Decisión nº 087-2009 de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteLuis Segundo Chacín Pérez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Soc. Y Derechos D Jubilacion

ASUNTO: VP01-L-2008 - 738

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EN SU NOMBRE

198° Y 150°

DEMANDANTE: DEXY T.P.M., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 3.649.417 con domicilio en esta ciudad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representada en este acto por el profesional del derecho C.C.V..

DEMANDADA: PDVSA, PETROLEO Y GAS, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16/12/1978, bajo el Nº 26, tomo 127-A Segundo, y cuyo documento constitutivo y de estatutos sociales ha sufrido diversas reformas, siendo la última de ellas la que consta en documento inscrito en el Registro de Comercio referido ut supra, de fecha 19/12/2002, anotado bajo el Nº.- 60, tomo 193-A, representada por el profesional del derecho de este mismo domicilio del estado Zulia, representada en este acto por la profesional del derecho I.S..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y el Beneficio de Jubilación.

ANTECEDENTES PRELIMINARES

Se dio inicio al presente asunto mediante demanda, recibida en fecha 04-04-2008, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, y posteriormente, distribuida al Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, el cual la admitió en fecha 11 de Junio del 2008.

Agotada la fase inicial del proceso, se evidencia de actas, la celebración de la Audiencia Preliminar, por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual luego de agregar las pruebas ordenó remitir la causa, cuyo conocimiento correspondió por distribución a este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 16 de febrero del 2009, procediendo a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas y fijó el día y hora para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

  1. Alega la actora que prestó servicios en forma personal directa e ininterrumpida desde el 16 de julio de 1.968 , para la sociedad Mercantil CORPOVEN, S.A y posteriormente para MARAVEN hoy PDVSA PETROLEO,

  2. Que sus labores las desempeño como SUPERINTENDENTE DE PRESUPUESTO Y CONTROL DE GESTIÒN – FINANZAS/ NEGOCIOS DE PRODUCCIÒN DE OCCIDENTE.

  3. Que sus actividades consistían en coordinar y garantizar todas las actividades de carácter financiero/operacional de la gerencia de Negocios de Producción de Occidente, tales como pagos oportunos a todas las operadoras de acuerdo a lo establecido en los convenios firmados, igualmente las cobranzas a las Operadoras de acuerdo a las normas internas de PDVSA. Garantizar la contabilización y capitalización correcta de los activos, como la aprobación de los presupuestos y compromisos aprobados por las operadoras.

  4. Que su último supervisor inmediato fue el ciudadano R.U., toda vez que prestó sus servicios últimamente en las instalaciones del edificio Centro Petrolero, Torre Lama de Maracaibo, en el Horario comprendido de 07:00 a.m. a 11:30 a.m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m. de lunes a viernes con los sábados y domingos como descansos legales.

  5. Que su último salario diario básico fue el de Bs. 3.406.500, oo más el Bono Compensatorio de Bs. 1.400,oo, más una ayuda ciudad de vivienda Bs.F. 170.395,oo, el cual era cancelada mediante depósitos bancarios en la entidad financiera BANESCO.

  6. Que en fecha 17 de Enero del 2003 fue despedida en forma injustificada por intermedio de una publicación en PANORAMA”, el cual se encontraba identificada bajo el No. 184.

  7. Que solicitó por ante el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de Enero del 2003.

  8. Que para el momento en el cual fue despedida tenia 34 años 06 meses 01 día de servicios laborales ininterrumpidos y que alcanzaba la edad de 53 años lo que suma 87 años en total, lo cual alega es acreedora de la Jubilación Normal prevista en el Plan de Jubilación de Petróleos de Venezuela, s.a y sus filiales.

  9. Que con la presente acción solicita le sea reconocido su derecho adquirido a ser amparada atendiendo al principio de IRRENUNCIABILIDAD E INALIENABLE, tal como lo establece la contratación Colectiva, las disposiciones legales, constitucionales, doctrinales y jurisprudenciales que ha desarrollado el ámbito de la seguridad Social.

  10. Que demándale restablecimiento y reconocimiento de los derechos humanos y laborales que le han sido conculcados por parte de la empresa PDVSA, al no cancelarle sus PRESTACIONES SOCIALES.

  11. Que el derecho laboral se rige por el principio de la IRRENUNCIABILIDAD DE LOS DERECHOS consagrados en los artículos 85 de la derogada Constitución de la Republica de Venezuela de 1.961 hoy articulo 89, númeral 2º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

  12. Que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela regula el DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, y entre ellos la JUBILACIÒN, por ser esta de orden Pùblico, no puede ser relajada ni renunciada por convenios particulares, ya que esta fija las bases jurídicas y fundamentales en el cual reposa la el orden económico y moral de una sociedad determinada.

  13. Que de acuerdo a las disposiciones de tipo contractual o convenida se encuentra amparada por el Plan de Jubilaciones, pactado por la Industria con sus Trabajadores, específicamente el 4.1.4, el cual establece los requisitos para el otorgamiento de la Jubilación Normal y la Jubilación Prematura.

