Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 6 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoDesalojo (Apelacion)

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre:

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

199° y 150°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: D.S.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.490.538, domiciliada en San J.d.C., Municipio Ayacucho del Estado Táchira.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: I.M.R., con Inpreabogado No. 69.756

PARTE DEMANDADA: D.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.111.198, domiciliado en San J.d.C., Municipio Ayacucho del Estado Táchira.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: M.A.C., con Inpreabogado No. 50.275.

MOTIVO: DESALOJO. (Apelación del Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

EXPEDIENTE: 18.738

PARTE NARRATIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito presentado en fecha por ante el Juzgado Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 01 de junio de 2006 (fls. 1 al 7), la parte demandante alega ser propietaria de un terreno propio y las mejoras sobre el construidas, ubicado en el Lucatebal, Vía Panamericana, distinguido con el No. 42-43, San J.d.C., Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en el cual se le alquilo la primera planta al ciudadano D.F.C., para instalar una tapicería mediante documento verbal que se inició el 01 de junio de 2003, fijando para hoy en día el canon de arrendamiento en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES ( Bs. 500.000.00), pero que debido a los hechos acontecidos el ciudadano D.F. empezó a consignar los cánones de arrendamiento, consignación que hizo para el mes de marzo de 2006 por la suma de la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES ( Bs. 130.000.00), adeudándole en consecuencia parte del mes de febrero de 2006 cantidad de Trescientos Setenta Mil Bolívares ( Bs. 370.000.00), mes de marzo de 2006 cantidad de Quinientos Mil Bolívares ( Bs. 500.000.00), mes de abril de 2006 cantidad de Quinientos Mil Bolívares ( Bs. 500.000.00), mes de mayo de 2006 cantidad de Quinientos Mil Bolívares ( Bs. 500.000.00).

ADMISIÓN DE LA DEMANDA:

Mediante auto de fecha 06 de junio de 2006 (f. 25), el Tribunal de la causa admite la demanda y ordena la citación del demandado de autos.

CITACIÓN:

En fecha 30 de junio de 2006, la Secretaria del Tribunal de la Causa, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil entregó boleta de notificación al ciudadano D.F.C., quedando debidamente citado (f. 38).

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Revisada las actuaciones en el presente expediente, se pudo verificar que no existe escrito de contestación al fondo de la demanda.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANDA:

Mediante escrito de fecha 17 de julio de 2007 (f. 39), el ciudadano D.F.C., asistido del abogado M.A.C., con Inpreabogado No. 50.275, lo presento de la siguiente manera:

Primero

mérito favorable de los autos

Segundo

mérito favorable de la sentencia dictada en fecha 08 de noviembre de 2005 por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Tercero

consignación de manojo de tres llaves pertenecientes al inmueble signado con el No. 42-43, ubicado en la Vía Panamericana, Sector Lucatebal, San J.d.C., Municipio Ayacucho del Estado Táchira.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Mediante escrito de fecha 21 de julio de 2007, la ciudadana D.S., asistida de la abogada I.M.R., con Inpreabogado No. 69.756, lo presentó de la manera siguiente:

Documentales: * libro de consignaciones L-7, inserto al folio 12, * confesión ficta de parte del demandado en el ordinal 3 del escrito de promoción de pruebas, * acto administrativo emanado de la Alcaldía del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, * comunicación dirigida a D.F., * aviso de recibo No. 35 del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL).

Inspección Judicial.

ADMISION DE LAS PRUEBAS:

Por auto de fecha 21 de julio de 2006, se admitieron las pruebas presentadas por la parte demandante (f. 45).

SENTENCIA DEL TRIBUNAL AQUO:

Del folio 81 al 92, se encuentra inserta la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien en fecha 14 de agosto de 2006, declaró: sin lugar la demanda, y se condenó en costas a la parte demandante.

APELACIÓN:

Mediante diligencia de fecha 19 de septiembre de 2008, la ciudadana D.S., asistida de la abogada I.M.R., con Inpreabogado No. 69.756, apeló de la sentencia de fecha 14 de agosto de 2006. (f. 95).

