Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Junio de 2012

Fecha de Resolución14 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoRendición De Cuenta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Catorce (14) de Junio de Dos Mil Doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO: AH13-V-2005-000072

ASUNTO ANTIGUO: 2005-28.824

(FUERA DE LAPSO)

DE LAS PARTES y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil COCKLE DEVELOPMENT CORP, organizada bajo las leyes de la República de Panamá, según Escritura Pública Número 15.601, inscrita en fecha 26 de Diciembre de 1996, ante la Notaría Pública Décima del Circuito de Panamá, República de Panamá e inscrita en el Registro Público en F1cha 3246699, Rollo 52478, Imagen 0111 del 30 de Septiembre de 1996.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos S.B.A., I.S.G., NILYAN S.L. y G.D.F., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 40.086, 47.900, 47.037 y 65.592, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano A.M.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-7.072.078.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos LUÍS RENGIFO RÖHL, CARLOS GAMUS, YOLENNY R.H., E.B.A., E.P. y S.E.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 42.649, 81.341, 78.305, 80.156, 70.075 y 119.212, respectivamente.

MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS.

DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

Se inició el presente procedimiento por libelo de demanda de RENDICIÓN DE CUENTAS, presentado en fecha 06 de Junio de 2005, por la Empresa COCKLE DEVELOPMENT CORP, a través de sus abogados S.B.A., I.S.G. y G.D.F., contra el ciudadano A.M.B., ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y una vez cumplida con la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado.

En fecha 18 de Julio de 2005, previa consignación de los documentos fundamentales de la pretensión, el Tribunal admitió la demanda de acuerdo con las reglas del procedimiento ordinario.

En fecha 27 de Julio de 2005, la representación judicial de la accionante consignó los fotostátos respectivos a fin de elaborar la compulsa.

En fecha 19 de Septiembre de 2005, dicha representación suministró los medios necesarios para la práctica de la citación y en fecha 21 de Septiembre de 2005, se libró la compulsa respectiva.

En fecha 29 de Septiembre de 2005, el Alguacil de este Juzgado, ciudadano O.A.O.M., dejó constancia de la imposibilidad de lograr la citación del demandado, consignando la compulsa respectiva.

En fecha 13 de Octubre de 2006, previas las diversas formalidades de Ley para la citación ordenada, el abogado E.B.A., se constituyó en autos como co-apoderado del demandado, consignando el poder que acredita su representación.

En fecha 23 de dicho mes y año representación en comento presentó Escrito de Cuestiones Previas. En fecha 13 de Diciembre de 2006, la representación accionante presentó Escrito de Contestación y Subsanación de las Cuestiones Previas opuestas. En fechas 10 y 12 de Enero de 2007, ambas representaciones judiciales presentaron escritos de alegatos y defensas respecto las cuestiones previas en mención. En fecha 20 de Abril de 2007, el Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria donde declaró Sin Lugar la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 5º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y subsanadas las contenidas en los Ordinales 3º y 6º del referido Artículo 346 eiusdem.

En fecha 11 de Mayo de 2007, la representación actora mediante escrito solicitó que el demandado rinda cuentas por no haberse opuesto a la pretensión lo cual fue rechazado por el abogado de la parte demanda en diligencia de fecha 21 de dicho mes y año.

En fecha 23 de Mayo de 2007, los abogados de la parte accionada presentaron Escrito donde dieron Contestación a la Pretensión.

En fechas 01 y 20 de Junio de 2007, ambas representaciones presentaron escritos de argumentaciones.

En fecha 22 de Junio de 2007, el abogado de la parte actora solicitó rendición de cuentas por parte del demandado y promovió pruebas.

En fecha 23 de Julio de 2007, el Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria donde declaró que la parte accionada no hizo oposición a la rendición de cuentas, que la contestación presentada por éste es ineficaz y le ordenó que rindiera las cuentas opuestas, contra la cual la representación accionada ejerció recurso de apelación que fue oído en ambos efectos mediante providencia de fecha 27 de Septiembre de 2007, ordenándose la remisión del Expediente al Superior correspondiente.

En fecha 09 de Octubre de 2007, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, dictó providencia donde ordenó oírse la apelación en un solo efecto, remitiéndose a esa alzada el expediente y conservando este Despacho las copias necesarias para continuar con el trámite de presentación de cuentas y que el lapso de los treinta (30) días para rendir tales cuentas por parte del demandado se computará a partir del día de despacho siguiente a la subsanación ordenada, lo cual se verificó en fecha 13 de Noviembre de 2007.

En fecha 31 de Marzo de 2008, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, dictó Sentencia donde declaró con lugar la apelación interpuesta por la representación demandada, revocó el fallo recurrido, ordenó admitir las pruebas promovidas y la continuación del procedimiento, contra la cual la representación actora anunció recurso de casación que fue negado en fecha 21 de Mayo de 2008, siendo ejercido recurso de hecho en fecha 02 de Junio de 2008 y ordenada la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de Junio de 2008, cuyo M.T. mediante decisión de fecha 08 de Agosto de 2008, declaró sin lugar el referido recurso de hecho.

En fecha 22 de Octubre de 2008, el Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, se abocó al conocimiento de la causa en cuestión. En fecha 11 de Junio de 2010, el Tribunal, a fin de cumplir con lo ordenado por la Alzada, se pronunció sobre las pruebas promovidas por la representación actora y ordenó su evacuación, previa notificación de las partes.

En fecha 04 de Octubre de 2010, se verificó la testimonial del ciudadano E.A.S.F..

En fecha 15 de Octubre de 2010, el Tribunal ordenó librar boleta de intimación a la Empresa SEGUROS BANCENTRO, C.A. (Hoy ZUMA SEGUROS, C.A.), en la persona de su Presidente o de quien asume dicho cargo, ciudadano I.D.R., a fin que comparezca al quinto (5°) día de despacho siguiente a que conste en autos su intimación, a las once de la mañana (11:00 a.m.), al acto de exhibición de documentos. En fecha 12 de Noviembre de 2010, se verificó el referido Acto de Exhibición de Documentos en este asunto.

En fecha 19 de Noviembre de 2010, el Tribunal ordenó librar Carta Rogatoria a cualquier Juez competente de la República de Colombia, anexa a oficio dirigido al Director General de Justicia y Cultos, División de Trámites Legales, Departamento de Cartas Rogatorias y/o Exhortos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia.

En fecha 11 de Abril de 2011, el Tribunal fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a la constancia en autos de la notificación de la parte demandada, a fin que tenga lugar el Acto de Elección de Jueces Asociados, conforme lo prevé el Artículo 119 del Código de Procedimiento Civil, solicitado por la representación judicial de la parte actora. Advirtiéndole a las partes que la terna a designar deberá constar de tres (3) postulados que reúnan las condiciones fijadas por la Ley para ser Juez del Tribunal que va a sentenciar, conforme lo prevé el Artículo 120 eiusdem. En fecha 14 de dicho mes y año la referida representación desistió de tal pedimento.

En fecha 18 de Abril de 2011, el Tribunal, con vista al referido desistimiento, fijó el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente a la citada fecha, a fin que las partes presenten Informes, conforme lo prevé el Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. En fechas 26 de Abril y 16 de Mayo de 2011, la representación actora consignó Escritos de Informes.

En fecha 09 de Abril de 2012, se agregaron a los autos las resultas infructuosas de la Carta Rogatoria provenientes de la Dirección General de Justicia Instituciones Religiosas y Cultos, remitidas mediante Oficio Nº 1737, de fecha 29 de Marzo de 2012, constante de ciento diecinueve (119) folios útiles.

Ahora bien, en vista que la presente causa no fue decidida dentro de su lapso legal, el Tribunal pasa a pronunciarse y procederá a notificarles de ello en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:

Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...

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Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. …

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Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley

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Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

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Así las cosas, el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

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Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

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Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

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Verificadas la normativa que rige el presente asunto, es menester para este Tribunal explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, de la siguiente manera:

DE LOS ALEGATOS DE FONDO

Alegan los abogados de la parte actora en el escrito libelar que con motivo de haberse recibido una propuesta de compra por la Empresa SEGUROS BANCENTRO, C.A., de las Acciones propiedad COCKLE en la Empresa SEGUROS LOS ANDES, C.A., su representada otorgó poder general (mandato) al ciudadano A.M.B., para que éste realizara todas las diligencias necesarias para tal fin

Sostienen que el mencionado mandato fue debidamente inscrito en la Notaría Pública Primera del Circuito, Ciudad de Panamá, República de Panamá, según Escritura Pública Nº 8550, del 27 de Noviembre de 2000, apostillada conforme a la Convención de La Haya del 05 de Octubre de 1961, en fecha 01 de Diciembre de 2000, bajo el Nº 36 por el Ministerio de Relaciones Exteriores, Dirección General de Autenticación y Legalizaciones de la República de Panamá, conforme consta de documento otorgado por COCKLE según las Leyes de la República de Panamá, que acompaña marcado con el Número “2”.

Aducen del mismo modo que con motivo del otorgamiento del mencionado poder, el ciudadano A.M.B., se constituyó en apoderado de COCKLE para negociar, instrumentar y concluir en su nombre y representación, la Venta de las Acciones propiedad de COCKLE en la Empresa SEGUROS LOS ANDES, C.A., a la Sociedad SEGUROS BANCENTRO, C.A., cuya aceptación del mandato implicó, de derecho, la asunción de las obligaciones y deberes que el Código Civil Venezolano establece para todo mandatario por las gestiones cumplidas y que el mismo compone la prueba autentica que exige el Artículo 673 del Código de Procedimiento Civil Patrio, en conexión con lo dispuesto en el Artículo 1.694 del Código Civil Venezolano, mediante el cual se obliga al mandatario a dar cuenta de sus operaciones y a abonar al mandante cuanto haya recibido en virtud del mandato aun cuando lo recibido no se debiera al mandante en cuestión.

Señalan que siendo el domicilio del demandado la Ciudad de Caracas y que coincide además con el lugar donde se ejecutó el referido mandato y que fijándose domicilio especial convencional, este Tribunal tiene Jurisdicción Nacional y Competencia Territorial para conocer de este asunto conforme los Artículo 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil.

