Decisión nº GH022005000296 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 15 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteIsmael Sevilla
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 15 de noviembre de 2005

SENTENCIA DEFINITIVA

Asunto Nº GP02-L-2005-000425

Demandante: D.R.P.P.

Apoderado Judicial: A.R.

Demandada: CEC SYSTEMS C. A.

Apoderado Judicial: LEONARDO D`ONOFRIO MANZANO

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES DAÑOS Y PERJUICIOS

I

En fecha 14 de marzo de 2005, la ciudadana D.R.P.P., titular de la cédula de identidad número 11.816.950 y de este domicilio, asistido por el abogado A.R., inscrito ante el IPSA bajo el número 86.293, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, escrito libelar contentivo de demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada contra la Empresa “CEC SYSTEMS C. A.” debidamente inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 14/03/2002, bajo el Nº 75, Tomo 13-A. La cual fue debidamente admitida y sustanciada y concluida como fue la fase de mediación y después de la distribución respectiva; fue remitido a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el conocimiento de la causa. En la oportunidad acordada para la celebración de la audiencia de Juicio, estando presentes las partes con sus apoderados y después de que hicieron uso el derecho de exponer sus alegatos y el derecho a replica, se procedió a la evacuación las pruebas. Y evacuadas como fueron, se fijó un lapso de sesenta minutos para dictar la sentencia y transcurrido como fue dicho lapso se procedió a dictar el dispositivo de forma oral, declarando Parcialmente con Lugar la presente demanda.

II

ALEGATOS Y PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE

En su escrito libelar, en su escrito de subsanación del libelo y en la audiencia de juicio, la parte demandante alegó lo siguiente:

  1. Que comenzó a prestar servicios en fecha 28/03/2001 para la accionada hasta que presentó voluntariamente su renuncia el 04/10/2004, es decir que según sus dichos tuvo una prestación de servicios de 3 años, 7 meses y 24 días con un horarios de 9 horas, desde el las 8 a.m. hasta las 6 de la tarde.

  2. Que tenía un salario promedio de Bs. 700.000 es decir de Bs. 23.33, 33 diarios y un salario integral de Bs. 27.22 ,21.

  3. Que le otorgaban por concepto de utilidades 60 días.

  4. Que por cuanto ha sido según sus dichos infructuosa toda gestión extrajudicial tendientes a lograr el cobro de sus derechos debidos identificada en autos, para que convenga en el pago de la suma de VEINTIÚN MILLONES NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs.21.099.487,90), mas los Daños y Perjuicios que según los estima en la cantidad de DOS MILLONES DE BOIVARES (Bs. 2.000.000), discriminados en los siguientes conceptos:

    • Por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 1.633.332,60 desde 28/03/2001 hasta el 28/03/2002

    • Por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 1.687.777,70 desde 28/03/2002 hasta el 28/03/2003

    • Por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 1.742.221,40 desde 28/03/2003 hasta el 28/03/2004

    • Por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 1.116.110,60 desde 28/03/2004 hasta el 04/10/2004

    • Veinticinco (25) días por concepto de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en la cantidad de Bs. 680.555,25.

    • Por concepto de Vacaciones (15 días) la cantidad de Bs. 349.999,95, desde 28/03/2001 hasta el 28/03/2002

    • Por concepto de Vacaciones (16 días) la cantidad de Bs.373.333,28 desde 28/03/2002 hasta el 28/03/2003

    • Por concepto de Vacaciones (17 días) la cantidad de Bs. 396.666,61 desde 28/03/2003 hasta el 28/03/2004

    • Por concepto de Vacaciones (10.5 días) la cantidad de Bs. 244.999,99, desde 28/03/2004 hasta el 04/10/2004

    • Para que pague por concepto Bono vacacional (7 días) la cantidad de Bs.163.333,31 desde 28/03/2001 hasta el 28/03/2002

    • Para que pague por concepto Bono vacacional (8 días) la cantidad de Bs.186.666,64 desde 28/03/2002 hasta el 28/03/2003

    • Para que pague por concepto Bono vacacional (9 días) la cantidad de Bs.209.999,97 desde 28/03/2003 hasta el 28/03/2004

    • Para que pague por concepto Bono vacacional (5.8 días) la cantidad de Bs. 135.333,31 desde 28/03/2004 hasta el 04/10/2004

