Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 8 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGabriela Briceño Voirin
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede

Acarigua, ocho de octubre de dos mil diez (2010).

200º y 151º

Asunto: PP21-L-2009-000432

PARTE ACTORA: DEXY J.G., titular de la cédula de identidad Nº 17.797.487.

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: Procuradora especial de trabajadores DAHISBEL PEÑA, identificada con matricula de Inpreabogado Nº 92.421.

PARTE DEMANDADA: E.C., titular de la cédula de identidad Nº 8.055.810, identificado con matricula de Inpreabogado Nº 20.589 (quien ejerce su propia representación).

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Secuela procedimental

Obra por ante esta instancia el presente expediente en virtud de la demanda incoada por la ciudadana DEXY J.G. contra el ciudadano E.C. acción ésta interpuesta con motivo de la reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Así pues consta en autos que en fecha 29/06/2009 fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) demanda por reclamación de prestaciones sociales la cual una vez efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, quien procedió a providenciar sobre su admisión en fecha 01/07/2009 (F. 11) librándose consecuencialmente la notificación conducente, estampándose la correspondiente certificación por secretaría en fecha 03/11/2009 (F.15).

Hechos aducidos a favor de la demandante en el escrito libelar:

- Indica que comenzó a laborar en fecha 03/10/2007 bajo la subordinación y dependencia del demandado, en un escritorio jurídico de su propiedad ubicado en Turen estado Portuguesa, con el cargo de secretaria, en un horario comprendido de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m.

- Señala haber devengado un salario semanal de Bs. 75,00.

- Arguye que en fecha 04/04/2008 fue despedida injustificadamente de su puesto de trabajo, causándole un grave daño por lo que procedió aperturar un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo.

- Señala un tiempo de servicio de seis (06) meses y un día.

- Menciona que dicho procedimiento culminó y se demostró el desacato de la parte patronal a reincorporar a la ex trabajadora a su puesto de trabajo narrando que la patronal manifestó su voluntad de reincorporarla antes de darse por notificado, no obstante, al momento de ir a reincorporarse a sus labores habituales se encuentra con que existe otra persona en su puesto de trabajo, procediendo a diligenciar asistida por la Procuradora del trabajo a los fines de dejar constancia en el expediente de la Sala de Fuero que no fue reenganchada, por lo que la Unidad de Supervisión se trasladó a las instalaciones del escritorio jurídico para dejar constancia de dicha situación, aperturandose procedimiento de sanción.

- Indica que dicho procedimiento administrativo llevado por la Sala de Fuero esta signado con los números 001-08-01-424.

Solicitando los siguientes conceptos:

  1. Prestación de antigüedad y sus intereses desde el 03/10/2007 al 04/04/2008, 45 días la cantidad de Bs. 517,32.

  2. Vacaciones fraccionadas (6 meses), 7,5 días la cantidad de Bs. 80,32.

  3. Bono vacacional fraccionado (6 meses), 3,5 días la cantidad de Bs. 37,48.

  4. Utilidades fraccionadas (6 meses), 7,5 días la cantidad de Bs. 80,32.

  5. Indemnización por despido injustificado Bs. 681,00.

  6. Salarios caídos desde el 04/04/2008 al 14/08/2008, 130 días Bs. 1.285,20.

    Arrojando los conceptos antes desgajados la cantidad de Bs. 2.681,64.

    Seguidamente cumplidos los trámites de notificación correspondientes fue anunciado el inicio de la Audiencia Preliminar en fecha 17/112009 (F. 16) la cual contó con la comparecencia de ambas partes efectuando las mismas la consignación de los respectivos escritos de pruebas, dejándose constancia de no haberse logrado acuerdo alguno, ordenando el agregado al expediente de las pruebas promovidas a los fines de su admisión y evacuación otorgándosele a la parte accionada el lapso de ley para que tuviese lugar la contestación de la demanda.

    En fecha 18/11/2009 fue consignado un escrito por el apoderado judicial del demandado mediante el cual solicitó la reposición de la causa al estado de nueva notificación bajo el sustento de no habérsele otorgado el termino de la distancia gestándose el pronunciamiento del Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, el cual negó lo solicitado declarando SIN LUGAR la reposición, por no haber evidenciado violación del debido proceso ni del derecho a la defensa. Decisión esta que fue apelada por el demandado y oída por el Juzgador a un solo efecto devolutivo. Así pues, realizado los tramites atinentes al señalado recurso de apelación, en fecha 17/05/2010 fueron recibidas las resultas provenientes del Tribunal Superior del Trabajo, agregándose al expediente a los folios del 70 al 108, habiendo sido declarado desistido el recurso de apelación interpuesto.

    En fecha 24/11/2009 fue debidamente consignado el escrito de contestación a la demanda en la cual el accionado expresa:

    • Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes el contenido de la demanda.

    • Niega que haya comenzado el 03/10/2007.

    • Asimismo niega que haya sido despedida injustificadamente por cuanto la misma se retiró voluntariamente cuando se le dijo que se reincorporara y así mismo manifiesta que era la única trabajadora que laboraba en su oficina el cual era un trabajo de confianza.

    • En misma sintonía niega que se haya aperturado un procedimiento administrativo ya que no se dictó ninguna providencia administrativa y por lo tanto no se le notificó ninguna decisión al respecto por lo que (según su decir) carecen de cualquier valor probatorio las actas administrativas.

    • Manifiesta que niega que la trabajadora haya cumplido cabalmente con sus labores ya que como consta de las notas dejadas por esta ella se ausentaba constantemente del trabajo sin ningún permiso previo.

    • Niega que le deba salarios caídos.

    • De igual forma niega que no le haya querido cancelar nada por su relación de trabajo ya que en la audiencia preliminar le ofreció cancelarle Bs. 1.500,00 lo cual fue rechazado por la Procuradora del Trabajo y el Juez de la audiencia acordó enviar el expediente a juicio.

    • Alega la prescripción de la acción por haber transcurrido mas de un año desde que la trabajadora se retiro.

