Decisión nº PJ0642012000164 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 9 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEddy Bladismir Coronado Colmenares
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,

CON SEDE EN VALENCIA

Expediente:

GP02-L-2011-002636

Parte demandante:

Ciudadana Dexys C.F., titular de la cédula de identidad número 13.638.446.-

Apoderados judiciales de la parte demandante:

Abogados M.M.B. y Liselotte León Domínguez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 78.528 y 11.997, respectivamente.-

Parte demandada:

Venezolana de Seguridad y Vigilancia, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y Edo Miranda, bajo el Nº 5, Tomo 31-A, en fecha 11 de Junio de 1965.-

Apoderados judiciales de la parte demandada:

Abogados: N.V.M. y J.U., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 88.192 y 135.431, respectivamente.-

Motivo:

Cobro de prestaciones sociales.-

I

De la relación de la causa

Se inició la presente causa en fecha 06 de diciembre de 2011 mediante demanda que fue admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha 09 de diciembre de 2011.

Encontrándose la causa en fase de mediación, se produjo la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar pautada para el día 16 de marzo de 2012, razón por la cual se agregaron a los autos el escrito de promoción de pruebas presentados por las partes a los fines de su reglamentación por ante el Tribunal de Juicio del Trabajo correspondiente, tal y como lo estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 15 de octubre de 2004 de la (caso: R.A.P.G. contra Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A.), sin que la parte accionada haya dado contestación a la demanda dentro de lapso instrumentado para tales fines.

Con motivo de la instrucción de la causa conforme a las previsiones de los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se reglamentaron las pruebas promovidas por las partes y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, acto al que compareció la representación de la parte demandante, pero no compareció representación alguna de la parte demandada, a pesar de que se ha constatado que la convocatoria a la audiencia de juicio ha sido oportunamente registrada en las actas del expediente y, además, aparece reflejada en los apuntes de agenda publicados en la cartelera del Circuito Judicial Laboral, así como en la sección de audiencias de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, portal Carabobo.

En virtud de lo expuesto, en fecha 02 de agosto de 2012 se sentenció la causa oralmente, razón por la cual se pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:

II

Definición de la Ley Orgánica del Trabajo

A los efectos del presente fallo se advierte que toda referencia que se realice a la Ley Orgánica del Trabajo, alude a la publicada en la Gaceta Oficial de Venezuela N° 5152 Extraordinario del 19 de junio de 1997.

II

Alegatos y pretensiones de la parte demandante

En el escrito libelar cursante a los folios “01” al “05” del expediente:

 Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, se señaló:

- Que el 25 de agosto de 2010, la ciudadana Dexys C.F. prestó sus servicios en forma ininterrumpida, exclusiva, bajo subordinación y dependencia para Venezolana de Seguridad y Vigilancia, C.A., cuyo actividad comercial es la prestación de servicios de seguridad privada, desempeñándose como oficial de seguridad en las instalaciones de la empresa Alimentos Heinz, C.A. ubicadas en el municipio San J.d.E.C.;

- Que en fecha 28 de enero de 2011, la ciudadana Dexys C.F. fue despedida sin justa causa, a pesar de estar amparada por inamovilidad laboral, razón por la cual acudió ante la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” del Estado Carabobo -en lo sucesivo denominada la Inspectoría del Trabajo-, dando lugar a un procedimiento administrativo en el que se dictó la providencia administrativa número 119/2011 del 31 de marzo de 2011, a través de la cual se ordenó a Venezolana de Seguridad y Vigilancia, C.A. la reincorporación inmediata de la ciudadana Dexys C.F. a su puesto habitual de trabajo y a pagarle los correspondiente salarios caídos y otros beneficios legales y contractuales dejados de percibir;

- Que en el marco de la referida relación de trabajo, la accionante devengó los importes salariales que fueron indicados –mes por mes- en el escrito libelar.

 Se demandó el pago de Bs56.553,71, suma que comprende lo reclamado por prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones de los periodos 2010-2011 y 2011-2012, utilidades del año 2011, indemnizaciones por despido injustificado, beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores (correspondiente al periodo comprendido entre el 28 de enero al 06 de diciembre de 2011 y salarios dejados de percibir).

