Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 25 de Abril de 2013

Fecha de Resolución25 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteDouglas José Quintero Torres
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 202° y 154°

EXPEDIENTE Nº: 4984-12.

PARTE ACTORA: L.D.P.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-16.910.116.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LilibethNaspe,Ismaly Tovar,Sendys Abreu, M.V., Olibeth Milano, M.C.,L.R., Yesneila Palacios, Claudia CastroeYdalmi Farías, procuradoras especiales de trabajadores, inscritas en el I.P.S.A., bajo los Nros. 82.614, 139.480, 115.612, 100.646, 89.031, 85.086, 81.838, 80.132, 76.601y159.970, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil PLANTA PROCESADORA DE PLÁTANO A.L., S.A., inscrita ante el Registro MercantilSéptimode la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de octubre de 2008, bajo el Nº 28, Tomo 922-A-VII.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

D.S., abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A., bajo elNº75.014.

MOTIVO:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTRAS ACREENCIAS LABORALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA

ANTECEDENTES

Se inicia el presente proceso en virtud de la demanda interpuesta por laciudadanaLuisa Purica, en fecha 24 de septiembre de 2012, siendo ésta admitida el día26 de septiembre de ese mismo año por el tribunal sustanciador, para la instrucción procedimental inicial de la causa. En fecha 05 de noviembre de 2012,la empresa demandada fue debidamente notificada de la instauración del proceso de marras.

El día 05 de febrero de 2013, se dio inicio a la audiencia preliminar, la cual concluyó el día 21 de marzo delcorriente año, en virtud de la incomparecencia de la parte accionada al acto de prolongación de la audiencia preliminar, fijada por el juzgado primigenio para esa fecha, razón por la que fue declarada la presunción de admisión de los hechos establecida en al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,siendo agregado a los autos el material probatorio válidamente allegado por las partes al procesoy se abrió la oportunidad para que la demandada diera contestación a la acción incoada en su contra, de conformidad a lo establecido en el artículo 135 ejusdem.

Son así recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, siendo admitidas las probanzas promovidas por las partes, celebrándose la audiencia oral y pública dejuicio el día 24 de abril de 2013, acto al que solo compareció la parte actora, por lo que se aplicó por este tribunal la consecuencia jurídica prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concluyéndose dicho acto en esa misma fecha con el pronunciamiento de la dispositiva que en forma oral decidió la causa.

De tal modo, siendo la oportunidad legal prevista para producir el fallo extenso, conforme a lo establecido en el artículo 159de nuestra ley marco adjetiva laboral; se produce el mismo, con fundamento en las siguientes consideraciones:

EXAMEN DE LA DEMANDA

La parte actora, ciudadanaLuisa Purica, manifiesta en el escrito libelar que encabeza el presente expediente, haber prestado servicios personales en condiciones de laboralidad a favor de la empresa Planta Procesadora de Plátano A.L., S.A., desde el día 01 de noviembrede 2008, hasta el31 de julio 2009, fecha en la que alega haber sido despedida sin que mediara justa causa para ello.

Alegó el demandante que, producido el referido despido, en fecha 25 de agosto de 2009,acudió por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo de los Municipios Brión, Buroz, A.B., Páez y P.G.d.E.B. de Miranda, interponiendo solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en contra de la empresa hoy demandada, siendo tramitada su solicitud en el expediente administrativo identificado con el Nº 034-2009-01-00145, en el que se dictó providencia administrativa Nº 051-2012 de fecha 31-01-2012, mediante la cual se declaró con lugar dicha solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la cual no fue acatada por la empresa accionada en forma voluntaria, ni a través de los mecanismos de ejecución forzosa, razón por la que activó el aparato jurisdiccional a los fines de lograr el pago de los conceptos laborales correspondientes a: prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidadesfraccionadas, las indemnizaciones propias del despido injustificado, salarios caídos y bono de alimentación (cesta tickets), estimando su demanda en la cantidad de Bs. 116.679,97.

DE LA CONFESIÓN DE LA DEMANDADA

-DELIMITACIÓN DE LA LITIS-

Tal y como se advirtió supra,al acto de celebración de la audiencia oral y pública de juicio en la presente causa, no acudió la parte demandada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, de lo cual se dejó expresa constancia en el acta que se levantó en dicha oportunidad, operando como consecuencia a dicha incomparecencia la confesión con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición de la misma, debiendo este tribunal decidir la causa en forma oral con base a dicha confesión, tal y como lo prevéel contenido del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo pertinente destacar que sobre esta disposición normativa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 810 de fecha 18 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció lo siguiente:

…considera la Sala que exista violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al menos en los términos en que lo alegó la parte actora, pues no comparte la interpretación que la misma hace del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.

Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.

A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.

En segundo lugar, tampoco es cierto quela presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.

Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia.

En todo caso, y de conformidad con el propio artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado que no comparezca a la audiencia de juicio tendrá siempre la posibilidad de alegar y probar la verificación de alguna causa justificativa de su incomparecencia, como el caso fortuito o fuerza mayor, de interpretación in extenso y a criterio del Tribunal, tal como ya antes se expuso

. (Destacado de este tribunal).

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1184 de fecha 22 de septiembre de 2009, señaló lo siguiente:

…el juez de juicio a quien le corresponda decidir la causa que le sea remitida, bien por incomparecencia de la parte demandada a una prolongación de la audiencia preliminar, bien por falta de contestación a la demanda (parte in fine del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), o por inasistencia de la accionada a la audiencia oral de juicio (artículo 151 eiusdem), debe expresamente atenerse a la confesión ficta (presunción iuris tantum), la cual podrá ser desvirtuada con el conocimiento, valoración y apreciación de las pruebas aportadas por las partes en la audiencia preliminar…

(Destacado de este Tribunal).

En atención a los criterios jurisprudenciales precedentemente invocados, observa este juzgador que el sistema adjetivo plasmado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, impone a las partes litigantes la carga de acudir a la celebración de las diversas audiencias previstas en el procedimiento laboral, so pena de arrastrar las consecuencias procesales que conllevan las faltas a la obligación de comparecer (verbigracia el desistimiento del procedimiento, la admisión de los hechos o la confesión), siendo que dichos actos orales entrañan oportunidades procedimentales que son únicas y preclusivas, como por ejemplo la audiencia de juicio en la que se procede a la evacuación y control del material probatorio que fue válidamente allegado al proceso, concebida dicha audiencia de juicio como uno de los momentos estelares del proceso laboral venezolano. En este sentido, se denota que la confesión derivada del incumplimiento de la carga procesal establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, podrá desvirtuarse con el conocimiento, valoración y apreciación de las pruebas aportadas por las partes en la audiencia preliminar, y ésta podrá declararse solo cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y cuando el demandado no haya probado nada que le favorezca. Así se deja establecido.

Ante lo establecido y dado que se produjo la incomparecencia de la accionada a la audiencia oral y pública de juicio, se entiende que la presente controversia se centra en determinar si resultan procedentes los conceptos laborales peticionados por la accionante en su escrito libelar, siendo que la demandada podrá “probar” que las pretensiones postuladas por la parte actora son contrarias a Derecho, o bien “desvirtuar” la veracidad de sus afirmaciones de hechos, enervando la presunción de admisión que la afecta, a través del debate probatorio, haciendo valer las pruebas propias y ejerciendo el control y contradicción de las pruebas ofrecidas por su contraparte, razón por la cual, se procederá de seguidas al análisis de los elementos probatorios que rielan cursan a los autos.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Precisado lo anterior, procede este sentenciador, en aplicación al principio de la comunidad o adquisición de la prueba, atendiendo las reglas de la sana crítica, como lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal, a emitir pronunciamientorespecto al análisis del acervo probatorio que fue válidamente producido a los autos, de la manera siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  1. - Documental marcada “A”, inserta de los folios 32 al113delpresente expediente, referente acopia certificada del expediente administrativo identificado con el Nº 034-2009-01-00145, llevado por ante la Sala de la Fueros de la Sub-Inspectoría del Trabajo de los Municipios Brión, Buroz, A.B., Páez y P.G.d.E.B. de Miranda, la cual es apreciada en la integridad de su mérito probatorio, respecto a su contenido, en su condición de documento público del tipo administrativo, a tenor de lo preceptuado en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose del instrumento sub examine la tramitación del reclamo de estabilidad en el trabajo en sede administrativa, instaurado por la parte accionante, en el que se dictó providencia administrativa N° 051-2012, de fecha 31-01-2012, en la que se declaró con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en contra de la sociedad mercantil que funge como parte demandada en la presente causa, ordenándose el reenganche de la hoy demandante a su puesto habitual de trabajo, en las mismas condiciones que se encontraba antes del írrito despido, con la consecuente cancelación de los correspondientes salarios caídos y otros beneficios legales dejados de percibir, desde la fecha del ilegal despido, hasta el día de su efectivo reenganche. Así se establece.