    DE LA AUDIENCIA ORAL Y

    PÚBLICA DE JUICIO

    Dimana de actas procesales que en fecha 23 de febrero de 2010, oportunidad fijada para celebrar la audiencia oral y pública, en la presente causa signada con el Nº PP21-L-2009-000432 seguida por la ciudadana DEXY GUTIÉRREZ contra el ciudadano E.C. la secretaria adscrita al Tribunal certificó la presencia de la parte actora por medio de la apoderada judicial PROCURADORA DEL TRABAJO abogada DAHISBEL PEÑA OJEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 92.421; de igual forma dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada E.C.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 20.589, quien ejerce su propia representación por ser profesional del derecho, conforme con el artículo 4 de la Ley de Abogados.

    En la referida audiencia la Jueza pasó a informar el modo cómo se desarrollaría la audiencia, indicándole que se le concedería a cada una de las partes la oportunidad para que expusieran sus alegatos, vale decir, la parte actora las pretensiones contenidas en el escrito libelar y la demandada los argumentos plasmados en la contestación a la demanda.

    La parte accionante pasó a esbozar en forma sucinta los hechos que alega en su escrito libelar, basados en que existió una relación laboral entre las partes y que actualmente no le han cancelado sus derechos laborales, incluso no se le ha reconocido la indemnización por despido injustificado.

    Así mismo la demandada indicó que no existía providencia administrativa que ordenase su reenganche, reconociendo que se le adeudan sus conceptos laborales, no obstante desconoció el despido injustificado por cuanto no existe providencia administrativa que lo obligue a su pago.

    Inmediatamente, se procedió a evacuar las pruebas promovidas por las partes y debidamente admitidas por este Tribunal, indicando de manera clara qué pretendían probar con cada una de ellas.

    Ulteriormente cada una de las partes procedieron a realizar las siguientes observaciones:

    Observaciones realizadas por el representante judicial del demandante:

    La parte demandante desconoció las documentales promovidas por la parte actora, por ser un documento privado, que no tiene firma y emana de un tercero. Por último indicó que no tiene otra observación sobre los medios probatorios.

    Observaciones realizadas por el representante judicial de la demandada:

    Indicó que las documentales promovidas por él, las mismas no emanan de un tercero sino que son firmadas por la misma secretaria, es decir la parte actora. En este estado la ciudadana Juez verifica conjuntamente con la parte demandada sí las documentales se encuentran suscritas, observando que las mismas no poseen firma, y a tal efecto el apoderado judicial de la parte demandada manifiesto que la letra que consta en el anverso de las documentales es letra de la demandante.

    Posteriormente, se le concedió la palabra a cada una de las partes a los fines que realizaran sus conclusiones, donde la parte demandante solicitó fuese declarada con lugar la presente acción por cuanto si existe un despido injustificado y la acreencia laboral reclamada. Y por último la demandada manifestó que en ningún momento se ha negado en cancelarle los conceptos que le corresponden, no obstante ratifica que no existió despido injustificado alguno.

    En dicha oportunidad procesal la Juez Primero de Juicio Laboral manifestó que los medios probatorios evacuados anteriormente no eran suficientes para crear convicción a la misma, por tanto conforme a las facultades que le otorga específicamente los artículos 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y atendiendo a que constaba en autos la respuesta de prueba de informe emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa donde se indicaba solamente que existía un expediente signado con el número 001-08-01-00424, referido a un procedimiento de reenganche incoado por la parte actora D.J.G. en contra de E.C., medio probatorio promovido por la parte actora, se ordenó oficiar a la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa para que remitieran copias certificadas de las actas procesales del expediente administrativo signado con el número 001-08-01-00424, suspendiendo consecuencialmente la realización de la audiencia.

    Así pues una vez recibidas las resultas de la prueba antes descrita fue llevada a cabo en fecha 01 de octubre de 2010, la continuación de la audiencia de juicio siendo certificada por la Secretaria adscrita al Tribunal la presencia de ambas partes, imponiéndoseles del conocimiento que la continuación de la audiencia sería a los fines de darles derecho de hacer las observaciones a los medios probatorios adicionales ordenados de oficio por esta instancia de conformidad con los artículos 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como dictar el dispositivo oral del fallo. La parte demandante expuso que en relación a la prueba solicitada a la Inspectoría del Trabajo, se evidenciaba que la trabajadora fue despedida por la parte demandada y por tanto le correspondían los salarios caídos a la demandante. La parte demandada expuso qué efectivamente existió un expediente administrativo, sin embargo no se evidencia providencia administrativa sobre la cual ejercer recurso.

    Una vez realizadas las observaciones por cada una de las partes la Juez Primero de Juicio Laboral procedió a dictar el dispositivo oral del fallo.

    PUNTO CONTROVERTIDO

    Revisadas las actas que conforman el expediente, se evidencia que una vez trabada la litis mediante la presentación del escrito de contestación a la demanda quedaron controvertidos y por tanto sujetos a la dialéctica probatoria los siguientes conceptos:

    - La fecha de ingreso de la trabajadora.

    - El despido injustificado por cuanto el demandado alega que la trabajadora se retiro voluntariamente cuando se le dijo que se reincorporara y paralelamente arguye que la trabajadora se ausentaba constantemente del trabajo sin ningún permiso previo.

    - Si existió o no un procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, ya que según el decir del accionado no existe una providencia administrativa.

    - La procedencia de los salarios caídos.

    - La PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN por haber transcurrido más de un año desde que la trabajadora se retiro del trabajo, sin embargo el accionado nada dice en su contestación sobre la fecha de culminación de la relación de trabajo, siendo así, ésta Juzgadora analizara la misma a la luz de la indicada por la actora en su libelo 04/04/2008 solo para efectos de la prescripción.

    Puntos que se visualizan admitidos:

    - La existencia de la relación de trabajo.

