Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 20 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteNieves Salazar
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, Veinte (20) de Febrero de dos mil quince (2015)

204º y 155º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: AP21-L- 2014-000725

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: DEYLIN YASTRENKIS SIFONTES TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.094.691.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.G.R., J.F.A.V., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 137.320, 156.763, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA OPERATIVA DE ALIMENTOS COR, C.A (CUYA DENOMINACIÓN COMERCIAL ES MCDONALD’S), inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 55, tomo 79-A-Cto, de fecha 06 de noviembre de 2002.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALBAGLIS OSCARINA PAREDES ARCINIEGAS, L.M.B.D.F. y OTROS, abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los N° 195.540, 180.502, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente juicio por motivo de COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en virtud de demanda incoada por el ciudadano DEYLIN YASTRENKIS SIFONTES TORRES contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA OPERATIVA DE ALIMENTOS COR, C.A (CUYA DENOMINACIÓN COMERCIAL ES MCDONALD’S), la cual se interpuso en fecha 17 de marzo de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, fue distribuido en fecha 19 de marzo de 2014, al Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este circuito judicial, quien al realizar una revisión del libelo de la demanda, relativos a la admisibilidad de la demanda, en fecha 21 de marzo del mismo año, ordena librar Despacho Saneador por cuanto no se llenaron a cabalidad los requisitos de ley de los numerales 3 y 4, del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Siendo que en fecha 21 de abril la representación de la parte actora presentó escrito subsanando el libelo de la demanda, siendo este admitido en fecha 24 de abril de 2014. Posterior a ello en fecha 20 de mayo de 2014 fue recibido por el Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial con la finalidad de realizar la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo con la comparecencia de ambas partes así como con la consignación de los respectivos escrito de Promoción de pruebas y sus anexos, prolongándose en varia oportunidades hasta el 18 de septiembre de 2014, fecha en la cual se da por concluida la Audiencia preliminar, toda vez que no se logró la mediación, y se ordenó la incorporación de las pruebas consignadas por las partes. Posterior a ello, en fecha 25 de octubre de 2014 fue presentado el Escrito de Contestación de la demanda en tiempo oportuno. Y es en fecha 26 de Septiembre de 2014, se remitió a Juicio, y por distribución de fecha 30 de Septiembre de 2014, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la causa. En fecha 02 de octubre, el Tribunal remite nuevamente la causa al Juzgado 32° SME, tras percatarse de la existencia de un error de foliatura, entre otras. Toda vez subsanado dicho error, es remitido nuevamente a este Juzgado en fecha 14 de Octubre de 2014. En fecha 21 de octubre de 2014, se da por recibido, providenciándose las pruebas en fecha 24 de octubre de 2014 y en fecha 28 de octubre del mismo año se fija por auto expreso la Audiencia de Juicio, para el día 03 de diciembre de 2014, fecha en la cual se llevó a cabo la Audiencia de Juicio y una vez realizado el debate oral así como el control y contradicción de las pruebas, la misma fue prolongada para el día 11 de Febrero de 2015, vista la insistencia de la Prueba proveniente del SENIAT. Llegada la fecha pautada para la continuación de la Audiencia la Juez procedió a dictar Dispositivo Oral del Fallo. Estando dentro de la oportunidad procesal para la publicación del mismo, quien decide pasa a señalar las razones de derecho y de hecho que motivaron el mismo, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En su escrito libelar la representación judicial de la parte actora, señalo que trabajó para la empresa COMPAÑÍA OPERATIVA DE ALIMENTOS COR, C.A (CUYA DENOMINACIÓN COMERCIAL ES MCDONALD’S). Iniciando la relación laboral en fecha 25 de Mayo de 2009, y finalizada en fecha 30 de septiembre de 2013, por Despido Injustificado, señalando un tiempo de servicios para la demandada era de 4 años, 9 meses y 16 días.. Aduce que en fecha 16 de enero de 2014, procedió a denunciar el despido injustificado ante la Inspectoría del Trabajo, siendo recibida la denuncia en esa misma fecha, por lo que alega que la empresa debe pagarle los salarios caídos y demás beneficios laborales de ley hasta la culminación de la relación de trabajo. Alega que su cargo era de Gerente de Turno en un horario comprendido de 03:00 pm a 11:00 pm, con dos días libres a la semana los cuales eran miércoles y jueves. Aduce que para la fecha del despido, la demandada no había cancelado la quincena del mes de diciembre. Igualmente señala que el actor que para el momento del despido, se encontraba amparado por el Fuero Paternal, pues su menor hijo nació el 06 de Noviembre de 2013. Asimismo aduce que el salario mensual devengado era la cantidad de Bs. 5.158,00, en tal sentido, señala que el salario básico diario más el bono nocturno, la cantidad de Bs. 223,51 el equivalente al salario mensual 6.705.40. x bono 1.547,40. En cuanto alícuota de bono vacacional 171.93 X 20 días para un resultado de 3.438 X 6/360 = 9.55 y alícuota de bonificación de fin de año 5.158,oo x 3 meses para un resultado de 15.474,/360 para un resultado de 42.98 l que da un salario integral 276.04. En consecuencia reclama los siguientes conceptos:

  1. Bono de Alimentación, la cantidad de Bs. 1.619,25.

  2. Vacaciones Fraccionadas 2013-2014, la cantidad de Bs. 2.854,09.

  3. Bono Vacacional fraccionado 2012-2013, la cantidad de Bs. 2.854,09.

  4. Pago de Salarios caídos, la cantidad de Bs. 26.821,60.

  5. Antigüedad, la cantidad de Bs. 79.390,06.

  6. Indemnización por Antigüedad, la cantidad de Bs. 79.390,06.

  7. El 15% de las ganancias de la empresa, una vez deducidos los impuestos sobre la renta que deba pagar el patrono de los años 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013

  8. Que se condene a la demandada a inscribir al actor así como a pagar las cotizaciones por tan concepto ante el IVSS.

  9. Que se condene en costas y costos a la demandada.

  10. Reclama los intereses de mora y la indexación monetaria, hasta la fecha definitiva sentencia de todos los conceptos demandados.

Total estimado Bs. 192.929,15 equivalente a 6.076,50 unidades tributarias.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Por su parte la representación judicial de la parte demandada, reconoce y admite, la relación laboral, la fecha de inicio y culminación de la relación laboral, la forma de culminación de la relación laboral por despido, el último devengado por el salario señalado por el actor, por la cantidad de Bs. 5.158.

Por otro lado niega, rechaza y contradice que desde el inicio de la relación laboral el cargo del actor haya sido Gerente de turno, por el contrario señala que desde el inicio el actor se desempeñó en varios cargos, devengando un salario base/hora el cual variaba de acuerdo a las horas efectivamente laboradas. Niega, rechaza y contradice el salario integral diario alegado por el actor, de la cantidad de Bs. 276,04 señala que lo cierto es la cantidad de Bs. 176,15, como se evidencia de los recibos de pago. Igualmente niega, rechaza y contradice que el salario mensual deba adicionarle el 30% relativo al bono nocturno, la cantidad de Bs. 1.547,40, para un total de Bs. 6.705,40; señala que lo cierto es que se le pago lo correspondiente por bono nocturno cuando el trabajador efectivamente prestó su servicio en turno nocturno, no siendo siempre la cantidad de Bs. 1.547,40. Asimismo niega, rechaza y contradice que se le haya dejado de pagar al actor lo relativo al pago de la Primera Quincena del mes de Diciembre del año 2013, como se verificará en los recibos de pago. Niegan, que le deban al actor cantidades de dinero por tardanza de pago de Prestaciones Sociales, toda vez que se le pago en tiempo oportuno, cuyo monto resulto la cantidad de Bs. 68.231,59., por lo cual aduce que tampoco adeude monto alguno por intereses de mora. Así como niega, rechaza y contradice, que la demandada adeude al actor cantidad de dinero alguno por concepto de beneficio de alimentación, ya que aduce que se le depositaba dicho concepto en una tarjeta de alimentación.

Señala la representación judicial de la parte demandada que niega, rechaza y contradice que se le adeude al actor lo correspondiente a Tickets o Cupones de Alimentación correspondiente a los días: Diciembre de 2013: 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30 y 31, total 23 ticket. Enero de 2014: 3, 4, 5, 6, 7, 11, 12, 13, 14, 18, 19, 20, 21, 25, 26, 27 y 28, para un total 21 ticket. Febrero de 2014: 1, 2, 3, 4, 7, 9, 10, 11, 14, 16, 17, 18, 21, 23, 24, 25, 28, 30 y 31, para un total de 20 ticket. Marzo de 2014: 1, 2, 3, 4, 7, 9, 10 y 11, para un total de 08 ticket.

Asimismo, señala que los mismos obedecen a días no laborados por el demandante debido a un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos que intento el demandante ante la Inspectoría del Trabajo Sede Norte del Área Metropolitana de Caracas, además señala que dicho procedimiento no fue Notificado a la demandada. También niega que se le deba al actor la cantidad solicitada por concepto de Vacaciones Fraccionadas, así como tampoco bono vacacional fraccionado. Aduce que no le debe al actor cantidades de dinero alguna por concepto de participación en los beneficios o ganancias de la empresa ya que para ello señala que se le fueron canceladas oportunamente como se evidencia de los recibos de pago. Asimismo señala la parte demandada, que no le debe cantidad alguna por concepto de salarios caídos, ya que alega que no le fue notificado a la demandada de ningún procedimiento, por ende señala que no le adeuda al actor la cantidad de Bs. 26.821,60, por ese concepto.

En cuanto al fideicomiso, señala que CORCA constituyó al inicio de la relación laboral un fondo fiduciario a favor del demandante, en el cual deposito mensualmente las cantidades que le correspondían por este concepto hasta la terminación de la relación laboral, lo que constituye una cantidad de Bs. 44.109,25. Igualmente niega, rechaza y contradice que se le deba al actor la cantidad de Bs. 79.390,06., por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, ya que señala que la demandada le pago al actor lo correspondiente a dicho concepto. La representación judicial de la parte demandada niega, rechaza y contradice, que le deba a la parte actora lo concerniente a los interese moratorios de todos por todos y cada uno de los conceptos demandados. Finalmente niega, rechaza y contradice que CORCA tenga que ser condenada a inscribir al demandante y pagar cotizaciones al IVSS, ya que la demandada cumplió con su obligación ante dicho organismo.

CONTROVERSIA

De acuerdo a lo alegado por la parte actora así como la defensa señalada por la parte demandada, considera quien decide que la controversia estriba en principio establecer la base de cálculo para el pago de los conceptos demandados y posteriormente determinar, la procedencia del pago sobre los conceptos demandados. En tal sentido, de acuerdo al principio de distribución de la carga probatoria, la parte actora le corresponde la obligación de demostrar el salario alegado y la parte demandada igualmente demostrar el salario alegado así como la liberación de la obligación con respecto a los pasivos demandados.

En tal sentido, es importante analizar el acervo probatorio aportado por la partes al proceso:

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

De Las Documentales: Cursante a los folios 05 al 10, de la pieza N° 1, del presente expediente, consignados junto al Escrito Libelar. Admitidas por este tribunal.

Cursante al folio 05, 06 y 07 de la pieza N° 1, del presente expediente, contentivo de solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, presentada por el Abg. J.G.R. en representación del actor ante la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el cual posee un Sello húmedo del Servicio de Fuero Sindical, con fecha a manuscrito del 16 de enero de 2014 y, documento de poder otorgado por el actor a su abogado.

En tal sentido, los mismos serán valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. Así se establece.

Cursante al folio 08 de la pieza N° 1, del presente expediente, copia simple de recibo de pago del periodo 01-10-2013 al 31-10-2013, emanado de la demandada a favor del actor, donde se especifican los siguientes conceptos entre Asignaciones y Deducciones: R-Sueldo Mensual, Sueldo mensual, bono nocturno, R-Pago Reposo Médico, Pago Reposo Médico, R-Aporte SSO Emp, Aporte SSO Emp, Aporte RPE Emp, R- Aporte ERP Emp, Aporte RPVH Emp, R- Aporte RPVH Emp, Adelanto quincenal. Del cual se desprende que el salario básico era de Bs. 5.158,00.

En tal sentido, los mismos serán valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA., por cuanto no fue impugnado por la parte a la cual le fuera oponible. Así se establece.

Cursante al folio 09 de la pieza N° 1, del presente expediente, contentivo de copia simple de Certificación del CNE, de la comisión de Registro Civil y Electoral, Acta N° 1496, Folio N° 246, de fecha 08-11-2013, Tomo N° 6, del cual se desprende que nació una niña, en fecha 06-11-2013, en el Hospital Militar Dr. C.A.. Y que los datos del padre corresponden con los del actor.

En tal sentido, los mismos serán valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA., por cuanto no fue impugnado por la parte a la cual le fuera oponible. Así se establece.

Cursante al folio 10 de la pieza N° 1, del presente expediente, contentivo de impresión de la página del IVSS actualizada en fecha 03-03-2014, de la cual se desprende que el actor efectivamente fue inscrito por la CIA OPERAT DE REST COR, C.A, con el numero patronal D18634392 el 26/05/2009, indica un salario de Bs. 1.190,31 y su estatus es ACTIVO. Emanada de la Dirección General de afiliación y prestaciones en dinero. Igualmente se desprende las semanas cotizadas por el actor desde el año 2009 hasta 2013, periodo en el cual el actor prestó el servicio para la demandada.

De La Prueba De Exhibición:

La representación de la parte actora en su escrito de promoción de pruebas solicito exhiban los originales de los siguientes documentos: 1) copia o documento original de liquidación de prestaciones sociales. Medios, 2) las copias originales de los estados de cuenta del trabajador; 3) las copias originales de los recibos de pago que se entregaban al trabajador; 4) libro original de vacaciones; 5) estado de cuenta del fidecomiso, 6) estado de cuenta de nóminas, y admitidas por este Tribunal instándose a la parte demandada a exhibir en la audiencia de juicio, los documentales requeridos. En la audiencia de juicio, la parte demandada señaló que los recibos constaban en el expediente y por lo tanto no exhibió la documentación requerida, en consecuencia, los recibos de pagos serán valorados con las pruebas aportadas por la parte demandada. Así se establece.

De La Prueba De Informes:

En cuanto a la Prueba de Informe dirigida al Servicio Nacional Integrado de administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cuyas resultas rielan desde los folios 108 al 114 y 116 al 128, todos de la Pieza N° 2, del presente expediente, correspondiente a la Declaración Definitiva de ISRL Persona Jurídica, de los ejercicios fiscales 2011, 2012 y 2013 de la Compañía Operativa de Alimentos COR, C.A.

En relación a la precedente prueba se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 81 de la LOPTRA. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

De Las Documentales:

Cursante a los folios 53 al 75 de la pieza N° 1, del presente expediente, contentivo de original de recibos de pago, emanados de la demandada COMP. OPER. DE ALIMENTOS COR, C.A, del año 2009, de los periodos comprendidos de fecha 26/05/2009 al 31/12/2009, a nombre del actor, en los cual se evidencia que la empresa le cancelaba al actor mensualmente, el salario, en el cual el sueldo mensual era la cantidad de Bs. 1.581,oo el cual comprendía los siguientes asignaciones y deducciones: Horas Diurnas, Horas extras diurnas, Descanso Semanal Legal, Aporte RPVH Emp., Horas Diurnas Domingo, Horas Nocturnas Domingo, Horas extras S.D., Aporte SSO Emp, Aporte RPE Emp, R- Aporte ERP Emp, Aporte RPVH Emp, R- Aporte RPVH Emp, Adelanto quincenal, R-Bono Puntualidad y Asistencia, R-Prog Incentivo Mens PI, R-HC Restaurantes.

En relación a la precedente prueba, la misma será valorada de conformidad con lo establecido en el art. 78 de la LOPTRA por cuanto no fue impugnada por la parte a la cual le fue opuesta. Así se establece.

Cursante a los folios 76 al 102 de la pieza N° 1, del presente expediente, contentivo de recibos de pago, emanados de la demandada COMP. OPER. DE ALIMENTOS COR, C.A, del año 2010, de los periodos comprendidos de fecha 01/01/2010 al 31/12/2010, a nombre del actor, en los cual se evidencia que la empresa le cancelaba al actor mensualmente, como salario para la última quincena del mes de diciembre del 2010, el salario, en el cual el sueldo mensual era la cantidad de Bs. 2.000,oo el cual comprendía los siguientes asignaciones y deducciones: Horas Diurnas, Horas extras diurnas, Descanso Semanal Legal, Aporte RPVH Emp., Horas Diurnas Domingo, Horas Nocturnas Domingo, Horas extras S.D., Aporte SSO Emp, Aporte RPE Emp, R- Aporte ERP Emp, Aporte RPVH Emp, R- Aporte RPVH Emp, Adelanto quincenal, R-Bono Puntualidad y Asistencia, R-Prog Incentivo Mens PI, R-HC Restaurantes.

En relación a la precedente prueba, la misma será valorada de conformidad con lo establecido en el art. 78 de la LOPTRA por cuanto no fue impugnada por la parte a la cual le fue opuesta. Así se establece.

Cursante a los folios 103 al 129 de la pieza N° 1, del presente expediente, contentivo de recibos de pago, emanados de la demandada COMP. OPER. DE ALIMENTOS COR, C.A, del año 2011, de los periodos comprendidos de fecha 01/01/2011 al 31/12/2011, a nombre del actor, en los cual se evidencia que la empresa le cancelaba al actor mensualmente, como salario para la última quincena del mes de diciembre del 2011, el salario, en el cual el sueldo mensual era la cantidad de Bs. 2.520,oo el cual comprendía los siguientes asignaciones y deducciones: Horas Diurnas, Horas extras diurnas, Descanso Semanal Legal, Aporte RPVH Emp., Horas Diurnas Domingo, Horas Nocturnas Domingo, Horas extras S.D., Aporte SSO Emp, Aporte RPE Emp, R- Aporte ERP Emp, Aporte RPVH Emp, R- Aporte RPVH Emp, Adelanto quincenal, R-Bono Puntualidad y Asistencia, R-Prog Incentivo Mens PI, R-HC Restaurantes.

En relación a la precedente prueba, la misma será valorada de conformidad con lo establecido en el art. 78 de la LOPTRA por cuanto no fue impugnada por la parte a la cual le fue opuesta. Así se establece.

Cursante a los folios 130 al 154 de la pieza N° 1, del presente expediente, contentivo de recibos de pago, emanados de la demandada COMP. OPER. DE ALIMENTOS COR, C.A, del año 2012, de los periodos comprendidos de fecha 01/01/2012 al 31/12/2012, a nombre del actor, en los cual se evidencia que la empresa le cancelaba al actor mensualmente, como salario para la última quincena del mes de diciembre del 2012, el salario, en el cual el sueldo mensual era la cantidad de Bs. 3.674 el cual comprendía los siguientes asignaciones y deducciones: Horas Diurnas, Horas extras diurnas, Descanso Semanal Legal, Aporte RPVH Emp., Horas Diurnas Domingo, Horas Nocturnas Domingo, Horas extras S.D., Aporte SSO Emp, Aporte RPE Emp, R- Aporte ERP Emp, Aporte RPVH Emp, R- Aporte RPVH Emp, Adelanto quincenal, R-Bono Puntualidad y Asistencia, R-Prog Incentivo Mens PI, R-HC Restaurantes.

En relación a la precedente prueba, la misma será valorada de conformidad con lo establecido en el art. 78 de la LOPTRA por cuanto no fue impugnada por la parte a la cual le fue opuesta. Así se establece.

Cursante a los folios 155 al 175 de la pieza N° 1, del presente expediente, contentivo de recibos de pago, emanados de la demandada COMP. OPER. DE ALIMENTOS COR, C.A, del año 2013, de los periodos comprendidos de fecha 01/01/2013 al 30/11/2013, a nombre del actor, en los cual se evidencia que la empresa le cancelaba al actor mensualmente, como último salario, el salario, en el cual el sueldo mensual era la cantidad de Bs. 5.158 el cual comprendía los siguientes asignaciones y deducciones: Horas Diurnas, Horas extras diurnas, Descanso Semanal Legal, Aporte RPVH Emp., Horas Diurnas Domingo, Horas Nocturnas Domingo, Horas extras S.D., Aporte SSO Emp, Aporte RPE Emp, R- Aporte ERP Emp, Aporte RPVH Emp, R- Aporte RPVH Emp, Adelanto quincenal, R-Bono Puntualidad y Asistencia, R-Prog Incentivo Mens PI, R-HC Restaurantes.

En relación a la precedente prueba, la misma será valorada de conformidad con lo establecido en el art. 78 de la LOPTRA por cuanto no fue impugnada por la parte a la cual le fue opuesta. Así se establece.

Cursante al folio 176 de la pieza N° 1, del presente expediente, contentivo de recibos de pago, emanados de la demandada COMP. OPER. DE ALIMENTOS COR, C.A, del año 2013, de los periodos comprendidos de fecha 01/12/2013 al 31/12/2013, a nombre del actor, por los siguientes conceptos: R-Bono por Nacimiento.

En relación a la precedente prueba, la misma será valorada de conformidad con lo establecido en el art. 78 de la LOPTRA por cuanto no fue impugnada por la parte a la cual le fue opuesta. Así se establece.

Cursante al folio 177 de la pieza N° 1, del presente expediente, Original de recibos de pago, emanados de la demandada COMP. OPER. DE ALIMENTOS COR, C.A, del año 2014, de los periodos comprendidos de fecha 01/01/2014 al 31/01/2014, a nombre del actor, sin concepto alguno cancelado y por cero bolívares en Neto a pagar. En relación al p0recedente recibo el mismo carece de valor, por cuanto no señala ningún pago. Así se establece.

Cursante al folio 178 de la pieza N° 1, del presente expediente, Original de recibos de pago, emanados de la demandada COMP. OPER. DE ALIMENTOS COR, C.A, del año 2014, de los periodos comprendidos de fecha 01/02/2014 al 28/02/2014, a nombre del actor, por los siguientes conceptos comprendidos entre asignaciones y deducciones: Crédito, R- Bono Buen Punto Gtes. R-Aporte RPVH Emp., Descuento Adelanto de Sueldo.

En relación a la precedente prueba, la misma será valorada de conformidad con lo establecido en el art. 78 de la LOPTRA por cuanto no fue impugnada por la parte a la cual le fue opuesta. Así se establece.

Cursante al folio 179 de la pieza N° 1, del presente expediente, contentivo de recibos de pago, emanados de la demandada COMP. OPER. DE ALIMENTOS COR, C.A, del año 2014, de los periodos comprendidos de fecha 01/03/2014 al 31/03/2014, a nombre del actor, por los siguientes conceptos comprendidos entre asignaciones y deducciones: Crédito, y Crédito Pend. Per Ant.

En relación a la precedente prueba, la misma será valorada de conformidad con lo establecido en el art. 78 de la LOPTRA por cuanto no fue impugnada por la parte a la cual le fue opuesta. Así se establece.

Cursante a los folios 72, 73, 98, 99, 100, 102, 125, 126, 150, 152 y 181 de la pieza N° 1, del presente expediente, contentivo de recibos de pago, emanados de la demandada COMP. OPER. DE ALIMENTOS COR, C.A, correspondientes a los pagos efectuados por concepto de Utilidades y adelanto de utilidades los meses noviembre y diciembre de los años 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, a nombre del actor. En relación a la precedente prueba, la misma será valorada de conformidad con lo establecido en el art. 78 de la LOPTRA por cuanto no fue impugnada por la parte a la cual le fue opuesta. Así se establece.

Cursante al folio 80, 107, 133, 180 y de la pieza N° 1, del presente expediente, contentivo de recibos de pago, emanados de la demandada COMP. OPER. DE ALIMENTOS COR, C.A, correspondientes a los pagos efectuados por concepto de Ajuste de Utilidades los cuales fueron pagados en los meses febrero o marzo del año siguiente de los años 2009, 2010, 2011, y 2012, a nombre del actor En relación a la precedente prueba, la misma será valorada de conformidad con lo establecido en el art. 78 de la LOPTRA por cuanto no fue impugnada por la parte a la cual le fue opuesta. Así se establece.

Cursante al folio 182 y 183 de la pieza N° 1, del presente expediente, contentivo de sendas Planilla de Liquidación, emanada de la demandada COMP. OPER. DE ALIMENTOS COR, C.A, de fecha 30-04-2014, a nombre del actor, de la cual se desprende el pago de los siguientes conceptos a razón de un salario básico de Bs. 5.158,oo:

Concepto Cantidad Asignaciones Deducciones

R-ajuste Utilidades terminación anticipada 459,96

R-Vacaciones en Terminación 61,00 10.745,15

R-Vacaciones en Terminación fraccionadas 11,08 1.951,74

R-Bono Vacacional en Terminación 35,00 6.165,25

R-Bono Vacacional en Terminación fraccionadas 11,08 1.951,74

Bono Transaccional 2.164,42

R-INDEM ART. 92 LOTTT 42.228,94

R-Ajuste Garantía de Prestaciones 15,00 2.781,75

Crédito pendiente per anticipado 2,32

R-Aporte RPVH Emp. 212,74

R-Aporte INCES Emp. 2,30

Total 68.448,95 217,36

Neto a cobrar 68.231,59

En relación a la precedente prueba, la misma será valorada de conformidad con lo establecido en el art. 78 de la LOPTRA por cuanto no fue impugnada por la parte a la cual le fue opuesta. Así se establece.

Cursante al folio 184 de la pieza N° 1, del presente expediente, Documento impreso de Provincial net cash, referente a pago de proveedores de fecha 07-05-2014, de la cuenta de la demandada, donde se le realiza el pago a la cuenta N° 0108-09-8949-01-00029837 perteneciente al actor, por la cantidad de Bs. 68.231,59.

En relación a la precedente prueba, en la audiencia de juicio, la aprte actora señala{o algunas observaciones, que en modo alguno debe ser consideras como impugnación hacia la referida prueba, en consecuencia, la misma será valorada de conformidad con lo establecido en el art. 78 de la LOPTRA por cuanto no fue impugnada por la parte a la cual le fue opuesta. Así se establece.

Cursante a los folios 185 al 204 de la pieza N° 1, del presente expediente, copia de Contrato de Fideicomisos entre la demandada, los Fideicomitentes – Beneficiarios y el Banco Mercantil, C.A, Banco Universal.

En relación a la precedente prueba, la misma será valorada de conformidad con lo establecido en el art. 78 de la LOPTRA por cuanto no fue impugnada por la parte a la cual le fue opuesta. Así se establece.

Cursante a los folios 205 al 257 de la pieza N° 1, del presente expediente, copia de Contrato de Fideicomisos entre los Trabajadores de CORCA y el Banco Provincial S.A, Banco Universal.

En relación a la precedente prueba, la misma será valorada de conformidad con lo establecido en el art. 78 de la LOPTRA por cuanto no fue impugnada por la parte a la cual le fue opuesta. Así se establece.

Cursante a los folios 258 de la pieza N° 1, del presente expediente, copia de estado de cuenta del Fideicomisos constituido por la demandada a favor del actor en el Banco Provincial S.A, Banco Universal, correspondiente a los movimientos de las prestaciones sociales desde el 30/08/2011 al 07/04/2013, en los cuales se desprende los diferentes aportes, intereses así como como los anticipos.

En relación a la precedente prueba, la misma será valorada de conformidad con lo establecido en el art. 78 de la LOPTRA por cuanto no fue impugnada por la parte a la cual le fue opuesta. Así se establece.

Cursante a los folios 259 de la pieza N° 1, del presente expediente, contentiva de copia simple emanada del Banco Provincial mediante la cual certifica que en fecha 07/04/2014, se realizó el abono pro la cantidad de Bs. 7.935 y Bs. 162,58 por concepto de capital e intereses de acreditación de prestaciones sociales en la cuenta nómina del Actor, correspondiente a la Liquidación de Prestación de Antigüedad, según instrucción recibida por la empresa, emitido de Banco Provincial.

En relación a la precedente prueba, la misma será valorada de conformidad con lo establecido en el art. 78 de la LOPTRA por cuanto no fue impugnada por la parte a la cual le fue opuesta. Así se establece.

De La Prueba De Informes:

En cuanto a la Prueba de Informe dirigida al BANCO MERCANTIL y al BANCO PROVINCIAL, y admitidas por este tribunal, y librado su oficio de manera oportuna.

En cuanto a las resultas proveniente del Banco Mercantil, las mimas cursa a los folios 305 al 308, de la Pieza N° 1, del presente expediente, de la cual se desprende copia Simple del Estado de Cuenta detallado desde el 30-05-2006 al 07-08-2008, correspondiente al Fondo 1069099, así como Estado de Cuenta con información detallada desde el 14-07-2009 al 30-08-2011, correspondiente al fondo 1069099. Igualmente se evidencia los diferentes anticipos y el traspaso al Banco Provincial. En relación a la precedente prueba, la misma será valorada de conformidad con lo establecido en el art. 81 de la LOPTRA. Así se establece.

En cuanto a las resultas proveniente del Banco Provincial, que riela a los folios 14 al 101, de la pieza N° 2, del presente expediente, Copias simples de Movimientos bancarios, período comprendido desde el 27-08-2010 hasta el 14-11-2014 y relación que emite el área de fideicomiso del banco donde se detalla los contratos que ha mantenido con la institución el actor.

En relación a la precedente prueba, la misma será valorada de conformidad con lo establecido en el art. 81 de la LOPTRA. Así se establece.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Vista la controversia planteada, esta juzgadora considera importante señalar lo siguiente:

Se establece como hechos no controvertidos, la fecha de ingreso el 25/05/2009 y como fecha de egreso el 30/09/2013, la prestación de servicio, motivo de culminación de la relación laboral, despido y la cantidad de Bs. el último devengado por el salario señalado por el actor, por la cantidad de Bs. 5.158. Así se establece.

No obstante ello, es importante determinar la base salarial para el pago de los conceptos demandados

Del salario:

En la presente causa, la parte actora señala que el salario del actor, era la cantidad de Bs. 5.158 como gerente; sin embargo en el escrito de subsanación, señala incluso que además debe recargársele el pago del bono nocturno; no obstante ello, la parte demandada señala que el actor durante la vigencia de la relación laboral, devengó diferentes salario, siendo el último de ello, la cantidad de Bs. 5.158,oo en el cual incluye el pago de bono nocturno y otros conceptos.

Ahora bien, tal como fue valorado supra, se evidencia que durante al relación laboral, el actor devengaba un salario normal devengado en el cual, la empresa incluía el pago de horas extras, pago de bono nocturno, día feriado, etc. el siguiente salario básico desde mayo a diciembre 2009, la cantidad de Bs. 1.581,oo; en el año 2010 la cantidad de Bs. 2.000; para el año 2011, la cantidad de Bs. 2.520,oo; para el año 2012 la cantidad de 3.674 y el último salario devengado por el actor, fue la cantidad de Bs. 5.158,.

En tal sentido, se establece como salario normal devengado por el salario durante toda la relación laboral, y base salarial de los conceptos demandados, el reflejado en los recibos de pagos que corre a los autos, e indicado en el presente párrafo y no el señalado por el actor. Así se establece.

Establecido como fuera el salario, corresponde determinar la procedencia de los conceptos demandados.

Así las cosas, en la audiencia de juicio, la parte actora señala que desiste de los conceptos de los salarios caídos y el pago de los cesta tickets, en tal sentido, y por cuanto la parte demandada acepta el desistimiento de los referidos conceptos, la Juez homologo el desistimiento de los referidos concept5os, razón por lo cual es inoficioso pronunciarse sobre el pago de Salarios caídos y el bono de alimentación. Así se decide.

En cuanto a las vacaciones fraccionadas 2013-2014, se observa de los autos, específicamente de la planilla de liquidación que riela al folio 182 y 183 de la pieza N° 1, que la demandada canceló la cantidad de 1.951,74 por el pago de las bono vacacional fraccionadas 2013-2014 a razón de 11.08 días en base a un salario básico de Bs. 5.188, salario éste establecido supra, como último salario devengado por el trabajador, razón por lo cual, considera esta juzgadora que dicho concepto no es procedente. Así se decide.

En cuanto a las Bono Vacacional fraccionadas 2012-2013: En tal sentido, esta juzgadora observa en la planilla de liquidación que riela al folio 182 y 183 de la pieza N° 1, que la demandada canceló la cantidad de 6.165,25 por el pago de las bono vacacional a razón de 35 días; igualmente se evidencia en la referida planilla de liquidación valorada supra, el pago de bono vacacional fraccionado, por la cantidad de Bs. 1.951,74 a razón de 11,08 días en base a un salario básico de Bs. 5.188, salario éste establecido supra, razón por lo cual, se considera dicho concepto improcedente Así se decide.

En cuanto al pago de la Indemnización por antigüedad, se observa en la referida planilla de liquidación, el pago por la cantidad de Bs. 42.228,94, relativa a las indemnizaciones del artículo 92 de al LOTTT, en consecuencia se declara dicho concepto improcedente. Así se decide.

En cuanto al pago de la antigüedad, de los autos se evidencia el contrato de fideicomiso que la empresa celebró con las entidades bancarias Provincial y Mercantil igualmente se evidencia movimientos bancarios de la cuenta de fieicomiso a nombre del actor, en el cual se desprende el aporte, intereses y adelanto. Aunado a esto, la parte actora fundamenta su reclamo en una base salarial que no es correcta, en consecuencia quien decide considera improcedente el pago del referido concepto. Así se decide.

En relación al 15% de ganancia de la empresa una vez deducidos los impuestos sobre la renta que deba pagar el patrono de los años 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013: La parte actora demanda el pago del 15% de ganancia de la empresa correspondiente a los años 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013 una vez deducidos los impuestos; en tal sentido, solicita prueba de informe al SENIAT correspondiente a los años 2012 y 2013.

Así las cosas, se observa de los recibos de pagos valorados supra específicamente los cursantes desde los folios 72, 73, 98, 99, 100, 102, 125, 126, 150, 152 y 181 de la pieza N° 1, del presente expediente, original de recibos de pago, emanados de la demandada COMP. OPER. DE ALIMENTOS COR, C.A, que la empresa cancelaba las utilidades correspondiente a los meses noviembre y diciembre de los años 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, a nombre del actor. Igualmente se evidencia cursante a los folios 80, 107, 133, 180 y de la pieza N° 1, del presente expediente, recibos de pagos originales de recibos de pago, emanados de la demandada COMP. OPER. DE ALIMENTOS COR, C.A, correspondientes a los pagos efectuados por concepto de Ajuste de Utilidades los cuales fueron pagados en los meses febrero o marzo del año siguiente de los años 2009, 2010, 2011, y 2012, a nombre del actor. En tal sentido, se determina que la empresa demandada canela a los trabajadores, el beneficio de utilidad en los meses noviembre y diciembre, no obstante ello, cancela igualmente en los meses de febrero o marzo ajuste de utilidades

Ahora bien, considera quien decide en relación al concepto demandado, que el 15% de las ganancias de la empresa demandada, el cual se refiere el art. 131 de la LOTTT corresponde que la empresa debe distribuir el 15% de participación en los beneficios o ganancias de la empresa en el año inmediatamente anterior, entre el número de trabajadores que laboren en la empresa; en primer lugar la parte actora demandada las ganancias correspondiente a los años 2009, 2010, 2011, y 2012, sin embargo solo consta en autos informe del SENIAT de los años 2011, 2012 y 2013; aunado a ello, la parte actora no indica el número de trabajadores de la empresa, elemento éste fundamental para que proceda el referido concepto.

En tal sentido, por cuanto esta juzgadora observa que de los recibos supra, se evidencia, que la empresa cancela además del concepto de utilidades, correspondiente a la bonificación anual de fin de año, un ajuste de utilidades en los meses febrero y marzo y, tomando en consideración que la parte actora no aportó los elementos necesarios siendo su carga, es forzoso para quien decide declara el pago de dicho concepto improcedente. Así se establece.

En cuanto al petitum relacionado que la demandada debe inscribir al actor así como a pagar las cotizaciones por tan concepto ante el IVSS; Se evidencia al folio 10 de la pieza N° 1, del presente expediente, impresión de la página web supra valorada, en al cual se evidencia que el actor fue inscrito por la demandada con el numero patronal D18634392 el 26/05/2009, igualmente se observa durante los años de la relación laboral, vales decir, del 2009 al 2013 las cotizaciones generadas por el actor. En consecuencia es forzoso para quien decide declara dicho petitum improcedente. Así se decide.

En cuanto al pago de la mora e indexación sobre cada uno de los conceptos demandados, esta juzgadora observa que la parte actora reclama en su escrito libelar, el pago de la mora e indexación sobre cada uno de los conceptos demandados, sin embargo, esta juzgadora considera que por cuanto la parte demandada cumplió con el pago de los mismos, es improcedente el pago de los intereses de mora e indexación. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demandada por COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano DEYLIN YASTRENKIS SIFONTES TORRES contra la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA OPERATIVA DE ALIMENTOS COR, C.A (CUYA DENOMINACIÓN COMERCIAL ES MCDONALD’S SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada a cancelar los conceptos determinados en la parte motiva del fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costa. A partir de la presente fecha comenzarán a computarse los días para la interposición de los recursos a que hubiere lugar.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Veinte (20) días del mes de Febrero de 2015. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,

______________________

Abg. N.S.

EL SECRETARIO,

___________________________

Abg. J.A.M.

En la misma fecha, veinte (20) de febrero de 2015, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

___________________________

Abg. J.A.M.

NS/JM/kcarvajal.

Exp. AP21L-2014-000725

Una (01) Pieza

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