Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 2 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio. Extensión Puerto Ordaz
PonenteSolanye Martinez
ProcedimientoAbsolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL QUINTO EN FUNCIONES DE JUICIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR

EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 02 de Marzo de 2007.

JUEZ UNIPERSONAL.

Dra. S.M.P.

SECRETARIA DE SALA

Abogada: M.G.

ACUSADO:

DEVERAS R.J.A.

VICTIMA:

DELITO: de VIOLACION, previsto y sancionado en el en encabezamiento del articulo 374 del Código Penal,

FISCAL 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Dra. YAURIMARA PARRA

DEFENSOR PRIVADO:

Dr. L.A.

Exp. 5M-932

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL QUINTO EN FUNCIONES DE JUICIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR

EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

JUZGADO UNIPERSONAL

SENTENCIA DEFINITIVA

Este Juzgado integrado como Tribunal Unipersonal, de Primera Instancia en lo Penal, actuando en Funciones de Juicio Nº 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en uso de las Facultades conferidas en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente lo pautado en el artículo 365 del mismo Código, pasa a DICTAR SENTENCIA, en la causa seguida al acusado: J.A.D.R., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17. 339.339 y residenciado en Colina de Unare, Manzana 08, casa Nº 02, Puerto Ordaz , Estado Bolívar, por la Comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374, del Código Penal reformado,, en perjuicio del niño J.J.J.L.C., para lo cual éste Juzgado actuando como Tribunal Unipersonal y estando dentro de la oportunidad fijada para Celebrar el Juicio Oral y Público, se declaró abierto el debate, se hizo las advertencias de rigor y se cumplió con todo lo pautado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la N.A.P..

Capítulo I,

Hechos que dieron lugar a la presente causa

Los hechos y circunstancias del debate, acaecieron en fecha 02 DE Diciembre de 2.005, entre las Seis y media (6:30) horas de la Tarde y las Ochos (8:00) horas de la noche, en momentos , en que la victima J.J.J.L.C., de cinco años de edad, que se encontraba en el Club “EL DESCANSO”, ubicado en la cercanías de la población de Upata, Estado Bolívar, en compañía de sus padres, cuando en un descuido se les perdió de vista a su progenitora, la ciudadana YULIMAR DEL VALLE CASTELLIN GONZALEZ, se encontraba en la cercanía del baño del club, cuando fue sorprendido por el imputado J.D. RODRIGUEZ, quien se encontraba en toalla, lo conduce hasta el baño, donde procede a despojarlo de su ropa y abusa sexualmente de el, luego la madre al percatarse de que el niño se le habia desaparecido, salio a buscarlo, encontrándolo en la puerta de los baños del club junto con el imputado. Al llegar a su casa y conversar con el niño este no le manifestó nada, sin embargo al revisarlo noto que el interior que cargaba el niño estaba lleno de sangre y presentaba una lesion en su región anal.

Posteriormente en fecha 03 de Diciembre del 2005, la ciudadana YULIMAR DEL VALLE CASTELLIN GONZALEZ, se presento ante la Policía Municipal, Seguridad Ciudadana de la alcaldía del Municipio Piar, a fin de interponer la respectiva denuncia, en virtud de los hechos antes narrados.

Capítulo II

Hechos y circunstancias objeto del juicio

Siendo el día y la hora fijados, En el día de hoy, VIERNES, DOS (02) DE FEBRERO DE 2007, siendo las 11:50 horas de la mañana, oportunidad fijada para la celebración del Juicio Oral y Privado, se constituye en la sala de este Tribunal Unipersonal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, presidido por la Juez Quinto de Juicio Abg. S.M., la Secretaria de Sala Abg. M.G., a los fines de celebrar el acto de Juicio Oral y Público en la causa Nº 5M-932, seguida en contra del acusado DEVERAS R.J.A., titular de la Cedula de Identidad Nº V-6.525.189. Seguidamente la ciudadana Juez solicita a la secretaria de sala verificar la presencia de las partes, quien manifestó que se encuentran presente en la sala El Fiscal Décimo del Ministerio Público Abg. Yaurimara Parra, al Defensa Privada Abg. L.A. el acusado DEVERAS R.J.A., no encontrándose presente los testigos Yulimar del Valle Castellin González, J.D.P.M., J.A.P.G. y Acuña H.A.Y., los funcionarios Winder Sánchez y L.P., los expertos N.C., Darlenys López, B.V., C.G., R.D.. Seguidamente se declara abierto el debate de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole a las partes la importancia y significado del acto, Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público, para que expusiera los fundamentos de su acusación, quien expuso: “ los hechos imputados al ciudadano: DEVERAS R.J.A., considerando que los hechos y la conducta de el referido acusado precalifica el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el en encabezamiento del articulo 374 del Código Penal, en tal sentido se demostrara su responsabilidad penal en los hechos narrados, a través de todos los medios de pruebas que se evacuaran en este acto, los cuales fueron debidamente admitidas, razón por la cual solicito que una vez recepcionadas todas las pruebas se proceda a dictar la correspondiente Sentencia Condenatoria”. Es todo. La defensa Privada Abogado L.A.; por su parte manifiesta que “...Esta defensa Demostrara la Inocencia de mi defendido basado en relación al declaración de cada uno de los medios de prueba, toda vez que el Ministerio Público alega que mi representado fue detenido de manera flagrante de lo cual se demostrará la falsedad de tal afirmación, pues a través de las testimoniales se tendrá conocimiento de cómo sucedieron los hechos, aunado a ello la victima nunca se ha hecho presente a todos las oportunidades que se ha fijado el presente acto y tampoco fueron consignados los correspondientes resultados de los exámenes médicos forenses, de manera tal que solo existe un escrito acusatorio, obviándose los elementos que favorecen a mi defendido, mas sin embargo los elementos que le favorecen fueron consignado por la defensa previo al acto de Audiencia Preliminar”. ES TODO. A continuación la ciudadana Juez, oída la exposición de la defensa, este Tribunal a los fines de garantizar el debido proceso y los derechos del acusado, procedió a imponer al acusado del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 125.126 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y le explicó con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye; asimismo se le advirtió que puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique y que el debate continuará aunque no declare, y en el caso de rendir declaración lo hará sin juramento alguno, en tal sentido el acusado, manifestó: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”. ES TODO. Acto seguido la ciudadana Juez, a los fines de proceder a recepcionar los medio de Prueba de conformidad con lo establecido en el articulo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al Alguacil de sala, verificara si en el transcurso del acto habían comparecido algunos de los funcionarios, expertos o testigos incomparecíentes, manifestando el alguacil que no han comparecido ningunos de ellos. En consecuencia, la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 335 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, suspende el presente Juicio Oral y Público, para el día 07 DE FEBRERO DE 2007 A LAS 2:00 HORAS DE LA TARDE.