    - En importante exaltar que la parte demandada no realizó manifestación alguna en su escrito de contestación sobre la fecha de terminación de la relación de trabajo, en tal sentido esta Juzgadora toma como tal, la indicada por la accionante en su libelo, ello a los efectos del respectivo pronunciamiento sobre la prescripción y así se establece.

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    A los efectos de dictar sentencia, este Tribunal, considera de superlativa importancia delimitar a qué parte corresponde la carga de la prueba, siendo oportuno citar la estipulación normativa contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según la cual:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

    (Fin de la cita, negritas de esta alzada)

    Ahora bien, dependiendo de la manera cómo el accionado de contestación a la demanda se fijará la distribución de la carga probatoria en el proceso laboral, por ende tal normativa debe acoplarse con el artículo 135 ejusdem.

    Así pues, en principio el demandado tiene la carga de probar en los siguientes casos:

  7. Cuando en la contestación alegue hechos nuevos que le sirven de alegato para rechazar las pretensiones del actor.

  8. Cuando en la contestación admita la prestación de un servicio personal aunque no lo califique como laboral (Artículo 65 Presunción de laboralidad).

  9. Cuando el demandado admita la existencia de la relación de trabajo, caso en el cual tiene la carga de la prueba referente a los alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, ello por cuanto tiene en su poder las pruebas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, salvo en el caso de que se trate de acreencias en exceso o exorbitantes de las legales en donde se trata de rechazos y negativas que se agotan en sí mismas.

    Siendo importante argüir que se tienen como admitidos los hechos libelados de los cuales al contestar la demanda no se hubieren negado y rechazado de manera expresa o cuando no se hubiere fundamentado el motivo del rechazo aunado al hecho de que tampoco se haya aportado pruebas capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Ahora bien, en el caso de marras observa esta juzgadora, encaminada por los criterios jurisprudenciales imperantes, que existe una inversión de la carga probatoria, ya que el demandado reconoció la existencia del vinculo laboral por lo cual se impone sobre él la gabela de probar los hechos exceptivos referentes a todos los restantes alegatos contenidos en la demanda que tengan vínculo con la relación bajo análisis, en los términos reconocidos por ésta.

    En cuanto a la circunstancia alegada por la actora de que fue objeto de un despido injustificado, debe invocarse el hecho que el demandado niega que haya sido despedida alegando que la trabajadora se retiro voluntariamente cuando se le dijo que se reincorporara y paralelamente alega que la trabajadora se ausentaba constantemente del trabajo sin ningún permiso previo. En cuanto a quién compete la carga de la prueba de tal concepto en dicha circunstancia, es procedente aludir el criterio jurisprudencial sostenido en sentencia Nº 1161 de fecha 04/07/2006 con ponencia del magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, partes METALMECÁNICA CONSOLIDADA, C.A (METALCON) Y C.A DANAVEN (DANA) DIVISIÓN CORPORACIÓN en donde se establece: “…. si bien es cierto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72 consagra que el empleador siempre tendrá la carga de la prueba de las causas del despido esto debe circunscribirse a los motivos que originaron el despido cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador (Fin de la cita). En tan sentido, siendo que el accionado alega un hecho nuevo en su contestación al indicar que la trabajadora no fue despedida injustificadamente sino que la misma se retiro voluntariamente cuando se le dijo que se reincorporara deberá éste demostrar tal situación y así se establece.

    ANALISIS DEL ACERVO PROBATORIO

    Seguidamente esta juzgadora analiza y desgaja el material probatorio promovido y evacuado en la audiencia de juicio por las partes haciendo alusión a las consideraciones que la parte promovente adujo que pretendía probar con ellas, así como las observaciones realizadas por la contraparte:

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

    PRUEBA DE INFORME

    Solicita se oficie prueba de informe a:

  10. A la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo, a los fines que informaran sobre la existencia del expediente que cursa ante dicha Sala bajo el Nº 001-08-01-424., constando las resultas al folio 47 indicándose que existe un procedimiento administrativo Nº 001-2008-01-00424 relativo a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos seguido por D.G. contra E.C..

    Con respecto a dicha probanza la parte demandante indico durante la audiencia de juicio que aún cuando no hay providencia administrativa, el demandado mediante diligencia ofreció el reenganche solicitado por la trabajadora, supliendo de esta forma la providencia administrativa, por cuanto reconoce la existencia del despido, sin embargo la demandada no hizo efectivo el reenganche y la parte actora visto que no posee medios económicos para dar cumplimiento a la providencia administrativa procedió a demandar sus prestaciones sociales.

    Probanza esta la cual luce importante analizar concatenadamente con la prueba requerida de oficio por esta instancia a la Inspectoría del Trabajo, toda vez, que mediante la misma se puedo verificar la existencia del expediente Nº 001-2008-01-00424 instaurado por D.G. contra E.C. relativo a la solicitud de reenganche y pago de salarios y así se aprecia.

  11. Al archivo judicial a fin que informara sobre la existencia del expediente signado con números y siglas PP21-L-2008-000485. Constando las resultas al folio 53 del expediente.

    Indicando la parte actora con relación a dicha probanza que la misma fue promovida los fines de demostrar que anteriormente fue demandado el cobro de prestaciones sociales por su representada en contra del ciudadano E.C., todo ello para desvirtuar la prescripción de la acción que fuere alega por la demandada.

    Aprecia quien juzga que ciertamente consta en el archivo de la Sede Judicial del Trabajo expediente Nº PP21-L-2008-000485 relativo a demanda que fue interpuesta por parte de la hoy actora contra el ciudadano E.C. y la misma fue interpuesta el 14/08/2008; ahora bien, siendo así las cosas esta juzgadora exaltando el ineludible deber de escudriñar la verdad procesal, procedió a revisar el expediente en referencia, pudiendo observar que el demandado en dicho procedimiento ciudadano E.C. fue notificado en fecha 23/10/2008 suscitándose posteriormente la incomparecencia de ambas partes a la Audiencia Preliminar declarándose DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO, TERMINADO Y EXTINGUIDO EL PROCESO; datos estos que lucen neurálgicos a los fines del analizar lo atinente a la defensa de prescripción opuesta por el demandado, ya que a pesar de haber fenecido la relación laboral bajo controversia en fecha 04/04/2008, con tal hecho procesal de interposición de demanda tuvo lugar una interrupción de la prescripción y así se aprecia.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    DOCUMENTALES.

