Decisión nº PJ0332012000243 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 20 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución
PonenteFarah Melisa Azocar Chacin
ProcedimientoObligacion De Manutencion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

ASUNTO : BP12-V-2012-000002

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

MONTO: Quinientos Bolívares (Bs 500,00) Semanales

CAUSA: Demanda de Fijación de la OBLIGACION DE MANUTENCION.

DEMANDANTE: D.D.V.M.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.947.948, domiciliada en el Sector La victoria, Casa 154, Calle La Paz, San J.d.G., Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.

ABOGADO ASISTENTE: R.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el n°: 120.401.

DEMANDADO: R.A.A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.944.803, domiciliado en la Calle Páez, Casa N°180, Sector Páez, San J.d.G., Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui,

NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (xxx).-

Visto que en la oportunidad procesal para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con ocasión a la demanda de FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION presentada por la ciudadana D.D.V.M.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.947.948, domiciliada en el Sector La victoria, Casa 154, Calle La Paz, San J.d.G., Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, Teléfono:0426-4836226 a favor de sus hijos, los niños y el adolescente (xxx), asistida por los abogados R.G.M. Y R.A.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los nros: 119.141 y 120.401; en contra del ciudadano R.A.A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.944.803, domiciliado en la Calle Páez, Casa N°180, Sector Páez, San J.d.G., Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, Teléfono: 0424-8931398.- Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil J.C.M., habiéndose constatado la presencia de la parte demandante, asistido del Abogado R.A.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los N°120.401; y la parte demandada quien compareció sin estar asistida de abogado.- Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, con la jueza F.M.A.. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Se deja constancia que la parte demandada, se presentó sin asistencia de abogado, y se le explicó la necesidad de estar asistida de abogado, y ambas partes manifestaron que podían conversar y llegar a un acuerdo. Se deja constancia que los adolescentes y niños de autos, no fueron escuchados, de conformidad con el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Articulo 469 de de la referida ley.- Luego de discutido el asunto las partes llegaron al siguiente acuerdo: “El padre se compromete a suministrar por CONCEPTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA MENSUAL la Cantidad de Quinientos Bolívares (Bs500,00) Semanales, los cuales el padre autoriza a que sean descontados de su sueldo semanal por parte de la Empresa Petrex y depositados en una Cuenta de Ahorro que a tal efecto aperturara este Tribunal en el Banco Bicentenario a nombre de los Niños, autorizada su madre como su representante legal y que será participada a la referida empresa en la oportunidad respectiva, para cubrir la alimentación de sus hijos- EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DEL MES DE JULIO: El padre Ciudadano R.A.A.L. se compromete a suministrar la Cantidad de TRES MIL BOLIVARES, para cubrir los gastos que se generen con ocasión de útiles escolares y uniformes de sus hijos, de igual manera esta dispuesto a cubrir en la medida de sus posibilidades cualquier gasto adicional a lo aquí fijado.- EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DEL MES DE DICIEMBRE: El padre Ciudadano R.A.A.L. se compromete a suministrar la Cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.7500,00), los cuales autoriza que sean descontadas del pago de sus utilidades por parte de la Empresa Petrex, del pago realizada por este concepto, para cubrir gastos de ropa de los hijos y juguetes y depositados en la cuenta de Ahorros que a tal efecto aperturara este Tribunal en el Banco Bicentenario.- En lo que respecta a los descuentos realizados al Ciudadano R.A.A.L., por parte de la Empresa Petrex, por concepto de obligación alimentaría desde el mes de enero hasta la presente fecha quedaran en beneficio de los hijos, para cubrir dicho concepto.- En lo que respecta a las Medidas Preventivas decretadas por este Tribunal ambas partes están de acuerda en dejar sin efecto todas las Medidas, y que se oficie al Jefe de Recursos Humanos de la Empresa Petrex, participando lo conducente.- EN LO QUE RESPECTA EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre Ciudadano R.A.A.L. podrá compartir con sus hijos un fin de semana cada quince días, retirándolas del hogar materno, en el horario establecido de mutuo acuerdo por los padres; asimismo el padre se comprometen a mantener comunicación telefónica y de manera personal con sus hijos como lo ha venido haciendo en aras de mantener las relaciones familiares.- En cuanto a las VACACIONES DE CARNAVAL Y SEMANA SANTA se realizaran de manera alterna de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, garantizándose a los hijos el disfruté de vacaciones.- En cuanto a las VACACIONES ESCOLARES: Le corresponderá al padre disfrutar de sus hijos quince días, previo acuerdo con la madre y los hijos de la fecha para el inicio de las mismas; asimismo el padre debido a su trabajo se compromete a coadyuvar junto con la madre el disfrute de las mismas. El día del padre los hijos lo pasan con el padre al igual que el día de la madre.-El cumpleaños de los hijos los padres de mutuo acuerdo establecerán la forma como han de celebrarse.- EN CUANTO A LOS DIAS DEL MES DE DCICIEMBRE: El padre podrá disfrutar con sus hijos el 24 y/o 31 de Diciembre, de forma alterna, previo acuerdo con la madre y los hijos de los días a disfrutar.- - Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. Líbrese oficio al Jefe de Recursos Humanos de la Empresa Petrex, a los fines de dejar sin efecto las medidas decretadas en fecha 19 de Enero de 2012 y comunicadas mediante oficio N°MS1-2012-0054 y a la Oficina de Control y Consignación para la apertura de la cuenta de Ahorro en el Banco Bicentenario con el Cheque del Banco Mercantil, signado con el N°00367179, por la cantidda de Dos Mil Ochenta Bolívares, consignado por la Empresa Petrex, a nombre de los niños de autos autorizándose a su madre, antes identificada.- En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.- Líbrese los oficios respectivos.-

Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, a los Veinte (20) días del mes de Marzo del año Dos Mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación

La Jueza Provisorio

Abog. F.M.A.

La Secretaria,

Abog. M.L.B.

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