    • Por concepto de Utilidades Fraccionadas (45 días) la cantidad de Bs.1.049.999,80 desde 28/03/2001 hasta el 31/12/2001

    • Por concepto de Utilidades (60 días) la cantidad de Bs. 1.399.999,80 desde 01/01/2002 hasta el 31/12/2001

    • Por concepto de Utilidades (60 días) la cantidad de Bs. 1.399.999,80 desde 01/01/2003 hasta el 31/12/2003

    • Por concepto de Utilidades (15 días) la cantidad de Bs. 1.166.666,50 desde 01/01/2004 hasta el 04/10/2004

    • Por concepto de Horas Extras diurnas no pagadas (180 días) la cantidad de Bs.787.498,20 desde 28/03/2001 hasta el 28/03/2002

    • Por concepto de Horas Extras diurnas no pagadas (240 días) la cantidad de Bs.1.049.997,60 desde 28/03/2002 hasta el 28/03/2003

    • Por concepto de Horas Extras diurnas no pagadas (240 días) la cantidad de Bs. 1.049.997,60 desde 28/03/2003 hasta el 28/03/2004

    • Por concepto de Horas Extras diurnas no pagadas (240 días) la cantidad de Bs. 874.998,00, desde 28/03/2004 hasta el 04/10/2004.

    • La indexación o corrección monetaria de las sumas demandadas.

    • Costas

    III

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

    En la Contestación de la demandada y en la Audiencia de Juicio trabaron la litis de la siguiente forma:

  5. Que es cierto que la accionada prestó servicios para la accionada, y que de igual forma admiten la antigüedad.

  6. Que es falso el salario alegado por la actora en la cantidad e Bs. 700.000 mensuales es decir de Bs. 23.333 diarios y en consecuencia niegan el salario integral por cuanto según sus dicho la actora devengaba el salario mínimo nacional de acuerdo a los decretos salariales

  7. Que es falso que la trabajadora trabajara 9 horas diarias desde las 8:00 a.m. hasta las 6:00 p. m. por cuanto su jornada de trabajo según sus dichos comenzaba de 8:00 a.m. a 12:30 con media hora de receso y luego una hora de comida y retomaba la jornada de 1:30 p.m. hasta las 5:30 de la tarde con un total de 8:00 horas de lunes a viernes y los sábados desde las 8:30 hasta las 12:30 p.m. con un día de descanso que eran los domingos; por lo que niegan y rechazan las horas extras.

  8. Niegan los días de utilidades alegados por la accionante por cuanto lo verdaderamente según sus dichos es que la empresa otorga 15 días de utilidades.

  9. Rechazan cada uno de los cálculos y montos demandados.

  10. Niegan los supuestos daños y perjuicios demandados

    IV

    DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS:

    Por la forma como quedó trabada la litis, en aplicación de lo previsto en el artículo 1354 del Código Civil y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, surgen como hechos no controvertidos:

    • La relación de trabajo

    • Fecha de inicio y de culminación de la relación de trabajo

    • Forma que dio fin a la relación de Trabajo, como fue la renuncia.

    Y como hechos controvertidos:

    • El salario tomado para el cálculo de las prestaciones Sociales.

    • Las horas extras.

    • Los días de utilidad.

    V

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    Bien es sabido que en relación a las pruebas, ambas partes están llamadas a probar, por cuanto el actor debe probar los hechos que fundamentan en su pretensión y el demandado aquellos hechos que sustentan su excepción o lo que es igual las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Por otro lado, de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición procesal, el juez está obligado a valorar todas las pruebas insertas

    en los autos y sacar de ellas las consecuencias jurídicas pertinente en beneficio de la parte a quien favorezca el hecho demostrado, aunque esta parte no haya sido la promovente de la prueba o no tuviere la carga de producirla. En este caso en particular la carga de la prueba se revierte en el demandado, al tornarse en actores por medio de sus excepciones, con lo cual buscan enervar la pretensión de los accionantes “reus in exeptione fit actor (hechos extintivos)”.

    Al tenerse como contradicho el salario, los días de utilidades es la empresa quien tiene la carga de probar su pago y con respecto a las horas extras bien ha establecido la jurisprudencia que los considerados montos extras al salario le corresponden al trabajador probarlo.

    VI

    PRUEBAS DEL PROCESO

    Al respecto, se examinan y aprecian los medios de pruebas promovidos por las partes en juicio, en los siguientes términos:

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DE LA PARTE DEMANDANTE:

    En el escrito de pruebas promovió lo siguiente:

  11. Invocó el mérito favorable de los autos, por cuanto este no es un medio probatorio, este Juzgador no le otorga valor probatorio.

  12. Solicito la testimonial de los ciudadanos:

    • D.P., titular de la cédula de identidad; Nº 14.915.863, Este Juzgador considera conteste al testigo y le otorga valor probatorio; sobre todo cuando le fue preguntado cuanto ganaba la actora? y el respondió que ella quería jugar un bolso … y estando presente su patrona ella le dijo que ganaba 350.000; el abogado le pregunto ¿Quincenal o Mensual? Mensual. En este sentido quien sentencia le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

  13. J.L., titular de la cédula de identidad; Nº 4.030.748, de las repreguntas realizadas por el apoderada de la parte accionada este Juzgador observó que quedó evidenciado que el testigo es de profesión abogado y es el apoderado de otra ciudadana que demandó a la accionada se evidencia de las siguientes preguntas ¿Usted es abogado demandante o asistente, apoderado de la señora …. Núñez quien también tiene una demanda contra CEC SYSTEMS C. A? RESPONDIÓ “…SI SOY ABOGADO...” ¿Que actualmente cursa antes este Tribunal Laboral? RESPONDIO : “…SI…” No se le otorga valor probatorio por cuanto en el testigo, quien sentencia, observa interés, al ser el testigo abogado de una ciudadana que está demandando a la accionada en esta causa, todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    • J.A., titular de la cédula de identidad; Nº 4.454.38; A.E.G., titular de la cédula de identidad; Nº 4.462.402; D.S., titular de la cédula de identidad; Nº 7.103.198;DYER SANDOVAL, titular de la cédula de identidad; Nº 8.843.370; C.B., titular de la cédula de identidad; Nº 4.718.18; E.M.B., titular de la cédula de identidad; Nº 7.119.677; fueron declarados desierto por cuanto no asistieron a la audiencia de Juicio, oportunidad legal para su evacuación.

  14. Prueba documental.

    • Promovió Tickeras firmadas por los representantes de la empresa accionada marcadas A, B, C y D, documentales que fueron impugnadas por el apoderado de la parte accionada y este Juzgador al no evidenciar prueba alguna que auxilie a las

    presentes y demuestren que son ciertas de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se le otorgan valor probatorio.

  15. Prueba de exhibición

    • Planillas 14-02 y 14-03 emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales

    • La c.d.i. para la cotización de la Ley de Política Habitacional

    • C.d.I. en el Instituto de Capacitación Educativa INCE

    • En la audiencia de juicio la parte demandada no exhibió por cuanto su representada no poseía dichas documentales, este aprecia de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    VII

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    (i) Invocó el mérito favorable de los autos, por cuanto este no es un medio probatorio, este Juzgador no le otorga valor probatorio.

    (ii) Solicito la testimonial de los ciudadanos:

    • MARYOLGA VAN , titular de la cédula de identidad; Nº 18.054.078.

    Al responder a las preguntas de abogado de la empresa demandada, quien es su promovente: ¿Puede decir cual es el horario de trabajo de la empresa denominada CEC SYSTEMS, C. A.?. CONTESTO: El horario de trabajo es de 8:oo AM a 12:oo y de 2:oo a 6:oo PM. De lunes a viernes y los sábados de 8:30 AM hasta las l2:30.¿Podría decir Usted si por alguna razón que usted conozca se laboran horas extras hasta las 8:oo o 9:oo de la noche?. CONTESTO: No la empresa cierra a las 6:oo PM; a las repreguntas del abogado de la parte actora: ¿Diga la testigo que horario de trabajo tenia usted en esa empresa o tiene como dijo en la anterior pregunta de 8:oo a 12:oo y de 1:oo a 6oo de la tarde. CONTESTO: De 8:oo a l2:oo y de 2:oo a 6:oo de la tarde. ¿Diga la testigo como es la forma de pago en la empresa, como le paga el patrono a Usted? CONTESTO: El pago es quincenal, la cantidad de salario mínimo en Gaceta Oficial. Este Juzgador le da valor probatorio a los dichos de la testigo por cuanto no dudo, ni titubeo al contestar las preguntas y repreguntas formuladas por la parte promovente y la parte demandante en este juicio y con sus dichos dejo claro el horario de trabajo de la empresa y el pago de salario mínimo a sus trabajadores. Se le otorga pleno valor probatorio por cuanto de su deposición este sentenciador observa que fue conteste y siendo un testigo hábil se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil aplicable analógicamente de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando evidenciado por éste Juzgador el horario y el salario.

    • M.S. titular de la cédula de identidad; Nº 15.901.581

    Al responder a las preguntas del abogado de la empresa demandada quien es su promovente:

    ¿Me puede decir desde que hora a que hora se trabaja en esa empresa “CEC SYSTEMS, C. A., y cuales son los días hábiles de trabajo en esa empresa?. CONTESTO: Nosotros trabajamos de Lunes a Viernes de 8:oo a 12:oo y de 2:oo a 6:PM y los sábados trabajamos de 8.30 a l2.30 M.

    Ya que usted a dicho el horario ¿Alguna vez, alguno de los propietarios le ha exigido a usted, trabajar hasta las 9:oo de la noche, 8:oo de la noche, 7:oo de la noche, lo que comúnmente se llama horas extras o horas extraordinarias? CONTESTO: No hasta las 6:oo trabajamos, hasta las 6:oo. A las preguntas del Abogado de la parte demandante respondió ¿Diga la testigo que tipo de porcentaje en la redacción de cada documento le paga el patrón a Usted? CONTESTO: Ganamos sueldo mínimo. ¿Cuánto es el sueldo mínimo? CONTESTO: Ahorita, 372 es el sueldo mínimo. ¿Diga la testigo a que hora abre el local los patrones de esa empresa? CONTESTO: A las 8: oo de la mañana hasta las 12 y de 2:oo a 6:oo. ¿No lo cierran? CONTESTO: No, nos vamos a almorzar y quedan los encargados. Se le otorga pleno valor probatorio por cuanto de su deposición este sentenciador observa que fue conteste y siendo un testigo hábil por no haber incurrido en contradicciones se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil aplicable analógicamente de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando evidenciado el horario donde no se evidencian horas extras y el salario como el mínimo legal.

    • R.S. titular de la cédula de identidad; Nº 7.058.574

    Se le otorga pleno valor probatorio por cuanto de su deposición este sentenciador observa que fue conteste y siendo un testigo hábil, por no haber sido contradictorio en sus dichos y siendo su deposición concordante con los demás testigos; se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil aplicable analógicamente de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia de las preguntas hechas de la parte demandada quedó probado ¿Cuál es el horario? RESPONDIÓ: es de 8 a 12 y de 2 a 6 y los sábados de 8:30 a.m. hasta las 12:30; quedando probado el horario de los trabajadores de la accionada el cual no excede de 44 horas semanales tal como lo establece la ley

    • EMNAUEL CORONADO titular de la cédula de identidad; Nº 17.518.489

    Se le otorga pleno valor probatorio por cuanto de su deposición este sentenciador observa que fue conteste y siendo un testigo hábil se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil aplicable analógicamente de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo En consecuencia de las preguntas hechas de la parte demandada quedó probado ¿Cuál es el horario de atención al público y el horario de trabajo? RESPONDIÓ: el horario comprendido de de 8 a 12 y de 2 a 6 de lunes a viernes y los sábados de 8:30 a.m. hasta las 12:30. ¿Alguna vez Usted ha trabajado ocasionalmente para la CEC SYSTEM …. Obligado a trabajar a las 7, 8 9 de la noche, que lo denominan horas extraordinarias RESPONDIÓ: no es que en el centro no se puede, es peligroso a las 6 de la noche hay que cerrar el negocio; la parte demandante le preguntó lo siguiente entre ¿Diga el testigo que tipo de porcentaje le pagan a usted por transcribir los documentos? RESPONDIÓ: yo trabajo por salario mínimo, me pagaban sueldo de salario mínimo; ¿que tipo de salarios le pagaban a las transcriptoras? RESPONDIÓ: le pagaban salario mínimo. De dicha deposición quien sentencia evidenció el horario de los trabajadores de la accionada el cual no excede de 44 horas semanales tal como lo establece la ley y el salario que los trabajadores de la accionada devengaban como es el salario mínimo.

