Decisión nº 3 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Maracaibo de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Maracaibo
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio

Sentencia No.: 3.

Asunto No.: VI32-V-2015-000021.

Motivo: Divorcio Ordinario.

Parte demandante: ciudadana D.D.C.M.P., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-13.653.183.

Apoderados judiciales: R.G. y R.U., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 158.499 y 158.436, respectivamente.

Parte demandada: ciudadano D.E.Á.F., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-15.944.991.

Joven adulto: (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de dieciocho (18) años de edad.

PARTE NARRATIVA

I

El presente juicio se inició ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, mediante un escrito contentivo de la demanda de Divorcio Ordinario, interpuesto por la ciudadana D.D.C.M.P., antes identificada, en contra del ciudadano D.E.Á.F., antes identificado, con fundamento en las causales segunda (2ª) y tercera (3ª) del artículo 185 del Código Civil, referidas al abandono voluntario y a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.

Por auto dictado en fecha 24 de febrero de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de ejecución de este Circuito Judicial admitió la demanda y ordenó lo conducente.

En fecha 13 de marzo de 2015, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la fiscal trigésima (30ª) del Ministerio Público.

En fecha 31 de marzo de 2015, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la parte demandada.

Una vez sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y por auto de fecha 25 de septiembre de 2015, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), se fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el día 2 de noviembre de 2015. Ese día no hubo horas de despacho –por así disponerlo la Coordinación de este Circuito Judicial–, motivo por el cual por auto de fecha 20 de octubre de 2015, se reprogramó para el día 11 de noviembre del mismo año.

En la oportunidad fijada, no comparecieron las partes a la audiencia oral y pública de juicio ni personalmente ni por medio de apoderados judiciales.

Enseguida, el juez de juicio conforme a lo establecido en el artículo 522 de la LOPNNA (2007), dictó la sentencia oral, la cual se redujo en un acta y se publicó el mismo día.

Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.

II

PUNTO PREVIO

DE LA JURISDICCIÓN PERPETUA

De conformidad con el artículo primero (1º) de la LOPNNA, los procedimientos establecidos en ella tienen por objeto asegurar a todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y las familias deben brindarles desde el momento de su concepción.

Ahora bien, según lo establecido en el artículo 2 de la ley in comento, se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad y se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad. En consecuencia, alcanzar la mayoría de edad origina que –en principio– el joven adulto del que se trate exceda los parámetros de protección que brinda la LOPNNA.

No obstante, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil establece: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.

En el caso sub lite, del estudio de las actas que conforman el presente expediente se aprecia que cuando fue presentada la demanda, el hoy joven adulto (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA) para entonces era adolescente, no siendo así hoy en día, por cuanto alcanzó la mayoría de edad.

Sin embargo, en aplicación del principio de la jurisdicción perpetua este tribunal debe considerar la “…situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda…”, por lo que declara su competencia para conocer del presente juicio, y así se declara.

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este tribunal de juicio que por auto de fecha 20 de octubre de 2015, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la LOPNNA, se reprogramó la oportunidad para llevar a efecto la audiencia de juicio el día 11 de noviembre del mismo año.

Consta que ambas partes se encuentran a derecho.

Asimismo, consta que ese día el alguacil hizo el anuncio de Ley a las puertas del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, y que la parte demandante no compareció personalmente sin causa justificada a la audiencia de juicio.

Al respecto el artículo 522 ejusdem establece:

No-comparecencia de las partes. Si la parte demandante no comparece personalmente sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, se considera desistido el procedimiento y termina el proceso mediante sentencia oral, que se debe reducir en un acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la demandante no puede volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes.

Si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio se estima como contradicción de la demanda en todas sus partes.

Con esos fundamentos, visto que la parte demandante no compareció personalmente sin causa justificada a la audiencia de juicio, esa conducta pasiva se subsume en el supuesto previsto en la norma antes transcrita y resulta procedente declarar desistido el procedimiento de divorcio y extinguida la instancia, y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

DESISTIDO el procedimiento de Divorcio Ordinario intentado por el ciudadano por la ciudadana D.D.C.M.P., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-13.653.183, en contra del ciudadano D.E.Á.F., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-15.944.991; en relación con el joven adulto (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de cuatro años de edad. En consecuencia, EXTINGUIDA la instancia.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los once (11) días del mes de noviembre de 2015. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El juez primero de juicio,

G.A.V.R.

La secretaria,

C.A.V.C.

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, registrada bajo el No. 3 en la carpeta de control de sentencias definitivas. La secretaria,

Asunto No.: VI32-V-2015-000021.

GAVR/bzsm

La suscrita, C.A.V.C., secretaria de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de sus originales. Lo certifico, en la ciudad de Maracaibo, a los once (11) días del mes de noviembre de 2015. La secretaria,

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