Decisión nº PJ00920130000111 de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 17 de Abril de 2013

Fecha de Resolución17 de Abril de 2013
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteRosiris Cecilia Rodriguez Gonzalez
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Valencia, diecisiete (17º) de abril de dos mil trece (2013)

202º y 154º

Nº DE EXPEDIENTE: GP02-L-2013-000680

PARTE DEMANDANTE: D.J.Á.Á.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: J.E.S.Á.

PARTE DEMANDADA: SALDI, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.V.H.

MOTIVO: ACCIDENTE LABORAL, COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.

Hoy, en la ciudad de Valencia, al décimo séptimo (17) día del mes de abril de dos mil trece (2013), comparecieron por ante este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por una parte la empresa SALDI, C.A., sociedad mercantil originalmente inscrita por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, anotado bajo el Nº 30, Folios 105 al 108, Tomo IV, en fecha seis (06) de diciembre de 1988, y posteriormente por cambio de domicilio a la ciudad de Valencia, registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha ocho (08) de mayo de 2006, bajo el Nº71, Tomo 36-A, representada en este acto por su Co-Apoderada Judicial ciudadana M.V.H., venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 20.178.007, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 186.498, tal y como se evidencia de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de V.d.E.C., en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2012, bajo el No. 14, Tomo 296 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual es exhibido en original para su vista y devolución y se consigna en copia fotostática simple marcada “A”; y por la otra, el ciudadano D.J.Á.Á., venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 17.552.629 en su condición de DEMANDANTE, asistido en este acto por el abogado en ejercicio J.E.S.Á., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.189.873, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 188.372, quienes solicitan la habilitación del tiempo necesario y juran la urgencia del caso a los fines de que el Tribunal celebre de forma anticipada la Audiencia Preliminar, en la cual las partes mediante los medios alternativos de resolución de conflictos puedan llegar a un posible acuerdo transaccional, para lo cual se dan por notificados para todos los actos del procedimiento y renuncian al lapso de comparecencia. Seguidamente el Tribunal, vista la solicitud que antecede y jurada la urgencia del caso, procede a habilitar el tiempo necesario a los fines de celebrar de forma anticipada la Audiencia Preliminar, en la cual las partes después de sostener conversaciones en el presente acto, han llegado al siguiente ACUERDO TRANSACCIONAL de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se hace en los siguientes términos:

I

PUNTO PREVIO

A los efectos de la facilidad de lectura y entendimiento del presente documento transaccional, el ciudadano D.J.Á.Á., en lo sucesivo y a todos los efectos de este documento, se podrá denominar en los términos “EL DEMANDANTE”, refiriéndose al mencionado ciudadano, y la sociedad mercantil SALDI, C.A., se podrá denominar en lo sucesivo y a todos los efectos de este documento como “LA DEMANDADA”, “SALDI” y/o “LA EMPRESA”. Cuando se haga referencia a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo, se podrá utilizar la abreviación LOTTT según la Gaceta Oficial No. 6.076 Extraordinario, de fecha 07 de mayo de 2012; el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente se podrá abreviar con las siglas RLOT; la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo podrá ser denominada “LOPCYMAT”, en caso de mencionarse al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral se podrá abreviar con las siglas INPSASEL.

II

ALEGATOS Y PRETENSIONES DEL DEMANDANTE

EL DEMANDANTE declara y alega lo siguiente:

  1. Que prestó sus servicios personales e ininterrumpidos de forma exclusiva y dependiente en fecha veintiocho (28) de octubre de 2010, hasta el veinticinco (25) de marzo de 2013.

  2. Que desempeñó para SALDI, C.A. el cargo de AYUDANTE GENERAL.

  3. Que devengaba salario básico, mas unas bonificaciones que estaban atadas a su desempeño en la empresa, denominadas Bono de Producción, y Bono de Asistencia Perfecta.

  4. Que en fecha veinticinco (25) de marzo de 2013, participó su voluntad de renunciar irrevocablemente al cargo de AYUDANTE GENERAL.

  5. Que en el ejercicio de su cargo, realizaba entre otras funciones, según la descripción del cargo, como función principal la de ensacar productos, y ayudar a las labores propias de la producción en planta.

  6. Que en el ejercicio de su cargo realizaba las siguientes actividades: llenado y cosido de sacos, limpieza y traslado de los mismos.

  7. Que ejercía sus funciones en el horario comprendido de Lunes a Jueves de 6:30 am a 11:30 am y de 12:30 pm a 4:30 pm, con una hora de descanso de 11:30 a 12:30; Viernes de 6:30 am a 11:30 am y de 12:30 pm a 3:30 pm, con una hora de descanso de 11:30 a 12:30 y, Sábado y Domingo como días de descanso.

