Decisión nº PJ0042013000275 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 26 de Julio de 2013

Fecha de Resolución26 de Julio de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteBelkis Romero
ProcedimientoLibertad Sin Restrinciones

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 26 de Julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-003695

ASUNTO : IP01-P-2013-003695

AUTO DECLARANDO L.S.R.

JUEZA PROFESIONAL: B.R.D.T.

SECRETARIO: VICTOR ACOSTA

FISCAL PRIMERO (ENCARGADO) DEL MINISTERIO PÚBLICO: J.C.J.

IMPUTADO: D.N.G.J.

DEFENSA PÚBLICA PRIMERA PENAL: CARMARIS R.S.

Corresponde a este tribunal motivar conforme al Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó la Libertad del ciudadano D.N.G.J., por declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA del procedimiento policial efectuado en fecha 03/03/2013, conforme a los artículos 174, 175 y 179 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA AUDIENCIA

El día lunes 24 de Junio de 2013, siendo las 07:27 de la noche, en la oportunidad y hora fijada por este despacho judicial, para celebrar la audiencia de presentación, se constituyó el Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a cargo de la Jueza Abg. B.R., en compañía de la secretaria Abg. MAYSBEL M.G. y del alguacil asignado a la sala, en funciones de Guardia. Acto seguido la ciudadana Jueza instruye a la secretaria verificar la presencia de las partes, señalando que se encuentra presentes el Fiscal Cuarto auxiliar del Ministerio Público, encargado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público Abg. J.C.J., así como el ciudadano D.N.G.J..

Seguidamente la ciudadana Jueza procedió a preguntar al imputado, si tenía abogado de confianza, respondiendo que NO; que se le designara defensor Público, por lo que se le hizo el llamado a la Defensa Pública de Guardia, haciendo acto de presencia la Defensa Pública Primera Penal Abg. Carmaris R.S..

Se deja constancia que se le concedió un tiempo prudencial al defensor para que se impusiera de las actas procesales que conforman el presente expediente y conversara con su defendido.

La ciudadana Jueza explica que conforme a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal se declara competente para conocer y decidir en el presente caso dado el delito que se ventila, la naturaleza del Acto y concede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expuso que coloca a disposición de este Tribunal al ciudadano D.N.G.J., narrando como sucedieron los hechos, considerando que existen suficientes elementos de convicción que a su juicio, motivan la solicitud fiscal de una medida de coerción personal, para estimar que nos encontramos frente al delito precalificado por la representación fiscal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, delito previsto y sancionado en el artículo 470 segundo supuesto, del Código Penal, y se aplique el procedimiento por delitos menos graves establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponga de una medida cautelar conforme al 242. 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo.

Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 126 y 131 del COPP. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. En este estado se procedio a identificar a los investigados. Manifestó llamarse de la siguiente manera D.N.G.J.V., mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 13.026.680, el cual manifestó no querer declarar.

Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa pública Carmaris Romero quien expuso: observa la defensa que el acta de investigación penal, refleja un caso de robo, hacen constar que en esas actas procesales hubo un delito y se robaron un teléfono, luego tratan de ubicar al ciudadano lo encuentran en la vía pública y le encuentran uno de los celulares que esta relaciona con una investigación que los funcionarios antes nombrados llevaban, que solicita la nulidad del acta de investigación penal, considerando la defensa que se encuentran violentando los funcionarios del CICPC el artículo 132 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la aprehensión es ilegitima toda vez que los funcionarios no se encontraban realizando actividad de patrullaje para calificar la flagrancia violentando lo establecido en el artículos 234 eiusdem, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 eiusdem, solicitó la nulidad de las actuaciones realizadas por el CICPC y se decrete la l.s.r. de su defendido, es todo.

Al respecto este Tribunal de Control analizó las actas procesales y se pronunció en los siguientes términos:

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia un ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 23 de junio de 2013, suscrita por los funcionarios E.M. DETECTIVE AGREGADO, TORREALBA D.D., C.A.D., G.M.D., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Coro estado Falcón de la cual se desprende:

“…En esta misma fecha continuando las averiguaciones relacionadas con las Actas Procesales número K-13-0217-01279, incoadas por este Despacho por la presunta comisión de uno de los delitos: CONTRA LAS PERSONAS Y CONTRA LA PROPIEDAD, procedí a trasladarme en compañía de los funcionarios Detective Agregado E.M., Detectives, A.C., M.G., a bordo de vehículo particular, hacia la Urbanización C.V., calle 02, con calle 05, de esta ciudad, a fin de ubicar al ciudadano de nombre DEY, ya que el mismo presuntamente tiene en su poder uno de los teléfonos celulares que fue despojado a las víctimas del presente caso, una vez presente en la referida dirección, nos entrevistamos con un morador, quien luego de identificamos como funcionarios de este cuerpo de investigaciones y manifestarle el motivo de nuestra presencia, no quiso aportar sus datos filiatorios por temor a futuras represalias en su contra ya que el ciudadano de nombre DEY, es de alta peligrosidad, ya que se encarga de la distribución de sustancia ilícitas y se dedican a albergar en su residencia delincuentes oriundos de otras ciudades, proporcionándole toda la logística necesaria, como armas de fuego y vehículos, para que los mismos perpetren robos, extorsiones y sicariatos, en el Municipio Miranda y Colina del Estado Falcón, de igual forma nos informó que ciudadano requerido para el momento de nuestra presencia desplazaba a bordo de un vehículo el cual presenta las siguientes características, clase automóvil, marca Chevrolet, modelo Spark, tipo Sedan, color Azul, con placas Bolivariana, con un logo de taxi de color rosado. Obtenida dicha información procedimos a retirarnos del lugar, para realizar un recorrido en el sector, para ubicar el referido vehículo, donde luego de un extenso recorrido logramos observar específicamente en la calle 04, con calle 05, vía publica del sector C.V. de esta ciudad, un vehículo con las características similares a las antes descritas signado con las siguientes matriculas ABO96NS, por lo que optamos en darle la voz de alto al conductor del vehículo, quien acato la orden, por lo que plenamente identificados como funcionarios de este Cuerpo policial, le solicitamos al conductor que descendiera del vehículo, seguidamente se le inquirió por sus datos filiatorios, quedando identificado de la siguiente manera GRANDA J.D.N., venezolano, natural de esta ciudad, (…) titular de la cédula de identidad 13.026.680, pudiendo constatar que era la persona requerida por la comisión, seguidamente amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procedí a efectuarle una revisión entre la vestimenta que portaba él mismo, logrando localizarle un teléfono celular marca BlackBerry, modelo 9790, serial IMEI 352602058235711, color Negro, provisto de una sin card de la empresa movistar, serial 041200094979l8, provisto de su batería de la misma marca, DC120208ASB1A03564 y un teléfono celular marca Samsung, modelo GT-S5690L, serial de INEI 359084040467624, de color gris y negro, provisto de un sin card de la empresa movistar, signado con el serial 895804120005894873, provisto con una tarjeta micro SD, de 2GB, provisto de su batería serial EB484659VU, una cadena elaborada en material elaborada en metal, de color plata, un esclava, tipo pulsera, elabora en material de metal, de color plata, un reloj, marca Casio, cromado con azul, un anillo elaborado en metal de color plata y amarillo, por lo que se le solicito la documentación de los teléfonos arriba descrito manifestando el mismo no poseerlos de igual forma amparado en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a efectuarle una revisión al vehículo el cual presenta las siguientes características Un vehículo, clase Automóvil, marca Chevrolet, tipo Sedan, color Azul, años 2008, serial de carrocería 8Z1MJ60078V312287, no logrando localizar ninguna evidencia de interés criminalístico, acto seguido le solicitamos al precitado ciudadano que nos acompañara a la sede de este despacho, a fin de determinar la procedencia de la evidencias antes descritas, manifestando el mismo no tener ningún inconveniente en hacerlo, por lo que nos retiramos del retornando a la sede de este despacho, trayendo al ciudadano, el vehículo y sus pertenencias. Una vez presentes en esta sede, procedí a verificar en el sistema de Investigación e información policial los datos del referido ciudadano, los teléfonos celulares, y el vehículo, arrojando como resultado que al referido ciudadano le corresponden los datos y no presenta ningún registro policial, y el teléfono celular marca BlackBerry, modelo 9790, serial IMEI C 352602058235711, color Negro, provisto de una sin card de la empresa movistar, serial 895804120009497918, provisto de su batería de la misma marca, serial DC120208ASB1A03564, se encuentra SOLICITADO, según oficio 4082, de fecha 10-06-2013, 5 según actas procesales signadas con la nomenclatura K-13-0217-01279, iniciado en este despacho por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS Y CONTRA LA PROPIEDAD (Homicidio y Robo), de igual forma el vehículo no se encuentra solicitado y registra a nombre del ciudadano O.A.D.O., titular de la cedula de identidad V-15.703.101, en vista de las circunstancias que se presentan, se le hizo del conocimiento al ciudadano GRANDA A J.D.N., que quedaría detenido por encontrase incurso en un delito flagrante tipificado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo impuesto a su vez de sus Derechos y Garantías Constitucionales Tipificadas en los Artículos, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se le inquirió información sobre el hecho que se investiga y sobre la manera que él había obtenido el precitado teléfono manifestando el mismo libre de toda coacción y apremio que el referido equipo se lo había comprado a un sujeto conocido con el apodo de Cara Cortada, quien le confeso que el en compañía de otros sujetos conocidos con los apodos de EL GUAJIRO, EL MENOR Y T.E.C., se introdujeron en una vivienda en el Parcelamiento Sur la paz de esta ciudad, donde asesinaron a un señor apodado CHICHE CABEZA, así mismo robaron varios teléfonos celulares y dinero en efectivo…

Igualmente acompaña el Fiscal del ministerio Público las CADENAS DE REGISTRO DE C.D.E.F. de fecha 22/06/2013 suscritas por los funcionarios DASRWIN TORREALBA (CICPC), JOSE CHIRINOS Y QUINTERO KENDRYCK (CICPC) UN VEHICULO CLASE AUTOMOVIL MARCA CHRVROLET, MODELO SPARK, COLOR AZUL, PLACA AB096NS y de UN (1) TELEFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY, MODELO 9790, SERIAL IMEI 35602058235711 de color NEGRO CON UN CHIP PERTENENCIENTE A LA TELEFONIA MOVISTAR SERIAL 89580412000094497918, CONTENTIVO DE SU BATERÍA DE LA MISMA MARCA, SERIAL DC120208ASB1A03564.

Igualmente se evidencia DICTAMEN PERICIAL N° 442-13 de fecha 23/07/2013 suscrito por el funcionario CHIRINOS JOSE adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Coro del estado Falcón realizado a UN VEHÍCULO CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO SPARK, AÑO 2008, COLOR AZUL, TIPO SEDA, PLACAS AB096NS, SERIAL DEL MOTOR 78V312287 ORIGINAL, SERIAL DE CARROCERIA 8Z1MJ60078V312287 ORIGINAL, el cual registra en el enlace CICPC-INTT a nombre de del ciudadano O.A. DIAZ C.I.V-15.703.101, el cual no se encuentra solicitado.

Sobre el acta de investigación citada evidencia esta Juzgadora un procedimiento realizado por los funcionarios E.M. DETECTIVE AGREGADO, TORREALBA D.D., C.A.D., G.M.D., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación de esta ciudad, quienes dejan constancia que prosiguiendo con las averiguaciones concernientes a la investigación en el asunto K-13-0217-01279, incoadas por ese Despacho por la presunta comisión de uno de los delitos: CONTRA LAS PERSONAS Y CONTRA LA PROPIEDAD, quienes procedieron a trasladarse a bordo de vehículo particular, hacia la Urbanización C.V., calle 02, con calle 05, de esta ciudad, a fin de ubicar al ciudadano de nombre DEY, ya que el mismo presuntamente tiene en su poder uno de los teléfonos celulares que fue despojado a las víctimas del presente caso, es de alta peligrosidad, ya que se encarga de la distribución de sustancia ilícitas y se dedican a albergar en su residencia delincuentes oriundos de otras ciudades, proporcionándole toda la logística necesaria, como armas de fuego y vehículos, para que los mismos perpetren robos, extorsiones y sicariatos, en el Municipio Miranda y Colina del Estado Falcón, de igual forma nos informó que ciudadano requerido para el momento de nuestra presencia desplazaba a bordo de un vehículo el cual presenta las siguientes características, clase automóvil, marca Chevrolet, modelo Spark, tipo Sedan, color Azul, con placas Bolivariana, con un logo de taxi de color rosado. Obtenida dicha información procedimos a retirarnos del lugar, para realizar un recorrido en el sector, para ubicar el referido vehículo, donde luego de un extenso recorrido logramos observar específicamente en la calle 04, con calle 05, vía publica del sector C.V. de esta ciudad, un vehículo con las características similares a las antes descritas signado con las siguientes matriculas ABO96NS, por lo que optamos en darle la voz de alto al conductor del vehículo, quien acato la orden.

A tal respecto, estima quien aquí decide que no se desprende de las actuaciones una orden judicial dimanada de un órgano jurisdiccional a los efectos de aprehender a algún ciudadano, no se desprende de las actuaciones un procedimiento en flagrancia, es decir, que los funcionarios en la persecución de una persona que presuntamente ha cometido un delito fuera perseguida y posteriormente aprehendida, no se evidencia que el ciudadano D.N.G.J. fuera aprehendido cometiendo delito alguno, es decir, lo que se desprende de las actuaciones es que este ciudadano fue aprehendido cuando conducía un vehículo, pero no se desprende actuación alguna sobre la investigación penal signada con el número K-13-0217-1279 que se estaba investigando por parte de los órganos de seguridad.

