Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Antonio), de 24 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteHector Emiro Castillo Gonzalez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San A.d.T.

San A.d.T., 24 de Septiembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-001230

ASUNTO : SP11-P-2008-001230

SENTENCIA CON TRIBUNAL MIXTO

TITULO I

MENCIÓN DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA, NOMBRE Y APELLIDO DEL ACUSADO Y DEMAS

Tribunal: Tribunal Primero en Función de Juicio, de la Extensión San A.d.C.J.P.d.E.T.

JUEZ: ABG. H.E.C.G.

ESCABINOS: F.O.G.M.

L.M.R.C.

ARCINIEGAS DE BASTOS M.Y.

FISCAL: ABG. J.A.S.

SECRETARIA: ABG. N.S.G.

IMPUTADO: D.S.U.

DEFENSORA: ABG. L.R.F.

Fecha: 12 de Agosto de 2008

Acusado: SARMIENTO UZCATEGUI DEYVI, de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 11 de Octubre de 1.975, de 32 años de edad, hijo de H.S. (v) y de M.F.U. (v), soltero, Obrero, titular de la cédula de identidad No. V-12.251.045, residenciado en el Barrio Pinto Salinas, calle 15, No. 14-26, frente a una Panadería, San Antonio, Estado Táchira, actualmente recluido en la Policía del Estado Táchira San Antonio, incurso en la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en la parte in fine del articulo 374 del Código Penal vigente, en perjuicio del niño L.E.P.B.

TITULO II

HECHO IMPUTADO

En fecha 14 de septiembre del año 2007, la niña E.E.P.B., se encontraba en su residencia es el caso que la referida niña cuando entro al cuarto observo al ciudadano llamado Deyvi introduciéndole el dedo por el ano a su hermanito llamado L.E.P.B.. Aperturandose en consecuencia la respectiva investigación la cual quedo signada bajo el N° 20f26-PO-0138-2007.

TITULO III

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El proceso en esta fase de Juicio Oral y Reservado se realizó con apego a los principios del sistema acusatorio venezolano, los cuales son la inmediación, la oralidad, la contradicción y la concentración, respetándose ante todo los derechos y garantías de todas las partes, habiéndose realizado en los siguientes días: 07 de julio de 2008, 15 de Julio de 2008, 23 de Julio de 2008, 31 de Julio de 2008, y 12 de Agosto de 2008.