  2. - La parte accionante promovió las testimoniales de los ciudadanos J.C. y Alveri Bastardo, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-15.457.874 y V-15.368.590, quienes no comparecieron a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, por lo que este Tribunal consideró desierto el acto de su deposición como testigos, tal y como se dejó establecido en el acta que se levantó en dicha oportunidad. Así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA:

    Se deja expresa constancia que la parte demandada en la presente causa, no consignó a los autos material probatorio alguno, susceptible de ser apreciado por este tribunal. Así se establece.

    CONCLUSIONES

    Resultado del debate alegatorio y probatorio desplegado en el iterdel proceso, y postulado oral y públicamente durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, es de observar que la pretensión procesal que persigue la parte accionante en el presente proceso no es contraria a derecho, siendo que la parte demandada no dio contestación a la demanda y no probó nada que le favoreciere en el debate probatorio, de manera que, resulta forzoso para este tribunal de primera instancia de juicio del trabajo, en conformidad con las previsiones legales contenidas en los artículos 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarar confesa a la parte accionada en cuanto: i) que existió una relación de trabajo que la lió ala ciudadana accionante; ii) que la demandante le prestó servicios personales en condiciones de laboralidad desde el día 01-11-2008, hasta el 31-07-2009; fecha en la que fue despedida sin justa causa, tal y como fue dejado establecido en el procedimiento instruido en sede administrativa; iii) que el accionante percibía la remuneración salarial plasmada en el escrito libelar que encabeza el presente expediente; yiv) que no efectuó el pago de los conceptos laborales reclamados por el ciudadano demandante, por el tiempo en que éste le prestó servicios personales en régimen de laboralidad.Así se deja establecido.

    Ante lo precedentemente establecido, quien suscribe considera necesario destacar que la determinación y cuantificación de los conceptos laborales que se especificaran a continuación, será realizada tomando en cuenta los estipulaciones normativas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.152 Extraordinario, de fecha 19 de junio de 1997, en virtud de que dicho cuerpo normativo fue el vigente para el momento en que pervivió la relación de trabajo configurada en el caso de marras, en resguardo a la garantía del principio de irretroactividad de las leyes establecida en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al principio “tempusregitactum” (el acto se rige por la ley vigente al tiempo de su comisión).

    Extendidos los motivos y la decisión sobre los particulares a que se circunscribió el presente fallo, se produce de seguidas la determinación de los conceptos peticionados en el caso bajo examen, con motivo de la relación de trabajo que vinculó ala ciudadanaLuisa Purica, con la empresaPlanta Procesadora de Plátano A.L., S.A.,cuya cuantificación será realizada tomando en consideración lo siguiente:

    Determinación del Salario: Para la determinación del salario base diario devengado por el accionante,dada la confesión en que ha incurrido la parte accionada en la presente causa, se tiene como cierto que la demandante percibió una remuneración salarial diaria equivalente a Bs. 30,00.

    Con respecto a laprestación de antigüedad se cuantificará en base al salario integral diario devengado en el mes correspondiente, de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, y éste será calculado integrando al salario normal diario las alícuotas correspondiente por concepto de bono vacacional y utilidades, conforme con el Parágrafo Quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En cuanto al salario base para el cálculo de las indemnizaciones propias del despido injustificado, establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se tomará el último salario integral devengado por elaccionante al momento de la finalización de la relación de trabajo y respecto a las vacaciones, bono vacacional y utilidades, los mismos serán calculados en base al último salario diario normal percibido por la entonces laborante.

    Precisado lo anterior, se procede a especificar los parámetros para el cálculo de los conceptos laborales que proceden a favor del accionante de la manera siguiente:

  3. - Prestación de antigüedad (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo):se ordena el pago de la prestación de antigüedad, desde el 01-11-2008 al 31-07-2009a razón de cinco (5) días de salario integral por cada mes de servicios efectivamente prestados luego del tercer mes de la relación, tomando para ello como base de cálculo el salario integral del mes por el cual se hace la asignación,lo cual se expresa de la manera siguiente:

    Período Salario Normal Diario Bs Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono Vacacional Salario Integral Diario Antigüedad Total

    01/11/2008 30/11/2008 30,00 30 2,50 7 0,58 33,08 0 0

    01/12/2008 31/12/2008 30,00 30 2,50 7 0,58 33,08 0 0

    01/01/2009 31/01/2009 30,00 30 2,50 7 0,58 33,08 0 0

    01/02/2009 28/02/2009 30,00 30 2,50 7 0,58 33,08 5 165,42

    01/03/2009 31/03/2009 30,00 30 2,50 7 0,58 33,08 5 165,42

    01/04/2009 30/04/2009 30,00 30 2,50 7 0,58 33,08 5 165,42

    01/05/2009 31/05/2009 30,00 30 2,50 7 0,58 33,08 5 165,42

    01/06/2009 30/06/2009 30,00 30 2,50 7 0,58 33,08 5 165,42

    01/07/2009 31/07/2009 30,00 30 2,50 7 0,58 33,08 5 165,42

    Complemento parágrafo primero literal b) art 108 LOT 15 496,25

    Total Bs. 1.488,75

    Por lo que se condena a la accionada a pagar por este concepto laboral la cantidad de Bs. 1.488,78, a favor de la ciudadana accionante. Así se establece.

  4. - Vacaciones fraccionadas (artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo): se acuerda el pago equivalente a 11,25 días de salario normal (Bs. 30,00), por la fracción de tiempo trabajado desde el 01-11-2008 al 31-07-2009, lo cual arroja un finiquito de Bs. 337,50, que deberán ser cancelados a favor de la actora por este concepto laboral. Así se establece.

  5. - Bono vacacional fraccionado (artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo): se acuerda el pago equivalente a 5,22 días de salario normal (Bs. 30,00), por la fracción de tiempo trabajado desde el 01-11-2008 al 31-07-2009, lo cual arroja un finiquito de Bs. 156,60, que deberán ser cancelados a favor de la actora por este concepto laboral. Así se establece.

  6. - Utilidades vencidas y fraccionadas (artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo):demanda laparte actora las utilidades correspondientes al período de tiempo que va desde el 01-11-2008 al 31-07-2009, y siendo del análisis del material probatorio que consta a los autos no se desprende pago alguno por dichobeneficio, se condena a la demandada a la cancelación del mismo, a razón22,50 días de salario normal (Bs. 30,00), correspondiente a la fracción de 9 meses laborada en el período antes señalado, lo que equivale a un finiquito de Bs. 675,00. Así se establece.

  7. - Bono de alimentación:a los fines de determinar laprocedencia en Derecho del bono de alimentación demandado en el escrito libelar que encabeza el presente expediente, debe afirmarse que este beneficio, previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, es esencialmente un reconocimiento social dirigido a la optimización de las condiciones de vida y, específicamente, a la satisfacción del derecho a la alimentación del trabajador y su familia; por ello y acorde con los estándares de calidad y suficiencia, se ha permitido que esta provisión especial sea fijada según la voluntad de los sujetos de la relación de trabajo, entre un 0,25% y un 0,50% del valor de la unidad tributaria vigente, la cual se corrige anualmente conforme a los baremos considerados por el Poder Legislativo Nacional, previa recomendación del Banco Central de Venezuela.

    Precisado lo anterior, este juzgador advierte que el período de tiempo a que se contrae el pedimento esgrimido por este beneficio social de la trabajadora demandante, es el correspondiente al espacio cronológico que ocupó el entonces despido sufrido por la accionante, la tramitación de procedimiento de estabilidad instruido en sede administrativa hasta la demanda por cobro de prestaciones sociales y otras acreencias laborales introducida en esta sede jurisdiccional, en este sentido, resulta pertinente hacer notar que el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicadoenGacetaOficialN°38.426, de fecha 28 de abril de 2006, aplicable al caso de autos por ser el vigente en el período de tiempo que es reclamado el beneficio de alimentación por la trabajadora reclamante, establece que “cuando el beneficio sea otorgado mediante la provisión o entrega al trabajador o trabajadora de cupones tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, la no prestación del servicio por causas no imputables al trabajador o trabajadora, no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio correspondiente a esa jornada” (negrillas de este tribunal), siendo que, adicional a ello, la intención, el espíritu, propósito y razón de la nueva Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras ha sido el de proveer de este beneficio social a todo aquel que preste servicios en condiciones de laboralidad.

    Aunado a lo supra expuesto, conviene la cita del criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 673, de fecha 05 de mayo de 2009, en la que, respecto a los conceptos laborales que corresponden al trabajador durante el tiempo que dura un procedimiento de estabilidad, estableció lo siguiente:

    “…en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

    Establecido lo ante esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. (Destacado añadido).

    En sintonía al criterioinvocado, se pronunció la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1689, de fecha 14 de diciembre de 2010, en la que se dejó establecido que:

    Analizadas como han quedado las pruebas aportadas por ambas partes, pasa esta Sala a verificar si la accionante era una trabajadora permanente o eventual, a los fines de determinar si la trabajadora goza o no de estabilidad.

    De la providencia administrativa cursante en autos, N° 284-06 de fecha 04 de agosto del año 2006, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos de la actora, desde la fecha del despido hasta la efectiva reincorporación a su puesto de trabajo, concluye la Sala que no puede considerarse a la actora una trabajadora eventual u ocasional, por cuanto en dicho procedimiento no fue exceptuada de la aplicación del Decreto de Inamovilidad y sus sucesivas prórrogas dictados por el Ejecutivo Nacional -el cual establece que se excluyen a los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales- sino por el contrario, se consideró una trabajadora permanente, al ordenarse su reenganche y el correspondiente pago de los salarios caídos, y así se establece.

    Por otra parte, en cuanto a la fecha de inicio de la relación laboral, se observa que en el expediente administrativo consignado en autos y cursante a los folios 13 al 100 de la primera pieza del expediente, cursa documental suscrita por la Directora de la Unidad Educativa “El Nacional”, en la cual deja constancia que la actora se desempeñó como obrera contratada desde el 06 de marzo del año 2002 hasta el 24 de marzo del mismo año, lo que constituye el único medio probatorio para determinar la fecha de inicio de la relación laboral, teniéndose en consecuencia como tal el día 06 de marzo del año 2002.

    En cuanto a la culminación de la relación laboral, esta Sala de Casación Social ha establecido que debe tomarse en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos de carácter laboral derivados de la relación de trabajo, el lapso de tiempo transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, independientemente de que se haya efectuado en sede administrativa…

    (Resaltado de este tribunal).

    Bajo este contexto y acogiendo los criterios que han sido traídos a colación, este sentenciador, considerando que la que la no prestación del servicio de la trabajadora durante el período que va desde el 31-07-2009 al 21-09-2012, se debió a causas no imputables a su persona y que por orientación jurisprudencial el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, aunado a la admisión de hechos en que incurrió la demandada en el caso de marras, son razones que conllevan a declarar la procedencia en Derecho de este beneficio de índole social peticionado por la reclamante, al no constar en autos su debida acreditación por la demandada, conforme a lo establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, vigente para el período de tiempo en que fue reclamado esta bonificación, según lo dispuesto en su artículo 2, en concordancia con el artículo 36 de su Reglamento, cónsono a lo estipulado en el vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, y en el artículo 34 de su reglamento vigente, de manera que, para su cálculo se tomará el 0,25% del valor de la unidad tributaria vigente para la presente fecha, establecida Gaceta Oficial N° 40.106, de fecha 06 de febrero de 2013, según Providencia N° 009, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en esa misma fecha, es decir, en la cantidad de Bs. 107,00; lo que hace el valor unitario del ticket de alimentación en la cantidad de Bs. 26,75, dándose por ciertos los días señalados en el libelo de demanda, por la admisión de hechos en que incurrió la demandada, procediéndose a su cuantificación de la manera siguiente:

    PERÍODO DÍAS VALOR UNIDAD TRIBUTARIA BS. 0,25% UNIDAD TRIBUTARIA TOTAL

    31/07/2009 21/09/2012 1130 107,00 26,75 30.227,50

    Por lo que se condena a la empresa accionada a pagar por este concepto la cantidad de Bs. 30.227,50, a favor dela demandante. Así se decide.

  8. - Indemnizaciones por despido injustificado: en virtud de la confesión en que incurrió la demandada y dado el hecho cierto que se desprende del procedimiento administrativo analizado en el caso de marras respecto a la culminación de la relación de trabajo configurada por motivo de despido injustificado se acuerda el pago de las reclamaciones esgrimidas por la parte actora por los conceptos de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, de conformidad con las previsiones del numeral “2” y literal “b” del entonces vigente artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente, por lo que se ordena el pago de la cantidad de Bs. 992,40, el cual es el equivalente dinerario de 30 días de salario integral (Bs. 33,08), por concepto de indemnización por despido injustificado; y la cantidad de la cantidad de Bs. Bs. 992,40, el cual es el equivalente dinerario de 30 días de salario integral (33,08), por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso. Así se establece.

  9. - Salarios caídos: en virtud de la confesión en que incurrió la accionada y el hecho cierto de la deuda por concepto de salarios caídos, lo cual se desprende del análisis de la providencia administrativa N° 051-2012, de fecha 31-01-2012, proferida por la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Guatire, Estado Bolivariano de Miranda, se acuerda el pago de los salarios caídos, discriminados de la manera siguiente:

    PERÍODO DÍAS SALARIO DIAIO BS. TOTAL BS.

    01/08/2009 31/12/2009 150 30,00 4.500,00

    01/01/2010 30/04/2010 119 36,66 4.632,54

    01/05/2010 31/12/2010 240 45,79 10.989,60

    01/01/2011 30/07/2011 209 54,47 11.384,23

    01/08/2011 21/09/2012 440 68,09 29.959,60

    Total 61.465,97

    Por lo que se condena a la empresa accionada a pagar por este concepto la cantidad de Bs. 61.465,97, a favor de la demandante. Así se decide.

    Por lo antes expuesto, se condena a la demandada a cancelar a la accionante, la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 96.336,12), según los conceptos reclamados y discriminados ut supra. Así se decide.-

    Adicional a los conceptos antes señalados, se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, cuyo cálculo se efectuará por experticia complementaria del fallo realizada por un único experto contable designado por el tribunal ejecutor, cuyos honorarios serán sufragados por la parte demandada, mes a mes durante la pervivencia de la relación de trabajo, de conformidad con lo previsto en el artículo 108.c de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país. Así se establece.

    De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral (31/07/2009) hasta la oportunidad del pago efectivo, cuyo cálculo se efectuará por el experto contable de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se establece.

    Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades equivalentes a los demás conceptos ordenados a pagar a excepción del monto por salarios caídos y bono de alimentación, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (31/07/2009) hasta la oportunidad del pago efectivo; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela.Así se establece.

    Tomando en consideración que la corrección monetaria coadyuva a preservar el valor de lo debido al trabajador y, por tanto, se trata de un concepto de orden público social, se condena su pago, tomando en cuenta el índice nacional de precios, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral (31/07/2009) hasta su efectivo pago, para la prestación de antigüedad; y, desde la notificación de la demanda (05/11/2012) hasta su efectivo pago, para el resto de los conceptos laborales acordadoscon exclusión del bono de alimentación y los salarios caídos, sin que se tome en cuenta el lapso en el que el proceso hubiere permanecido suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Finalmente, en caso de incumplimiento voluntario, se ordena la corrección monetaria y el cálculo de los intereses de mora del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    DISPOSITIVO

    Con base en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declaraCON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otrasacreenciaslaborales,incoara la ciudadanaLUISA D.P.R.,en contra de la sociedad mercantil PLANTA PROCESADORA DE PLÁTANO A.L., S.A.,ambos plenamente identificados supra, por lo que se condena a la parte accionada al pago a favor del demandante,por los conceptos laborales que han sido cuantificados en la presente decisión correspondientes a:prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, las indemnizaciones propias del despido injustificado, salarios caídos y bono de alimentación (cesta tickets), así como los intereses sobre prestación de antigüedad, los intereses de mora y la indexación monetaria, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, con sujeción a los parámetros que han sido expuestos en la parte in fine de la sentencia.

    Se condena en costas a la parte accionada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

    Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado M.d.T.S.d.J..

    Se ordena la notificación de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, mediante oficio, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Acompáñese copia de la presente decisión al acto de comunicación que se ordena librar para la práctica de la referida notificación. Cúmplase

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, alos veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

    EL JUEZ TEMPORAL

    Abg. D.Q.T.

    LA SECRETARIA

    Abg. LORENA MEDINA

    Nota: En la misma fecha siendo las09:00a.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previo las formalidades de Ley.

    LA SECRETARIA

    Abg. LORENA MEDINA

    Expediente N°4984-12.

    DQT/LM.-

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