Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 6 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCleopatra del Valle Avgerinos Pineda
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 2 de Octubre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SJ11-P-2007-000007

ASUNTO : SJ11-P-2007-000007

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Vista la audiencia Oral en la presente causa, signada con la nomenclatura de este Tribunal SP11-P-2007-0006, seguida contra D.X.D., quien dice ser de nacionalidad Colombiana, Natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 21 de Julio de 1985, de 22 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 60.447.070, Soltera, hija de M.A.D. (V) y de L.H.P. (F), de profesión Oficios del Hogar, domiciliado en Cúcuta, Nuevo H.I., lo ultimo del Barrio Belén, (sin residencia en el país), a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 del Código Penal, en perjuicio de la empresa COMPARE FOOD, por si encontrarse llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

LOS HECHOS

ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL N° 1302SEP2007 DE FECHA 13 DE SEPTIEMBRE DE 2007.

Siendo las 12:20 del medio día, del día 14 de Septiembre de 2007,m encontrándonos de servicio en el punto de control en la Plaza Miranda, específicamente en la carrera 9 y 10 cuando se nos acercaron un ciudadano informándonos que en el Supermercado COMPARES FOOD, ubicado en la calle4 con carrera 9 y10 local N° 9-4, una ciudadana había robado unos diablitos y que la misma se encontraba cerca del Supermercado en una venta de loterías y que la dueña del Supermercado la tenia allí esperando que nosotros llegáramos de inmediato nos trasladamos al sitio donde nos entrevistamos con la dueña del Supermercado antes mencionada la ciudadana R.D.Y., Venezolana, C.I V- 14.042.705, quien se encontraba en el sitio donde estaba la ciudadana que estaba robando y nos informo y señalo a la ciudadana diciendo que la misma le había robado en el supermercado una bolsa llena de Diablitos y que cuando ella la vio saliendo del Supermercado y le pregunto que llevaba allí en la bolsa la ciudadana desconocida salio corriendo tiro la bolsa y se metió en unas venta de Loterías, cerca del supermercado, de inmediato procedimos a intervenir policialmente a la ciudadana señalada solicitándole su documentación personal quedando identificada como: D.X.D., quien dice ser de nacionalidad Colombiana, Natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 21 de Julio de 1985, de 22 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 60.447.070, Soltera, hija de M.A.D. (V) y de L.H.P. (F), de profesión Oficios del Hogar, domiciliado en Cúcuta, Nuevo H.I., lo ultimo del Barrio Belén, (sin residencia en el país), posteriormente le solicitamos que nos acompañara hacia el Comando Policial y se negó decía que ella no iba para ningún lado le solicitamos en varias oportunidades y estaba agresiva y decía que no iba para ningún lado y nos toco proceder y agarrara a la fuerza y trasladarla hacia el comando policial de San Antonio, quedando así a disposición del Ministerio Público. Así mismo la ciudadana R.D.Y., nos hizo entrega de una bolsa de plástico de color negro contentiva en su interior de tres paquetes de diablitos cada uno contentivo de 24 unidades de diablitos A.W. de color Blanco, letras negras y logotipo de un diablo de color rojo con un peso cada uno de 115 gramos, para un total de 72 diablitos. Igualmente se le realizo la Denuncia a la ciudadana R.D.Y., Por último se le realizo llamada telefónica a la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público. Es todo

DE LA AUDIENCIA

La ciudadana Jueza solicitó al secretario verificar la presencia de las partes, quien verificó la presencia de la Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, abogado Y.E.P.A., el defensor Pública G.G.D.B. y la imputada DURAN D.X. y una vez constatada la presencia de las partes se declaró abierto el acto.

Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de la imputada de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Pena. Acto Seguido el Tribunal le cede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Y.E.P., quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal entre el aprehendido y el hecho que se le imputa y de como se produjo la aprehensión del mismo e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para la imputada DURAN D.X., a quien le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 del Código Penal, en perjuicio de la empresa COMPARE FOOD.

Seguidamente la ciudadana Jueza impuso a la imputada DURAN D.X.d.P.C. previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, y al efecto manifestó no estar dispuesta a declarar y a tal efecto expuso: “Me acojo al precepto Constitucional, Es todo”…

Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la defensora de la imputada Abg. G.G.D.B., quien alegó: “Ciudadana Juez, en cuanto a la Flagrancia dejo a criterio del Tribunal la calificación de la misma, solicito se le otorgue una medida cautelar de posible cumplimiento y si es posible cumplimiento y si es posible un régimen de presentaciones y una persona familiar o conocido que le sirva de guarda y custodio y posteriormente en la oportunidad legal, previa conversación con mi defendida y estando la misma de acuerdo propondré un acuerdo reparatorio, en cuanto al procedimiento a seguir me adhiero a la solicitud realizada por el Ministerio Público, y por ultimo solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo”.