En el día de hoy, MIERCOLES, SIETE (07) DE FEBRERO DE 2007, siendo las 2:00 horas de la mañana, oportunidad fijada para la continuación del Juicio Oral y Privado, una vez constituido en sala este Tribunal Unipersonal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, se solicito a la secretaria de sala verificar la presencia de las partes, quien manifestó que se encuentran presente en la sala El Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público Abg. Yaurimara Parra, al Defensa Privada Abg. L.A., la víctima LARA CASTELIN J.J. (menor) y YULIMAR DEL VALLE CASTELLIN GONZALEZ, no encontrándose presente el acusado DEVERAS R.J.A., los testigos J.D.P.M., J.A.P.G., ACUÑA H.A.Y., los funcionarios WINDER SANCHEZ, L.P. los expertos N.C., Darlenys López, B.V., C.G., R.D.. Seguidamente la ciudadana Juez informo a la Audiencia que efectivamente para la presente fecha se omitió librar las notificaciones a los testigos, expertos y funcionarios, no obstante se tomo las previsiones y se efectuó llamada telefónica a la Directora del Internado Judicial de Vista Hermosa, a objeto que se lograra el traslado a la sede del Tribunal a los fines de efectuarse el acto de continuación de Juicio Oral y Público, la cual le manifestó a la ciudadana Juez vía telefónica que daría instrucciones que se procediera al traslado, lo cual una vez verificado los traslado que se efectuaron en el día de hoy se evidenció que el mismo no se efectuó, razón por la cual no es posible celebrar el presente acto, en virtud de ellos se le cede el derecho de palabra a la REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. YAURIMARA PARRA, quien manifestó que en aras de mantener el principio de continuidad, se deje constancia que se encuentra presente la victima y testigos referenciales de los hechos y se fije una nueva oportunidad para dar continuación al presente acto y con ello mantener la continuidad” ES TODO. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. L.A., quien expuso:

Solicito se deje constancia las causas por las cuales no se efectuó el presente acto

ES TODO Acto seguido la ciudadana Juez, de conformidad con lo establecido en el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, suspende el presente Juicio Oral y Público, para el día 12 DE FEBRERO DE 2007 A LAS 2:30 HORAS DE LA TARDE.

El día de hoy, VIERNES, DOCE (12) DE FEBRERO DE 2007, siendo las 12:01 horas de la tarde, oportunidad fijada para la continuación de la celebración del Juicio Oral y Privado, en la causa Nº 5M-932, seguida en contra de al acusado DEVERAS R.J.A., se constituye en la sala de este Tribunal Unipersonal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Seguidamente la ciudadana Juez solicita a la secretaria de sala verificar la presencia de las partes, quien manifestó que se encuentran presente en la sala la Fiscal Décima del Ministerio Público Abg. Yaurimara Parra, la Defensa Privada Abg. L.A., el acusado DEVERAS R.J.A., encontrándose presente los testigos Yulimar del Valle Castellin González, J.D.P.M., J.A.P.G. y Acuña H.A.Y. no encontrándose presente los funcionarios Winder Sánchez y L.P., los expertos N.C., Darlenys López, B.V., C.G., R.D..

Acto seguido la ciudadana Juez de conformidad con el articulo 353 y 355 se apertura la recepción de pruebas y se llama a la sala como testigo manifestándole a las partes la importancia y significado del acto, asimismo procedió a resumir brevemente los hechos acontecidos en fecha 07-02-2007. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Pública solicita el derecho de palabra, quien solicito que en aras de la búsqueda de la verdad, a los fines de escuchar la declaración del niño LARA CASTELLIN J.J., quien es victima y tomando en consideración el interés superior del niño, establecido en los artículos 8, 265 y 227 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y a los fines de evitar temores y que el niño se inhiba de declarar, solicito se retire de la sala al acusado y como quiera que se encuentra presente la Defensa, ello permitirá garantizar el debido proceso y con ello lograr la finalidad del presente acto” ES TODO. Seguidamente la ciudadana Juez, acuerda trasladar al acusado a la otra sala, a los fines de proceder a declarar al niño LARA CASTELLIN J.J., ello amparado en lo establecido en los artículos 8, 265 y 227 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acto seguido la Juez, solicito al Alguacil que condujera a la sala, al niño LARA CASTELLIN J.J., en su condición de víctima, de 6 años de edad, en virtud de ello no fue juramentado, tal como lo establece el articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente se procedió a solicitarle con palabra sencilla y claras, con adecuación a la edad de la victima, que le manifestara al Tribunal los hechos que le habían ocurrido, quien luego de mostrarse un poco tímido. A preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Publico, respondió: “Tengo 6 añitos, no estoy estudiando porque no me inscribieron, he ido al Club el Descanso y me gusta mucho, allí me baño en la piscina, yo una vez que estaba en el Club el Descanso estaba con mis primos y José me toco el rabito, me bajo los pantalones, me tapo la boca y me lo metió por allí, yo estaba con Yamir , Daniel, Ricardo y el hijo de Sonia, cuando a mi me pasó eso ellos se metieron a ver y no dijeron nada, yo tampoco dije nada solo se lo conté a mi mamá y le dije que me dolía la barriga, José en ese momento estaba en paño, porque estaba en el baño, luego que pasó todos me estaba dando colitas en la carretillas para que se me calmara el dolor, José es el único que me ha metido algo por el rabito. Yo sabia que José estaba en el bañó y fui para allá a orinar, José estaba sentado haciendo pupú, él me agarro por la barriga, me tapo la boca y me metió por el rabito la bola y me dio dolor de barriga y el rabito que además me estaba votando sangre y le conté a mi mamá” ES TODO. A pregunta realizada por la Defensa Privada, respondió: “Llegamos al Club en la mañana, me puse a jugar con los otros niños, Yamir, Daniel y Ricardo llegaron en la noche, cuando yo fui al baño estaba José y mis amiguitos estaban en la Laguna y luego se metieron en el baño y se pusieron a ver, estaban Daniel, Ricardo, David, el primo de David y el hijo de Sonia, ellos no hicieron nada se quedaron calladito, yo tampoco se lo dije en el momento a mi mamá porque me iba a pegar, porque cuando vio que salí del baño y José me estaba paseando en la carretilla ella me dijo que porque estaba haciendo eso y me pegó” ES TODO A preguntas realizada por la ciudadana Juez respondió: “En el Club no trabaja ningún familiar mío. Cuando yo fui al baño solo estaba José, luego llego Yamir, Daniel, Ricardo que son mas grande que yo, ellos vieron cuando José me metió las bolas por detrás, luego me dolió la barriga porque me agarro muy duro por la barriga, luego Daniel me puso a mamarle la bolitas, pero yo no lo hice, cuando yo le conté a mi mamá lo que me había hecho José, agarro y le fue a dar con un machete en la cara” ES TODO.

-De los testigos ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público

Seguidamente la ciudadana Juez, solicito al Alguacil que condujera a la sala, a la testigo YULIMAR DEL VALLE CASTELLIN GONZALEZ, quien informó no tener Cédula de Identidad, ni documento alguno que lo identificara en virtud de ello la presente prueba no fue recepcionada. Seguidamente la ciudadana Juez, solicito al Alguacil que condujera a la sala, a la testigo A.Y.A.H., titular de cédula de Identidad Nº V-20.503.034, de 14 años de edad, quien no fue debidamente juramentado, de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal , posteriormente se le cedió la palabra a los fines que indique el conocimiento que tiene del hecho objeto del debate, quien manifestó: “Yo no se nada, yo le pedí unos reales a mi tío cheo para comprar una chuchearía pero no se mas nada” A preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Publico respondió:“Conozco a J.D. porque vive por mi casa, ese día fui al Club con mi tía N.M. y Daniel. Yo me encontraba en la cancha cuando José entró al baño, tenía una toalla, que era vieja pero no vi el color de la toalla, no vi cuando entro J.J. al baño, nunca observe cuando José le introdujo algo por el trasero a J.J., yo no me acerque al baño y creo que Daniel tampoco entro al baño, tampoco observe a José, ni a Daniel dándole paseos en la carretilla a J.J., nosotros si llegamos a estar juntos pero en el tobogán; nosotros nos fuimos a las 11 de la noche del Club y nunca llegue hablar con José, ni con J.J., yo conozco a J.J. porque su mamá en novia del hermano de Daniel. Yo me entero de los hechos porque el señor Amador, fue para la casa a preguntarnos quien le había hecho eso a J.J. y no se porque nos fue a preguntar a nosotros, tampoco de porque J.J. dice que nosotros estábamos allí” ES TODO Seguidamente la Fiscal el Ministerio Público una vez culminado el interrogatorio, procedió a solicitar que en virtud de la declaración del testigo la cual se contradice con lo manifestado con la declaración de la victima, solicita copia certifica del acta levantada a tales efectos, ello a los fines de que requerirá que se apertura en contra del adolescente A.Y.A.H., una averiguación por el delito de Encubrimiento en el delito de Violación”. ES TODO. A pregunta realizada por la Defensa Privada, respondió: “Llegue al Club como a las 9 o 10 de la mañana, allí estaba José y mi tío Cheo, no estaba J.J. en el Club, yo lo vi. como a las horas del mediodía en el área de la piscina. En la noche en el Club la iluminación es bastante, la distancia de la piscina al baño es muy cerca, se puede ver cuando entra una persona al baño, yo vi entrar a José, pero no lo vi salir, para el ese momento mi primo Daniel y Ricardo estaban por el área de las cervezas, yo no llegue a ver cuando J.D. penetro J.J., yo me entero luego porque me contó Amador y eso fue porque nos pregunto a Daniel y a mí, quien le había hecho eso al niño, porque el niño dijo que había sido Daniel y él le dijo mírame bien y J.J. dijo no él no es y de allí se fueron. Conozco a Yulimar porque es la novia de Walter, lo conozco pero no es mi familia y no soy nada de él. No puedo explicar porque J.J. dice que yo estaba allí y tampoco pude ver cuando Daniel supuestamente puso a J.J. a mamarle la bola” ES TODO A preguntas realizada por la ciudadana Juez respondió:: “Yo fui al Club porque estaba de vacaciones, en el club mientras yo estuve allá no pasó nada, pero la verdad yo estuve allí cuando Daniel puso a J.J. a chuparle la bola, pero en ese momento estaban solo Daniel, Ricardo y el hijo de Sonia, yo me salí de allí y me fui para la cancha, pero no hice nada. Eso paso al ratico que Juan llego al Club y yo vi eso porque Daniel nos llamó para que fuésemos a ver, como ponía a J.J. a mamarle el pene y J.J. me dijo para hacérmelo a mí también y yo me salí. Yo no se quien lo penetro por el rabo. David, Daniel y Ricardo salieron riéndose del baño, eso paso al momento que llego el niño, sería como a las 12:10 o 12:20 del mediodía” ES TODO Seguidamente la ciudadana Juez, solicito al Alguacil que condujera a la sala, a la testigo Adolescente J.D.P.M., titular de cédula de Identidad Nº V-21.608.727, de 14 años de edad, quien no fue debidamente juramentado, de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente se le cedió la palabra a los fines que indique el conocimiento que tiene del hecho objeto del debate, quien manifestó: “Yo vi a Juancho y me decía que le dolía y al rato sus mamá me dijo que agarra a Juancho, para pegarle ” ES TODO ” A preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Publico respondió: “Yo llegue al Club como a las 8 de la mañana con mi mamá N.M., pero Yamir creo que llegó con su mamá, yo si conozco a J.A. porque el vive por la Colina de Unare, yo no se con quien llegó J.J. al Club y no tuve contacto con él ese día, nunca entre al baño con J.J., tampoco vi a J.J. entrar al baño con José. Cuando J.J. me dijo que le dolía era como las 6 de la tarde y al rato la mamá de Juancho me dijo que lo agarrara para pegarle. Yo antes lo había paseado en la carretilla. Yo si había tenido contacto con J.J. porque como cinco semana antes de los hechos el llegó al Club y me dijo que fuese a jugar con él y que íbamos hacer algo y fue cuando me dijo que me iba a mamar las bolas, pero eso fue antes y fue verdad, lo hice en la barra, yo tenía como 13 años, pero como me dio asco yo me arrepentí, yo estaba solo, no sabía que eso era violación. Yo si vi cuando José salio del baño el estaba en toalla y dijo vamonos, cuando Juan salió del baño nosotros estábamos afuera y al rato salio J.A., luego Juan empezó a decir que le dolía. Armador fue directo a preguntarnos a nosotros de lo que le había pasado a J.J., porque Yoli pensó que éramos nosotros. Ese día yo jugué con Ricardo y con David, pero Juancho estaba jugando por otro lado y no se que estaba haciendo José, porque él era el encargado, yo se lo dije a mi papá Amador lo que había pasado entre yo y Juancho y me dijo que nunca mas lo volviera hacer y le pedí perdón a Dios” ES TODO A pregunta realizada por la Defensa Privada, respondió: “Llegue al Club con mi mamá a las 7 de la mañana, mi papá es el dueño del local que abre como a las 9 a.m. y cierra a las 8 p.m. Yo si vi a Juancho porque quería jugar conmigo, pero yo quería juntarme solo con los grandes y es cuando me dice que viniese para hacer unas cosas y me dijo para mamármelo y fue cuando pasó eso me dio asco y luego me puse a Jugar, pero eso no fue el mismo día. Luego a los días dijeron que a Juancho lo habían violado allí. No se porque Yamil dice que llego conmigo al Club, yo llegue con mi mamá y solo recuerdo que Yamil llego a aparte con Ricardo. Ese día yo vi a J.D. como a las 8 de la mañana aspirando las piscinas, a las 9 de la mañana estaba atendiendo la barra y como a las 6:40 de la tarde fue que lo vi saliendo del baño, pero antes había visto saliendo a J.J. diciendo me duele, me duele. Ricardo en la noche yo creo que ya se había ido. Yo me entero de lo que le pasó a Juancho porque al día siguiente yo estaba en mi casa jugando en la computadora con Yamir que estaba pasando unos días de vacaciones y mi papá llegó con Juan, preguntando quien le rompió el culito a J.J. y le dije que ni Yamir, ni yo habíamos sido, el mismo niño dijo no, no, fue José. Luego cuando llegamos a la P. piar, fue cuando yo le conté a mi papá lo que yo había hecho. Nunca vi a nadie con una carretilla dándole vueltas a Juancho, en el Club si hay una carretilla para eso, pero no vi que ese día le hubiesen dado vueltitas a Juancho” ES TODO Seguidamente la Fiscal el Ministerio Público una vez culminado el interrogatorio, procedió a solicitar que en virtud de la declaración del testigo, solicito copia certifica del acta levantada a tales efectos, ellos a los fines de que se proceda a presentar al adolescente J.D.P.M., por ante los Tribunales de Responsabilidad Penal por el delito de Violación”. A preguntas realizada por la ciudadana Juez respondió:: “ Yo no insistí en el que Juancho me pusiera a mamarme el pene, porque yo solo me saque el pene y el solo hizo como dos movimientos hacia delante y hacia atrás, para mamármelo, yo creo que el sabía como era la cosa, porque inmediatamente que yo me lo saque empezó hacer los movimientos. Ellos siempre iban al Club, porque Yolimar es pareja de Walter que es mi hermano por parte de papá. Yo a ningún otro niño le pongo hacer eso, lo que paso fue porque me pasaron cosas por mi mente y los hice pero estoy arrepentido, porque cuando le conté a mi papá el me regaño y me dijo que entre cielo y tierra no había nada oculto y todo se sabía” ES TODO Seguidamente la Fiscal el Ministerio Público solicita el derecho de palabra, quien indico: “ Escuchada las declaraciones dadas por los adolescente J.D.P.M. y A.Y.A.H., las cuales son contradictorias, solicito de conformidad con lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se proceda a efectuar un careo, entre ambos adolescente, ello a los fines de aclarar la discrepancia existentes en sus declaraciones dadas en esta sala. Seguidamente la ciudadana Juez, oída la solicitud de la representación Fiscal, acuerda proceder a efectuar un careo entre los adolescente J.D.P.M. y A.Y.A.H., tal como lo establece el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por no ser contrario a derecho y a los fines de lograr la finalidad del acto que es la búsqueda de la verdad de los hechos objeto del presente debate. Seguidamente la ciudadana Juez, solicito al Alguacil que condujera a la sala, a Adolescentes J.D.P.M. y A.Y.A.H., en su condición de testigo, a los fines de proceder a efectuar su careo, en tal sentido la ciudadana Juez una vez que les impuso de la finalidad del presente acto y cuales fueron las discrepancias de sus declaraciones, acto seguido les cedió el derecho de palabra, al adolescente A.Y.A.H., quien expuso: “Las cosas sucedieron como ya lo dije Daniel puso a J.J. a mamarle las bolas, eso fue en el baño y para ese momento estaban Ricardo y el hijo de Sonia y yo, pero me salí de allí y me fui para la cancha, pero no hice nada y como al rato salieron del baño riéndose. Yo si me enteré de los que le hicieron a Juancho porque Armador, al siguiente día llegó a la casa con Juancho y nos preguntó quien le había roto el culito a Juancho, porque él decía que había sido Daniel, pero cuando Daniel le dijo que lo mirara bien si había sido él, Juancho respondió que no, que había sido José”. Seguidamente el Adolescente J.D.P.M., manifestó: “Yo no entiendo porque tú (Yamir), estas diciendo eso, cuando Juancho me mamó las bolas allí no había nadie, porque eso fue la barra, además que a mi me dio asco y no fue tanto tiempo. Y si es verdad que nos enteramos de la violación de Juancho al siguiente día, porque nosotros estábamos en la casa jugando con la computadora y llego mi papá preguntando quien le había hecho eso a J.J. y yo le respondí que no sabia nada de eso, pero J.J. supuestamente y que había dicho que fui yo, luego yo le dije yo fui, yo fui y en eso J.J. contestó “no fue José”. Luego nos fuimos para P.P. y allí es cuando yo le conté a mi papá lo que yo había hecho”. Acto seguido la Juez, solicito al Alguacil que condujera a la sala, a la testigo J.A.P.G., titular de cédula de Identidad Nº E-81.363.117, quien fue debidamente juramentado e interrogada sobre su identidad personal, posteriormente se le cedió la palabra a los fines que indique el conocimiento que tiene del hecho objeto del debate, quien manifestó: “Un sábado en la mañana me llamó la mamá del niño diciendo que necesitaba decirme que Daniel y Yamil le habían hecho algo al niño le pregunté donde estaba y me dijo que estaba en la panadería y cuando llego me contó que a José le rompieron el culito y cuando le pregunto a Juan me dice que fue José y me fui a preguntarle al Club pero no lo encontré y cuando lo vemos la mama del niño le iba a dar con el machete y la pare, luego José dice que le hiciéramos la prueba y cuando veníamos llego la policía y lo agarró” ES TODO preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Publico respondió:: “Soy papá de J.D.P.M. y soy el propietario del Club el descanso, recuerdo que esos hechos pasaron un viernes porque es el día de pago y a mi me notificó la mama de Juancho el Sábado y me dice que el niño le había comunicado que había sido Daniel y le pregunte a Daniel lo que había pasado, porque la mamá decía que era Daniel y Yamil, mas no tengo conocimiento de porque decía eso. Cuando llegue a P.P.D. no se encontraba conmigo; yo me entero que Daniel le había puesto a Juancho a mamar el pene es con posterioridad, porque en ese momento yo solo necesitaba saber si era cierto lo que decía la mama de J.J.. Cuando le pregunto a Daniel, el me dijo que no y creo que Yamil ese día si durmió en mi casa. Yo fui con J.J. a la casa, yi lo puse delante de ellos, nunca lo hice, porque cuando su mama me llama, le pregunte donde está usted y me dice que en la panadería y es allí donde le pregunto al niño lo que le paso, y me dice “no fue José”, es cuando lo montó en el carro y vamos a buscar a José. Considero que cuando el niño se refiere a José es el que trabaja en el Club y no a mi hijo que también lleva por nombre José, porque casi todo el mundo lo conoce por Daniel, además que yo siempre me referí a Daniel y el contesto por José. En el momento que nos encontramos con José y el pide que se le haga la prueba su aptitud era de drama por lo que estaba pasando. No puedo explicar porque Daniel y Yamil dicen aquí que yo les pregunte lo que paso delante de Juan, porque eso nunca fue así.