  8. Que sufrió un accidente laboral el día veintisiete (27) de enero de 2.012, al descargar sal común en las instalaciones de la Empresa “MAVESA”.

  9. Que al momento en el que se dispuso a hacer el trasbordo del producto, sintió un dolor en la Columna y desmayo en las piernas, provocando una caída que ocasionó un golpe en su boca con una de las paletas.

  10. Que posterior al accidente laboral, recobró las fuerzas en las piernas, pero el dolor en la columna se prolongó, caso por el cual acudió a diversas consultas médicas.

  11. Que a pesar que en la realización de sus actividades siempre utilizó los implementos de seguridad dotados por SALDI, C.A., el mencionado accidente laboral fue inminente, el cual ocasionó la imposibilidad de ejercer sus funciones, todo ello en virtud que el dolor de columna permaneció desde el día veintisiete (27) de enero de 2012 hasta la actualidad.

  12. Que en virtud del mencionado accidente laboral se realizaron posterior a la Declaración del Accidente de Trabajo, una serie de exámenes que concluyeron que sufre de “COLUMNA LUMBAR CON LEVE DEGENERACIÓN DISCAL Y ANILLO FIBROSO PROMINENTE POSTERIOR EN L3-L4” y “ESPODILOLISIS BILATERAL DE L5 CON ESPONDILOLISTESIS GRADO I DE L5-S1”.

  13. Que estuvo de reposo desde el veintisiete (27) de enero de 2012 hasta el dieciséis (16) de febrero de 2012.

  14. Que como consecuencia de las actividades realizadas para SALDI, sufrió un accidente laboral, el cual inició una serie de lesiones a nivel intervertebral.

  15. Que el accidente laboral le ocasionaron una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE.

  16. Que acudió a una Consulta Médica de Traumatología y Ortopedia en el Centro Ambulatorio “DR. LUIS GUADA LACAU”, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en donde recomendaron a la empresa una serie de medidas ergonómicas.

  17. Que como medida ergonómica debía evitar levantamiento de cargas pesadas mayor de 10 Kgs.

  18. Que como medida ergonómica no debía levantar, empujar, ni halar cargas pesadas de manera repetitiva.

  19. Que como medida ergonómica no debía realizar trabajos que requieren doblar forzada y repetitivamente la columna, ni cuclillas prolongadas.

  20. Que como medida ergonómica no debía realizar movimientos de rotación y dorso flexión del tronco en forma repetitiva.

  21. Que como medida ergonómica debía alternar o rotar durante la jornada las posturas de pie y sentada.

  22. Que como medida ergonómica no debía operar monta cargas, grúas u otro vehículo pesado.

  23. Que como medida ergonómica no debía trabajar sobre superficies que vibren las 8 horas de jornada laboral.

  24. Que posteriormente, y al no notar mejoría alguna en su condición, pese a cumplir con las medidas ergonómicas recomendadas por el IVSS, en fecha veinticinco (25) de marzo de 2012, participó su voluntad a la Sra. Xonia Alonso de finalizar la relación de trabajo con la empresa SALDI, C.A., justificando su retiro con el hecho de que, se le hacía imposible cumplir con las funciones por las cuales fue contratado.

  25. Que se comunicó con el Departamento de Recursos Humanos de SALDI para preguntarle sobre el pago de sus prestaciones sociales, sin obtener respuesta alguna de éstos.

  26. Que posteriormente se comunicaron unos abogados, quienes en representación de la empresa le ofrecieron una cantidad de dinero por concepto de prestaciones sociales, la cual rechazó en virtud de que era insuficiente, debido a que devengaba un salario básico, más bonos de producción y de asistencia, así como también horas extras, descansos y feriados laborados y no laborados, entre otros conceptos, y dicha cantidad de dinero no contenía los derechos laborales que realmente le correspondían.

  27. Que tampoco le ofrecieron ninguna indemnización por la patología que posee en virtud del accidente laboral sufrido.

  28. Que prestó sus servicios personales al ser empleado de la empresa desde el veintiocho (28) de octubre de 2010 hasta el veinticinco (25) de marzo de 2013, fecha en la que renunció voluntaria e irrevocablemente a su cargo.

  29. Que la relación laboral explanada tuvo una duración de dos (02) años, cuatro (04) meses y veintisiete (27) días.

  30. Que la empresa incurrió en hecho ilícito al quebrantar disposiciones de la LOPCYMAT.

  31. Que las condiciones en las que desarrolló sus actividades para la empresa implicaba esfuerzo, lo cual conllevo al accidente laboral y sus posteriores consecuencias.