    - Registros internos de la oficina de fechas 25/01/08, 26/02/08 y 04/03/08.

    Documentales que fueron desconocidas por la parte accionante al momento de realizar las observaciones de rigor; en tal sentido, siendo que se observan las mismas como documentales privadas carentes de firma esta juzgadora las desecha del procedimiento y así se aprecia.

    TESTIMONIALES

    Fueron promovidas las testimoniales de los siguientes ciudadanos:

  12. R.D.H. titular de la cedula de identidad Nº 7.597.765.

  13. J.C.C. titular de la cedula de identidad Nº 3.284.261.

  14. L.E.J.H. sin señalamiento de cedula de identidad.

  15. F.C. titular de la cedula de identidad Nº 1.100.471.

    Siendo el caso que una vez realizado el llamado de cada uno de los ciudadanos anteriormente descritos, el Alguacil dejó constancia que éstos no comparecieron a la audiencia de juicio a rendir su declaración, declarándose desierto el acto no existiendo consecuencialmente materia sobre la cual pronunciarse.

    MEDIOS PROBATORIOS ADICIONALES.

    Tal como fue plasmado supra, esta instancia bajo la consideración que los medios probatorios evacuados por las partes no eran suficientes para crear convicción sobre los puntos debatidos requirió conforme a las facultades que le otorga específicamente los artículos 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo oficiar a la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa a los fines que remitiera copias certificadas de las actas procesales del expediente administrativo signado con el número 001-08-01-00424 todo ello en virtud de la prueba de informe emanada del mismo organismo donde informó que existía un expediente referido a un procedimiento de reenganche incoado por la parte actora D.J.G. en contra de E.C., medio probatorio este promovido por la parte actora.

    Así pues en fecha 08/07/2010 fueron recibidas las copias fotostáticas certificadas del mencionado expediente proveniente de la Inspectoría del Trabajo, agregado a los folios del 111 al 125 del cual se puede colegir lo siguiente:

    - Ciertamente en fecha 08/04/2008 fue instaurado un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por la hoy actora contra el accionado,

    - En fecha 15/04/2008 el ciudadano E.C. interpone diligencia en sede administrativa solicitando la incorporación de DEXY J.G..

    - El día 17/04/2008 la trabajadora asistida por la Procuradora del Trabajo expone su voluntad de ser reincorporada por la cual a partir del 18/04/2008 iniciaría sus labores en las mismas condiciones.

    - En misma fecha el Jefe de la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo oficia a la Unidad de Supervisión de la misma sede solicitando constatar la situación actual de la trabajadora.

    - Consta diligencia de la actora donde indica que el día 18/04/2008 se fue a reincorporar a sus labores habituales y la patronal manifestó que tenía laborando en su lugar a otra persona, indicando la actora “que con dicha actuación se insiste en el despido”.

    - Consta al folio 124, acta de propuesta de sanción donde la funcionaria actuante deja constancia que se trasladó en fecha 29/05/2008 al escritorio Jurídico CONSULTORIO E.C., constatando que la trabajadora no se encontraba prestando servicios y verificándose la presencia de la ciudadana V.D.C.L., quien se identifico cómo secretaria del demandado comunicándose esta ciudadana telefónicamente con el accionado quien permitió a la ciudadana secretaria la firma del acta de inspección y una notificación a los fines de que compareciere el día 30/05/2008 a la Unidad de Supervisión a los fines de informar sobre el reenganche y pago de salarios caídos de DEXY J.G. . El día y hora previsto para la comparecencia de la patronal se evidenció que no compareció estando presente la trabajadora quien manifestó que el ciudadano E.C. le informó que no la podía reenganchar pues tenía una nueva secretaria y por ello indicó que le sacaran la cuenta de sus prestaciones sociales. La funcionaria actuante constató el incumplimiento del reenganche pago de salarios caídos y así se aprecia.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    EN CUANTO A LA PRESCRIPCIÓN ALEGADA

    Con relación al argumento esgrimido por el accionado en el escrito de contestación a la demanda, relativo a la prescripción de la acción, atisba esta instancia de las actas procesales que la trabajadora dejó de prestar servicios en 04/04/2008 e interpone la demanda el 29/06/2009, es decir, pasado el año que establece el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; en tal sentido, quien juzga considera oportuno traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Social número 319 de fecha 25/04/2005; caso R.M.J. contra AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A, relativa a la oportunidad procesal en que se debe oponer la defensa de la prescripción de la acción en el nuevo proceso laboral venezolano, quedando sentado como máxima que se considera opuesta la prescripción de la acción cuando la misma sea presentada por la parte accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de contestación de la demanda, criterio jurisprudencial éste, que hace denotar la procedencia de esta instancia para entrar a conocer sobre el referido alegato de prescripción, por ser tal excepción o defensa de la demandada interpuesta en la oportunidad procesal correspondiente y así se decide.

    Siendo así las cosas, antes de realizar pronunciamiento alguno sobre el fondo del asunto, es de superlativa importancia para esta juzgadora hacer un paréntesis sobre el punto alegado por la parte demandada en su escrito de contestación, referido a la prescripción de la acción, visto que según su alegato, transcurrió más de un (1) año desde la culminación de la relación de trabajo hasta la interposición de la presente demanda.

    A tal efecto, es necesario saber que la institución de la prescripción según el artículo 1952 del Código Civil “es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y demás condiciones determinadas por la ley”

    Así pues, en materia laboral, la prescripción, la encontramos establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:

    Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicios.

    (Fin de la cita).