Igualmente se desprende del Acta Policial en cuestión que: “…de igual manera se le inquirió información sobre el hecho que se investiga y sobre la manera que él había obtenido el precitado teléfono manifestando el mismo libre de toda coacción y apremio que el referido equipo se lo había comprado a un sujeto conocido con el apodo de Cara Cortada, quien le confeso que el en compañía de otros sujetos conocidos con los apodos de EL GUAJIRO, EL MENOR Y T.E.C., se introdujeron en una vivienda en el Parcelamiento Sur la paz de esta ciudad, donde asesinaron a un señor apodado CHICHE CABEZA, así mismo robaron varios teléfonos celulares y dinero en efectivo…”, es decir, que los funcionarios policiales en franca violación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sin que el ciudadano D.N.G.J. se encontrara asistido por Abogado o Abogada de su confianza sostuvieron entrevista con el mismo en calidad de investigado por unos hechos punibles y, para completar el cúmulo de violaciones constitucionales, queda aprehendido con el calificativo de FLAGRANCIA.

Igualmente observa esta Juzgadora que los funcionarios policiales actuantes dejan constancia que el ciudadano D.N.G.J., es un ciudadano de alta peligrosidad, que comete varios delitos, pero de la misma acta policial en cuestión los funcionarios señalan que dicho ciudadano no registra antecedentes policiales y que el vehículo que fuera incautado al mismo, no se encuentra solicitado y sus seriales son originales sin adulteración alguna como se desprende del DITAMEN PERICIAL citado ut supra.

Según lo antes expuesto, se evidencia que los efectivos actuantes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, violaron las disposiciones constitucionales y legales y con ello indiscutiblemente plagaron el procedimiento de nulidad absoluta conforme a los artículos 174 y 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que sus actuaciones menoscabaron, vulneraron, violentaron derechos y garantías fundamentales que atañen al orden público como lo es el debido proceso y más específicamente el derecho a la defensa del detenido. Sostuvieron entrevista con el ciudadano sin sus respectivos DEFENSORES.

De modo que tal omisión es sancionada por los artículos 174 y 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer en ese orden:

Artículo 174. Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Artículo 175. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 179. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.

En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.

De modo que, jurídica y procesalmente hablando el acta de investigación policial que expone la detención del D.N.G.J. INSERTA A LOS FOLIOS UNO, DOS Y TRES Y SUS RESPECTIVOS VUELTOS y el motivo por el cual se produjo la aprehensión, no tiene ningún valor, es decir, es inexistente y por lo tanto no puede ser apreciada como presupuesto para fundar una decisión judicial, debiendo ser declarada de oficio la Nulidad del acta de policía por no cumplir con las exigencias legales requeridas por la norma constitucional y la norma adjetiva penal, de modo que, las circunstancias expuestas en ella no deben ser consideradas por no tener fundamento y jurídicamente ser inexistente, todo conforme a los artículos 174 y 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, alcanzando tal declaratoria el acta de derecho de imputado que deviene de la misma acta anulada y el resto de las actuaciones, a tenor de lo previsto en el artículo 179 del texto adjetivo penal, por lo que se declara l.s.r. para el detenido. Y así se decide.-

Se ordena en consecuencia, la libertad inmediata del ciudadano D.N.G.J., de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8, 9 y 229 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Del análisis de las acatas, evidencia esta Jurisdicente una extralimitación en la actuación policial, lo que motiva la declaratoria con lugar la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO POLICIAL efectuado por los funcionarios E.M. DETECTIVE AGREGADO, TORREALBA D.D., C.A.D., G.M.D., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Coro estado Falcón, a través del cual fue aprehendido el ciudadano D.N.G.J., por violación del debido proceso, conforme lo prevé los artículos 174, 175 y 179 todos del texto adjetivo penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVO

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Resuelve PRIMERO: Se decreta NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO POLICIAL efectuado por los funcionarios E.M. DETECTIVE AGREGADO, TORREALBA D.D., C.A.D., G.M.D., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Coro estado Falcón, a través del cual fue aprehendido el ciudadano D.N.G.J., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 13.026.680 motivo por el cual se declara la nulidad Absoluta del Acta de Investigación Penal inserta a los folios 1, 2 y 3 y sus vueltos de la causa, de conformidad con el 174 y 175 ambos del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por violación del debido proceso y el derecho a la defensa que le asiste al ciudadano antes citado, alcanzando tal declaratoria las actas de los derechos del imputado que devienen de la misma acta anulada y el resto de las actuaciones, a tenor de lo previsto en el artículo 179 del texto adjetivo penal, por lo que se declara l.s.r. para el detenido de conformidad a los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8, 9 y 229 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal para el detenido. SEGUNDO: SE DECRETA LA L.S.R. para el ciudadano D.N.G.J., por no encontrarse satisfechos los cardinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del texto adjetivo penal. Y así se decide.-

Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase el expediente a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines de continuar con el procedimiento ordinario. Notifíquese. Y así se decide.-

Dada, firmada y sellada, en la ciudad de S.A.d.C. a los veintiséis (26) de julio de 2013.-

JUEZA CUARTO DE CONTROL,

B.R.D.T.

SECRETARIA,

ROALCI JIMENEZ

RESOLUCIÓN N° PJ0042013000275.-

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