  14. Que para el momento del despido se encontraba dentro de los supuestos que señala el PLAN DE JUBILACIONES DE PDVSA, por tener 87 años en total.

  15. Que el derecho a la Jubilación es un Derecho vitalicio, inalienable, irrenunciable, fundamental, inherente a la subsistencia de la persona humana en su etapa de Vejez, por consiguiente, su contenido, es de mayor profundidad, importancia y significación, a lo que presenta el pago mismo de la pensión o renta vitalicia de jubilación.

  16. Que dentro del derecho a la seguridad Social se encuentra la JUBILACIÒN en el cual la empresa estatal PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) tiene implementado para el universo general de sus trabajadores y de sus empresas filiales, denominado un Plan de Jubilación contenido en el MANUAL CORPORATIVO DE POLITICAS, NORMAS Y PLANES DE RECURSOS HUMANOS.

  17. Alega que tiene derecho al Beneficio de Jubilación Normal conforme lo establece el artículo 86 y 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

  18. Que tiene derecho a que se le cancele todas y cada unas de las Pensiones de Jubilación que ha dejado de percibir desde la fecha de la finalización de la Relación Laboral, vale decir desde el 17/01/2003 hasta la fecha que exista sentencia definitivamente el cual asciende a la cantidad de DOSCIENTOS ONCE MILLONES DOSCIENTOS TRES MIL (Bs. 211.203.000,oo) que corresponden a 62 pensiones calculadas prudencialmente cada una de ellas equivalentes a Bs. 3.406.500,oo. Igualmente demanda los Intereses de Mora de conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la Constitución d la Republica Bolivariana de Venezuela.

  19. Que tiende derecho a que se le cancelen todas y cada unas de las PENSIONES TEMPORALES dejadas de percibir desde la fecha de finalización de la relación laboral es decir desde el 17/01/2003, el cual asciende al monto total de Bs. 3.991.680.

  20. Que tiene derecho a que se le cancele la “BONIFICACIÒN DE FIN DE AÑO” dejadas de percibir desde la fecha de la finalización de la Relación Laboral es decir desde el día 17/01/2003 el cual asciende al monto de Bs. 51.097.500 que representa actualmente Bs. F. 51.097 producto de multiplicar la pensión de Bs. 3.406.500,00 que es la cantidad que le corresponde por cada mes de diciembre de cada año.

  21. - Que la suma total de los montos anteriores suman la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON 18/00 (Bs. F 266.292,18).

  22. - Alega que sea declarada la Indexación o Corrección Monetaria.

    ALEGATOS DE LA DEMANDADA

    Una vez cumplida con las formalidades de Ley y debidamente notificada la demandada y no llegándose acuerdo alguno, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda, en los siguientes términos:

  23. Opone la Prescripción de la Acción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 y 64 de la ley Orgánica de Trabajo como punto previo a la contestación al fondo de la demanda por considerar que desde que termino la relación laboral hasta la fecha en que la demandada fue notificada a transcurrido mas de un año y dos meses, según lo expuesto por el demandante de auto.

  24. En cuanto a la reclamación de la parte actora, la demandada niega rechaza y contradice que se le adeude a la trabajadora los conceptos de prestaciones sociales y demás indemnizaciones como el Beneficio de Jubilación Normal , PENSIONES TEMPORALES y BONIFICACIÒN DE FIN DE AÑO por cuanto la demandante jamás realizó de manera laguna la Jubilación y mucho menos aún la aprobación del Comité respectivo otorgándosela.

  25. Niega y rechaza por ser falso e incierto que la demandada de autos haya realizado gestiones por ante su representada para ser efectivo el pago de las obligaciones derivadas de la Terminación de la Relación de Trabajo por lo que niega y rechaza que el accionante sea acreedora de los conceptos que demanda.

  26. - Niega y rechaza que la acreedora haya sido acreedora del salario de Bs. 3.406.500,oo, con el Bono Compensatorio de Bs. 1.400,oo y la ayuda ciudad de Bs. 170.395,oo, lo que si es cierto que la trabajadora se encontraba sujeta al contrato individual de trabajo suscrito con la sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A.

  27. - Que el despido fue totalmente justificado, por cuanto fue un hecho público y notorio que un numeroso cúmulo de trabajadores se sumaron a un paro petrolero en diciembre de 2002, de carácter político, contribuyendo a la paralización de las actividades de la empresa.

  28. Que en base a ello, la demandante no puede invocar el plan de jubilación de la empresa, al no haber terminado su relación de trabajo por motivos de jubilación.

  29. - Niega, rechaza y contradice la estimación de la demanda por ser falso e incierto que la demandad le adeude al actor la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON 18/00 (Bs. F 266.292,18).

    DELIMITACIÒN DE LA CONTROVERSIA

    Señalado lo anterior, pasa de inmediato este Juzgador a delimitar lo controvertido en juicio, verificando su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En base a lo anteriormente transcrito, referido en concreto a los fundamentos de hecho y derecho contenidos en el documento contentivo de la pretensión, y en el escrito de contestación a la demandada, y lo expresado y/o reproducido en la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, este sentenciador al observar la actitud desplegada por la demandada al excepcionarse de la pretensión de la parte actora, procede a determinar los hechos y fundamentos controvertidos, a fin de fijar los límites de la controversia.

    Se encuentra admitida la prestación de servicios, la fecha de inicio y culminación, el último cargo desempeñado, el horario, que la causa de terminación fue el despido. Se controvierte, que la acción esté prescrita, que el despido haya sido justificado, el salario, la procedencia de los conceptos y montos reclamados por la ACCIONANTE EN CUANTO A LOS FONDOS DE JUBILACIÒN, reclamados en la audiencia de Juicio por la parte actora por haber sido traídas a las actas por la demandada mediante la Inspección Judicial.

    Por último, concierne a este Sentenciador el verificar la probanza de lo litigado y en defecto de prueba inclinar la certeza de lo dicho por la parte a quien no le correspondía la carga de probar, y de prosperar todos o alguno de los conceptos peticionados, atañe precisar los montos de ellos. Así se Decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    En relación a las pruebas de la parte demandante especificadas en su escrito de promoción, este operador de justicia considera:

    DOCUMENTALES:

  30. Promueve constante de un folio útil marcado “A” C.D.T. emitida por la patronal demandada. El tribunal para resolver observa que se hace inoficiosa su valoración por haber quedado reconocida la relación de Trabajo por parte de la Sociedad Mercantil en la Audiencia de Juicio. Así Se Decide.

  31. Promueve marcado “B” COMPROBANTE DE PAGO DE NÒMINA BANCARIA emitido por PDVSA, correspondiente a los últimos meses de servicio. Este juzgador la desecha por no ser un elemento controvertido en la presente causa, toda vez que la demandada ha admitido la relación de trabajo. Así Se Decide.

  32. Promueve constante de un (01) folio útil marcada con la letra “C” FINIQUITO DE VACACIONES emanado de PDVSA. Al respecto este juzgador la desecha por no estar controvertido en la presente acción. Así Se Decide.

  33. Promueve constante de noventa y ocho (98) folios expediente 1.451 del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para demostrar la interrupción de la Prescripción. Con respecto a la pertinencia de la presente prueba promovida este sentenciador observa que en la audiencia de juicio no fue impugnada, tachada ni desconocida por la parte demandada, por lo que en consecuencia se aprecia en su justo valor probatorio. Así Se Decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  34. Promueve la Prescripción de la Acción, Con respecto a la presente alegación promovida como prueba este juzgador se pronunciara al momento de ser resuelta como PUNTO PREVIO de la sentencia por ser derecho y no prueba. Así Se Decide.

  35. PRUEBA DE INSPECCIÒN JUDICIAL. Conforme a lo establecido en el articulo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicito que el tribunal se trasladara al SISTEMA SAP, instalado en las computadoras del departamento de servicios al Personal de la Gerencia de Recursos, del centro petrolero Torre Boscan, piso 08 del Edificio CENTRO PETROLERO, para dejar constancia de los Ingresos y egresos al igual que el motivo de la finalización de la Relación de Trabajo. Se le otorga valor probatorio por cuanto se encuentra en las actas su información y no ser objeto de desconocimiento por parte de la accionante en la Audiencia de Juicio. Así Se Decide.

  36. Del mismo modo INSPECCIÒN JUDICIAL en el Departamento de Nómina ubicado en la Torre Boscan, 4 piso, del Centro Petrolero para dejar constancia de la fecha de ingreso y egreso, salario devengado y los conceptos y montos que tenia disponible para el momento de la culminación de la Relación de Trabajo y de cualquier préstamo pendiente por cancelar. Con relación a la pertinencia de la presente prueba se evidencia en el folio 161 al 170 del físico del presente expediente inspección Judicial realizada por el tribunal de fecha 25 de Febrero del 2009, en donde se evidencia que se notifico al ciudadano R.C. quien desempeña el cargo de SUPERVISOR DE NOMINA, en el cual se evidencia que la demandada no posee ningún concepto de Prestaciones Sociales, más aún la accionante no realizó impugnación alguna en la audiencia de juicio, por lo que al ser convenida este sentenciador le otorga valor probatorio. Así Se Decide.

  37. Promueve INSPECCIÒN JUDICIAL para que se deje constancia en el CENTRO DE ATENCIÒN AL JUBILADO, ubicado en la avenida libertador del Centro Petrolero, Torre Lamas, plana baja a los fines de dejar constancia de los aportes realizados por la trabajadora en el FONDO DE JUBILACIÒN y los requisitos para optar a los planes de jubilación de la empresa. En relación a la presente prueba promovida la misma se produjo en fecha 25 de febrero del 2009, el cual riela en los folios desde el 164 hasta el 170, se aprecia que las partes estuvieron presente, el tribunal para resolver observa que la accionante ingreso a la demandad en fecha 16 de julio de 1968, egreso fue el 17 de Enero del 2003, que su sueldo básico fue el de Bs. 3.406,50, bono compensatorio de Bs.1.40 y la Ayuda Especial Única de Bs. 170,40, que el FONDO DE AHORRO era de Bs. 2.062,66 y el FONDO DE CAPITALIZACIÒN de Bs. 69.472,27, inspección esta que no fue objeto de desconocimiento por la parte actora por lo que al ser convenida por las partes, este sentenciador le otorga valor probatorio. Así Se Decide.