Afirman que en fecha 14 de Diciembre de 2000, el ciudadano A.M.B., actuando como mandatario de Empresa COCKLE, suscribió en su nombre y representación la operación de Venta de las Acciones de la Empresa SEGUROS LOS ANDES, C.A., con la Empresa SEGUROS BANCENTRO, C.A., domiciliada en la Ciudad de Caracas, representada en ese acto por su entonces Vicepresidente Ejecutivo, ciudadano J.L.C., conforme documentado que acompaña marcada con el Nº “3” y que la venta en mención consintió en Nueve Millones Trescientas Sesenta y Un Mil Setecientas Sesenta y Un (9.361.761) Acciones propiedad de COCKLE en SEGUROS LOS ANDES, C.A., que representaban en ese momento el Ochenta y Nueve como Dieciséis por Ciento (89,16%) del Capital Social de Seguros Los Andes, C.A., cuyo precio de venta quedó establecido inicialmente en la cantidad de Seis Millones Trescientos Ochenta y Seis Mil Ochocientos Veinte Dólares de los Estados Unidos de América (U.S.$ 6.386.820,00) equivalente hoy a la cantidad de Cuatro Millones Cuatrocientos Cincuenta y Ocho Mil Bolívares (Bs.F 4.458.000,00) a razón de Seis Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs.F 6,98) por cada Dólar, que debía ser pagada por SEGUROS BANCENTRO, C.A., a COCKLE según lo dispuesto en la Cláusula Tercera de tal documento y que por documento de fecha 14 de Diciembre de 2000, que acompañan macado con el Nº “4”, el demandado en representación de la actora y el representante de SEGUROS BANCENTRO, C.A., establecieron una p.a. sobre el precio inicialmente pactado.

Refieren que mediante documento que acompañan marcado con el Nº “5” la Empresa SEGUROS BANCENTRO, C.A., en su condición de compradora y COCKLE en su carácter de vendedora, convinieron, entre otros asuntos, en que, en la compradora de las acciones, le daría en venta a COCKLE un inmueble denominado Edificio Ozalid, propiedad de SEGUROS LOS ANDES, C.A., una vez que cumpliera con el segundo pago pactado, ya que a través del mismo podría ejercer todos los derechos que como accionista le acuerdan la Leyes y los Estatutos de esa Empresa y a su vez COCKLE se obligaba a pagar el precio exigido por la compra de dicho inmueble.

Expresan que según documento que acompañan marcado con el Nº “6” el demandado, ciudadano A.M.B., le comunicó a la Empresa SEGUROS BANCENTRO, C.A., que el segundo pago pactado debía ser efectuado y emitido a nombre de dicho ciudadano y en moneda nacional, instruyendo a la compradora a emitir el pago no a favor de la Empresa vendedora sino en su propio nombre y que no obstante ello en fecha 14 de Marzo de 2001, el citado apoderado actuando en nombre de COCKLE emitió un recibo por tal cantidad que acompañan marcado con el Nº “6-1”, cuyo original con copia de recibido por dicha Empresa de Seguros, no está en poder de la actora ya que está en poder del mandatario que aún lo retiene, cuya exhibición pide sea acordada por el Tribunal y que prueba de ello lo constituye el anexo marcado con el Nº “8”.

En cuanto al traspaso del referido Edificio Ozalid, el demandado, actuando en representación de la Empresa actora, realizó una nueva modificación del documento de fecha 14 de Diciembre de 2000, puesto que según contrato de fecha 10 de Enero de 2001, que acompañan marcado con el Nº “7”, éste la participó a dicha compradora de las acciones, que esta se obligaba a transmitir la propiedad de dicho bien a la vendedora de las acciones, o a la persona que ella indicara, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes de la suscripción del último de los indicados documentos y que la propiedad del Edificio en cuestión sería adquirida por la Empresa CORPORACIÓN PLAYA AZUL, C.A., tal como ocurrió mediante documento que acompañan marcado con el Nº “9”, cuyo Capital Accionario pertenece al ciudadano A.M.B., en un Noventa y Nueve con Novecientas Noventa y Nueve Centésimas por Ciento (99,999%) conforme documento que anexan marcado con el Nº “10” y que el precio de tal negociación coincide exactamente con la suma de dinero que debía pagar SEGUROS BANCENTRO, C.A., a COCKLE el 09 de Enero de 2001, es decir que el demandado recibe el cheque por parte de dicha Empresa de Seguros y luego utiliza una Compañía de su propiedad para adquirir el inmueble en comento, resaltando que la misma es una Empresa interpuesta de conveniencia puesto que no presenta balances de ejercicios, actividades societarias, asambleas sobre patrimonio según Expediente Nº 5335 que cursa ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, pidiendo se levante el debido velo corporativo que la circunda.

Arguyen que dicho inmueble fue vendido por la Empresa controlada a la Empresa CORPORACIÓN TELEMIC, C.A., según documento que acompañan marcado con el Nº “11”, cuyo destino, uso y ubicación no conoce aún su representada; que según documentos que acompañan marcados con el Nº “12” y Nº “12-1” SEGUROS BANCENTRO, C.A., le entregó a COCKLE a través del ciudadano A.M.B. la suma de Dos Millones Ciento Veinticuatro Mil Ochocientos Veinte Dólares de los Estados Unidos de América (U.S.$ 2.124.820,00) hoy equivalente a Un Millón Cuatrocientos Ochenta y Siete Mil Trescientos Setenta y Cuatro Bolívares (Bs.F 1.486.374,00) por concepto del tercer pago de las Ut Supra indicadas acciones; que según documentos que acompañan marcados con los Números “13”, “14”, “15”, “16” y “17”, entre otras determinaciones, la vendedora a fin de obtener el pago del saldo del precio de venta de las acciones de SEGUROS LOS ANDES, C.A., convino en rebajar y descontar la Cantidad de Trescientos Mil Dólares de los Estados Unidos de América (U.S.$ 300.000,00) hoy equivalente a Doscientos Once Mil Doscientos Bolívares (Bs.F 211.200,00) y la compradora se comprometió a no hacer reclamo alguno salvo las fianzas otorgadas por dicha Empresa de Seguros, así como sus anexos, renovaciones o derivados, adeudando únicamente Novecientos Mil Dólares de los Estados Unidos de América (U.S.$ 900.000,00) hoy equivalente a Seiscientos Treinta y Tres Mil Seiscientos Bolívares (Bs.F 633.600,00) que debía entregar la compradora a la vendedora mediante dos pagos, el primero por Cuatrocientos Treinta Mil Dólares de los Estados Unidos de América (U.S.$ 430.000,00) hoy equivalente a Trescientos Dos Mil Setecientos Veinte Bolívares (Bs.F 302.720,00) al momento de la firma del documento Nº “13” y el segundo por la cantidad de Cuatrocientos Setenta Mil Dólares de los Estados Unidos de América (U.S.$ 470.000,00) hoy equivalente a Trescientos Treinta Mil Ochocientos Ochenta Bolívares (Bs.F 330.880,00) mediante veinticuatro (24) cuotas iguales, mensuales y consecutivas de Veinte Mil Cuatrocientos Cincuenta y Un Dólares con Cincuenta y Ocho Céntimos de los Estados Unidos de América (U.S.$ 20.451,58) hoy equivalente a Catorce Mil Trescientos Noventa y Siete Bolívares con Noventa y Un Céntimos (Bs.F 14.397,91), venciendo la primera el 30 de Abril de 2001, incluyendo los intereses correspectivos o de financiamiento, lo cual arroja un total de Cuatrocientos Noventa Mil Ochocientos Treinta y Siete Dólares con Noventa y Dos Céntimos de los Estados Unidos de América (U.S.$ 490.837,92) hoy equivalente a Trescientos Cuarenta y Cinco Mil Quinientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs.F 345.549,89) cuyas cantidades debían ser pagadas a nombre de COCKLE y que sin embargo conforme las documentales numeradas “14” y “15” el demandado instruyó a la Empresa SEGUROS BANCENTRO, C.A., que el pago de Cuatrocientos Treinta Mil Dólares de los Estados Unidos de América (U.S.$ 430.000,00) debía ser efectuado y emitido en dos (2) cheque, uno por la suma de Ciento Cincuenta Mil Dólares de los Estados Unidos de América (U.S.$ 150.000,00) a nombre de Empresa COCKLE DEVELOPMENT LTD., y otro por la suma de Ciento Noventa y Siete Mil Ciento Veinte Bolívares (Bs.F 197.120,00) equivalente a Doscientos Ochenta Mil Dólares de los Estados Unidos de América (U.S.$ 280.000,00) a nombre de A.M.B., librando éste último sendos recibos por tales cantidades a nombre de COCKLE conforme los documentos numerados “16” y “17”, pidiendo la exhibición de dichos instrumentos a la Empresa SEGUROS BANCENTRO, C.A., a los f.d.L. y que respecto a el pago de las referidas veinticuatro (24) cuotas la parte actora no ha recibido cuenta, ni se ha enterado de dichos fondos.

Concluyen aduciendo, previa fundamentación legal y resumen de los hechos, que todos los conceptos citados Ut Retro suman la cantidad de Diez Millones Sesenta Mil Seiscientos Cincuenta y Siete Dólares de los Estados Unidos de América con Noventa y Dos Centavos de Dólar (U.S.$ 10.060.657,92) hoy equivalente a Veintiún Millones Seiscientos Treinta Mil Cuatrocientos Catorce Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs.F 21.630.414,52), desconociendo la actora las operaciones hechas, el destino, el uso y la ubicación final de las indicadas cantidades de dinero, ya que no las tiene en su poder y que al no obtener respuestas del mandatario por no rendir cuenta ni entregar lo recibido, no obstante de estar obligado a ello en forma inmediata al recibir los pagos en nombre y representación de su mandante, es por lo que proceden a DEMANDARLO MEDIANTE EL PROCEDIMIENTO DE RENDICIÓN DE CUENTAS sobre todas las operaciones, usos y destinos que le ha dado a cada dinero Ut Supra señalado que recibió para COCKLE con motivo de la compra-venta de las Acciones en SEGUROS LOS ANDES, C.A., a la Sociedad Mercantil SEGUROS BANCENTRO, C.A., la compra y posterior venta del Edificio Ozalid, P.A., así como de su gestión como apoderado de la Empresa COCKLE DEVELOPMENT CORP., también identificada como Empresa COCKLE DEVELOPMENT LTD., conjuntamente con los frutos civiles que se hayan podido producir al efecto desde que los recibió a tenor de los Artículos 1.693, 1.694, 1.696, 1.277 y 1.746 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 108 del Código de Comercio, todo ello a partir del día 14 de Diciembre de 2000 y durante todo el tiempo que ha actuado como apoderado de COCKLE, de conformidad con lo establecido en el Artículo 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; que haga entrega de dichas cantidades en caso de resistencia a ello, junto con los intereses compensatorios y moratorios generados desde el momento de su retención hasta el momento de la entrega definitiva y su indexación desde que se causaron, cuyo equivalente en Dólares se realice sobre la tasa vigente para el día del pago definitivo, así como las costas y costos del juicio.

Estimaron la pretensión en la cantidad de Veintiún Millones Seiscientos Treinta Mil Cuatrocientos Catorce Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs.F 21.630.414,52) equivalente a Diez Millones Sesenta Mil Seiscientos Cincuenta y Siete Dólares de los Estados Unidos de América con Noventa y Dos Centavos de Dólar (U.S.$ 10.060.657,92) a razón de Dos Bolívares con Quince Céntimos (Bs.F 2,15) por cada Dólar para el momento de interponer tal acción. Solicitan la apertura del cuaderno de medidas a fin de atender peticiones de tutela cautelar y por último piden la procedencia de la demanda con todos sus pronunciamientos de Ley.