En la audiencia del lunes 07 de julio de 2008, siendo las 09:50 horas de la mañana, día fijado por este Tribunal para llevarse a cabo Juicio Oral y Reservado, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, en contra del acusado SARMIENTO UZCATEGUI DEYVI, de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 11 de Octubre de 1.975, de 32 años de edad, hijo de H.S. (v) y de M.F.U. (v), soltero, Obrero, titular de la cédula de identidad No. V-12.251.045, residenciado en el Barrio Pinto Salinas, calle 15, No. 14-26, frente a una Panadería, San Antonio, Estado Táchira, actualmente recluido en la Policía del Estado Táchira San Antonio. Seguidamente, el Ciudadano Juez se constituye en sala y procede a Juramentar a los ciudadanos Jueces Escabinos F.O.G.M., venezolano, mayor de edad, nacido el 19-04-1972, con cédula de identidad No. V-16.694.592, L.M.R.C., venezolana, mayor de edad, nacida el 03-11-1982, titular de la cédula de identidad No. V-15.880.100, ambos como Escabinos Principales y Arciniegas de Bastos M.Y., venezolana, mayor de edad, nacida el 08-12-1976, con cédula de identidad No. V-13.569.430, como suplente; quedando así debidamente constituido el Tribunal Mixto, presidido por el Juez Abg. H.E.c.G.. De seguidas, el Juez Presidente ordena a la secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: El Fiscal Vigésimo Sexto (E) del Ministerio Público Abg. Abg. J.A.S.A.S., el acusado de autos, previo traslado del órgano legal y su Defensora Pública Penal Abg. L.R.F.; Igualmente se deja constancia que en sala de testigos se encuentran órganos de prueba. Verificada la presencia de las partes, el Ciudadano Juez Presidente declara abierto el acto e informa a las partes sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, el acusado y las demás partes presentes en sala. A continuación se concede el derecho de palabra al ciudadano representante del Ministerio Público, quien en ejercicio del mismo presentó sus alegatos de apertura, y ratifica en cada una de sus partes la acusación presentada en su oportunidad por ante el Tribunal del Control, contra el ciudadano SARMIENTO UZCATEGUI DEYVI, a quien señala como responsable en la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en la parte in fine del articulo 374 del Código Penal vigente, en perjuicio del niño L.E.P.B, se omite el nombre por razones de Ley; Hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, los cuales fueron admitidos parcialmente por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de abril de 2008, en contra del acusado, por el delito antes señalado, finalmente el Ministerio Público solicita al Tribunal que pronuncie una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena. A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra a la Defensa del acusado Abg. L.R.F., quien en forma oral hace sus alegatos de defensa y entre otras cosas manifestó: “Ciudadano Juez, en el día de hoy se hará apertura al Juicio en el que se demostrará que la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, no cuenta con elementos suficientes, ni pruebas suficientes para demostrar la vinculación de mi defendido con los hechos acusados. Es por ello que es pertinente hacer un llamado al Escabinado para que estén muy atentos con lo que sucederá en el transcurso de este juicio y así decidir a favor de mi representado, es decir, a favor de su inocencia que es una presunción constitucional y legal que la acompañan y que sin ser demostrado, sin lugar a dudas su autoría y culpabilidad en el hecho, solicito que la sentencia sea absolutoria y que realmente se haga justicia; finalmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo”. Admitidas como fue en su oportunidad la Acusación y las pruebas incoadas por el Ministerio Público en contra del acusado SARMIENTO UZCATEGUI DEYVI, con ocasión a la Audiencia preliminar de fecha 30 de abril de 2008, realizada por ante el Juzgado Primero de Control de esta Extensión del Circuito Judicial Penal, sin que hubiese habido apelación alguna al respecto; inmediatamente el Tribunal le impone al acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole de una manera sencilla y clara la imputación hecha por el Ministerio Público y de las alternativas de prosecución del proceso, y que las mismas son improcedentes en esta etapa del procesal, le indico que si desea declarar podía hacerlo en este momento, manifestando al efecto el acusado que NO, por lo que libre de juramento y coacción expuso: “No deseo declarar y me acojo al precepto constitucional, es todo”. En este estado el Juez DECLARA ABIERTA LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS dando inicio a la recepción de las mismas, y ordena ingresar a la sala a fin de que rindiera su declaración la ciudadana B.M.K.D.C., venezolana, mayor de edad, nacida el 08-02-1981, titular de la cédula de identidad No. V-13.928.262, Obrera, domiciliada en San Antonio, Estado Táchira, quien así se identificó, manifestó no tener relaciones de parentesco de afinidad o consaguinidad con el imputado, y bajo fe de juramento manifestó entre otras cosas lo siguiente: “el conocimiento lo tengo por mi hija, ella me contó todo, yo llegue de la Bodega comprando lo de la cena y cuando llegue la niña me dice que el señor Deyvis estaba en la entrada del cuarto y l e estaba introduciéndole en dedo de de él al niño y estaba en posición como sentado y cuando ella llegó él disimuló con que lo estaba pellizcado, eso fue traumático para ella, el niño y para mi. Yo estoy aquí por lo que me hija me dijo, de verdad no puedo asegurar que paso o que no pasó, y mi niño me decía lo misma y cuando lo bañe tenía rojito y mi mamá también lo vio, yo para ese momento tenía 8 meses de embarazo, es todo”. A las preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas respondió: “...él era anillador de tabaco… el llegaba a la casa de primero a trabajar, yo me levantaba hacerle desayuno, mis hijos dormían al lado de donde ellos trabajaban…los hechos fueron en la tarde… no se si había otro adulto, cuando salí habían tres empleados más, pero ellos se fueron y lo dejaron a él solo y no se… cuando llegue la niña me pregunto donde estaba y me contó que éste señor (Deybi) le hizo le metió el dedito al niño y cuando yo llegue dijo que solamente lo estaba pellizcando… cuando yo llegué Deyvis ya no estaba en la casa… yo le conté al señor Martín y le conté lo que había pasado… el niño solamente me decía aquí, porque el tiene discapacidades, él esta en tratamiento porque después de eso se volvió muy agresivo, lo tengo con terapia de lenguado y psicopedagogía...”. A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó: “...la niña tiene 8 años… ella no es buena estudiante, ella ahorita no ésta estudiando, me tocó retirarla porque no había cupo, porque yo tuve al bebé y por lo del trajín… ella no tiene problemas conducta, ella es educada, un poquito agresiva pero normal de niña, no es grosera… creo que fue un día viernes, no recuerdo… el señor Deyvis fue tranquilamente a trabajar el día lunes… habían tres muchachos más… ellos tenían trabajando en mi casa como 8 meses… nunca había tenido problemas… yo no acostumbro dejar a los niños solos, solo cuando tengo que hacer diligencias… ese día lo deje solo porque la bodega estaba cerca, ni a media cuadra… el siempre esta vestido, a menos que lo desnude para bañarse, ese día estaba con pantaloncito… cuando yo me fui estaba el señor Martín, el señor Fernando, Deyvis y dos niños… yo estuve el la bodega como 5 minutos… en otras oportunidades por ejemplo cuando fui a pagar la luz porque la iban a cobrar los deje solos, yo le iba a llevar los tiques a mi esposo, ese día dure como 5 minutos… que yo sepa en esas oportunidades no paso nada…” El Tribunal no pregunto. Seguidamente se ordena ingresar a la sala a fin de que rindiera su declaración como víctima el niño L.E.P.B (Se omite), venezolano, de 09 años de edad, quien sin juramento de ley, conforme al artículo 228 de la N.A.P.. Se deja constancia que por la condición propia del niño y el respecto al principio de la protección del niño, establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en acatamiento a la normativa dictada por el Tribunal Supremo de Justicia y visto que el niño presenta aparente problemas cognitivos de entendimiento y expresión oral y visto el acuerdo de las partes, se prescinde de su declaración en este acto. Finalmente se llama a sala a la niña E.E.P.B (se omite), venezolana, de 09 años de edad, quien sin juramento de ley, conforme al artículo 228 de la N.A.P., expuso: “yo estaba en el cuarto mirando televisión yo mande a vestirlo porque estaba en interiores nada más; yo me regrese por la cocina y vi cuando el señor le estaba metiendo el dedo por el pompis y el señor Deyvis me dijo que le estaba pellizcando el pompis, es todo”. Las partes no formularon preguntas. En este estado el Ministerio Público, solicitó el derecho de palabra y cedida como fue manifestó: “ciudadano Juez, solicitó se oficio a Fundamental, a los fines de que envíen el informen que le han practicado al niño víctima de la presente causa; igualmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo”. Al respecto la defensa, no objeta la solicitud. El Tribunal oída la Petición del Ministerio Público, ordena oficiar a Fundamental, a los fines de que remitan el referido informe. En este estado el Alguacil de Sala, informa que no comparecieron más órganos de pruebas, en consecuencia el Tribunal, conforme lo previsto en el numeral 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda la suspensión del debate, a los fines de lograr la comparecencia de los órganos de prueba no presentes, en virtud del principio de la tutela real y efectiva y el derecho que tiene el imputado y se fija su reanudación para el día 15 DE JULIO DE 2008, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan debidamente notificados los presentes. Cítese al acervo probatorio faltante.

En la audiencia del Martes, 15 de Julio de 2008, siendo las 11:50 horas de la mañana, día fijado por este Tribunal para llevarse a cabo Juicio Oral y Reservado, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, en contra del acusado SARMIENTO UZCATEGUI DEYVI, de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 11 de Octubre de 1.975, de 32 años de edad, hijo de H.S. (v) y de M.F.U. (v), soltero, Obrero, titular de la cédula de identidad No. V-12.251.045, residenciado en el Barrio Pinto Salinas, calle 15, No. 14-26, frente a una Panadería, San Antonio, Estado Táchira, actualmente recluido en la Policía del Estado Táchira San Antonio. De seguidas, el Juez Presidente ordena a la secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: El Fiscal Vigésimo Sexto (E) del Ministerio Público Abg. Abg. J.A.S.A.S., el acusado de autos, previo traslado del órgano legal y su Defensora Pública Penal Abg. L.R.F.; Igualmente se deja constancia que en sala de testigos no se encuentran órganos de prueba. Verificada la presencia de las partes, el Ciudadano Juez Presidente declara abierto el acto e informa a las partes sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, el acusado y las demás partes presentes en sala, procediendo a realizar un recuento de la audiencia celebrada con antelación, en la cual se apertura el presente asunto y se declaró abierto la fase de recepción de pruebas. Inmediatamente el Tribunal le impone al acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole de una manera sencilla y clara la imputación hecha por el Ministerio Público y de las alternativas de prosecución del proceso, y que las mismas son improcedentes en esta etapa del procesal, le indico que si desea declarar podía hacerlo en este momento, manifestando al efecto el acusado que NO, por lo que libre de juramento y coacción expuso: “No deseo declarar y me acojo al precepto constitucional, es todo” En este estado, se procede a incorporar por su lectura la Inspección Técnica N° 379 de fecha 17 de septiembre de 2007, suscrita por los funcionarios R.R. y R.Y., funcionarios del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas. En este estado el Ministerio Público, solicitó el derecho de palabra y cedida como fue manifestó: “Consigno En este acto, Informe Psicológico remitido por FUNDAMENTAL practicado al niño víctima en la presente causa, es todo”. En este estado el Alguacil de Sala, informa que no comparecieron más órganos de pruebas, en consecuencia el Tribunal, conforme lo previsto en el numeral 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda la suspensión del debate, a los fines de lograr la comparecencia de los órganos de prueba no presentes, en virtud del principio de la tutela real y efectiva y el derecho que tiene el imputado y se fija su reanudación para el día 23 DE JULIO DE 2008, A LAS 02:00 HORAS DE LA TARDE. Quedan debidamente notificados los presentes. Cítese al acervo probatorio faltante. Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de solicitarle las resultas de las boletas de citación libradas. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Líbrese traslado.

