Decisión nº PJ0022014000036 de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 3 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteJosé Leonardo Carmona
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo Y Suspen

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 03 de Abril de 2014

204º y 155º

ASUNTO: SP01-L-2013-000021.

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: DESPENSERA TACHIRA PAN C.A. inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 01 de Julio de 2003, bajo el No. 53, Tomo 5-A, con domicilio en la Av. Principal de las Vegas Tariba, CC. Las Vegas, Nivel único, local 03, Tariba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: R.C.C.P. venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V- 12.232.198 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 136.745.

ACTO RECURRIDO: Acto Administrativo de fecha 22 de Junio de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, dictada en el expediente signado con el N° 056-2012-01-00448, a través de la cual se ordenó el reenganche del ciudadano J.A.P.M..

-II-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito contentivo de recurso de nulidad interpuesto en fecha 18 de Enero de 2013, por el Abogado R.C.C.P. en su condición de apoderado judicial de la empresa DESPENSERA TACHIRA PAN C.A. contra del acto administrativo de fecha 22 de Junio de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, dictada en el expediente signado con el No. 056-2012-01-00448, a través de la cual se ordenó el reenganche del ciudadano J.A.P.M..

En fecha 20 de Febrero de 2013, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, admitió el referido recurso de nulidad por considerar que cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no se encontraban presentes ninguno de los supuestos de inadmisibilidad contenidos en el artículo 35 de dicha Ley, ordenándose la notificación de la Procuraduría General de la República.

Luego de recibido del Inspector del Trabajo copias certificadas de la totalidad del expediente administrativo en el cual se dictó el acto administrativo recurrido en el presente proceso judicial, este Tribunal fijó fecha y hora de celebración de la audiencia de juicio oral y pública a que hace referencia el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En la mencionada fecha, se dio inicio a la referida audiencia, en la cual se oyeron los alegatos de la parte recurrente; y se le permitió promover las pruebas que sustentaran sus argumentos y afirmaciones. Posteriormente a ello, la parte recurrente presentó escrito de informes y este Juzgador entró en etapa de dictar sentencia, la cual se pronuncia en los siguientes términos:

-III-

DE LA COMPETENCIA

Primeramente, debe pronunciarse este Juzgador, antes de entrar a analizar el fondo de la controversia, sobre su competencia para la resolución de la presente causa, en tal sentido, resulta necesario señalar, que si bien es cierto, la Sala Constitucional y la Sala Plena del M.T. de la República desde el año 2002, habían considerado que los Tribunales competentes para el conocimiento de los recursos de nulidad contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo en los procedimientos de estabilidad laboral absoluta, eran los Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente los Juzgados Superiores contenciosos administrativos regionales.

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Sala Constitucional del m.T. de la República en sentencia No. 955, del 23 de Septiembre de 2010, interpretando el contenido del numeral 3ero del artículo 25 de la referida Ley, atribuyó expresamente la competencia para el conocimiento de los recursos de nulidad contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo en los procedimientos de estabilidad laboral a los Tribunales del Trabajo tanto en primera como en segunda instancia, pues consideró que dicha competencia constituye una excepción al principio general establecido en el artículo 259 del Texto Constitucional y busca fortalecer la protección jurídica de los trabajadores.

En tal sentido, al haberse interpuesto el recurso de nulidad que dio inicio al presente proceso contra una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira en un procedimiento administrativo de inamovilidad laboral y haberse interpuesto el referido recurso de nulidad en fecha 18 de Enero de 2013, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso administrativa, este Tribunal resulta competente para la resolución del presente proceso. Así se decide.

-IV-

PARTE MOTIVA

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:

De la revisión del presente proceso, se observa que la parte recurrente solicitó conjuntamente con el recurso de nulidad la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido la cual fue negada mediante sentencia de fecha 21 de Noviembre de 2013 contra la cual no se ejerció recurso alguno. Por consiguiente, se pasa a analizar el fondo de la controversia en los siguientes términos:

La parte recurrente DESPENSERA TACHIRA PAN C.A., en su escrito contentivo del recurso de nulidad señaló lo siguiente:

• Que el trabajador J.A.P.M. a quien se le ordenó el reenganche dejó de asistir a la empresa desde el día 09 de Junio de 2012;

• Que como consecuencia de la inasistencia injustificada del referido ciudadano a su puesto de trabajo, el 19 de Junio de 2012, la empresa presentó ante la Inspectoría del Trabajo una solicitud de calificación de falta;

• Que en fecha 27 de Junio de 2012, se le informó a la empresa que el referido procedimiento de calificación de falta se encontraba paralizado por cuanto el trabajador había solicitado el reenganche y pago de salarios caídos;

• Que para la fecha en que se ejecutó la orden de reenganche presentó a la funcionaria de la Inspectoría del Trabajo copias de la solicitud de calificación de falta y otras documentales que demostrarían que el trabajador no había sido despedido y que él se había ausentado de la empresa desde el 09/06/2012, tales como recibos de pago de IVSS y BANAVIH, así como control de asistencia de personal a la empresa;

• Solicitó la nulidad del acto administrativo y que se ordene al Inspector del Trabajo proseguir el procedimiento de calificación de falta interpuesto por ante ese despacho.

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE

1) Documentales:

• Expediente Administrativo No. 056-2012-01-00448, nomenclatura llevada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, corre inserto a los folios 102 al 116 ambos inclusive. Conforme al contenido de la sentencia No. 01517, del 17/11/2011, emanada de la Sala Político Administrativa que ratifica las sentencias No. 300 del 28/05/1998, 692 del 21/05/2002 y 181 del 01/02/2006) el expediente administrativo se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1363 del código civil), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad; en tal sentido, se le reconoce valor probatorio como tal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En el escrito contentivo del Recurso de Nulidad la parte recurrente denunció vicios en el procedimiento de reenganche sustanciado por el Inspector del Trabajo, por una parte, por cuanto la funcionaria durante la materialización de la orden de reenganche no le permitió consignar las pruebas que él aportaba para demostrar que el trabajador no había sido despedido y que había incomparecido a la empresa desde el día 09 de Junio de 2012 y por otra parte, por cuanto aún cuando intentó un procedimiento de calificación de falta para demostrar la inasistencia injustificada del trabajador a su puesto de trabajo desde el 09 de Junio de 2012, para la presente fecha el Inspector del Trabajo no ha decidido tal procedimiento.

Por lo que respecta al primer vicio en el procedimiento denunciado que le causó indefensión al empleador por no haberse aperturado a pruebas el procedimiento, debe señalar este Juzgador, que conforme a la doctrina de la Sala Político Administrativa del M.T. de la República, los vicios en el procedimiento, en principio conllevan a la declaratoria de nulidad relativa, salvo cuando omitan trámites que causen indefensión, en cuyo supuesto debe necesariamente declararse la nulidad absoluta del acto administrativo, pues el acto encuadraría dentro del supuesto contenido en el numeral 1ero del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos.

Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 establece que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, uno de los elementos del debido proceso, lo constituye la posibilidad del administrado de acceder y controlar las pruebas de su contraparte, así como de promover y evacuar sus propias pruebas. En el escrito contentivo del Recurso de Nulidad la parte recurrente denunció básicamente vicios en el procedimiento sustanciado por el Inspector del Trabajo del estado Táchira específicamente la no apertura del lapso probatorio establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Al respecto debe señalarse, que de una revisión del expediente administrativo se evidencia que el Inspector del Trabajo en fecha 22 de Junio de 2012 ordenó el reenganche del trabajador J.A.P.M. conforme al contenido del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Posteriormente en fecha 06 de Noviembre de 2012 una funcionaria de la Inspectoría se trasladó hasta la sede de la empresa para ejecutar la orden de reenganche dejando constancia en el acta que se levantó a tal efecto que la empresa acataba la orden de reenganche y que pagaba los salarios caídos y el beneficio de alimentación, por tanto no se aperturó a pruebas. No se evidenció en dicha acta que la funcionaria se haya negado a la apertura del lapso probatorio o que la parte haya solicitado la apertura del mismo.

En consecuencia observa este Juzgador que en dicho acto la representación patronal no sólo no aportó pruebas ni promovió prueba alguna en su defensa, sino que tampoco lo hizo con posterioridad a ello, pues evidencia de ello, es que luego de la ejecución del auto que ordenó el reenganche, la representación patronal no ha promovido prueba alguna.

En relación a ello, es necesario señalar que si bien conforme al contenido de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el debido proceso debe aplicarse tanto en sede judicial como en sede administrativa y uno de los elementos que componen ese debido proceso es precisamente el derecho a la defensa, es decir, el derecho de las partes de promover las pruebas que consideren pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como la garantía de admisión y evacuación de las mismas al no haberse aperturado el lapso probatorio luego de la ejecución de la orden de reenganche pudo haber lesionado el derecho a la defensa de la parte recurrente, sin embargo, en materia administrativa la Sala Político Administrativa del M.T. de la República en sentencia N° 02673 del 28 de Noviembre de 2006 (Caso: Sociedad W.E. contra Ministerio del Poder Popular para la energía y petróleo) con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz señaló que:

En el transcurso del procedimiento administrativo las partes pueden presentar las pruebas y los alegatos que consideren pertinentes, siempre que no se haya producido la decisión definitiva.

Dicho principio de flexibilidad de las pruebas en el procedimiento administrativo, encuentra su contrapartida con el principio de exhaustividad y globalidad del acto administrativo, previsto en el artículo 62 de la LOPA, toda vez que el órgano administrativo está obligado a pronunciarse sobre todas las cuestiones que hubieren sido planteadas durante todo el proceso.

Es decir, en los procedimientos administrativos, el principio de preclusividad de las oportunidades y lapsos, no se materializa con tanta rigurosidad como en los procesos judiciales, es por ello, que el numeral primero del artículo 97 de la Ley Orgánica de procedimientos administrativos antes citado, hace referencia a “pruebas no disponibles para la época del trámite del expediente”; es decir, no sólo en la etapa preclusiva de promoción de pruebas, sino para la época del trámite del expediente, es decir, antes de que se haya producido la decisión definitiva.

En consecuencia al no haber promovido la parte recurrente pruebas ni durante dicho acto ni con posterioridad a ello, mal pudiera considerar en principio quien suscribe el presente fallo, que se violó el debido proceso cuando conforme a la doctrina de la Sala Político Administrativa antes expresada, la parte recurrente tenía la posibilidad de promover pruebas en su defensa en cualquier etapa del procedimiento y no lo hizo ni durante el acto ni con posterioridad al mismo.

No obstante a lo antes expresado, debe señalarse que si bien el apoderado judicial de la parte recurrente durante el acto de ejecución de la orden de reenganche no promovió prueba alguna en su defensa, si le manifestó a la funcionaria de la Inspectoría del Trabajo que cursaba por ante ese despacho solicitud de calificación de falta por la inasistencia injustificada del trabajador a su puesto de trabajo y consignó en ese acto copia de la referida solicitud de autorización para despedir al trabajador con sello húmedo de recepción por parte de la Inspectoría del Trabajo.

A los folios 14 y 15 ambos inclusive del presente expediente, se evidencia solicitud de calificación de falta de fecha 19/06/2012, que dio origen al referido procedimiento en la que se imputa al trabajador la inasistencia injustificada los días 09, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 18 de Junio de 2012 como causal de despido justificado consagrada en el literal “f” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; en tal sentido, al tener íntima relación con la solicitud de reenganche los hechos imputados en dicha solicitud, omitió el Inspector del Trabajo la apertura de la articulación probatoria a que hace referencia el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras; y en criterio de quien suscribe el presente fallo, omitió una fase del procedimiento establecido en la Ley, que necesariamente causó indefensión a la parte recurrente, pues se le coartó la posibilidad de demostrar la falta que alegó haber cometido el trabajador, que tiene íntima relación con los hechos indicados en la solicitud de reenganche, pues se trata de una supuesta ausencia a su puesto de trabajo, durante los mismos días en que él alega haber sido despedido.

En consecuencia, el Inspector del Trabajo tenía el deber o bien de acumular al procedimiento de reenganche el procedimiento de calificación de falta para permitir al recurrente la demostración de las faltas que le imputaba al trabajador (en la fase probatoria establecida en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras) y con ello evitar decisiones contradictorias o bien aperturar dentro del procedimiento de reenganche la articulación probatoria establecida en el artículo 425 para que el empleador pudiera demostrar la falta que se le imputaba al trabajador, caso contrario se ordena el reenganche de este.

Ahora bien, luego de constatado el vicio del acto administrativo recurrido que lo hace objeto de declaratoria de nulidad absoluta, debe señalarse que el Juez constata la existencia de un vicio de nulidad absoluta debe plantearse dos supuestos, un primero, cuando el vicio se constata en el acto administrativo recurrido, en cuyo caso, el Juez contencioso administrativo necesariamente luego de anular el acto, debe revisar el fondo de la controversia entre las partes, revisando en su totalidad el acto que causa estado (la voluntad final de la administración) dictando una decisión que resuelva la controversia de fondo y un segundo, cuando el vicio se constata en el procedimiento administrativo, en cuyo supuesto, necesariamente debe el Juez contencioso administrativo, ordenar al Inspector la reposición del procedimiento, a los fines que corrija el vicio en el procedimiento que causó tal indefensión al particular, luego de lo cual proceda a dictar un nuevo acto administrativo.

En el presente proceso, como se señaló anteriormente, el vicio se constató en el procedimiento que causó indefensión, lo que en principio impediría a este Juzgador, desplazarse hacia la relación jurídica sustantiva subyacente, es decir, a la procedencia o no de la solicitud de reenganche interpuesta por el trabajador o en su defecto a la constatación de los hechos que demostrarían la inasistencia del trabajador durante los días previos a la fecha que alegó como fecha de despido, pues se observa que la empresa consignó ante este Tribunal listado de asistencia que al no haber sido sustanciado por parte del Inspector del Trabajo el procedimiento de calificación de falta ni haber aperturado la articulación probatoria en el procedimiento de reenganche no se pudo no sólo promover dicha prueba para demostrar las inasistencias del trabajo sino tampoco ser controlada dicha prueba por el trabajador en dicho procedimiento.

Tal situación impone a quien suscribe el presente fallo, declarar con lugar el recurso de nulidad interpuesto por la parte recurrente en contra del auto de fecha 22 de Junio de 2012 y el acta de ejecución del 06 de Noviembre de 2012, por cuanto se le coartó la posibilidad a la recurrente de demostrar la falta en que pudo haber incurrido el trabajador y por lo tanto se ordena al Inspector del Trabajo reponer el procedimiento al estado en que ordene la acumulación al procedimiento de reenganche del procedimiento de calificación de falta incoado en fecha 19/06/2012 y por consiguiente, se permita la apertura de una articulación probatoria como garantía Constitucional del recurrente que permita demostrar la falta atribuida al trabajador.

-V-

PARTE DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR EL RECURSO DE NULIDAD interpuesto por la DESPENSERA TACHIRA PAN C.A. en contra del acto administrativo de fecha 22 de Junio de 2012 y el acto de ejecución forzosa del 06 de Noviembre de 2012, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, dictada en el expediente signado con el N° 056-2012-01-00448, a través de la cual se ordenó el reenganche del ciudadano J.A.P.M..

SEGUNDO

LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO de fecha 22 de Junio de 2012 y el acto de ejecución forzosa del 06 de Noviembre de 2012, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, dictada en el expediente signado con el N° 056-2012-01-00448, a través de la cual se ordenó el reenganche del ciudadano J.A.P.M..

TERCERO

SE ORDENA al ciudadano INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO TACHIRA una vez que quede definitivamente firme la presente decisión, notificar a las partes de la apertura del lapso probatorio a que hace referencia la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, luego de ello, permitir a las partes promover, evacuar, controlar las pruebas y posteriormente decidir en base a las mismas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, mediante oficio con copia certificada de la misma y por cuanto la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, se encuentra domiciliada en la ciudad de Caracas, se acuerda, exhortar a los juzgados de juicio del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que practique dicha notificación. En consecuencia, el lapso para interponer los recursos correspondientes contra la referida sentencia comenzará a computarse transcurrido el lapso de ocho (08) días hábiles, contados a partir de la fecha de la respectiva constancia de notificación que se haga por Secretaría.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 03 de Abril de 2014, años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. J.L.C.G.E.S.,

ABG. D.G..

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las doce del mediodía, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2013-00000021.

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