Por auto de fecha 04 de octubre de 2006, se oye Apelación en ambos efectos la apelación interpuesta por la ciudadana D.S., asistida de la abogada I.M.R., con Inpreabogado No. 69.756, (f. 98).

ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA:

Por auto de fecha 20 de octubre de 2006, el Tribunal ordenó darle entrada, inventariado bajo el número 18.738 (f. 101).

Mediante escrito de fecha 31 de octubre de 2006, la ciudadana D.S., asistida de la abogada I.M.R., con Inpreabogado No. 69.756, presentó escrito de informes (fls. 102 al 109).

PARTE MOTIVA:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

La parte demandante alega haber realizado contrato verbal con el ciudadano D.F.C., mediante documento verbal que se inició el 01 de junio de 2003, con el fin de instalar una tapicería, sobre un inmueble de su propiedad ubicado en el Lucatebal, Vía Panamericana, distinguido con el No. 42-43, San J.d.C., Municipio Ayacucho del Estado Táchira, y el cual le adeuda el canon de arrendamiento de los meses: parte del mes de febrero de 2006, marzo, abril, y mayo de 2006.

Por su parte, al revisar las actas que componen el presente expediente, no se evidenció contestación a la demanda por parte del demandado de autos.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

VALORACIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

A la copia certificada inserta a los folios 8 y 9, el Tribunal observa que dicha documental está referida a un documento de propiedad sobre el inmueble objeto de desalojo; no obstante, se observa que el derecho de propiedad no se encuentra en discusión en éste proceso, pues- se reitera- lo que sí es aquí controvertido es la procedencia o no de la acción de desalojo incoada; y dicho documento no guarda relación con los hechos litigiosos; en tal virtud; éste Operador de Justicia, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, lo desecha y no lo valora.

A la copia simple inserta al folio 10, 11, 12, el Tribunal observa que dicha documental está referida es la separación de cuerpos decretada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de los ciudadanos D.S. y J.R., por lo que no se encuentra en discusión en éste proceso, pues- se reitera- lo que sí es aquí controvertido es la procedencia o no de la acción de desalojo incoada; y dicho documento no guarda relación con los hechos litigiosos; en tal virtud; éste Operador de Justicia, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, lo desecha y no lo valora.

En cuanto al documento inserto a los folios 14 al 19, insertos en original, el Tribunal lo valora de conformidad con la Sentencia de la Sala Político Administrativa del 08 de julio de 1998, O.P.T.N.. 7, Página 460 y siguientes la cual establece que: “los documentos administrativos son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias especificas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por lo tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. “ y de el se desprende, que por ante la Alcaldía del Municipio Ayacucho del Estado Táchira la ciudadana D.S. solicitó la regulación del canon de arrendamiento de un inmueble de su propiedad ubicado en la Urbanización Lucatebal, Vía Carretera Panamericana, Parte de la Manzana C, No. 42- 43.

A los folios 20, 21 y 22 insertos en original el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de el se desprende; que la ciudadana D.S. le envió comunicación al ciudadano D.F. por medio del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL).

A los folios 23 y 24 insertos en copia certificada, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y de el se desprende; que por ante el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el ciudadano D.F., consignó cánones de arrendamiento.

En cuanto a la Inspección Judicial realizada por el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende que en fecha 09 de agosto de 2006 el tribunal dejó constancia que en el inmueble ubicado en la CARRETERA PANAMERICANA, PARCELAMIENTO LUCATEBAL, distinguido con el No. 42-43, SAN J.D.C., ESTADO TÁCHIRA, se encontraba totalmente desocupado, libre de personas y cosas, encontrándose en buen estado.

A la copia certificada inserta a los folios 47 al 71, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y de ella se desprende; que por ante el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el ciudadano D.F. acudió a consignar cánones de arrendamiento.

Valoradas como han sido las pruebas, pasa éste Servidor de Justicia, a examinar las condiciones de procedencia de la acción de desalojo interpuesta, así:

El artículo 34 del decreto con Rango y Fuerza de ley de Arrendamientos Inmobiliarios señala:

Artículo 34: ”Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales.

