Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 8 de Enero de 2013

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Pereira
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 202° y 153°

EXPEDIENTE Nº: 4257-12.

PARTE ACTORA: D.J.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.799.498.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: N.D.C., J.M.R. y H.S., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 77.038, 69.586 y 69.396, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: L.L.P.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.198.379.

Asociación Civil LÍNEA DE TAXI BUENAVENTURA, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 17 de marzo de 2000, bajo el Nº 11, Tomo 12, Protocolo Primero.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

A.R., abogado en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A., bajo el Nº 90.836, apoderado judicial de la ciudadana Lisethe País.

L.L. y Y.D., abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 21.753 y 21.754, respectivamente, quienes fungen como representación judicial de la asociación civil accionada.

MOTIVO:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTRAS ACREENCIAS LABORALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA

SÍNTESIS DEL PROCEDIMIENTO:

Se da inicio al presente proceso en virtud de la introducción de la demanda por cobro de prestaciones sociales y otras acreencias de índole laboral presentada en fecha 04 de agosto de 2011, por el abogado H.S., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 69.396, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano D.J., portador de la cédula de identidad Nº V-10.799.498, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, el cual procedió a admitir la demanda en fecha 08 de agosto de 2011, ordenando la notificación de las demandadas.

Practicadas las notificaciones ordenadas por el Juzgado Sustanciador y una vez certificadas dichas actuaciones por secretaría, en fecha 17 de febrero de 2012, se dio inicio a la audiencia preliminar, acto éste al que comparecieron las partes, consignando sus correspondientes escritos de promoción de pruebas y sus respectivos anexos, concluyendo dicha audiencia el día 06 de marzo de 2012, sin que se lograra el advenimiento de las partes, por lo que fue remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), a los fines de que sea distribuida la causa por ante los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de este Circuito Judicial, una vez que fue dejado transcurrir el lapso de Ley para que se diera contestación a la demanda, acto que realizaran, tanto la persona natural demandada, como la asociación civil accionada, en fecha 12 de marzo mediante escritos que rielan de los folios 95 al 105 del expediente.

En fecha 21 de marzo de 2012 son recibidas por este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, procediéndose a la admisión de las probanzas válidamente producidas a los autos, luego de lo cual, en virtud de la paralización de la causa ocasionado por el reposo médico concedido a esta J. desde el 09 de abril de 2012, hasta el 20 de mayo de mayo de ese mismo año, a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el objeto de dar continuidad el proceso por la pérdida de la estadía a derecho de las partes, se ordenó la notificación de las mismas, conforme a las previsiones del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, verificándose la últimas de ellas el día 25 de octubre de 2012, fijándose la audiencia oral y pública de juicio para el día 12 de diciembre de 2012, concluyéndose dicho acto en fecha 17 de diciembre de 2012, con el pronunciamiento de la dispositiva que en forma oral decidió la causa.

De tal modo, siendo la oportunidad legal prevista para publicar el texto íntegro de la sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se produce la misma, con fundamento en las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

La parte actora, ciudadano D.J., manifiesta en el escrito libelar que inició el presente proceso, haber prestado servicios personales en condiciones de laboralidad para la asociación civil Línea de Taxi Buenaventura y para la ciudadana Lisethe País, en base a una conexidad según los términos previstos en el artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el día 08 de septiembre de 2008, desempeñando el cargo de chofer, cuyas funciones consistían en el traslado de personas en un vehículo propiedad de la ciudadana accionada, previamente identificada, de marca Mitsubishi, modelo Signo, color blanco, serial de motor 4G13GH3393, serial de carrocería 8X1CK1ASN6Y701131, placas 7A1C6RA, destinado a prestar servicios en la asociación civil accionada, con un horario comprendido de martes a domingo de 07:00 a.m. a 08:00 p.m. devengando según sus dichos un salario mensual de Bs. 3.600,00, hasta el día 23 de febrero de 2011, fecha en la que alega que fue despedido injustificadamente, sin que se hubiesen honrado al término de dicha vinculación prestacional las prestaciones sociales y demás acreencias de índole laboral generadas que se generaron en el período de prestación de servicios, por lo que solicita el pago de los conceptos laborales correspondientes a prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, así como las indemnizaciones propias del despido injustificado, estimando su demanda en la cantidad de Bs. 46.080,77.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