Yo me entero de lo que había pasado entre Daniel y J.J. posteriormente y le di unos buenos correazo y me entero porque mi señora y la mamá de Yamil se enteraron por otros medios y es cuando yo tengo conocimiento y le doy sus buenos correazos delante de la gente que estaba allí” ES TODO. A pregunta realizada por la Defensa Privada, respondió: “Yo conozco a José, porque yo tenía un muchacho que era el encargado y José empezó a estar con él y es cuando pregunto quien era ese muchos y me dijeron que era amigo del encargado y es así como empezó a realizar trabajos, pero la responsabilidad de limpiar la piscina era de mi encargado y era el quien se encargaba de la barra también, yo a José no lo lleve para allá. Cuando me llamó la mamá del J.J. y me dice lo que esta sucediendo y el niño me dice que fue José, yo no vi la necesidad de ir a la casa a buscar a Daniel y Yamil, porque ya J.J. me había dicho que fue José y me fui directo al Club. Luego cuando llegamos a P. piar, mi hijo estaba declarando y como considere que le estaban preguntando cosas que no eran coherentes, le dije al policía que era suficiente con lo que había declarado. Durante el tiempo que José estuvo trabajando, yo nunca vi nada anormal en él. Para el momento que la señora Yulimar, mamá de J.J., le quiso dar con el machete, solo vi que él estaba en el piso. En relación a lo que hizo Daniel con J.J., yo me enteré después” ES TODO A preguntas realizada por la ciudadana Juez respondió:: “ Yulimar es hermana de mi señora y también es mujer de un hijo mío pero Castelin J.J. es su hijastro. Yo como padre de ese niño, no puedo aceptar de esa situación porque es muy grave, de hecho de cómo sucedió lo que había pasado con exactitud me estoy enterando es aquí, porque mi señora y la mamá de Yamil, cuando se enteran me llaman para que escuche lo que estaba pasando y es cuando lo regaño y le pegue” ES TODO Acto seguido la ciudadana Juez, a los fines de continuar con la recepción de los medio de Prueba le solicito al Alguacil de sala, verificara si en el transcurso del acto habían comparecido algunos de los funcionarios, expertos o testigos incomparecíentes, manifestando el alguacil que no han comparecido ningunos de ellos. Seguidamente el tribunal suspendió el Juicio por cuanto no comparecieron los demás medios probatorios, de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose la continuación del Juicio Oral y Publico, para el día 15/02/07 a las 02:30 p.m., para que comparecieran a deponer en la presente causa, sobre hechos de los cuales tuvieren conocimiento. Ordenándose la conducción de por la Fuerza de los medios de pruebas incomparecíentes.

En el día de hoy, JUEVES, QUINCE (15) DE ENERO DE 2007, siendo las 2:45 horas de la tarde, oportunidad fijada para la continuación de la celebración del Juicio Oral y Público, se constituye en la sala de este Tribunal Unipersonal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, presidido por la Juez Quinto de Juicio Abg. S.M., la Secretaria de Sala Abg. M.G., a los fines de celebrar el acto de Juicio Oral y Público en la causa N° 5M-932, seguida en contra de al acusado DEVERAS R.J.A., titular de la Cedula de Identidad N° V-6.525.189. Seguidamente la ciudadana Juez solicita a la secretaria de sala verificar la presencia de las partes, quien manifestó que se encuentran presente en la sala El Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público Abg. Yaurimara Parra, al Defensa Privada Abg. L.A., la acusada DEVERAS R.J.A., encontrándose presente la experto Darlenys López, los testigos Yulimar del Valle Castellin González, W.P., el funcionario Winder Sánchez, no encontrándose presente los funcionarios Winder Sánchez y L.P., los expertos N.C., Darlenys López, B.V., C.G., R.D.. Acto seguido la ciudadana Juez se declara abierto el debate de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole a las partes la importancia y significado del acto, asimismo se le impuso de al acusado de sus derechos en el presente acto. Seguidamente la ciudadana Juez procedió a resumir brevemente los hechos acontecidos en fecha 12-02-2007. Seguidamente la ciudadana Juez, solicito al Alguacil que condujera a la sala, a la testigo YORIMAR DEL VALLE CASTELLIN GONZALEZ, titular de cédula de Identidad Nº V-15.908.330, quien fue debidamente juramentado e interrogada sobre su identidad personal, posteriormente se le cedió la palabra a los fines que indique el conocimiento que tiene del hecho objeto del debate, quien manifestó: “Eso es algo desagradable lo que le paso a mi hijo y tengo un año preguntándole lo mismo y solo me dice que fue José, que lo agarro le tapo la boca y cuando le pregunto porque no gritó, me dice porque me taparon las boca y que no me contó nada porque cuando lo encontré en la entrada del baño no me dijo nada porque yo le había pegado, luego de todo esto que yo me entero mi mamá lo llevó al psicólogo y el dice que fue José y él es un niño pero yo creo en mi hijo y quiero que José pague por lo que le hizo a mi hijo, no estoy diciendo embuste ni nadie me esta pagando para que yo diga esto” . ES TODO Seguidamente al experto procedió a responder interrogatorio formulado por el Fiscal del Ministerio Público, en tal sentido se deja constancia de las siguientes manifestaciones: “Los hechos ocurrieron los primeros días del mes de Diciembre, el niño fue conmigo y su padrastro al Club el Descanso y llegue temprano porque yo cobro las entradas, no tengo conocimiento a que hora llegó Yamir y Daniel, ese día si estaba J.D. porque de hecho, él se estaba bañando en la piscina, pero cuando yo lo vi en la parte de afuera del baño en la tarde y estaba con José dándole vueltita con una carrucha, luego de eso yo le pedí a Daniel que me lo agarrara porque no me quería hacer caso y fue cuando le pegue con un chaparro; cuando me voy para mi casa como a las 9 de la noche, que le voy a quitar la ropa para bañarlo, tenía los interiores llenos de sangre y me lo monte en la pierna le revise el rabito y se lo vi roto, se me paso por la mente que fue Daniel y Yamir porque eran cosas de muchacho, luego llamo al papá de Walter como a las 12 de la noche para comentarle lo que estaba pasando y me quede llorando toda la noche al día siguiente el niño me dice que me iba a decir la verdad y me dice que fue José, pero ya había quedado de encontrarme con el señor Amador en la panadería, cuando nos vimos allí estábamos Walter, el niño, yo le cuento al señor Amador lo que había pasado y se fue para su casa con Juan para hablar con Daniel y Yamir, luego regreso al poco rato y dijo que nos montáramos que teníamos que ir para el Club porque había sido José y esto era algo grave lo que estaba pasando, cuando llegamos al Club el descanso no conseguí a José, luego cuando lo consigo me le lance encima para sacarle los ojos por lo que me había hecho al niño, la policía llegó directamente al Club. No estuve presente cundo entrevistaron a Daniel y Yamir, porque yo estaba con Juan, pero el señor Amador si estaba con los adolescentes afuera. A mí nunca José me dijo que Daniel abusaba de él y Amador nunca me comento que tenía conocimiento de que eso había pasado. No sabía que J.J. culpaba a Daniel en principio en su casa, porque yo no fui para allá, además que luego él me dijo que había sido José, tampoco pensé que se refería a Daniel, porque yo no sabía que el primer nombre de Daniel es José y el niño solo lo conoce por Daniel. Si puedo asegurar en esta sala que Amador se llevó a mi hijo para su casa y los confrontó con Daniel y Yamir, no se porque lo negó si efectivamente eso paso. Yo fui quien entregue las prendas de vestir de mi hijo al policía, por que ello me indicaron que tenía que llevarlas. En relación a mi hijo aun me ratifica que fue José y que Daniel no le hizo nada”. ES TODO Seguidamente la testigo procedió a responder interrogatorio formulado por la Defensa Privada, en tal sentido indicó: “Todo el tiempo que estuvimos en el Club yo estuve cerca de él, mas sin embargo el se me iba a jugar pero yo lo volvía a buscar, en una de esa me dice que iba para el baño y lo dejo ir, como no regreso pronto lo fui a buscar y lo empiezo a llamar y es cuando lo veo en la puerta del baño saliendo con José solos, allí no estaban ni Daniel, Yamir, ni Ricardo, cuando lo veo José tenia a Juan diciéndole montante Juanchulo para darte colita. Yo me percato de lo que paso en la noche cuando llegamos a la casa y en la madruga llame al señor Amador que es el papá de Walter para contarle y nos vimos al siguiente día en la mañana en la panadería y luego que hablamos se llevo al niño para su casa y yo me quedé con Walter, al rato se devolvió con el niño, no se si en la casa estaba Daniel y Yamir, porque yo no fui para allá, cuando regresan me dice que vamos para el descanso porque fue José y esto era algo grave, al llegar allá y veo a José lo quería matar y sacarle los ojos por lo que le había hecho a mi hijo. José es detenido por P. piar en el Descanso. Yo si estuve en una estación de servicio con el señor Amador, pero para ese momento ya habían detenido a José. No tengo conocimiento que Amador se negó a que Daniel rindiera declaración en P. piar. Durante el tiempo que estuve conociendo a José nunca le vi conducta irregular con los niños”. ES TODO Seguidamente la testigo procedió a responder interrogatorio formulado por la Juez, en tal sentido indicó: “Amador es mi suegro, pero José no tiene parentesco con ninguno de ellos. Yo en medio del problema llame específicamente Amador porque no encontraba que hacer, no me fui con Amador para su casa porque tenía dolores en la barriga porque estaba embarazada y de allí Amador se regreso diciendo que había sucedido algo grave y que había sido José. El niño le dice abuelo a Amador. No sabía que Daniel ponía a José a mamarle el pene y el señor Amador tampoco me dijo nada de eso. Yo tengo 3 años trabajando en el Club el Descanso y José tendría como a seis meses trabajando allá y nunca le vi una actitud extraña. Yo pensé en Daniel y Yamir, por cuestiones de muchacho y de hecho llamé a Amador”. ES TODO Seguidamente la ciudadana Juez, solicito al Alguacil que condujera a la sala, al funcionario WINDER A.S.F., titular de cédula de Identidad Nº V-14.990.260, quien fue debidamente juramentado e interrogada sobre su identidad personal. Seguidamente la ciudadana Juez una vez verificado que el funcionario suscribe en el presente procedimiento el Acta Policial y la Inspección Ocular, le solicito procediera a rendir declaración primero en relación al Acta Policial, a los fines de ser interrogado y posteriormente en relación a la Inspección Ocular y de esta mantener el orden de los hechos a declarar, posteriormente se le cedió la palabra a los fines que indique el conocimiento que tiene del hecho objeto del debate, en base a las actuaciones practicadas, quien manifestó: “Reconozco como propia la firma del acta policial de fecha, el 03 de Diciembre de 2005, en el presente procedimiento se recibió una llamada en el despacho de parte de la señora Yorimar quien manifestaba que a su hijo la noche anterior se lo habían violado y que la persona que había sido estaba en el Balneario, en razón de ello me trasladé al Balneario El Descanso, al llegar la comisión la ciudadana Yorimar me indico lo sucedido y le explique que tenia que trasladarse a Comisaría con el niño y la ropa del niño, cuando llegamos allí la señora señala en su denuncia a dos adolescentes Daniel y Yamir, es por ello que se hicieron llamar y rindieron declaración con el apoyo del Concejo de Protección y el adolescente Daniel visualizo cuando el niño salio del baño quejándose y que José le decía que no dijera nada que venía la mamá, luego me entrevisté con José y le informo de lo que los adolescentes estaban manifestando y me dice que él no tenía la culpa que estaba en la poceta y que el niño cayó encima de él y para ese momento él tenía su miembro en erección, en razón de eso se procedió a colocar al imputado a la orden de despacho Fiscal; ese mismo día la madre del niño me hizo entrega de las prendas de vestir y al entregarme la ropa pude evidenciar que en el interior tenía muestras de una mancha pardo rojiza” ES TODO Seguidamente el funcionario procedió a responder interrogatorio formulado por el Fiscal del Ministerio Público, en tal sentido se deja constancia de las siguientes manifestaciones: “Yo me traslade al Club como a las 11 de la mañana, cuando llego al Club se aprehendió a J.D., pues los presentes me manifestaron que había abusado del niño Juan y estaban seguro que era José, en ese momento no estaban presente los adolescente, yo trasladé solamente al acusado. A los adolescentes los trae el señor Amador, se le toma la declaración en presencia de las Consejeras de Protección, no tengo conocimiento si el señor Amador interrumpió la declaración. Al niño J.J. no lo entreviste yo, porque la consejera nos ha manifestado que es conveniente que sean ellos los encargados de efectuar las declaraciones de los niños. En relación a los adolescente se veían nerviosos y cuando yo hable con ellos omitieron algunas cosas. La Ropa interior la colecte en una bolsa de material plástico hasta que la llevé al CICPC, no recuerdo con quien, probablemente con alguien que estaba de Guardia ese día”. ES TODO Seguidamente el funcionario procedió a responder interrogatorio formulado por la Defensa Privada , en tal sentido indicó: “Cuando llegue al Club me entreviste con la madre del niño, ciudadana Yorimar, luego me entreviste con J.D. quien me manifestó que él si iba a ir conmigo para la Comisaría porque no tenía nada que ver en eso. No recuerdo si para ese momento se encontraba el padre de los adolescentes. En el Club no hay estación de servicio. Luego que llegamos a la Comisaría que leo la denuncia se evidencia que la señora Yorimar menciona a los adolescentes Daniel y Yamir, es cuando lo mando a llamar, pero yo no lo entreviste, mas si se notaban nerviosos, pero nos sabría decir si fue por el simple hecho de estar en presencia de policías”. ES TODO Seguidamente el funcionario procedió a responder interrogatorio formulado por el Juez, en tal sentido indicó: “La captura del señor J.D. se hace en el Club el Descanso, luego que se hicieron las entrevistas y antes de proceder a su detención