  32. Que el accidente laboral sufrido, le ocasionó el equivalente de veinticuatro (24%) porciento relativo a una Discapacidad Parcial y Permanente.

  33. Que la empresa le causó un daño, toda vez que luego de la ocurrencia del accidente laboral y de las reiteradas participaciones a sus superiores y representante de la empresa, del dolor que venía padeciendo en ocasión al mismo y en virtud de que los mismos hicieron caso omiso a todas sus comunicaciones, trajo como consecuencia el agravio de su condición.

  34. Que el accidente sufrido con ocasión al servicio prestado para la empresa le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitaciones para el trabajo, y actividades tales como halar, empujar, sostener, levantar cargas pesadas, desplazarme con facilidad, y flexión repetitiva de tronco.

  35. Que su discapacidad es permanente, actual, cierto e irreversible.

  36. Que su discapacidad altera evidentemente su integridad física y psíquica al imposibilitarle a realizar actividades físicas.

  37. Que debido al accidente laboral le es imposible cumplir con las responsabilidades derivadas de cualquier relación laboral, ya que requiere, en parte, de reposos extensos, de atención médica, así como de terapias regulares y permanentes para que no se agrave aun más su situación.

  38. Que la empresa no le pagó la totalidad de lo correspondiente a prestaciones sociales, causados como consecuencia de la terminación de la relación laboral.

  39. Que le corresponde la cantidad demandada por concepto de Prestación de Antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo derogada.

  40. Que le corresponde la cantidad demandada por concepto de Prestaciones Sociales, de conformidad con el artículo 142 de la LOTTT, en sus literales a) y b) por cuanto la cantidad resulta mayor a la establecida en el literal c) relativa a Prestaciones Sociales por Finalización.

  41. Que le corresponde la cantidad demandada por concepto de Intereses de Prestación de Antigüedad y Prestaciones Sociales en virtud a lo establecido en la derogada Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente.

  42. Que le corresponde la cantidad demandada por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, de conformidad con los artículos 192 y 196 de la LOTTT.

  43. Que le corresponde la cantidad demandada por concepto de Vacaciones Fraccionadas, de conformidad con los artículos 190 y 196 de la LOTTT.

  44. Que le corresponde la cantidad demandada por concepto de Responsabilidad Objetiva, de conformidad con el artículo 43 de la LOTTT.

  45. Que le corresponde la cantidad demandada por concepto de Responsabilidad Subjetiva, de conformidad con el numeral 5. del artículo 130 de la LOPCYMAT.

  46. Que le corresponde la cantidad demandada por concepto de Daño Moral, de conformidad con los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.

  47. Que le corresponde la cantidad demandada por concepto de Indemnización por Daño por secuelas y deformaciones permanente, de conformidad con el tercer aparte del artículo 130 de la LOPCYMAT, en concordancia con el artículo 71 ejusdem.

  48. Que LA EMPRESA debe pagar los intereses de las indemnizaciones, la indexación y/o corrección monetaria, sobre las cantidades demandadas.

    De acuerdo a esto, EL DEMANDANTE le solicita a LA DEMANDADA el pago de los siguientes conceptos que considera le corresponden para la época de terminación de la relación de trabajo:

  49. Por concepto de prestación de antigüedad, la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 5.604,88).

  50. Por concepto prestaciones sociales, la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 4.359,21).

  51. Por concepto días adicionales de prestaciones sociales, la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 221,04).

  52. Por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad y prestaciones sociales, la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.638,00).

  53. Por concepto utilidades fraccionadas, la cantidad de UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.531,59).

  54. Por concepto de bono vacacional fraccionado, la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 386,30).

  55. Por concepto de vacaciones fraccionadas, la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 386,30).

  56. Por concepto de responsabilidad objetiva, la cantidad de VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS ONCE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 24.911,25).

  57. Por concepto de responsabilidad subjetiva, la cantidad de CIENTO VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 129.360,67).

  58. Por concepto de daño moral, la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 20.000,00).

  59. Por concepto de indemnización por daño permanente, la cantidad de CIENTO SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 161.700,84).

    Los anteriores conceptos son solicitados por EL DEMANDANTE a LA DEMANDADA con base a lo previsto en la Legislación Laboral vigente. Así, EL DEMANDANTE considera que tiene derecho a recibir de LA DEMANDADA, en total, la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL CIEN BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 350.100,08).

    III

    RECHAZO DE LOS ALEGATOS Y LAS SOLICITUDES DEL DEMANDANTE

    LA DEMANDADA rechaza los alegatos y solicitudes que hace EL DEMANDANTE en la cláusula anterior de esta Acta en virtud de que:

    LA DEMANDADA considera que:

  60. No es cierto que EL DEMANDANTE devengaba salario básico, mas unas bonificaciones que estaban atadas a su desempeño en la empresa, denominadas Bono de Producción, por cuanto el verdadero salario del trabajador era un salario estipulado por unidad de tiempo.

  61. No es cierto que EL DEMANDANTE haya sufrido un accidente de trabajo, pues la patología que dice padecer no fue en modo alguno imputable al trabajo realizado para SALDI

  62. No es cierto que el supuesto accidente laboral sufrido por EL DEMANDANTE le ocasionó la imposibilidad de ejercer sus funciones.

  63. No es cierto que el supuesto accidente laboral sufrido por EL DEMANDANTE le ocasionó un dolor de columna que permaneció desde el día veintisiete (27) de enero de 2012 hasta la actualidad.

  64. No es cierto que el DEMANDANTE al momento en el que se dispuso a hacer el trasbordo del producto, sintió un dolor en la Columna y desmayo en las piernas, provocando una caída que ocasionó un golpe en su boca con una de las paletas.

  65. No es cierto que posterior al supuesto accidente laboral, al DEMANDANTE se le prolongó un dolor en la columna, pues tal hecho no ocurrió, y en todo caso tales síntomas fue a consecuencia de hechos ajenos al trabajo realizado para SALDI

  66. No es cierto que EL DEMANDANTE sufre de “COLUMNA LUMBAR CON LEVE DEGENERACIÓN DISCAL Y ANILLO FIBROSO PROMINENTE POSTERIOR EN L3-L4” y “ESPODILOLISIS BILATERAL DE L5 CON ESPONDILOLISTESIS GRADO I DE L5-S1”.

  67. No es cierto que como consecuencia de las actividades realizadas por EL DEMANDANTE para SALDI, sufrió un accidente laboral, el cual inició una serie de lesiones a nivel intervertebral.

  68. No es cierto que el accidente laboral sufrido por EL DEMANDANTE le ocasionó una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE.

  69. No es cierto que en fecha veinticinco (25) de marzo de 2012, el DEMANDANTE haya justificado su retiro con el hecho de que, se le hacía imposible cumplir con las funciones por las cuales fue contratado, toda vez que los motivos explanados en su renuncia son “MOTIVOS PERSONALES”.

  70. No es cierto que EL DEMANDANTE se comunicó con el Departamento de Recursos Humanos de SALDI para preguntarle sobre el pago de sus prestaciones sociales, sin obtener respuesta alguna de éstos.

  71. No es cierto que se comunicaron unos abogados, en representación de la empresa, con el DEMANDANTE, y le ofrecieron una cantidad de dinero por concepto de prestaciones sociales.

  72. No es cierto que la empresa incurrió en hecho ilícito al quebrantar disposiciones de la LOPCYMAT.

  73. No es cierto que las condiciones en las que desarrolló EL DEMANDANTE sus actividades para la empresa implicaba esfuerzo.

  74. No es cierto que las condiciones en las que desarrolló EL DEMANDANTE sus actividades conllevo al supuesto accidente laboral y sus posteriores consecuencias.

  75. No es cierto que el supuesto accidente laboral sufrido por EL DEMANDANTE, le ocasionó el equivalente de veinticuatro (24%) por ciento relativo a una Discapacidad Parcial y Permanente.

  76. No es cierto que la empresa le causó un daño al DEMANDANTE.

  77. No es cierto que EL DEMANDANTE haya participado reiteradamente a sus superiores y representantes de SALDI, el supuesto dolor que venía padeciendo en ocasión al supuesto accidente de trabajo.

  78. No es cierto que los superiores del DEMANDANTE y representantes de SALDI hicieron caso omiso a todas las comunicaciones del DEMANDANTE.

  79. No es cierto que la supuesta omisión de los superiores del DEMANDANTE y representantes de SALDI ante las negadas participaciones, trajo como consecuencia el agravio de su condición.

  80. No es cierto que el supuesto accidente sufrido por EL DEMANDANTE con ocasión al servicio prestado para la empresa le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitaciones para el trabajo, y actividades tales como halar, empujar, sostener, levantar cargas pesadas, desplazarse con facilidad, y flexión repetitiva de tronco.