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS

Los abogados de la parte accionada mediante escrito presentado en fecha 23 de Octubre de 2006, opusieron las Cuestiones Previas contenidas en los Ordinales 3º, 5º y 6º del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron contradichas y subsanadas por su antagonista en escrito de fecha 13 de Diciembre de 2006, cuya resolución de las mismas fue cumplida por Sentencia Interlocutoria de fecha 20 de Abril de 2007, donde se declaró Sin Lugar la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 5º del Artículo 346 eiusdem y subsanadas las contenidas en los Ordinales 3º y 6º del referido Artículo 346 ibídem, contra la cual no hubo recurso alguno.

Ahora bien, con vista a la declaratoria sin lugar del recurso de hecho anunciado por la representación actora, dictada en decisión de fecha 08 de Agosto de 2008, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quedó firme la Sentencia dictada en fecha 31 de Marzo de 2008, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, donde declaró con lugar la apelación interpuesta por la representación demandada, revocó el fallo recurrido, ordenó admitir las pruebas promovidas y la continuación del procedimiento, se entiende tempestivo el escrito donde los apoderados del accionado dieron contestación a la pretensión en fecha 23 de Mayo de 2007 y en consecuencia se aprecia de el que dichos los abogados sostienen que establece el Artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, que la rendición de cuentas debe estar fundamentada en un modo auténtico en el cual la parte actora sustente su petición y que en el caso de marras la representación de la Empresa COCKLE DEVELOPMENT LTD, aduce que en fecha 27 de Noviembre de 2000, esta le confirió al demandado un poder general transcrito parcialmente en el escrito libelar, del cual se deriva la obligación de éste último de rendir cuentas.

Señalan que tal poder, a criterio de la parte actora, fue conferido por una Sociedad de Comercio constituida de conformidad con las leyes de la República de Panamá, ante un funcionario de la Notaría Pública Décima del Circuito de Panamá, con lo cual se evidencia, sin posibilidad de confusión que se trata de un CONTRATO DE MANDATO que debe estar regido por las Leyes de la República de Panamá, puesto que el texto del mismo es absolutamente claro al respecto, dado que se trata de una Compañía de nacionalidad y con domicilio en la Ciudad de Panamá de la República de Panamá, que otorga poder a un ciudadano venezolano para que lo ejerza en Territorio Venezolano, pero que ello no disminuye en modo alguno que el ejercicio de tal poder debe regirse por las Leyes de la República de Panamá.

Contradicen absolutamente el alegato de la parte actora cuando afirma en el escrito libelar que la aceptación del mandato implicó, de derecho, la asunción de las obligaciones y deberes que el Código Civil Venezolano establece para todo mandatario por las gestiones realizadas y que el mismo compone la prueba autentica que exige el Artículo 673 del Código de Procedimiento Civil Patrio, en conexión con lo dispuesto en el Artículo 1.694 del Código Civil Venezolano, mediante el cual se obliga al mandatario a dar cuenta de sus operaciones y a abonar al mandante cuanto haya recibido en virtud del mandato aun cuando lo recibido no se debiera al mandante en cuestión, insistiendo en que el mandato y las consecuencias de su ejercicio se deben regir absoluta y totalmente por las Leyes de la República de Panamá, no tratándose de un problema de competencia por el Tribunal por materia sino de Ley Aplicable al mandato y que mal puede pretender su antagonista plantear un juicio basado en Leyes que no son del conocimiento del Juez Venezolano y así piden se declare.

Del mismo modo afirman que por cuanto la Doctrina y la Jurisprudencia han sido claras y reiterativas en afirmar que las causales de oposición a la rendición de cuentas no pueden ser reducidas, mediante una impropia interpretación textual, a las previstas en el Código de Procedimiento Civil, so pena de afectar el derecho a la defensa del demandado, proponen la anterior defensa como oposición a la obligación de su representado a rendir cuentas, dado que tal obligación podría nacer solamente en el caso que la Ley de la República de Panamá estableciera tal supuesto y que al no colegirse del libelo de demanda que exista tal obligación y por cuanto no es aplicable el principio IURA NOVIT CUTRIA, dado que el Juez no es conocedor de la legislación extranjera, piden se declare sin lugar la rendición de cuentas opuesta.

En este orden piden, en caso que no se admita la defensa anterior, que la pretensión de rendición de cuentas sea desestimada por cuanto su representado no está obligado a ello ya que el mandato que la Empresa COCKLE DEVELOPMENT LTD, le confirió a él no ha concluido, ni ha quedado extinguido en modo alguno, puesto que de su lectura se evidencia que es un mandato general, con los más amplios poderes de administración y disposición y que carece de fecha de vencimiento o indicación del plazo de duración del mismo, lo cual origina una absoluta indefinición respecto al período sobre el cual se solicita la rendición de cuentas y la falta de constitución de mora, puesto que el mandato no ha concluido para la fecha de interponerse la demanda.

Expresan que la representación actora no señala en el libelo de demanda las instrucciones que llevan a la concreción de una manera determinada sobre los diferentes negocios jurídicos que en base a tal poder se efectúen y que si el poder era solamente para la gestión diaria mal podría el demandado haber efectuado la venta de las acciones de SEGUROS LOS ANDES, C.A., propiedad de COCKLE en los términos narrados en el referido escrito libelar, puesto que no puede haber más alejado de un acto de “gestión diaria” que la venta de un activo fijo de la Empresa y de tal magnitud y que sin embargo tal operación fue aceptada, aprobada y ratificada por la actora como mandante, lo cual les lleva a suponer que la venta de dichas acciones se realizó con un poder diferente, careciendo la pretensión de prueba auténtica, por lo cual no existe la obligación de rendir las cuentas solicitadas ya que no hay prueba de tal obligación en autos.

Rechazan, niegan y contradicen que su representado deba rendir cuentas ya que en la operación respecto al Edificio Ozalid, se pueda admitir el Levantamiento del VELO CORPORATIVO ya que esta figura, de acuerdo a la Doctrina y Jurisprudencia Extranjeras, contraria totalmente las disposiciones, principios y esencias del derecho societario establecidos en el Código de Comercio que establecen la radical y absoluta separación de los patrimonios de los Socios de una Sociedad Mercantil respecto del patrimonio y obligaciones societarias y que aunque fuesen admitidas tales Jurisprudencias y Doctrinas Extranjeras, la simple petición formulada por la representación actora en el escrito libelar, omite alegar los hechos que podrían llevar a que se consideren llenos los extremos necesarios para que proceda tal levantamiento del velo corporativo, siendo necesario alegar y probar los elementos que sustenten el abuso de la forma societaria para así poder, en el contradictorio del juicio, ejercer cabalmente el derecho a la defensa mediante la oposición a tal petición, la promoción y evacuación de pruebas y el control del material probatorio del solicitante, por lo cual piden que se desestime tal levantamiento.

Niegan, rechazan y contradicen que el demandado deba pagar intereses compensatorios, intereses de mora, ajustes por inflación e igualmente niegan, rechazan y contradicen la demanda de rendición de cuentas y de pago de cantidades de dinero propuesta en su contra, tanto en los hechos narrados como en el derecho que pretenden deducir y finalmente solicitan que se declare sin lugar la pretensión en estudio conforme a los argumentos expuestos.

Con vista a los anteriores lineamientos el Tribunal pasa a analizar el material probatorio anexo a las actas procesales a fin de determinar si la representación actora cumplió con el presupuesto necesario para la pretensión y si los abogados del demandado demostraron las afirmaciones contenidas en el escrito de contestación de la acción, y al respecto observa:

DEL MATERIAL PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

 Consta a los folios 20 al 23 de la primera pieza del expediente marcado con el Número “1” CERTIFICACIÓN DEL PODER que otorgó la ciudadana E.D.V. en su carácter de Presidenta de la Empresa COCKLE DEVELOPMENT CORP, el día 15 de junio de 2005, a sus abogados ante la Notaría Pública Duodécima del Circuito de Panamá, según Escritura Pública Nº 4860, apostillada conforme a la Convención de La Haya del 05 de Octubre de 1961, en fecha 17 de Junio de 2005, bajo el Nº 20A/GB 49445, por el Jefe de Autenticación y Legalización del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Panamá, al cual se adminicula el PODER que consta a los folios 265 al 268 de la pieza en cuestión. El anterior mandato si bien fue cuestionado por la representación demandada mediante la proposición de cuestión previa, tal defensa no prosperó conforme quedó establecido en Sentencia de fecha 20 de Abril de 2007, cuando declaró subsanada la ineficacia surgida, por lo tanto se valoran conforme los Artículos 12, 150, 154, 155, 157, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359, 1.361 y 1.384 del Código Civil, y se tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de su poderdante en la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.