    En este sentido, tanto en el escrito libelar como en los medios probatorios que constan en el expediente, la fecha de terminación de la relación de trabajo fue el 04 de abril 2008 y la ciudadana actora interpuso la demanda por cobro de prestaciones sociales en fecha 29 de Junio del 2009, a saber 1 año, 2 meses y 25 días después de haberse concluido el vínculo de trabajo.

    No obstante, es deber de quien juzga revisar exhaustivamente las actas procesales que conforman el expediente a los fines de constatar si la accionante realizó, durante todo el período intermedio entre la terminación de la relación de trabajo y la interposición de la demanda, actividades tendientes a interrumpir el lapso de prescripción de un (1) año, en efecto cabe citar:

    Artículo 64.- La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

    a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    (Fin de la cita).

    Aplicando lo establecido en la norma citada, se observa con sustento a las resultas de la prueba de informe emitida por el archivo judicial de este Circuito de Trabajo, cursante al folio 53 del expediente analizado supra que la ciudadana actora D.J.G. dentro del año siguiente a la fecha de culminación de la relación laboral (04/04/2008), específicamente en fecha 14 de agosto de 2008 interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales contra el ciudadano E.C. el cual fue notificado de dicho procedimiento en fecha 23 de octubre de 2008, vale decir, que en fecha 14 de agosto de 2008 la actora realizó un acto generador de interrupción del lapso de prescripción, comenzando a computarse éste nuevamente.

    Como consecuencia de lo relatado la actora contaba hasta el 14 de agosto 2009 a los fines de realizar reclamos devenidos de la relación laboral habiendo interpuesto la acción hoy en estudio en fecha 29 de junio del 2009 de modo que la demanda fue interpuesta tempestivamente, sin embargo, para poder surtir el efecto interruptivo de la prescripción es necesario que la notificación de la demandada se haya verificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes, es decir, la notificación ha debido verificarse antes del 14/10/2009.

    En este sentido, consta en autos -folio13- que el demandado fue notificado el 28 de julio de 2009, de manera que la notificación se verificó oportunamente, incluso antes de expirar el año, por consiguiente, no se consumó la prescripción alegada. Así se decide.

    De la fecha de inicio de la relación de trabajo.

    Dimana del escrito de contestación de la demanda que el accionado niega que la actora haya comenzado a laborar en fecha 03/10/2007.

    Ahora bien, tal como fue indicado con antelación, una vez admitida la existencia de la relación laboral e invertida la carga de la prueba era gabela del demandado demostrar que la fecha de ingreso de la actora era una distinta a la indicada por esta en su escrito libelar, no obstante, una vez analizado pormenorizadamente el cúmulo probatorio, se colige que el demandado nada demuestra al respecto, en tal sentido, esta Juzgadora toma como cierta la indicada por la accionante en su escrito libelar, es decir, el 03/10/2007 siendo esta la misma fecha plasmada al inicio del procedimiento administrativo evidenciado a lo folio 111 y así se decide.

    En cuanto al despido injustificado y el procedimiento administrativo.

    Con base a la distribución de la carga probatoria correspondía al demandado demostrar que NO se suscito un despido injustificado sino que, según su decir, la actora se retiro voluntariamente cuando se le dijo que se reincorporara.

    Al respecto luce oportuno hacer referencia a la prueba de informe requerida de oficio por esta instancia, específicamente a las copias certificadas del expediente administrativo Nº 001-08-01-00-00424 atinente a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos seguido por DEXY J.G. contra el ciudadano E.C. (F. 111 -125) remitido por la Inspectoría del Trabajo donde esta instancia evidencia lo siguiente:

    - Ciertamente en fecha 08/04/2008 fue instaurado un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por la hoy actora contra el accionado,

    - En fecha 15/04/2008 el ciudadano E.C. interpone diligencia en sede administrativa solicitando la incorporación de DEXY J.G..

    - El día 17/04/2008 la trabajadora asistida por la Procuradora del Trabajo expone su voluntad de ser reincorporada por la cual a partir del 18/04/2008 iniciaría sus labores en las mismas condiciones.

    - En misma fecha el Jefe de la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo oficia a la Unidad de Supervisión de la misma sede solicitando constatar la situación actual de la trabajadora.

    - Consta diligencia de la actora donde indica que el día 18/04/2008 se fue a reincorporar a sus labores habituales y la patronal manifestó que tenía laborando en su lugar a otra persona, indicando la actora que con dicha actuación se insiste en el despido.

    - Consta al folio 124, acta de propuesta de sanción donde la funcionaria actuante deja constancia que se trasladó en fecha 29/05/2008 al escritorio Jurídico CONSULTORIO E.C., constatando que la trabajadora no se encontraba prestando servicios y verificándose la presencia de la ciudadana V.D.C.L., quien se identifico cómo secretaria del demandado comunicándose esta ciudadana telefónicamente con el accionado quien permitió a la ciudadana secretaria la firma del acta de inspección y una notificación a los fines de que compareciere el día 30/05/2008 a la Unidad de Supervisión a los fines de informar sobre el reenganche y pago de salarios caídos de DEXY J.G. . El día y hora previsto para la comparecencia de la patronal se evidenció que no compareció estando presente la trabajadora quien manifestó que el ciudadano E.C. le informó que no la podía reenganchar pues tenía una nueva secretaria y por ello indicó que le sacaran la cuenta de sus prestaciones sociales. La funcionaria actuante constató el incumplimiento del reenganche pago de salarios caídos.

    Ahora bien, alega el hoy actor que en dicho procedimiento no consta providencia administrativa que haya ordenado el reenganche y el pago de los salarios caídos, siendo imperioso destacar que ello es así, toda vez, que la accionada de manera enfática y por medio de diligencia informó su voluntad de reincorporar a la trabajadora, por lo cual sin duda sería incongruente la existencia de una acto administrativo pronunciándose sobre ello ya que existió una voluntad expresa de la accionada de reincorporar a la trabajadora. Sin embargo, fue constatado posteriormente por la Unidad de supervisión mediante inspección realizada que la patronal a pesar de haberlo explícitamente solicitado no materializó dicha acción por la cual se levantó la propuesta de sanción correspondiente, siendo así las cosas es por demás evidente establecer que la relación laboral bajo análisis concluyó por despido injustificado resultando procedentes las indemnizaciones de ley que provienen del mismo y así se decide.

