Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 11 de Junio de 2004

Fecha de Resolución11 de Junio de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo
PonenteJesús Enrique Belandria
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Tra-bajo, Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano DESNER R. G.R.. Venezolano, mayor de edad, de profesión mecánico, Cédula de Identidad N° V-15.105.294, domiciliado en Puerto Cabe-llo, Estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: Abogados J.D.C.G.H., R.M.H. y R.S.. Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas Nos. 39.850, 95.778 y 100.976, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio ALMACENES Y DEPOSITOS INTEGRALES POR-TUARIOS, C.A. (DEPORCA), domiciliada en Puerto Cabello, Estado Carabobo. Inscrita: Regis-tro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 15-11-1989, Documento Nº 49, Tomo 10-E.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: Abogados RICARDO ARCINIEGA GONZA-LEZ, A.Z.P. y A.J.M.. Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas Nos. 39.965, 55.655 y 8.137, respectivamente.

MOTIVO: Sentencia definitiva por daños derivados de accidente laboral.

VISTOS: Con informes de la Parte Demandante.

EXPEDIENTE Nº 2002 / 6.199.

PRIMERO

El ciudadano DESNER R. G.R. planteó demanda contra la Sociedad de Comercio ALMACENES Y DEPOSITOS INTEGRALES PORTUARIO, C.A. (DEPORCA), por acci-dente de trabajo, alegando haber prestado servicios a partir del 06-04-1999, como aprendiz del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), en el Departamento de Mantenimiento Mecánico, con un salario diario de Bs. 3.600,00. Señala que en fecha 21-01- 2000, encontrándose en el lugar de trabajo fue víctima de un accidente laboral ocasionado cuando está reparando la correa de uno de los transportadores conjuntamente con los ciu-dadanos C.P. y J.Q., la correa se salió del tripel del transpor-tador reventándose; indica el demandante desconocer que debajo del tripel hay unos rodillos de hierro, tenía la mano derecha encima del rodillo, cayendo sobre el dedo pulgar que quedó guindado y prácticamente desprendido. Fue trasladado a la Clínica San José, ubicada en la Urbanización Rancho Grande, siendo atendido por el Médico Traumatólogo SANTIAGO CAM-POS, quien en fecha 03-febrero-2000 amputó el dedo, como se evidencia de informe médi-co; luego del accidente continuó trabajando hasta el día 29-enero-2001 cuando fue despedi-do según carta de despido que anexa; atribuye que el accidente sufrido está relacionado con la culpa del patrono porque siendo aprendiz no se le indicó el funcionamiento del transporta-dor y sus componente, para el momento del accidente no hubo supervisor que advirtiera del peligro de la máquina, ni letreros en el lugar que informaran de la precaución y medidas de seguridad en el trabajo; indica que la máquina que le produjo el daño estaba bajo la guarda del patrono y por lo tanto éste estaba obligado a impedir que se produjeran daños; que co-mo resultado del accidente le resultó incapacidad parcial y permanente para el trabajo al sufrir la amputación de un tercio del dedo pulgar de la mano derecha, y por lo tanto la acti-vidad de mecánica resulta disminuida; indica que para el momento del accidente devengaba salario mínimo en la cantidad de Bs. 190.000,00 mensuales, siendo la incapacidad disminui-da en el treinta por ciento (30%), lo que se mantiene por el resto de la vida, tomando en consideración la expectativa de vida útil hasta los 60 años de edad, por lo cual reclama lucro cesante la cantidad de VEINTITRES MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 23.400.000,00), por los 39 años que le faltan para cumplir 60 años de edad. Indica que el accidente le produjo traumas de tipo psicológico por las angustias sufridas por efecto de la amputación del dedo, estima el daño moral en VEINTE MILLONES DE BOLIVA-RES CON 00/100 (Bs. 20.000.000,00). Fundamenta la petición en el contenido de los Artícu-los 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece la obligación del patrono de pagar un año de salario, que multiplicado por Bs. 3.600,00 como salario diario y normal por 365 días, resulta la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.296.000,00); según los Ordinales 1º y 2º, Artículo 19 y 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, reclama indemnización equivalen-te de tres (3) años de salarios a razón de Bs. 3.600,00 diarios alcanza la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 3.888.000,00); Artículo 1.196 del Código Civil, para la reclamación del daño moral; y en cuanto a la condición de guardián de la cosa (transportador), invoca el Artículo 1.193 del Código Civil. Estima la demanda en la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES QUINIEN-TOS OCHENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 48.584.000,00). Pide que la citación de la empresa se produzca en la persona de la Lic. M.I.BEL BARRIOS, con el carácter de Jefa de Personal. Acompañó: Recaudo “A”: Informe Médico suscrito por el Médi-co S.C., especializado en Ortopedia y Traumatología, adscrito al Centro Clíni-co “San José”, quien deja constancia haber practicado amputación del tercio medio última falange del dedo pulgar de la mano derecha del ciudadano DESNER R. G.R., y Recaudo “B”: Comunicación fechada 29-enero-2001, suscrita por la ciudadana M.I.-BEL BARRIOS, Jefa de Personal de DEPORCA.