 Incluyó en su reclamación los intereses moratorios, costas y costos procesales, así como solicitó la indexación monetaria de las cantidades reclamadas.

III

Alegatos y defensas de la parte demandada

En la presente causa, la parte demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar pautada para el 23 de enero de 2012, por lo que se cierne en su contra la presunción de admisión de los hechos prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 15 de octubre 2004 (caso: R.P. contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.)

Adicionalmente, la parte demandada no dio contestación a la demanda dentro del lapso de los cinco (05) días hábiles siguientes a la conclusión de la audiencia preliminar, así como tampoco compareció a la audiencia de juicio convocada en la presente causa, razón por cual se le tiene por confesa, en tanto los hechos libelados en tanto no queden desvirtuados por medio de pruebas incorporados a los autos y no resulten contrarios a derecho, conforme a lo previsto en los artículos 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

IV

Pruebas del proceso

(i)

Pruebas promovidas por la parte demandante:

Merito favorable de los autos:

Respecto del cual se ha advertido que se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “mérito favorable de los autos” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición procesal de la prueba, aplicable oficiosamente, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se ha tomado en consideración a los fines de la emisión del presente fallo.

Documentales.

 A los folios “24” al “54”, ejemplar de la convención colectiva de trabajo concertada en el marco de la reunión normativa laboral celebrada entre la demandada y el sindicato procesional de obreros y empleados de vigilancia y sus similares en el estado Carabobo -en lo sucesivo denominada “Convención Colectiva de Trabajo”-, cuya aplicabilidad no ha quedado desvirtuada en la presente causa, mientras que su contenido y eficacia no es susceptible de apreciarse bajo las reglas de valoración de los medios probatorio pues no contiene hechos sujetos a su alegación y prueba, toda vez que las formalidades y requisitos que deben observarse para su formación y vigencia permiten asimilarla a un acto normativo. Así se declara.

 A los folios “55” al “66” cursan instrumentos privados cuyo valor probatorio no fue desvirtuado en la audiencia de juicio y acreditan:

- Las percepciones salariales percibidas por la ciudadana Dexys C.F. en algunas periodos quincenales enmarcados en la relación de trabajo que le ha vinculado con Venezolana de Seguridad y Vigilancia, C.A., ninguna de las cuales desvirtúan las alegadas en el escrito libelar para los periodos en referencia;

- Que la demandante Dexys C.F. ha prestado sus servicios a Venezolana de Seguridad y Vigilancia, C.A. desde el 25 de agosto de 2010, lo que se compadece con lo alegado en el escrito libelar;

- Algunas de las actuaciones administrativas adelantadas por la Inspectoría del Trabajo a través del expediente 028-2011-01-00193, las cuales condujeron a la emisión de la providencia administrativa número 119/2011 del 31 de marzo de 2011 a través de la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Dexys C.F., ordenando a la demandada, Venezolana de Seguridad y Vigilancia, C.A. a reincorporar a la accionante a su puesto de trabajo y a pagarle los salarios caídos y otros beneficios legales y contractuales dejados de percibir.

Informes:

No cursan en autos los informes promovidos para ser requeridos a la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” del estado Carabobo y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. En virtud de ello se consultó a la representación de la parte promovente en relación con la necesidad o conveniencia de prorrogar la audiencia de juicio a los fines de recibir respuesta respecto de las pruebas de informes pendientes. No obstante, la representación de la parte demandante renunció a las referidas pruebas de informes, sin que la parte accionada se opusiere a ello. En consecuencia, nada se proveyó al respecto y se advirtió se avanzaría en la resolución de la causa con prescindencia de tales medios probatorios.

(ii)

Pruebas promovidas por la parte demandada:

En la presente causa, la parte demandada no promovió prueba alguna que deba examinarse a los fines de la resolución de la causa.

