Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 21 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Chavez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiuno de noviembre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: BP02-L-2011-000400

PARTE ACTORA DEXIS M.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.335.006,

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogadas X.J.N. y KARELYS SIFONTES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 88.118 y 113.672 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: .SHOW ROOM, C. A. (CALZADOS LUCCI), inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de agosto de 1997, bajo el número 79, tomo 213-A-pro.

APODERADO DE LA DEMANDADA: G.A. y H.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 87.438 y 39.881 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE CESTA TICKET, DIFERENCIA DE SALARIOS Y OTROS CONCEPTOS.

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por la abogada KARELYS SIFONTES, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana DEXIS M.H., identificadas en autos, en cuyo libelo sostiene que ésta en fecha 22 de noviembre del 2004 comenzó a prestar servicios personales y directos para la empresa SHOW ROON, C.A. (CALZADOS LUCHI) (sic), desempeñando el cargo de vendedora y posteriormente fue ascendida al cargo de gerente de tienda, el cual desempeña actualmente con un salario de Bs.1.223,69 más las comisiones que por venta le cancela la empresa, laborando un horario diario rotativo de ocho (8) horas de trabajo, el cual puede ser de 9:00 a.m a 5:00 p.m. o de 11:00 a.m. a 7:00 p.m. de lunes a sábado; que la empresa no ha cancelado oportunamente algunos conceptos; que la demandante ha laborado de lunes a sábado e incluso días feriados y días domingos, los cuales no fueron cancelados legalmente, así como el beneficio del “cesta ticket” (comillas del tribunal), el cual le fue cancelado luego que interpusiera una reclamación por ante la Inspectoría del Trabajo, pero queda un faltante pendiente; que se le adeudan los días domingos, horas extras y los días feriados trabajados desde el inicio de la relación de trabajo; que adicionalmente existe una diferencia de salarios percibidos desde el inicio que estaban por debajo del salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, por lo que demanda por diferencia de salarios mínimos Bs.4.846,44; por diferencia de cesta ticket (1.700 días laborados) Bs.12.073,75, domingos trabajados no cancelados Bs.11.551,61, días feriados no cancelados Bs.2.545,00, estimando la cuantía de la pretensión en Bs.37.517,88.

Admitida la demanda, cumplida como fue la subsanación libelar ordenada, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar y se agotó la notificación de la demandada, y previa distribución doble vuelta, le correspondió el acto de mediación al Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y una vez que fue prorrogado en una (1) oportunidad, se declaró terminada la fase preliminar ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes, ordenándose la remisión del asunto a los tribunales de juicio, el cual una vez recibido en este juzgado, se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo lugar en fecha 07 de noviembre del año que discurre, y el tribunal luego de declarar abierto el acto, refirió las normas a seguir en el desarrollo de la audiencia, e instó a los comparecientes al uso de los medios alternos de resolución previstos en nuestra Constitución y las leyes, lo cual resultó infructuoso, por lo por lo que seguidamente le cedió la palabra a las partes, quienes hicieron sus respectivas alegaciones.

De seguida se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, admitidas por el tribunal, cuyo valor se establece como sigue, comenzando con las de la parte actora: en original, controles de entrada y salida manuscritos a nombre de las ciudadanas A.B.A. y Dexis Hurtado, los cuales fueron impugnados, obviándose su valor probatorio (folios 39 al 49, primera pieza). En original, recibos de pago a favor de ciudadanas, entre las cuales aparece la demandante, siendo desconocido el que está sellado “CALZADOS NUEVO CENTRO S.R.L.”, mereciendo valor los restantes en cuanto a lo devengado en periodos del 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011 (folios 50 al 59, primera pieza). En copia certificada, procedimiento administrativo incoado por la demandante, con ocasión la reclamación por vacaciones y otros conceptos, que incluye un procedimiento sancionatorio, documentos que merecen valoración en ese sentido (folios 60 al 69, primera pieza). La exhibición documental solicitada versa sobre planillas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, controles de pago de nómina y listados de asistencia de los trabajadores de la accionada, cuyos documentos fueron promovidos para demostrar la relación de trabajo, que no ha sido negada, la fecha de ingreso y egreso y la no cancelación de los conceptos reclamados, por lo que al no cumplir la promovente con los requisitos requeridos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no es procedente aplicar la consecuencia jurídica por la no exhibición. Cedida la oportunidad a la accionada: En original y copia simple, recibos de pago con las mismas características de contenido a los consignados por la parte actora, extendiéndoles la misma apreciación probatoria (folios 73 al 154, primera pieza). Seguidamente el tribunal hace uso de la facultad prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y procede a interrogar a la ciudadana Dexis Hurtado, quien entre otras cosas respondió que su trabajo es impulsar las ventas, pasarle las ventas a la señora Lucci todas las noches, ayudar a las vendedoras a vender; que hay un cajero y una vendedora que hace el papel también de subgerente, que ellos manejan todo por Caracas; que no abría la tienda, que la otra muchacha tenía llave, que abría tienda por unos meses; que llevaba el control para que los muchachos entren temprano, estar pendiente de las ventas, recibir una mercancía cuando llegue, cumplir el horario y trabajar los domingos y feriados y en las temporadas de ahora; que son cuatro personas las que están allí; que se manda a Caracas en remesa semanal, la asistencia, el reporte de nómina, a los 5 y a los veinte; que es el cajero quien lo pasa, que todo el mundo es utility.