  38. Promueve INSPECCIÒN JUDICIAL en el Edificio Miranda, piso 05, en el Sistema LENEL a fin de dejar constancia de la última fecha de ingreso a la empresa de la trabajadora. Se le otorga valor probatorio por no ser objeto de desconocimiento por parte de la accionante en la audiencia de juicio. Así Se Decide.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    La actual Constitución consagra en su artículo 24 el principio de la irretroactividad y en sus artículos 80 y 86 el Derecho a la Jubilación; y los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 89, instituyen: que ninguna ley puede establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales; que los derechos laborales, entre ellos la jubilación, son irrenunciables; y finalmente instaura como regla hermenéutica que en caso de dudas sobre la procedencia de normas concurrentes en materia laboral, se aplicarán aquellas que sean más favorables a los derechos del trabajador.

    La jubilación como institución, derivó de una necesidad que aun es actual, el hombre desde finales del siglo XIX, coadyuvado por la ciencia, ha mejorado su calidad de vida, lo que se ha visto reflejado en un aumento progresivo de su expectativa de vivir, por lo que puede decirse que la población está envejeciendo.

    Tal situación hizo nacer asociaciones fraternales que tuvieron como objeto prestar ayuda a los más necesitados, mutualidades, montepíos, que luego se fueron transformando en sindicatos y aseguradoras y en el caso de marras Fondo de Jubilación, Es así como en muchos países, la jubilación como beneficio tuvo su génesis en las convenciones colectivas de trabajo, al principio por razones filantrópicas y últimamente reconocida como un derecho, de allí que las partes tengan la necesidad de negociar y plasmar por escrito lo referido a sus requisitos, condiciones, modalidades de ejecución y financiamiento.

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la institución de la jubilación, dejo sentado el siguiente criterio: " en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores. Que las normas de la ley son de orden público y que en caso de conflictos de leyes, prevalecerán las del trabajo, aplicándose la norma en toda su integridad y al principio equidad y a los principios constitucionales establecidos en el artículo 89, ordinales 2° y 4° en cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos y la nulidad de cualquier acuerdo o convenio que implique dicha renuncia y la nulidad de todo acto del patrono contraria a dicha Constitución....."

    Por otra parte, es menester detenernos a señalar lo que constituye la Seguridad Social consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones.

    La jubilación tiene por objeto proporcionar a los trabajadores, durante su vejez (o incapacidad), un ingreso periódico que cubra sus necesidades de subsistencia y que su titular mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad de todo ser humano. La mayor parte de la normativa y planes de jubilación exigen a los aspirantes llegar a determinada edad, calificada como la normal para el retiro; haber prestado servicios durante un número específico de años, o su incapacidad permanente y total.

    La Institución de Jubilación en la Legislación Venezolana tiene rango Constitucional específicamente en el artículo 80 el cual reza;

    Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.

    La Sala Constitucional ha indicado en decisión número 85 del 24 de enero de 2002 (Caso: Asodeviprilara) que:

    “...el Estado Social de Derecho no sólo crea deberes y obligaciones para el Estado, sino también en los particulares, los cuales -conforme a las normas transcritas- serán de mayor exigencia cuando el sector privado incide en áreas socio-económicas. La protección que brinda el Estado Social de Derecho, varía desde la defensa de intereses económicos de las clases o grupos que la ley considera se encuentran en una situación de desequilibrio que los perjudica, hasta la defensa de valores espirituales de esas personas o grupos, tales como la educación (que es deber social fundamental conforme al artículo 102 constitucional), o la salud (derecho social fundamental según el artículo 83 constitucional), o la protección del trabajo, la seguridad social y el derecho a la vivienda (artículos 82, 86 y 87 constitucionales), por lo que el interés social gravita sobre actividades tanto del Estado como de los particulares, porque con él se trata de evitar un desequilibrio que atente contra el orden público, la dignidad humana y la justicia social. (Ver sentencia 2403 de esta Sala de 27-11-01).

    PUNTO PREVIO

    Ahora bien, vistos los alegatos de las partes, y antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este Juzgador, proceder al análisis de la prescripción alegada por la demandada, toda vez que, la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso, y que no hay proceso sin que esté presente la jurisdicción.

    La demandada, PDVSA Petróleo, S.A., en los escritos de prueba y contestación de la demanda, y en la audiencia de Juicio, denunció que a todo evento oponía al derecho reclamado la Prescripción de la acción, con fundamento en lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, y esto en base a que ha transcurrido más del año desde la culminación de la relación laboral.

    En este orden, podemos destacar que desde la primera ley del trabajo en 1.917 hasta su ultima modificación en 1.997, la tendencia es cada vez mas a su especialización, y en esto una especial protección la estableció el reglamentista en el articulo 140, en cuanto se refieren a los procedimiento establecidos en los artículos 116 y 454 en especial circunstancia que encuentran en las relaciones de trabajo que han terminado por despido y que están sometidas a estabilidad relativa o fuero sindical, en las cuales se está discutida las causas del despido, o si por el contrario se llenaron las formalidades necesarias para el mismo, según sea el caso.

    En estos asuntos, por vía reglamentaria se desarrolló un régimen especial, y en efecto en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en el Capitulo X De la Prescripción de las Acciones, establece en su artículo 110, lo siguiente:

    Cómputo de la prescripción: En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en los artículos 116 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la misma comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier acto que tenga su mismo efecto.

    (el subrayado es nuestro)

    Y ello es así, debido a la circunstancia de que se encuentra controvertida la continuidad o no de la relación de trabajo, estableciendo esta norma reglamentaria, el día en que empieza a computarse el lapso de la prescripción (el día a quo), es decir, que de conformidad a esta disposición durante el procedimiento de estabilidad, en ningún caso, corre la prescripción.

    Diferente es el caso del procedimiento ordinario del trabajo donde se reclaman conceptos e indemnizaciones que nacieron por la prestación del servicio y/o con ocasión a su finalización, donde no está controvertida la eficacia jurídica del despido, se sabe ciertamente que la relación de trabajo terminó aunque se tengan dudas sobre la justificación del mismo o queden conceptos o indemnizaciones insolutas.

    En este orden de ideas, siendo que no ha nacido el lapso de Ley para la prescripción, no hace falta interrumpir el mismo, por lo que no le es exigible al accionante, la carga de realizar actos o actuaciones tendientes a interrumpir una prescripción –se repite- que aún no ha empezado a correr. En el caso que termine el procedimiento en referencia por sentencia o cualquier acto que tenga su mismo efecto, comienza a correr la prescripción, tal y como categóricamente lo establece el citado artículo 110 del Reglamento.

    Para ambos supuestos, a saber los procedimientos de estabilidad y el ordinario laboral, luego que el lapso de prescripción comienza a correr, las causales de interrupción son las contempladas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, que sí regiría todas las acciones laborales. En este sentido, estatuye este artículo 64 eiusdem, lo siguiente:

    Artículo 64: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

    a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    d) Por las causas señaladas en el Código Civil.

    Por otra parte, en los procesos ordinarios del trabajo, donde se interrumpe la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 64, en su literal a), y culminan por perención de la instancia, se les aplica el artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala lo siguiente:

    “Artículo 203. La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda y solamente extingue el proceso. En tal sentido, no corren los lapsos de prescripción legalmente establecidos y no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1.972 del Código Civil.

    Como se evidencia del artículo antes transcrito interrumpida válidamente la prescripción con la interposición de una acción judicial en el procedimiento laboral ordinario, la citación que se ha realizado conserva su validez, a diferencia del procedimiento civil, donde ésta pierde su eficacia jurídica. Y ello, así ya que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en procura de salvaguardar los derechos laborales, ha establecido un régimen distinto al derecho común, en este sentido F.G., citado por el Dr., F.C., en el texto LOS EFECTOS DE LA NULIDAD EN LOS CONTRATOS DE TRABAJO INDICO:

    ….. los problemas jurídicos en el ámbito del Derecho del Trabajo se diferencian tan típicamente de los deben ser resueltos por los instrumentos del Código Civil que también las respuestas a ellos deben ser muy diferentes….omissis….entonces, el Derecho del trabajo y sus normas, principios e instituciones, deben buscar una igualación jurídica, de lo que es desigual fácticamente, con la finalidad de lograr, según dice Chaim Perelman, una “Compensación de las Desigualdades”, para que el económicamente débil sea protegido; de lo contrario, se vería expuesto a ser pasto fácil del contratante que posee la superioridad en el trato del negocio jurídico o convenio, lo que iría en contra del carácter proteccionista del derecho del trabajo y de sus principios inspiradores, primordialmente basados en razones de justicia social.””

    De la misma forma se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.- 661 de la Sala de Casación Social, de fecha 23-03-2007, donde señaló:

    Ahora bien, observa la Sala que la consecuencia jurídica derivada del incumplimiento de lo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, es la inadmisibilidad de la demanda, que en el sistema de Derecho común acarrearía como consecuencia, que el tiempo transcurrido durante el proceso cuya extinción declara el juez que se pronuncia sobre ésta, debe computarse a los efectos de la prescripción.

    En efecto, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que, la prescripción de las acciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo se interrumpe –entre otras causas- mediante la interposición de una demanda judicial, siempre que el demandado sea notificado en tiempo útil, y el artículo 1972 del Código Civil dispone que, en los casos de extinción de la instancia –desistimiento, perención- la citación judicial realizada no tiene efectos para interrumpir la prescripción.

    De esto se sigue que en el sistema de procedimiento civil, la extinción del proceso impide la eficacia de la demanda notificada al accionado, para interrumpir la prescripción, lo cual es perfectamente acorde con un proceso regido estrictamente por el principio dispositivo, donde la diligencia del litigante en el desarrollo del juicio, importa de manera irrestricta para defender sus intereses privados. Sin embargo, el nuevo sistema consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desarrolla el principio fundamental consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, es decir, enuncia el carácter meramente instrumental de las normas que reglamentan el proceso, y que por lo tanto, deben interpretarse y aplicarse de forma que tiendan a la consecución del fin al que están subordinadas –por lo que no es lícito sacrificar la justicia en aras de preservar las formas no esenciales-.

    En virtud de este apego de la ley procesal del trabajo al principio fundamental expresado en la Constitución (artículo 257), y de la especial naturaleza irrenunciable de los derechos que se tutelan en el procedimiento laboral (artículo 89, numeral 2, constitucional y artículo 3 de la ley sustantiva del trabajo), el sistema procesal establecido en la nueva ley impone al juzgador orientar su actuación en un principio de equidad (artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), y a no perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios que la legislación social acuerda a los trabajadores (artículo 5 eiusdem), por lo que consagra algunas disposiciones que modifican el régimen ordinario que tienen ciertas instituciones procesales. Específicamente, puede observarse que en materia de perención, la regla consagrada en el Código Civil (artículo 1972), y en el Código de Procedimiento Civil (artículos 267 y siguientes), traen como consecuencia que la extinción de la instancia impide los efectos de la citación del accionado para interrumpir la prescripción, y por tanto, si el demandante quisiera reclamar su derecho en un proceso futuro, el tiempo transcurrido bajo la pendencia del juicio extinguido, debe computarse al tiempo de prescripción.

    Sin embargo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aras de preservar la irrenunciabilidad de los derechos laborales, ha consagrado un régimen distinto al de Derecho común, estableciendo en su artículo 203 que la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda –al igual que ocurre en el proceso civil-, y que además, los lapsos de prescripción no corren durante la pendencia del proceso, excluyendo expresamente la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1972 del Código Civil.

    Ahora bien, en la presente causa se a de distinguir entre los conceptos reclamados, toda vez que lo que se solicita es el DERECHO A LA JUBILACIÒN de una parte y lo pertinente a las PENSIONES TEMPORALES, BONIFICACIÒN DE FIN DE AÑO y demás conceptos laborales derivados directamente de la relación de trabajo; y de otro lado, lo referente al derecho a lo que atañe al Fondo de Capitalización de Jubilación y Fondo de Ahorros estos últimos que a pesar de no ser conceptos demandados por la parte actora en su escrito libelar, sin embargo fue discutido en la audiencia de Juicio; toda vez que la recurrente por intermedio de su apoderada Judicial solicito a esta Jurisdicción se le hicieran entrega dichos conceptos que se desprenden de las INSPECCIONES JUDICIALES PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA, a ello la accionada alego que estos conceptos no fueron demandados y que además éstos se encontraban prescritos.

    Alegada la prescripción en el derecho de jubilación, es de precisar que según doctrina de la Sala, las acciones para reclamar el cumplimiento del beneficio de jubilación están sujetas a la prescripción breve que establece el artículo 1.980 del Código Civil, ya que, por una parte, la relación entre el ex patrono y el jubilado no es de naturaleza laboral, sino civil –lo que determina la aplicabilidad de las normas de Derecho Común-, y además, por tratarse de pensiones que deben pagarse por plazos periódicos menores a un (1) año, el régimen de la prescripción para estas acciones es el de la prescripción breve de tres (3) años -contados desde la fecha de terminación del vínculo-, y no la prescripción decenal establecida, en general, para las acciones personales.

    En este contexto es importante señalar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social de fecha 01/04/2008, en la que se indicó que para la jubilación el lapso de prescripción era de tres (3) años, lo cual puede entenderse, y puede llegarse a esa conclusión en razón de la intención o finalidad proteccionista del derecho del trabajo, tarea esta que no se limita al trabajador activo, sino también al que ya no siéndolo dedicó gran parte de su vida al trabajo, y merece protección en los años de vejez o a grosso modo de menor capacidad productiva; y esto precisamente en virtud de su naturaleza social, y no producto de una naturaleza civil.

    Del estudio de las actas se desprende que la demandante DEXY PARRA fue despedida en fecha 17 de Enero del 2003 inmediatamente presento demanda por CALIFICACIÒN DE DESPIDO en fecha 21 de Enero del 2003, siendo notificada la sociedad Mercantil en fecha 09 de Marzo del 2006 y terminado el presente juicio mediante DESISTIMIENTO realizado por la propia accionante en fecha 25 de Abril del 2007 cuando fue fijada la Audiencia de Juicio y esta no compareció tal como se evidencia del expediente que corre inserto en las actas; proponiendo nuevamente demanda por el derecho a la JUBILACIÒN Y OTROS CONCEPTOS, en fecha 04 de abril del 2008 razón por el cual este juzgador declara Improcedente la prescripción de la Acción alegada por la demandada. Así Se Decide.