V

Consideraciones para decidir:

De la procedencia de los conceptos demandados por la ciudadana Dexys C.F.:

Luego de establecidos los parámetros necesarios a los fines de revisar las pretensiones deducidas por la parte demandante y su sujeción al ordenamiento jurídico, se decide que los actores tienen derecho a los siguientes conceptos y montos:

Primero

DE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD,

SUS INTERESES Y CORRECCION MONETARIA:

(i)

De la prestación de antigüedad:

Por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se causó la cantidad CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON 96/100 (Bs.5.373,96), suma sobre la que recae la condenatoria del concepto en referencia y que, en consecuencia, Venezolana de Seguridad y Vigilancia, C.A. debe pagar a la demandante Dexys C.F..

La referida prestación de antigüedad ha sido calculada en la forma que se indica a continuación:

MES SALARIO INTEGRAL Nº DE SALARIOS DIARIOS CAUSADOS POR PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: PRESTACION DE ANTIGUEDAD CAUSADA (Bs.):

Salario mensual (Bs.) Salario diario (Bs.) Utilidades Bono vacacional Salario integral diario (Bs.):

Salarios diarios causados por utilidades: Incidencia diaria (Bs.): Salarios diarios causados por bono vacacional: Incidencia diaria (Bs.):

ago-10 0,00 0,00 90 0,00 17 0,00 0,00 0 0,00

sep-10 0,00 0,00 90 0,00 17 0,00 0,00 0 0,00

oct-10 0,00 0,00 90 0,00 17 0,00 0,00 0 0,00

nov-10 0,00 0,00 90 0,00 17 0,00 0,00 0 0,00

dic-10 1.870,66 62,36 90 15,59 17 2,94 80,89 5 404,44

ene-11 1.920,62 64,02 90 16,01 17 3,02 83,05 5 415,25

feb-11 1.920,62 64,02 90 16,01 17 3,02 83,05 5 415,25

mar-11 1.920,62 64,02 90 16,01 17 3,02 83,05 5 415,25

abr-11 1.920,62 64,02 90 16,01 17 3,02 83,05 5 415,25

may-11 2.096,40 69,88 90 17,47 17 3,30 90,65 5 453,25

jun-11 2.096,40 69,88 90 17,47 17 3,30 90,65 5 453,25

jul-11 2.096,40 69,88 90 17,47 17 3,30 90,65 5 453,25

ago-11 2.096,40 69,88 90 17,47 17 3,30 90,65 5 453,25

sep-11 2.305,75 76,86 90 19,21 17 3,63 99,70 5 498,51

oct-11 2.305,75 76,86 90 19,21 17 3,63 99,70 5 498,51

nov-11 2.305,75 76,86 90 19,21 17 3,63 99,70 5 498,51

60 5.373,96

A los fines de obtener el salario integral expresado en la tabla que antecede, se tomaron en consideración las siguientes variables:

- Los importes de los salarios alegados en el libelo de demanda, pues no fueron rechazados por la demandada y tampoco quedaron desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

- La incidencia salarial diaria del bono vacacional previsto en la cláusula 08 de la Convención Colectiva de Trabajo.

- La incidencia salarial diaria que produce 90 salarios diarios por concepto de utilidades, según lo alegado en el escrito libelar, no rechazado por la demandada y tampoco desvirtuado por ninguno de los elementos del proceso.

(ii)

Intereses sobre la prestación de antigüedad:

De igual manera se condena a Venezolana de Seguridad, C.A. a pagar a la demandante, ciudadana Dexys C.F., los intereses de prestación de antigüedad liquidados en las TABLA Nº 01 del particular (i) del presente capítulo, calculados conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a la prestación de antigüedad mensualmente acumulada y las variaciones de las tasas de interés fijadas –mes a mes- por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual.

La liquidación de los referidos intereses sobre la prestación de antigüedad deberá realizarse mediante experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo.

(iii)

Intereses moratorios:

Con sujeción a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la parte demandada, Venezolana de Seguridad, C.A., a pagar a la demandante, Dexys C.F., los intereses de mora que apliquen a la cantidad de Bs.5.373,96 que representa la prestación de antigüedad liquidada en el presente fallo, así como sobre la suma que resulte por los intereses sobre la prestación de antigüedad que se han ordenado liquidar en el particular (ii) del presente capítulo.