Este tribunal para decidir observa lo siguiente:

Reconocida como ha sido la relación de trabajo en la litis contestatio, el límite de la controversia ha quedado circunscrito por las partes en determinar la fecha de ingreso de la ciudadana Dexis Hurtado, la procedencia del pago de los días feriados laborados, diferencia de salario mínimo y el beneficio de alimentación establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

Ello así, en cuanto a la fecha de ingreso, la demandante de autos alega que comenzó en fecha de 22 de noviembre del 2004, por su parte la empresa SHOW ROOM, en la persona de su representante legal, lo refuta aduciendo que la relación de trabajo se inició en fecha 01 de diciembre del 2007, no obstante, la carga probatoria en estos menesteres recae sobre el empleador, por cuanto es quien debe detentar la información de sus trabajadores, en ese sentido, de los recibos de pago consignados por ésta, que quedaron plenamente reconocidos, por cuanto son del mismo tenor a los promovidos por la actora, se puede leer de manera clara e inteligible, en la parte inferior derecha de estos: (sic) “Ingreso: 22-11-2004”, lo cual ineludiblemente contradice la excepción empresarial, coincidiendo con la fecha sostenida por la ciudadana Dexis Hurtado, por consiguiente, es dicha data la que debe considerarse como inicio del vínculo laboral entre las partes, y así queda establecido.-

Los días feriados y las horas extraordinarias son un excedente legal, cuya carga probatoria recae sobre el reclamante, siendo así, debía demostrar la ciudadana Dexis Hurtado que laboró días de asueto y horas extras, y sobre estas últimas es necesario recalcar que la prenombrada demandante relató que recibe mercancía y controla la asistencia del personal, por lo que, independiente de la denominación del cargo, debe atenderse a las actividades realmente desplegadas por el laborante, que en el caso bajo estudio, se subsumen a un trabajador de confianza, el cual no está sometido a una jornada ordinaria de ocho (8) horas, sino de once (11), en conformidad con el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, vale decir, el excedente de tales horas, que ni siquiera discriminó, debían evidenciarse claramente, y volviendo a los días feriados, de los recibos de pago se observa que en varias quincenas le cancelaban ese concepto, que se entiende que fueron los días efectivamente laborados por la accionante, en tal sentido, es improcedente el pago de los días feriados y horas extraordinarias demandadas, y así se declara.-

Con relación a la diferencia salarial, si bien es cierto que tanto la doctrina como la jurisprudencia han sostenido que el salario es estipulado libremente por las partes, caracterizándose por ser una prestación de certeza y seguridad que deviene como retribución del servicio prestado, no lo es menos que, en ocasiones está integrado por una porción básica que es complementada con una porción variable, como el pago de comisiones que tienen carácter aleatorio ante la imposibilidad de cuantificarlas anticipadamente, de tal modo que sólo la parte fija o básica es determinable y certera y no debe ser inferior al salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional. En el caso de autos, convergen ambas porciones salariales, sin embargo, en algunas quincenas la parte fija está por debajo del salario mínimo, lo cual contraviene el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo así, se ordena cancelar la diferencia que resulte de la revisión de los recibos consignados por ambas partes, cuyo quantum se determina como sigue:

Diferencia de salario mínimo:

01-06-2008 al 15-06-2008: Bs.799,23 / 2 (vigente desde el 01-05-2008) = Bs.399,61 menos lo cancelado Bs.325,00 = Bs.74,61

01-03-2008 al 15-03-2008: Bs.614,79 / 2 (vigente desde el 01-05-2007) = Bs.307,39 menos lo cancelado Bs.250,00 = Bs.57,39

16-07 al 31-07-2009: Bs.879,15 / 2 (vigente desde el 01-05-2009) = Bs.439,57 menos lo cancelado Bs.357,50 = Bs.82,07

01-11-al 15-11-2009: Bs.967,06 / 2 (vigente desde el 01-09-2009) = Bs.483,53 menos lo cancelado Bs.357,50 = Bs.126,03

16-03- al 31-03-2009: Bs.799,23 / 2 (vigente desde el 01-05-2008) = Bs.399,61 menos lo cancelado Bs.325,00 = Bs.74,61

01-02- al 15-02-2010: Bs.967,06 / 2 (vigente desde el 01-09-2009) = Bs.483,53 menos lo cancelado Bs.357,50 = Bs.126,03

16-12 al 31-12-2008: Bs.799,23 / 2 (vigente desde el 01-05-2008) = Bs.399,61 menos lo cancelado Bs.325,00 = Bs.74,61

01-12 al 15-12-2008: Bs.799,23 / 2 (vigente desde el 01-05-2008) = Bs.399,61 menos lo cancelado Bs.325,00 = Bs.74,61

01-04 al 15-04-2009: Bs.799,23 / 2 (vigente desde el 01-05-2008) = Bs.399,61 menos lo cancelado Bs.325,00 = Bs.74,61

16-01- al 31-01-2010: Bs.967,06 / 2 (vigente desde el 01-09-2009) = Bs.483,53 menos lo cancelado Bs.357,50 = Bs.126,03

01-01- al 15-01-2010: Bs.967,06 / 2 (vigente desde el 01-09-2009) = Bs.483,53 menos lo cancelado Bs.357,50 = Bs.126,03

16-11- al 30-11-2009: Bs.967,06 / 2 (vigente desde el 01-09-2009) = Bs.483,53 menos lo cancelado Bs.357,50 = Bs.126,03

16-10- al 31-10-2009: Bs.967,06 / 2 (vigente desde el 01-09-2009) = Bs.483,53 menos lo cancelado Bs.357,50 = Bs.126,03,

01-10- al 31-10-2009: Bs.967,06 / 2 (vigente desde el 01-09-2009) = Bs.483,53 menos lo cancelado Bs.357,50 = Bs.126,03

16-09- al 31-09-2009: Bs.967,06 / 2 (vigente desde el 01-09-2009) = Bs.483,53 menos lo cancelado Bs.357,50 = Bs.126,03

01-09- al 15-09-2009: Bs.967,06 / 2 (vigente desde el 01-09-2009) = Bs.483,53 menos lo cancelado Bs.357,50 = Bs.126,03

16-08- al 31-08-2009: Bs.879,15 / 2 (vigente desde el 01-05-2009) = Bs.439,57 menos lo cancelado Bs.357,50 = Bs.82,07

01-08- al 15-08-2009: Bs.879,15 / 2 (vigente desde el 01-05-2009) = Bs.439,57 menos lo cancelado Bs.357,50 = Bs.82,07

01-07- al 15-07-2009: Bs.879,15 / 2 (vigente desde el 01-05-2009) = Bs.439,57 menos lo cancelado Bs.357,50 = Bs.82,07

16-06- al 30-06-2009: Bs.879,15 / 2 (vigente desde el 01-05-2009) = Bs.439,57 menos lo cancelado Bs.357,50 = Bs.82,07

01-06- al 15-06-2009: Bs.879,15 / 2 (vigente desde el 01-05-2009) = Bs.439,57 menos lo cancelado Bs.325,00 = Bs.114,57

16-05- al 31-05-2009: Bs.879,15 / 2 (vigente desde el 01-05-2009) = Bs.439,57 menos lo cancelado Bs.325,00 = Bs.114,57

01-05- al 15-05-2009: Bs.879,15 / 2 (vigente desde el 01-05-2009) = Bs.439,57 menos lo cancelado Bs.325,00 = Bs.114,57

01-04 al 15-04-2009: Bs.799,23 / 2 (vigente desde el 01-05-2008) = Bs.399,61 menos lo cancelado Bs.325,00 = Bs.74,61

01-03- al 15-03-2009: Bs.799,23 / 2 (vigente desde el 01-05-2008) = Bs.399,61 menos lo cancelado Bs.325,00 = Bs.74,61

16-02- al 28-02-2009: Bs.799,23 / 2 (vigente desde el 01-05-2008) = Bs.399,61 menos lo cancelado Bs.325,00 = Bs.74,61

01-02- al 15-02-2009: Bs.799,23 / 2 (vigente desde el 01-05-2008) = Bs.399,61 menos lo cancelado Bs.325,00 = Bs.74,61

16-01- al 31-01-2009: Bs.799,23 / 2 (vigente desde el 01-05-2008) = Bs.399,61 menos lo cancelado Bs.325,00 = Bs.74,61

16-11- al 30-11-2008: Bs.799,23 / 2 (vigente desde el 01-05-2008) = Bs.399,61 menos lo cancelado Bs.325,00 = Bs.74,61

01-11- al 15-11-2008: Bs.799,23 / 2 (vigente desde el 01-05-2008) = Bs.399,61 menos lo cancelado Bs.325,00 = Bs.74,61

16-10- al 30-10-2008: Bs.799,23 / 2 (vigente desde el 01-05-2008) = Bs.399,61 menos lo cancelado Bs.325,00 = Bs.74,61

01-10- al 15-10-2008: Bs.799,23 / 2 (vigente desde el 01-05-2008) = Bs.399,61 menos lo cancelado Bs.325,00 = Bs.74,61

16-09- al 30-09-2008: Bs.799,23 / 2 (vigente desde el 01-05-2008) = Bs.399,61 menos lo cancelado Bs.325,00 = Bs.74,61

01-09- al 15-09-2008: Bs.799,23 / 2 (vigente desde el 01-05-2008) = Bs.399,61 menos lo cancelado Bs.325,00 = Bs.74,61

16-08- al 30-08-2008: Bs.799,23 / 2 (vigente desde el 01-05-2008) = Bs.399,61 menos lo cancelado Bs.325,00 = Bs.74,61

01-08- al 15-08-2008: Bs.799,23 / 2 (vigente desde el 01-05-2008) = Bs.399,61 menos lo cancelado Bs.325,00 = Bs.74,61

16-07- al 31-07-2008: Bs.799,23 / 2 (vigente desde el 01-05-2008) = Bs.399,61 menos lo cancelado Bs.325,00 = Bs.74,61

01-07- al 15-07-2008: Bs.799,23 / 2 (vigente desde el 01-05-2008) = Bs.399,61 menos lo cancelado Bs.325,00 = Bs.74,61

16-06- al 30-06-2008: Bs.799,23 / 2 (vigente desde el 01-05-2008) = Bs.399,61 menos lo cancelado Bs.325,00 = Bs.74,61

01-06-06- al 15-06-2008: Bs.799,23 / 2 (vigente desde el 01-05-2008) = Bs.399,61 menos lo cancelado Bs.325,00 = Bs.74,61

01-05- al 15-05-2008: Bs.799,23 / 2 (vigente desde el 01-05-2008) = Bs.399,61 menos lo cancelado Bs.250,00 = Bs.149,61

16-04- al 30-04-2008: Bs.614,79 / 2 (vigente desde el 01-05-2007) = Bs.307,39 menos lo cancelado Bs.250,00 = Bs.57,39

01-04- al 15-04-2008: Bs.614,79 / 2 (vigente desde el 01-05-2007) = Bs.307,39 menos lo cancelado Bs.250,00 = Bs.57,39

16-03- al 31-03-2008: Bs.614,79 / 2 (vigente desde el 01-05-2007) = Bs.307,39 menos lo cancelado Bs.250,00 = Bs.57,39

01-03- al 15-03-2008: Bs.614,79 / 2 (vigente desde el 01-05-2007) = Bs.307,39 menos lo cancelado Bs.250,00 = Bs.57,39

16-02- al 29-02-2008: Bs.614,79 / 2 (vigente desde el 01-05-2007) = Bs.307,39 menos lo cancelado Bs.250,00 = Bs.57,39

01-02- al 15-02-2008: Bs.614,79 / 2 (vigente desde el 01-05-2007) = Bs.307,39 menos lo cancelado Bs.250,00 = Bs.57,39

16-01- al 31-01-2008: Bs.614,79 / 2 (vigente desde el 01-05-2007) = Bs.307,39 menos lo cancelado Bs.250,00 = Bs.57,39

01-01- al 15-01-2008: Bs.614,79 / 2 (vigente desde el 01-05-2007) = Bs.307,39 menos lo cancelado Bs.250,00 = Bs.57,39

16-12- al 31-12-2007: Bs.614,79 / 2 (vigente desde el 01-05-2007) = Bs.307,39 menos lo cancelado Bs.250,00 = Bs.57,39

01-12- al 15-12-2007: Bs.614,79 / 2 (vigente desde el 01-05-2007) = Bs.307,39 menos lo cancelado Bs.250,00 = Bs.57,39

Total a pagar por diferencia de salario mínimo: Bs.4.310,65

Con respecto a los “cesta tickets” reclamados, la Ley de Alimentación para los Trabajadores promulgada en fecha 27 de diciembre del 2004 establecía como supuesto para el cumplimiento del beneficio alimentario, que las empresas tuvieran un número de veinte (20) trabajadores, hasta que en fecha 25 de abril del presente año, el Ejecutivo Nacional reformó parcialmente la prenombrada ley, sin fijar límite alguno de trabajadores para ello, por consiguiente, la ciudadana Dexis Hurtado en modo alguno, puede solicitar el mencionado beneficio con carácter retroactivo desde el año 2004, toda vez que el número de trabajadores no excedía de cuatro, como así se advierte de las actas procesales y así lo ratificó al ser interrogada, en ese orden de ideas, debe ordenarse la cancelación del beneficio, calculado en el 0,25 de Unidad Tributaria vigente para el momento en que se materialice su cumplimiento, pudiendo escoger el patrono cualquiera de las modalidades previstas en el primer aparte del artículo 36 del Reglamento, por cuanto la relación de trabajo está vigente, tomando en cuenta los días que efectivamente la trabajadora presto servicios, y así se establece.-

Se ordena la cancelación de los intereses moratorios de la diferencia de salarios mínimos condenada, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde el 12-01-2007 (fecha a partir de la cual se evidencia en autos la diferencia salarial dejada de percibir), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo. Asimismo, si la demandada no cumpliere voluntariamente se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Mas no así se la cesta ticket por cuanto su cancelación se ordena conforme al valor de la unidad tributaria vigente para la fecha en que se materialice su pago.

En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por cobro de diferencia de salario mínimo y beneficio de alimentación incoare la ciudadana DEXIS M.H. contra la empresa SHOW ROOM, C.A., antes identificados, por lo que se condena a la mencionada sociedad mercantil al pago de lo siguiente:

La cancelación del beneficio de alimentación, previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, calculado en el 0,25 de Unidad Tributaria vigente a cuando se materialice el pago desde la reforma de la referida ley en fecha 25 de abril del 2011 inclusive hasta que dure el vínculo laboral que une a las partes, tomando en cuenta la prestación efectiva de los servicios.

Total a pagar por diferencia de salario mínimo: Bs.4.310,65

Se ordena la cancelación de los intereses moratorios de la diferencia de salarios mínimos condenada, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde el 12-01-2007 (fecha a partir de la cual se evidencia en autos la diferencia salarial dejada de percibir), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo. Asimismo, si la demandada no cumpliere voluntariamente se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Mas no asi los de la cesta de alimentación por cuanto la misma será cancelada conforme a la valor de la unidad tributaria vigente para la fecha de pago.

No hay condenatoria en costas por el carácter parcial de la decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201° de Independencia y 152° de la Federación.-

La Juez,

M.A.C.R.

La Secretaria,

Abg. L.R.

Nota: Publicada en su fecha a las tres de la tarde (03:00 p.m.).

La Secretaria,

Abg. L.R.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR