Decisión de Tribunal Segundo de Juicio del Nuevo Regimen del Trabajo de Yaracuy, de 26 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Juicio del Nuevo Regimen del Trabajo
PonenteCarlos Manuel Fuentes Garrido
ProcedimientoCobro De Diferencia De Beneficios Laborales

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

Años: 200º y 151º

EXPEDIENTE Nº: UP11-L-2010-000135

PARTE DEMANDANTE: D.J.C., J.R.H., EDITHZA ALVARADO, E.M., C.F., Y.R., C.Y. y DEXY MARTINEZ

APODERADO JUDICIAL: Abg. JHESIKA RODRIGUEZ

PARTE DEMANDADA: PANADERIA, PASTELERÍA Y CHARCUTERIA AVEIRENSE II C.A.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE BENEFICIOS LABORALES

Se inicia el presente proceso de juicio que por Cobro de Diferencia de Beneficios Laborales siguen los ciudadanos D.J.C., J.R.H., EDITHZA ALVARADO, E.M., C.F., Y.R., C.Y. y DEXY MARTINEZ, titulares de las cedulas de identidad Nº 11.270.586, 12.024.283, 11.552.724, 17.992.244, 15.107.969, 11.552.724, 12.283.804 y 17.156.563, el cual fue llevado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 07 de Abril de 2010, en contra de PANADERIA, PASTELERÍA Y CHARCUTERIA AVEIRENSE II C.A, para que conviniera o a ello fuere condenada por este Tribunal, alegando los actores en su demanda, lo siguiente:

En fecha 08-01-2009 D.J.C., 18-05-2009 J.R.H., 16-02-2009 EDITHZA ALVARADO, 18-12-2007 E.M., 22-09-2008 C.F., 03-12-2008 Y.R., 10-04-2005 C.Y. y 20-03-2009 DEXY MARTINEZ comenzaron a prestar sus servicios personales, como mantenimiento, hornero, despachadora, oficial de mesa, hornero, despachadora, maestro de panadería y despachadora, devengando como ultimo salario el salario mínimo establecido por el ejecutivo nacional. Es por ello que demanda el pago de las diferencias de los Beneficios Laborales contemplados en la convención colectiva de trabajo de los trabajadores de panaderías, panificadoras, pastelerías, galleteras, fabricas de pasta, confiterías, pizzerías, bizcocherías, fabricas de pasteles de harina y demás similares, todo ello por un monto de 55.633, 23 Bs. F.

Siendo notificada la parte demandada en fecha 21 de Abril de 2010. Comparecieron por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la apoderada judicial de la parte actora Abogada Jhesika Rodríguez, la parte demandada por la apoderada judicial M.G. por lo que declarada la imposibilidad de lograr un acuerdo se remitió al tribunal de juicio. En la oportunidad procesal de dar contestación al fondo de la demanda,

no lo hizo.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En vista de que no hubo contestación de la demanda y por lo tanto no hubo confrontación al libelo de la demandada de conformidad con el artículo135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo que se tiene por confeso, por lo que la carga de la prueba le corresponde al demandado.

Abierto el juicio a pruebas, la parte actora promovió las siguientes pruebas:

Prueba documental:

• Recibos de pagos de vacaciones, salarios y utilidades marcadas A de los ciudadanos D.J.C. , J.R.H., EDITHZA ALVARADO, E.M., C.F., Y.R., C.Y. y DEXY MARTINEZ: Documento privado de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y 1.363 del Código Civil, los cuales no fueron impugnados ni desconocidos por lo que se le da pleno valor probatorio donde se evidencia el salario devengado por los actores y los pagos de beneficios laborales recibidos por los mismos. (f.132-163)

La parte demandada no promovió pruebas.

El día Diecinueve (19) de Noviembre del año dos mil Diez (2010), siendo las Nueve (09:00 A.M.) de la Mañana, se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública de Juicio, habiendo comparecido la Apoderada Judicial de los actores Abogada Jhesika Rodríguez, el Tribunal le concedió el derecho de palabra para que en un tiempo de diez (10) minutos realizaran en forma oral y breve los antecedentes de la relación laboral, así como los fundamentos de hechos y de derecho de sus pretensiones. Igualmente, compareció la Abogada M.G., actuando en representación de la parte demandada, quien se le concedió el derecho de palabra en un tiempo de diez (10) minutos, para que expusiera los fundamentos de hecho y de derecho con los que rechazan las pretensiones de los actores.

Concluida la evacuación de las pruebas, según las previsiones contenidas en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines del pronunciamiento de la sentencia definitiva que debe emitirse, se hacen las siguientes consideraciones:

Analizado como ha sido el presente asunto, este juzgador estima que la pretensión deducida constituye un punto de mero derecho, sin embargo, al no haber la demandada promovido pruebas ni contestado la demanda, se configura una confesión ficta de carácter relativo, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social y el imperativo categórico previsto en el Art.135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, este tribunal a los efectos de declarar su procedencia, debe constatar si misma es contraria a derecho, y, a tal fin, se hacen las siguientes consideraciones:

En la oportunidad de la audiencia de juicio la parte actora alega que existe una convención colectiva de trabajo que ampara a los trabajadores de Panaderías, Panificadoras, Pastelerías, Galleteras, Fábricas de Pastas, Confiterías, Pizzerías, Bizcocherías, Fábricas de Pasteles de harina y demás similares, y siendo que los hoy actores laboran en la panadería Averíense II son beneficiarios de tales derechos laborales, y que aunque efectivamente el patrono no asistió a las reuniones los trabajadores si, por lo que le es aplicable la convención colectiva.

Ahora bien, la parte demandada no contestó la demandada, sin embargo este sentenciador en vista de que es una situación de mero derecho le permitió exponer sus alegatos, en ejercicio de los cuales admitió que efectivamente los actores prestan servicios a la empresa pero que su representada no estaba obligada a acatar dichos beneficios por cuanto no asistió a las reuniones, aunado a que no se adhirió a los beneficios de la misma así como que no fue solicitada por el inspector del trabajo que la misma sea aplicable a todo el ramo de la industria de Panaderías, Panificadoras, Pastelerías, Galleteras, Fabricas de Pastas, Confiterías, Pizzerías, Bizcocherías, Fabricas de Pasteles de harina y demás similares.

En este sentido, a través de la reunión normativa laboral se consigue 1) la celebración y suscripción de una convención colectiva, 2) someter el asunto al arbitraje y 3) Ejercer el derecho a huelga, sin embargo para que se de cualquiera de estos supuestos hay que pasar por el procedimiento estatuido en el artículo 528 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este mismo orden de ideas, la Sala Política Administrativa en sentencia N° 1195 de fecha de publicación 04 de Julio de 2007, hace un análisis del que inquiere todo lo relativo a la reunión normativa laboral, la cual es la siguiente:

La Reunión Normativa Laboral debe entenderse entonces como el proceso colectivo, con efectos para determinada rama de actividad, que busca llegar a un resultado que no siempre será conseguido, el cual no es otro que la celebración y suscripción de una Convención Colectiva de Trabajo.

Esta Reunión puede iniciarse de tres maneras distintas, a saber: i) por convocatoria del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, previa solicitud de parte interesada (artículo 529 de la Ley Orgánica del Trabajo); ii) por convocatoria del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social de oficio, cuando se tenga por objeto uniformar las condiciones de trabajo de determinada rama de actividad, si a juicio del Ministerio así lo exige el interés general (artículo 530 de la Ley Orgánica del Trabajo) y; iii) por convocatoria del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, previa solicitud de parte interesada, con el objeto de reconocer una negociación colectiva ya iniciada voluntariamente por las partes (artículo 537 de la Ley Orgánica del Trabajo).

A fin de convocar la Reunión Normativa Laboral, el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social deberá verificar que se cumplen los requisitos previstos en el artículo 530 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 530. El Ministerio del ramo convocará la Reunión Normativa Laboral al verificar que se cumplen las condiciones siguientes:

a) Que el patrono o patronos, sindicato o asociación de patronos, a juicio del Ministerio, represente la mayoría en la rama de actividad de que se trate en escala local, regional o nacional, y que los trabajadores que presten sus servicios a esos patronos constituyan la mayoría de los que trabajen en dicha rama de actividad; y

b) Que las organizaciones sindicales de trabajadores representen, a juicio del Ministerio, la mayoría de los trabajadores sindicalizados en la rama de actividad de que se trate, en escala local, regional o nacional, y que éstos presten sus servicios al patrono o patronos requeridos a negociar colectivamente….

Como puede observarse de la disposición anteriormente transcrita, los literales a) y b) regulan tres requisitos concurrentes, encontrándose dos de ellos en el literal a) y el restante en el literal b), a saber:

i) Según lo dispone el literal a), el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social deberá verificar una doble mayoría, es decir, deberá constatar que el patrono o patronos, sindicato o asociación de patronos, represente la mayoría en la rama de actividad de que se trate en escala local, regional o nacional y, adicionalmente, que los trabajadores que presten sus servicios a esos patronos constituyan la mayoría de los que trabajen en dicha rama de actividad, lo cual implica que se requiere: 1.- la mayoría de patronos y; 2.- la mayoría de trabajadores; y

ii) Para cumplir con el requisito dispuesto en el literal b), el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social deberá verificar que las organizaciones sindicales de trabajadores representen la mayoría de los trabajadores sindicalizados en la rama de actividad de que se trate, en escala local, regional o nacional, y que éstos presten sus servicios al patrono o patronos requeridos a negociar colectivamente.”

Así las cosas, se observa que para que se logre la celebración y suscripción de una convención colectiva de una rama de industrias a través de la reunión normativa laboral, se requiere, que en el presente caso, haya sido convocado a los sindicatos de trabajadores y patronos, que constituyan la mayoría de los trabajadores del ramo así como que presten sus servicios para cada uno de los patronos convocados, todo ello de conformidad con el artículo 530 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Una vez verificada la solicitud hecha por los trabajadores y los requisitos contemplados en el artículo 529 de la Ley orgánica del Trabajo, el inspector del trabajo de conformidad con lo contemplado en el artículo 533 ejusdem, deberá publicar mediante resolución en Gaceta Oficial la convocatoria a la reunión normativa laboral para que surtan los efectos legales de los artículos 534 y 535 de la Ley Orgánica del Trabajo es decir, estarían legalmente obligados a su cumplimiento, todos aquellos que no hayan concurrido a la reunión.

Como puede observarse, en el presente caso no se evidencia que se haya publicado en gaceta oficial la convocatoria a la Reunión Normativa Laboral aunado al hecho que se constata de las copias certificadas rielantes a los folios18-92 relativas al proyecto de convención colectiva que la misma no fue homologada por el inspector del trabajo, en efecto, una vez presentado un proyecto de Convención Colectiva a los fines de su depósito, el inspector del trabajo debe producir un acto administrativo en el cual declara que el instrumento esta en conformidad con el Ordenamiento jurídico, es decir, su homologación.

En sintonía con lo anterior, si bien es cierto que la Convención Colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia publica, concretamente, ante el Inspector del Trabajo, quien no solo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno.

Cónsono con lo antes expuesto, estos especiales requisitos le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo, que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia deben considerarse derecho. Ahora bien, mal puede el ordenamiento jurídico tutelar una acción para reclamar la aplicación de un proyecto de convención colectiva que aun no reviste el carácter de convención propiamente dicha, pues del examen de las actas procesales, concretamente, la cursante al folio 91 se advierte como última actuación, la notificación a la asociación de patronos de panaderías para continuar las conversaciones conciliatorias.

Con lo cual se evidencia la falta de homologación de la convención cuya aplicación se pretende, y su carencia de eficacia frente a terceros de lo cual deviene la imposibilidad de su aplicación a los reclamantes, razón por la cual debe declararse la improcedencia de su aplicación a los solicitantes. Y así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto este juzgador considera que no existe convención colectiva de la cual se podrían beneficiarse los actores así como que la convocatoria a la reunión normativa laboral no fue publicada en gaceta oficial, por lo que no es procedente lo solicitado por los actores. Y así se decide.

En consecuencia, por cuanto lo peticionado no es contrario a derecho, en correspondencia con la protección del derecho al Trabajo como hecho social y en aras de cumplir con los demás preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecidos en los artículos 87, 88 y 89, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda de Cobro de Diferencias de beneficios laborales interpuesta por los ciudadanos D.J.C., J.R.H., EDITHZA ALVARADO, E.M., C.F., Y.R., C.Y. y DEXY MARTINEZ contra PANADERIA, PASTELERÍA Y CHARCUTERIA AVEIRENSE II C.A., ambas partes plenamente identificadas en autos.

SEGUNDO

No se Condenan en costas a la parte actora conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Veintiséis (26) días del mes de Noviembre del año 2010. Años: 200º y 151º.

El Juez;

Abg. C.M.F.

El Secretario;

Abg. R.A.

En la misma fecha se publicó siendo las 09:00 de la mañana.

El Secretario;

Abg. R.A.

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