Tales intereses moratorios se consideran causados desde el 06 de diciembre de 2011 (exclusive) -fecha en la que el accionante renunció efectivamente a su derecho de ser reincorporada a su puesto de trabajo y abandonó su expectativa plausible de conservar su fuente de empleo- hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.

En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

(iv)

Corrección monetaria:

Se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs.5.373,96 que representa la prestación de antigüedad liquidada en el presente fallo, así como de la suma que resulte por los intereses sobre la prestación de antigüedad que se han ordenado liquidar en el particular (ii) del presente capítulo.

La referida corrección monetaria deberá computarse desde el 06 de diciembre de 2011 (exclusive) -fecha en la que el accionante renunció efectivamente a su derecho de ser reincorporada a su puesto de trabajo y abandonó su expectativa plausible de conservar su fuente de empleo- hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

Segundo

VACACIONES, BONO VACACIONAL

Y SU CORRECCIÓN MONETARIA:

(i)

Vacaciones y bono vacacional:

Por concepto de disfrute vacacional remunerado y bono vacacional correspondientes al periodo 2010-2011 y fracción 2011-2012, causada conforme a la previsión de la cláusula 8 de la Convención Colectiva de Trabajo, corresponde a la demandante, ciudadana Dexys C.F., la suma de TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 77/100 (Bs.3.554,77) sobre la cual recae la condenatoria del concepto en referencia y que, en consecuencia, Venezolana de Seguridad, C.A. debe pagarle.

El importe correspondiente a vacaciones y bono vacacional ha sido calculado según se indica en la siguiente tabla:

Periodo N° de salarios por vacaciones N° de salarios por bono vacacional Total Salario base de cálculo (Bs.) Total causado: (Bs.)

2010-2011 20 17 37 76,86 2.843,82

2011-2012

Fracción comprendida desde el

25 de agosto de 2011 al

06 de diciembre de 2011 5 4,25 9,25 76,86 710,95

Total: 3.554,77

(ii)

Corrección monetaria:

Finalmente se condena a Venezolana de Seguridad, C.A. a pagar a la demandante lo que resulte de la corrección monetaria de la suma de Bs.3.554,77 liquidada por concepto de vacaciones y bono vacacional.

La referida corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de notificación de la parte demandada (17 de enero de 2012, exclusive) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme.

A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

Tercero

PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS (UTILIDADES)

Y SU CORRECCIÓN MONETARIA:

(i)

Utilidades del año 2011:

Por concepto de utilidades del año 2011 corresponde a la demandante Dexys C.F. la suma SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON 95/100 (Bs.6.340,95) sobre la cual recae la condenatoria del concepto en referencia y que, en consecuencia, Venezolana de Seguridad, C.A. deberá pagarle.

El importe correspondiente a utilidades ha sido calculado según se indica en la siguiente tabla:

Periodo Número de salarios diarios correspondientes a utilidades Salario diario base de cálculo (Bs.):

Total causado (Bs.):

2011

Fracción correspondiente al periodo comprendido entre el 1° de enero al 06 de diciembre de 2011 82,50 76,86

6.340,95

(ii)

Corrección monetaria:

Finalmente se condena a Venezolana de Seguridad, C.A. a pagar a la demandante lo que resulte de la corrección monetaria de la suma de Bs.6.340,95 liquidada por utilidades.

La referida corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de notificación de la parte demandada (17 de enero de 2012, exclusive) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme.

A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

Cuarto

INDEMNIZACIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 125 DE LA

LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO Y SU CORRECCIÓN MONETARIA:

Por cuanto ha quedado establecido que la relación de trabajo sostenida entre las partes terminó como consecuencia de la voluntad unilateral e injustificada del empleador, Venezolana de Seguridad y Vigilancia, C.A., de despedir a la accionante, se causaron las indemnizaciones por despido injustificado y por preaviso omitido previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la suma de SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON 50/100 (Bs.7.477,50), suma que la demandada, Venezolana de Seguridad y Vigilancia, C.A., debe pagar a la demandante y que ha sido calculada tal y como se indica a continuación:

CONCEPTO: Nº DE SALARIOS DIARIOS: SALARIO BASE DE CALCULO (Bs.) TOTAL CAUSADO (Bs.)