    En este mismo contexto y siendo que ha sido declarada improcedente la Prescripción de la acción en cuanto al BENEFICIO DE JUBILACIÒN solicitado por la accionante, no es menos cierto que la referida ciudadana tiene que cumplir con el Plan de Jubilación, para sus trabajadores, el cual prevé dos tipos de pensión de jubilación dependiendo del cumplimiento de los requisitos previstos para su otorgamiento: Jubilación Normal (en la fecha normal de jubilación) y Jubilación Prematura (antes de la fecha normal de jubilación), esta última subdividida en varios supuestos: 1) A voluntad del Trabajador Afiliado, 2) A discreción de la Empresa; 3) Por incapacidad Total y Permanente; 4) Sobreviviente del Trabajador.

    En el caso de autos la accionante reclama la Jubilación Normal, y en este sentido el referido Plan de Jubilación establece:

    4.1.4. Elegibilidad para la Pensión de Jubilación Solo los trabajadores Elegibles (sic) tendrán derecho al pago de una pensión de jubilación bajo este Plan. Indistintamente de la nómina a la cual pertenezca, para poder jubilarse todo trabajador Elegible (sic) deberá previamente cancelar el total de las deudas que tenga con la Empresa.

    La pensión de jubilación se otorgará bajo las siguientes consideraciones: a) En la Fecha Normal de Jubilación.

    b.1.) Jubilación prematura a discreción del Trabajador Afiliado.

    Un trabajador Afiliado podrá solicitar su jubilación prematura a partir del primer día del mes calendario siguiente (sic) a aquel en que se causó su elegibilidad o en cualquier fecha posterior, si: • Tiene al menos, quince (15) años de servicio Acreditado; (sic) y,

    La sumatoria de años de edad y de años de servicio Acreditado (sic) es igual o mayor de setenta y cinco (75) años.

    • A los efectos de alcanzar la sumatoria indicada en el punto anterior,

    podrán combinarse en el cómputo de meses y días completos de servicios de edad.

    b.2.) Jubilación prematura a discreción de la Empresa.

    La empresa podrá jubilar por su iniciativa a un trabajador afiliado (sic) a partir del primer día de cualquier mes calendario anterior a su fecha normal de jubilación, si el trabajador afiliado:

    • Tiene al menos quince (15) años de servicio Acreditado (sic) y

    La sumatoria de sus años de edad y tiempo de Servicio Acreditado es igual o mayor a setenta y Cinco Años (sic)

    • Las jubilaciones de este tipo serán manejadas como casos especiales basados en la conveniencia de la Empresa y deberán ser aprobadas por el (los) Comité(s) que establezca el Directorio de petróleo de Venezuela, S.A.

    Sobre esta disposición contractual ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de julio de 2006, caso C.J.M.V. vs PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), con ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Porras de Roa, señaló:

    (…) cumplidos los mencionados requisitos, la accionada, dependiendo del supuesto en concreto –bien sea jubilación normal o prematura-, procede a ponderar la verificación para su correspondiente aprobación, ello en el primer caso, -jubilación a la fecha normal- caso contrario ocurre con la jubilación anterior a la fecha normal (prematura) ya que la empresa, soberanamente, aprecia a su conveniencia el otorgamiento del beneficio, siendo tal condicionante parte del supuesto de hecho que regula el otorgamiento de la jubilación.

    Tal implementación tiene su asidero en la disposición común que regula el procedimiento a seguir para la sustanciación y aprobación de las jubilaciones prematuras consideradas por voluntad de las partes bajo la naturaleza de casos especiales y así lo dispone expresamente el punto 4.1.4 literal b), del plan de beneficios que señala: ´…Las jubilaciones de este tipo serán manejadas como casos especiales basados en la conveniencia de la Empresa y deberán ser aprobadas por el (los) Comité (s) que establezca el Directorio de petróleos de venezuela, S.A.,…´, en concordancia con la definición de fecha efectiva de jubilación que regula expresamente en su numeral 2°) la Empresa apruebe (sic) la jubilación prematura, a su discreción.

    Por tanto, resulta determinante por parte de la empresa el estudio de las circunstancias específicas que, a su juicio, concluyan la conveniencia y pertinencia de la aprobación o no del beneficio, puesto que no se está en presencia de la reacción de una cláusula de carácter declarativo, presupone un requisito guiado por la soberana apreciación de la demandada y, ante su ausencia, no se configura la consecuencia jurídica de la aprobación de la jubilación in comento.

    En virtud de estas consideraciones que acoge este jurisdicente de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y las hace parte integrante de la presente motivación, razón por la cual al no constar que la accionante durante la vigencia de la relación de trabajo la demandada le haya aprobado este beneficio, como tampoco solicitada por la recurrente mal podría este sentenciador obligar a la demandada a que otorgue un beneficio que está sujeto a condiciones, razones por la cual desecha la solicitud de jubilación realizada por la accionante. Así Se Decide.-

    En este orden de ideas y en el caso de autos, en donde se ha peticionado el Derecho a Jubilación y desestimada como ha sido por quien decide cabe preguntarse ¿qué decir del Fondo de Capitalización de Jubilación o del Fondo de Ahorros?

    Es de señalar que en el caso del Fondo de Capitalización de Jubilación y el Fondo de Ahorros, ellos no se subsumen en los supuestos del artículo 1980, toda vez que no deben pagarse por años o por plazos periódicos más cortos. Así se observa que para el caso del Fondo de Capitalización de Jubilación, lo que se aplica es lo previsto en el artículo 1977 Código Civil que prevé una prescripción de diez (10) años.

    Y lo mismo para el caso del Fondo de Ahorros, y aquí es de interés transcribir el contenido del artículo 3 de la “Ley de Cajas de Ahorros y Fondos de Ahorros”, en el que se dispone:

    Concepto de caja de ahorro y fondo de ahorro

    Artículo 3°. A los efectos de este Decreto Ley, se entiende por cajas de ahorro las asociaciones civiles sin fines de lucro, creadas y dirigidas por sus asociados, destinadas a fomentar el ahorro, recibiendo, administrando e invirtiendo, los aportes acordados.

    Así mismo, se entiende por fondos de ahorro a los efectos de este Decreto Ley, las asociaciones civiles sin fines de lucro, creadas por las empresas conjuntamente con los trabajadores, en beneficio exclusivo de éstos, recibiendo, administrando e invirtiendo los aportes acordados. Las empresas tendrán participación en la designación de los miembros de los consejos de administración y vigilancia del fondo.

    Las cajas de ahorro podrán transformarse en fondos de ahorro, y éstos en aquellas, previa manifestación de la voluntad de sus asociados.

    Estas asociaciones no pueden desarrollar actividades distintas de aquellas que le están permitidas. De modo que los Fondos de Ahorro, conforme al contenido del artículo de la “Ley de Cajas de Ahorros y Fondos de Ahorros”, se definen como “asociaciones civiles sin fines de lucro”, con lo que sin duda, en suma de los argumentos antes expuestos, al igual que en el caso del Fondo de Capitalización para la Jubilación, se ha de aplicar la normativa civil, y en concreto el artículo 1977 del Código Civil que prevé la prescripción de diez (10) años. Así Se Decide.

    Señalado lo anterior, es de precisar que la desde la fecha de culminación de la relación laboral (17/01/2003), hasta la fecha de presentación de la demanda ((04/04/2008) y la notificación en la presente causa (17/04/2008), incluso a la fecha, no ha transcurrido el lapso de prescripción de diez (10) años, con lo que resulta igualmente improcedente el alegato de prescripción respecto al Fondo de Capitalización de Jubilación y el Fondo de Ahorros. Así de decide.

    Finalmente y como consecuencia que dicho FONDO DE AHORRO Y FONDO DE JUBILACIÒN, no fueron demandados por la accionante pero discutidos en juicio es importante a jucio de quien decide hacer ciertas consideraciones:

    Señala el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

    Parágrafo Único: El Juez de Juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos cuando éstas hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas.

    Del mismo modo, el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Artículo 10. Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de aplicación territorial; rigen a venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país y en ningún caso serán renunciables ni relajables por convenios particulares, salvo aquellos que por su propio contexto revelen el propósito del legislador de no darles carácter imperativo. Los convenios colectivos podrán acordar reglas favorables al trabajador que modifiquen la norma general respetando su finalidad.

    Por lo que en consecuencia este sentenciador atendiendo imperativamente a lo estipulado y señalado en el parágrafo Único por ser una norma de orden pùblico y siendo que dichos conceptos fueron discutidos en el juicio y están debidamente probados en las actas razón por la cual este sentenciador ordena a la sociedad Mercantil cancelar los conceptos de FONDO DE AHORRO era de Bs. F 2.062,66 y el FONDO DE CAPITALIZACIÒN de Bs. F 69.472,27 a la ciudadana DEXY T.P.M.. Así Se Decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la defensa de fondo relativa a la Prescripción de la Acción propuesta por la parte demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por Jubilación y otros conceptos incoada por la ciudadana D.P. en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.

TERCERO

No hay Condenatoria en Costas dada la Naturaleza del fallo.

CUARTO

Se ordena a la demandada cancelar los montos y conceptos que pudieran corresponderle a la referida ciudadana todo de conformidad con las previsiones establecidas en la parte motiva del presente fallo, los cuales serán especificados al momento de la publicación de la sentencia.

QUINTO

Se exime de costos y costas a la parte demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A. por no haber resultado vencida totalmente en la presente controversia, de conformidad en lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO

Se ordena notificar mediante oficio a la Procuraduría General de la República de las resultas de la presente sentencia anexándose copia certificada de la misma una vez publicada, de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

SÈPTIMO

Se ordena la consulta obligatoria al JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, correspondiente del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley orgánica de Hacienda Pública Nacional.

Publíquese y Regístrese.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los Veintiséis (26) días del mes de Marzo del 2009. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez,

Dr. LUIS CHACIN PÈREZ.

La Secretaria

En la misma fecha y siendo las Dos y cincuenta y tres minutos de la tarde (02:52 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No.087-2009.

La Secretaria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR