Decisión nº PJ0842014000031 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 31 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMiguel Pettit
ProcedimientoDivorcio Ordinal Causales 2° Y 3°

ASUNTO: FP02-V-2013-001282

RESOLUCIÓN Nº PJ0842014000031

VISTOS CON CONCLUSIONES DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: D.J.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.156.812.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadana: NAYLEHT D. BASANTA R., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 113.700.

PARTE DEMANDADA:

Ciudadana: D.Y.G.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 13.122.215

MOTIVO:

DIVORCIO.

PRIMERA

ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA

En fecha 14 de Abril de 2000, el ciudadano D.J.R., debidamente asistido por la abogada en ejercicio NAYLEHT D. BASANTA R., interpuso pretensión de divorcio en contra la ciudadana D.Y.G.P., solicitando la disolución de su vínculo matrimonial con fundamento en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil Venezolano.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 31 de marzo de 2014, tuvo lugar la audiencia de juicio.

SEGUNDA

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina el lugar del último domicilio conyugal, el cual estaba situado en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “j”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.

Alega la parte actora ciudadano D.J.R., que contrajo matrimonio civil, por ante la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de Abril del 2000, con la ciudadana D.Y.G.P., (sic) y domiciliada en el Barrio Brisas del Orinoco, Casa s/n, frente a festejos Águila, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, tal y como consta del acta de matrimonio que en copia certificada y copia simple consigno marcada “A”.

Que durante el matrimonio procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., de 11 años de edad, tal y como se evidencia de la partida de nacimiento que consigno marcada con la letra “B”.

Que luego de contraído su matrimonio fijaron su ultimó domicilio conyugal en el Barrio Brisas del Orinoco, casa s/n, frente a festejos Águila Ciudad Bolívar; Municipio Heres del Estado Bolívar; siendo esta la última morada en común, hasta la presente fecha.

Que residenciados en la dirección señalada, el matrimonio marcho bien, en sana paz y armonía tanto personal como espiritual, y a través de los años, empezó a presentar crisis que más tarde se agravaron, recibiendo de parte de su cónyuge un trato desconsiderado, profiriéndole insultos, palabras obscenas, hasta que el día 15 de Marzo del año 2005, la ciudadana D.Y.G.P., lo sacó a empujones y con groserías de su hogar, le tiró toda la ropa fuera de la casa, le dijo que no quería verlo más, que estaba cansada de él, que solo quería vivir trabajando y que supuestamente no estaba pendiente de la casa.

Igualmente que no lo quería y por eso ella se había mudado de cuarto, lo que constituyo el abandono voluntario, incumpliendo la cónyuge las obligaciones que le impone el Código Civil en su artículo 137, las cuales son de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, así como asistirse recíprocamente en la satisfacción de las necesidades entre ellas las de co-habitación.

Que por todo lo antes expuesto, debido a las ofensas e injurias hechas por la cónyuge demandada, así como el abandono voluntario y al incumplimiento de los deberes que asiste al matrimonio por parte de su cónyuge, de quien ha tenido que soportar por mucho tiempo la indiferencia, el total abandono de su cónyuge, con un comportamiento ofensivo: pleitos, desavenencias y desacuerdos, separación del lecho conyugal voluntariamente, sin volver a dormir con él y aduciendo, “que no deseaba verlo más”, “ni saber más de él, conducta ésta la cual no solamente constituye un abandono en cuanto incumple deberes fundamentales del matrimonio; sino que es al mismo tiempo una grave injuria y ofensa, al extremo de no volverle a dirigir la palabra; y de esta manera su cónyuge se alejo cada día más de todo contacto con su persona, al extremo de abandonarlo y correrlo del hogar común en fecha 14 de Abril de 2000, siendo su último domicilio en el Barrio Brisas del Orinoco, casa s/n, frente a festejos Águila, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar.

Que la conducta asumida por su cónyuge D.Y.G.P., antes identificada, él ha mantenido una conducta intachable, la que le corresponde a un cónyuge fiel cumplidor de sus deberes y obligaciones que le impone el vinculo matrimonial, es decir seguir cumpliendo con los gastos del hogar, así como también ha tenido y seguido cumpliendo y manteniendo los gastos alimentarios, médicos y ropa de su hijo, dejando expresa constancia que como padre cumple con su obligación alimentaría depositando las cantidades dinerarias por concepto de manutención, en la cuenta a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívares beneficio de su menor hijo (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., el cual dicha obligación fue decretada como Medida de Embargo por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar sede Ciudad Bolívar, Sala de Juicio Nº 1, Juez Unipersonal Nº 3, Asunto FP02-V-2006-000509, Oficio Nº 936-3 de fecha 03 de Mayo del 2006, donde se establece y fue fijado la Obligación Alimentaría en forma fija el equivalente al veinte por ciento (20%); en forma mensual y consecutiva del Sueldo o Salario devengado por el demandante; el veinte por ciento (20%); por concepto de Bono Vacacional anual, el cual será depositado una vez que la empresa haga el respectivo deposito, adicional a la mensualidad; el veinte por ciento (20%); para el mes de diciembre de cada año, por concepto de Utilidades, adicional a la mensualidad; el veinte por ciento (20%) de los Intereses o Fideicomiso de las Vacaciones; el veinte por ciento (20%), que devenga del Fideicomiso; igualmente está obligado por concepto Bono de útiles Escolares y Bono de Juguetes; que serán incrementados cada vez que aumente el salario mínimo en Venezuela; se anexa igualmente copia simple del oficio recibido acompañado a la presente solicitud marcada con la letra “C”.

Que por todo lo antes expuesto acude ante este tribunal, para demandar como en efecto demandó por Divorcio a la ciudadana D.Y.G.P., fundamentando la demanda en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil, es decir, en las causales de abandono voluntario y excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, como causales de divorcio, específicamente en injurias graves que hacen imposible la vida en común.

Que se declare con lugar la demanda presentada.

Por su parte, la demandada no compareció sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar, ni a la audiencia de juicio, razón por la cual, este Tribunal estima contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

HECHOS CONTROVERTIDOS.

Quedaron controvertidos los hechos relativos a la existencia del vínculo matrimonial, la procreación del hijo durante el matrimonio y la materia relativa a la disolución del mismo (producción o no de las causales invocadas), por estimarse contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes.

Estando dentro de la oportunidad para publicar por escrito la sentencia completa, este Tribunal observa:

En el caso sub iudice, el thema decidendum se plantea conforme a los alegatos propuestos por la parte actora y las defensas o resistencia de la demandada, en una pretensión de divorcio ordinario fundamentada en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil, en la que alega el demandante que la demandada ha incurrido en ellas.

Ahora bien, la parte actora fundamentó su pretensión en las causales por abandono voluntario y por excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, establecidas en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil, que expresa:

Artículo 185°. Son causales únicas de divorcio:

(…)

2º. El abandono voluntario.

3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común

.

Las causales de divorcio previstas en esta norma, no están definidas en el Código Civil, por lo tanto, cuando el legislador no define el concepto jurídico, la disposición legal debe ser completada por el Juez, para lo cual recurre, generalmente, a la jurisprudencia, la doctrina y las máximas de experiencia.

Sin embargo, para que se configure la causal de divorcio fundamentada en el numeral tercero del artículo 185 del Código Civil, no se requiere que se produzcan de forma concurrente los tres supuestos establecidos en citado artículo (excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común), sino que basta con que se demuestre alguno de los tres supuestos para que se haya configurado o producido dicha causal de divorcio.

En este sentido, la autora S.A.B., en su obra PRACTICA FORENSE LOPNNA, tomo 1, páginas 258 y 259, establece la definición sobre abandono voluntario y excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, de la manera siguiente:

“El abandono voluntario. Es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio.

Los excesos, sevicia e injurias graves. Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral

. (Cursiva añadida por este Tribunal de Juicio).

Con respecto a las injurias graves que hacen imposible la vida en común, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1174, de fecha 17 de Julio de 2008, expediente No. Nº AA60-S-2008-000719, estableció lo siguiente:

No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio

. (Cursiva añadida).

Para la solución del presente problema, es importante determinar si la cónyuge demandada ha incumplido de forma grave, intencional e injustificada con los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera recíproca, a los fines de determinar si ha incurrido o no abandono voluntario, y si la demandada ha producido en contra de su cónyuge excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común entre ellos.

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.

En cuanto a las pruebas producidas, la parte actora promovió:

-Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos D.J.R. y D.Y.G.P. (folio 08), en la que se pretendía probar el vínculo matrimonial existente entre ellos, se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. Y así se declara.

En consecuencia, queda demostrado el vínculo matrimonial existente entre ellos.

-Copia certificada de la partida de nacimiento del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). (folio 10), donde se pretendía probar que fue reconocido como hijo de los ciudadanos D.J.R. y D.Y.G.P., se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. Y así se declara.

Habiéndose demostrado la existencia del vínculo matrimonial entre los cónyuges, este tribunal pasa a verificar si la parte demandada ha incurrido o no en las causales de divorcio establecidas en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil.

-En cuanto a las declaraciones de los testigos JEONEL A.B. y R.A.B.P., este Tribunal observa que el primero y el segundo de los testigos evacuados rindieron declaración de la forma siguiente:

(…) JEONEL A.B.: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos D.J.R. y D.Y.G.P., que sabe y le consta que los cónyuges establecieron su domicilio conyugal en Brisas del Orinoco, casa S/N, frente a festejos el Águila, en la Avenida Urdaneta, que sabe y le consta que el ciudadano D.R. normalmente fue objeto de insultos y groserías por parte de la ciudadana D.G.P., de hecho uno lo presencié en una ocasión que él me llamo para que le prestara un apoyo para buscarlo a su casa para llevarlo al trabajo, cuando llegue en mi carro a buscarlo, vi que lo estaban insultando, yo lo que hice fue subir mi vidrio para no escuchar más nada, el segundo evento que presencié fue cuando lo corrieron de la casa que me toco irlo a buscar y ayudarlo a buscar las cosas que tenía allí tirada en el frente de la casa y montárselas en mi carro, eso fue el último día que lo presencie. A la pregunta sobre en qué fecha aproximadamente fueron esos eventos, contestó: cuando lo corrieron que retiro sus cosas de la casa, fue en el mes de marzo del año 2005. A la pregunta sobre si ese fue el día que lo sacaron, contestó: lo pase buscando donde él vivía, él me llamo, me dijo que le hiciera el favor, me corrieron y necesito que me ayudes llevar las cosas, y como él se mudó de allí.

(…) R.A.B.P.: declaró que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos D.J.R. y D.Y.G.P., que sabe y le consta que los cónyuges establecieron su domicilio conyugal en Brisas del Orinoco, casa S/N a la altura donde queda el botellón, frente a festejos el Águila, que el ciudadano D.R., normalmente fue objeto de insultos y groserías por parte de la ciudadana D.G.P., muchas veces, lo presencié varias veces. A la pregunta sobre en qué fecha aproximadamente fueron esos eventos, contestó: desde el 2005. A la pregunta sobre si logró presenciar que la ciudadana D.G.P. ofendía de palabra al ciudadano D.J.R., respondió: Si le decía pe…, desgr….., salte de mi casa, cosas así más fuertes. A la pregunta sobre si la demandada había corrido de la casa al demandante, respondió: Si, la ropa se la sacaba. A la pregunta sobre si lo corría, contestó: Si exactamente

De las declaraciones bajo análisis se puede constatar, que los testigos han presenciado en diferentes lugares y de forma repetida, las ofensas verbales proferidas por la demandada en contra del cónyuge demandante, las cuales constituyen una agravación de las injurias, que en su conjunto, conducen a que se haga imposible la vida en común.

De igual forma, declararon que la ciudadana D.Y.G.P., corrió de la casa conyugal al demandante en el mes de marzo del año 2005, evidenciándose plenamente que la cónyuge demandada incumplió de forma grave, intencional e injustificada, los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio, incurriendo de esta manera en abandono voluntario.

Dichas deposiciones son serias, contestes y sin contradicciones, las cuales están en sintonía con los alegatos expuestos por la parte demandante en el libelo de la demanda y demuestran fehacientemente la configuración de las causales de divorcio establecidas en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual, los testigos merecen la confianza del sentenciador, siendo apreciados con pleno valor probatorio. Y así se declara.

En cuanto a los otros dos supuestos de la causal de divorcio prevista en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil, constituidos por los excesos y la sevicia que hagan imposible la vida en común, este Tribunal considera que los mismos no pudieron ser probados con los testigos bajo análisis, ya que las ofensas de palabras o insultos proferidos por la demandada en contra de su cónyuge, no son suficientes para demostrar algún acto violento que haya puesto en peligro la salud, la integridad física o la vida misma del demandante, así como tampoco pudo probarse con ningún medio probatorio, que dichas ofensas hubieren causado algún maltrato físico o psicológico a la persona del demandante. Y así se declara.

En cuanto a la obligación de manutención, este Tribunal toma en consideración la confesión realizada por la parte demandante a través del medio de prueba de declaración de parte realizada por el juez en la audiencia de juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 479 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se realizó de la siguiente manera:

A la pregunta realizada al demandante sobre ¿Diga usted si es cierto de que existe este procedimiento en la causa No. FP02-V-2006-000509? Respondió: si es cierto. A la pregunta realizada al demandante sobre: ¿Diga usted si es cierto, que en dicho procedimiento fue dictada una sentencia definitiva? Respondió: Si. A la pregunta sobre en esa sentencia definitiva fue fijado el monto de la obligación de manutención?, contestó: Si fue fijado. A la pregunta si fue fijada a favor de su adolescente hijo, respondió: Si fue fijado. A la pregunta sobre cómo se llama el adolescente, contestó: (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)..

La prueba de declaración de parte evacuada es concordante con los alegatos plasmado por la demandada en la contestación de la demanda cuando manifestó: “…que como padre cumple con su obligación alimentaría depositando las cantidades dinerarias por concepto de manutención, en la cuenta a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívares beneficio de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., el cual dicha obligación fue decretada como Medida de Embargo por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar sede Ciudad Bolívar, Sala de Juicio Nº 1, Juez Unipersonal Nº 3, Asunto FP02-V-2006-000509…”

La confesión realizada por la parte actora hace plena prueba de que el monto de la obligación de manutención a favor de su hijo fue fijado judicialmente mediante sentencia definitiva, razón por la cual, este Tribunal no podrá fijar nuevamente el monto de dicha obligación, en la presente sentencia. Y así se declara.

En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que en fecha 14 de Abril de 2000, el ciudadano D.J.R., contrajo matrimonio civil con la ciudadana D.Y.G.P., ante el Registro Civil de Alcaldía del Municipio Independencia Estado Anzoátegui, con la copia certificada del acta de matrimonio acompañada con la demanda.

Que de dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo quien no ha alcanzado la mayoridad y que lleva por nombre (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., con la copia certificada de la partida de nacimiento anteriormente analizada.

Que la cónyuge demandada incumplió de forma grave, intencional e injustificada con los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio, incurriendo de esta manera en abandono voluntario; y produjo en contra de su cónyuge, injurias graves que hicieron imposible la vida en común entre ellos, con las declaraciones de los testigos valorados anteriormente.

Igualmente, se pudo constatar que el cónyuge demandante no logró demostrar que la demandada haya producido en su contra, ningún exceso, ni sevicia que hicieran imposible la vida en común entre ellos; sin embargo, este Tribunal considera procedente la pretensión de divorcio por la causal invocada, ya que para que se configure esta causal de divorcio, basta que se demuestre la producción de alguno de los tres supuestos establecidos en numeral tercero del artículo 185 del Código Civil.

Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se pudo constatar que la parte actora logró demostrar que la cónyuge demandada incurrió en la causal de divorcio establecida en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil, constituido por injurias graves que hicieron imposible la vida en común entre los cónyuges, siendo motivo suficiente para que este Tribunal pueda declarar PROCEDENTE la pretensión de divorcio plasmada en la demanda, intentada por el ciudadano D.J.R.G. en contra de la ciudadana D.Y.G.P.. Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., el Tribunal por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toma en consideración que no asistió a emitir su opinión en la audiencia de juicio, por causa imputable a la madre.