Indemnización por despido injustificado 30 99,70 2.991,00

Indemnización por preaviso omitido 45 99,70 4.486,50

7.477,50

Se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs.7.477,50 liquidada por las indemnizaciones por despido injustificado y por preaviso omitido.

La referida corrección monetaria deberá computarse desde la fecha de notificación de la accionada (17 de enero de 2012, exclusive) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.

Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

Quinto

SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR:

Por los salarios dejados de percibir por el actor y ordenados a pagar por la providencia administrativa 119/2011 del 31 de marzo de 2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Dexys C.F., vale decir, los causados desde la fecha del despido recaído sobre la demandante (28 de enero de 2011, inclusive) hasta la fecha de interposición de la demanda que da curso a las presentes actuaciones (06 de diciembre de 2011, exclusive), se causó la cantidad de VEINTITRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON 32/100 (Bs.23.980,32), suma que deberá pagar la demandada, Venezolana de Seguridad, C.A. debe pagar a la demandante, ciudadana Dexys C.F..

La referida cantidad equivale a los 312 salarios diarios comprendidos en el lapso en referencia, tal y como se indica a continuación:

Período Días transcurridos Salario diario (Bs.) Monto causado (Bs.)

28-ene-11 al 31-ene-11 4 76,86 307,44

01-feb-11 al 28-feb-11 28 76,86 2.152,08

01-mar-11 al 31-mar-11 31 76,86 2.382,66

01-abr-11 al 30-abr-11 30 76,86 2.305,80

01-may-11 al 31-may-11 31 76,86 2.382,66

01-jun-11 al 30-jun-11 30 76,86 2.305,80

01-jul-11 al 31-jul-11 31 76,86 2.382,66

01-ago-11 al 31-ago-11 31 76,86 2.382,66

01-sep-11 al 30-sep-11 30 76,86 2.305,80

01-oct-11 al 31-oct-11 31 76,86 2.382,66

01-nov-11 al 30-nov-11 30 76,86 2.305,80

01-dic-11 al 05-dic-11 5 76,86 384,30

312 23.980,32

A los fines de la liquidación de los salarios dejados de percibir, se ha tomado en consideración la posición que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia adoptó en un análogo , en el cual se señaló:

Salarios caídos:

Ha sostenido esta Sala de Casación Social que la Inspectoría del Trabajo no tiene competencia para hacer ejecutar forzosamente la obligación del patrono de pagar los salarios caídos, por lo que, frente al incumplimiento del patrono de reenganchar al trabajador amparado por inamovilidad y si éste -el trabajador- decide finalmente abandonar su derecho de reincorporación, sólo mediante un procedimiento laboral ordinario podría obtener el cumplimiento forzoso de la obligación de pagar los salarios dejados de percibir y el resto de las prestaciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo por despido injustificado.

En el caso sub iudice, consta la existencia de una providencia administrativa mediante la cual se ordenó a la empresa Servicio Express Roraima, C.A. a cancelar al ciudadano P.L. salarios caídos desde la fecha del despido, esto es 13 de septiembre de 2005, hasta la definitiva reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo. Por su parte, también consta de autos que la empresa accionada se negó a materializar el reenganche del trabajador ordenado por el referido órgano administrativo, según se desprende del acta levantada en fecha 13 de enero de 2006.

