Decisión nº PJ0042014000024 de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 3 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2014
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteClaudia Bracho
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Punto Fijo

Punto Fijo, Lunes tres (03) de Febrero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-013953

ASUNTO : IP11-P-2013-013953

TEXTO INTEGRO DE SENTENCIA CONDENATORIA EN PROCEDIMIENTO DE FALTA, POR ADMISION DE LOS HECHOS.

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 346, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal Sentencia Condenatoria dictada en contra de la ciudadana D.F.Z., de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad Nº 15.980.676, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 14-05-81, estado civil soltera, de ocupación del hogar, domiciliado en ciudad federación, manzana tres, casa 278, Punto Fijo Estado Falcón teléfono 0424-665-6769, por la comisión de la falta referente a la PERTURBACION CAUSADA A LA TRANQUILIDAD PUBLICA Y PRIVADA, cometida en perjuicio de los ciudadanos MARBELIS CHIQUITO, YSMAR COROMOTO M.C., V.A. Y L.J.L.G..

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

La investigación en la presente causa se produjo debido a que durante un tiempo prolongado, la ciudadana aquí acusada ha perturbado la tranquilidad y el reposo de la victima en su hogar, por cuanto la acusada a través de de música a alto volumen, gritos y Vociferaciones han interrumpido la tranquilidad del hogar de la víctima anteriormente identificada, debido que los mismos residen en viviendas contiguas, así mismo al frente de la vivienda de la victima, la ciudadana que funge como acusada coloca una pipa la cual la utiliza para recolectar basura, lo que afecta directamente a la víctima y a algunos integrantes de su núcleo familiar ya que proliferan “gusanos” y malos olores, en oportunidades la ciudadana D.F.Z. se ha presentado en la vivienda de la víctima y la ha amenazado por el hecho de solicitarle que colabore con la tranquilidad; siendo el ultimo hecho suscitado en fecha 17 de septiembre de 2013, como a las 06:30 horas de a tarde en las inmediaciones de la vivienda de la Victima.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego de admitida la Acusación Fiscal y antes de declarar abierto el debate, el Tribunal le concede el derecho de palabra a la contraventora después de ser informada de los hechos que se le atribuye he impuesta de todos y cada uno de sus derechos, la contraventora se identifica como ha quedado escrito anteriormente; y luego de haber manifestado la ciudadana D.F.Z. su deseo y voluntad de admitir los hechos por los cuales fuera acusado, se tiene como evidentemente demostrado los hechos ocurridos tal y como se desprende del escrito acusatorio.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La Sala de Casación Penal define este Procedimiento Especial de la siguiente forma: “(…) la ‘admisión de los hechos’, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado o acusado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso”.(Sentencia N° 75 del 8 de febrero de 2005, Sala de Casación Penal).

Ahora bien, es clara la redacción del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal respecto a la oportunidad para que el imputado o acusado admita los hechos.

En el procedimiento ordinario, es decir, el regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el Juez de Control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público.

En el caso del procedimiento abreviado -Título II del Libro Tercero- la admisión de los hechos sólo procederá una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el Juez de Juicio unipersonal haya dado inicio al debate de Juicio Oral y Público.

Pues bien, si el legislador estableció dichas oportunidades procesales a fin de que tuviere lugar la admisión de los hechos que se acusan, no fue por un simple capricho sino porque consideró que ese era el momento idóneo, no sólo en razón de la celeridad procesal sino también como una forma de ahorrar al Estado los gastos que implica la tramitación de un procedimiento judicial -penal-.

Asimismo, se evita que dicha figura se transforme en una vía de escape judicial para el imputado que en una fase posterior a las previstas en el artículo 375 ut supra citado, estando su culpabilidad casi demostrada, pretenda utilizar la admisión de los hechos como un medio de atenuación de la pena, luego de haber dado curso al proceso y encontrarse celebrando el Juicio Oral y Público.

En el caso de autos, la contraventora D.F.Z., admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, antes del inicio del debate del Tribunal Constituido de Manera Unipersonal.

Así las cosas, la contraventora D.F.Z., previamente impuesta de las alternativas a la prosecución del proceso, previo inicio del Juicio Oral y Público admitiera los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, siendo ésa su última oportunidad para la aplicación del procedimiento especial de Admisión de los Hechos.

El procedimiento por admisión de los hechos no es un derecho del cual pueda disponer libremente el imputado o acusado en el momento que le parezca, sino más bien una gracia que le otorga el legislador- en una determinada oportunidad procesal- a aquél que admite su culpabilidad, ahorrando al Estado los costos del proceso aligerando la sobrecarga de expedientes.

La admisión de los hechos, si se aplica correctamente resulta una institución eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, sería inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que debe definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sentencia N° 70 del 26 de febrero de 2003 de la Sala de Casación Penal). Ello implica el respeto al debido proceso, entendido este como “(…) el conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice. Así, todos los actos que los jueces y las partes ejecutan en el desarrollo de un proceso tienen carácter jurídico pues están previamente establecidos en la ley (…)” (Sentencia N° 419 del 30 de junio de 2005).

PENA APLICABLE

En relación al planteamiento expuesto por la defensa publica este Tribunal Primero en Funciones de Juicio extensión Punto Fijo proceda a dictar Sentencia conforme al procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificado como ha sido en este acto la admisión de los hechos efectuada por parte de la contraventora D.F.Z., este tribunal la DECLARA CON LUGAR, en los siguientes términos: Teniendo presente la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, solicitada por la Defensa y por el acusado D.F.Z., de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad Nº 15.980.676, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 14-05-81, estado civil soltera, de ocupación del hogar, domiciliado en ciudad federación, manzana tres, casa 278, Punto Fijo Estado Falcón teléfono 0424-665-6769, por la comisión de la falta relativa a la PERTURBACION CAUSADA A LA TRANQUILIDAD PUBLICA Y PRIVADA, cometida en perjuicio de los ciudadanos MARBELIS CHIQUITO, YSMAR COROMOTO M.C., V.A. Y L.J.L.G..

Ahora bien, con la entrada en vigencia anticipada del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y el cual establece en su segundo aparte ".. En estos casos; el juez o jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias , tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.

Y en su tercer aparte establece "... si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y en los casos de delito de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad , integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y la administración publica; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos , lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el juez o jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable..." Resaltado nuestro.-

Ahora bien la ciudadana D.F.Z., fue acusada por la comisión de la falta de PERTURBACION CAUSADA A LA TRANQUILIDAD PUBLICA Y PRIVADA, cometida en perjuicio de los ciudadanos MARBELIS CHIQUITO, YSMAR COROMOTO M.C., V.A. Y L.J.L.G..

La falta supra indicada establece una pena de cancelación de multa de HASTA CIEN (100) UNIDADES TRIBUTARIAS; ahora bien, partiendo de este supuesto legal y al aplicarle la rebaja de (1/2) tal como lo prevé el artículo 375 del COPP, lo cual comporta un total de CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS, resultado la multa a aplicar es de CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS, las cuales deberán ser canceladas de acuerdo a las condiciones que estipule el Juzgado en funciones de Ejecución.

Tomando en consideración que la contraventora D.F.Z. ha admitido los hechos por los cuales el Ministerio Publico la ha acusado, para lo cual la jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, también se ha pronunciado sobre el principio de la proporcionalidad, “…En sentencia de ésta Sala Penal de fecha 22 de Febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Doctor A.A.F., se consideró violado el principio de la proporcionalidad y en consecuencia se anuló la sentencia modificando la penalidad a favor del reo. En la argumentación de la ponencia queda bien claro que la proporcionalidad en la aplicación de las penas no es un principio que siempre va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la “debida sanción legal”, aplicando la pena adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido. Esta Sala Penal coincide con la citada jurisprudencia en sus afirmaciones: “Dar a cada quién lo suyo o lo que corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito. En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza. Ésta implica –en términos de Justicia- ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos mas graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados. El principio de la discrecionalidad, por otra parte, le da al Juez la potestad para hacer las rebajas de penas, estableciendo los términos entre los cuales el juzgador debe usar su discrecionalidad. Efectivamente el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (en su versión original y en sus dos reformas) establece un término de rebaja de pena por admisión de los hechos que en el caso de delitos no violentos va desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse; y para los delitos donde haya habido violencia (como es el caso de autos) la rebaja de pena por aplicación del instituto procesal señalado es hasta un tercio, lo cual significa, en este último caso que la discrecionalidad del Juez tiene un límite máximo hasta un tercio dándole potestad para rebajar la pena de lo mínimo hasta el tercio de la pena que ha debido aplicarse...”. . ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

No se condena a la contraventora D.F.Z. en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que se absuelven del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 ejusdem en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÒN EXTENSIÒN PUNTO FIJO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA a la contraventora D.F.Z., de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad Nº 15.980.676, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 14-05-81, estado civil soltera, de ocupación del hogar, domiciliado en ciudad federación, manzana tres, casa 278, Punto Fijo Estado Falcón teléfono 0424-665-6769, acusada por la comisión de la falta de PERTURBACION CAUSADA A LA TRANQUILIDAD PUBLICA Y PRIVADA, cometida en perjuicio de los ciudadanos MARBELIS CHIQUITO, YSMAR COROMOTO M.C., V.A. Y L.J.L.G., a cancelar la multa correspondiente CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS. SEGUNDO: No se condena a la contraventora D.F.Z. en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que se absuelven del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 ejusdem en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedaron las partes intervinientes del presente proceso penal notificados de la publicación del presente auto. Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Primero en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, a los tres (03) días del mes de Febrero de 2.014. Regístrese. Publíquese.-

LA JUEZ PRIMERA EN FUNCIONES DE JUICIO

ABG. C.R.B.P..

LA SECRETARIA

ABG. NANCY FALCON COSSI

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR