Decisión nº 072 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 21 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteElda Lorena Valecillos Montilla
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 21 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-005267

ASUNTO : IP11-P-2009-005267

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDAN MEDIDAS CAUTELARESB SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye en contra de los ciudadanos A.R.G.S. y F.J.J.C., a quien se les atribuye la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal venezolano, en perjuicio de la ciudadana M.D.N..

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE

MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:

Cursa al folio uno (01) de la presente causa, ACTA POLICIAL de fecha 06 de Diciembre del año 2009, suscrita por los funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, Zona Policial Nro. 02, de la cual se desprende que siendo las 8.30 de la noche, se recibió una llamada telefónica quien informo que se traslada5an al estacionamiento del Centro Comercial y Recreacional Las Virtudes específicamente en la salida que comunica a la Farmacia Farmatodo, informando que tenían retenido a dos ciudadanos y un vehiculo, quienes detectaron el momento que violentaron los vehículos estacionados en el referido Centro Comercial, quedando identificados los ciudadanos como A.R.G.S. y F.J.J.C..-

De los anteriores hechos, se establece la comisión de un hecho punible como lo es el delito de Hurto Calificado, tal y como lo señaló el Ministerio Público, siendo sorprendido el procesado por los vecinos del sector quienes luego de aprehender al procesado de autos lo entregaron a las autoridades; debiéndose señalar además, que la acción penal para perseguir este delito, de acuerdo a la fecha de su comisión, no se encuentra evidentemente prescrito a tenor de lo pautado en el artículo 108 del Código Penal venezolano.

Asimismo se acreditan suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son participes en el hecho punible que le atribuye la vindicta pública, toda vez que la aprehensión de la misma se produjo de manera flagrante, en tal sentido debe señalarse lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Acreditados como se encuentran los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda procedente la imposición de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado F.E.P.F., Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Conforme a lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la medida Cautelares Sustitutivas de Libertad a los ciudadanos A.R.G.S., venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 29/11/1991, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 21.158.855, de estado civil soltero, profesión u oficio ayudante en reparación de celulares, residenciado en Nuevo P.N., calle amazonas, casa sin numero, de color azul, en la esquina hay un abasto, Punto Fijo, Estado Falcón y F.J.J.C., venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 18/01/1990, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 18.698.613, de estado civil soltero, profesión u oficio estudiante de Derecho en la UBV, residenciado en Urbanización Villa Cardon, calle 1, casa 19, El Cardon, antes de llegar a Cuidad Federación, Punto Fijo, Estado Falcón, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal venezolano, en perjuicio de la ciudadana M.D., consistentes dichas medidas en la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal. Se ordena el trámite del procedimiento ordinario. Remítase la presente causa a la Fiscalía de origen en la oportunidad respectiva. Notifíquese el presente auto.

Regístrese, Publíquese y Diarícese.

Juez Tercero de Control

Abg. E.L. VALECILLOS M.-

Abg. D.R.S.

Secretaria.-

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