    • JENNYS TORRES, H.M., M.M., C.C., D.A. fueron declarados desierto por cuanto no asistieron a la audiencia de Juicio, oportunidad legal para su evacuación.

    VIII

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Vistos las pruebas promovidas, evacuadas y debidamente a.q.s. señala: Habiendo quedado trabada la litis en el presente juicio entre las partes se señala las siguientes consideraciones

PRIMERO

Este Juzgador Observa que la accionada tanto en la contestación de la demandada como en la audiencia de juicio reconoció que si hubo un relación de trabajo entre la accionante y ella; y que culminó por renuncia tal como lo confesó la parte actora en su escrito libelar y en su exposición en la audiencia de juicio, por lo que quedó admitido que la prestación de servicio inició en fecha 28 de marzo de 2001 y culminó en fecha 04 de octubre de 2004, es decir dicha prestación de servicio tuvo una duración de 3 años 7 meses y 24 días. Por lo que la actora se hizo acreedora de los beneficios que derivan de su condición de trabajadora tal como lo establece la legislación laboral. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

SEGUNDO

Con respecto a los daños y perjuicios demandados quien sentencia considera que bien ha establecido la jurisprudencia y la doctrina que para indemnizar por daños, quien lo solicita tiene que demostrar el hecho negligente, culposo, imperioso que causó dicho daño, este Juzgador al observar el petitium, la actora no refleja; ni cual es el daño ni como ocurrió el hecho dañoso, en consecuencia al no evidenciarse pruebas que reflejen un daño que indemnizar y al no saber en que se fundamenta la actora para tal pedimento quien sentencia lo declara improcedente. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

Con respecto a las horas extras demandadas, quien sentencia tal como fue establecido anteriormente, la carga de la prueba la posee la demandante y del análisis de las actas procesales no existe prueba alguna que refleje que se trabajaba horas extras en la empresa CEC SYSTEM C. A., ya que tal como lo establecieron los testigos después de las 6 tarde el centro de la ciudad de Valencia se queda solo, por ser una zona peligrosa, hecho que es del conocimiento de este Juzgador como meritos de experiencia, por lo que no habiendo pruebas en los autos del la veracidad de esas supuestas horas extras trabajadas, mal puede este Juzgador declararlas, además que según los meritos de experiencia igualmente quien sentencia considera imposible para la naturaleza humana trabajar 240 horas extras diurnas anuales. Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO

Con respecto a los días de utilidades quien sentencia declara que de conformidad con la carga de la prueba es la empresa, es decir al patrono, quien le corresponde probar los días que se pagan de por concepto de utilidad, por cuanto es quien realiza el pago, y aquel que alega el pago de una obligación debe probarlo; en consecuencia del estudio de los autos, quien sentencia, no evidencia ni en los testigos ni ninguna otra prueba, que el beneficio de utilidad sea pagado por 15 días y no por 60 días como lo alega la actora, por lo tanto quien sentencia al no evidenciar prueba que establezca lo contrario, ordena el pago del beneficio laboral in commento por 60 días calendarios anuales y su incidencia en la prestación de antigüedad. Y ASÍ SE DECIDE.

QUINTO

Con respecto al salario hecho controvertido en la presente demandada quien sentencia observa de cada una de las testimoniales apreciadas con valor probatorio que los testigos, aún el promovido por la parte actora, quedó establecido que la actora devengaba sueldo mínimo y no la cantidad de Bs. 700.000 mensuales, por lo que este Juzgador considera que si bien es cierto la parte accionada no exhibió las documentales solicitadas por la actora donde se podría probar el salario, también es cierto que de los testigos promovidos por ambas partes, lo que se probó que la actora devengaba salario mínimo, por ende habiéndose probado que la empresa CEC, SYSTEM C. A. paga a sus empleados salario mínimo quien sentencia ordena que se tome en cuenta dicho salario para el cálculo de los beneficios laborales obtenidos por la actora durante su prestación de servicio estableciéndolos a continuación desde el 28 de marzo de 2001 hasta el 04 de octubre de 2004.