En fecha 19/11/2002 fue admitida la demanda, ordenándose el emplazamiento de la Jefa de Personal, para la contestación de la demanda al tercer día de despacho, luego de constar su citación.

Al agotarse la citación personal, fue peticionada la citación por cartel de emplaza-miento según el Artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Traba-jo, que según informa el Ciudadano Alguacil, fue fijado en fecha 16/09/2003 (Folio 24).

En fecha 08/09/2003 la parte demandada confirió poder apud actas a los Abogados J.D.C.G.H., R.M.H. y R.S..

En fecha 10/11/2003 el Abogado A.Z.P., consignó copia certifi-cada del poder especial conferido por los representantes legales de la Empresa DEPORCA, para el referido Abogado y los Abogados R.A.G. y A.J.M. (Folios 31-32).

En fecha 13/11/2003 oportunidad para la contestación de la demanda, el Abogado A.Z.P. consignó escrito contentivo de tres (3) folios.

LAPSO PROBATORIO. Abierta la causa a pruebas, las partes promueven de la manera que se indica:

PRUEBAS PARTE DEMANDADA: En fecha 18/11/2003 presentó escrito de promoción de pruebas, de donde se tiene:

n Invoca el mérito favorable de los autos, en especial, el libelo destacando la fecha del accidente: 21-enero-2000, para evidenciar la prescripción de la acción.

n Para demostrar el salario devengado promueve Planilla 14-02, registro de asegurado por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

n Testimonial: Declaración de los ciudadanos M.P., Y.M. y R.M., domiciliados en Puerto Cabello, Estado Cara-bobo.

PRUEBAS PARTE DEMANDANTE: No hizo uso de este derecho.

En fecha 20/11/2003 fueron agregados los medios probatorios promovidos por la par-te demandada y admitidos en fecha 27 del mismo mes y año.

En fecha 26/11/2003 el Abogado R.S., en representación del demandante consignó escrito oponiéndose a las pruebas promovidas por la parte demandada, alegando ser extemporáneas, lo que afirma conforme al calendario del Tribunal, planteando que la promoción finalizó en fecha 17/11/2003; al igual que se opone a la prueba contenida en la planilla de liquidación de las prestaciones sociales por no contener la firma del trabajador; en cuanto a la prueba testifical se opone por extemporánea y no contener requisitos confor-me al Código de Procedimiento Civil, al carecer de identificación y domicilio de los testigos; en cuanto al comprobante del cheque indica no estar validado por firma o sello alguno del banco o del portador de la cuenta.

En fecha 15/12/2003 el Abogado R.S. consignó escrito de conclusiones se-gún el Artículo 71 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

SEGUNDO

Estando la causa para su decisión este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo, Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, emite pronunciamiento de la manera siguiente:

PRIMERO

Han sido cumplidas las formalidades procesales relacionadas con la mate-ria objeto de controversia.

SEGUNDO

Se tiene la demanda presentada por el ciudadano DESNER R. G.R., en fecha 11/11/2002 reclamando indemnización por daños derivados de accidente laboral, en la suma de Bs. 48.564.000,00, atribuyendo la responsabilidad del accidente a su patrono.

TERCERO

La parte demandada dio contestación a la demanda en la persona del Abo-gado A.Z.P., con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio ALMACENES Y DEPOSITOS INTEGRALES PORTUARIOS, C.A., consignando escrito en fecha 13/11/2003, de donde se tiene:

  1. Como defensa de fondo opuso la prescripción de la acción según el Artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalando que ha transcurrido más de dos (2) años desde la fecha del accidente: 21-enero-2000.

  2. Afirmó ser cierto que el demandante prestó servicios para la empresa demandada como aprendiz del INCE, en el Departamento de Mecánica; siendo despedido en fecha 29-01-2001, por haber culminado las pasantías y obtenido el título de Me-cánico de Mantenimiento; que el monto del salario es la cantidad de Bs. 3.600,00 por semana de trabajo; que en fecha 21-enero-2001 fue víctima de accidente cuando realizaba labores en el transportador Nº 2, del Galpón “B”.

  3. Negó que el accionante no haya sido prevenido del funcionamiento de los equipos mecánicos de la empresa; que no haya habido supervisor que alertara sobre los riesgos que pudieran presentar por la mala manipulación de los equipos mecáni-cos, al contar con doble supervisión, por la empresa y por el INCE; que no hayan existido letreros de precaución y medidas de seguridad en el área de trabajo; al expresar que el personal recibe programas de capacitación en materia de preven-ción, salud y seguridad laboral.

  4. Negó monto de salario de Bs. 190.000,00 mensuales, afirmando que el salario del demandante como aprendiz era de Bs. 3.600,00 semanales.

  5. Negó que la lesión personal haya disminuido la capacidad en 30%; negó existen-cia de circunstancias psicológicas.

  6. Negó Bs. 1.296.000,00 (Artículo 573 LOT), por responsabilidad objetiva; Bs. 3.888.000,00 (Artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo); negó reclamo por daño moral y por daño de la cosa (Artí-culos 1.196 y 1.193 del Código Civil), por cuanto el accidente ocurrió por hecho de la víctima; igual que negó la estimación de la demanda.

  7. Negó reclamo de Bs. 23.400.000,00 por lucro cesante, al producirse el accidente por hecho de la víctima; y monto de Bs. 20.000.000,00.

CUARTO

Planteada la controversia de la manera como se indica, corresponde a las partes demostrar sus propias afirmaciones de hecho, conforme lo ordena el Artículo 506 del Código de Procedimiento, en concordancia con el Artículo 1.354 del Código Civil.

QUINTO

PUNTO PREVIO: DEFENSA DE FONDO: PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN. En la oportunidad de la contestación de la demanda, el apoderado judicial de la empresa ALMA-CENES Y DEPOSITOS INTEGRALES PORTUARIOS, C.A. (DEPORCA), alegó según el Artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, como defensa de fondo la prescripción de la acción deri-vada del accidente de trabajo ocurrido en fecha 21-enero-2000, negando la naturaleza de accidente de trabajo, al referir que el hecho se produjo por acción del mismo trabajador, o hecho de la víctima. El juzgador en este sentido antes de entrar a resolver al fondo de la cuestión planteada debe revisar las actuaciones contenidas en este expediente a los fines de determinar la procedencia de la defensa de fondo planteada. Al respecto se obtiene lo siguiente:

1) Fecha del accidente: 21/01/2000.

2) Fecha de interposición de la demanda: 11/11/2002 (Vuelto Folio 6).

3) Fecha de admisión de la demanda: 19/11/2002. Se observa que desde la fecha en que se produjo el accidente hasta la fecha de admisión de la demanda transcu-rrió: 02 años, 09 mes y 28 días.

4) Fijación del Cartel de Emplazamiento: Al no ubicarse personalmente a la persona señalada como representante de la empresa, a petición de la parte accionante fue expedido Cartel del Emplazamiento conforme al Artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en fecha 13/03/2003. El Ciudadano Alguacil del Tribunal deja constancia al Folio 24 que en fecha 16/09/2003 procedió a la fijación del cartel en la sede de la empresa demandada ubicada en el Edificio Torre Financiera Progreso, en el penthouse.

5) Citación de la empresa demandada: En fecha 10/11/2003 el Abogado A.Z.P., consignó copia del poder especial de la empresa, observándose que le fue conferida la facultad para darse por citado o notificado (Folio 30). Se observa que tal actuación tuvo lugar pasados 03 años, 08 meses y 04 días de ocurrido el accidente.