    De los salarios caídos.

    Se colige del acervo probatorio que existe la contumacia de la patronal de cumplir con el reenganche solicitado por él mismo mediante diligencia expresa consignada ante la sede administrativa, tal cual consta al folio 114 de las actas procesales, no existiendo en el expediente ningún elemento capaz de enervar tal aseveración.

    Ahora bien, ante la negativa del patrono a dar cumplimiento a su propia manifestación de reenganchar a la trabajadora, siendo esto verificado inclusive por la Unidad de Supervisión mediante inspección realizada y aperturado posteriormente un procedimiento de multa resulta evidente que la actora tiene derecho a que la demandada le pague los salarios dejados de percibir como consecuencia del despido injustificado y la negativa de ésta a cumplir con el reenganche, razón por la cual se declara procedente el reclamo del pago de salarios caídos y así se decide.

    Considera oportuno esta instancia acotar, que a los efectos de delimitar los salarios caídos considerados como procedentes por esta instancia, se invoca el criterio Jurisprudencial proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS caso J.A.G.C. en la causa contra COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V) de fecha 05 de Mayo del 2009 sentencia N ° 673 la cual reseguidas se cita:

    En sintonía con los argumentos precedentemente expuestos, y en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

    Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide

    (Fin de la cita).

    Ciertamente tal como se indico en la motiva de esta decisión en el caso de marras no existe una providencia administrativa, sin embargo fue interpuesto el procedimiento de reenganche y salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo por la accionante en donde el hoy demandado en aquella instancia administrativa y por medio de diligencia informó su voluntad de reincorporar a la trabajadora, por lo cual sin duda sería incongruente la existencia de una acto administrativo pronunciándose sobre ello, ya que existió de por medio una voluntad expresa de la accionada de reincorporar a la trabajadora. Sin embargo, fue constatado posteriormente por la Unidad de Supervisión, mediante inspección realizada, que la patronal a pesar de haberlo explícitamente solicitado no materializó dicha acción por la cual se levantó la propuesta de sanción correspondiente, siendo así las cosas esta Juzgadora aplica el criterio supra expuesto y establece que los salarios dejados de percibir, se calcularán desde el momento del despido 04/04/2008 hasta el momento en que se insiste en el mismo, en este caso se tomará la fecha en que se levantó el acta de propuesta de sanción el día 02/06/2008 y así se decide.

    Así mismo, en base al referido criterio y tomando como base el contenido del Artículo 6 parágrafo único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia establece qué al tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones sociales se le incluye el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral y por ende se computa como prestación efectiva del servicio, siendo así, los cálculos se harán desde el 03/10/2007 hasta el 02/06/2008, declarando procedente la Prestación de Antigüedad, los intereses de la Prestación de Antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas y las indemnizaciones consagradas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se decide.

    Dilucidadas como han sido las pretensiones de la actora bajo las premisas antes desgajadas es forzoso de seguidas pasar a desgajar los cálculos correspondientes, con respecto a las peticiones que lucen procedentes de la siguiente manera:

    DE LOS CÁLCULOS CORRESPONDIENTES A LAS PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DEMANDADOS

    DETERMINACION DEL SALARIO DIARIO NORMAL

    Para determinar el SALARIO DIARIO NORMAL, se utilizan los salarios señalados por el accionante como devengados durante la relación de trabajo, para lo cual, se muestra como referencia el cálculo realizado en el mes de Mayo del 2008 (salario del mes anterior a la culminación de la relación de trabajo según la motiva de esta sentencia). Es de reseñar que el salario devengado por la trabajadora es el correspondiente al mínimo devengado ajustado a una jornada de medio día por lo tanto su horario comprendía de lunes a viernes de (8:00 a.m. a 12:00 m), tomando el salario correspondiente a ese mes de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 399,62), que dividido entre los 30 días del mes da como resultado un SALARIO DIARIO de TRECE BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 13,32), para calcular las incidencias correspondientes de la siguiente manera:

    DETERMINACION DE LA CUOTA PARTE DE LAS UTILIDADES QUE INCIDEN EN EL SALARIO DIARIO INTEGRAL

    Tomando como referencia el SALARIO DIARIO NORMAL correspondiente al mes de Mayo del 2008 (salario del mes anterior a la culminación de la relación de trabajo), se requiere para la determinación de la incidencia de las utilidades hacer lo siguiente: Tomar el total de días que corresponden al trabajador como utilidad, el cual es de Quince (15) días, para dividirlo entre los TRESCIENTOS SESENTA (360) días del año, y llevar así la incidencia a días para posteriormente multiplicar este resultado por el salario diario normal. La operación matemática sería la siguiente: 15/360= 0,04 x 13,32 = Bs. 0,56 siendo entonces la incidencia de las utilidades en el SALARIO DIARIO NORMAL la cantidad de CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (0,56).

    DETERMINACIÓN DE LA CUOTA PARTE DE BONO VACACIONAL

    QUE INCIDE EN EL SALARIO DIARIO INTEGRAL

    Tomando como referencia el SALARIO DIARIO NORMAL correspondiente al mes de Mayo del 2008 (salario del mes anterior a la culminación de la relación de trabajo), se requiere para la determinación de la incidencia del BONO VACACIONAL hacer lo siguiente: Tomar el total de días que le corresponden al trabajador, de acuerdo a los días que refiere el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo correspondiendo a este SIETE (07) días por este concepto, ello en atención a que para la fecha de culminación de la relación de trabajo el actor tenía laborando 7 meses según lo expuesto en la motiva.