 Consta a los folios 24 al 28 de la primera pieza del expediente marcada con el Nº “2”, CERTIFICACIÓN DEL PODER ESPECIAL conferido por la ciudadana E.D.V. en su carácter de Presidenta de la Empresa COCKLE DEVELOPMENT CORP, el día 27 de Noviembre de 2000, al ciudadano A.M.B., ante la Notaría Pública Primera del Circuito de Panamá, según Escritura Pública Nº 8550, apostillada conforme a la Convención de La Haya del 05 de Octubre de 1961, en fecha 01 de Diciembre de 2000, bajo el Nº 36, por el Director de Legalizaciones y Autenticaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Panamá, al cual se adminiculan el CONTRATO DE VENTA DE ACCIONES suscrito entre SEGUROS BANCENTRO, C.A., y la Empresa COCKLE DEVELOPMENT CORP, representada por el ciudadano A.M.B., autenticado con sus anexos ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, en fecha 14 de Diciembre de 2000, bajo el Nº 34, Tomo 212 de los libros respectivos, que consta a los folios 29 al 48 de la pieza en comento marcado con el Nº “3”; el DOCUMENTO DE P.A. de fecha 14 de Diciembre de 2000, que consta a los folios 49 al 51 marcado con el Nº “4”; el CONVENIMIENTO DE VENTA DEL EDIFICIO OZALID, de fecha 14 de Diciembre de 2000, que consta a los folios 52 al 56 marcado con el Nº “5”; la COMUNICACIÓN de fecha 08 de Enero de 2001, emitida por el demandado a la Empresa SEGUROS BANCENTRO, C.A., que consta al folio 57 marcado con el Nº “6”; el RECIBO de fecha 14 de Marzo de 2001, emitido por el demandado en su condición de apoderado de COCKLE por la cantidad de Un Millón Trescientos Mil Bolívares (Bs.F 1.300.000,00) que consta al folio 58 marcado con el Nº “6-1”; la MODIFICACIÓN DE CONTRATO, de fecha 10 de Enero de 2001, suscrita entre el demandado, actuando en representación de la Empresa actora, y SEGUROS BANCENTRO, C.A., que consta a los folios 59 al 62 marcado con el Nº “7”; la COMUNICACIÓN de fecha 22 de Enero de 2001, librada por el demandado a SEGUROS BANCENTRO, C.A., sobre la propiedad del Edificio en cuestión a ser adquirido por la Empresa CORPORACIÓN PLAYA AZUL, C.A., que consta a los folios 63 y 64, marcado con el Nº “8”; el DOCUMENTO DE COMPRA VENTA DEL EDIFICIO OZALID, protocolizado en fecha 09 de Febrero de 2001, ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 47, Tomo 4 del Protocolo Primero, sobre la propiedad del Edificio en cuestión adquirida por la Empresa CORPORACIÓN PLAYA AZUL, C.A., que consta a los folios 65 al 71 marcado con el Nº “9”; la PARTICIPACIÓN Y DOCUMENTO CONSTITUTIVO ESTATUTARIO DE LA EMPRESA CORPORACIÓN PLAYA AZUL, C.A., cuyo Capital Accionario pertenece al ciudadano A.M.B., en un Noventa y Nueve con Novecientas Noventa y Nueve Centésimas por Ciento (99,999%), que consta a los folios 72 al 84 marcado con el Nº “10”; DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA DEL EDIFICIO OZALID, que le hace CORPORACIÓN PLAYA AZUL, C.A. a CORPORACIÓN TELEMIC,C.A., ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 22 de Noviembre de 2001, bajo el Nº 10, Tomo 7 del Protocolo Primero, que consta a los folios 85 al 93 marcado con el Nº “11”; la MODIFICACIÓN DE DOCUMENTOS mediante los cuales SEGUROS BANCENTRO, C.A., le entregó a COCKLE a través del ciudadano A.M.B. la suma de Dos Millones Ciento Veinticuatro Mil Ochocientos Veinte Dólares de los Estados Unidos de América (U.S.$ 2.124.820,00) hoy equivalente a Un Millón Cuatrocientos Ochenta y Siete Mil Trescientos Setenta y Cuatro Bolívares (Bs.F 1.486.374,00) por concepto del tercer pago de las Ut Supra indicadas acciones, que constan a los folios 94 al 99 marcados con el Nº “12” y Nº “12-1”; la COPIA CERTIFICADA DE TRANSACCIÓN de fecha 22 de Marzo de 2001, suscrita entre SEGUROS BANCENTRO, C.A. y el demandado en representación de la actora, a fin de rebajar y cobrar el saldo del precio de venta de las acciones de SEGUROS LOS ANDES, C.A., que consta a los folios 100 al 106 marcado con el Nº “13”; las COMUNICACIONES de fechas 16 y 19 de Marzo de 2001, libradas por el demandado, en representación de la accionante, a la Empresa SEGUROS BANCENTRO, C.A., sobre la forma de pago del saldo pendiente, que constan a los folios 107 y 108 marcados con el Nº “14” y el Nº “15”; los RECIBOS de fecha 22 de Marzo de 2001, librados por el demandado en representación de la actora a la Empresa SEGUROS BANCENTRO, C.A., por concepto de parte de pago de acciones, que constan a los folios 109 y 110 marcados con el Nº “16” y el Nº “17”; la COPIA FOTOSTÁTICA A COLOR DEL CHEQUE Nº 1165 de fecha 13 de Diciembre de 2000, girado a favor de COCKLE DEVELOPMENT LTD, contra BANK OF AMERICA y RECIBO librado por el demandado en representación de la actora a la Empresa SEGUROS BANCENTRO, C.A., en torno a dicho cheque por concepto de parte de pago de acciones, que constan a los folios 111 y 112 marcados con el Nº “18” y el Nº “18-1”; la COPIA FOTOSTÁTICA A COLOR DEL CHEQUE Nº 1133 de fecha 08 de Enero de 2001, girado a favor de COCKLE DEVELOPMENT LTD, contra NationsBANK y RECIBO librado por el ciudadano E.S. en representación de la Empresa VESTRUST, en torno a dicho cheque, que constan a los folios 113 y 114 marcados con el Nº “19” y el Nº “19-1” y la COPIA FOTOSTÁTICA DEL CHEQUE Nº 1133 de fecha 25 de Enero de 2001, girado a favor de COCKLE DEVELOPMENT LTD, contra CitiBANK, que consta al folio 115 de la referida primera pieza del expediente marcado con el Nº “20”. Durante la etapa probatoria correspondiente la representación actora promovió la PRUEBA TESTIMONIAL del ciudadano E.S., conforme el Artículo 494 del Código de Procedimiento Civil, respecto el reconocimiento de los documentos marcados con los Números “18”, “18-1”, “19” y “19-1”, cuyo acto se verificó en fecha 04 de Octubre de 2010, conforme consta a los folios 17 y 18 de la segunda pieza de manera afirmativa sin que fuese cuestionada en modo alguno. Igualmente promovió prueba de EXHIBICIÓN DE LOS DOCUMENTOS NUMERADOS “6”, “6-1”, “8”, “14”, “15”, “16” y “17”, que se llevó a cabo el día 12 de Noviembre de 2010, sin que la Empresa Seguros Bancentro, C.A. (hoy Zuma Seguros, C.A.), como tercera exhibiera dichos documentos surgiendo el supuesto de hecho que ordena el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Los abogados del demandado cuestionaron los documentos Numerados “2” y “3”, al considerar que las obligaciones en ellos contenidas deben regirse por las Leyes de la República de Panamá y rechazan que la aceptación del mandato implicó, de derecho, la asunción de las obligaciones y deberes que el Código Civil Venezolano establece para todo mandatario por las gestiones realizadas, insistiendo en que el mandato y las consecuencias de su ejercicio se deben regir absoluta y totalmente por las Leyes de la República de Panamá, de lo cual se observa objetivamente que si bien el mandato en cuestión fue otorgado por una Empresa Constituida en Panamá, también es cierto que de acuerdo a lo que dispone el Artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, dicho poder al ser otorgado en el extranjero puede ser ejercido en la República Bolivariana de Venezuela, si el país extranjero ha suscrito el Protocolo sobre Uniformidad del Régimen Legal de los Poderes y la Convención Interamericana sobre Régimen Legal de los Poderes para ser utilizados en el extranjero, llenando solo las formalidades establecidas en dichos instrumentos y de acuerdo a las Leyes del País de su otorgamiento y su apostillamiento conforme a la Convención de La Haya del 05 de Octubre de 1961, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, sujetándose entonces a las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil y en vista que el mandato en cuestión fue conferido en forma expresa para representar suficientemente a la mandante en la República Bolivariana de Venezuela, dentro de los límites establecidos por la Legislación de este País, con los más amplios poderes de administración y disposición, para negociar, celebrar y ejecutar cualquier tipo de contrato ante cualquier entidad pública o privada, cobrar cualquier tipo de deudas, emitir recibos, recibir cantidades de dinero y en general realizar todos aquellos actos que sean convenientes o necesarios para conservar y defender los intereses y demás operaciones y ejecuciones diarias de la Compañía, entre otras entidades y otros asuntos y siendo que el CONTRATO DE VENTA DE ACCIONES en cuestión se gestionó ante un funcionario de la República Bolivariana de Venezuela con competencia para ello es lógico inferir que es esta Legislación Patria la aplicable a las referidas obligaciones y las que surgieron con posterioridad a estos, por consiguiente resultan improcedentes en derecho todas las argumentaciones opuestas por la representación demandada respecto a ese punto y en consecuencia se valoran todas las instrumentos Ut Supra señaladas a tenor de los Artículos 12, 429, 431, 436, 444, 494, 507, 509 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.361, 1.363, 1.384, 1.684, 1.687 y 1.688 del Código Civil, y se tiene como cierta la sustitución de voluntad de la representada en el representante, ya que la demandante otorgó al demandado las más amplias facultades de representación en la República Bolivariana de Venezuela mediante mandato de administración, disposición, amplio y no restrictivo para que la defendiera e hiciera todo lo necesario en la mejor defensa de sus derechos e intereses, entre otros asuntos, evidenciándose que el demandado, ciudadano A.M.B., el 14 de Diciembre de 2000, esuscribió en su nombre y representación la operación de Venta de las Acciones de la Empresa SEGUROS LOS ANDES, C.A., con la Empresa SEGUROS BANCENTRO, C.A., domiciliada en la Ciudad de Caracas, representada en ese acto por su entonces Vicepresidente Ejecutivo, ciudadano J.L.C., por Nueve Millones Trescientas Sesenta y Un Mil Setecientas Sesenta y Un (9.361.761) Acciones propiedad de COCKLE en SEGUROS LOS ANDES, C.A., que representaban en ese momento el Ochenta y Nueve como Dieciséis por Ciento (89,16%) del Capital Social de SEGUROS LOS ANDES, C.A., cuyo precio de venta quedó establecido inicialmente en la cantidad de Seis Millones Trescientos Ochenta y Seis Mil Ochocientos Vente Dólares de los Estados Unidos de América (U.S.$ 6.386.820,00) equivalente a la cantidad de Cuatro Millones Cuatrocientos Cincuenta y Ocho Mil Bolívares (Bs.F 4.458.000,00) a razón de Seis Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs.F 6,98) por cada Dólar, que debía ser pagada por SEGUROS BANCENTRO, C.A., a COCKLE según lo dispuesto en la Cláusula Tercera de tal documento; que en fecha 14 de Diciembre de 2000, el demandado en representación de la actora y el representante de SEGUROS BANCENTRO, C.A., establecieron una P.A. sobre el precio inicialmente pactado, de Tres Millones Seiscientos Quince Mil Dólares de los Estados Unidos de América (U.S.$ 3.615.020,00) equivalente a la cantidad de Dos Millones Quinientos Veintitrés Mil Doscientos Setenta Bolívares (Bs.F 2.523.270,00), cuya vigencia dependería del contrato principal; que en fecha 14 de Diciembre de 2000, la Empresa SEGUROS BANCENTRO, C.A., en su condición de compradora y COCKLE en su carácter de vendedora, convinieron, entre otros asuntos, en que, la compradora de las acciones, le daría en venta a COCKLE un inmueble denominado Edificio Ozalid, propiedad de SEGUROS LOS ANDES, C.A., una vez que cumpliera con el segundo pago pactado, ya que a través del mismo podría ejercer todos los derechos que como accionista le acuerdan la Leyes y los Estatutos de esa Empresa y a su vez COCKLE se obligaba a pagar el precio exigido por dicho inmueble; que en fecha 08 de Enero de 2001, el demandado le solicitó a la Empresa SEGUROS BANCENTRO, C.A., que el segundo pago por la cantidad de Un Millón Ochocientos Sesenta y Dos Mil Dólares de los Estados Unidos de América (U.S.$ 1.862.000,00) pactado en el instrumento autenticado en fecha 14 de Diciembre de 2000, debería ser efectuado y emitido a nombre de dicho ciudadano y en moneda nacional, a saber, por la cantidad hoy equivalente de Un Millón Trescientos Mil Bolívares (Bs.F 1.300.000,00); que en fecha 14 de Marzo de 2001, el demandado actuando en nombre de COCKLE emitió recibo por la cantidad de de Un Millón Trescientos Mil Bolívares (Bs.F 1.300.000,00) a nombre de la Empresa SEGUROS BANCENTRO, C.A., por concepto de cancelación de segundo pago de las acciones en comento; que mediante documento otorgado en fecha 10 de Enero de 2001, el demandado, actuando en representación de la actora y SEGUROS BANCENTRO, C.A., realizaron una modificación al documento de fecha 14 de Diciembre de 2000, disponiendo que dicha compradora se obligaba a transmitir la propiedad del bien en comento a la vendedora de las acciones, o a la persona que ella indicara, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes de la suscripción del último de los indicados documentos incluyendo una cláusula penal por incumplimiento; que en fecha 22 de Enero de 2001, el demandado le notificó a la Empresa SEGUROS BANCENTRO, C.A., que la propiedad del Edificio en cuestión sería adquirida por la Empresa CORPORACIÓN PLAYA AZUL, C.A.; que la Empresa SEGUROS BANCENTRO, C.A., mediante documento protocolizado en fecha 09 de Febrero de 2001, vendió el Edificio Ozalid, a la Empresa CORPORACIÓN PLAYA AZUL, C.A., representada por el ciudadano A.M.B., en su condición de Presidente de tal Firma Mercantil, por la cantidad de Un Millón Ochocientos Sesenta y Dos Mil Dólares de los Estados Unidos de América (U.S.$ 1.862.000,00) hoy equivalente a Un Millón Trescientos Mil Bolívares (Bs.F 1.300.000,00); que la Empresa CORPORACIÓN PLAYA AZUL, C.A.,fue constituida por documento otorgado en fecha 17 de Septiembre de 1997, donde el demandado funge como Presidente de la misma con un Capital Accionario de Noventa y Nueve con Novecientas Noventa y Nueve Centésimas por Ciento (99,999%); que por documento otorgado en fecha 22 de Noviembre de 2001, la Empresa CORPORACIÓN PLAYA AZUL, C.A., representada por el ciudadano A.M.B., en su condición de Presidente, dio en venta dicho inmueble a la Empresa CORPORACIÓN TELEMIC, C.A., por la cantidad de Dos Millones Doscientos Mil Dólares de los Estados Unidos de América (U.S.$ 2.200.000,00) hoy equivalente a Un Millón Seiscientos Treinta y Seis Mil Ochocientos Bolívares (Bs.F 1.636.800,00); que en fecha 25 de Enero de 2001, SEGUROS BANCENTRO, C.A., le entregó a COCKLE a través del ciudadano A.M.B. la suma de Dos Millones Ciento Veinticuatro Mil Ochocientos Veinte Dólares de los Estados Unidos de América (U.S.$ 2.124.820,00) hoy equivalente a Un Millón Cuatrocientos Ochenta y Siete Mil Trescientos Setenta y Cuatro Bolívares (Bs.F 1.486.374,00) por concepto del tercer pago de las Ut Supra indicadas acciones; que en fecha 22 de Marzo de 2001, la Empresa Seguros Bancentro, C.A. y la actora a través del demandado, entre otras determinaciones, a fin de obtenerse el pago del saldo del precio de venta de las acciones de SEGUROS LOS ANDES, C.A., convinieron en rebajar y descontar la cantidad de Trescientos Mil Dólares de los Estados Unidos de América (U.S.$ 300.000,00) hoy equivalente a Doscientos Once Mil Doscientos Bolívares (Bs.F 211.200,00) y la compradora se comprometió a no hacer reclamo alguno salvo las fianzas otorgadas por dicha Empresa de Seguros, así como sus anexos, renovaciones o derivados, adeudando únicamente Novecientos Mil Dólares de los Estados Unidos de América (U.S.$ 900.000,00) hoy equivalente a Seiscientos Treinta y Tres Mil Seiscientos Bolívares (Bs.F 633.600,00) que debía entregar la compradora a la vendedora mediante dos (2) pagos, el primero por Cuatrocientos Treinta Mil Dólares de los Estados Unidos de América (U.S.$ 430.000,00) hoy equivalente a Trescientos Dos Mil Setecientos Veinte Bolívares (Bs.F 302.720,00) al momento de la firma del documento y el segundo por la cantidad de Cuatrocientos Setenta Mil Dólares de los Estados Unidos de América (U.S.$ 470.000,00) hoy equivalente a Trescientos Treinta Mil Ochocientos Ochenta Bolívares (Bs.F 330.880,00) mediante veinticuatro (24) cuotas iguales, mensuales y consecutivas de Veinte Mil Cuatrocientos Cincuenta y Un Dólares con Cincuenta y Ocho Céntimos de los Estados Unidos de América (U.S.$ 20.451,58) hoy equivalente a Catorce Mil Trescientos Noventa y Siete Bolívares con Noventa y Un Céntimos (Bs.F 14.397,91), venciendo la primera el 30 de Abril de 2001, incluyendo los intereses correspectivos o de financiamiento, lo cual arroja un total de Cuatrocientos Noventa Mil Ochocientos Treinta y Siete Dólares con Noventa y Dos Céntimos de los Estados Unidos de América (U.S.$ 490.837,92) hoy equivalente a Trescientos Cuarenta y Cinco Mil Quinientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs.F 345.549,89) cuyas cantidades debían ser pagadas a nombre de COCKLE; que en fechas 16 y 19 de Marzo de 2001, el demandado solicitó a la Empresa SEGUROS BANCENTRO, C.A., que el pago de Cuatrocientos Treinta Mil Dólares de los Estados Unidos de América (U.S.$ 430.000,00) debía ser efectuado y emitido en dos (2) cheque, uno por la suma de Ciento Cincuenta Mil Dólares de los Estados Unidos de América (U.S.$ 150.000,00) a nombre de la Empresa COCKLE DEVELOPMENT LTD., y otro por la suma de Ciento Noventa y Siete Mil Ciento Veinte Bolívares (Bs.F 197.120,00) equivalente a Doscientos Ochenta Mil Dólares de los Estados Unidos de América (U.S.$ 280.000,00) a nombre de A.M.B.; que en fecha 22 de Marzo de 2001, el demandado libró en representación de la actora un (1) Recibo a nombre de SEGUROS BANCENTRO, C.A., por la suma de Ciento Noventa y Siete Mil Ciento Veinte Bolívares (Bs.F 197.120,00) y otro recibo por la suma de Ciento Cincuenta Mil Dólares de los Estados Unidos de América (U.S.$ 150.000,00) ambos por concepto de parte de pago de las comentadas acciones; que fecha 13 de Diciembre de 2000, fue girado un cheque a favor de COCKLE DEVELOPMENT LTD, contra BANK OF AMERICA por la suma de Un Millón Doscientos Mil Dólares de los Estados Unidos de América (U.S.$ 1.200.000,00); que el demandado libró un RECIBO en representación de la actora a la Empresa SEGUROS BANCENTRO, C.A., por la suma de Un Millón Doscientos Mil Dólares de los Estados Unidos de América (U.S.$ 1.200.000,00) por concepto de primer pago de acciones; que en fecha 08 de Enero de 2001, fue girado cheque a favor de COCKLE DEVELOPMENT LTD, contra NationsBANK por la cantidad de Tres Millones Seiscientos Quince Mil Dólares de los Estados Unidos de América (U.S.$ 3.615.000,00); que el ciudadano E.S., en representación de la Empresa VESTRUST, libró recibo por el cheque Nº 1133 por la cantidad de Tres Millones Seiscientos Quince Mil Dólares de los Estados Unidos de América (U.S.$ 3.615.000,00) de fecha 08 de Enero de 2001, girado a favor de COCKLE DEVELOPMENT LTD, contra CitiBANK y que en fecha 25 de Enero de 2001, fue librado cheque por la cantidad de Dos Millones Ciento Veinticuatro Mil Ochocientos Veinte Dólares de los Estados Unidos de América (U.S.$ 2.124.820,00), comprobándose con tales actuaciones la asunción de las obligaciones y deberes que el Código Civil Venezolano establece para todo mandatario por las gestiones realizadas, ya que nada consta en contrario a los autos, y así se decide.