Sin embargo, a juicio del sentenciador, el interés superior del adolescente mencionado, no es otro que el establecimiento del Régimen de convivencia familiar y la atribución de la custodia a la madre, por cuanto el suprimido Tribunal Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dicto Sentencia de fecha 21 de Julio de 2009, donde fijaron los montos de la obligación de manutención a favor del adolescente mencionado, en el expediente Nº FP02-V-2006-000509, tal como fue alegado en el libelo de la demanda.

Por esta razón, este Tribunal no hará ningún pronunciamiento sobre la materia relativa a la obligación de manutención. Y así se declara.

TERCERO

DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la pretensión de divorcio plasmada en la demanda interpuesta por el ciudadano D.J.R., en contra de la ciudadana D.Y.G.P., fundamentada en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil Venezolano.

En consecuencia, queda DISUELTO POR DIVORCIO, el vínculo matrimonial que habían contraído los prenombrados cónyuges ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, conforme consta en acta de Matrimonio No. 63, de fecha 14 de Abril de 2000, Tomo I, Folios Nros. 144 al 145, del libro de Registro Civil de matrimonios llevado por ese despacho.

En este sentido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 347 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal establece:

La patria potestad del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., procreado durante el matrimonio la tendrán ambos Padres.

La Responsabilidad de Crianza del hijo será ejercida de manera conjunta por ambos padres, mientras que su custodia se atribuye de manera Individual y separada a la madre, de conformidad con lo previsto en el artículo 360 ejusdem.

En cuanto al Régimen de Convivencia familiar, este Tribunal establece el siguiente:

La madre deberá hacer entrega de su hijo el primer y tercer fin de semana de cada mes, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), del día Sábado y el padre se obliga a regresarlo a la madre el día domingo de los fines de semana señalados, a las seis de la tarde (6:00 p.m.), mientras que el segundo y cuarto fin de semana de cada mes le corresponderá a la madre.

El día del padre de cada año el hijo lo compartirá con el padre y el día de las madres con la madre.

Si el día de las madres o el día del padre coincidieren con un día domingo del fin de semana que le corresponda a la madre o al padre, se aplicará con preferencia la convivencia familiar fijada para el día del padre y de la madre y no el establecido para los fines de semana.

El padre tendrá derecho a convivencia familiar, es decir, a mantener contacto directo y personal con su hijo, todos los martes y jueves de todas las semanas del año desde las seis de la tarde (6:00 p.m.) hasta las ocho de la noche (8:00 p.m.) en la residencia de la madre o fuera de ella.

Los días lunes y martes de Carnaval el hijo lo compartirá con el padre y el jueves y viernes santos de la Semana Santa con la madre.

Para los años siguientes se fija el mismo régimen de convivencia familiar.

En el periodo de vacaciones escolares, el hijo lo compartirá con el padre desde el 15 de julio hasta el 15 de agosto de cada año y con la madre desde el 16 de agosto al 16 de Septiembre de cada año.

Durante el cumplimiento del régimen de convivencia familiar del período escolar, no se aplicara el régimen de convivencia familiar fijado para los fines de semana de cada mes, ni el de los martes y jueves de todas las semanas del año, pero la comunicación del padre o de la madre se podrá realizar por vía telefónica, por internet o por cualquier otro medio audiovisual.

El hijo tendrá derecho a convivencia familiar con su padre en la residencia de éste, del 24 al 25 de Diciembre de cada año (navidad) y con la madre del 31 de diciembre de cada año al 01 de enero del año siguiente (fin de año y año nuevo).

Si los días de navidad o de fin de año y año nuevo coincidieren con algún fin de semana que le corresponda al padre o a la madre, se aplicarán de manera preferente el régimen de convivencia familiar fijado para los días de navidad, año nuevo y fin de año, y no el establecido para los fines de semana.

La entrega del hijo se realizará en la residencia de la madre o el lugar donde ésta fije su residencia dentro del territorio nacional, quedando obligada la madre a garantizar el derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre en la forma fijada en este fallo.

Así mismo, el padre podrá tener cualquier contacto con su hijo tales como: Comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias, una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, a los treinta y un (31) días del mes de marzo 2014. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO

Abog. M.Á.P.P..

EL SECRETARIO DE SALA.

Abog. H.G.M.J..

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