  81. No es cierto que la supuesta y negada discapacidad del DEMANDANTE es permanente, actual, cierto e irreversible.

  82. No es cierto que la supuesta y negada discapacidad del DEMANDANTE altera evidentemente su integridad física y psíquica al imposibilitarle a realizar actividades físicas.

  83. No es cierto que debido al accidente sufrido por EL DEMANDANTE le es imposible cumplir con las responsabilidades derivadas de cualquier relación laboral.

  84. No es cierto que EL DEMANDANTE requiere, en parte, de reposos extensos, de atención médica, así como de terapias regulares y permanentes para que no se agrave aun más su situación.

  85. No es cierto que deba pagar o ser condenada, por concepto de Prestación de Antigüedad, la cantidad demandada de CINCO MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 5.604,88), de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo derogada, por cuanto el salario utilizado por EL DEMANDANTE es errado y por lo tanto afecta el cálculo del mencionado concepto.

  86. No es cierto que deba pagar o ser condenada, por concepto de Prestaciones Sociales, la cantidad demandada de CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 4.359,21), de conformidad con el artículo 142 de la LOTTT, por cuanto el salario utilizado por EL DEMANDANTE es errado y por lo tanto afecta el cálculo del mencionado concepto.

  87. No es cierto que deba pagar o ser condenada, por concepto de Días Adicionales de Prestaciones Sociales, la cantidad demandada de DOSCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 221,04), de conformidad con el artículo 142 de la LOTTT, por cuanto el salario utilizado por EL DEMANDANTE es errado y por lo tanto afecta el cálculo del mencionado concepto.

  88. No es cierto que deba pagar o ser condenada, por concepto de Intereses de Prestación de Antigüedad y Prestaciones Sociales, la cantidad demandada de UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.638,00), en virtud a lo establecido en la derogada Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente, por cuanto se le pagó al trabajador un anticipo de sus intereses por Prestaciones Sociales, correspondiente al período 2011-2012.

  89. No es cierto que deba pagar o ser condenada, por concepto de Utilidades Fraccionadas, la cantidad demandada de UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.531,59), por cuanto el salario utilizado por EL DEMANDANTE es errado y por lo tanto afecta el cálculo del mencionado concepto.

  90. No es cierto que deba pagar o ser condenada, por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la cantidad demandada de TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 386,30). de conformidad con el artículo 192 de la LOTTT, por cuanto el salario utilizado por EL DEMANDANTE es errado y por lo tanto afecta el cálculo del mencionado concepto.

  91. No es cierto que deba pagar o ser condenada, por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la cantidad demandada de TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 386,30), de conformidad con el artículo 190 de la LOTTT, por cuanto el salario utilizado por EL DEMANDANTE es errado y por lo tanto afecta el cálculo del mencionado concepto.

  92. No es cierto que deba pagar o ser condenada, por concepto de Responsabilidad Objetiva, la cantidad demandada de VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS ONCE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 24.911,25), de conformidad con el artículo 43 de la LOTTT, por cuanto el DEMANDANTE no padece de ninguna discapacidad parcial y permanente.

  93. No es cierto que deba pagar o ser condenada, por concepto de Responsabilidad Subjetiva, la cantidad demandada de CIENTO VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 129.360,67), de conformidad con el numeral 5. del artículo 130 de la LOPCYMAT, por cuanto SALDI no ha incurrido en ningún hecho ilícito y además que el DEMANDANTE no padece de ninguna discapacidad parcial y permanente.

  94. No es cierto que deba pagar o ser condenada, por concepto de Daño Moral, la cantidad demandada de VEINTE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 20.000,00), de conformidad con los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil , por cuanto el DEMANDANTE no padece de ninguna discapacidad parcial y permanente y por lo tanto, no se ocasionó ningún daño moral o psicológico.

  95. No es cierto que deba pagar o ser condenada, por concepto de Indemnización por daño por secuelas o deformaciones permanentes, la cantidad demandada de CIENTO SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 161.700,84), de conformidad con el 3er aparte del artículo 130 de la LOPCYMAT.

  96. No es cierto que deba pagar o ser condenada por los intereses de las indemnizaciones y la indexación y/o corrección monetaria, sobre las cantidades demandadas, pues nada adeuda al DEMANDANTE por lo cantidades solicitadas.

  97. No es cierto que deba pagar o ser condenada en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL CIEN BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 350.100,08).

    Por las razones antes expuestas LA DEMANDADA considera que AL DEMANDANTE NO le corresponde pago alguno por concepto de la supuesta discapacidad que EL DEMANDANTE alega sufrir, en virtud de que la misma no tiene origen ocupacional y la DEMANDADA por consiguiente no tiene responsabilidad alguna respecto de EL DEMANDANTE. Por consiguiente LA DEMANDADA considera que AL DEMANDANTE le corresponde únicamente el pago de los siguientes conceptos:

  98. Por concepto prestaciones sociales establecida en el literal a) del artículo 142 LOTTT, la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 9.870,17), correspondiente a ciento treinta coma sesenta y siete (30,67) días de salario.

  99. Por concepto días adicionales de prestaciones sociales establecida en el literal b) del artículo 142 LOTTT, la cantidad de CIENTO OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 181,66), correspondiente a dos (2) días de salario.

  100. Por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de NOVECIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 905,52) calculados según la tasa porcentual establecida por el Banco Central de Venezuela conforme a lo dispuesto en el artículo 143 de la LOTTT.

  101. Por concepto utilidades fraccionadas, la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.408,81) correspondiente a dieciocho coma setenta y cinco (18,75) días de salario del ejercicio económico laborado, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la LOTTT.

  102. Por concepto de bono vacacional fraccionado, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 357,28), correspondiente a cinco coma ocho (05,08) días de salario normal, conforme a lo dispuesto en el artículo 196 de la LOTTT.

  103. Por concepto de vacaciones fraccionadas, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 357,28), correspondiente a cinco coma ocho (05,08) días de salario normal, conforme a lo dispuesto en el artículo 196 de la LOTTT.

    Las cantidades anteriormente enunciadas, arrojan a favor del DEMANDANTE, la cantidad de TRECE MIL CIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 13.132,74), a la cual deben efectuarse las siguientes deducciones:

    1. Anticipo de prestaciones sociales por un monto de CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 5.820,54), correspondiente los años 2010, 2011 y 2012.

    2. Intereses sobre prestaciones sociales por un monto de SEISCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 630,34).

    3. Contribución al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), por la cantidad de SIETE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 7,30), de conformidad con la Ley del INCES.

    4. Contribución al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV) por la cantidad de VEINTIÚN BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 21,75), de conformidad con la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat.

    5. Contribución al Seguro Social Obligatorio (S.S.O.) por la cantidad de VEINTISÉIS BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 26,38).

    6. Contribución al Régimen Prestacional de Empleo por la cantidad de UN BOLÍVAR CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1,65).

    Los anteriores conceptos arrojan a favor del DEMANDANTE la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 6.624,77), por el saldo restante de sus prestaciones sociales, por los conceptos solicitados y por cualesquiera otros derechos y beneficios que al DEMANDANTE le pudiera corresponder y que no están expresamente indicados en ésta transacción.

    IV

    DE LA MEDIACIÓN

    Este Tribunal ha mediado entre EL DEMANDANTE y LA EMPRESA y ha exhortado a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno sus alegatos, llegándose a celebrar el presente acuerdo transaccional.

    V

    ACUERDO TRANSACCIONAL.

    No obstante a lo señalado por EL DEMANDANTE y por la DEMANDADA, y atendiendo éstas al llamado formulado por el Tribunal en el sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por terminada en todas y cada una de sus partes la solicitud suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que LA DEMANDADA acepte los alegatos y solicitudes de EL DEMANDANTE, ni que EL DEMANDANTE acepte los argumentos de LA DEMANDADA, y asimismo en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes desde el veintiocho (28) de octubre de 2010, hasta el veinticinco (25) de marzo de 2013; las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder AL DEMANDANTE contra LA DEMANDADA, la suma de OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 87.500,00), con lo cual quedarían satisfechos los conceptos reclamados por EL DEMANDANTE así como los honorarios profesionales de sus abogados. La cantidad acordada es pagada en este acto de la siguiente forma: (i) la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 6.624,77) mediante cheque Nº 20877283, girado contra el Banco BANESCO, a nombre de A.D. y, (ii) la cantidad de OCHENTA MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 80.875,23), mediante cheque Nº 15877282, girado contra el Banco BANESCO, a nombre de A.D.. En la cantidad transaccional antes mencionada, que ha sido acordada y pagada con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo, se incluyen todos y cada uno de los derechos e indemnizaciones que AL DEMANDANTE le pudieran corresponderle en virtud de la relación de trabajo y relaciones de cualquier otra índole que mantuvo con LA DEMANDADA, y las relaciones que mantuvo o pudo haber mantenido con cualesquiera otro familiar o persona relacionada con LA DEMANDADA, por todo el tiempo reclamado, y por su terminación; así como incluye todas y cada una de las solicitudes y demás conceptos mencionados por EL DEMANDANTE en su demanda y en esta transacción, los cuales han quedado transigidos, al igual que cualquier otro derecho laboral o civil, que a EL DEMANDANTE le pudiera corresponder, en los términos señalados en las cláusulas siguientes.