DE LA CODEMANDADA LISETHE LOURDES PAÍS BOHORQUEZ:

siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda interpuesta por el accionante, según los términos previstos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la representación judicial de la ciudadana Lisethe País, mediante escrito de fecha 12-03-2012, inserto de los folios 95 al 98 del expediente, procedió negar la existencia de una relación de la relación de trabajo cuya existencia afirmó el demandante, alegando que el mismo se desempeñó como “avance”, es decir, una persona que conducía un vehículo automotor que era de su propiedad y que se encontraba inscrito en asociación civil Línea de Taxis Buenaventura, en este sentido, adujo que lo que existió entre la ciudadana accionada y el actor fue una relación comercial de arrendamiento de vehículo, en la que se estila normalmente el pago de una tarifa por el uso del mismo, pudiendo el llamado “avance” hacer uso del vehículo para hacer diligencias personales o esparcimiento familiar, aunado a ello, sostuvo que no hubo la percepción de salario alguno, sino que era éste quien pagaba una tarifa diaria por el usufructo del vehículo, por lo que reafirmó que nunca existió una relación de trabajo, por lo que negó, rechazó y contradijo el pago de los conceptos laborales demandados en la presente causa.

DE LA CODEMANDADA ASOCIACION CIVIL LÍNEA DE TAXI BUENAVENTURA:

En lo que respecta a la contestación de la demanda presentada por la asociación civil accionada, se observa que mediante escrito de fecha 12-03-2012, que cursa de los folios 99 al 105 del expediente, ésta negó que el actor le haya prestado servicios personales, directos y subordinados, ya que nunca devengó salario alguno, tampoco cumplió horario de trabajo, no configurándose los elementos del contrato de trabajo, en este sentido, negó, rechazó y contradijo en forma pormenorizada, todos los conceptos laborales peticionados en el escrito libelar.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Vistos los límites en que se produjo la trabazón de la litis en la presente causa, es de destacar que el punto controvertido de la misma se circunscribe en determinar si hubo o no la existencia de una vinculación jurídica amparada por las normas tuitivas del Derecho del Trabajo, entre las partes litigantes del proceso, en este sentido, es de destacar que el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que la parte accionada de contestación a la demanda, en conformidad con los términos previstos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y sobre este particular resulta necesaria la cita del criterio jurisprudencial sostenido en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso La Perla Escondida), en la cual se dejó establecido lo siguiente:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (P. iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

(Destacado de este Tribunal)

En atención al criterio supra invocado, y dada la forma en que la persona natural accionada dio contestación en el caso de autos, en la que reconoce la prestación de servicios prestadas por el actor pero la califica de una relación comercial de arrendamiento de vehículo, es de concluir que a la ciudadana codemandada le corresponde la carga de probar que la relación jurídica alegada por la parte actora en su escrito libelar es de naturaleza distinta a la laboral, correspondiendo al demandante demostrar la conexidad alega entre la ciudadana codemandada y la asociación civil accionada. Así se deja establecido.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Ante lo establecido, observa esta J., en aplicación de las reglas de la sana critica y al principio de la comunidad o adquisición de la prueba, que en el presente caso se produjeron los siguientes elementos probatorios:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - Instrumentales marcadas desde la “A1” hasta la “A3”, insertas de los folios 39 al 41 del presente expediente, referente a copias simples de constancias de trabajo expedidas por la asociación civil accionada a nombre del ciudadano actor, las cuales fueron impugnadas por la representación judicial de dicha asociación por tratarse de copias simples, denotándose que en la audiencia oral y pública de juicio la parte actora insistió en el valor probatorio de los documentos cursantes a los folios 39 y 41 del expediente, presentando sus originales que fueron agregados a los autos (folios 143 y 144), los cuales son apreciados y valorados por esta J. en su condición de instrumentos privados emitidos por la parte a quien fueron opuestos en juicio, de conformidad a lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose de los mismos la manifestación de reconocimiento por parte de la asociación civil accionada, respecto a la prestación de servicios del ciudadano actor en calidad de “avance de la Sra Liseth País”. Por otra parte, respecto, al instrumento inserto al folio 40, al no haber sido ratificado a través de los medios idóneos para ello, no se le atribuye valor probatorio y se desecha del presente análisis. Así se establece.

  2. - Documental marcada “B”, cursante al folios 42 del presente expediente, referente a copia simple de autorización para uso del vehículo de marca Mitsubishi, modelo Signo, color blanco, serial de motor 4G13GH3393, serial de carrocería 8X1CK1ASN6Y701131, placas 7A1C6RA, la cual fue impugnada en la audiencia oral y pública de juicio por tratarse de una copia simple, sin que la parte promovente haya insistido en hacerla valer a través de los medios idóneos para ello, por tanto, no se le atribuye valor probatorio y se desecha del presente análisis. Así se establece.

  3. - La parte actora promovió prueba de exhibición a los fines de que la demandada presentara en la audiencia oral y pública de juicio el libro o registro de vacaciones desde el 08 de septiembre de 2008, hasta el 23 de febrero de 2011, observándose que dicho registro no fue exhibido en la audiencia de juicio, no obstante a ello, se denota que la parte promovente omitió explanar los datos que deben contener este instrumentos cuya exhibición solicitó, razón por la cual, no se puede aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ante su no exhibición. Así se establece.

    PRUEBAS DE LA CODEMANDADA ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA DE TAXI BUENAVENTURA,

  4. - Documental marcada “A”, inserta de los folios 47 al 79 del presente expediente, referente a copia simple de acta de Asamblea Extraordinaria de la Asociación Civil línea de taxi Buenaventura, de fecha 06 de junio de 2010, la cual es apreciada y valorada por esta sentenciadora, en conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denotándose que el objeto de la misma versa sobre la prestación de un servicio privado de transporte de personas en la modalidad turística, transporte a la comunidad en general, taxi, de alquiler con o sin chofer, prestar servicios de transporte ejecutivo, excursionismo, planes vacacionales, eventos especiales, en vehículos tipo sedán, camionetas y autobuses, con servicios de encomiendas, dentro y fuera del país, y en general todo tipo de transporte. Así se establece.

  5. - La asociación civil codemandada promovió las testimoniales de los ciudadanos C.Z., A.S. y J.L., portadores de las cédulas de identidad Nros. 12.827.032, 12.829.638 y 14.687.467, quienes no comparecieron a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, por lo que este Tribunal consideró desierto el acto de su deposición como testigos, tal y como se dejó establecido en el acta que se levantó en dicha oportunidad (folios 139 al 142). Así se establece.

  6. - La asociación civil codemandada promovió prueba de informes dirigida a la Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), cuyas resultas rielan de los folios 132 al 135 del presente expediente, la cual refleja los datos y cotizaciones realizadas por el ciudadano actor ante el referido órgano público integrante del sistema de seguridad social patrio, no extrayéndose de la misma elementos de convicción de juzgamiento que coadyuven en la solución de la controversia trabada a los autos, en consecuencia, este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se establece.

    PRUEBAS DE LA CIUDADANA CODEMANDADA LISETHE PAÍS:

  7. - Documental marcada “A”, inserta al folio 82 del presente expediente, referente a copia simple de título de propiedad a nombre de la ciudadana coaccionada expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, del vehículo automotor de marca Mitsubishi, modelo Signo, color blanco, serial de motor 4G13GH3393, serial de carrocería 8X1CK1ASN6Y701131, placas 7A1C6RA, de la cual no se pueden extraer elementos de convicción de juzgamiento relevantes para la solución del hecho controvertido en la presente causa. Así se establece.

  8. - Instrumentales marcadas “B”, que rielan de los folios 83 al 89 del presente expediente, referentes a facturas de mantenimiento de vehículo, las cuales fueron desconocidas por la representación judicial de la parte actora, por tanto, considerando que dichas probanzas se tratan de documentos privados emanados de terceros que no son parte del proceso y que no fueron ratificados a través de los medios idóneos para ello, no se les atribuye valor probatorio y se desechan del presente análisis. Así se establece.

