Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 11 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAna Lucía Marval
ProcedimientoLibertad Sin Restricciones

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná

Cumaná, 11 de Septiembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004754

ASUNTO : RP01-P-2014-004754

Celebrada como ha sido, el día diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa N° RP01-P-2014-004754, seguida al ciudadano DEURIS R.G.G., venezolano, fecha de nacimiento 27-12-1983, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.626.090, hijo de D.A.C. y Nubirla Gonzalez, de oficio pescador, residenciado en Chacopata, Calle El Manglar, Casa S/N, Municipio C.S.A., Estado Sucre, teléfono: 0295.311.53.53; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL

La Representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, Abg. Mariuska Gabaldón, expuso: “Coloco a la orden de este Juzgado, al ciudadano DEURIS R.G.G., en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09-09-2014, siendo aproximadamente las 03:00 a.m., cuando funcionarios adscritos al Quinto Pelotón de la Segunda Compañía del Comando de Zona N° 53 del Comando Regional N° 7 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la población de Chacopata, Municipio C.S.A., Estado Sucre, previa llamada a las 10:00 p.m., de la noche del día 08-09-2014 de una persona que no se quiso identificar, informando que por la calle el Manglar, de la localidad de Chacopata, Municipio C.S.A., se encontraban unos ciudadanos armados recorriendo el lugar de forma sospechosa, salio una comisión y cuando se trasladaban por el Sector La Boca de la Población de Chacopata, avistaron a un ciudadano que se encontraba acostado encima de un mesón fabricado con tablas de madera de 60 cm aproximadamente de alto, que se encontraba bajo una enramada elaboradas con varas de madera y el techo con palmas de coco, en el cual se realizan labores de limpieza de productos marinos tales como: pepitotas, tripa de perlas, mejillones, entre otros, se detuvieron en el lugar procediendo a levantarlo e inmediatamente se constato que en la mano derecha portaba un arma de fuego de fabricación casera (CHOPO) de color azul con guardallamas de madera, que al chequearlo se pudo evidenciar que no poseía cartuchos, se le notificó que se le realizaría un chequeo corporal, solicitándole que mostrara lo que tenía en su mano y los bolsillos de su vestimenta constatando que no poseía objetos de interés criminalísticos más que el chopo que tenía en su mano, quedando identificado como DEURIS R.G.G., venezolano, fecha de nacimiento 27-12-1983, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.626.090, hijo de D.A.C. y Nubirla Gonzalez, de oficio pescador, residenciado en Chacopata, Calle El Manglar, Casa S/N, Municipio C.S.A., Estado Sucre, teléfono: 0295.311.53.53, procediendo a trasladarlo quedando detenido. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el tipo penal de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación Fiscal que sólo se encuentra lleno el extremo 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que los funcionarios no se hicieron acompañar de testigos presenciales que den fe de su dicho; esta representación fiscal solicita a este Tribunal, se decrete la l.s.r., a favor del imputado de autos. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia.” Es todo.

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA

El Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, expresando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante del Ministerio Público y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Cuarta, Abg. P.D.B., quien manifestó: “Esta Defensa no se opone a la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, y considera que lo ajustado a derecho es otorgar la l.s.r. para mi representado, ya que en el presente caso no están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

DECISIÓN

Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tenga por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la o.A.d.J.. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de los delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en nuestro ordenamiento jurídico penal, como POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por los hechos ocurridos en fecha 09-09-2014, siendo aproximadamente las 03:00 a.m., cuando funcionarios adscritos al Quinto Pelotón de la Segunda Compañía del Comando de Zona N° 53 del Comando Regional N° 7 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la población de Chacopata, Municipio C.S.A., Estado Sucre, previa llamada a las 10:00 p.m., de la noche del día 08-09-2014 de una persona que no se quiso identificar, informando que por la calle el Manglar, de la localidad de Chacopata, Municipio C.S.A., se encontraban unos ciudadanos armados recorriendo el lugar de forma sospechosa, salio una comisión y cuando se trasladaban por el Sector La Boca de la Población de Chacopata, avistaron a un ciudadano que se encontraba acostado encima de un mesón fabricado con tablas de madera de 60 cm aproximadamente de alto, que se encontraba bajo una enramada elaboradas con varas de madera y el techo con palmas de coco, en el cual se realizan labores de limpieza de productos marinos tales como: pepitotas, tripa de perlas, mejillones, entre otros, se detuvieron en el lugar procediendo a levantarlo e inmediatamente se constato que en la mano derecha portaba un arma de fuego de fabricación casera (CHOPO) de color azul con guardallamas de madera, que al chequearlo se pudo evidenciar que no poseía cartuchos, se le notificó que se le realizaría un chequeo corporal, solicitándole que mostrara lo que tenía en su mano y los bolsillos de su vestimenta constatando que no poseía objetos de interés criminalísticos más que el chopo que tenía en su mano, quedando identificado como DEURIS R.G.G.. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes: Acta de Investigación Penal, cursante al folio 5 y su vto., donde los funcionarios aprehensores dejan constancia de la manera en la cual se produjo la detención del imputado de autos. Al folio 8 cursa Reseña Fotográfica del Arma de Fabricación Casera, al folio 9 y su vto. Cursa Registro de cadena de custodia de evidencias físicas. Al folio 10 y su vuelto experticia de reconocimiento legal N° 25 de fecha 09-09-2014. Al folio 11 constancia donde se evidencia que el imputado de autos no presenta registros policiales. Por lo que considera este Tribunal, que se encuentra lleno únicamente el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no así los extremos 2 y 3 del referido artículo. En tal sentido, considera este Tribunal ajustado a Derecho, declarar con lugar la solicitud fiscal de l.s.r. a favor del referido imputado, a lo cual no presentó objeción la defensa; aunado al hecho que los funcionarios no se hicieron acompañar de testigos presenciales que den fe de su dicho; y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA L.S.R., a favor del imputado DEURIS R.G.G., venezolano, fecha de nacimiento 27-12-1983, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.626.090, hijo de D.A.C. y Nubirla Gonzalez, de oficio pescador, residenciado en Chacopata, Calle El Manglar, Casa S/N, Municipio C.S.A., Estado Sucre, teléfono: 0295.311.53.53; en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de Republica Bolivariana de Venezuela. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la Sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 53, dejándose expresa constancia que la libertad del imputado de autos se materializó desde la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal. Remítanse las presentes actuaciones, adjunto a oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves, establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,

ABG. A.L.M.S.

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. M.C.

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