    VI

    ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN.

    EL DEMANDANTE conviene y reconoce que en el pago de la cantidad transaccional acordada por las partes y señalada en la cláusula anterior de ésta acta, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia de la relación de trabajo, y relaciones que de cualquier otra índole que mantuvo o pudo haber mantenido con LA DEMANDADA, pudieran corresponderle por cualquier concepto. EL DEMANDANTE, asimismo conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción, nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA DEMANDADA o a cualquier persona natural o jurídica que pudiese representarlo a él o a la empresa SALDI, C.A., por los conceptos mencionados en esta transacción, ni por las reclamaciones extrajudiciales que EL DEMANDANTE le ha formulado a LA DEMANDADA por derechos o beneficios derivados de su relación de trabajo, ni por salarios, salarios caídos, salarios retenidos, aumento(s) de salario(s), diferencia y/o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de prestaciones sociales, preaviso, antigüedad y/o cesantía, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, correspectivos o compensatorios, corrección monetaria, indexación, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, bono de fin de año, bono compensatorio, bonos especiales, diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar el bono compensatorio o especiales como salario, bonos de cualquier otra índole, gratificaciones, indemnizaciones, comisiones, diferencias de beneficios derivados de computar las comisiones como salario, gastos y/o bono de transporte, suministro y/o gastos de vehículo, suministro y/o pago de vivienda, pago, bono y/o suministro de comida, gastos médicos, gastos de viaje, utilidades legales y/o convencionales, participación en los beneficios, utilidades fraccionadas, subsidio a la alimentación y al transporte; subsidio de cualquier otra índole, diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar las utilidades, las gratificaciones, los subsidios, premios por desempeño e indemnizaciones como salario; diferencias derivadas de computar las comisiones como salario; horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas, bono nocturno, horas diurnas y nocturnas; trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso semanal; diferencia de beneficios por considerar el sobretiempo como salario a los efectos del pago de prestaciones sociales, reintegro y/o reembolso de gastos, viáticos; daños y perjuicios morales, materiales y/o consecuenciales, derivados directa o indirectamente de las relaciones que existieron entre las partes y/o su terminación; impuestos de cualquier naturaleza; derechos, pagos y demás beneficios previstos en las políticas internas aplicadas por LA DEMANDADA en la empresa SALDI, C.A., para sus empleados; bono post vacaciones; pago de guarderías o pre escolares a sus hijos; implementos de trabajo y/o de seguridad industrial; indemnizaciones legales o convencionales; pensiones de incapacidad, vejez o jubilación; diferencia de beneficios por considerar el pago del alquiler de su vivienda como salario; premios por desempeño y/o eficiencia; bono de producción y/o productividad; gastos de farmacia, medicinas; gastos de rehabilitación y terapia; daño moral; daño material; daño emergente y lucro cesante; cualquier otra indemnización que pudiera fijar cualquier autoridad administrativa o judicial en relación con accidentes de trabajos o accidentes comunes, y/o enfermedades ocupacionales o comunes; indemnizaciones por discapacidad laboral producto de accidentes de trabajos o comunes y/o enfermedades ocupacionales o comunes; indemnizaciones por hechos ilícitos; honorarios de abogados, médicos y/o de otros profesionales; costas procesales, costos y gastos procesales; daños previsibles o imprevisibles, pasados, actuales o futuros, directos, indirectos, incidentales, conexos o consecuenciales; pagos por incapacidades y/o por trastornos primarios o secundarios; indemnización por secuelas o deformidades permanentes; enfermedades o accidentes de cualquier tipo que haya sufrido durante la relación laboral o que pueda sufrir en el futuro y que pueda pensarse que están relacionados directa o indirectamente con algún accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, así como las indemnizaciones por las discapacidades determinadas de dichos accidentes o enfermedades; indemnizaciones por responsabilidad objetiva y subjetiva que pudiere existir; reajustes por vacaciones adelantadas; pago de electricidad, agua, aseo y teléfono; pago por tiempo de viaje; bonificación especial por tiempo de transporte; bonos ejecutivos y demás elementos salariales; derechos e indemnizaciones previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento Parcial, Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Ley de Política Habitacional, Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley para el Pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte, Ley Programa de Comedores para los Trabajadores, Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, Ley del Seguro Social y su Reglamento General, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, Ley del INCE y su Reglamento, Ley del INCES, Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad; Código Civil, Código Penal, Ley Penal del Ambiente, Ley para Personas con Discapacidad, Código de Comercio, Ley de Servicios Sociales, Decretos Gubernamentales; derechos e indemnizaciones previstos en sus respectivos Reglamentos, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso, Normas Técnicas y/o Normas Covenin; ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que EL DEMANDANTE prestó a LA DEMANDADA durante el tiempo señalado en esta acta o en cualquier otro período anterior o posterior al mismo. Asimismo EL DEMANDANTE expresamente desiste a cualquier acción laboral, civil o penal que pudiese intentar contra LA DEMANDADA, por causas o circunstancias conexas a la relación derivada de las partes con anterioridad a esta transacción, no pudiendo en consecuencia demandar ni querellar a LA DEMANDADA o a los representantes o apoderados de ésta, ante ningún órgano administrativo o judicial del Estado, por ninguno de los conceptos que tuviesen relación alguno de manera directa o indirecta con la relación de trabajo de las partes. De la misma forma, LA DEMANDADA por este medio desiste de cualquier acción laboral, penal o civil que pudiese intentar contra EL DEMANDANTE en virtud de la relación laboral que mantuvieron, durante el tiempo supra mencionado. Es entendido que la relación de conceptos hecha en esta cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno en favor de EL DEMANDANTE, ya que éste expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA DEMANDADA, por ninguno de dichos conceptos ni por ningún otro. En virtud de lo expuesto, por este medio EL DEMANDANTE le otorga a LA DEMANDADA, y a sus familiares o personas naturales o jurídicas relacionadas con la empresa SALDI, C.A. el más amplio y total finiquito vinculado con el objeto de esta transacción, liberándolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo; higiene, salud y seguridad laboral; seguridad social, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra. En tal virtud, cualquier cantidad de dinero de menos o de más que a alguna de las partes le pudiera corresponder, queda en beneficio de la parte favorecida, por la vía transaccional aquí escogida.