AÑOS SALARIO MINIMO MENSUAL SALARIO MINIMO DIARIO GACETA Nº

03/2001 hasta el 07/2001 Bs. 144.000 Bs. 4.800 36.985

Desde 05/2001 hasta el 01/05/2002 Bs.158.400 Bs. 5.280 37.239

Desde 01/05/2002 hasta el 01/07/2003 Bs. 190.080 Bs. 6.336 5.585

Desde el 01/07/2003 hasta el 01/05/2004 Bs.209.088 Bs.6.969,60 328.480

Desde el 01/10/2003 hasta el 01/05/2004 Bs. 226.512 Bs. 4.550,40 328.480

Desde 01/05/2004 hasta01/08/2004 Bs.296.524 Bs.9.884,20 2.902

Desde el 01/08/2004 hasta el 10/2004 Bs.312.235,20 Bs.10.707,80 2.902

Y ASÍ SE DECIDE.

SEXTO

Igualmente quien decide considera que la demandante se ha hecho acreedora a los derechos que nacen en la legislación laboral desde la fecha que ingresó a laborar el 28 de marzo de 2001, hasta que se produjo la renuncia y la trabajadora cesó su jornada normal de trabajo, el 04 de octubre de 2004; por lo que este sentenciador pasa a revisar los cálculos realizado por la actora, basándose en los datos probados en autos y los cuantifica de la siguiente manera en los conceptos solicitados por la actora en los años respectivos:

INGRESO: 28/03/2001

EGRESO: 04/10/2004

TIEMPO DE LA RELACION DE TRABAJO: 3 años 7 meses y 24 días.

  1. INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD, ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: calculado con base al salario devengado por la actora día a día por jornada diaria efectiva de trabajo más la alícuota utilidades y la alícuota del Bono vacacional, durante 3 años 7 meses y 24 días, multiplicado por los CINCO (5) DÍAS otorgados por el legislador en el artículo 108 de la LOT. Dando como resultado EL SALARIO INTEGRAL que sumado en su totalidad da la PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, dando como resultado el que se cuantifica de la siguiente manera.

SALARIO NORMAL DIARIO: Es el salario que resulta de la división del salario mensual entre los TREINTA DÍAS (30) que constituyen un mes, en el presente caso se tomará en cuenta el salario devengado por la actora día a día por jornada efectiva de trabajo y prestación de servicio efectiva, salario que fueron anteriormente señalados.

INCIDENCIA DE UTILIDADES: Artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Es el resultado de la operación matemática constituida por: el Salario Normal diario respectivo, multiplicado por los 60 días (otorgados por el patrono), divididos estos entre los TRESCIENTOS SESENTA DÍAS (360) días del año laborados por la actora durante la relación laboral a los fines de conseguir la alícuota diaria de utilidad para conformar el salario integral.

INCIDENCIA DEL BONO VACACIONAL Artículo 145 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Surge de la multiplicación realizada del salario diario del mes respectivo de vacaciones, por los días que según el artículo 223 le corresponden la actora a razón de sus vacaciones por año trabajado, todo esto dividido entre los TRESCIENTOS SESENTA DÍAS (360) calendarios a los fines de conseguir la alícuota diaria de utilidad para conformar el salario integral.-

Demostrado todo lo anteriormente se detalla y cuantifica en el cuadro que a continuación se muestran:

SALARIO SALARIO DIARIO ALICUOTA DE UTILIDAD BENEFICIO OTORGADO POR EL PATRONO ALICUOTA DE BONO VACACIONAL ART.221 LOT. SALARIO INTEGRAL DIAS ANTIGÜEDAD

28/03/2001 144000 0 0,00 0 0,00 0 0,00 0 0

28/04/2001 144000 0 0,00 0 0,00 0 0,00 0 0

28/05/2001 158400 0 0,00 0 0,00 0 0,00 0 0

28/06/2001 158400 0 0,00 0 0,00 0 0,00 0 0

28/07/2001 158400 5280 880,00 60 102,67 7 6262,67 5 31313,33

28/08/2001 158400 5280 880,00 60 102,67 7 6262,67 5 31313,33

28/09/2001 158400 5280 880,00 60 102,67 7 6262,67 5 31313,33

28/10/2001 158400 5280 880,00 60 102,67 7 6262,67 5 31313,33

28/11/2001 158400 5280 880,00 60 102,67 7 6262,67 5 31313,33

28/12/2001 158400 5280 880,00 60 102,67 7 6262,67 5 31313,33

28/01/2002 158400 5280 880,00 60 102,67 7 6262,67 5 31313,33

28/02/2002 158400 5280 880,00 60 102,67 7 6262,67 5 31313,33

28/03/2002 158400 5280 880,00 60 117,33 8 6277,33 5 31386,67

28/04/2002 158400 5280 880,00 60 117,33 8 6277,33 5 31386,67

28/05/2002 190080 6336,00 1056,00 60 140,80 8 7532,80 5 37664,00

28/06/2002 190080 6336,00 1056,00 60 140,80 8 7532,80 5 37664,00

28/07/2002 190080 6336,00 1056,00 60 140,80 8 7532,80 5 37664,00

28/08/2002 190080 6336,00 1056,00 60 140,80 8 7532,80 5 37664,00

28/09/2002 190080 6336,00 1056,00 60 140,80 8 7532,80 5 37664,00

28/10/2002 190080 6336,00 1056,00 60 140,80 8 7532,80 5 37664,00

28/11/2002 190080 6336,00 1056,00 60 140,80 8 7532,80 5 37664,00

28/12/2002 190080 6336,00 1056,00 60 140,80 8 7532,80 5 37664,00

28/01/2003 190080 6336,00 1056,00 60 140,80 8 7532,80 5 37664,00

28/02/2003 190080 6336,00 1056,00 60 140,80 8 7532,80 5 37664,00

28/03/2003 190080 6336,00 1056,00 60 158,40 9 7550,40 5 37752,00

28/04/2003 190080 6336,00 1056,00 60 158,40 9 7550,40 5 37752,00

28/05/2003 190080 6336,00 1056,00 60 158,40 9 7550,40 5 37752,00

28/06/2003 190080 6336,00 1056,00 60 158,40 9 7550,40 5 37752,00

28/07/2003 209088 6969,60 1161,60 60 174,24 9 8305,44 5 41527,20

28/08/2003 209088 6969,60 1161,60 60 174,24 9 8305,44 5 41527,20

28/09/2003 209088 6969,60 1161,60 60 174,24 9 8305,44 5 41527,20

28/10/2003 209088 6969,60 1161,60 60 174,24 9 8305,44 5 41527,20

28/11/2003 209088 6969,60 1161,60 60 174,24 9 8305,44 5 41527,20

28/12/2003 209088 6969,60 1161,60 60 174,24 9 8305,44 5 41527,20

28/01/2004 209088 6969,60 1161,60 60 174,24 9 8305,44 5 41527,20

28/02/2004 209088 6969,60 1161,60 60 174,24 9 8305,44 5 41527,20

28/03/2004 209088 6969,60 1161,60 60 193,60 10 8324,80 5 41624,00

28/04/2004 209088 6969,60 1161,60 60 193,60 10 8324,80 5 41624,00

28/05/2004 296524 9884,20 1647,37 60 274,56 10 11806,13 5 59030,64

28/06/2004 296524 9884,20 1647,37 60 274,56 10 11806,13 5 59030,64

28/07/2004 296524 9884,20 1647,37 60 274,56 10 11806,13 5 59030,64

28/08/2004 312235,20 10707,80 1784,63 60 297,44 10 12789,87 5 63949,36

28/09/2004 312235,20 10707,80 1784,63 60 297,44 10 12789,87 5 63949,36

04/10/2004 312235,20 10707,80 1784,63 60 297,44 10 12789,87 5 63949,36

TOTAL A PAGAR 1594020,27

DÍAS ADICIONALES DE ANTIGÜEDAD: Artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal el Trabajo, el salario calculado para el presente concepto, fue realizado con un salario promedio por año, es decir se sumo los salarios devengados por la actora tal como fue estipulado en la presente sentencia y luego se dividió entre la cantidad de meses que conformaron el año trabajado por jornada de trabajo efectiva, lo que resultó lo siguiente:

fecha salario mensual salario diario días total

2001 158400 5280 0 0

2002 190080 6336 2 12672

2003 209088 6969,6 4 27878,4

2004 312235,20 10707,80 6 64246,8

TOTAL A PAGAR 104797,2

Y ASÍ SE DECIDE.

