Decisión nº PJ0012014000158 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 17 de Julio de 2014

Fecha de Resolución17 de Julio de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteWilfredo German Gonzalez Sosa
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO CARABOBO

PODER JUDICIAL

Valencia, 17 de julio de 2.014

204° y 156°

ACTA

TRANSACCION JUDICIAL

No. de Expediente: GP02-L-2014-001084.

Parte Actora: D.Y.S.P., C.I.: V-11.807.400.

Abogado de la Parte Actora: J.F.C.V., INPREABOGADO Nº 128.365.

Parte Demandada: Empaques Flexibles del Caribe, S.A.

Apoderadas de la Parte Demandada: M.V.C., INPREABOGADO No. 133.804.

Concepto: Enfermedad Profesional.

En horas de despacho del día de hoy, diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014), siendo las 8:45 a.m., comparecen voluntariamente ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo, por una parte, la ciudadana D.Y.S.P., hábil en derecho, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-11.807.400 (en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta denominada “SEVILLA”), en su carácter de parte actora en el juicio que ante este Juzgado cursa radicado bajo el expediente No. GP02-L-2014-001084 (en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta denominado el “JUICIO”), debidamente asistida por su propia decisión, de forma voluntaria y libre de apremio, por el abogado en ejercicio J.F.C.V., hábil en derecho, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado –INPREABOGADO- bajo el No. 128.365; y por la otra, EMPAQUES FLEXIBLES DEL CARIBE, S.A., sociedad mercantil originalmente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 27 de junio de 1991, bajo el No. 9, Tomo 137-A Pro, y posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, el 07 de febrero de 1.997, bajo el No. 46, Tomo 11-A, NIL No. 29869-1, RIF No. J-00349544-1 (en lo sucesivo y a los efectos del presente escrito denominada “Empaques Flexibles del Caribe”), representada en este acto por su apoderada judicial M.V.C., hábil en derecho, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-17.808.889, abogada en ejercicio inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 133.804, carácter que se evidencia de instrumento poder que consta en autos. Ambas partes de dan por notificados para todos los actos del procedimiento, por lo cual renuncian a los lapsos procesales y solicitan al Juez, jurando la urgencia del caso, la habilitación del tiempo necesario a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar en forma anticipada y, haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos como lo es la mediación o conciliación se pueda lograr un posible acuerdo que dé por concluido el presente procedimiento y los conceptos laborales derivados de la relación de trabajo que existió entre las partes. El Tribunal en virtud de lo solicitado por las partes, y jurada como ha sido la urgencia del caso, procede a la habilitación del tiempo necesario a los fines de la celebración anticipada de la Audiencia Preliminar dando así cumplimiento con ello a la tutela judicial efectiva conforme a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente se da así inicio de forma anticipada a la celebración de la Audiencia Preliminar con las partes comparecientes, imponiéndolos el Juez del objeto perseguido en esta audiencia como es que las partes a través de un medio alternativo de solución de conflictos produzcan un acuerdo que dé por terminado el conflicto que sustancialmente los vincula. Las partes luego de mantener conversación, señalando cuales son los puntos reclamados y elementos de defensa, así como de la revisión de los escritos y anexos probatorios traídos a la audiencia, manifiestan al Juez que satisfactoriamente han llegado a la celebración de un acuerdo transaccional conforme lo establece el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en lo adelante L.O.T.T.T, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 1.713 al 1.718 y siguientes del Código Civil y, acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, exponen su acuerdo el cual es del siguiente tenor: “El objeto de esta mutua comparecencia es aceptar expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las partes en el JUICIO aquí presentes y, en consecuencia, celebrar una transacción total y definitiva que ponga fin al JUICIO y a todas las demás diferencias y derechos que a SEVILLA o a sus apoderados pudieran corresponderle contra Empaques Flexibles del Caribe y/o contra sus casas matrices, filiales, relacionadas, subsidiarias y/o contra cualquier otra sociedad en la cual Empaques Flexibles del Caribe y/o sus accionistas o directores tengan o en cualquier momento hayan tenido algún derecho, participación, acción o interés (en lo sucesivo y a los efectos de esta transacción denominadas “LAS COMPAÑIAS”). La transacción que por este medio se celebra está contenida en los siguientes términos:

PRIMERA

ALEGATOS Y RECLAMACIONES DE SEVILLA.

En su demanda SEVILLA declaró y alegó lo siguiente:

A) Que trabajó para Empaques Flexibles del Caribe, desde el día veintiuno (21) de mayo de dos mil uno (2.001) hasta el veintiocho (28) de noviembre de dos mil trece (2.013), fecha en cual finalizó la relación laboral por motivo de la ejecución del acuerdo de reducción de personal suscrito entre el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Empaques Flexibles del Caribe S.A. (SINTRABENFLEXCA), en representación propia y en nombre y representación de los trabajadores al servicio de la empresa, y Empaques Flexibles del Caribe, S.A., acuerdo suscrito en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil trece (2.013) y posteriormente presentado en el despacho de la Inspectora del trabajo de Valencia.

B) Que en ejecución del referido acuerdo recibió su liquidación de prestaciones sociales, en fe de lo cual ha autorizado transcribirla en este documento.

C) Que se desempeñaba en Empaques Flexibles del Caribe como “Costurera Maestra”.

D) Que su último salario básico diario en Empaques Flexibles del Caribe fue de Doscientos Treinta y Dos Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 232,06).

E) Que, como “Costurera Maestra”, desarrollaba actividades de gran esfuerzo físico y que implicaban movimientos de dorso flexión.

F) Que, como consecuencia de su trabajo, adquirió enfermedades o accidentes profesionales que comprenden los siguientes diagnósticos: “Discopatía cervical, hernia discal C4-C5, C6-C7, protuberancia anular C5-C6 y síndrome de hombro doloroso derecho, agravados por el trabajo”, diagnósticos que en lo sucesivo se denominarán como “enfermedad ocupacional”.

G) Que la enfermedad ocupacional le ha producido una “incapacidad o discapacidad parcial y permanente” para trabajos que impliquen sedestación prolongada, levantar, halar y empujar cargas pesadas a repetición, rotación de cuello a repetición, y posturas de tensión continua a nivel cervical.

H) Que Empaques Flexibles del Caribe es responsable tanto objetiva como subjetivamente de la enfermedad ocupacional.

Sobre la base del salario, la prestación de servicios y la enfermedad ocupacional, SEVILLA le reclama a Empaques Flexibles del Caribe, el pago de los siguientes conceptos que considera le corresponden:

  1. La cantidad de Ciento Treinta Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 130.000,00), por concepto de la indemnización contenida en el artículo 130, ordinal 5to de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (en lo sucesivo, “LOPCYMAT”).

  2. La cantidad de Doce Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 12.000,00), por concepto de “Daño Moral”.

I) Extrajudicialmente, SEVILLA le ha reclamado a Empaques Flexibles del Caribe los conceptos mencionados en la cláusula CUARTA de esta acta, que se dan aquí por reproducidos.

Los anteriores conceptos son reclamados por SEVILLA a Empaques Flexibles del Caribe, con base en lo previsto en la legislación laboral y civil vigente y en la Convención Colectiva de Trabajo que rige en Empaques Flexibles del Caribe para sus trabajadores y en las políticas aplicables. Así, SEVILLA considera que tiene derecho a recibir de Empaques Flexibles del Caribe, en total, por los conceptos previamente identificados, la suma de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 142.000,00).

SEGUNDA

RECHAZO DE LOS ALEGATOS Y RECLAMACIONES DE SEVILLA. Empaques Flexibles del Caribe expresamente rechaza los alegatos y reclamaciones que le ha hecho SEVILLA, así como los montos por ésta reclamados, en virtud de que Empaques Flexibles del Caribe considera lo siguiente:

A) La verdadera fecha de terminación de la relación de trabajo es el 20 de junio de 2.014 y no el 28 de noviembre de 2.013 como fue alegado por SEVILLA. Por su parte, el supuesto salario alegado por SEVILLA para el cálculo de las indemnizaciones reclamadas, es incorrecto y desproporcionadamente alto.

B) Empaques Flexibles del Caribe niega que la supuesta enfermedad ocupacional alegada por SEVILLA haya sido causada por su trabajo en Empaques Flexibles del Caribe.

C) Empaques Flexibles del Caribe niega que la supuesta enfermedad ocupacional alegada por SEVILLA le haya causado la incapacidad alegada.

D) SEVILLA no tiene derecho a recibir el pago de las indemnizaciones por concepto de la LOPCYMAT, establecidas en su Art. 130, numeral 5to, ya que Empaques Flexibles del Caribe no tiene culpa en la supuesta y negada enfermedad ocupacional, pues siempre realizó adiestramientos, cursos y otras conductas necesarias para evitar enfermedades y accidentes laborales en sus trabajadores y, además, Empaques Flexibles del Caribe siempre cumplió con toda la normativa contenida en dicha Ley.

E) SEVILLA no tiene derecho a recibir pago por concepto de daño moral, ya que la supuesta y negada enfermedad ocupacional no surgió con ocasión de su trabajo en Empaques Flexibles del Caribe, y ésta ha cumplido con toda la normativa en materia de seguridad y salud laboral.

F) SEVILLA no tiene derecho a pago alguno de los beneficios reclamados extrajudicialmente a Empaques Flexibles del Caribe, mencionados en la cláusula CUARTA de esta acta, ya que muchos de esos conceptos nunca llegaron a causarse y, los que se llegaron a causar, le fueron totalmente compensados a SEVILLA a través del pago oportuno de los salarios, Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales en cumplimiento del acuerdo de reducción de personal, tramitado ante la Inspectoría del Trabajo de V.C. “Pipo” Arteaga, suscrito entre el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Empaques Flexibles del Caribe S.A. (SINTRABENFLEXCA), en representación propia y en nombre y representación de los trabajadores al servicio de la empresa, y Empaques Flexibles del Caribe, S.A., en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil trece (2013). Tal acuerdo de reducción de personal se cerró en el m.d.P. de peticiones con carácter conciliatorio contenido en el expediente número 080-2013-08-00028. En fe del cumplimiento del referido acuerdo se transcribe la liquidación que SEVILLA ha manifestado haber recibido.

TERCERA

DE LA MEDIACIÓN. El Tribunal ante el cual se celebra la presente transacción exhortó a SEVILLA y a Empaques Flexibles del Caribe a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias y, como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:

CUARTA

ACUERDO TRANSACCIONAL. No obstante lo anteriormente señalado por las partes y con el objeto de transigir total y definitivamente: a) El JUICIO; b) La enfermedad y/o accidentes ocupacionales, y; c) Las reclamaciones extrajudiciales que SEVILLA le ha formulado a Empaques Flexibles del Caribe y/o LAS COMPAÑIAS por: salarios, salarios caídos, salarios retenidos, aumento(s) de salario(s), diferencia y complemento de salarios; diferencia y complemento de prestaciones sociales, preaviso, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso (ambas previstas en el antiguo artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo -LOT-), indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora (artículo 92 de la LOTTT), antigüedad y cesantía, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, correspectivos o compensatorios, corrección monetaria, indexación, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, bono de fin de año, bono compensatorio, diferencia y complemento de derechos como consecuencia de computar el bono compensatorio como salario, gratificaciones, indemnizaciones, comisiones, diferencias de beneficios derivados de computar las comisiones como salario, gastos y bono de transporte, suministro y gastos de vehículo, asignación de vehículo como salario, suministro y pago de vivienda, pago, bono y suministro de comida, gastos médicos, gastos de viaje, utilidades legales y convencionales, participación en los beneficios, utilidades fraccionadas, subsidio a la alimentación y al transporte; diferencia y complemento de derechos como consecuencia de computar las utilidades, las gratificaciones, los subsidios, premios por desempeño e indemnizaciones como salario; diferencias derivadas de computar las comisiones como salario; horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y nocturnas, bono nocturno, trabajos y salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y días de descanso; diferencia de beneficios por considerar el sobretiempo como salario a los efectos del pago de prestaciones sociales, reintegro y reembolso de gastos, gastos de representación, viáticos; daños y perjuicios morales, materiales y consecuenciales (secuelas), derivados directa o indirectamente de las relaciones que existieron entre las partes y su terminación; derechos, pagos y demás beneficios previstos en los convenios colectivos e individuales de trabajo de Empaques Flexibles del Caribe y/o LAS COMPAÑIAS, bono post-vacaciones, asistencia semanal, pago de guarderías y pre-escolares a sus hijos, implementos de trabajo y de seguridad industrial, indemnizaciones legales y convencionales, pensiones de incapacidad, vejez y jubilación, diferencia de beneficios por considerar el pago del alquiler de su vivienda como salario, premios por desempeño y eficiencia; Compensación por el Régimen de Transferencia; bono de producción y productividad; opción para la compra de acciones, opción para la compra de bicicletas, diferencias de computar el pago del seguro de hospitalización, cirugía y maternidad como salario, viajes al exterior, pagos por responsabilidad civil, derechos, pagos y demás beneficios previstos en las políticas internas de trabajo de Empaques Flexibles del Caribe y/o LAS COMPAÑIAS, gastos de farmacia, medicinas, gastos de rehabilitación y terapia, daño emergente y lucro cesante; indemnizaciones en relación con accidentes y enfermedades, incluyendo todas las indemnizaciones a que pueda tener derecho por la alegada enfermedad y/o accidentes ocupacionales previstas en la LOPCYMAT, y su Reglamento, incluyendo secuelas y/o derivados de los diagnósticos demandados, así como en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), e incluyendo el alegado daño moral relacionado con las alegadas enfermedades y/o accidentes ocupacionales; honorarios de abogados, médicos y de otros profesionales, daños previsibles e imprevisibles, pasados, actuales y futuros, directos, indirectos, incidentales, conexos y consecuenciales, pagos por incapacidades y por trastornos primarios o secundarios, y cualesquiera otras enfermedades y accidentes sufridos durante la relación laboral y que pueda sufrir en el futuro y que pueda pensarse que están relacionados directa o indirectamente con algún accidente o enfermedad de trabajo incluyendo cualquier hallazgo médico; reajustes por vacaciones adelantadas; pago de electricidad, agua, aseo y teléfono, pago por tiempo de viaje; bonificación especial por tiempo de transporte; acuerdos contenidos en actas-convenio; bonos ejecutivos y demás elementos salariales; Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento Parcial, Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Ley de Política Habitacional, Ley para el Pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte; Ley Programa de Comedores para los trabajadores; Ley Contra Despidos Injustificados, Ley del Seguro Social, Ley del INCES, Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, su Reglamento, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, Ley del Subsistema de Salud, Ley del Subsistema del Paro Forzoso y Capacitación Profesional, Ley del Subsistema de Pensiones, Ley que regula el Régimen Prestacional de Empleo, Ley del Subsistema de Vivienda y Política Habitacional y su Reforma, Ley que regula el Régimen Prestacional de Vivienda; Código Civil, Código Penal, Ley Penal del Ambiente, Código de Comercio, Decretos Gubernamentales; derechos e indemnizaciones previstos en sus respectivos Reglamentos y el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso; y asimismo, con la finalidad de precaver y evitar cualquier otro litigio sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y para evitarse las partes las molestias, gastos, honorarios de abogados e incertidumbre tanto del presente JUICIO, como de los futuros; ambas partes, mediante recíprocas concesiones y sin que ello signifique que una de las partes acepte los argumentos de la otra, convienen en fijar de mutuo acuerdo, con carácter transaccional, como pago definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a SEVILLA contra Empaques Flexibles del Caribe y/o LAS COMPAÑIAS, por la relación laboral que existió y por la alegada Enfermedad Ocupacional, la suma neta de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 140.000,00), así discriminada:

ASIGNACIONES MONTO

  1. Prestación de Antigüedad (Art. 142 LOTTT) Literal C Bs. 150.395,64

  2. Vacaciones vencidas Bs. 20.807,60

  3. Bono Vacacional vencido Bs. 5.674,80

  4. Días inhábiles vacaciones vencidas Bs. 3.026,56

  5. Vacaciones fraccionadas Bs. 1.733,97

  6. Bono vacacional fraccionado Bs. 472,90

  7. Utilidades 2.014 Bs. 22.016,99

  8. Salario del 16 al 19/6 Bs. 1.754,42

  9. Bono alimentación Junio / 2.014 Bs. 585,00

    10 Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 6.711,21

    11 Bonificación única y especial convenida luego de terminada la relación de trabajo e imputable a cualquier diferencia de conceptos, beneficios o derechos causados durante la relación de trabajo y/o terminación.

    Bs. 150.395,64

    12 Bonificación única y especial convenida entre las partes luego de la terminación de la relación de trabajo, para transigir los reclamos de SEVILLA señalados en las Cláusulas Primera y Cuarta de esta transacción y para dirimir y ser imputada a cualquier otra diferencia de beneficios, conceptos o derechos que pudieran existir a favor de SEVILLA por la relación de trabajo, su terminación, el daño moral y la indemnización por las alegadas “enfermedades ocupacionales” prevista en el Art. 130 Ord. 5to, de la LOPCYMAT u otra indemnización, y por cualquiera implicación o secuela futura que pudiera presentar SEVILLA producto de las “enfermedades ocupacionales”

    Bs.

    140.000,00

    TOTAL ASIGNACIONES Bs. 503.574,73

    DEDUCCIONES MONTO

  10. Retención (0,5%) INCES. Bs. 110,08

  11. Liquidación de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales.

    Bs. 213.179,07

    3 Bonificación única y especial convenida luego de terminada la relación de trabajo e imputable a cualquier diferencia de conceptos, beneficios o derechos causados durante la relación de trabajo y/o terminación.

    Bs. 150.395,64

    TOTAL DEDUCCIONES Bs. 363.574,73

    TOTAL NETO Bs. 140.000,00

    La anterior suma neta es recibida en este acto por SEVILLA mediante un (01) cheque distinguido con el número 38400678, conta la cuenta corriente No. 01050094001094325511, fechado el veintitrés (23) de junio de dos mil catorce (2.014), a nombre de D.S., del Banco Mercantil, por la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 140.000,00), que recibe en sus manos totalmente conforme con su monto y contenido. En la cantidad transaccional antes mencionada, se incluyen todos y cada uno de los derechos e indemnizaciones que a SEVILLA pudieran corresponderle en v.d.J. y las demás reclamaciones extrajudiciales que pudieran corresponder a SEVILLA, y las relaciones que mantuvo o pudo haber mantenido con Empaques Flexibles del Caribe y/o con LAS COMPAÑIAS, por todo el tiempo reclamado y por su terminación.

QUINTA

COSA JUZGADA. Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la LOTTT, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y solicitan al ciudadano Juez que homologue esta transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y ordene el archivo definitivo de este expediente.

Se deja constancia que la parte actora D.Y.S.P., titular de la cédula de identidad No. V-11.807.400, libremente escogió al profesional del derecho que la asiste, y leyó personalmente las condiciones y montos señalados en la presente acta, previamente discriminados en el acuerdo transaccional identificado en las cláusulas primera y cuarta, estando totalmente conforme con los mismos, quien aceptó libre de presión y apremio a su entera libertad la propuesta que en este acto le hace la parte accionada, en razón de que el ACTOR es el acreedor del crédito reclamado.

SEXTA

DE LA HOMOLOGACION. Este Tribunal, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, UNICA Y EXCLUISIVAMENTE, en cuanto al pago de los conceptos laborales que fueron expresamente señalados en el libelo y en el presente acuerdo transaccional con su debida cuantificación, debiendo cumplir las partes con lo pactado en las cláusulas anteriormente señaladas, dejando a salvo lo derechos irrenunciable del trabajador contendidos en las disposiciones legales que rigen la materia, dándole efecto de Cosa Juzgada.

De esta acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un sólo efecto. Se ordena el archivo y cierre definitivo del expediente. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ

Abg. Wilfredo González Sosa.

P. EMPAQUES FLEXIBLES DEL CARIBE, S.A.

M.V.C.,

INPREABOGADO No. 133.804

_____________________________

D.Y.S.P.,

C.I.: V-11.807.400.

Apoderado de SEVILLA

J.F.C.V.

INPREABOGADO No. 128.365

LA SECRETARIA,

Exp. GP02-L-2014-001084.

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