Decisión nº PJ0042014000081 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 30 de Enero de 2014

Fecha de Resolución30 de Enero de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteBelkis Romero
ProcedimientoCambio De Centro De Reclusion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 30 de Enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-009809

ASUNTO : IP01-P-2013-009809

AUTO DECRETANDO CAMBIO DE SITIO DE RECLUSIÓN

JUEZA PROFESIONAL: B.R.D.T.

SECRETARIA DE SALA: M.D.

FISCAL VIGÉSIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: NEYDUTH B.R.P.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

IMPUTADA:

DEXIS J.D.D.

DEFENSOR PRIVADO: J.V.

Visto el escrito presentado por el Abogado J.V., en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana DEXIS J.D.D., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 25848531, por encontrarse acreditado los extremos del artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se le acuerde un cambio de sitio de reclusión por una detención domiciliaria por encontrase en estado de gravidez, así como, se le acuerde un traslado médico.

Este Tribunal para decidir sobre lo solicitado observa lo siguiente:

- En fecha 31 de diciembre de 2013, se realizó audiencia de presentación en la cual se declara: “…PRIMERO: CON LUGAR la solicitud Fiscal por lo que se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra la ciudadana: DEXIS J.D.D., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 25848531, por encontrarse acreditado los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el segundo aparte artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el numeral 9 del artículo 163 eiusdem. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa, por considerar que estamos en una etapa investigativa y considera esta juzgadora que existen suficientes elementos para presumir que la ciudadana imputada se encuentra presuntamente incursa en el delito imputado por el Ministerio Público. TERCERO: Se acredita la aprehensión flagrancia y se ordena llevar el presente procedimiento por las reglas del procedimiento ordinario, conforme a lo previsto en los artículos 234 y 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se fija como sitio de reclusión para este momento para la ciudadana DEXIS J.D.D., antes identificada, la Comandancia General de Polifalcón. Se ordena Oficiar a la Comandancia General de Polifalcón, donde permanecerá recluida la ciudadana DEXIS J.D.D., dado que cuenta con 13 semanas de embarazo. QUINTO: Se autoriza la destrucción de la sustancias de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la defensa. Acto seguido la ciudadana Juez en virtud de que la ciudadana Imputada manifestó estar en estado de gravidez, se comunicó vía telefónica con la Doctora E.M., Jefe de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, a su numero personal 0424-615-72-05, a los fines de que se apersone a esta Sede Judicial el Medico Forense de Guardia, a los de verificar el estado de salud de la Imputada, para proceder a su reclusión garantizando previamente su salud, informando la ciudadana Jefe de la Medicatura, que comparecerá el Doctor E.J., Médico Forense de Guardia, y se ordena su traslado con el carácter de urgencia a la Sede de la Emergencia de adultos del Hospital General de la Ciudad de Coro, igualmente para constatar su estado de salud, conforme al artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….”

.- El auto motivado fue publicado en fecha 06 de enero de 2014.

En tal sentido el ordinal primero del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:

1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;..

Se desprende del referido ordinal primero, que se plantean dos tipos de Detención Domiciliaria, que se puede denominar la propiamente dicha, es decir, en el domicilio o residencia del Imputado, y la otra modalidad que es en custodia de otra persona, y en el presente asunto efectivamente se acordó en un primer momento la medida de privación judicial de libertad y la reclusión de la ciudadana en la Comandancia General de Policía de esta ciudad.

Ahora bien, tomando en consideración que la ciudadana DEXIS J.D.D. SE ENCUENTRA EN ESTADO DE GRAVIDEZ como se evidencia de la causa y del INFORME MEDICO FORENSE suscrito por el ciudadano Dr. E.J.E.P.I. adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y, siendo que, para el momento de la audiencia oral de presentación no se encontraba en los últimos tres meses de embarazo, y tampoco se encuentra en este momento, pero es el caso que la Defensa Privada alega que la ciudadana se encuentra en condiciones infrahumanas dentro del RETEN POLICIAL lo que ha mermado en su salud por lo que ha requerido en dos oportunidades el traslado de la ciudadana en cuestión hasta un centro asistencial, en atención a ello, considera quien aquí decide que se debe tomar en consideración el contenido del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual es del tenor siguiente:

La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República

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Por otra parte, dado lo estipulado en el artículo 231 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de ley “No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento…”, este Tribunal aplicando las máximas de experiencias, y tomando en cuenta el INFORME MEDICO FORENSE suscrito por el ciudadano Dr. E.J.E.P.I. adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual indicó EMBARAZO DE APROXIMADAMENTE 13 semanas para esa fecha y siendo que dicho embarazo es evolutivo, percatado el embarazo por esta Juzgadora a través del sentido de la vista en la audiencia oral en sala cuando fue trasladada la imputada a esta sede Judicial en el cual se encuentra la misma, en garantía del derecho a la salud y el Interés superior del niño conforme a la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, derechos que le asisten a la ciudadana DEXIS J.D.D., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 25848531 y al niño o niña en etapa de gestación, encontrándose dicha ciudadana recluida y utilizando la lógica y las máximas de experiencias de esta Juzgadora, acuerda otorgar DETENCIÓN DOMICILIARIA conforme al artículo 242 cardinal 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, autorizando igualmente a dicha ciudadana para que se traslade con apoyo de sus familiares a cualquier centro de salud cuando lo amerite con la debida consignación ante esta Instancia Judicial expedida por el Médico o la Médico que la atienda, todo a los fines de garantizar el cumplimiento por parte de la misma de la medida aquí impuesta.

En tal sentido, se ordena el traslado de la ciudadana DEXIS J.D.D., desde la COMANDANCIA GENERAL DE POLIFALCÓN hasta esta sede judicial en esta misma fecha a las 5:00 de las tarde para ser impuesta de la decisión y aporte un domicilio en esta ciudad de Coro donde quedará recluida con el cumplimiento de la medida. Igualmente se ordena oficiar al Comandante Policial, para que asigne una unidad a los fines de hacer efectivo el traslado de la imputada de autos hasta su residencia, así como, para informarle que se debe garantizar la medida impuesta, instaurando el respectivo APOSTAMIENTO POLICIAL. Líbrense los oficios respectivos. Cúmplase.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA. SEGUNDO: SE REVISA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y SE DECLARA CON LUGAR la imposición de la MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA a la ciudadana DEXIS J.D.D., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 25848531, conforme al artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al artículo 242 cardinal 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, autorizando a dicha ciudadana para que se traslade con apoyo de sus familiares a cualquier centro de salud cuando lo amerite con la debida consignación ante esta Instancia Judicial expedida por el Médico o la Médico que la atienda a los fines de garantizar el cumplimiento por parte de la misma de la medida aquí impuesta. En tal sentido, se ordena el traslado de la ciudadana DEXIS J.D.D., desde la COMANDANCIA GENERAL DE POLIFALCÓN hasta esta sede judicial en esta misma fecha a las 5:00 de las tarde para ser impuesta de la decisión y aporte un domicilio en esta ciudad de Coro donde quedará recluida con el cumplimiento de la medida. Igualmente se ordena oficiar al Comandante Policial, para que asigne una unidad a los fines de hacer efectivo el traslado de la imputada de autos hasta su residencia, así como, para informarle que se debe garantizar la medida impuesta, instaurando el respectivo APOSTAMIENTO POLICIAL. Líbrense los oficios respectivos. Cúmplase. Y así se decide.-

Publíquese, regístrese, líbrese lo conducente. Notifíquese a las partes.-

JUEZA CUARTA DE CONTROL

B.R.

LA SECRETARIA

M.D..

RESOLUCIÓN N° PJ0042014000081.-

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