se le impuso de sus derechos, igualmente le indique lo que señalaban los adolescente y me dijo que eso no era culpa de él porque cuando él estaba en el baño los niños empujaron a J.J. y como él se encontraba sentado en la poceta con su miembro erecto, el niño le cayó encima. A los niños los declaró la consejera de protección, mas sin embargo, Daniel habló fue cuando llegó su papá y dijo que había visto salir del baño a José y a Juan y que José le decía “no digas nada porque hay viene tu mamá”. Yo me entreviste con la señora Yorimar, en diversas oportunidades, cuando llegue al Club, luego en la Comisaría cuando le indique lo que había que hacer con la vestimenta”•. ES TODO Seguidamente al funcionario WINDER A.S.F., titular de cédula de Identidad Nº V-14.990.260, procedió a rendir declaración en relación a la Inspección practicada en el presente procedimiento, en virtud de ello se le cedió la palabra, quien manifestó: “Ratifico la Inspección Ocular, de fecha 17 de enero de 2006 practicada en el lugar de los hechos” ES TODO Seguidamente el funcionario procedió a responder interrogatorio formulado por el Fiscal del Ministerio Público, en tal sentido se deja constancia de las siguientes manifestaciones: “La instalación donde ocurrió el hecho es una habitación que no tenía puerta, esta compartida en tres cubículos y se puede ver bien para adentro pero hacia el ultimo cubículo no se puede ver por su ubicación y allí es donde presumo ocurrió los hechos porque allí es donde está la poceta, este último cúbiculo es muy pequeño, no caben tantas personas, solo dos personas paradas y de contextura delgada. En caso que en el lugar este alguien sentado y alguien parado es fácil visualizar desde afuera al que este parado, de hecho si la persona que esta adentro grita fácilmente se puede escuchar porque no hay puerta. No tengo vinculo familiar con las victimas, pero L.P., el otro funcionario sí tiene parentesco con el dueño del Club, ciudadano J.A.P., a mi me llevaron al lugar de los hechos”. ES TODO Se deja constancia que la Defensa Privada y la ciudadano Juez, no interrogaron al funcionario en relación a la Inspección Ocular. Seguidamente la ciudadana Juez, solicito al Alguacil que condujera a la sala, al experto DARLENY B.L.R., titular de cédula de Identidad Nº V-6.362.166, quien fue debidamente juramentado e interrogada sobre su identidad personal, posteriormente se le cedió la palabra a los fines que indique el conocimiento que tiene del hecho objeto del debate, quien manifestó: “Ratifico y reconozco como mía la firmar que suscribe la Experticia Nº 2125 de fecha 04-12-2005, en la cual se concluye “ signo resiente de relación contranatura” ES TODO Seguidamente la experto procedió a responder interrogatorio formulado por el Fiscal del Ministerio Público, en tal sentido se deja constancia de las siguientes manifestaciones: “Una fisura es una herida abierta, que por la presión que se ejerció en la zona, fue tal que abrió o rompió y pudo haber sido ocasionada por un pene y además de un adulto, pudo haber sido causada por un adolescente, según la dimensión del miembro, eso es relativo. No es posible o por lo menos poco común que una persona evacuando, llegue a tener el miembro erecto, salvo que tenga un pensamiento o deseo sexual en ese momento. En relación a la ubicación de las lesiones, el niño fue colocado para la practica del examen en posición mahometana o de rodilla y se toma como punto de partida la esfera del reloj y en este caso la lesión en la parte anal se encuentra a las 5” ES TODO. Seguidamente el funcionario procedió a responder interrogatorio formulado por el Juez, en tal sentido indicó: “Cuando el pene se erecta es por una respuesta sexual, de manera tal que no es posible, salvo que tenga una pensamiento erótico que durante la evacuación se produzca una erección, pues una cosa es defecar y otra es un deseo sexual, que solo es posible cuando las dos se están presentes al mismo tiempo en el individuo. En lo que respecta a la fisura, es una lesión importante, porque es una herida abierta, de hecho sugerí atención médica porque se compromete la mucosa y era posible que se requiera tomarle punto, es evidente que este niño fue víctima de una violencia sexual y al ejercerle presión el ano cedió para lograr la entrada del órgano u objeto extraño, además que es un niño de 5 años y como es muy pequeña su orificio anal. La lesión es importante de hecho el miembro debió ser de un tamaño considerable que requirió el ano” ES TODO Seguidamente la ciudadana Juez, solicito al Alguacil que condujera a la sala, al testigo W.J. PEÑA MINA, titular de cédula de Identidad Nº V-17.41.910, quien fue debidamente juramentado e interrogada sobre su identidad personal, posteriormente se le cedió la palabra a los fines que indique el conocimiento que tiene del hecho objeto del debate, quien manifestó: “ No tengo ni idea para que se me llamara porque nunca he rendido declaraciones de manera que no se porque ahora me están llamando. En relación a los hechos yo simplemente soy el esposo de la mamá del niño y simplemente la estaba acompañándolo a ella” ES TODO Seguidamente el testigo procedió a responder interrogatorio formulado por el Defensa Privada, en tal sentido se deja constancia de las siguientes manifestaciones: “Yo conozco de vista a la señora T.R., mas nunca me he comunicado con ella, jamás le dije a la señora que no entendía porque José estaba detenido si había sido Daniel quien lo había hecho. Yo soy hermano de Daniel y cuando ocurrieron los hechos nunca le pedí al señor J.A., mi padre, que me trajera a Daniel para hablar con él” ES TODO Seguidamente la experto procedió a responder interrogatorio formulado por el Fiscal del Ministerio Público, en tal sentido se deja constancia de las siguientes manifestaciones: “ Yo permití que mi papá se llevara a Juan porque es mi papá y la verdad no se explicarle porque si J.J. ya había dicho que era José porque fueron a preguntarle a David y a Yamir, no tengo respuesta para esa pregunta” ES TODO Seguidamente la experto procedió a responder interrogatorio formulado por el Fiscal del Ministerio Público, en tal sentido se deja constancia de las siguientes manifestaciones: “Tengo 4 años con Yorimar y el niño tenía un año, en relación con lo hechos nos preocupo que tenia el interior sangrando y empezó llorar y no decía nada por miedo, luego cuando nos reunimos él niño nos contó que había sido José. Yo ese día salí de la casa y no dormí en la casa y cuando llegue como a la 7 de la mañana, mi papá llego a la casa y le contamos el problema, se llevo al niño para la casa de él y no duro ni una hora, mas no tengo conocimiento que había pasado dentro de la casa porque yo no fui” ES TODO Seguidamente la ciudadana Juez visto que los expertos, funcionarios y testigos no concurrieron al segundo llamado o no pudieron ser localizado para su conducción por la fuerza pública, es por lo que se procede a prescindiéndose de esas pruebas y se acuerda la continuación del presente Juicio, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara terminada la recepción de las pruebas, y concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, para que expongan sus conclusiones, quien expone: “ El Ministerio Público solicita la absolutoria del ciudadano, DEVERAS R.J.A., toda vez que en principio no se pudo probar que esta fue la persona que cometió el delito de VIOLACION. Previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del niño J.J.L.C., en virtud que la victima en su deposición indicó que ciertamente Daniel había abusado de él y el ciudadano José lo había abusado en el momento que se encontraba en el baño haciendo pupu, mas sin embargo la experto manifestó que no era posible realizar ambos acto, como son defecar y tener erecto el miembro y que la lesión presentada por la victima podía ser provocada por un adolescente, asimismo la declaración del Adolescente A.Y., quien manifestó que no observo en ninguna momento al ciudadano J.D. con el niño, mas sin embargo si se encontraba presente en el momento que el adolescente Daniel puso a Juan a succionarle el miembro y se sale del baño dejando a los otros jóvenes, asimismo D.P., asevero que esto había sucedido, asimismo indica que el observo cuando el niño estaba saliendo quejándose que le dolía, circunstancias esta poco lógica, pues si el niño hubiese sido abusado en el lugar indicado por el funcionario en su inspección y al encontrarse cerca el adolescente Daniel este pudo haber visto o escuchado el quejido de José, mas aun cuando se ocasiono el tipo de herida indicado por la experto. Asimismo el ciudadano Amador contradijo las declaración de Daniel, Yamir, Yorimar y Walter, toda vez que asevero que el nunca se dirigió a la su casa con el niño Juan y lo conforto con los adolescente Daniel y Yamir, aunado a ello indico que se dirigió directamente a Club El Descanso y luego cuando salieron de allí con J.D. en la estación de servicio fue este aprehendido, circunstancia esta que quedo desvirtuada, por la declaración del funcionario aprehensor y la madre de la victima, en razón de lo antes expuesto esta representación responsablemente considera que el ciudadano DEVERAS R.J.A., no es responsable del delito de VIOLACION, en perjuicio del niño J.J.L., pues en este acto salio relucir la verdad, demostrándose en esta sala con la confesión del adolescente Daniel que fue él la persona quien abuso del niño, mas sin embargo no puede esta representación Fiscal justificar porque el niño J.J.C., mantiene aun en su entorno familiar que fue José, mas sin embargo se ha evidenciados que el niño ha sido manipulado en el núcleo familiar, pues al declarar en esta sala como ocurrieron los hechos, inmediatamente de una manera espontánea se retrotrajo y dijo pero “yo no hice nada”, pues se evidencio el perfil psicológico de Daniel, en el cual se evidencia que tiene una facilidad de defenderse ello se evidenció cuando trato de opacar a Yamir en el careo, pudiendo ser la misma postura que tomó cuando el Señor Amador los conforto con J.J., que lo llevo a cambiar el nombre de la persona que cometió el hecho. Esta representación considera que el delito cometido no puede quedar impune siendo los adolescente confesos, en razón de ello el Ministerio Público solicitará que sean imputados estos jóvenes y evitar que estos hechos queden impunes, toda vez que el niño Castelin se encuentra en la edad de 5 años de edad, fase en la cual se encuentra formando su personalidad; en consecuencia de conformidad con lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la Absolutoria y el cese de todas la medidas de coerción, dictadas en contra del ciudadano J.A.D.R.. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada, a los fines de exponer sus conclusiones, quien manifestó: “ “Mi defendido se encuentra privado de su libertad por un hecho que no cometió y ello lo puedo aseverar, pues así quedó demostrado de las pruebas evacuadas en esta sala de lo manifestado por los testigos, se escucho contracciones por parte del señor A.P. al mentirle al tribunal y negar que había llevado al niño J.J. a su casa, asimismo se escucho declaración de Yorimar, la cual fue contradicha por su esposo W.P., asimismo se escucho la declaración del funcionario aprehensión quien igualmente desvirtuó lo dicho por el señor Amador en relación al Lugar de detención de mi defendido, en razón de ello solicito que se le de cumplimiento a lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal y se me expida copias certificadas de la sentencia”. ES TODO SE DEJA CONSTANCIA QUE LAS PARTES NO EJERCIERON EL DERECHO A REPLICA.

Capítulo III

Hechos que el Tribunal Estima Acreditados y no Acreditados.

Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, este tribunal Quinto de juicio aprecio el acervo probatorio presentado por la Representación del Ministerio publico, según la sana Critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, es decir, fuero valoradas y descantas y en tal sentido se llego a la siguiente determinación de conformidad con lo establecido en el articulo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal:

Los hechos que el Tribunal da por Probados quedaron plenamente acreditados en el Juicio oral con los siguientes medios probatorios:

  1. - Con el reconocimiento Medico –Legal signado con el Nº 9700-145-2125 de fecha 04 de Diciembre de 2005, al niño (victima) J.J.J.L.C., en la cual se dejo constancia de lo siguiente: Se trata de niño de 05 años de edad; al examen Ano-Rectal, Esfínter Único, en la región Anal , se aprecia aumento de volumen, fisura profunda que interesa mucosa a la 5 según la esfera del reloj: reciente, no satrada, en posición Mahometana, se sugiere ser evaluado por Centro asistencial para control y tratamiento, Conclusión signos de reciente violación sexual Contra Natura en regio ano-rectal.

  2. - Con Inspección Ocular, de fecha 17 de Enero de 2006, suscrita por el funcionario WINDER SANCHEZ, adscrito a la Policía del Municipio Piar del estado Bolívar, inspección hecha al Campamento turístico “El Descanso” Ubicado en la Autopista M.C.P., en la cual se dejo constancia de lo siguiente, se trata de una edificación de bloque, pintada de color amarillo, techo de madera con una sola entrada sin puerta, un espacio físico inferior a 3mts, en la parte inferior cuenta con tres divisiones metálicas de las cuales (….) y una como baño ya que la misma posee una poceta de color blanco....

La concatenación lógica de estos dos elementos probatorios antes indicados produce plena convicción en esta juzgadora de la existencia del sitio del suceso y de que ciertamente hubo signos recientes de violación sexual Contra Natura en la región Ano-Rectal.

Ahora bien, en cuanto al hecho imputado por la Representante del ministerio publico al acusado DEVERAS R.J.A., por la presunta comisiòn del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 374 del Código Penal, quien con tal carácter suscribe, considera que no se encuentra demostrado en razón de los siguientes argumentos, mas aun cuando la misma representación fiscal al momentos de las conclusiones, solicito la Absolución del acusado.