    Tomando entonces los SIETE (07) días que le correspondían a el actor por concepto de BONO VACACIONAL y dividiendo esta cantidad entre los TRESCIENTOS SESENTA (360) días del año, para llevar así la incidencia a días y posteriormente multiplicar este resultado por el salario diario normal. La operación matemática sería la siguiente: 7/360= 0,02 x 13,32 = Bs. 0,26 siendo entonces la incidencia de bono vacacional en el SALARIO DIARIO NORMAL la cantidad de VEINTISÉIS CÉNTIMOS (0,26).

    DETERMINACION DEL SALARIO DIARIO INTEGRAL QUE INCLUYE LA CUOTA PARTE DE LAS UTILIDADES Y BONO VACACIONAL

    Procediendo a integrar al salario normal señalado de TRECE BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 13,32), las incidencias correspondientes de UTILIDADES lo cual asciende a la cantidad de CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (0,56), así como la incidencia del BONO VACACIONAL, la cual asciende a la cantidad de VEINTISÉIS CÉNTIMOS (0,26), resulta el Salario Diario Integral en la cantidad de CATORCE BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 14,13), obsérvese el cálculo matemático pormenorizado para obtener el mismo: Bs. 13,32 + Bs. 0.56 + 0.26 = Bs. 14,13 el cual es utilizado a los efectos de calcular la Prestación de Antigüedad contenida en el Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Se entiende que los pasos seguidos para determinar el SALARIO DIARIO INTEGRAL se aplica (en el caso de la Prestación de Antigüedad) para todos los meses en que estuvo vigente la relación laboral utilizando para ello el salario normal mes por mes.

    De seguidas quien juzga presenta de manera resumida los tipos de salarios utilizados y el cálculo de las Prestaciones Sociales:

    CALCULO DE CONCEPTOS LABORALES CON OCASIÓN DE TERMINACIÓN RELACIÓN DE TRABAJO

    Trabajador: DEXY J.G.R.

    C.I. Nº V- 17.797.487

    Calculo de antigüedad

    Fecha ingreso Fecha egreso AÑO MES DIA

    03/10/2007 02/06/2008 0 7 29

    TIPOS DE SALARIO Monto Bs.

    Salario mensual normal. 399,62

    Salario mensual integral incluye cuota parte utilidades y bono vacacional. 424,04

    Salario diario normal. 13,32

    Salario diario integral incluye cuota parte utilidades y bono vacacional. 14,13

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ART. 108 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:

    Pretende el actor el pago de este concepto, ordenando esta instancia su cálculo de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, después del tercer mes ininterrumpido un total de cinco (5) días de salario, por cada mes de trabajo, mas dos (02) días adicionales por cada año de servicio, calculados en base al SALARIO DIARIO INTEGRAL tal como se detalla a continuación:

    Año / Mes Salario Mensual Incidencia Utilidad diaria Incidencia B.V Diaria Salario Mensual Integral Incluye cuota parte B.V y Util Salario Diario Base Salario Diario Integral Total Salario Integral Mensual N ° Días Total Prestación de Antigüedad Capital Acumulado

    03-Oct-07 321,42 0,45 0,21 341,06 10,71 11,37 341,06 - -

    03-Nov-07 321,42 0,45 0,21 341,06 10,71 11,37 341,06 - -

    03-Dic-07 321,42 0,45 0,21 341,06 10,71 11,37 341,06 - -

    03-Ene-08 321,42 0,45 0,21 341,06 10,71 11,37 341,06 5 56,84 56,84

    03-Feb-08 321,42 0,45 0,21 341,06 10,71 11,37 341,06 5 56,84 113,69

    03-Mar-08 321,42 0,45 0,21 341,06 10,71 11,37 341,06 5 56,84 170,53

    03-Abr-08 321,42 0,45 0,21 341,06 10,71 11,37 341,06 5 56,84 227,37

    03-May-08 399,62 0,56 0,26 424,04 13,32 14,13 424,04 5 70,67 298,05

    02-Jun-08 399,62 0,56 0,26 424,04 13,32 14,13 424,04 5 70,67 368,72

    Totales 3.049,17 30 368,72 368,72

    Resultando a favor del trabajador la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 368,72), por concepto de antigüedad, a favor del trabajador y así se decide

    INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

    Solicita el actor los Intereses generados por la prestación de antigüedad, solicitud que el Tribunal considera procedente por cuanto las cantidades generadas a favor del trabajador por concepto de Prestación de Antigüedad generan intereses de conformidad con lo establecido en el Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en atención a las tasas publicadas por el Banco Central de Venezuela para las Prestaciones Sociales, intereses éstos calculados de acuerdo al SALARIO MENSUAL INTEGRAL que devengaba el trabajador para el momento en que se le debieron hacer efectivos los depósitos de Antigüedad, el Tribunal procede a realizar su calculo tal como se discrimina a continuación:

    Año / Mes Total Prestación de Antigüedad Capital Acumulado Tasa de Interés Promedio / Activa y Pasiva Días Mes Interés a la Tasa Promedio Intereses Acumulados

    03-Oct-07 - - 14,00 31 - -

    03-Nov-07 - - 15,75 30 - -

    03-Dic-07 - - 16,44 31 - -

    03-Ene-08 56,84 56,84 18,53 31 0,89 0,89

    03-Feb-08 56,84 113,69 17,56 28 1,53 2,43

    03-Mar-08 56,84 170,53 18,17 31 2,63 5,06

    03-Abr-08 56,84 227,37 18,35 30 3,43 8,49

    03-May-08 70,67 298,05 20,85 31 5,28 13,76

    02-Jun-08 70,67 368,72 20,09 30 6,09 19,85

    Totales 368,72 368,72 19,85 19,85

    Totalizan los intereses sobre la prestación de antigüedad la cantidad de DIECINUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 19,85) y así se establece.

