Decisión nº PJ0102014000948 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 10 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoDesistimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

Cabimas, 7 de Julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO: VP21-V-2014-000174

Sentencia Interlocutoria N°: PJ0102014000948

CAUSA PRINCIPAL: DIVORCIO ORDINARIO

PARTE DEMANDANTE: D.J.H.D.M., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-8.703.482, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. M.G. VIVAS Y I.V., inscritas en el Inpreabogado bajo N° 105.486 y 25.456.

PARTE DEMANDADA: E.J.M.S., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-5.062.255, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: INEODI NERY Y L.C., inscritas en el Inpreabogado bajo N° 164.933 y 19.073.

NIÑOS Y ADOLESCENTE: omite cuyo nombre se omite conforme al articulo 65 de la Lopnna

PARTE NARRATIVA

Se inició la presente causa en fecha veintiuno (21) de febrero de (2014), cuando presentado por ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, demanda presentada por la ciudadana D.J.H.D.M., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-8.703.482, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en contra del ciudadano E.J.M.S., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-5.062.255, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, se le dio entrada, numero y anoto en los libros respectivos.

En fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil catorce (2014), el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, admitió el asunto contentivo de la demanda de Jurisdicción Contenciosa, ordenándose la notificación de la parte demandada e igualmente ordena la notificación al Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha diecinueve (19) del mes de marzo del año dos mil catorce (2014), la suscrita Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, certificó la Boleta de Notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Publico.

En fecha treinta (13) del mes de junio del año dos mil catorce (2014), la suscrita Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, Certificó la Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano demandado.

Por auto de fecha dieciséis (16) Junio del año dos mil catorce (2014), se procedió a fijar oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como Único Acto de Reconciliación, prevista en el articulo 521 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando para el día siete (07) de Julio de dos mil catorce (2014).

Llegada la oportunidad, se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como Único Acto Reconciliatorio, encontrándose presente la parte demandante, ciudadana D.J.H.D.M., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-8.703.482, asistido por la Abogada en Ejercicio M.G. VIVAS E I.V., antes identificadas, así como la asistencia del ciudadano E.J.M.S., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-5.062.255, parte demandada del presente asunto, asistido de las Abogada en ejercicio INEODI NERY Y L.C., antes identificadas, acto seguido, la ciudadana D.J.H.D.M., manifestó su intención de DESISTIR del presente procedimiento, por cuanto existe la voluntad de ella y de su esposo de establecer por la vía de la Jurisdicción Voluntaria, la separación de cuerpos y de bienes, conforme a lo previsto en el articulo 188 y siguientes del Código Civil. Asimismo, la parte demandada antes identificado, manifestó estar de acuerdo con lo planteado por su cónyuge. A tal efecto, ambas partes solicitaron del Tribunal Homologue el desistimiento formulado.

PARTE MOTIVA

El Desistimiento no está regulado expresamente en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de tal forma, que deben aplicarse supletoriamente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, de conformidad en el artículo 452 de la LOPNNA, por lo que este Sentenciador pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

Art. 263 CPC: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”

Art. 265 CPC: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”

Se evidencia del Acta levantada en fecha siete (07) de Enero de 2014, día fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación como único acto reconciliatorio en el presente asunto, encontrándose presente la parte demandante, ciudadana D.J.H.D.M., antes identificada, quien desistió del presente procedimiento por motivo de DIVORCIO ORDINARIO, considerando asimismo la aceptación del desistimiento por parte de la demandada de autos, respecto al desistimiento planteado. Asimismo, la Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, en el presente caso, es voluntad de ambas partes dar por terminado el presente procedimiento. Esta figura para su perfeccionamiento, requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del órgano jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho. ASÍ SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, intentada por la ciudadana: D.J.H.D.M., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-8.703.482, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en contra del ciudadano: E.J.M.S., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-5.062.255, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, suscrito en fecha siete (07) de julio de 2014, por la ciudadana: D.J.H.D.M., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-8.703.482, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el procedimiento de Divorcio Ordinario. Se ordena el archivo del presente asunto. ARCHIVESE.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a cada parte y devuélvase los documentos originales consignados, previa certificación de los mismos en actas.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, extensión Cabimas, a los siete (07) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ 1° M. S. E.

ABG. ESP. C.L.M.G.

LA SECRETARIA

ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ

En esta misma fecha anterior, se dicto y publico el fallo que antecede quedando registrado bajo el N° PJ0102014000948 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.

LA SECRETARIA

ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ

CLMG/CFFR/jj.-

ASUNTO VP21-V-2014-000174

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