    VII

    DESISTIMIENTO DE DERECHOS Y ACCIONES.

    EL DEMANDANTE expresamente transige y/o desiste por este medio de toda acción, derecho y/o procedimiento, de cualquier naturaleza que sea, que haya intentado contra LA EMPRESA, o que pueda intentar por cualquier concepto vinculado con el objeto de esta transacción, y ante cualquier autoridad administrativa o judicial. Igualmente, EL DEMANDANTE desiste por este documento a toda acción y/o procedimiento laboral, civil, penal o administrativo que sea, que tenga o pueda intentar contra LA EMPRESA o contra otros familiares o personas relacionadas con la empresa SALDI, C.A., por las relaciones laborales que existieron entre las partes y por su terminación, así como por cualquier otro concepto vinculado con el objeto de esta transacción, y ante cualquier autoridad administrativa o judicial, y expresamente EL DEMANDANTE en virtud de la presente transacción manifiesta que no tiene interés en continuar con la demanda por Accidente Laboral, Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales signada con el número de expediente GP02-L-2013-000680, la cual fuere incoada en fecha quince (15) de abril de 2013, y que cursa ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y cuyos hechos alegados, derecho invocado y conceptos peticionados se encuentran de forma íntegra transigidos en el presente documento transacional. Asimismo, EL DEMANDANTE autoriza plenamente a LA EMPRESA a consignar originales o copias de esta transacción ante cualesquiera despachos o autoridades para que surtan todos sus efectos legales, se den por terminados y se archiven los correspondientes expedientes.

    VIII

    COSA JUZGADA.

    Las partes reconocen y aceptan el carácter de COSA JUZGADA que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, y solicitan al Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, le imparta la homologación correspondiente.

    IX

    DE LA HOMOLOGACIÓN

    Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y dado a que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del DEMANDANTE, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos establecidos, y de conformidad con lo señalado en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los artículos 10 y 11 de su Reglamento, el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, dándole efecto de COSA JUZGADA, y en consecuencia se ordena el cierre y archivo definitivo del expediente No. GP02-L-2013-000680 que cursa en éste Tribunal. Se redactaron y suscriben cuatro (4) ejemplares de un solo tenor y a un sólo efecto. Se ordena la remisión del presente expediente a la Oficina de Archivo, una vez conste en autos los pagos señalados. Es nuestra voluntad, en los términos expuestos.

    LA JUEZ

    Abg. Rosiris Cecilia Rodríguez González De Jiménez

    POR LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA

    LA SECRETARÍA

    Abg. Anmariellys Henríquez

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