Efectuado el recuento relacionado con la citación resulta procedente destacar lo si-guiente: El Artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “La acción para reclamar la indemnización por accidente o enfermedades profesionales, prescribe por el término de dos años, contados a partir de la fecha del accidente o de constatación de la enfermedad”. (Des-tacado del Tribunal).

El accidente se produjo en fecha 21/01/2000 y la demanda fue presentada en fecha 11/11/2002; transcurrido el lapso previsto en el Artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, había transcurrido: 02 años, 09 meses y 20 días; y conforme a la norma sustantiva la acción debe intentarse dentro del lapso de dos años contados a partir del momento en que se produjo el accidente o se detecte la enfermedad profesional, debiendo la demanda ser admitida antes de la expiración del plazo.

A los fines de resolver la controversia con respecto a la defensa de fondo por pres-cripción de la acción derivada del accidente de trabajo en donde el demandante resultó le-sionado, es necesario efectuar breves comentarios con relación a las actuaciones que se de-ben ejecutar con el fin de evitar que se produzca la pérdida de la acción para reclamar la indemnización. A tales efectos se tiene que el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se inte-rrumpe...” (Destacado del Tribunal). Esto quiere decir que la acción derivada de los acciden-tes de trabajo o de enfermedades profesionales no entra dentro de las circunstancias de interrupción de la prescripción conforme al dispositivo sustantivo señalado, lo que represen-ta para el accionante la obligación de intentar la demanda antes de la expiración del plazo de prescripción, la admisión de la demanda antes de vencerse el plazo, y provocar la citación del demandado antes del vencimiento del referido plazo, o en su defecto, protocolizar la de-manda con la orden de comparecencia en una Oficina de Registro Subalterno (hoy: Oficina de Registro de Propiedad Inmobiliaria), como lo expresa el Artículo 1.969 del Código Civil; pero no tiene el derecho el demandante al uso de los dos (2) conforme al Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo al no tratarse de una acción derivada de la relación de trabajo.

La extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia del 24-Abril-1998, entre otras cosas, dejó sentado: “...La disposición...establece como medio inte-rruptivo de la prescripción la introducción de la demanda laboral, aun cuando se haga ante un juez incompetente...lo que se traduce en una prórroga del término previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo...” (Destacado del Tribunal); pero se ha indicado que tal privilegio para los casos derivados de relación de trabajo, en el caso concreto la acción se deriva de accidente del trabajo, por lo cual no es aplicable la forma de interrupción de la prescripción. Al producirse el accidente en fecha 21-enero-2000, la demanda debe intentarse dentro de los dos (2) años contados a partir del momento en que se produjo el accidente, es decir, antes del 21/01/2002; observándose que la demanda fue presentada en fecha 11-11- 2002 (Vuelto Folio 6), produciéndose la admisión en fecha 19/11/2002, por lo cual transcu-rrió desde la fecha en que se produjo el accidente hasta la fecha de admisión de la deman-da: 02 años, 09 mes y 28 días. Según la decisión fechada 24/04/1998 de la Sala de Casa-ción Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, el Cartel del Emplazamiento expedido y fijado conforme al Artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Tra-bajo, produce efectos interruptivos de la prescripción, pero tal situación para el caso concre-to se debe producir antes del vencimiento del lapso previsto en el Artículo 62 de la Ley Or-gánica del Trabajo; observándose al Folio 24, que en fecha 16/09/2003, el Ciudadano Algua-cil deja constancia haber procedido a la fijación del cartel de emplazamiento en la sede de la empresa demandada ubicada en el Edificio Torre Financiera Progreso, en el penthouse, Puer-to Cabello; y la citación de la empresa demandada se produjo en fecha 10/11/2003, cuando el Abogado A.Z.P., consignó copia del poder especial de la empresa, observándose haberle sido conferida la facultad para darse por citado o notificado (Folio 30). Tal actuación tuvo lugar pasados 03 años, 08 meses y 04 días de ocurrido el accidente.