En el caso que nos ocupa, no se logró establecer la debida relación de casualidad entre el hecho denunciado por la victima indirecta representante Legal del niño J.J.J.L.C., ciudadana Yulimar del valle castellin, y plasmadas en las actas que conforman el presente asunto, con la actividad propia del acusado que pueda subsumirla dentro del tipo penal por el cual se le acusa, todo ello en virtud, de que si bien es cierto que existe una denuncia por parte de la representante de la victima que el dia 03 de Diciembre del 2005, y una acusación por el delito de violación contra el niño J.J.L.C., en el debate contradictorio, se pudo desvirtuar con la declaración del adolescente A.Y.A.H., cuando depuso “….que el niño dijo que habia sido Daniel,…Yo estaba ahí cuando Daniel puso a J.J. a Chuparle la bola, pero en ese momento solo estaban solo Daniel, Ricardo y el Hijo de Sonia esta, deposición esta que es conteste con la declaración de la victima, cuando expuso..”Yo estaba con Yamir, Daniel, Ricardo y el hijo de Sonia.

A mayor abundamiento tenemos la declaración del adolescente D.P.M., cuado dejo establecido...”Que si fue verdad que lo habia hecho en la Barra, que el tenia como 13 años ,pero como me dio asco yo me arrepentí…(Omisis), ..” yo solo me saque el pene y el solo hizo como dos movimientos hacia delante y hacia atrás para mamármelo, …yo creo que el sabia como era la cosa, porque inmediatamente que yo me lo saque empezó hacer los movimientos..”lo que paso fue porque me pasaron cosas por mi mente y lo hice pero estoy arrepentido..(Omisis).

Si adminiculamos las deposiciones de los adolescentes D.P.M. y Y.A.H., con lo dicho por la declaración de la Experto adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Darlenys López, la cual fue muy determinante para esta sentenciadora, en virtud de que la misma fue muy tajante en afirmar que la fisura producida al niño J.J.L.C., se pudo evidenciar que se ejerció fuerza, presión, producida por un pene de un adulto adolescente..También fue determinante para esta sentenciadora al momento de tomar la decisión, la declaración de la Experto del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y criminalisticas, al momento de ser interrogada por la representación fiscal y el Tribunal, cuando explico en sala de juicio, que….”no era posible que una persona evacuando, pueda llegar a tener el pene erecto, salvo que tenga un pensamiento o deseo sexual en ese momento…” …” pues una cosa era defecar y otra era un deseo sexual, que sola eran posibles cuando las dos se están presente al mismo tiempo en el individuo.

Así Las cosas, no quedo demostrado que el ciudadano DEVERAS R.J.A., fue la persona que cometió el delito de VIOLACION; previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal, en perjuicio del niño J.J.L.C., por lo que mal podría este tribunal declarar su responsabilidad y en consecuencia condenarlo por los hechos acusados, ya que de la deposiciones de los testigos (Adolescentes) promovidos por la Representante Fiscal, fueron contestes en afirmar que el acusado DEVERAS J.A., no tuvo participación en el hecho, situación esta que se evidencia de las declaraciones emitidas por el adolescente J.D.P.M., quien confeso que habia sido la persona que habia abusado del niño.

E Principio de Presunción de inocencia implica que la condena condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba suficientes para generar la evidencia no solo de la comisiòn del hecho punible, sino también de la autoría o la participación del acusado.

Así el autor Eric sarmiento, en su obra La prueba Penal en el P.P. acusatorio, señala:” En el P.P.A., como bien lo reconoce uno de los mas importantes estudioso de la carga de la prueba, el profesor italiano Gian A.M., no existe distribución de la carga de la Prueba entre las partes, pues las partes acusadoras y fundamentalmente el Ministerio Publico, tiene la ineludible obligación de probar la existencia del delito y la participación del imputado, en razón de esa irrenunciable principio del proceso penal que es el in dubio pro reo, base de presunción de inocencia. De tal manera que las partes acusadoras tienen el cien por ciento de la carga de la prueba y el imputado no tiene ninguna carga (...) por lo cual puede abstenerse de articular hechos a su favor y de probarlos, así como puede también aseverar hechos y no probarlos, caso en el cual las partes acusadoras deben desvirtuar esos hechos.

Por otra parte, en el proceso penal acusatorio, de ninguna manera puede entenderse que exista conducta alguna del imputado que, por si sola, implique que el imputado acepta tácitamente los hechos de la acusación...” (Página 34) (Subrayado y Negrillas del Tribunal).

En resumen, la carga de la prueba mas allá de las inútiles diatribas sobre de la naturaleza jurídica, es un conjunto de reglas legales que determinan quien debe probar y que decisión deba adoptar el órgano jurisdiccional según las partes cumplan o no con sus respectivas cargas de conformidad con la naturaleza del proceso. En este sentido, la carga de la prueba es el presupuesto esencial de la actividad probatoria, su base o fundamento y en razón de ello, en el P.P. acusatorio jamás podrá haber, en buena lid, una sentencia condenatoria se las partes acusadoras no desarrollan eso que se ha dado en llamar mínima actividad probatoria, es decir de la existencia del delito y la responsabilidad del imputado.

Nuestro M.T. de la Republica, en Sala de Casación Penal en ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, en sentencia de fecha 21-06-05, en expediente Nº 05-211, sostuvo el criterio jurisprudencial; “el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio de In dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador esta obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficientes de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación especifica, solo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468 del codigo orgánico procesal penal. Sin embargo es considerado como un principio general del Derecho procesal penal, y por ende, como todo principio general de derecho, cumple con la funcion de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagrada expresamente en la Ley, o a través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver algunas carencias de leyes procesales, en la solución de conflictos que acaree el proceso penal”.

Por lo que en consecuencia de lo antes narrado a criterio de esta juzgadora durante la realización del debate oral y privado no pudo demostrarse sin que quedase lugar a dudas y por insuficiencia probatoria que la conducta desplegada por el acusado de autos se subsumiera dentro del tipo penal por el cual fue acusado, toda vez que no fueron aportadas al presente juicio el cúmulo de elementos probatorios plurales, concordantes y necesarios para destruir la presunción de inocencia que opera por mandato de la ley a favor de cualquier sometido a juicio, carga que el sistema acusatorio recae sobre la responsabilidad del Ministerio Publico o de quien pretenda ejercer la acusación en un proceso.

En tal sentido, la insuficiencia probatoria no permite hacer juicio de reproche de culpabilidad y en virtud de la aplicación del principio de inocencia y como obligatorio consecuencia de ello, esta juzgadora, debe absolver al acusado de autos de la imputación fiscal ejercida en su contra. En virtud de todas las argumentaciones antes expuestas y en razón de los fundamentos doctrinales y jurisprudenciales esgrimidos, lo procedente y ajustado a derecho es absolver al acusado DEVERAS R.J.A., plenamente identificado de la presunta comisiòn del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 374, del Código Penal reformado. Y ASI SE DECLARA.

Dispositiva

En virtud de las consideraciones anteriormente expuesta, este Tribunal Quinto de Juicio, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: ABSUELVE, al ciudadano: J.A.D.R., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17. 339.339 y residenciado en Colina de Unare, Manzana 08, casa Nº 02, Puerto Ordaz , Estado Bolívar, por la Comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374, del Código Penal reformado,, en perjuicio del niño J.J.J.L.C. por considerar este Tribunal que no existen suficientes elementos para condenarla por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374, del Código Penal reformado,, en perjuicio del niño J.J.J.L.C. En consecuencia ORDENA el CESE de la Medida Preventiva Privativa de L.C.S. de L.D. en fecha 05-12-2.005, por el Tribunal Quinto de Control

Publíquese, Regístrese, Diarícese y Cúmplase. Dada, Firmada y Sellada en la Sede del Despacho de éste Tribunal Segundo de Juicio, a los Dos (02) días del Mes de Marzo de 2007.

JUEZ QUINTO DE JUICIO

Dra. S.M.

LA SECRETARIA DE SALA

Dra. M.G.

EXP Nº 5M-932

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