Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 11 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRosa Margarita Valor Palacios
ProcedimientoNulidad De Acta De Asamblea

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO

CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: D.H.D.F.D.S.J.

ABOGADO: R.S.R.H.

DEMANDADOS: GLOBAL TRANSPORTATION, C.A.

ABOGADO: A.M.M., L.E.T.S.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 53.660

Sustanciada como ha sido la presente causa, procede este Tribunal a dictar su pronunciamiento, en los términos siguientes:

I

RESEÑA DEL CASO

Por escrito presentado en fecha 07 de noviembre del año 2.006, la ciudadana D.H.D.F.D.S.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.739.991, de este domicilio, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 78.440, de este domicilio, asistida por el abogado R.S.R.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.582.856, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 48.44, de este domicilio, intentó formal demanda por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, contra la Sociedad de Comercio GLOBAL TRANSPORTATION, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 1º de diciembre de 2.000, bajo el Nº 9, Tomo 61-A, representada por su Presidente ciudadano A.D.P.F.D.S.J.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.809.907, domiciliado en Guacara Estado Carabobo, a los ciudadanos A.D.P.F.D.S.J.M. y J.F.D.S.J.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-1.144.357 y V-8.611.563, de este domicilio, y la Sociedad de Comercio EQUIPOS ANDINOS, C.A., domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, representada por su Gerente ciudadana B.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-23.424.335, de este domicilio.

Recibida por Distribución, le correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde se le dio entrada bajo el Nro. 19.416 de la nomenclatura interna llevada por ese Tribunal, y fue admitida por auto de fecha 14 de febrero de 2.006, emplazando a la parte demandada para la contestación de la demanda.

Las diligencias conducentes a la citación constan a los autos (folios 57 al 98) y de las mismas se evidencia que se logró la citación de las codemandadas Sociedades de Comercio GLOBAL TRANSPORTACION, C.A. y EQUIPOS ANDINOS, C.A.., en la persona de sus representantes legales.

Por diligencia de fecha 08 de junio del año 2.007, la ciudadana E.G.C., ya identificada, solicitó la citación por carteles de los ciudadanos J.F.D.S.J.N. y A.D.P.F.D.S.J.M., suficientemente identificados en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de junio del año 2.007, el abogado A.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.462.519, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 14.020, consignó instrumento poder que le fue otorgado en forma conjunta con los abogados L.E.T.S. y D.F.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.123.437 y V-9.943.788, inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nros. 54.638 y 67.281, respectivamente, por las Sociedades de Comercio GLOBAL TRANSPORTATION, C.A. y EQUIPOS ANDINOS, C.A., ya identificadas.

Por diligencia de fecha 18 de junio del año 2.007, la ciudadana D.H., ya identificada, asistida por la abogada E.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.402.472, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 106.005, solicitó a la Jueza de la causa no acepte la representación judicial del abogado A.M.M., de conformidad con el primer aparte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19 de junio del año 2.007, la abogada RORAIMA BERMUDEZ en su carácter de Jueza Titular del Juzgado Tercero de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial dictó un auto, mediante el cual manifestó que los abogados A.M.M., L.E.T.S. y D.F., ya identificados, no deben ser admitidos como apoderados o abogados asistentes en el Juzgado a su cargo. Los mencionados abogados por diligencia de fecha 27 de junio de 2.007, apelaron del auto de fecha 19 de junio del 2007 mediante el cual no son admitidos ni como apoderados ni como abogados asistentes.

Por diligencia de fecha 27 de junio de 2.007, el ciudadano A.D.P.F.D.S.J.N., ya identificado, asistido por el abogado P.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.8.433.812, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 48.709, procedió a recusar formalmente a la abogada RORAIMA BERMUDEZ en su carácter de Jueza Titular del Juzgado Tercero de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de junio del año 2.007, la Jueza Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, procedió a levantar su informe de Recusación y ordenó la remisión de las copias certificadas de dicha incidencia al Juzgado Superior Distribuidor competente, y la remisión del presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia.

Previó sorteo de Distribución, le correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado donde se le dio entrada bajo el Nro. 53.660 de la nomenclatura interna llevada por ese Tribunal.

Por diligencia de fecha 30 de julio del año 2.007, la ciudadana E.G.C., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, solicitó la citación por carteles de los ciudadanos J.F.D.S.J.N. y A.D.P.F.D.S.J.M., suficientemente identificados en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que se logró la citación de las codemandadas Sociedades de Comercio GLOBAL TRANSPORTACION, C.A. y EQUIPOS ANDINOS, C.A.., en la persona de sus representantes legales. Dichos carteles fueron agregados a los autos en su oportunidad de ley.

En fecha 4 de agosto del año 2.007, el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, declaró CON LUGAR la recusación interpuesta el 27 de junio de 2.007 por el Representante Legal de Codemandada GLOBAL TRANSPORTATION, C.A., contra la Abogada RORAIMA BERMUDEZ, Jueza Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Dichas resultas fueron agregadas a los autos en fecha 03 de octubre del año 2.007.

En fecha 01 de noviembre del año 2.007, los abogados A.M.M. y L.E.T.S., con el carácter acreditado en autos, presentaron escrito mediante el cual opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y la falta de cualidad de sus representados de conformidad con lo establecido en el artículo 361 eiusdem; igualmente, procedieron a dar contestación a la demanda.

En fecha 06-12-07, la parte actora presentó escrito de contestación a las cuestiones previas, solicitando que le fuera admitido y agregado a los autos.

En fecha 08 de Julio de 2.003, la Apoderada Judicial de la parte Actora, solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 26 de Mayo de 2.003 al 07 de Julio de 2.002, ambos inclusive. Dicho cómputo fué realizado en fecha 17 de Julio de 2.003, y el mismo deja constancia de que transcurrieron 22 días de despacho.

Abierta la causa a pruebas, las partes promovieron las que consideraron convenientes para sus respectivas defensas. Dichas pruebas fueron agregadas y admitidas en su oportunidad.

Ambas partes presentaron escrito de oposición a las pruebas presentadas por su contraparte, dichas oposiciones fueron declaradas SIN LUGAR por sentencia interlocutoria dictada en fecha 28 de enero del año 2.008.

Vencido el lapso probatorio, sólo la parte demandada presentó informes, y la parte demandante presentó escrito de observación a los informes de la parte demandada

II

La litis entre las partes queda trabada en los términos siguientes:

  1. La parte actora alega en su libelo:

Que en fecha 18 de septiembre de 1.998, contrajo matrimonio con el ciudadano A.D.P.F.D.S.J.M., ya identificado, quien es propietario de doscientas mil (200.000) acciones nominativas no convertibles al portador, con un valor nominal de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00), de la Sociedad de Comercio GLOBAL TRANSPORTACION, C.A., suficientemente identificada en autos, que dicha sociedad de comercio celebró una asamblea extraordinaria de accionistas, el 10 de octubre de 2.005, la cual fue inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 08 de noviembre de 2005, bajo el Nro. 38, Tomo 93-A, la cual fue constituida con la presencia de los accionistas: (1) EQUIPOS ANDINOS, C.A., ya identificada, propietaria de doscientas mil (200.000) acciones nominativas con un valor nominal de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) representada por su Gerente ciudadana B.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-23.424.335, según se evidencia del Acta de Asamblea de la referida Compañía celebrada el 15 de diciembre de 2003. (2) A.D.P.F.D.S.J.M., ya identificado, propietario, según su decir, de ciento veintisiete mil quinientas (127.500) acciones nominativas con un valor nominal de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) quien actúa en su propio nombre, y (3) J.F.D.S.J.N., ya identificada, propietaria a su decir, de setenta y dos mil quinientas (72.500) acciones nominativas con un valor de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00). Dice que las acciones donde aparece como propietaria la ciudadana J.F.D.S.J.N., fueron cedidas por su cónyuge A.D.P.F.D.S.J.M., ya identificado, pero que en el libro de accionistas en el lugar donde aparece su firma, se lee la palabra “SIN EFECTO”, es decir, que dicha cesión no fue autorizada por ella. Alega que, acompañaron a dicha acta para demostrar la cesión de las ya mencionadas acciones, un documento privado suscrito en el ciudad de Valencia, Estado Carabobo, el 22 de abril de 2.005, en donde su cónyuge A.D.P.F.D.S.J.M., ya identificado, cede a su hija J.F.D.S.J.N., las setenta y dos mil quinientas (72.500) acciones nominativas de la sociedad de comercio GLOBAL TRANSPORTATION, C.A., documento al que le obligaron a firma a la fuerza, bajo violencia, consistente en amenazas físicas, a lo cual accedió, por encontrarse en estado de gravidez. Dice que para la fecha en que se suscribió el referido documento, se encontraba embarazada, lo cual se puede evidenciar de la copia certificada del acta de nacimiento de su hijo A.J.. Dice que, el referido documento fue alterado, ya que le agregaron otro si en donde se lee: “En las líneas 13 y 14 donde dice: “LA CESIONARIA” declara recibir….”, debe decir: “…EL CEDENTE declara recibir…” y le añaden la palabra vale, pero dicha aclaratoria es solamente firmada por su cónyuge A.D.P.F.D.S.J.M., ya identificado, y por su hija J.F.D.S.J.N., ya identificada, sin que aparezca su firma en la misma, y que para probar lo antes mencionado consigna copia simple del documento privado de cesión de acciones de fecha 22 de abril de 2.005, firmado por A.D.P.F.D.S.J.M., ya identificado, y su hija J.F.D.S.J.N., en el cual no aparece el otro si o aclaratoria firmada por ella. Que el documento de cesión, tal como fue redactado originalmente, está viciado de nulidad ya que no se realizo el pago del precio de la venta de las acciones, debido a que la hija de su cónyuge fue quien recibió el pago y no “EL CEDENTE”. Destaca que, para el 22 de abril de 2.005, fecha en que fue elaborado el documento privado, ella no se encontraba en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, lo cual se evidencia de copia simple del pasaporte expedido por la Dirección general Sectorial de Identificación y Control de Extranjería del Ministerio de Relaciones Interiores de la República Bolivariana de Venezuela, el 5 de noviembre de 1997, que ella se trasladó de la Ciudad de S.F.d.B.-Distrito Capital, Colombia, hacia Miami-Florida, estados Unidos de América, y se puede observar, en la página 18 del referido pasaporte, aparece el sello de entrada a Miami-Florida, Estados Unidos de América de fecha 19 de abril de 2.005, asimismo, en la página 22 aparece que el 28 de abril de 2.005, regresó ala Ciudad de S.F.d.B.-Distrito Capital, Colombia, ciudad en la cual residía en ese entonces, por lo tanto es imposible que ese documento se haya celebrado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, por lo que el referido documento es totalmente falso y fue forjado. Que por todo lo anteriormente expuesto, la Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 10 de octubre de 2.005, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 08 de noviembre de 2.005, bajo el Nro. 38, Tomo 93-A, no es valida por lo siguiente: 1) En el folio 120 del libro de accionistas, en el cual se hace la cesión no aparece su firma autorizada a su cónyuge a cederlas, porque donde le correspondía firmar aparece la palabra SIN EFECTO; 2º) Que el documento privado de cesión de las setenta y dos mil quinientas acciones nominativas (72.500) no puede producir tal efecto, por cuanto el Código de Comercio establece el mecanismo para ceder las acciones, y que el referido documento privado está viciado de nulidad por cuanto el consentimiento que ella dio, fue arrancado con violencia y no se firmó en la ciudad que aparece en dicho documento. Fundamentó en derecho en los artículos 148, 149, 150, 1.142, 1.146, 1.151, 1.152 y 1.154 del Código Civil, 296 del Código de Comercio y 53 y 58 de la Ley de Registro Público y del Notariado. En su petitorio demandó a la Sociedad de Comercio GLOBAL TRANSPORTATION, C.A., al ciudadano A.D.P.F.D.S.J.M., a la ciudadana J.F.D.S.J.N. y a la Sociedad de Comercio EQUIPOS ANDINO, C.A., para que convengan o en su defecto el Tribunal los condene en lo siguiente: 1) En la nulidad de la cesión de las setenta y dos mil quinientas (72.500) acciones nominativas no convertibles al portador que forman parte del capital social de la sociedad de comercio GLOBAL TRANSPORTATION, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 1º de diciembre de 2000, bajo el Nro. 9, Tomo 61-A. 2) Consecuencialmente, en la nulidad de la asamblea y del acta de asamblea celebrada el 10 de octubre del año 2.005, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 08 de noviembre de 2.005, bajo el Nro. 38, Tomo 93-A, la cual hasta la fecha no ha cumplido con el régimen de publicidad previsto en el artículo 215 del Código de Comercio. Estimó la presente demanda en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00).

LA PARTE DEMANDADA:

Los apoderados judiciales de la parte co-demandada ciudadanos A.D.P.F.D.S.J. y J.D.S.J.N., presentaron escrito de contestación a la demanda, el cual es del tenor siguiente:

  1. DE LAS DEFENSAS PREVIAS:

PRIMERO

De conformidad con lo pautado en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 10º, oponemos a la demandante, LA CADUCIDAD de la acción. En efecto, señala la parte demandante en su escrito libelar, que la Asamblea de Accionistas que celebraron los accionistas de la sociedad de comercio GLOBAL TRANSPORTATION, C.A., en fecha 10 de octubre de 2.005, inscrita en el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 08 de Noviembre de 2.005, bajo el Nro. 38, Tomo 93-A, no ha sido publicada hasta la fecha de presentación de la demanda, en palabras textuales de la demandante: “…la cual hasta la fecha no ha cumplido con el régimen de publicidad previsto en el articulo 215 del Código de Comercio…”; y en apoyo a su derecho invocado el artículo 53 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, que le concede el plazo de UN (01) AÑO, contado a partir de la publicación del acto registrado.

…., sucede que la demandante MIENTE al Tribunal, en su afán de lograr un provecho para sí, incurriendo de este (sic) manera en UN FRAUDE PROCESAL, toda vez que ella sabe, que el acto registrado, como lo es la Asamblea de accionistas de fecha 10 de octubre de 2.005 e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, bajo el número 38, Tomo 93-A, en fecha 08 de noviembre de 2.005, SI FUE PUBLICADO. En efecto, como se evidencia del Diario del Centro, de fecha 14 de noviembre de 2.005, en su página 2, aparece debidamente publicada la Asamblea en cuestión, es decir, la sociedad de comercio si cumplió con el requisito de la publicidad. Pero eso si bien es cierto es muy importante, hace que la acción de la demandante esté EXTINGUIDA, producto de la CADUCIDAD, consagrada por la norma antes mencionada INVOCADA por la propia demandante. En efecto de la publicación cuyo original acompañamos, producimos y oponemos marcada con la letra “A”, se evidencia, que el año para interponer la acción, a que se contraen estas actuaciones, se inició ese día (14-11-2005) y vencía el 14 de noviembre de 2.006 y de la simple lectura de las actas, se observa que la accionante, señora D.H.d.S.J., interpuso su demanda el día 07-11-06, pero no fue recibida por el Tribunal sino hasta el día 16 de noviembre de 2.006 y admitida en fecha 14 de diciembre de 2.006, es decir, un mes después de verificada la caducidad de la acción (…)……

Es por todas estas razones, por lo que formalmente oponemos la caducidad y pedimos así sea declarada por este Tribunal y ordene la EXTINCIÓN del proceso y la extinción de la acción.

SEGUNDO

De conformidad con lo pautado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, oponemos, a la demandante, ciudadana D.H., LA FALTA DE CUALIDAD en nuestro representados, para ser llamados como tales en esta causa, destacando que dicha falta de cualidad es opuesta para que sea resuelta COMO PUNTO PREVIO A LO DEBATIDO. En efecto, ciudadana Juez, se observa que los ciudadanos A.D.P.F.D.S.J.M. y D.H., contrajeron nupcias, bajo la modalidad de CAPITULACIONES MATRIMONIALES, tal como se evidencia del documento de capitulaciones, de fecha 10 de Julio de 1.998, ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de V.e.C., donde quedó anotado bajo el número 03, folios 1 al 2, Tomo 1º, protocolo 2º, por lo que siendo dicho documento de carácter público, los ciudadanos A.D.P.F.D.S.J.M. y J.F.S.S.J., celebraran la compra venta de las acciones, lo hacen de buena fe y en conocimiento de que los bienes no forman parte de la comunidad de gananciales, por tanto, la PRETENDIDA ACCION DE NULIDAD de la venta y de la asamblea de accionistas, es IMPROCEDENTE, a tenor de los dispuesto en el artículo 170 del Código Civil. Siendo así la cónyuge, ciudadana D.H., las únicas vías que tenía para atacar a su cónyuge, eran, la Tacha del documento privado de venta de las acciones O la demanda de resarcimiento de Daños y Perjuicios, pero solo contra su cónyuge y no otras personas terceras o extrañas a su vínculo conyugal. En tal razón, es improcedente la pretendida acción de NULIDAD, por no cubrir los requisitos establecidos en el citado artículo del Código Civil.

  1. DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA.-

    Nuestro representado contrajo matrimonio, en fecha 18 de septiembre de de 1.998, con la ciudadana D.H.,….. y quien afirma tener como domicilio la ciudad de Valencia, estado Carabobo, que dicho matrimonio lo realizó la Primera autoridad Civil de la parroquia San J.d.M.V., estado Carabobo, siendo este matrimonio celebrado bajo el régimen de Capitulaciones Matrimoniales…

    No es cierto que el ciudadano A.D.P.F.D.S.J.M., era propietario de DOSCIENTAS MIL (200.000) acciones de la sociedad de comercio de este domicilio GLOBAL TRASNPOSTATION, C.A., ….

    Como tampoco es cierto, como lo señala la parte actora, que en la sociedad de comercio GLOBAL TRANSPORTATION, C.A., tiene como accionistas a las siguientes personas con esos porcentajes accionario: EQUIPOS ANDINOS, C.A., ….., titular de DOSCIENTAS MIL (200.000) acciones; 2.- El ciudadano A.D.P.F.D.S.J.M., ya identificado, titular de DOSCIENTAS MIL (200.000) acciones, 3 La ciudadana J.F.D.S.J.N., propietaria de SETENTA Y DOS MIL QUINIENTAS (72.500) acciones.

    Pero es FALSO, ABSOLUTAMENTE FALSO, que la sociedad de comercio GLOBAL TRANSPORTATION, C.A., haya convocado y posteriormente celebrado en fecha 10 de octubre de 2.005, una Asamblea Extraordinaria de Accionistas y la cual fue inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 08 de noviembre de 2.005, bajo el número 38, Tomo 93-A, donde la minuta o el orden del día haya sido la siguiente: Primero: Considera y resolver sobre la reclasificación de las acciones que conforman el capital social de la compañía. Segundo: Considerar y resolver sobre la reclasificación de las acciones que conforman el capital social de la empresa. Tercero: Considerar y resolver sobre la designación de los miembros de la Junta Directiva de la compañía.

    Cuando en realidad es que el SEGUNDO PUNTO DEL ORDEN DEL DIA ERA DEL TENOR SIGUIENTE: Considerar y resolver sobre la designación de los miembros de la Junta Directiva de la compañía. Cuando en realidad el segundo punto del orden del día fue Considerar y resolver sobre la modificación de la totalidad del Documento Constitutivo/Estatutos Sociales de la compañía.

    ….., siendo que la sociedad de comercio GLOBAL TRANSPORTATION, C.A., al convocar a la realización de una Asamblea Extraordinaria de accionistas en fecha 10 de octubre de 2.005, lo hace convocada por su representante legal, ciudadano A.D.P.F.D.S.J.M., por lo que al afirmar la demandante, que se hace para validar un acto nulo logrado a través de amenazas y bajo presión, miente, toda vez que nuestro representado, cuando celebra con su cónyuge una venta a su hija, lo hace libre de apremio, tanto él como su cónyuge. Tanto es así, que observe ciudadano Juez, cuando la demandante señala al folio tres (03) de la demanda, que: “… documento que se me obligó a firmar a la fuerza, bajo violencia, consistente en amenazas de agresiones físicas, a lo cual accedí, por encontrarme en estado de gravidez….” Y luego al folio cuatro (04) del mismo escrito de demanda, señala: “…Cabe destacar, ciudadana juez, para la fecha en que fue elaborado ese documento privado, veintidós (22) de abril de dos mil cinco (2005) y emitido en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, yo no me encontraba en esta ciudad de Valencia, Estado Carabobo, pues si usted observa en la página 23 de mi pasaporte… que en diecinueve (19) de abril de dos mil cinco (2005), yo me trasladé a la ciudad de S.F.d.B.D.C., Colombia, hacia la ciudad de Miami – Florida, Estados Unidos de América…”

    Es evidente la contradicción de la demandante, toda vez que si fue obligada a firmar como ella lo dice, como es posible que luego afirme que ella no se encontraba en el país, sin duda alguna miente la demandante, toda vez que si no se encontraba presente mal pudieron haberla amenazado, agredido físicamente, porque si se observa detenidamente las aseveraciones hechas por ella, nos encontramos que afirma que estaba en S.F.d.B., Colombia, que luego fue a Miami y luego regresa a S.F.d.B.C., quien puede creer ciudadana Juez, que una persona embarazada que ha sido amenazada con agresiones físicas, amenazas a su embarazo, pueda tener DISPOSICION para viajar de paseo y compras a la populosa región de MIAMI, luego regresar a su casa y NUNCA denunciar estos hechos. Máxime, cuando luego al ser demandada por divorcio por nuestro representado JAMAS alegó estos hechos como causales o por lo menos los indicó, en contra de su cónyuge y luego al llegar a nuestro país, TAMPOCO hace ninguna denuncia de estos hechos y no es sino hasta cuando pretende apoderarse de los bienes de nuestro representado cuando alega tal barbaridad.

    Por otra parte, es falso que a la cónyuge le corresponda el cincuenta por ciento de las acciones propiedad de nuestro representado, en efecto, en virtud del escrito de Capitulaciones matrimoniales suscrito por los cónyuges, en fecha 10 de Julio de 1.998…., se observa que dentro de sus previsiones, los cónyuges determinaron que todos los bienes propiedad de cada uno de ellos a la fecha permanecerían de su propiedad, así como los que adquiriesen, DERIVADOS de los frutos o con dinero por venta de los ya habidos, como es el caso de las acciones suscritas por nuestro representado, quien las adquirió con el dinero proveniente de su propio peculio, razón por la cual, carece de legitimidad al no tener ningún derecho de propiedad la demandante sobre las acciones.

    Igualmente señala la parte actora que consigna copia fotostática simple de un supuesto documento de venta con un añadido de la palabra vale, sin firma de la demandante y distinguido con el numero 3 de los anexos al escrito de la demanda, la cual de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, primer aparte, procedemos formalmente a IMPUGNARLA, toda vez que la misma se trata de una copia simple de un documento que no existe, toda vez que el único documento de venta que existe es el acompañado al Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, por lo tanto solicitamos se niegue la exhibición pedida por la actora… Por otra parte, la afirmación que hace la actora, de que la ausencia de la firma de ella en la corrección hecha al documento de venta, es prueba de la mala fe de nuestro representado, es absolutamente INCIERTA, toda vez que se trató de un error material, el cual fue salvado, como se suele hacer en los documentos, con la incorporación de otro si. Y el hecho de decir que como hubo un error material, al decir de que quien recibe es LA CESIONARIA y no EL CESIONARIO, es una impertinencia, toda vez que el precio si se pago y fue pagado por la compradora al vendedor. Finalmente señala la actora que el documento de venta es falso, toda vez que se trata de un documento forjado, porque ella no se encontraba en el país para el momento de la fecha que aparece reflejado en el documento y por ello se encuentra viciado de nulidad…..

    …, que el documento de venta, si fue firmado por la demandante y en cuya firma autógrafo insistimos, debió ser TACHADO por la vía principal por la actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.381 del Código Civil. No obstante a que la parte actora no utilizo la vía correspondiente, solicitamos la prueba de cotejo, sobre la firma estampada en el referido documento, señalándose como firma indubitada la estampada en el escrito de la demanda que encabeza estas actuaciones…….

    Como puede observarse ciudadana Juez, nuestra mandante, ciudadana J.F.D.S.J.N., estaba en perfecto conocimiento de que su padre había contraído nupcias con la hoy demandante, bajo el régimen de Capitulaciones, por tratarse de un documento público, por tanto NO SE REQUERIA LA AUTORIZACION DE LA CONYUGE PARA LA VENTA, por lo que si se le hizo parte de esa venta, fue más por una razón de cortesía y no de legalidad.

    Pero imaginemos, que en efecto las acciones si pertenecían a la comunidad y que requería la autorización de la cónyuge, que no lo es, lo que puede la cónyuge es reclamar en contra de su cónyuge son los daños y perjuicios que este le hubiera ocasionado con dicha venta, tal como lo dispone la parte In fine del referido artículo 170 del Código Civil…

    Por estas razones de hecho y de derecho que hacen IMPROCEDENTE la temeraria acción de nulidad de la cesión de las 72.500 acciones nominativas no convertibles al portador, que forman parte del capital social de la sociedad de comercio GLOBAL TRANSPORTATION, C.A., antes identificada e igualmente IMPROCEDENTE la acción de nulidad de la Asamblea de accionistas de fecha 10 de octubre de 2.005, inscrita ante el Registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 08 de noviembre de 2.005, bajo el Nº 38, Tomo 93-A y publicada en el Diario Del Centro, en su página 2, de fecha 14 de noviembre de 2.005 y es por ello POR LO QUE EN NOMBRE DE NUESTROS REPRESENTADOS NO CONVENIMOS EN: PRIMERO: En la nulidad de la cesión de las SETENTA Y DOS MIL QUINIENTAS (72.500) acciones nominativas no convertibles al portador que forman parte del capital social de la sociedad de comercio GLOBAL TRASPORTATION, C.A., inscrita ante el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el Primero (1º) de diciembre de los mil (2000), bajo el Nº 9, Tomo 61-A. SEGUNDO: No convenimos consecuencialmente, en la nulidad de la asamblea y del acta de asamblea celebrada el diez (10) octubre de dos mil cinco (2005), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 08 de Noviembre de 2.005, bajo el Nº 38, Tomo 93-A. TERCERO: No convenimos en que la mencionada Acta de Asamblea contentiva de la Asamblea celebrada en fecha 10 de octubre de 2.005, no haya sido publicada, toda vez que si lo fue….”

    Los apoderados judiciales de la parte co-demandada Sociedades de Comercio GLOBAL TRANSPORTATION, C.A. y EQUIPOS ANDINOS, C.A., presentaron escrito de contestación a la demanda, el cual se da por reproducido en casi su totalidad, en virtud de que existe similitud con el texto del escrito presentado por los co-demandados ciudadanos A.D.P.F.D.S.J. y J.D.S.J.N., a través de sus apoderados judiciales, siendo su diferencia la siguiente:

  2. DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA.-

    Es cierto que el señor A.D.P.F.D.S.J.M., contrajo matrimonio, en fecha 18 de septiembre de de 1.998, con la ciudadana D.H.,….. y quien afirma tener como domicilio la ciudad de Valencia, estado Carabobo, que dicho matrimonio lo realizó la Primera autoridad Civil de la parroquia San J.d.M.V., estado Carabobo, siendo este matrimonio celebrado bajo el régimen de Capitulaciones Matrimoniales…

    ….. Y es FALSO, ABSOLUTAMENTE FALSO, que la sociedad de comercio GLOBAL TRANSPORTATION, C.A., haya convocado y posteriormente celebrado en fecha 10 de octubre de 2.005, una Asamblea Extraordinaria de Accionistas y la cual fue inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 08 de noviembre de 2.005, bajo el número 38, Tomo 93-A, donde la minuta o el orden del día haya sido la siguiente: Primero: Considera y resolver sobre la reclasificación de las acciones que conforman el capital social de la compañía. Segundo: Considerar y resolver sobre la reclasificación de las acciones que conforman el capital social de la empresa. Tercero: Considerar y resolver sobre la designación de los miembros de la Junta Directiva de la compañía.

    La abogada E.G.C., Apoderada Judicial de la parte demandante, dio CONTESTACIÓN A LA CUESTIÓN PREVIA Y LAS DEMÁS DEFENSAS DE FONDO OPUESTAS, siendo la misma del tenor siguiente:

    …… CAPITULO PRIMERO

    DE LA CONTRADICCION A LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS Y PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

    1.- Es falso, que en la presente causa haya operado la caducidad de la acción, todo de conformidad con el artículo 53 del Decreto Ley de Registro Público y del Notariado, ya que, tal como reconoce la parte actora, la acción fue interpuesta, en distribución, el siete (7) de noviembre de dos mil seis (2006), y la asamblea general de accionistas atacada la nulidad, fue registrada el ocho (8) de noviembre de dos mil cinco (2005), siendo publicada el catorce 814) de noviembre de dos mil cinco (2005) en el Diario Del Centro, en su página 2, alegando, además que la demanda fue recibida en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el diecisiete (17) de noviembre de dos mil seis (2006) por lo que a su criterio opero la caducidad; al respecto vale acotar que la caducidad se interrumpe con la sola interposición de la demanda y que su presentación ante la oficina de distribución de demandas, equivale a una presentación ante el secretario del Tribunal, operando la interrupción de la caducidad y así solicito sea declarado por este Tribunal, pero es mas, es un hecho notorio exento de toda prueba, que los expedientes contentivos de demandas, en esta circunscripción judicial, son sorteados el mismo día de su interposición en la oficina de distribución, a las 2:00 p.m., por lo que dicho expediente llega ese mismo día al Tribunal de la causa, en horas de despacho; el hecho de que no se le haya dado entrada no es una carga del accionante, su entrada y posterior admisión es una carga del Juzgado A.quo, no atribuible al demandante, además esta es una formalidad contraria al mandamiento del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por otro lado, cabe mencionar ciudadana Juez, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 53 del mencionado Decreto Ley del Registro Público y del Notariado, el lapso de un (1) año para que opere la caducidad comienza a computarse a partir de la fecha de publicación, pero en materia mercantil, no basta la publicación del acta de asamblea como tal, debe cumplirse con el régimen de publicación consistente en la publicación de la respectiva acta de asamblea de accionistas y su posterior consignación o fijación en el expediente de la compañía, hecho no ocurrido en el presente caso, es decir, ciudadana Juez, que al no cumplirse con el régimen de publicidad mercantil como lo exigen los artículos 25 y 215 del Código de Comercio, dicha acta de asamblea de accionistas no es oponible a terceros y el año previsto en el referido artículo 53 del Decreto Ley del registro Público y del Notariado, no ha comenzado a transcurrir, y así solicito sea declarado por esta Juzgadora; para evidenciar lo aquí argumentado, promuevo, opongo, invoco y reproduzco a favor de mi mandante, copias fotostáticas certificadas de la totalidad del expediente de GLOBAL TRANSPORTATION, C.A., que corren insertas en el cuaderno de medidas marcado “A”, en donde se evidencia que ni siquiera existe consignación de la publicación del acta constitutiva de la compañía y mucho menos existe consignación de la publicación del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada el diez (10) de octubre de dos mil cinco (2005), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el ocho (8) de noviembre de dos mil cinco (2005) quedando anotada bajo el Nº 38, Tomo 93-A, dichas copias fotostáticas certificadas fueron debidamente expedidas, a solicitud de la demandante, ciudadana D.H.D.F.D.S.J., por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el seis (06) de noviembre de dos mil siete (2007).

    2.- Niego, rechazo y contradigo la cuestión previa opuesta como es la falta de cualidad de los demandados de autos, ciudadanos A.D.P.F.D.S.J.M. y J.F.D.S.J.N., primero, por que como su nombre lo indica son PADRE E HIJA, y por lo tanto por tratarse de una simulación, existen indicios suficientes de que la demandada de autos, ciudadana J.F.D.S.J.N., conocía en realidad el verdadero estado de su padre, que las acciones vendidas en fraude, eran bienes de la comunidad de gananciales, sino como se explica, que la demandada haya firmado el libro de accionistas, donde aparece el recuadro para la firma del cedente y su cónyuge, nadie puede alegar en su favor, su propia torpeza, demás esta resaltar que la parte actora en su escrito de contestación, en letras mayúsculas, admite que la compradora redacto el documento en la ciudad de Valencia y lo envió a su PADRE y a la DEMANDANTE, quienes para esa fecha vivían en la ciudad de S.F.d.B., Colombia, entonces ciudadana Juez, sabían o no que el bien cedido formaba parte de la comunidad conyugal?; por otro lado, es falso que A.F.D.S.J.M., sea un vendedor de buena fe, sino, también como se explica, que haya ejercido violencia psicológica, sobre mi poderdante para obtener su firma en el documento privado de venta y como se explica, de nuevo, que, como ya se dijo, en el libro de accionistas, haya incluido el renglón para la firma de su cónyuge, en el cual mi poderdante colocó la palabra “SIN EFECTO”. Por otro lado, de conformidad con el artículo 170 del Código Civil, la acción que compete al cónyuge que no dio su consentimiento es la acción de nulidad sobre todo cuando quien haya participado en el acto de disposición con el cónyuge tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dicho acto pertenecía a la comunidad conyugal, como ya se indicó, se trató de una cesión de derechos de propiedad entre padre e hija, quienes más que fundados tienen conocimiento de que estos bienes pertenecían a la comunidad conyugal, más aún, cuando en el libro de accionistas y en el documento privado se requiere el consentimiento de la cónyuge de A.D.P.F.D.S.J.M., mi mandante, ciudadana D.H.D.F.D.S.J.. Demás esta indicar, de conformidad con el artículo 152 del Código Civil, ordinal 7º, A.D.P.F.D.S.J.M., en el documento de adquisición de las acciones jamás hizo constar que la compra fue hecha con dinero propio, ni indicó la procedencia del dinero y que la adquisición la hacia para sí. Cabe resaltar, ciudadana Juez, que el abogado A.M., actuando en nombre de GLOBAL TRANSPORTATION, C.A, y EQUIPOS ANDINOS, C.A., ambas ya identificadas en las actas procesales, oponen como cuestiones previas la falta de cualidad e interés de los demandados de autos, ciudadanos A.D.P.F.D.S.J.M. y J.F.D.S.J.N., cuando éstas personas naturales son personas distintas de las personas jurídicas que son GLOBAL TRANSPORTATION, C.A. y EQUIPOS ANDINOS, C.A., es decir, ciudadana Juez, ellos no pueden actuar en nombre de otro ni ejercer la defensa de sus derechos en juicio.

    CAPITULO SEGUNDO

    DE LA IMPUGNACION DE LAS COPIAS FOTOSTATICAS

    De conformidad con el último aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, insisto en hacer valer las copias fotostáticas simples impugnadas, a tal fin solicito al Tribunal fije al oportunidad para la exhibición del pasaporte, documento administrativo que da fe pública, con las copias fotostáticas que acompañan la demanda…..

    III

    ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS.

    1. ) En la Oportunidad Procesal correspondiente, la Representación de la parte Actora, promovió los siguientes medios probatorios:

      POR UN CAPITULO PRIMERO, titulado DEL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA. Promovió, invocó y reprodujo el mérito favorable que se desprende de la copia fotostática simple de la copia certificada del acta de matrimonio, debidamente expedida por la Parroquia San José, Municipio V.d.E.C., con la cual dice probar que su mandante contrajo matrimonio civil con el codemandado ciudadanos A.D.P.F.D.S.J.M.,…, domiciliado en S.F.d.B., Colombia, el 18 de septiembre de 1.998. El Tribunal valora el promovido instrumento público, conforme al principio de la comunidad de la prueba, y de una vez deja establecido que entre la ciudadana D.H.D.F.D.S.J., y el ciudadano A.D.P.F.D.S.J., existe una comunidad matrimonial patrimonial.

      POR UN CAPITULO SEGUNDO, titulado DEL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA. Promovió, invocó y reprodujo el mérito favorable que se desprende de la copia fotostática simple de la copia certificada del acta de nacimiento de su menor hijo nacido el 16 de octubre de 2.005, que tiene por nombre A.J., expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San J.d.M.V.E.C., con la cual dice probar que para el momento que fue obligada por su cónyuge a firmar a la fuerza, bajo violencia el documento privado de cesión de las setenta y dos mil quinientas (72.500) acciones, se encontraba en estado de gravidez. El Tribunal le acuerda valor al referido instrumento público, deja constancia del nacimiento del menor, el 16-10-2005; deja constancia que la asamblea de Accionistas se celebró en fecha 10-10-2005; o sea que para el momento de haberse celebrado la Asamblea de Accionistas, la parte Accionante se encontraba en estado de gravidez; pero de lo que no puede dejar constancia quien aquí decide es que para ese momento la demandada haya sido obligada a firmar a la fuerza.

      POR UN CAPITULO TERCERO, titulado DEL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA. Promovió, invocó y reprodujo el mérito favorable que se desprende del documento privado de Cesión de las setenta y dos mil quinientas (72.500) acciones, del 22 de abril 2005, tantas veces mencionado, con el cual dice probar, que dicho documento no puede producir ningún efecto, por cuanto el mismo se encuentra viciado de nulidad, ya que el consentimiento que su mandante dio para ello, fue arrancado con violencia, además que ese documento no fue suscrito por las partes en la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo.

      Que dicho documento al ser confrontado con el documento privado de la Cesión de Acciones de fecha 22 de abril 2005, que corre al folio 208, se prueba plenamente su adulteración, ya que el mismo fue alterado, agregándole otro si, en donde se lee: “En las líneas 13 y 14 donde dice: “LA CESIONARIA” declara recibir…” debe decir” EL CEDENTE declara recibir ….” (sic), y le añaden la palabra vale, siendo firmada dicha aclaratoria solo por el ciudadano A.D.P.F.D.S.J.M., y su hija, J.F.D.S.J.N., sin que apareciera la firma de su representada.

      El Tribunal a los fines del análisis de la promovida probanza la examina adminiculada, con las resultas de la prueba de Exhibición, toda vez que como copia fotostática de documento privado carece de relevancia probatoria a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

      POR UN CAPITULO CUARTO, titulado DE LA EXHIBICION DE DOCUMENTOS: De conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal la intimación de los ciudadanos A.D.P.F.D.S.J.M. y la ciudadana J.F.D.S.J.N., ya identificados, a los fines de que exhiban o entreguen el documento privado de Cesión de las setenta y dos mil quinientas (72.500) acciones nominativas con un valor nominal de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) cada una, el cual se acompañó al escrito de demanda, en copia fotostática simple MARCADO 3. El Tribunal observa, que el instrumento marcado 3, es el que corre inserto al folio 18 del expediente; se trata de la copia fotostática de un instrumento privado de cesión, el cual no está calzado con la firma de la ciudadana J.M.F.D.S.J.N., tampoco tiene el “otro sí” como coletilla final del documento similar acompañado en copia certificada de registro; no obstante, que tal aclaratoria, la suscribe quien estatutariamente está facultado para ello, que lo es el cedente de las acciones y la respectiva cesionaria. De conformidad con el segundo aparte del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, a la solicitud de exhibición el promovente deberá acompañar una copia del documento o en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante, no distingue el legislador procesal, que el documento sea público o privado, razón por la cual se adminicula esta probanza con la promovida en el capitulo anterior. Evacuada la probanza objeto de análisis, siendo día y hora fijados para que tenga lugar el Acto de Exhibición del documento solicitado, estuvo presente la representación de la parte promovente de la prueba abogados, E.G.. C. y R.R.H.,; de la misma se encontraba presente, el abogado A.M.M., a quien correspondía exhibir el documento original que riela al folio 18, quien seguidamente procedió a exhibir el original que reposa en manos de su representado, en este sentido procedió a exhibirlo como en efecto así lo hizo; seguidamente se le otorgó el derecho al promovente, quien manifestó que el documento que exhibe su contraparte es el que riela al folio 30 del expediente de marras y que fue acompañado con la copia certificada con el expediente de la Compañía; deja constancia que el documento exhibido a diferencia del consignado por la parte accionante, aparece al final del mismo la coletilla Otro si: en las líneas 13 y 14, donde dice la Cesionaria declara recibir.., debe decir “..EL CEDENTE declara recibir…”, Vale, y aparece al lado de la coletilla la firma de A.F.d.S.J.M. y la de su hija J.M.F.d.S.J.N., y no tiene la firma de la esposa demandante, quedando con eso evidenciado la alteración del contenido original del documento.” El Tribunal dada la contradicción, resolverá respecto a esta prueba relacionándolas con otros elementos de autos pudiendo sacar las .presunciones a que hubiere lugar. En la medida en que se profundice en el análisis de las restantes pruebas promovidas.

      POR UN CAPITULO QUINTO titulado DEL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA: Promovió, invocó y reprodujo el mérito favorable que se desprende de la copia fotostática certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 10 de octubre de 2.005, con la cual dice probar que en el Libro de Accionistas, en el cual se hace la cesión de las setenta y dos mil quinientas (72.500) acciones, no aparece la firma de su patrocinada, autorizando a su cónyuge a cederlas, por cuanto en donde le correspondía firmar a su representada aparece la palabra SIN EFECTO. El Tribunal revisa el referido libro de accionistas y encuentra que en la parte que correspondería suscribir la ciudadana D.H.D.F.D.S.J., aparece una frase que dice “sin efecto,” sin explicación alguna respecto a su alcance y contenido por parte de alguno de los accionistas estatutarios, pues no explican que si lo dejado sin efecto es la firma de la ciudadana ex conyugue del cedente, en virtud de que su firma no es mercantilmente necesaria respecto a la venta de las acciones, toda vez que de conformidad con el artículo 6 de los estatutos de la última reforma realizada por Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 10 de octubre de 2005, para que los traspasos de acciones tengan validez deben estar inscritos en libro de accionistas de la compañía y ser firmados por el cedente, el cesionario, y el Presidente y Vicepresidente de la Compañía; o bien, que tal frase la escribió la accionante de autos pretendiendo dejar sin efecto la negociación, quien conforme a la normativa citada, no estaba facultada para escriturar en un libro que solo es del dominio de los accionistas; ninguna de las partes declara al respecto ni aclara nada al respecto, por lo que el Tribunal valora dicha probanza como principio de prueba por escrito.

      CAPITULO SEXTO titulado DE LA SOLICITUD DE COTEJO: De conformidad con el último aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal señale día y hora a los fines de que se practique el cotejo de las copias fotostáticas simples con el original del pasaporte de la ciudadana D.H.D.F.D.S.J., acompañadas al libelo marcadas “5”, las mismas fueron impugnadas por los codemandados en el escrito de contestación de la demanda; si bien es cierto que la Accionante de Autos no asistió a estampar su rúbrica ante el Juez, la referida probanza es impertinente, pues en ningún momento la demandante a negado su firma en ninguno de los documentos suscritos por ella, razón por la cual se desecha del proceso.

      CAPITULO SEPTIMO titulado DE LA PRUEBA ESCRITA: De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovió y opuso a las codemandadas, copias fotostáticas certificadas de la totalidad del expediente de la sociedad de comercio GLOBAL TRANSPORTATION, C.A., expedidas por este Tribunal, certificadas por la Secretaría ciudadana LEDYS A.H., el 26 de noviembre de 2007, con las cuales dicen probar, que es totalmente falso, lo argüido por las codemandadas, de que haya operado la caducidad en la presente causa, por cuanto se evidencia del referido expediente, que nunca los administradores de la compañía, cumplieron con el régimen de publicidad mercantil, consistente en la consignación de la publicación del acta de asamblea, de la cual se demanda su nulidad, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley de Registro Público y del Notariado, no ha empezado a correr el lapso de caducidad. Que del expediente mercantil de la referida sociedad de comercio, dice que se evidencia que cuando se constituyó la compañía, el cónyuge de su mandante, no señaló o indicó la procedencia del dinero con que se pagaron las acciones suscritas, ni mucho menos indicó que dichas acciones fueron adquiridas para el. El Tribunal admite los documentos públicos que en copia certificada fueron promovidas por ser pertinentes y las aprecia con todo el peso probatorio que de ellas emerja.

      CAPITULO OCTAVO titulado DE LA PRUEBA ESCRITA: De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovió y opuso a las codemandadas, copias fotostáticas simples del contrato de Cesión de Acciones de la sociedad de comercio GLOBAL TRANSPORTATION, C.A., anexo a este escrito marcado “B”, en el cual se estipularon las cláusulas segunda, octava y décima. De dichas cláusulas dicen probar lo siguiente: Que las setenta y dos mil quinientas (72.500) acciones nominativas no convertibles al portador, que le cedió el cónyuge de su patrocinada ciudadano A.D.P.F.D.S.J., a su hija, J.F.D.S.J.N., si forman parte de la comunidad conyugal F.D.S.J.-HERNANDEZ. Que en el documento ya citado, donde el ciudadano A.D.P.F.D.S.J., adquiere las setenta y dos mil quinientas (72.500) acciones nominativas no convertibles al portador, éste no señaló o indicó la procedencia del dinero con que se pagaron dichas acciones, ni mucho menos indicó que dichas acciones fueron adquiridas para el, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código Civil. El Tribunal valora el presente documento, el cual adminiculado con el de las Capitulaciones Matrimoniales hacen plena prueba y permiten establecer que las acciones vendidas pertenecen a la Comunidad Conyugal.

      CAPITULO NOVENO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL: De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió el testimonio de los ciudadanos: J.B., Y.A.B., P.R., S.C. y R.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.753.933, V-12.068.673, V-3.574.253, V-14.340.895 y V-7.109.143, los dos primeros domiciliados en Guacara Estado Carabobo, el tercero domiciliado en el Municipio D.I.d.E.C.; y, el cuarto y el quinto domiciliados en el Municipio Girardot del Estado Aragua, solicitando se comisione suficientemente a los referidos Juzgados, a los fines de que evacuen los testigos allí domiciliados. Evacuada la presente probanza arrojó los siguientes resultados: Con relación al testimonio rendido por el ciudadano COLMENARES PADILLA J.S.d. profesión abogado, titular de la cédula de identidad número V-14.340.895, el Tribunal deja constancia de lo siguiente: Luego de las generales de ley, de las preguntas y repreguntas formuladas a este testigo, el Tribunal deja constancia de lo siguiente: Todos los testigos fueron tachados, El referido testigo, cuando se le interrogó en la TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si es cierto y le consta que el ciudadano A.F. mediante violencia obtuvo de D.H., su cónyuge, la firma para la cesión de las acciones de la sociedad de comercio GLOBAL TRANSPORTATION, C.A., CONTESTO: Si me consta porque lo presencie. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo a qué hora y en que día ocurrieron los hechos? CONTESTO: acerca de las 9:00 a.m. del 29 de abril del año 2.005. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si se entero a que se refería el documento que firmó bajo violencia la señora D.H.. CONTESTO: El señor GIORGI la obligaba a firmar un documento de una cesión de acciones de una venta. Cuando se le repreguntó contestó: QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si le fue presentada la señora D.H. por el señor RIVOLTA antes o después de verlo a usted en la ciudad de Bogotá Colombia. CONTESTO: Antes. SEXTA REPREGUNTA: ¿Precise el testigo cuanto tiempo antes le fue presentada la señora D.H.?. CONTESTO: Claro que no sé exactamente, pero fue antes. OCTAVA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si usted vio el documento de cesión de acciones después que la señora D.H. lo firmara o antes de la firma?. CONTESTO: NO, no lo vi en ningún momento. Observa el Tribunal, que es evidente que este testigo además de no constarle los hechos está contradicho, así como que las preguntas formuladas contravienen lo dispuesto en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil. Con relación al testimonio rendido por el ciudadano R.E.C.Z., abogado, titular de la cédula de identidad número V-7.109.143, se deja constancia de las respuestas dadas a las preguntas y repreguntas que siguen: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana D.H.D.F.? CONTESTO: De vista y trato. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si es cierto y le consta que el ciudadano A.F. mediante violencia, obtuvo de D.H. su cónyuge, la firma para la cesión de las acciones de la Sociedad de Comercio GLOBAL TRANSPOSTATION, C.A.? CONTESTO: Si me consta porque lo presencie. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo como sucedieron los hechos?. CONTESTO: Me encontraba en la ciudad de Bogotá Colombia por motivos profesionales debido a un juicio de Arbitraje Comercial de la cual yo era parte, estando en dicha ciudad el día 29 de abril del 2005, aproximadamente a las 9:00 a.m. de la mañana, en el Hotel La Fontana, en el Restaurante Los Arcos de dicho Hotel, el Doctor P.R. quien fungía para ese momento como Presidente del Tribunal Arbitraje (sic) me presentó a la ciudadana DEYANIRA quien me dijo que había sido su vecina en el sector La Pastora, luego nosotros nos retiramos a nuestra mesa observamos y fue hecho notorio de que en la mesa de la señora DEYANIRA había una discusión con su cónyuge por la firma de un documento se exalto la conversación entre ella y su esposo y el la agarró por un brazo y de forma violenta la coloco para que firmara el documento gritándole que debía firmarle la Cesión de las Acciones. QUINTA PREGUNTA: ¿ Diga el testigo a qué hora y en que día ocurrieron los hechos?. CONTESTO: A las 9:00 a.m. del 29 de abril del 2005. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo de donde conoce a la señora D.H. y su cónyuge. CONTESTO: Me fueron presentados ese día por el Doctor P.R., quien para ese entonces era el Presidente del Tribunal Arbitral del juicio que nos ocupaba. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si se enteró a que se refería el documento que firmó bajo violencia la señora D.H.?. CONTESTO Si me entere y me consta debido a que la persona que nos fue presentada en ese momento como su cónyuge en un tono de voz alta le indicó que debía firmarle la cesión de las acciones. REPREGUNTAS: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo desde cuando habita en el edificio Don David, apartamento 8-A, de esta ciudad de Maracay. CONTESTO: De manera formal desde hace más de dos años que comencé a trabajar y en mis obligaciones estaba ser el apoderado a nivel de Registro y Notaría de CASA PROPIA…., siendo antes de esto mi domicilio en la ciudad de Valencia. SEGUNDA RFEPREGUNTA: ¿Diga el testigo si su actual domicilio Fiscal en consecuencia es el Edificio Don David, apartamento 8-A de la ciudad de Maracay Estado Aragua? CONTESTO: En el lapso de los últimos dos años he cambiado mi domicilio Fiscal por lo menos en tres oportunidades, debido a intereses personales siendo mi último domicilio Fiscal en la Avenida Don J.C., Residencias Tulipán, Apartamento 3-A, en el Municipio San D.d.E. Carabobo….. OTRA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si ese mismo día 29 de abril de 2005 cuando le fue presentada a usted por el Doctor P.R. la señora D.H. y su cónyuge, fue cuando también le fue presentada ella y el a su p.S. COLMENARES PADILLA. CONTESTO: Si en ese mismo momento….. La deposición de estos testigos Abogados, no le merecen fé a esta Sentenciadora por las razones siguientes: 1.- Preguntas como la TERCERA y la OCTAVA, contravienen lo dispuesto en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil. 2.- Resulta contradicho el primero de los deponentes por cuanto no sabe cuando le fue presentada la parte Accionante, así como tampoco sabe qué tipo de documento firmó por qué no lo vió; no obstante, cuando se le preguntó en la tercera pregunta, si le constaba que mediante violencia el ciudadano A.F., había obtenido la firma del documento de la cesión de las acciones de la ciudadana D.H.; este afirmó que si le constaba por haberlo presenciado 3.-No es posible, que si la demandada apenas le había sido presentada, pudiese recordar después de tanto tiempo, la naturaleza de la negociación, y el nombre de la compañía; por otra parte no dejan constancia cuáles fueron los hechos de violencia, simplemente califican los dichos afirmando que hubo violencia, pero no delatan ni exponen respecto a los hechos, que pudieran permitirle al Juez concluir en la calificación de los mimos. 4.- Respecto al examen del último de los deponentes, afirmó contradiciendo al testigo anterior que la ciudadana le había sido presentada el mismo día, - para el supuesto de que esto así hubiera ocurrido cómo hizo el Abogado para saber que la cesión de las acciones eran las de la empresa Global Transportatión, C.A.; como pudo mantener en su subconsciente después de tanto tiempo el nombre del Conyugue de la demandante; y que de paso lo nombren tan familiarmente como GiorGi; todos estas interrogantes conducen a quien juzga a desechar los testimonios analizados y Así se Declara.

      Con relación a los testimonios rendidos por los ciudadanos J.B. Y J.A.B., tachados de falsos por cuanto el domicilio con el cual aparecen registrados en el REP, no es tal y, tampoco aparecen registrados en el SENIAT, adicionalmente no concurrieron a rendir testimonio, razón por la cual se les desecha del proceso.

    2. ) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  3. INSTRUMENTALES.-

    1) Promovieron y reprodujeron el Acta de Asamblea de Accionistas de la sociedad de comercio GLOBAL TRANSPORTATION, C.A., celebrada en fecha 10 de octubre de 2005. 2) El ejemplar del DIARIO DEL CENTRO de fecha 14 de noviembre de 2005, donde en la página 2, fue publicada la mencionada Acta de Asamblea de Accionistas, acompañadas al escrito de contestación de la demanda marcadas con el número “4” y la letra “A” y que deben ser valoradas como plena prueba, por cuanto no fueron tachadas, impugnadas, ni desconocidas. Con dichas documentales dicen que se demuestra a) Que la citada Acta de Asamblea cuya nulidad se demanda, luego de ser inscrita ante el registro Mercantil, en fecha 08-11-05, fue efectivamente publicada en el Diario del Centro el día 14 del mismo mes y año.. b) Que a partir de esa fecha 14/11/05, empezó a correr el lapso de caducidad de un año, establecido en el artículo 53 de la Ley de Registro Público y del Notariado. c) Que operó la caducidad de la acción alegada y así piden sea declarada. d) Igualmente dice se evidencia de la supra citada acta de asamblea, la falsedad de lo alegado por la actora, cuando manifiesta, que la sociedad de comercio GLOBAL TRANSPORTATION, C.A., haya convocado y posteriormente celebrado en fecha 10 de octubre de 2.005, una Asamblea Extraordinaria de Accionistas y la cual fue inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 08 de noviembre de 2.005. El Tribunal le acuerda valor probatorio a Los instrumentos señalados, ya valorados con anterioridad y como prueba promovida por la parte accionante de autos. Respecto a los hechos que se establecerán con la misma nos referiremos en la oportunidad de la motiva del fallo a proferirse.

    2) Promovieron y reprodujeron, el documento contentivo de las Capitulaciones Matrimoniales, el cual fue acompañado al escrito de contestación en copia certificada marcada con la letra “C”, de donde dice se evidencia que la parte actora y su mandante, se acogieron al régimen de capitulaciones matrimoniales para excluir de la comunidad conyugal los bienes que cada uno de ellos poseyera y adquiriera, antes y durante el vinculo matrimonial. El objeto de esta prueba es demostrar LA FALTA DE CUALIDAD o ILEGITIMIDAD AD CAUSAM de sus representados, ya que acogiéndose a dicho régimen especialísimo de capitulaciones matrimoniales, mal podría la parte actora elegir o pretender anular los actos de disposición o administración realizados por su cónyuge. Se examina el precitado instrumento público y se le acuerda valor de instrumento público y conforme al principio de la Comunidad de la prueba las razones de su pertinencia serán esbozadas en la motiva de este fallo, ya sea que este favorezca a su promovente, ya sea que favorezca a su contraparte.

    3) Promovieron y reprodujeron las copias certificadas del Acta Constitutiva-Estatutos Sociales y del Acta de Asamblea de la sociedad de comercio GLOBAL TRANSPORTATION, C.A., de fecha 13 de julio de 2.006, donde se acordó el aumento de capital, documentales estas que se acompañaron al escrito de contestación marcadas con las letras “D” y “E”. Con este medio probatorio pretenden probar que se desvirtuó lo alegado por la actora, cuando señala que su mandante ciudadano A.D.P.F.D.S.J.M., era propietaria de DOSCIENTAS MIL (200.000) acciones de la sociedad de comercio GLOBAL TRANSPORTATION, C.A., y que tampoco es cierto, como lo expresa la parte actora, que la sociedad de comercio GLOBAL TRANSPORTATION, C.A., tiene como accionistas a las siguientes personas con esos porcentajes accionario: 1.- EQUIPOS ANDINOS, C.A., …, titular de DOSCIENTAS MIL (200.000) acciones. 2.- El ciudadano A.D.P.F.D.S.J., titular de DOSCIENTAS MIL (200.000) acciones. 3.- La ciudadana J.M.F.D.S.J.N., propietaria de SETENTA Y DOS MIL QUINIENTAS (72.500) acciones, siendo lo cierto y lo correcto que el ciudadano A.D.P.F.D.S.J.M. es propietario de CIENTO VEINTISIETE MIL QUINIENTAS (127.500) acciones, clase “B” y que los accionistas actuales además de nuestro mandante son J.F.D.S.Y.N., quien es propietaria de DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL QUINIENTAS (222.500) acciones, clase “B”. La ciudadana LIRIANNY I.F.D.S.Y.N., propietaria de CIENTO CINCUENTA MIL ACCIONES (150.000) clase “B” y la entidad mercantil EQUIPOS ANDINOS, C.A., titular de QUINIENTAS MIL (500.000) acciones clase “A”. El Tribunal aprecia los referidos instrumentos públicos, los cuales indican que después de haberse celebrado el Acta de Asamblea, que mediante este juicio se pretende anular, se realizó otra Asamblea de socios que modificó las condiciones de suscripción del capital de la referida sociedad de Comercio en fecha 22 de de mayo de 2006.

  4. DOCUMENTALES.-

    Promovieron, acompañaron y opusieron marcadas con las letras “A” y “B”, copias fotostáticas certificadas del escrito de demanda junto con la contestación efectuada dentro del proceso o juicio de Divorcio seguido en contra de la señora D.H.A., por el ciudadano A.D.P.F.D.S.Y.M., ante el Juzgado Veinte (20) de Familia de Bogotá, Colombia debidamente legalizado y apostillado, producido en copia certificada, expedida por la Notaría Pública Quinta de Valencia, de fecha 16 de Mayo de 2007, anotado bajo el Nro. 02, Tomo 134 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. Dichos documentos lo promueven con el objeto de probar que la actora, para el momento de la firma del documento de venta de acciones, se encontraba domiciliada en la ciudad de S.F.d.B., Colombia, concretamente el día 22 del mes de abril de 2.005, pero su domicilio o residencia lo tenía establecido en la ciudad de V.V. con lo cual se evidencia de lo alegado en la contestación de la demanda del juicio de divorcio, donde manifiesta expresamente o en forma exacta su último domicilio conyugal, el cual nunca fue cambiado por no existir autorización judicial para ello y al concatenar tal situación con los movimientos migratorios de la demandante, se observa que para el 21 de julio de 2005 la mencionada ciudadana regresa a la ciudad de Caracas- Venezuela, lo que quiere decir que realmente no existía domicilio o residencia fija. El Tribunal recibe el referido instrumento, le acuerda valor probatorio dada su pertinencia como medio y los hechos que permitirá establecer en el presente fallo.

  5. DE LA PRUEBA DE COTEJO:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, promovieron la PRUEBA DE COTEJO, sobre la firma estampada en el documento de compra venta de las acciones, por la ciudadana D.H.d.F.d.S.J., y el cual se encuentra en original, anexo al Libro de Accionistas de la codemandada GLOBAL TRANSPORTATION, C.A., y solicitan conforme a lo establecido en el artículo 448, eiusdem, parágrafo único, se ordene a la demandante estampar su escritura y firma en las actas del expediente en presencia del Juez, a objeto de que ello sirva como FIRMA INDUBITADA, a comparar con la estampada en el documento de venta. Igualmente, solicitaron a la Juez, se sirva extender el plazo de evacuación de la presente prueba tal como lo dispone el artículo 449 eiusdem y se proceda a fijar la oportunidad para la designación de los expertos grafotécnicos. La presente probanza no fue evacuada, en el sentido de que la parte llamada a firmar no asistió para el momento en que se le requirió la firma; más, tal como se expuso en párrafos anteriores la prueba en cuestión resulta impertinente, toda vez que la parte accionante en ningún momento ha negado su firma estampada en el instrumento.

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    PREVIO 1.- Analizadas las probanzas en los términos que anteceden procede esta Sentenciadora a fallar de la manera siguiente: En esta causa nos encontramos con que la parte demandada está constituida por un litis consorcio pasivo integrado, por dos sociedades de Comercio, (GLOBAL TRANSPORTATIÓN C.A., y EQUIPOS ANDINOS C.A.,); y, dos personas naturales A.D.P.F.D.S.J.M., y J.F.D.S.J.N. los cuales una vez citados quedaron a Derecho; procedieron a contestar la demanda por separado; no obstante que en el lapso probatorio promovieron en un solo escrito las pruebas que estimaron conducentes; de manera pues que, cuando se realizó el análisis probatorio se examinaron todas y cada una de las de las pruebas aportadas por la parte demandada, en el entendido de que dichas pruebas fueron promovidas por todos los litis consortes.

    PREVIO 2.- Realizada la acotación anterior, procedemos seguidamente a resolver sobre el punto previo propuesto por la parte Demandada, respecto a LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, esgrimida como defensa de fondo, la cual sustenta en el artículo 53 de la Ley de Registro Público y del Notariado, conforme al cual, la acción para demandar la nulidad de una Asamblea de Accionistas de una Sociedad Anónima o de una Sociedad en Comandita por acciones así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades caducará al vencimiento del lapso de un año contado a partir de la publicación del acto registrado; no obstante, observa ésta Sentenciadora que el contenido de la norma en referencia, resulta aplicable a las causas tipicamente mercantiles o de naturaleza esencialmente mercantil, no al caso de marras donde se pretende la Nulidad de una Asamblea Extraordinaria de Accionistas, y la Cesión de unas Acciones en tanto en cuanto dicha trasmisión afecta al patrimonio conyugal de la Accionante, por cuanto a su decir no fue autorizado su cónyuge con su firma, para realizar la referida negociación, Acción que sustenta en normativa del Código Civil, que rige lo concerniente a la Comunidad de Bienes entre los cónyuges. Por manera que, el plazo de caducidad aplicable al subexámine es el contemplado en el tercer aparte del Artículo 170 del Código Civil, por cuanto su esfera se circunscribe a su naturaleza que es esencialmente civil; dicho aparte es del tenor siguiente:

    Articulo 170.- Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.

    Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su titulo con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.

    La acción le corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación…”

    De manera pues, que el plazo de caducidad aplicable a la presente causa, es el de cinco (05) años consagrado en la norma citada del Código Civil, y no el previsto en la Ley de Registro Público y Notariado para los actos tipicamente mercantiles que no es el subexámine, por tanto, el lapso de Caducidad comenzó a correr desde el día siguiente de la inscripción o registro de las Acciones en el Libro de Accionistas; el cual conforme a la prueba aportada es 22 de abril del año 2.005, por lo tanto para el día de la interposición de la demanda 07 de noviembre del año 2.006, todavía el plazo NO HABÍA CADUCADO, en virtud de lo cual la defensa esgrimida de la CADUCIDAD DE LA ACCION no puede prosperar y ASÍ SE DECIDE.

    PREVIO 3 .- Opone la parte demandada, LA FALTA DE CUALIDAD DE SUS REPRESENTADOS para ser llamados como tales en esta causa, destacando que dicha FALTA DE CUALIDAD es opuesta para que sea resuelta previo a lo debatido; sustenta su defensa en el hecho de que los ciudadanos A.P.F.D.S.J. MOLINA Y D.H., contrajeron nupcias bajo la modalidad de CAPITULACIONES MATRIMONIALES, tal como se evidencia del documento de Capitulaciones, de fecha 10 de julio de 1998, ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de V.E.C. la cual quedó anotado bajo el número 03, folios 1al 2, Tomo 1°, Protocolo 2°, argumentando que siendo dicho documento de carácter público, los ciudadanos A.P.F.D.S.J. MOLINA Y J.F.D.S.J.N., cuando celebraron la compra venta de acciones, lo hacen de buena fe y en conocimiento de que los bienes no forman parte de la comunidad de gananciales, añadiendo que, la pretendida acción de nulidad es improcedente a tenor de lo establecido en el artículo 170 del Código Civil. Expuestos los términos de esta defensa de seguidas se procede a resolver: Tal como se estableció el referido documento Público se registró en fecha 10 de julio de 1998; si lo concatenamos con la copia fotostática de la partida de matrimonio, el cual se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, vemos que el matrimonio de los esposos F.S.J.-HERNANDEZ se verificó en fecha 18 de septiembre de 1.998; lo que permite inferir que contrajeron matrimonio bajo el régimen de patrimonios separados en cuanto a bienes adquiridos provenientes de la enajenación y/o cualquier acto de disposición de bienes propios; destacan en su documento que se acogen al régimen de comunidad prevista en los artículos 148 y siguientes del Código Civil, con la excepción prevista en la clausula segunda del instrumento que dice:

    Segunda: En virtud de lo anterior los bienes actualmente de nuestra propiedad y los que adquiramos con posterioridad al matrimonio que hemos de celebrar y los frutos que unos y otros produzcan, pertenecerán en exclusiva y plena propiedad al cónyuge que figure o aparezca como adquirente de los mismos, tal como lo prevé el artículo 152 del Código Civil. En consecuencia serán bienes comunes aquellos que se adquieran con dinero de la comunidad que se produzca una vez que contraigamos nupcias.

    Consta igualmente de documento público, constituido por la copia certificada del Documento Constitutivo Estatutos de la sociedad de comercio GLOBAL TRANSPORTATION C.A., (folios 62 al 64 segunda pieza) que esta inició su vida jurídica en fecha 01 de diciembre del año 2000, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, bajo el número 9, tomo 61-A . De la lectura de sus estatutos no emerge ninguna declaración del accionista A.D.P.F.D.S.J., donde haya manifestado que las acciones adquiridas por EL, en la referida empresa fueran compradas con frutos provenientes de sus bienes propios, muy por el contrario, adminiculado este hecho con la participación que le dio a su conyugue para que le autorizara con su firma respecto a otras operaciones realizadas COMO LA QUE SE OBSERVA AL FOLIO 9 del presente expediente, permiten concluir que las acciones adquiridas por el codemandado A.D.P.F.D.S.J.M. en la empresa GLOBAL TRANSPORTATION C.A., pertenecen a la comunidad Conyugal habida entre ellos, y ASÍ SE DECIDE.

    Ahora bien, si las acciones anteriormente mencionadas pertenecen a la comunidad conyugal HABIDA ENTRE LOS ESPOSOS F.D.S.J. MOLINA – HERNANDEZ, los codemandados A.D.P.F.D.S.J.M. y J.F.D.S.J.N. como cesionaria tienen cualidad pasiva como demandados para sostener este juicio, razón por la cual respecto a ellos, la defensa mencionada DE FALTA DE CUALIDAD NO PUEDE PROSPERAR, y ASÍ SE DECIDE.

    En este orden de ideas, ante este problema personal, si se quiere familiar no existe ningún elemento en juicio que vincule a las Sociedades de Comercio Codemandadas GLOBAL TRANSPORTATION C.A., y EQUIPOS ANDINOS, C.A., con la actuación personal de uno de sus socios el codemandado A.D.P.F.D.S.J.M., toda vez que estas no vendieron, ni guarda la Accionante de autos conexión comercial ni personal con las mismas, en el entendido de que las personas jurídicas son independientes en sus esferas de relaciones a la de los socios que la integran; en virtud de lo cual este Tribunal procediendo de oficio declara la FALTA DE CUALIDAD de las mencionadas Sociedades de Comercio para ser demandadas en este juicio y sostenerlo, toda vez que el acto de disposición que afecta el Patrimonio Conyugal del Accionante, fue ejecutado por su cónyuge A.P.D.F.D.S.J.M. a título personal como Accionista de las Empresas, más no fueron las empresas como tales, y ASI SE DECIDE.

    DEL MÉRITO DE LA CAUSA: Resueltos como fueron los Puntos Previos procede esta Sentenciadora a resolver el mérito de lo debatido, esto es, la pretensión demandada; tal como fue expresada en párrafos anteriores, se pretende con la acción anular un Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la empresa GLOBAL TRANSPORTATION C.A., celebrada en fecha 10 de octubre de 2005, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 08 de noviembre de 2005, el cual quedó inscrita bajo el número 38, tomo 93-A; por cuanto a decir de la accionante, en el folio 130 de libro de accionistas, en el cual se hace la cesión no aparece su firma autorizando a su cónyuge a cederlas, porque donde le correspondía firmar aparece la palabra SIN EFECTO; que el documento privado de cesión no puede producir efectos y que el referido documento privado está viciado de nulidad por cuanto el consentimiento que ella dio fue arrancado con violencia y no se firmó en la ciudad que aparece en dicho documento. Con relación a estos aspectos de la controversia debemos diferenciar lo siguiente, La Asamblea Extraordinaria de Accionistas como tal, sobre la cual no hay la mas mínima pizca de duda en cuanto a que fue convocada conforme a derecho; y, que se realizó conforme a lo previsto en sus estatutos sociales; por otra parte, que se realizó con el quórum reglamentario; dejándose además establecido en esta sentencia en particulares que anteceden, que los actos de disposición personal de un socio, no afectan a la Sociedad, todo ello para concluir que la referida Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad de Comercio GLOBAL TRANSPORTATION, C.A., no esta afectada de nulidad y por lo tanto es válida, y ASI SE DECIDE.

    Por otra parte, por lo que respecta a La Cesión de las Acciones, la cual fue documentada, e inscrita en el libro de accionistas de la empresa, tenemos: Consta al folio 18 del expediente, la copia de un instrumento privado de fecha 22 de abril de 2005, suscrito por el ciudadano A.F.d.S.J.M., y la ciudadana D.H.d.F.; consta, que el Cedente con la autorización de su cónyuge, vende 72.500 acciones comunes y nominativas, a la ciudadana J.M.F.D.S.J.. Respecto a este preciso instrumento privado fotocopiado, se solicitó Prueba de Exhibición, más en la evacuación de la prueba, fue exhibido por la parte demandada el que reposa en su poder, el cual fue suscrito por el cedente, el cesionario y su cónyuge (la Accionante de autos); el cual se corresponde con el que riela al folio 30, en copia certificada emanada del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde luego de la fecha que culminó con los guarismos 2005, fue escrito “Otro sí: En las líneas 13 y 14 donde dice: LA CESIONARIA declara recibir..” debe decir: “…EL CEDENTE declara recibir…” Vale, seguidamente, dos firmas, que sostienen su validez las que a decir de la actora corresponde a la firma tanto del Cedente como del Cesionario. Se observa, que la línea donde fue agregado el “Otro sí”, está por encima de la continuidad de la línea que culmina con el guarismo 2005, todo lo cual a simple vista infiere un montaje posterior a las firmas, razón por la cual tal coletilla se reputa no escrita y desde luego no formando parte del documento en cuestión; y ASÍ SE DECIDE.

    No obstante lo expuesto, la coletilla conformada por el “Otro si” anulada, no invalida el resto del documento el cual queda incólume, pues no está afectado en cuanto al contenido, excepto que la parte Accionante esgrime, que la firma le fue arrancada con violencia, mas este vicio del consentimiento no fue demostrado en los autos; por lo tanto no le resulta aplicable lo previsto en el artículo 1.151 del Código Civil conforme al cual, el consentimiento se reputa arrancado con violencia, cuando ésta es tal que haga impresión sobre una persona sensata y que pueda inspirarle justo temor de exponer su persona o sus bienes a un mal notable. Adicionalmente, no señaló en su libelo la demandante en que consistieron esos hechos de violencia, si fue una amenaza, miedo, maltratos; normalmente los actos de violencia en materia contractual supone amenazas dirigidas a obtener el consentimiento; en el caso de autos simplemente se empleó el término “Violencia” sin explicar cuáles fueron los hechos específicos constitutivos de la misma, si fue que ello ocurrió realmente; adicionalmente, tampoco influye en el texto del mismo el que no lo haya suscrito la cónyuge Accionante en Venezuela, para el momento en que lo suscribió, pues se trata de un documento privado, tampoco estaba suscrito por la Cesionaria, pudiere inferirse una ventaja en contra de la Actora, más no fue así, ella y su cónyuge suscribieron de primero; razón por la cual, el documento contentivo de la cesión es perfectamente válido, suscrito por el Cedente la Cesionaria, y debidamente autorizado por la cónyuge, por lo tanto, no se encuentra afectado de Nulidad, y ASÍ SE DECIDE.

    Corresponde ahora, referirnos al registro de la Cesión en Libro de Accionistas. Siguiendo las enseñanzas del Dr. A.M.H. en su curso de Derecho Mercantil, De Las Sociedades Mercantiles, luego de citar el encabezamiento del artículo 296, del Código de Comercio conforme al cual, “La propiedad de las acciones se prueba con su inscripción en los libros de la Compañía, y la Cesión de ellas se hace por declaración en los mismos libros, firmada por el cedente y por el cesionario o por sus apoderados…” dice que la opinión prevaleciente de la doctrina a la cual se adhiere es que la inscripción en el libro de accionistas produce como consecuencia que el cesionario adquiere la cualidad de accionista frente a la sociedad y frente a terceros. Como puede observarse, la letra de la ley es, que basta la declaración del Cedente y el Cesionario manifestada en el libro de accionistas para que sea considerada válida la Cesión realizada, de manera pues, que trasladados los argumentos legales y doctrinarios al caso de marras, no obstante no estar suscrito el libro por la cónyuge del Cedente, frente a la Sociedad de Comercio GLOBAL TRANSPORTATIÓN C.A., y frente a TERCEROS, la CESIÓN DE LAS ACCIONES realizada por el ciudadano A.D.P.D.F.S.J.M. a la ciudadana, J.F.S.J.N. es válida, pues se repite, si bien es cierto que la ciudadana D.H.D.F.D.S.J., no suscribió el libro de accionistas, ello no invalida la operación toda vez que está suscrito por el CEDENTE y la CESIONARIA; y esta manifestación calzada con esas firmas es suficiente para estimar la validez del negocio, siendo que el contrato como tal, fue suscrito por la mencionada cónyuge como señal de aprobación; por lo tanto, no le resulta aplicable al presente caso lo dispuesto en el artículo 170 del Código Civil y ASÍ SE DECIDE.

    En mérito a las consideraciones anteriores la pretensión de Nulidad tanto del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 10 de octubre del año 2005, así como DE LA CESIÓN DE LAS ACCIONES, REALIZADA EN FECHA 22 DE ABRIL DE 2005, NO PUEDE PROSPERAR, y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVO DEL FALLO

    Por todas las consideraciones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR: 1.-) La Nulidad de la Cesión de las setenta y dos mil quinientas (72.500) acciones nominativas no convertibles al portador que forman parte del capital social de la sociedad de comercio GLOBAL TRANSPORTATION, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 1º de diciembre de 2000, bajo el Nro. 9, Tomo 61-A. 2.-) La nulidad de la Asamblea y del Acta de Asamblea celebrada el 10 de octubre del año 2.005, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 08 de noviembre de 2.005, bajo el Nro. 38, Tomo 93-A, en la presente demanda interpuesta por la ciudadana D.H.D.F.D.S.J., asistida de abogado, contra la Sociedad de Comercio GLOBAL TRANSPORTATION, C.A., representada por su Presidente ciudadano A.D.P.F.D.S.J.N., a los ciudadanos A.D.P.F.D.S.J.M. y J.F.D.S.J.N., y la Sociedad de Comercio EQUIPOS ANDINOS, C.A., representada por su Gerente ciudadana B.R.C., todos identificados en autos, y ASI SE DECIDE.

    De conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado perdidosa.

    Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese y déjese copia.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 11 días del mes de agosto del años 2.009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    LA JUEZA TITULAR,

    ABOG. R.M.V.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. R.V.A.

    En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:15 de la tarde.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. R.V.A.

    Expediente Nro. 53.660

    RMV/Labr.

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