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Pasando a determinar la Juzgadora en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que la ciudadana DURAN D.X., pueda ser el autor del mismo, de la siguiente manera:

  1. -Con el Acta Policial, signada con el Nº 1407SEP2007, de fecha 14 de Septiembre de 2007, que corre inserta al folio N° 02, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo bajo las cuales los funcionarios adscritos a la Comisaría San Antonio, aprehendieron al ciudadano DURAN D.X..

  2. -Riela en el Folio N° 4 Denuncia realizada por el ciudadano R.D.Y., Venezolana, portador de la cedula de Identidad N° V-14.042.705.

  3. - Experticia de Reconocimiento Y Avaluó Comercial, de fecha 14 de Septiembre de 2007, realizada por el Detective R.Y., donde concluye lo siguiente: “Basándome en lo anteriormente expuesto se trata de tres (03) envoltorios de plástico transparente contentiva cada una de Veinticuatro (24) unidades de Jamón endiablada Marca “UNDER WOOD” para un total de setenta y dos (72) unidades de 115 gramos, la cual tiene un valor comercial de 3500 Bolívares por unidad, para un total de 252.000 Bolívares”.

    Con la evidencia antes señaladas, se configura a criterio de esta Juzgadora, la comisión del delito de de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 del Código Penal, en perjuicio de la empresa COMPARE FOOD

    DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

    Por otra parte, este Despacho considera igualmente que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 Ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que hace procedente decretar una medida de coerción personal, por las siguientes razones:

  4. - Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el delito de de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 del Código Penal, en perjuicio de la empresa COMPARE FOOD.

  5. - Existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada es el autor en la comisión del mismo, lo cual se evidencia del Acta Policial de fecha 14-09-2007, a través de la cual los funcionarios aprehensores dejan constancia del modo, tiempo y lugar como fue detenido el imputada, quien en actitud agresiva arremetió contra la comisión policial.

  6. -Por último, observa esta Juzgadora que no existe peligro de fuga, pues la pena a imponer no excede de Diez (10) años, según como el establece el articulo 251 Parágrafo 1° del Código Penal, siendo procedente es este caso, decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, por una parte.

    Por otra parte, en virtud del principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente es en este caso, decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Así se decide.

    Asimismo, el referido hecho punible, es flagrante, pues la imputada fue detenido en el mismo momento, en que acababa de realizar el hecho punible, llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal acuerda lo solicitado por el Representante Fiscal, y ordena que se prosiga la averiguación por el Procedimiento ORDINARIO, y así se decide.

    DISPOSITIVA

    JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano DURAN D.X., quien dice ser de Nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Bogota, Nacido en fecha 03-12-1951, de 49 años de edad; titular de la cedula de identidad N° 19.330.823, de estado civil unión libre, de profesión u oficio zapatero, residenciado en Villa del R.C. tercera N° 1566, Barrio Turbay, Hijo de J.R. (V) y M.D.R.R. (V), a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8 del Código Penal, por si encontrarse llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

SE ORDENA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, ordenando remitir las presentes actuaciones la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD contra el ciudadano DURAN D.X., quien dice ser de Nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Bogota, Nacido en fecha 03-12-1951, de 49 años de edad; titular de la cedula de identidad N° 19.330.823, de estado civil unión libre, de profesión u oficio zapatero, residenciado en Villa del R.C. tercera N° 1566, Barrio Turbay, Hijo de J.R. (V) y M.D.R.R. (V), a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8 del Código Penal, por si encontrarse llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Consistentes en las siguientes condiciones: 1- Presentaciones cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial 2- Presentar dos fiadores Venezolanos domiciliados en este estado, con reconocida solvencia Moral y económicas quienes perciban ingresos iguales o superiores a 50 Unidades Tributarias quienes se obliguen a este tribunal a que: a- La imputada no se ausentara de la Jurisdicción de este despacho, b- presentarlo ante esta autoridad las veces que sea requerido y satisfacer los gastos de captura o las costas procesales hasta el día que le afianzado o fugado se hubiere ocultado o fugado, c- Pagar por vía de multa en caso de no presentarlo la cantidad de 100 cien Unidades Tributarias. Cada uno de los fiadores deberán consignar: Balance sellado y firmado por un contador publico colegiado con sus respectivos soportes original y copia, original y copia de la cedula de identidad, constancia de residencia. Todo de conformidad con |lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez que la imputada cumpla con las condiciones impuestas se librara la correspondiente Boleta de libertad dirigida a Politachira.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase copia de las presentes actuaciones a la Fiscalia Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.

ABG. C.D.V.A.P.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. M.M.C.C.

SECRETARIO.

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