VACACIONES, BONO VACACIONALES tal como fue solicitado en el petitium, de conformidad con los artículos 219, 223, 225, 226, 227 de la Ley Orgánica del Trabajo; El presente cálculo se realizó tomando en cuenta los 15 días que le corresponden la actora por ley sobre la base del año trabajado, más el bono vacacional multiplicado por el salario normal diario. La actora alega que durante la prestación de servicio que tuvo para con la empresa no disfrutó ni las cobró por lo que este Juzgador toma en cuenta el criterio jurisprudencial explanado en sentencia emanada de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24-02-2005, de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por ser un hecho solicitado por la actora la cual declara:

…Asimismo, esta Sala de Casación Social se ha pronunciado sobre el pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, según N° 31 de fecha 5 de febrero del año 2002, en los siguientes términos:

(...) El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al

término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral (...).

(Resaltado de la Sala).

De la normativa y la jurisprudencia anteriormente transcrita se evidencia, que el pago de las vacaciones debe calcularse tomando como base el salario normal devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior al día en que nació el derecho al disfrute de las mismas, siempre y cuando dicho concepto laboral haya sido pagado en su oportunidad, ya que en caso contrario, es decir, cuando las mismas no hayan sido canceladas oportunamente, deben calcularse conforme al último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo….

Es por ello que quien sentencia hace suyo el presente criterio jurisprudencial y ordena el pago de las vacaciones con el último salario devengado y probado por la actora durante su prestación de servicio, el cual está reflejado en el cuadro que a continuación se transcribe:

fecha Último salario diario ART. 219 LOT ART. 223 LOT TOTAL DE DÍAS TOTAL DE DÍAS A PAGAR TOTAL A PAGAR

28/03/2001-28/03/2002 10707,80 15 7 22 22 235571,6

28/03/2002 - 28/03/2003 10707,80 16 8 24 24 256987,44

28/03/2003/- 04/10/2004 10707,80 17 9 26 26/12*10= 21,66 231931,38

TOTAL A PAGAR 724.489,75

Y ASÍ SE DECIDE.

UTILIDADES: De conformidad con el artículo 174 de la LOT. El presente cálculo se realizó tomando en cuenta los 60 días que le corresponden la actora por beneficios laborales otorgados por el patrono según las pruebas que el mismo trajo a los autos, sobre la base del año trabajado, multiplicado por el salario normal por jornada efectiva de trabajo.

fecha salario salario diario días convencionales TOTAL

Dic-01 158400 5280 60/12*9=45 237600,00

Dic-02 190080 6336 60 380160,00

Dic-03 209088 6969,6 60 418176,00

Nov-04 312235,20 10707,8 60/12*10= 50 535390

total a pagar 1571326,00

Y ASÍ SE DECIDE.

Del calculo anteriormente realizado este Juzgador obtiene que las prestaciones sociales que le corresponde a la ciudadana D.R.P.P., antes identificado en la cantidad de:

.

Concepto Monto

Antigüedad 1594020,27

días adicionales de antigüedad 104797,2

Vacaciones 724489,75

Utilidades 1571326,00

TOTAL 3994633,21

Y ASÍ SE DECIDE.

IX

DIPOSITIVA

Por todas las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL JUICIO este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES fue interpuesta por la ciudadana D.R.P.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.816.950 y de este domicilio en contra de la empresa CEC SYSTEMS, C. A., antes identificada y en consecuencia:

i. Se ordena a la empresa CEC SYSTEMS, C. A. pagar a la accionante lo anteriormente dispuesto en el cuadro de cálculos anteriormente establecido.

ii. Se acuerda la corrección monetaria de la suma correspondida, desde la fecha de notificación de la parte demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, (sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12/04/2005), a cuyos efectos se ordena experticia complementaria del mismo, mediante un sólo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo de las mismas, por el Tribunal de Sustanciación, Ejecución y Mediación que le corresponda la Ejecución de la presente sentencia, el cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene Pendiente con el actor a fin de que dichos indicadores se computen a la hora de ordenar la ejecución del fallo.

iii. No se condena en costas y costos por no haber resultado totalmente perdidosa la parte demandada.

Se deja constancia que la audiencia fue reproducida en forma audiovisual de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA, EN VALENCIA A LOS QUINCE (15) DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO (2005). AÑOS 194º DE LA INDEPENDENCIA Y 146º DE LA FEDERACIÓN

EL JUEZ TERCERO DE JUICIO

DR. I.S.L.S.

ABG. FARIDY SUAREZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia a 05:15 PMº1.

LA SECRETARIA

ABG. FARIDY SUAREZ

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