  1. Que el arrendatario haya dejado de pagar el cánon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.(…)”

De lo reseñado se concluye que son dos los requisitos para la procedencia de la Acción de desalojo: 1) Que el contrato de arrendamiento celebrado lo sea verbal o a tiempo indeterminado; 2) que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

Corresponde ahora examinar el cumplimiento o no de los requisitos supra señalados:

Respecto al primer requisito: La parte demandante alega en su escrito libelar: “la primera planta le fue alquilado al ciudadano D.F.C., para instalar una tapicería conforme a contrato verbal que se inició el primero de junio de 2003”.

Adminiculando la transcripción realizada por la parte actora, con lo alegado por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas (f. 39) en el literal tercero, expuso: “ a los fines de demostrar el cumplimiento de contrato de arrendamiento celebrado en fecha 01 de junio de 2003, se desprende y se evidencia que ambas partes convinieron en la celebración de un contrato de arrendamiento verbal, pues así lo manifestó el demandante y lo reiteró el demandado, cuando en el escrito de solicitud de promoción de pruebas, expresó que celebró un contrato de arrendamiento verbal, por lo que considera quien aquí juzga se encuentra satisfecho el primer requisito para la procedencia del desalojo. Así se decide.

Respecto al segundo requisito: En el escrito libelar la parte demandante señala: “el ciudadano D.F.C. adeuda los montos siguientes: parte del mes de febrero de 2006 por la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 370.000.00), mes de marzo de 2006 por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000.00), mes de abril de 2006 por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000.00), mes de mayo 2006 por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000.00) “.

El Tribunal observa que en dicho momento existía una Resolución de fecha 08 de abril de 2003 dictada por el Ministerio de Industria Ligera y Comercio de Infraestructura, publicada en Gaceta Oficial No. 37.667, signada con el No. 036, en la cual se puede desprender de la misma que los arrendadores no podían aumentar los cánones de arrendamiento pues incurrirían en delitos de especulación, usura y otros delitos conexos, cuando el inmueble estuviere destinado a vivienda, e igualmente que la misma ampara a los arrendatarios, tal y como lo señala el artículo 1 del presente decreto ley: “ congelamiento de los cánones de arrendamiento destinados a vivienda”, por lo quien aquí juzga considera que luego del análisis realizado, no se encuentra satisfecho el segundo requisito para la procedencia de desalojo. Así se decide.

En cuanto al monto de los daños y perjuicios alegados por el demandante en su escrito libelar: “cancelación de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000.00), hasta la total desocupación del inmueble en razón de incumplimiento del arrendatario” el Tribunal observa que el arrendatario entregó primeramente el manojo de las llaves en fecha 17 de julio de 2006 tal y como se desprende en el escrito de promoción de pruebas, e igualmente de la inspección realizada por el Tribunal Aquo en fecha 09 de agosto de 2006 (fls. 77 y 78) el tribunal dejo constancia que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento se encontraba libre de personas y cosas, y en buen estado, por lo que se niega el pago de los daños y perjuicios. Así se decide.

En consecuencia le es forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la presente demanda de desalojo, y confirmar la sentencia dictada por el Tribunal A quo pero con diferente motiva, se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los argumentos antes expuestos, tanto de hecho, como de derecho, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana D.S., asistida de la abogada I.M.R., con Inpreabogado No. 69.756, contra la sentencia proferida por el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 14 de agosto de 2006.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda de desalojo interpuesta por la ciudadana D.S.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.490.538, domiciliada en San J.d.C., Municipio Ayacucho del Estado Táchira, contra el ciudadano D.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.111.198, domiciliado en San J.d.C., Municipio Ayacucho del Estado Táchira.

TERCERO

Se niega el pago de los daños y perjuicios.

CUARTO

Queda confirmada con diferente motiva la sentencia proferida por el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 14 de agosto de 2006

QUINTO

Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 ejusdem. Para la práctica de la notificación de la parte demandante y parte demandada se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira

Déjese copia de la presente sentencia, para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los seis (06) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009); años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

J.M.C.Z.

El Juez Jocelynn Granados

Secretaria

Exp. 18.738

JMCZ/ar.-

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo la una de la tarde ( 3:00 pm.), dejándose copia para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron las boletas de notificación a las partes y se entregaron al alguacil.

Jocelynn Granados

Secretaria

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