  9. - Documental marcada “C”, inserta de los folios 90 al 94 del expediente documento de venta del vehículo automotor de marca Mitsubishi, modelo Signo, color blanco, serial de motor 4G13GH3393, serial de carrocería 8X1CK1ASN6Y701131, placas 7A1C6RA, de la cual no se pueden extraer elementos de convicción de juzgamiento relevantes para la solución del hecho controvertido en la presente causa, en consecuencia, este Tribunal no le otorga valor probatorio.. Así se establece.

    DECLARACIÓN DE PARTE

    En la audiencia oral y pública de juicio, este Tribunal, en conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a tomar la declaración de la ciudadano D.J., parte accionante de la presente causa, observándose que la misma manifestó que sus funciones consistían en el manejo de un vehículo automotor propiedad de la ciudadana codemandada en la Línea de Taxis Buenaventura, en cuya prestación de servicios él debía cumplir con los lineamientos que eran impartidos en la asociación civil demandada, siendo que debía dirigirse semanalmente a donde se encontraba la ciudadana Lisethe País para que esta le pagara su sueldo, aunado a ello, sostuvo que dicha ciudadana codemandada era quien asumía los gastos de mantenimiento del vehículo, así como el seguro del mismo. Esta declaración de parte es apreciada por esta J. en conformidad a las reglas de la sana crítica, conforme a lo previsto en el artículo 10 ejusdem y será adminiculada con las demás probanzas cursantes a los autos a los fines de dar solución a la controversia bajo estudio. Así se establece.

    ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y MOTIVACIÓN DE DERECHO

    Este Tribunal luego de analizar las alegaciones sostenidas por las partes en el proceso y de revisar las actas que conforman el expediente, así como las probanzas cursantes a los autos, a los fines de dar solución al asunto que ha sido sometido a juzgamiento considera necesario señalar que el artículo 65 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.152 Extraordinario, de fecha 19 de junio de 1997 y aplicable al caso de autos conforme al principio “tempus regit actum” (el acto se rige por la ley vigente al tiempo de su comisión), establece que “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…”, siendo importante destacar que aun cuando esta disposición consagre una presunción iuris tantum a favor del presunto trabajador, es necesario que éste acredite en autos los dos presupuestos normativos en los cuales se apoya la presunción; esto es, la prestación de servicio personal por una parte, y por la otra; la determinación del beneficiario o receptor de ese mismo servicio, es decir; que debe acreditar la condición de prestador y receptor de servicio (Criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0318 de fecha 22 de abril de 2005). Por su parte, el presunto patrono debe probar los hechos que contradicen los supuestos fundantes de la presunción.

    En sintonía a lo anterior, se pronunció la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1639, de fecha 28-08-2008, en la que se dejó establecido lo siguiente:

    Sobre la interpretación de la mencionada disposición, la Sala en sentencia No. 61 de fecha 16 de marzo de 2002 caso F.R.R. y otros contra Distribuidora Polar, S. A. (DIPOSA) reite¬ra¬da en sentencia No. 302 del 28 de mayo de 2002 caso Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, ha establecido que para que nazca la presunción de laboralidad, el Juez debe tener por probada fuera de otra consideración la prestación personal de servicio para la demandada en el caso concreto para así dar por demostrada la relación laboral, con todas sus características, tales como, el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario.

    Así, conforme a lo previstos en los señalados fallos, corresponde al pretendido trabajador probar la prestación de un servicio personal a un sujeto determinado, pues sólo cumpliendo con dicha carga podrá presumirse la relación de trabajo entre el que presta un servicio y el que lo recibe, pudiendo el patrono desvirtuar la supuesta vinculación laboral cuando no exista alguno de sus elementos constitutivos. (Destacado de este Tribunal)

    Siguiendo este orden de ideas, es de concluir que la presunción de la existencia de la relación laboral se activa con la existencia de una prestación de servicios en cabeza de una persona que actúa en beneficio de otra, tal y como lo sostuvo R.C., en su obra Derecho del Trabajo: “…Poco importa la naturaleza del servicio prestado para los fines de la existencia del contrato lo que interesa es que sea de naturaleza personal … Basta, pues como elemento de hecho la prestación del servicio, siempre que ese servicio sea de carácter personal, para que la calificación de la relación jurídica existente entre el que lo presta y el que lo recibe se presuma como un contrato de trabajo…”

    Ahora bien; en el caso de autos se observa que fue reconocida en forma expresa por parte de la ciudadana codemandada Lisethe País, la existencia de una prestación de servicios desplegada por el ciudadano demandante, como chofer de un vehículo automotor de su propiedad, sosteniendo como argumento de defensa que dicha vinculación era de tipo comercial de arrendamiento de vehículo, no obstante a ello, ésta codemandada no produjo a los autos material probatorio suficiente y eficiente a los fines de acreditar la existencia de ese vínculo comercial o de arrendamiento, por lo que es de concluir que en caso bajo estudio se activó la presunción de laboralidad que se contrae en el artículo 65 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, por lo que debe esta J. establecer, conforme a las pruebas que constan en el expediente, que en la realidad de los hechos era el demandante quien personalmente ejecutaba la labor de chofer de la que se beneficiaba la ciudadana Lisethe País, como propietaria del vehículo automotriz (ajenidad) y quien asumía los riesgos del negocio al cubrir el manteamiento del vehículo y los gastos de su seguro, debiendo seguir el demandante los lineamientos que eran impartidos por esta (subordinación), cobrando el actor su contraprestación (salario) que estaba fijada por la ciudadana codemandada, no resultando suficientes para desvirtuar la presunción de laboralidad la meras alegaciones sostenidas por dicha codemandada, de manera que; se tiene que entre el ciudadano D.J. y la ciudadana Lisethe País, existió un nexo jurídico amparado por las disposiciones constitucionales y legales que regulan el Derecho del Trabajo, y en consecuencia a ello; establecida como ha sido la naturaleza laboral del vínculo prestacional que los unió, no habiendo sido discutidas las condiciones alegadas por el accionante en su escrito libelar; y en atención al criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02-06-2004, (caso: L.A. D. contra Inversiones Comerciales S.R.L. y otros) en la que señaló que “Si la demandada niega la existencia de una relación personal, demostrada ésta, se tienen admitidos los hechos del libelo”; se tienen como admitidos los hechos sostenidos por el demandante en su libelo de demanda - fecha de ingreso, egreso, salario y motivo de la terminación de la relación de trabajo - a los fines de la determinación de los conceptos laborales que fueron demandados. Así se decide.

    Por otra parte, y establecido como ha sido la naturaleza laboral del vínculo laboral que mantuvieron el ciudadano D.J. y la ciudadana Lisethe País, observa esta J. que la parte actora invocó en su escrito libelar una conexidad entre dicha ciudadana codemandada y la asociación civil Línea de Taxis Buenaventura, conexidad que correspondió a la parte actora demostrar y que no se desprende de los elementos probatorios allegados al proceso, por tanto, debe desestimarse dicho alegato de conexidad y declararse improcedente la pretensión del pago de prestaciones sociales y demás acreencias laborales sobre la asociación civil accionada, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo.

    Expuesto de esta manera el thema decidendum, esta J. en virtud de las facultades conferidas a los administradores de justicia, en el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se produce de seguidas la determinación de los conceptos demandados en el caso bajo examen, y el cálculo de las cantidades dinerarias equivalentes que por ellos corresponden; con motivo de la relación de trabajo que vinculó al ciudadano D.E.J.M., parte actora de la presente causa, con la ciudadana L.L.P.B., de la manera siguiente:

    DETERMINACION DEL SALARIO:

    Con respecto a la prestación de antigüedad se cuantificará en base al salario integral diario devengado en el mes correspondiente, de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, y éste será calculado integrando al salario normal las alícuotas correspondiente por concepto de bono vacacional y utilidades, conforme con el Parágrafo Quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En cuanto al salario base para el cálculo de las vacaciones, bono vacacional y utilidades se cuantificará con base al último salario normal diario devengado.

    En tal sentido, el salario base será el siguiente:

  10. - PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ART. 108 LOT. De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tendrá derecho a 05 días de salario integral por cada mes trabajado, después del tercer mes ininterrumpido de servicio hasta la fecha de la terminación de la relación de trabajo, y adicionalmente dos (02) días de salario integral diario, por cada año trabajado, según la operación aritmética siguiente:

    Periodo Salario Integral Diario Días Prestación de Antigüedad Total

    08/09/2008 08/09/2009 Bs. 127,33 45 Bs. 5.729,85

    08/09/2009 08/09/2010 Bs. 127,67 62 Bs. 7.915,54

    08/09/2010 08/02/2011 Bs. 128,00 25 Bs. 3.200,00

    Total Bs. 16.845,39

    Ahora bien, por cuanto no consta de las pruebas que conforman el presente expediente el pago de este concepto, por parte de la ciudadana LISETHE LOURDES PAIS BOHORQUEZ, se declara procedente tal pretensión.

    Por lo que se condena a la accionada a cancelarle al actor la cantidad de Bs. 16.845,39, por concepto de prestación de antigüedad. Así se decide.

  11. - VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS ARTS. 219 y 225 LOT: El pago de vacaciones vencidas y fraccionadas a que se contrae los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, se calculará en base a 15 días y 1 día adicional por cada año de servicio contado a partir del segundo año de servicio, y por vacaciones fraccionadas será el resultado de dividirlos entre doce meses y multiplicarlos por los meses trabajados en el periodo 08-09-2010 al 23-02-2011, equivalente a la siguiente operación aritmética:

    Periodo Último Salario Diario Días Vacaciones Total

    08/09/2008 08/09/2009 Bs. 120,00 15 Bs. 1.800,00

    08/09/2009 08/09/2010 Bs. 120,00 16 Bs. 1.920,00

    08/09/2010 23/02/2011 Bs. 120,00 7,1 Bs. 852,00

    Total Bs. 4.572,00

    Ahora bien, por cuanto no consta de las pruebas que conforman el presente expediente el pago de este concepto, por parte de la ciudadana LISETHE LOURDES PAIS BOHORQUEZ, se declara procedente tal pretensión.

    Por lo que se condena a la accionada a cancelarle al actor la cantidad de Bs. 4.572,00, por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas. Así se decide.

  12. - BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO ARTS. 223 y 225 LOT: El pago de vacaciones vencidas y fraccionadas a que se contrae los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, se calculará en base a 7 días y 1 día adicional por cada año de servicio contado a partir del segundo año de servicio, y por vacaciones fraccionadas será el resultado de dividirlos entre doce meses y multiplicarlos por los meses trabajados en el periodo 08-09-2010 al 23-02-2011, equivalente a la siguiente operación aritmética:

    Periodo Último Salario Diario Días Bono Vacacional Total

    08/09/2008 08/09/2009 Bs. 120,00 7 Bs. 840,00

    08/09/2009 08/09/2010 Bs. 120,00 8 Bs. 960,00

    08/09/2010 23/02/2011 Bs. 120,00 3,75 Bs. 450,00

    Total Bs. 2.250,00

    Ahora bien, por cuanto no consta de las pruebas que conforman el presente expediente el pago de este concepto, por parte de la ciudadana LISETHE LOURDES PAIS BOHORQUEZ, se declara procedente tal pretensión.

    Por lo que se condena a la accionada a cancelarle al actor la cantidad de Bs. 2.250,00, por concepto de bono vacacional vencido y fraccionado. Así se decide.

  13. UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS ART. 174 LOT: El pago de utilidades a que se contrae el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, se calculará a razón de 15 días por cada año trabajado, y por utilidades fraccionadas será el resultado de dividirlos entre doce meses y multiplicarlos por los meses trabajados en el periodo 01-01-2011 al 23-02-2011, equivalente a la siguiente operación aritmética:

    Periodo Último Salario Diario Días Utilidades Total

    08/09/2008 31/12/2008 Bs. 120,00 3,75 Bs. 450,00

    01/01/2009 31/12/2009 Bs. 120,00 15 Bs. 1.800,00

    01/01/2010 31/12/2010 Bs. 120,00 15 Bs. 1.800,00

    01/01/2011 23/02/2011 Bs. 120,00 1,25 Bs. 150,00

    Total Bs. 4.200,00

    Ahora bien, por cuanto no consta de las pruebas que conforman el presente expediente el pago de este concepto, por parte de la ciudadana LISETHE LOURDES PAIS BOHORQUEZ, se declara procedente tal pretensión.

    Por lo que se condena a la accionada a cancelarle al actor la cantidad de Bs. 4.200,00, por concepto de utilidades vencidas y fraccionadas. Así se decide.