Así las cosas, visto que tal obligación del patrono no ha sido cumplida resulta forzoso para esta Sala declarar la procedencia de tal reclamación y en este sentido condena a la empresa demandada a pagar los salarios dejados de percibir por el trabajador desde la fecha del irrito despido, 13 de septiembre de 2005, hasta el día 13 de marzo de 2006, pues, dada la manifiesta negativa por parte del ente patronal de cumplir con la orden de reenganche proferida por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, entiende la Sala que es a partir de la introducción de la presente demanda, cuando el accionante renunció efectivamente a su derecho de ser reincorporado a su puesto de trabajo, por lo que se condena ciento ochenta y dos (182) días a razón de doce mil cuatrocientos setenta y cuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 12.474,40), para un total de dos millones doscientos setenta mil trescientos cuarenta bolívares con ochenta céntimos (Bs.2.270.340,80) o (Bs.F.2.270,34), por este concepto. Así se decide.

Siguiendo la doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 463 del 10 de julio de 2003, se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs. 23.980,32, liquidada en el presente fallo por concepto de los salarios dejados de percibir por la demandante.

La referida corrección monetaria deberá computarse desde la fecha de interposición de la demanda -06 de diciembre de 2011 (exclusive)- en la que el accionante renunció efectivamente a su derecho de ser reincorporado a su puesto de trabajo y abandonó su expectativa plausible de conservar su fuente de empleo- hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

Sexto

BENEFICIO PREVISTO EN LA LEY DE ALIMENTACIÓN PARA TRABAJADORES:

De igual manera, se condena a Venezolana de Seguridad, C.A. a pagar a la demandante, ciudadana Dexys C.F., el beneficio previsto en la Ley de Alimentación para Trabajadores y su reglamento, correspondiente a las 272 jornadas de trabajo que la parte demandante alegó que estarían comprendidas desde el 28 de enero de 2011 (inclusive) al 06 de diciembre de 2011 (exclusive), toda vez que la demandada no demostró extremo alguno que la liberase de dicha obligación, ni rechazó ni desvirtuó tales jornadas de trabajo.

Tal resolutoria se ha adoptado, además, en por aplicación del artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, pues aunque ha quedado establecido en autos que la accionante no prestó efectivamente sus servicios personales desde 28 de enero de 2011 al 06 de diciembre de 2011, no es menos ciertos que ello se debió a la voluntad unilateral e injustificada del empleador, Venezolana de Seguridad, C.A. materializada en el despido que afectó a la accionante, cuyos efectos quedaron enervados por la providencia 119/2011 del 31 de marzo de 2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo que fue desacatada por la patronal.

Siendo así, la suspensión de la prestación del servicio por parte de la accionante no se produjo por causas que le fueran imputables, razón por la cual no aplica la suspensión del otorgamiento del beneficio que habría correspondido a las jornadas que el actor alegó habrían estado comprendidas desde el 17 28 de enero de 2011 (inclusive) al 06 de diciembre de 2011 (exclusive), por mandato del artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. Así se decide.

Finalmente, a criterio de quien decide, la declaratoria de improcedencia del beneficio previsto en la Ley de Programa de Alimentación para Trabajadores y su reglamento en casos como el de marras, conduciría a una situación desprovista de logicidad e injusta, vale decir, autorizar que la decisión unilateral e injustificada del empleador que ha sido desprovista de efectos jurídicos por la autoridad competente para tales fines, tenga idoneidad para incidir en la esfera patrimonial del trabajador. Así se decide.

Para la liquidación de lo que corresponda al demandante por el concepto en referencia, deberá el tribunal de la ejecución considerar que el beneficio en cuestión se ha causado en función de las 272 jornadas de trabajo que la parte demandante alegó que estarían comprendidas desde el 28 de enero de 2011 (inclusive) al 06 de diciembre de 2011 (exclusive), calculadas –cada una- a razón del cero coma veinticinco (0,25) del valor de la unidad tributaria vigente para el momento de su cumplimiento efectivo, conforme a las previsiones del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y el artículo 36 de su reglamento.

VII

Decisión

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Dexys C.F. contra Venezolana de Seguridad y Vigilancia, C.A.

Se condena en costas a la parte demandada por cuanto resultó totalmente vencida en la presente causa.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los nueve (09) días del mes de agosto de 2012.-

El Juez,

E.B.C.C.

La Secretaria,

M.L.M.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 04:24 p.m.

La Secretaria,

M.L.M.

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