Decisión nº 1300 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. 40.203

  1. Consta en las actas procesales que:

    Se inició este proceso de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE GARANTÍAS ADMINISTRADAS por demanda incoada por la ciudadana DESSY M.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 5.807.138 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Y.M.O., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.77.162, y de este mismo domicilio, contra de la Sociedad Mercantil NATIONAL MOTOR CORP INC VENEZUELA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el día 18 de Agosto de 2001, bajo el No. 23, tomo 106-A. El fundamento de la pretensión lo constituye el Contrato de Garantías Administradas para vehículos celebrado por las partes.

    Luego de haberse cumplido con la formalidad de la citación de la parte demandada, comparece la abogada en ejercicio A.L.G., en representación de la Sociedad Mercantil NATIONAL MOTOR CORP INC VENEZUELA C.A, y promueve cuestiones previas, en los siguientes términos: “ En primer lugar insisto en la posición del tribunal de declararse INCOMPETENTE del conocimiento de este tribunal de la presente causa, con fundamento a unos de los supuestos en el ordinal 1° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto dice: “La falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia del mismo”…Oposición que hago apoyándome con lo dispuesto en la cláusula 16 del Contrato de Servicio de Garantías Administradas para vehículos, que textualmente dice: Cláusula 16: Para todos los efectos de este contrato, las partes eligen como domicilio especial, único y excluyente a la ciudad de Maracay, a la jurisdicción de cuyos tribunales declaran expresamente someterse”…(Énfasis de la Parte).

    En segundo lugar opongo la cuestión previa señalada en el ordinal 4° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la “ilegitimidad del citado como representante del demandado” por no tener el carácter que se atribuye, pudiendo proponer la misma en virtud de lo dispuesto en la parte in fine del citado Ordinal 4° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece que la ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo o su apoderado…

    …donde la apoderada de la parte actora sin ningún fundamento solicita “se ordene citar a la empresa demandada NATIONAL MOTOR CORP INC VENEZUELA C.A, en la persona del Gerente de la Sucursal de Maracaibo, Licenciado ABRAHAN VALBUENA”, atribuyéndosele en consecuencia, el carácter de Representante Legal de la empresa demandada, representación que no posee y nunca ha ostentado, razón por la cual no se le llamó a juicio al verdadero demandado con legitimación a la presente causa…

    En tercer lugar opongo la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 6, del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la demanda planteada no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 340 ordinal 5.

    En efecto…en el libelo de la demanda se evidencia que la hoy demandante señala: “que en fecha diez (10) de febrero de 2004 unos sujetos armados despojaron de mí vehículo al ciudadano J.C.M., persona autorizada por mí para conducir el vehículo…”. Estas afirmaciones carecen de claridad pues la accionante en ningún momento identifica al presunto conductor del vehículo, es decir, su número de Cédula de Identidad, sólo se limita a señalar nombre y apellido, pudiendo ser varias las personas con estos datos, lo cual causa indefensión…

    En cuarto lugar…omissis…impugno el presunto Contrato de Garantías Administradas para vehículos No. 180180000324, de fecha 13 de junio de 2003, que acompaña la accionante como instrumento fundamental de la pretensión de la acción marcada con la letra “A”, contentivo de veinticuatro (24) folios útiles y según el cual alega es beneficiaria del mismo. Esta impugnación se ejerce por haber sido acompañado en copia fotostática simple, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Igualmente impugno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el presunto certificado de registro de Vehículos No. 3680724, el cual acompaña la actora en un (1) folio útil marcado con la letra “B”. Esta impugnación se ejerce por haber sido acompañado en copias fotostáticas simples…”

    Posteriormente la apoderada de la parte actora Y.M.O., procede mediante escrito, a subsanar las cuestiones previas promovidas por la parte demandada.

    Luego, comparece la apoderada de la parte demandada, y presenta escrito contentivo de la promoción de pruebas, en el cual además de invocar el mérito favorable que se deduce de las actas procesales, promueve como prueba documental el acta constitutiva de su representada, a los fines de demostrar donde se encuentra ubicado el domicilio principal.

  2. Llegada la oportunidad para dictar sentencia interlocutoria, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

    Con respecto al escrito presentado por la parte demandante, referido a la subsanación de las cuestiones previas promovida por la parte contraria, se observa que el mismo fue presentado extemporáneamente, por cuanto se pudo constatar, de un cómputo de los días de despacho transcurridos verificados en el calendario judicial llevados por este Juzgado, que el escrito se debió consignar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, tal como lo establece el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil; lapso éste que feneció el día 10 de noviembre, siendo el caso que la parte demandante presentó el escrito de subsanación de cuestiones previas, el día 21 de noviembre de 2005, debiendo en todo caso, haberlo presentado entre los días 11 y 17 del mismo mes.

    Por otro lado es necesario establecer también, que la parte demandada en la presente causa, promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza entre otras cosas:

    La falta de jurisdicción del juez, o la incompetencia de éste…Omissis…

    .

    No obstante, este Juzgado, en fecha tres (3) de Febrero de 2005, resolvió sobre este punto de incompetencia, por tanto resulta inoficioso un nuevo pronunciamiento, por lo que será la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el Órgano que decida sobre la regulación de competencia intentada como medio de impugnación por la parte demandante.

    Ahora bien, con apego a lo establecido en el primer aparte del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado procede a dictaminar sobre las demás cuestiones previas promovidas por la parte demandada, en los siguientes términos:

    En relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece textualmente:

    La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado

    .

    Esta cuestión previa, se refiere a la situación de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, la falta de representación de la persona citada como representante del demandado; tratándose en este caso de la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causan, es decir, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, el cual constituye un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y garantizar al demandado su adecuada representación en juicio.

    En el caso subiudice, observa esta Sentenciadora, que la parte actora solicita la citación de la demandada en la persona del ciudadano A.V., en su carácter de gerente, la cual fue llevada a cabo en el estadio procesal correspondiente. Sin embargo, es importante destacar que en el presente proceso la parte demandada es una persona jurídica, quien necesariamente estará representada por una o varias personas naturales, asimismo es conveniente recordar que las sociedades mercantiles se rigen para su actuación y desenvolvimiento por sus estatutos y supletoriamente por las disposiciones del Código de Comercio y por las del Código Civil, tal como lo dispone el artículo 200 del Código de Comercio.

    En ese sentido, luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales y sobre todo del periódico “El documento”, en donde aparecen publicados los estatutos de la sociedad mercantil NATIONAL MOTOR CORP INC VENEZUELA C.A, se pudo constatar que en su cláusula décima octava establece que la representación judicial de la empresa demandada, la ostentan el Presidente y Vicepresidente Ejecutivo, cargos que recaen en las personas de los ciudadanos: ALCINO VIERA DE MENDOCA Y R.S.M.G., respectivamente.

    Sin embargo, se evidencia de acta que la abogada en ejercicio A.L.G., al momento de promover las cuestiones previas bajo análisis lo hace como apoderada de la sociedad mercantil NATIONAL MOTOR CORP INC VENEZUELA C.A., carácter éste que se demuestra a través de poder especial, conferido por los ciudadanos: ALCINO VIERA DE MENDOCA Y R.S.M.G., actuando en sus caracteres de Presidente y Vicepresidente Ejecutivo, respectivamente. (Subrayado del tribunal).

    De lo que se infiere entonces, que aún cuando la citación de la persona demandada no se practicó en el verdadero representante, se convalidó el aludido error, ya que tanto el Presidente como el Vicepresidente Ejecutivo, quienes son los representantes de la empresa demandada, están en conocimiento de que existe un proceso en contra de su representada, cumpliéndose de esta manera con la finalidad de la citación, y por haber comparecido al proceso la representante judicial de la empresa demandada, tal como lo establece el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.

    De allí pues, que dada la comparecencia de la representante legal de la demandada está podrá ejercer todos los mecanismos de defensa contra la pretensión de la actora; por lo tanto, a juicio de esta Juzgadora la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 eiusdem, no es procedente en derecho. Así se decide.

    Por otra parte, con relación a la cuestión previa relativa al defecto de forma por no haber llenado el requisito 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a “La relación de los hechos y fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones”, este tribunal explana el criterio sostenido por el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, pág. 15, en los siguientes términos:

    …Causa de pedir. La causa de pedir es el fundamento de la pretensión… omssis… Tal narración concierne a la determinación del derecho sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende, su cuantía y su exigibilidad actual, explicando el origen de ese derecho, sea contractual, delictual (responsable civil), etc.

    Por su parte, en sentencia de fecha 16 de Julio de 2003, de la Sala Político Administrativa de nuestro M.T. de la Republica, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ, se plantea la interpretación del ordinal 5° del artículo 340 en concordancia con el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de la forma siguiente:

    …Se destaca que cuando el ordinal 5° del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece que el libelo de la demanda deberá expresar la relación de los hechos y fundamentos de derecho…, se debe entender, como ha sido desarrollado y explicado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia de este alto Tribunal, que el mismo exige a quien intente la demanda el señalamiento de los supuestos fáctico y basamentos jurídicos en los que soporta su pretensión. En consecuencia, el demandante debe dar razones de hechos y de derecho, sólo que con respecto a este último no es necesario que indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que el Juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las partes omisiones de las mismas, dado que él aplica o desaplica el derecho ex oficio…Este requisito está muy vinculado con él principio de la lealtad procesal y con el principio del contradictorio.

    En ese sentido y en virtud de los criterios parcialmente trascritos anteriormente, esta Sentenciadora, de una revisión exhaustiva realizada al libelo de la demanda, observa que reúne todos los requisitos establecidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia no es procedente en derecho la cuestión previa in comento. Así se decide.

  3. Por los fundamentos expuestos:

    Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa promovida por la parte demandada, contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y SIN LUGAR, la cuestión previa igualmente promovida por la parte demandada prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del citado Código Adjetivo en concordancia con el ordinal 5° del artículo 340 eiusdem, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE GARANTÍAS ADMINISTRADAS interpusiera la ciudadana DESSY M.V., contra la sociedad mercantil NATIONAL MOTOR CORP INC VENEZUELA C.A.

    Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida totalmente en esta causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

    Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ejusdem.

    Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticinco ( 25 ) días de Octubre del año dos mil cinco (2006).- Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación .-

    La Juez,

    (Fdo) La Secretaria,

    Dra. E.L.U.N. (Fdo)

    Abog. M.H.C.

    En la misma fecha siendo las_________, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No._____, del Libro Correspondiente. La Secretaria. (Fdo). Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, hace constar que la anterior homologación es copia fiel y exacta de su original, la cual corresponde al Expediente No.40.203. LO CERTIFICO, Maracaibo, veinticinco (25) de Octubre de 2006.

    La Secretaria.

    Abog. M.H.C.

    La Secretaria,

    Abog. M.H.C.

    ELUN/gesr

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