 Del mismo modo promovieron PRUEBA DE INFORMES dirigida a la Empresa DRESDNER BANK LATEINAMERIKA, AG, debidamente admitida y ordenada su evacuación y siendo que a los folios 148 al 265 de la segunda pieza del expediente constan las resultas infructuosas de la Carta Rogatoria provenientes de la Dirección General de Justicia Instituciones Religiosas y Cultos, remitidas mediante Oficio Nº 1737, de fecha 29 de Marzo de 2012, constante de ciento diecinueve (119) folios útiles, no hay prueba de informes que valorar y apreciar al respecto, y así se decide.

 Consta a los folios 77 al 110 y 112 al 145 de la segunda pieza del expediente ESCRITOS DE INFORMES presentados por la representación actora y de su revisión se puede observar que abordan aspectos relacionados con los alegatos opuestos en la relación procesal, y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

 Consta a los folios 224 y 225 de la primera pieza del expediente PODER OTORGADO por el ciudadano A.M.B., en fecha 25 de Noviembre de 2005, a sus abogados, ante la Notaría Pública Interina Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 16, Tomo 96 de los libros de autenticaciones, al cual se adminicula la RENUNCIA DEL referido PODER que consta a los folios 48 al 51 de la segunda pieza por parte de los abogados J.D.P., J.V.M., E.L. BERRIZBEITIA, RAIF EL ARIGIE, M.M. y G.D. y en vista que no fueron cuestionados en modo alguno, se valoran conforme los Artículos 12, 150, 151, 154, 429, 509 y 510 del Código procesal adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.360, 1.361 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que aún ejercen los mandatarios LUÍS RENGIFO RÖHL, CARLOS GAMUS, YOLENNY R.H., E.B.A., E.P. y S.E.P., en nombre de su poderdante, y así se decide.

Valoradas y apreciadas las probanzas anteriores el Tribunal, a fin de garantizarle a las partes un pronunciamiento debidamente razonado de sus pretensiones, pasa a dilucidar lo relativo a la rendición opuesta, y al respecto observa:

DEL JUICIO DE CUENTAS

La palabra “cuenta” posee diversas connotaciones. En primer lugar, en el lenguaje coloquial, se utiliza comúnmente para hacer referencia a la cuantía de un saldo a pagar a cambio de bienes recibidos o servicios prestados y en el ámbito jurídico se sostiene que la “cuenta” es una “descripción gráfica de los diversos hechos y resultados pecuniarios relativos a una determinada operación” y que la “rendición de cuentas” consiste en poner en conocimiento de las personas interesadas todos los antecedentes, hechos y resultados de una operación o un negocio.

La obligación de rendir cuentas del tutor curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, hace nacer para el acreedor el derecho a exigir su rendición, cuando las mismas no le sean presentadas o cuando presentadas no esté conforme con ellas.

El juicio de cuentas comenzará por demanda escrita que cumplirá los requisitos establecidos en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, tal exigencia de que el juicio se inicie mediante demanda escrita se deriva del contenido del Artículo 673 eiusdem, al señalar como sujetos activos y pasivo de la acción al demandante y al demandado respectivamente, al establecer la necesidad de emplazar a las partes para la “contestación de la demanda” al formularse oposición a la acción de rendición de cuenta y a la continuación del proceso por los trámites del procedimiento ordinario.

El Título que permita formular la pretensión de rendición de cuenta, tiene que ser un título auténtico por exigencia expresa del citado Artículo 673 ibídem, no exigiéndose tal cualidad en el título para la defensa del demandado, a fin de acreditar que ya cumplió con el deber de rendirlas o que no se corresponde con el período o el negocio por los cuales se le formula la pretensión, pues para ello sólo se le exige prueba escrita, sin el requerimiento de ser auténtica, por lo que tal prueba podrá constar en documento público auténtico o privado.

Conforme a lo previsto en el referido Artículo 673 del Código Adjetivo, para que la demanda sea admitida y la intimación del obligado sea procedente, se requiere: A)- Que la obligación del demandado a rendir cuentas conste en forma auténtica; B)- Que del mismo conste el periodo y el negocio o los negocios determinados que deben comprender la rendición de cuentas y C)- Que se acompañe a la demanda el instrumento auténtico en el cual consten tales circunstancias.

El Artículo 676 del Código de Procedimiento Civil, señala como requisitos esenciales para presentar las cuentas: A) Que la cuenta se presente en términos claros; B) Que la cuenta se presente en términos precisos; C) Que la cuenta se presente año por año y con sus cargos y abonos cronológicos y D) Que junto con la cuenta presente libros, instrumentos, comprobantes y papeles correspondientes a ella.

El señalamiento de tales requisitos, guarda relación con el contenido de la obligación; pues si de lo que se trata es que el administrado sea informado de lo que realizó el demandado con sus bienes, inversiones, rentas, frutos, intereses, etc., tal información no puede ser vaga, abstracta o Serra, sino que deberá ser una relación inteligente y al detalle, operación por operación, con señalamiento de cuanto se pagó o cuánto se recibió, no bastando con la presentación de una simple relación, por muy detallada, clara y precisa que ella sea, puesto que se hace necesario, además, que junto con la relación se presente la prueba de dicha relación, que deberá estar contenida en los libros, instrumentos, comprobantes y papeles correspondientes a la cuenta que se presente conforme a la Ley. Por consiguiente, si el demandado no presenta los libros, instrumentos, comprobantes y papeles correspondientes que sean necesarios para formar las cuentas, se procederá conforme a lo previsto en el Artículo 436 eiusdem, esto es, aplicándose el procedimiento relativo a la exhibición de documentos, estando igualmente los terceros, en cuyo poder se encuentren documentados necesarios para ello, obligados a exhibirlos conforme a lo previsto en el Artículo 437 ibídem, atendiéndose a lo dispuesto en el Artículo 433 de dicho Cuerpo Adjetivo, cuando los documentos, libros, archivos, u otros papeles se encuentren en poder de Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones Gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones Similares.

La no oposición del demandado a la demanda de rendición de cuentas y la rebeldía a su presentación dentro de los lapsos correspondientes, producirá el efecto de tener por ciertas “las obligaciones de rendirlas, el periodo que deben comprender y los negocios determinados por el demandante en el libelo”, pero no obstante tal consecuencia señalada en el Articulo 677, al vencimiento del lapso de oposición y no obstante no haberse formulado la misma por el demandado, se habré de pleno derecho, sin necesidad de decreto o p.d.T., un lapso de cinco (5) días de despacho para que el demandado promueva las pruebas que estime convenientes contra la pretensión del actor relativa al pago que reclama, a la restitución de los bienes que hubiere recibido el demandado para el ejercicio de la representación o para su administración, constituyendo el estado inmediato a tal lapso de pronunciamiento de la sentencia o la apertura del lapso de evacuación de pruebas según que el demandado la promueva o no.

No obstante lo anterior, ante la falta de oposición por una eventual promoción de cuestiones previas en el juicio de rendición de cuentas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 03 de Abril de 2003, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en el Expediente N° AA20-C-2001-000852, señaló:

“De conformidad con la norma transcrita, el demandado en rendición de cuentas puede oponerse alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda siempre que dichas circunstancias aparezcan fundadas en prueba escrita. Ahora bien, dado que en el caso bajo decisión los demandados, como ya se reseñó, al momento de la oposición en lugar de oponerse alegando cualquiera de los supuestos preceptuados en la referida norma, promovieron cuestiones previas, corresponde a esta Sala en la presente denuncia examinar, si dicha actuación puede concebirse en esa oportunidad procesal, o si por el contrario, ello equivale a una falta de oposición, para lo cual se pasa a hacer las siguientes consideraciones: Una interpretación meramente literal del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, nos puede llevar a concluir que las causales de oposición en el juicio de rendición de cuentas son taxativas; ahora bien, esta Sala ya se pronunció al respecto en sentencia N° 65 de fecha 29 de marzo de 1989, en el juicio de rendición de cuentas intentado por A.V. contra J.E.N.G.E.. 87-587, estableciéndose lo siguiente: “...Estima la Sala, sin embargo, que antes de resolver el recurso en sí, conviene al orden y claridad de la exposición, efectuar algunas precisiones doctrinarias en relación con la procedencia o no de oponer cuestiones previas en esta clase de procedimiento especial, porque algunos párrafos del escrito de formalización están dirigidos a negar esa posibilidad jurídica. Según el texto del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil –antes art. 654-pareciere entenderse que el demandado por rendición de cuentas sólo puede oponer: a- el haber rendido ya las cuentas; y b- que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda. Sin embargo, tanto la doctrina acerca del derogado artículo 654 del Código de Procedimiento Civil de 1916, como la jurisprudencia que lo interpretó, coinciden en no atribuirle carácter taxativo a la enumeración de las defensas que hace la Ley, pues de ser así, se crearía una situación de manifiesta indefensión, en razón de lo cual se admitió que el demandado pudiera oponer en esta clase de procedimiento otras excepciones, previas o de fondo, con la única condición de que comprobara su alegación de modo auténtico. A estas defensas se les dará entonces la tramitación procesal pertinente, según su naturaleza suspendiéndose por consiguiente el juicio especial de cuentas y entendiéndose citadas las partes para el acto de contestación...”. “La anterior decisión se apega perfectamente al espíritu de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues tiende a garantizar el derecho a la defensa y a la celeridad procesal en toda su máxima expresión.” “En consecuencia, de conformidad con el criterio anteriormente expuesto, esta Sala de Casación Civil determina que en el juicio de rendición de cuentas puede el demandado, al momento de la oposición, alegar otras cuestiones previas o de fondo. Interpretar lo contrario, implicaría una violación al derecho a la defensa del demandado, pues éste sólo podría oponer cuestiones previas o de fondo en caso de que su oposición procediera por alguna de las causales previstas en el Código de Procedimiento Civil, con lo cual se desvirtúa el carácter saneador y previo al contradictorio propio de esta clase de defensa...” Conforme la citada jurisprudencia, el demandado en el juicio de rendición de cuentas, puede oponer excepciones, previas o de fondo, siempre que compruebe su alegación de modo auténtico; por lo que a tales defensas se les dará la tramitación procesal pertinente, según su naturaleza y se suspenderá el juicio especial de cuentas; entendiéndose citadas las partes para la contestación de la demanda”.

En este orden, contestada la demanda y si el demandado no promueve pruebas, el Tribunal procederá a dictar sentencia dentro del lapso de quince (15) días de despacho contados a partir del lapso de promoción; pero si las promoviere, el lapso para su evacuación será de veinte (20) días de despacho contados a partir del su admisión, salvo que se trate de una prueba de experticia, caso en el cual se procederá como se indica en el Capítulo VI, Título II del Libro Segundo del mismo Código e igualmente se acota que no fija el Artículo 677 un lapso para que se providencien las pruebas que llegare a promover el demandado, debiendo aplicarse ante tal omisión y como norma supletoria el Artículo 10 del Código Procedimiento Civil, por lo que tal providenciación de las pruebas deberán cumplirse dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de los cinco (5) días que se prevé para la promoción y se dictará la Sentencia dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a la conclusión de la pruebas y contra la misma se oirá apelación libremente.

Así las cosas, se destaca que si el demandado presenta las cuentas dentro del lapso respectivo según los distintos supuestos antes analizados, con libros-, comprobantes y demás papeles correspondientes a partir de la oportunidad en que la haya presentado, comenzará a correr un lapso de treinta (30) días de despacho para el examen de las mismas por parte del demandante y para que éste formule las observaciones que crea convenientes. Si del examen realizado a las cuentas presentadas no surge para el demandante duda no manifestando observación alguna, se tendrán por aprobadas las mismas y con ello concluirá el juicio de rendición de cuentas, procediéndose como en ejecución de sentencia. No obstante lo anterior, para el caso, como suele suceder, que el actor no ejecute algún acto dirigido a cuestionar o no la cuenta rendida, por consiguiente obligación es del Tribunal que conoce del asunto verificar, en igualdad de condiciones, si la cuenta presentada cumple con los tres (3) requisitos señalados Ut Supra esenciales e impretermitibles para ello, como son: claridad y precisión; constancia de las operaciones y papeles correspondientes a las cuentas, así como lo hizo al momento de admitir la acción propuesta, emitiendo su opinión a tal respecto.

Pero si el demandante formula observaciones a las cuentas y tales observaciones no son explicadas satisfactoriamente por el demandado al demandante esto es, si no hubiere acuerdo entre ellos sobre tales cuentas, entonces se procederá a la practica de la experticia conforme a lo previsto en el Capítulo IV, titulo II del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, procediendo el Juez a fijar el día y la hora para hacer el nombramiento de los Expertos.

Ahora bien, conforme al resultado obtenido del análisis probatorio anterior, con vista al criterio doctrinario transcrito y en atención al Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal, bajo la óptica del derecho común, considera oportuno destacar objetivamente en este fallo, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, fijó posición en relación a lo que parcialmente se extrae a continuación:

“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Énfasis del Tribunal)

Con vista al criterio doctrinario y jurisprudencial trascrito, el cual por compartirlo y al aplicarlo analógicamente al caso particular bajo estudio, lo hace suyo este Tribunal y en armonía con la m.r. “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, se juzga, que la distribución de la carga de la prueba recaerá, en este caso, en cabeza de ambos sujetos procesales, más concretamente en el actor, quien tuvo la obligación de comprobar el cumplimiento de los extremos contenidos en la norma rectora de esta clase de procedimientos y en el accionado, a quien correspondió la tarea de demostrar los fundamentos de la rendición de las cuentas en los términos indicados en su escrito de contestación de la pretensión y siendo que la representación actora demostró mediante título auténtico la obligación del demandado de rendir las cuentas alegadas en el escrito libelar, sin que la representación judicial de éste último presentara una cuenta debidamente formulada y con la correspondiente justificación de la verdad apoyada en prueba escrita, ya que sólo se limitaron a alegar en dicho escrito que la Ley aplicable en este asunto a su entender era la del País donde fue constituida la poderdante, quedando suspendido el Juicio de Rendición de Cuentas conforme la Sentencia dictada en fecha 31 de Marzo de 2008, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y ordenó admitir las pruebas promovidas así como la continuación del procedimiento y siendo que del citado análisis probatorio quedó patentado en autos que la Legislación Venezolana es la aplicable en este proceso, se debe concluir en que la actora facultó al demandado mediante un título con carácter ejecutivo para la administración y disposición de sus derechos e intereses a partir del día 27 de Noviembre de 2000 y durante todo el tiempo que la ha representado, por consiguiente se acreditó de un modo auténtico la obligación en que se halla éste último de rendirlas en el período que deben comprender y los negocios determinados por la actora, en lo que concierne al bien presuntamente enajenado y el dinero obtenido con sus frutos e intereses desde la retención hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, en el ejercicio de la representación o de la administración conferida, tal como lo preceptúa el Artículo 1.694 del Código Civil, el cual textualmente reza: “Todo mandatario está obligado a dar cuenta de sus operaciones, y a abonar al mandante cuanto haya recibido en virtud del mandato, aun cuando lo recibido no se debiera al mandante”, y los efectos que produce su incumplimiento, y así se decide.

Con respecto a la oportunidad que tiene el demandado para rendir las cuentas que mediante la presente decisión se le imponen, se juzga que una vez que el presente fallo adquiera la firmeza de Ley mediante auto expreso, dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes deberá presentarlas cumpliendo en forma impretermitible con todas y cada una de las exigencias del Artículo 676 del Código de Procedimiento Civil, como una obligación de hacer, no siendo aplicable en este caso el lapso establecido en el Artículo 524 eiusdem, relacionado con la ejecución voluntaria, cuyo incumplimiento acarreará la disposición contenida en el Artículo 677 eiusdem, de dictarse el fallo sobre el pago reclamado por la actora en la demanda o la restitución de los bienes que el demandado hubiere recibido para la actora en ejercicio de la representación o de la administración conferida con sus respectivos intereses, y así formalmente lo decide este Órgano Jurisdiccional.

En relación a la Institución del Velo Corporativo invocada por la representación actora en el escrito libelar, este Juzgador considera oportuno acotar que el LEVANTAMIENTO DEL VELO CORPORATIVO es una figura excepcional y no puede proceder por sólo alegatos de las partes, porque esta se fundamenta en una simulación y en el abuso de una persona jurídica para cometer fraude a la Ley. No se trata exclusivamente de una cuestión de solidaridad entre los diversos miembros de un grupo económico, sino de una obligación indivisible que nace por la existencia de los grupos y este criterio funciona exclusivamente en materia de Orden Público e Interés Social, donde es necesario proteger al débil o a la sociedad, en aras de una justicia eficaz, contraria a la multiplicidad de juicio, para dar cumplimiento a los Artículos 2 y 26 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela.

La valoración del resultado probatorio será lo que indique la oportunidad de la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo. Con respecto a este particular la carga de la prueba corresponde a quien alega el hecho o circunstancia de la que quiera hacer derivar una consecuencia jurídica. Por tales razones el que pretenda probar la independencia de una Sociedad o Empresa y la existencia de un empresario oculto, es a quien corresponde la carga procesal de probar tales extremos y de sacar a la luz el sujeto de derecho oculto.

Con vista a los anteriores lineamientos, considera éste Sentenciador en lo relativo al discurrimiento del velo corporativo opuesto por la representación actora no cumple con los requisitos de procedencia para su validez, toda vez que de los instrumentos que trajeron a juicio no quedó probado que el accionado de autos haya creado alguna Empresa con intención de incurrir en fraude contra terceros de buena fe, ni que haya habido mala fe con respecto a las obligaciones asumidas, ni que haya realizado manipulaciones que pretendan la simulación de hechos jurídicos para obtener determinadas consecuencias jurídicas aunado a que tampoco quedó probado que dicho demandado haya estado involucrado en algún hecho ilícito que justifiquen el levantamiento del velo corporativo invocado, para que se cumpla con la tarea de fijar como cierta, dentro de la mente sentenciadora del Juez, su existencia y veracidad, pues, para que esta labor de fijación se cumpla, debe necesariamente demostrarse, por consiguiente habrá que DECLARARLO IMPROCEDENTE, y así se decide.

En relación al petitorio donde la representación accionante requiere con carácter supletorio el ajuste por inflación o indexación de las cantidades reclamadas, el Tribunal considera oportuno destacar que toda cantidad de dinero, cuyo reclamo resulte prospero, queda automáticamente actualizada como consecuencia del control cambiario ejecutado por el Estado por la necesidad de evitar oficialmente, entre otras cosas, la disminución del valor monetario, tomando en consideración que el pago fue pactado conforme al cambio del dólar de los Estados Unidos de América vigente para el día del pago, y así se decide.

En relación a la defensa opuesta por la representación demandada de que su representado no está obligado a rendir cuenta por cuanto el mandato que la Empresa COCKLE DEVELOPMENT LTD, le confirió a él no ha concluido, ni ha quedado extinguido en modo alguno, puesto que, entre otras cosas, carece de fecha de vencimiento o indicación del plazo de duración del mismo, el Tribunal la DECLARA IMPROCEDENTE por cuanto la obligación de rendir cuentas del tutor curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, hace nacer para el acreedor el derecho a exigir su rendición, cuando las mismas no le sean presentadas o cuando presentadas no esté conforme con ellas, independientemente de la extinción o no del mandato, y así se decide.

En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., el día 04 de Noviembre de 2003.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los Órganos Jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe DECLARAR CON LUGAR la pretensión de RENDICIÓN DE CUENTAS y CONDENAR al demandado a que cumpla con ello y en caso contrario entregue la suma de dinero demandada cuya conversión debe regir en BOLÍVARES (Bs.F) al cambio vigente para el momento de su pago por cada DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S.$) a fin de actualizar la moneda, con todos sus pronunciamientos de Ley, mediante fallo por separado, conforme los lineamientos expuestos Ut Supra; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo decide éste Operador de Justicia.

DE LA DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de RENDICIÓN DE CUENTAS interpuesta por la Empresa COCKLE DEVELOPMENT CORP, a través de sus abogados S.B.A., I.S.G. y G.D.F., contra el ciudadano A.M.B., ambas partes ampliamente identificadas en el encabezamiento de esta decisión; por cuanto quedó demostrado en las actas procesales que el demandado debe cumplir con su obligación de hacer solicitada en el escrito libelar ya que nada demostró en contrario apoyado con prueba escrita, conforme las determinaciones Ut Supra señaladas.

SEGUNDO

SE CONDENA a la parte demandada a que RINDA CUENTAS sobre sus gestiones desarrolladas desde el día 27 de Noviembre de 2000, con motivo del mandato de administración y disposición otorgado por la Empresa COCKLE DEVELOPMENT CORP, en términos claros, precisos, año por año, con sus cargos y abonos cronológicos de modo que pueda examinársele fácilmente, con todos los libros, instrumentos, comprobantes y papeles pertenecientes a ella, en cuanto a los siguientes particulares: 1º) Respecto las operaciones, destino, uso y ubicación actual del dinero que recibió en nombre de su mandante el día 14 de Diciembre de 2000, por la suma de Un Millón Doscientos Mil Dólares de los Estados Unidos de América (U.S.$ 1.200.000,00) equivalente a esa fecha a la suma de Dos Mil Quinientos Ochenta Bolívares (Bs.F 2.580,00) a la tasa de Dos Bolívares con Quince Céntimos (Bs.F 2,15) por concepto de primer pago de la VENTA DE LAS ACCIONES de la Empresa SEGUROS LOS ANDES, C.A., por parte de la Empresa SEGUROS BANCENTRO, C.A., domiciliada en la Ciudad de Caracas; 2º) Respecto la P.A. sobre el precio inicialmente pactado, de Tres Millones Seiscientos Quince Mil Dólares de los Estados Unidos de América (U.S.$ 3.615.020,00) equivalente a la cantidad de Dos Millones Quinientos Veintitrés Mil Doscientos Setenta Bolívares (Bs.F 2.523.270,00); 3º) Respecto al CONVENIMIENTO DE fecha 14 de Diciembre de 2000, donde la Empresa SEGUROS BANCENTRO, C.A., en su condición de compradora de las acciones le daría en venta a COCKLE en su carácter de vendedora, un inmueble denominado Edificio Ozalid, propiedad de SEGUROS LOS ANDES, C.A., una vez que cumpliera con el segundo pago pactado y a su vez COCKLE se obligaba a pagar el precio exigido por dicho inmueble; 4º) Respecto la SOLICITUD que hiciera en fecha 08 de Enero de 2001, a la Empresa SEGUROS BANCENTRO, C.A., sobre el segundo pago por la cantidad de Un Millón Ochocientos Sesenta y Dos Mil Dólares de los Estados Unidos de América (U.S.$ 1.862.000,00) pactado en el instrumento autenticado en fecha 14 de Diciembre de 2000, para que fuese efectuado y emitido a nombre de dicho ciudadano y en moneda nacional, a saber, por la cantidad hoy equivalente de Un Millón Trescientos Mil Bolívares (Bs.F 1.300.000,00); 5º) Respecto al RECIBO que emitiera en fecha 14 de Marzo de 2001, en representación de COCKLE por la cantidad de Un Millón Trescientos Mil Bolívares (Bs.F 1.300.000,00) a nombre de la Empresa SEGUROS BANCENTRO, C.A., por concepto de cancelación de segundo pago de las acciones en comento; 6º) Respecto al DOCUMENTO otorgado en fecha 10 de Enero de 2001, donde él, actuando en representación de la actora y SEGUROS BANCENTRO, C.A., modificaran el documento de fecha 14 de Diciembre de 2000, disponiendo que dicha compradora se obligaba a transmitir la propiedad del bien en comento a la vendedora de las acciones, o a la persona que ella indicara, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes de la suscripción del último de los indicados documentos incluyendo una cláusula penal por incumplimiento; 7º) Respecto a la PARTICIPACIÓN que hiciera en fecha 22 de Enero de 2001, a la Empresa SEGUROS BANCENTRO, C.A., de que la propiedad del Edificio en cuestión sería adquirida por la Empresa CORPORACIÓN PLAYA AZUL, C.A.; 8º) Respecto al DOCUMENTO de fecha 09 de Febrero de 2001, mediante el cual la Empresa SEGUROS BANCENTRO, C.A., vendió el Edificio Ozalid, a la Empresa CORPORACIÓN PLAYA AZUL, C.A., representada por el demandado, ciudadano A.M.B., en su condición de Presidente de tal Firma Mercantil, por la cantidad de Un Millón Ochocientos Sesenta y Dos Mil Dólares de los Estados Unidos de América (U.S.$ 1.862.000,00) hoy equivalente a Un Millón Trescientos Mil Bolívares (Bs.F 1.300.000,00); 9º) Respecto a la VENTA dicho inmueble que hiciera en fecha 22 de Noviembre de 2001, la Empresa CORPORACIÓN PLAYA AZUL, C.A., donde funge como Presidente de la misma, a la Empresa CORPORACIÓN TELEMIC, C.A., por la cantidad de Dos Millones Doscientos Mil Dólares de los Estados Unidos de América (U.S.$ 2.200.000,00) hoy equivalente a Un Millón Seiscientos Treinta y Seis Mil Ochocientos Bolívares (Bs.F 1.636.800,00); 10º) Respecto a la ENTREGA DE DINERO que hiciera SEGUROS BANCENTRO, C.A., a COCKLE en fecha 25 de Enero de 2001, a través del ciudadano A.M.B. por la suma de Dos Millones Ciento Veinticuatro Mil Ochocientos Veinte Dólares de los Estados Unidos de América (U.S.$ 2.124.820,00) hoy equivalente a Un Millón Cuatrocientos Ochenta y Siete Mil Trescientos Setenta y Cuatro Bolívares (Bs.F 1.486.374,00) por concepto del tercer pago de las Ut Supra indicadas acciones; 11º) Respecto al CONVENIMIENTO de fecha 22 de Marzo de 2001, donde la Empresa SEGUROS BANCENTRO, C.A. y la actora a través del demandado, entre otras determinaciones, a fin de obtenerse el pago del saldo del precio de venta de las acciones de SEGUROS LOS ANDES, C.A., acordaron rebajar y descontar la cantidad de Trescientos Mil Dólares de los Estados Unidos de América (U.S.$ 300.000,00) hoy equivalente a Doscientos Once Mil Doscientos Bolívares (Bs.F 211.200,00), adeudando únicamente Novecientos Mil Dólares de los Estados Unidos de América (U.S.$ 900.000,00) hoy equivalente a Seiscientos Treinta y Tres Mil Seiscientos Bolívares (Bs.F 633.600,00) que debía entregar la compradora a la vendedora mediante dos (2) pagos, el primero por Cuatrocientos Treinta Mil Dólares de los Estados Unidos de América (U.S.$ 430.000,00) hoy equivalente a Trescientos Dos Mil Setecientos Veinte Bolívares (Bs.F 302.720,00) al momento de la firma del documento y el segundo por la cantidad de Cuatrocientos Setenta Mil Dólares de los Estados Unidos de América (U.S.$ 470.000,00) hoy equivalente a Trescientos Treinta Mil Ochocientos Ochenta Bolívares (Bs.F 330.880,00) mediante veinticuatro (24) cuotas iguales, mensuales y consecutivas de Veinte Mil Cuatrocientos Cincuenta y Un Dólares con Cincuenta y Ocho Céntimos de los Estados Unidos de América (U.S.$ 20.451,58) hoy equivalente a Catorce Mil Trescientos Noventa y Siete Bolívares con Noventa y Un Céntimos (Bs.F 14.397,91), venciendo la primera el 30 de Abril de 2001, incluyendo los intereses correspectivos o de financiamiento, lo cual arroja un total de Cuatrocientos Noventa Mil Ochocientos Treinta y Siete Dólares con Noventa y Dos Céntimos de los Estados Unidos de América (U.S.$ 490.837,92) hoy equivalente a Trescientos Cuarenta y Cinco Mil Quinientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs.F 345.549,89) cuyas cantidades debían ser pagadas a nombre de COCKLE; 12º) Respecto la SOLICITUD DE PAGO que hiciera en fechas 16 y 19 de Marzo de 2001, a la Empresa SEGUROS BANCENTRO, C.A., por la cantidad de Cuatrocientos Treinta Mil Dólares de los Estados Unidos de América (U.S.$ 430.000,00) hoy equivalente a Novecientos Veinticuatro Mil Quinientos Bolívares (Bs.F 924.500,00) a la tasa de Dos Bolívares con Quince Céntimos (Bs.F 2,15) para que fuese efectuado y emitido en dos (2) cheque, uno por la suma de Ciento Cincuenta Mil Dólares de los Estados Unidos de América (U.S.$ 150.000,00) hoy equivalente a Trescientos Veintidós Mil Quinientos Bolívares (Bs.F 322.500,00) a la tasa de Dos Bolívares con Quince Céntimos (Bs.F 2,15) a nombre de la Empresa COCKLE DEVELOPMENT LTD., y otro por la suma de Ciento Noventa y Siete Mil Ciento Veinte Bolívares (Bs.F 197.120,00) equivalente a Doscientos Ochenta Mil Dólares de los Estados Unidos de América (U.S.$ 280.000,00) a nombre de A.M.B.; 13º) Respecto a los RECIBOS librados en fecha 22 de Marzo de 2001, en representación de la actora a nombre de SEGUROS BANCENTRO, C.A., por las sumas de Ciento Noventa y Siete Mil Ciento Veinte Bolívares (Bs.F 197.120,00) y Ciento Cincuenta Mil Dólares de los Estados Unidos de América (U.S.$ 150.000,00) hoy equivalente a Trescientos Veintidós Mil Quinientos Bolívares (Bs.F 322.500,00) a la tasa de Dos Bolívares con Quince Céntimos (Bs.F 2,15) ambos por concepto de parte de pago de las comentadas acciones; 14º) Respecto al Cheque Nº 1165 de fecha 13 de Diciembre de 2000, girado a favor de COCKLE DEVELOPMENT LTD, contra BANK OF AMERICA por la suma de Un Millón Doscientos Mil Dólares de los Estados Unidos de América (U.S.$ 1.200.000,00) equivalente a esa fecha a la suma de Dos Mil Quinientos Ochenta Bolívares (Bs.F 2.580,00) a la tasa de Dos Bolívares con Quince Céntimos (Bs.F 2,15); 15º) Respecto al RECIBO que libó en representación de la actora a la Empresa SEGUROS BANCENTRO, C.A., por la suma de Un Millón Doscientos Mil Dólares de los Estados Unidos de América (U.S.$ 1.200.000,00) equivalente a esa fecha a la suma de Dos Mil Quinientos Ochenta Bolívares (Bs.F 2.580,00) a la tasa de Dos Bolívares con Quince Céntimos (Bs.F 2,15) por concepto de primer pago de acciones; 16º) Respecto al CHEQUE Nº 1133 de fecha 08 de Enero de 2001, girado a favor de COCKLE DEVELOPMENT LTD, contra NationsBANK por la cantidad de Tres Millones Seiscientos Quince Mil Dólares de los Estados Unidos de América (U.S.$ 3.615.000,00) equivalente a esa fecha a la suma de Siete Millones Setecientos Setenta y Dos Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs.F 7.772.250,00) a la tasa de Dos Bolívares con Quince Céntimos (Bs.F 2,15); 17º) Respecto al RECIBO de fecha 10 de Enero de 2001, que hiciera el ciudadano E.S., en representación de la Empresa VESTRUST de haber recibido el Cheque Nº 1133, por la cantidad de Tres Millones Seiscientos Quince Mil Dólares de los Estados Unidos de América (U.S.$ 3.615.000,00) de fecha 08 de Enero de 2001 equivalente a esa fecha a la suma de Siete Millones Setecientos Setenta y Dos Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs.F 7.772.250,00) a la tasa de Dos Bolívares con Quince Céntimos (Bs.F 2,15) y 18º) Respecto al CHEQUE Nº 1001 de fecha 25 de Enero de 2001, girado a favor de COCKLE DEVELOPMENT LTD, contra CitiBANK por la cantidad de Dos Millones Ciento Veinticuatro Mil Ochocientos Veinte Dólares de los Estados Unidos de América (U.S.$ 2.124.820,00) equivalente a esa fecha a la suma de Cuatro Millones Quinientos Sesenta y Ocho Mil Trescientos Sesenta y Tres Bolívares (Bs.F 4.568.363,00) a la tasa de Dos Bolívares con Quince Céntimos (Bs.F 2,15), conforme los lineamientos determinados Ut Supra, así como también las demás gestiones realizadas como apoderado de la Empresa demandante en cuestión; todo ello dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes a que el presente fallo adquiera la firmeza de Ley mediante auto expreso, cumpliendo en forma impretermitible con todas y cada una de las exigencias del Artículo 676 del Código de Procedimiento Civil, no siendo aplicable en este caso el lapso establecido en el Artículo 524 eiusdem, relacionado con la ejecución voluntaria.

TERCERO

SE CONDENA a la parte demandada a que cumpla con su obligación de hacer o en caso contrario se procederá a dictar el fallo respectivo que le ordene entregar a la parte actora la cantidad de Cuarenta y Tres Millones Doscientos Sesenta Mil Ochocientos Veintinueve Bolívares con Cinco Céntimos (Bs.F 43.260.829,05) por ser este signo monetario el que debe regir en la presente causa, cuya cantidad es equivalente a Diez Millones Sesenta Mil Seiscientos Cincuenta y Siete Dólares de los Estados Unidos de América con Noventa y Dos Centavos de Dólar (U.S.$ 10.060.657,92) que es el monto reclamado por concepto de todas las operaciones realizadas y no entregadas por el mandatario a la demandante señaladas Ut Retro, calculada a razón de Cuatro Bolívares con Treinta Céntimos (Bs.F 4,30) por ser el cambio oficial vigente para la fecha de producirse el presente fallo por cada Dólar Americano, conforme a la actual reconversión monetaria decretada por el Ejecutivo Nacional, así como al contenido del Artículo 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela y al Artículo 1.737 del Código Civil, más los intereses compensatorios a la tasa del Doce por Ciento (12%) anual y los moratorios a razón del Tres Por Ciento (3%) anual que se generaron sobre las cantidades de dineros causadas como consecuencia de las Ut Supra señaladas operaciones no rendidas en su oportunidad, cuyo cálculo se realizará mediante experticia contable desde que se hicieron exigibles hasta que la sentencia de pago de cantidades de dinero que se dicte quede definitivamente firme, a fin de hacer efectiva aplicación de la consecuencia legal que al efecto tiene asignada la norma contenida en el Artículo 677 del Código de Procedimiento Civil, para cumplir con su función jurisdiccional de dirigir el proceso hasta su formal culminación.

CUARTO

SE IMPONE LA CONDENA EN COSTAS a la parte demandada de conformidad con lo pautado en el Artículo 274 eiusdem.

Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación analógica a lo pautado en el Artículo 251 de la N.A. y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 ibídem.

Dada, firmada, sellada y publicada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de Junio de Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

ABG. J.C.V.R.

ABG. DIOCELIS J. P.B.

En la misma fecha anterior, siendo la 01:01 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

LA SECRETARIA,

JCVR/DJPB/PL-B.CA

ASUNTO: AH13-V-2005-000072

ASUNTO ANTIGUO: 005-28.824

MATERIA CIVIL-RENDICIÓN DE CUENTAS

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