  14. INDEMNIZACIONES DEL ARTÌCULO 125 LOT: En la motiva del presente fallo se declaró como un hecho admitido que el motivo de la terminación de la relación de trabajo fue despedido injustificadamente, por lo que el trabajador tiene derecho al cobro de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo conforme a lo siguiente:

    5.1 INDEMNIZACIÒN POR ANTIGÜEDAD:

    Ahora bien, por cuanto no consta de las pruebas que conforman el presente expediente el pago de este concepto, por parte de la ciudadana LISETHE LOURDES PAIS BOHORQUEZ, se declara procedente tal pretensión.

    Por lo que se condena a la accionada a cancelarle al actor la cantidad de Bs. 7.680,00, por Indemnización de antigüedad. Así se decide.

    5.2 INDEMNIZACIÒN SUSTITUTIVA DE PREAVISO

    Ahora bien, por cuanto no consta de las pruebas que conforman el presente expediente el pago de este concepto, por parte de la ciudadana Lisethe País, se declara procedente tal pretensión.

    Por lo que se condena a la accionada a cancelarle al actor la cantidad de Bs. 7.680,00, por Indemnización sustitutiva de preaviso. Así se decide.

    TOTAL CONDENADO: Por lo antes expuesto se condena a la codemandada L.L.P.B. a cancelar a la parte accionante la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 43.227,39), según los conceptos reclamados por la parte actora y discriminados ut supra, arroja el siguiente resultado:

    Adicional a lo antes establecido, se condena al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela tomando en cuenta la fecha de inicio y fecha de finalización de la relación laboral; 2°) Sus cálculos se harán tomando en consideración las pautas legales para cada periodo capitalizando los intereses. Así se establece.-

    Asimismo, se condena de conformidad con la Sentencia Nº 1841 de fecha 11-11-2008, de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los intereses de mora e indexación monetaria, en base a las siguientes pautas:

    En lo que respecta a los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberán cuantificarse desde la fecha en que terminó la relación laboral, sobre el monto total que se obtenga mediante experticia complementaria del fallo, el cual se realizará bajo los parámetros siguientes: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2º) El monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios, será sobre el monto determinado por este Tribunal sobre la prestación de antigüedad; 3º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal b) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debiendo hacer el cálculo desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución del fallo. 4º) Igualmente para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03.

    Con respecto a la corrección monetaria deberá ser calculada: 1- sobre el monto por concepto de prestación de antigüedad condenado a pagar, desde la fecha en que terminó la relación laboral, hasta el efectivo pago; de conformidad con el índice de precios al consumidor acaecido en el Área Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela; 2- Sobre los otros montos condenados a pagar, como son las vacaciones vencidas y fraccionadas, el bono vacacional y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso, los cuales serán cuantificados desde la fecha de notificación de la demandada de la presente acción hasta que la sentencia quede definitivamente firme; conforme con el índice de precios al consumidor acaecido en el Área Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela. Se excluye el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios. Así se establece.

    De estos peritajes, se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, cuyos honorarios profesionales del experto correrá por cuenta de ambas partes. Así se establece.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago. Así se establece.

    DISPOSITIVO

    Con base en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de M., con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por Prestaciones Sociales incoara el ciudadano D.E.J.M., titular de la cédula de identidad Nº V-10.799.498, en contra de la ciudadana L.L.P.B., titular de la cédula de identidad Nº V-15.198.379. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que incoara el ciudadano D.E.J.M., titular de la cédula de identidad Nº V-10.799.498, en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL LINEA DE TAXI BUENA AVENTURA. TERCERO: Se condena en costas a la codemandada L.L.P.B., titular de la cédula de identidad Nº V-15.198.379, por resultar totalmente vencida en la presenta causa, de conformidad con lo tipificado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

    Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de M., con sede en Guarenas, a los ocho (8) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    LA JUEZ

    Dra. M.N.P.

    LA SECRETARIA

    Abg. LORENA MEDINA

    Nota: En la misma fecha siendo las 2:00 p.m., se publicó y se registró la anterior decisión previo las formalidades de Ley.

    LA SECRETARIA

    Abg. LORENA MEDINA

    Expediente Nº 4257-11

    MNP/LM/DQ.

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