    VACACIONES y BONO VACACIONAL:

    Pretende el actor el pago de estos conceptos, ordenando esta juzgadora su cálculo de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, como de seguidas se detalla:

    Años Salario Vacaciones Total Bono Vacacional Total

    Octubre - Junio Fracción 2008 13,32 8,75 116,55 4,08 54,39

    Totales 8,75 116,55 4,08 54,39

    Total a pagar 170,95

    Con base a lo expuesto esta Juzgadora señala que los días que corresponden al trabajador por concepto de vacaciones y bono vacacional en los periodos señalados suman un total de Doce con ochenta y tres (12,83) días que al ser multiplicados por el salario diario devengado por el trabajador alcanzan un total de CIENTO SETENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 170,95), resultando a favor del trabajador por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionados y así se establece.

    UTILIDADES

    Pretende el actor el pago de este concepto y esta Juzgadora condena el pago de las Utilidades, tal como se detalla en cuadro anexo:

    Años Salario Utilidades Total

    UTILIDAD Fracción 2008 13,32 8,75 116,55

    Totales 8,75 116,55

    Con base a lo expuesto esta Juzgadora señala que los días que corresponden al trabajador por concepto de utilidades en los periodos señalados suman un total de Ocho con Setenta y cinco (8,75) por el salario diario devengado por el trabajador alcanzan un total de CIENTO DIECISÉIS BOLIVARES CON CINCUENTA CINCO CENTIMOS (Bs. 116,55), a favor de l a trabajadora por concepto de utilidades fraccionadas y así se establece.

    INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO:

    Reclama la actora el pago las indemnizaciones contenidas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, quien juzga tomando en consideración que la causa de terminación de la relación de trabajo obedece a un despido injustificado y el tiempo efectivo de servicio se ubica en 07 meses y 29 días, procede a efectuar el cálculo correspondiente con el salario integral devengado por la trabajadora en el mes inmediatamente anterior a la fecha de finalización de la relación de trabajo y en este sentido señala que corresponden a la trabajadora la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO en la cantidad de 30 días, de acuerdo limite que consagra la norma, en cuanto a la INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, se ubica en el caso de marras en el literal “b”, primer parágrafo del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo resultando a favor de la trabajadora TREINTA (30) días, es decir, el total de días es de SESENTA (60) que multiplicados por el SALARIO DIARIO INTEGRAL señalado anteriormente por el Tribunal de CATORCE BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 14,13), resultando la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 848,07) y así se establece.

    SALARIOS CAIDOS

    Pretende la actora el pago de salarios desde el 04/04/2008 hasta el 14/08/2008 para un total de ciento treinta días (130) lo cual asciende a un monto de Bs. 1.285,20. Habida cuenta de lo ya expuesto en la presente motiva esta Juzgadora aplica el criterio jurisprudencial aquí asentado y establece que los salarios dejados de percibir, se calcularán desde el momento del despido 04/04/2008 hasta el momento en que se insiste en el mismo, en este caso se tomará la fecha en que se levantó el acta de propuesta de sanción el día 02/06/2008 y así se decide.

    SALARIOS CAIDOS DESDE (04-04-2008) HASTA (02-06-2008).

    Periodo Salario Mensual Salario Diario Días a Pagar Total De Salarios Caídos

    Abr-08 321,42 10,71 27 289,28

    May-08 321,42 10,71 31 332,13

    Jun-08 321,42 10,71 2 21,43

    Total Salarios Caídos 642,84

    INTERESES DE MORA ARTÍCULO 92 CRBV.

    El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que toda mora en el pago de las prestaciones sociales genera intereses.

    Ahora bien ha sido doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros, en fallos de 18 de octubre de 2001 (N ° 249), 21 de mayo de 2003 (N ° 355), 10 de julio de 2003 (N ° 434), y 16 de octubre de 2003 (N ° 961), que la procedencia de los intereses moratorios es consecuencia de la falta de pago oportuno de las prestaciones sociales, del retardo o la mora en pagarlas al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa del tres por ciento (3%) anual, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, si son causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tanto que se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

    Siendo que las cantidades adeudadas son causadas después de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena el pago de los intereses de mora, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme SOBRE LAS CANTIDADES CONDENADAS POR CONCEPTO DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO (Sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008 con ponencia del magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ), calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, ahora bien para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Esté cálculo serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

    INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA.

    Se ordena la indexación o corrección monetaria sobre los montos condenados (excluyendo los intereses sobre la prestación de antigüedad tal como lo establece la jurisprudencia supra mencionada sentencia 1.841 y la indemnización por despido injustificado) desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales y así se decide.

    En caso de que el demandado no diere cumplimiento voluntario con la sentencia procederá la aplicación del Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos allí expuestos (excluyendo los intereses sobre la prestación de antigüedad tal como lo establece la jurisprudencia supra mencionada sentencia 1.841).

    Totalizan todos los conceptos a favor del actor DEXY J.G. alcanzan la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.379,00), tal como se discrimina de seguidas:

    Concepto Total Bs.

    Prestación de Antigüedad 368,72

    Diferencia Prestaciones Sociales Párrafo Primero Literal b Artículo 108 LOT. 212,02

    Intereses s/Prestación de Antigüedad 19,85

    Indemnización por Despido Injustificado Art. 125 LOT. 424,04

    Indemnización Sustitutiva del Preaviso Art. 125 LOT. 424,04

    Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado 2008 170,95

    Utilidades Fraccionadas 116,55

    Salarios Caídos 642,84

    TOTAL CONDENADO 2.379,00

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la acción intentada por la ciudadana DEXY GUTIÉRREZ Nº 17.797.487 contra el ciudadano E.C. Nº 8.055.810, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

Se condena al demandado E.C., titular de la cédula de identidad Nº 8.055.810 a cancelar a la actora DEXY J.G., titular de la cédula de identidad Nº 17.797.487 la cantidad de Bs. DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.379,00).

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publicada en el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Acarigua del estado Portuguesa, a los ocho (08) días del mes de Octubre del año dos mil diez (2010).

Años: 200º de la Independencia y 151 º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Jueza Primero Juicio del Trabajo

Abg. G.B.V.

La Secretaria,

Abg. Ehilin R.G.

En igual fecha y siendo las 11:30 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. Ehilin R.G.

GBV/Xioc

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