Siendo del modo como lo expresa el legislador en el Artículo 62, al igual que en los Artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunado a la interpretación del Alto Tribunal de la República, se concluye que el Artículo 64 de la mencionada Ley sólo es aplicable a los casos previstos en el Artículo 61, vale decir, cuando se plantea la prescripción de las accio-nes derivadas de la relación de trabajo, al efecto se transcribe la norma en cuestión: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán en el término de un año, contado desde la terminación de la prestación de los servicios” (destacado del Tribunal).

La doctrina ha señalado: “En lo que respecta al cómputo de la prescripción para las acciones derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional, el Legislador ha man-tenido el criterio de computar ese término, a partir de la fecha del accidente o de constata-ción de la enfermedad...” (Fernando Villasmil Briceño, Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo, Volumen I, Primera Edición, 1991).

Por lo cual se reitera que el privilegio legal de los dos (2) meses de prórroga a que se refiere el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, sólo corresponden a los casos relacio-nados con la reclamación de asuntos derivados de la relación de trabajo, no para los casos derivados de accidente o de enfermedad profesional.

Decisiones dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, relacionadas con la prescripción de las acciones derivadas de accidente de trabajo o de en-fermedad profesional, conforme al Artículo 62 Ley Orgánica del Trabajo han dejado sentado en cuanto a la prescripción decenal que contempla la disposición Transitoria Cuarta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, queda establecido que será a partir de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo cuando se contempla tal situación, como lo expone la sentencia de la Sala de Casación Social, Tribunal Supremo de Justicia, fechada 21-09-2000, ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, juicio E.L.J. contra TRANSPORTACIONES LOPEZ ABUIM, C.A., Expediente Nº 2000-084.

En cuanto a la prescripción liberatoria invocada por el apoderado judicial de la Socie-dad de Comercio DEPORCA, se destaca el criterio jurisprudencial Sentencia Nº 376, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, fechada 09/09/2000, juicio J.G.R. y otros contra VINOLOFIM, C.A., Expediente Nº 99-0640, en donde se indica: “De un análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos labora-les, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivada de las accio-nes de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la Ley un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones deriva-das de las leyes laborales ...” (Destacado del Tribunal).

Se indica en dicha decisión las razones que llevan al juzgador a determinar que la protocolización de la copia certificada del libelo de la demanda junto con el auto de admisión de la misma produce la interrupción de la prescripción liberatoria o extintiva, definida como un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la Ley.

En fecha 03/08/2000 la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, po-nencia: Magistrado OMAR MORA DIAZ, Expediente N° 00-191, Sentencia N° 315, expresa que el Artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de dos (2) años para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales. De lo cual se des-prende que con la interposición de la acción judicial antes de cumplirse dos (2) años después de ocurrido el accidente de trabajo, se interrumpe la prescripción de la acción, pero impone la normativa sustantiva las formas cómo se materializan las gestiones relacionadas con la interrupción de la prescripción de la acción.

En fecha 17/05/2000 la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, po-nencia: Magistrado OMAR MORA DIAZ, Expediente N° 99-591, sentencia N° 116, relacionada con la prescripción de las acciones derivadas de accidente trabajo, acogió el criterio susten-tado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, con relación a la prescripción de las acciones que derivan de un accidente de trabajo, explicando que la cuestión que se deriva con relación a la norma aplicable, si la norma señalada en la Ley la-boral o la norma referida en el Artículo 1.977 del Código Civil, al referirse a la prescripción judicial ordinaria de diez años referida a las acciones personales, expresando que priva la especialidad de la materia tratada, es decir, que si se trata de un accidente laboral, la nor-mativa aplicable debe ser la especial, lo que se interpreta como una aplicación del principio de que la norma especial priva sobre la norma general. Se expresa en la decisión que se invoca que si la ley especial establece un tiempo de prescripción específico para el ejercicio de la acción para reclamar los daños causados por un accidente de trabajo, esta ley debe se aplicable por su especialidad y no la normativa ordinaria, por lo cual concluye que el lapso de prescripción es de dos (2) años.

Por lo que en consecuencia, es aplicable el plazo de dos (2) años fijos como lo esta-blece el Artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo: se debe plantear la demanda dentro del mencionado lapso, procurando la admisión y de allí la forma de interrumpir la prescripción será en primer lugar la forma natural que lo es la citación personal o cualesquiera de las formas previstas en el Código de Procedimiento Civil, o la fijación del cartel de emplazamiento expedido de la forma como lo establece el Artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y la designación; y al mismo tiempo, a través de las formas previstas en el Artículo 1.969 del Código Civil, de manera concreta con la protocolización de la copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, o la citación personal, que tratándose de la interrupción de la prescripción de la acción derivada de accidente de trabajo o de enfermedad profesional, tales actuaciones deben realizarse antes de que expire el término de dos (2) años, que es el lapso de prescripción de las acciones derivadas de accidentes o enfermedades profesionales, contados desde la fecha en que se produjo el accidente o desde la fecha de constatación de la enfermedad. Y así se declara.

El Artículo 1.952 Código Civil, define la prescripción, como un medio adquirir un dere-cho o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determina-das por la Ley.

Doctrinariamente la prescripción se clasifica de dos maneras, la prescripción adquisi-tiva, y la prescripción extintiva o liberatoria. En ambos casos el efecto resultante es declarar la extinción de una reclamación judicial, en detrimento del sujeto activo o acreedor de la prestación y en beneficio del sujeto pasivo u obligado del cumplimiento de la prestación.

En el caso de la prescripción extintiva, la doctrina ha establecido características espe-ciales: 1) No opera de derecho ni por imperio de la Ley, o de oficio por el Juez, sino que de-be ser alegada por la parte que quiera aprovecharse de los efectos de la misma. 2) No pue-de ser renunciada de antemano sino una vez producidos los efectos. 3) No depende de la buena o mala fe, sino que opera independiente de estas circunstancias.

Para que se produzca la prescripción deben darse algunas condiciones necesarias, se-ñaladas por la doctrina: 1) Debe darse la inercia del acreedor: En este caso se observa que el accionante intentó la demanda luego de vencido el plazo previsto en el Artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual no fue diligente en reclamar conforme al plazo legal. Se ha señalado en esta decisión que todas las actuaciones fueron realizadas con posteriori-dad a la expiración del término legal. 2) Debe producirse el tiempo fijado por la ley. Se viene indicando que la prescripción de las acciones derivadas de accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, se produce a los dos (2) año de verificado el accidente o constatada la enfermedad, y es elemental conocer que dentro de ese lapso se debe presentar la de-manda, admitir y citar personalmente o por cualesquiera de las formas previstas en la nor-mativa adjetiva, o provocar la notificación del demandado conforme al criterio jurispruden-cial, o protocolizar la copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del deman-dado. 3) Invocación por parte del interesado: En la oportunidad de corresponder la contes-tación a la demanda la parte accionada opone como defensa de fondo la prescripción de la acción, lo que resulta procedente conforme a las previsiones del Artículo 361 Código de Pro-cedimiento Civil; el contenido de los Artículos 1.954 y 1.955 Código Civil, que indican la oportunidad para oponer las defensas de fondo, además de la prohibición para el juez de no suplir la prescripción no opuesta, ni el poder para la parte renunciar a una prescripción que no se ha producido, por lo que debe la parte beneficiada por tal institución oponer la defensa de fondo en la oportunidad de proceder a contestar al fondo de la demanda.

Lo anteriormente expuesto determina que procede en este caso la defensa de fondo por prescripción de la acción derivada del accidente que el demandante ha incoado contra la Sociedad de Comercio ALMACENES Y DEPOSITOS INTEGRALES PORTUARIOS, C.A. (DEPOR-CA), expresando que la lesión sufrida es resultado de conducta asumida por su patrono. En la defensa del patrono expresó que la lesión se corresponde a acto del mismo accionante, es decir, por hecho de la propia víctima, es la razón alegada y que quien decide en este asunto, no entra a revisar por considerar procedente la defensa de fondo de prescripción de la ac-ción para reclamar las indemnizaciones derivadas del hecho ocurrido en fecha 21-enero-2000; igualmente se aclara que el recuento anterior ha sido expuesto para explicar las di-versas formas que tenía el accionante para evitar dejar abandonada la acción a la cual tenía derecho según el ordenamiento legal venezolano, para reclamar la indemnización a la cual pudo haber tenido derecho por efecto del accidente producido en el lugar de trabajo. Y así se declara.

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