En la audiencia del veintitrés (23) de julio de 2008, siendo las 02:45 horas de la tarde, día fijado por este Tribunal para llevarse a cabo Juicio Oral y Reservado, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, en contra del acusado SARMIENTO UZCATEGUI DEYVI, de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 11 de Octubre de 1.975, de 32 años de edad, hijo de H.S. (v) y de M.F.U. (v), soltero, Obrero, titular de la cédula de identidad No. V-12.251.045, residenciado en el Barrio Pinto Salinas, calle 15, No. 14-26, frente a una Panadería, San Antonio, Estado Táchira, actualmente recluido en la Policía del Estado Táchira San Antonio. Seguidamente, el Ciudadano Juez se constituye en sala N° 2 en compañía de los ciudadanos Jueces Escabinos F.O.G.M., L.M.R.C., ambos como Escabinos Principales y Arciniegas de Bastos M.Y., como suplente. De seguidas, el Juez Presidente ordena a la secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: El Fiscal Vigésimo Sexto (E) del Ministerio Público Abg. Abg. J.A.S.A.S., el acusado de autos, previo traslado del órgano legal y su Defensora Pública Penal Abg. L.R.F.; Igualmente se deja constancia que no se encuentran órganos de prueba. En este se procede a incorporar por su lectura Acta Reconocimientos Medico Legal Nro. 669 de fecha 18 de Septiembre 2007, suscrito por la Dra. N.V.L., practicado al niño L.E.P.B, se omite el nombre por razones de Ley. En este estado el Alguacil de Sala, informa que no comparecieron más órganos de pruebas, en consecuencia el Tribunal, conforme lo previsto en el numeral 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda la suspensión del debate, a los fines de lograr la comparecencia de los órganos de prueba no presentes, en virtud del principio de la tutela real y efectiva y el derecho que tiene el imputado y se fija su reanudación para el día JUEVES 31 DE JULIO DE 2008, A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan debidamente notificados los presentes. Cítese al acervo probatorio faltante. Líbrese traslado. Líbrese oficio a la Oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial a los fines que informen sobre las resultas de los funcionarios y de la médico forense.

En la audiencia del treinta (30) de julio de 2008, siendo las 10:00 horas de la mañana, día fijado por este Tribunal para llevarse a cabo continuación de Juicio Oral y Reservado, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, en contra del acusado SARMIENTO UZCATEGUI DEYVI, de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 11 de Octubre de 1.975, de 32 años de edad, hijo de H.S. (v) y de M.F.U. (v), soltero, Obrero, titular de la cédula de identidad No. V-12.251.045, residenciado en el Barrio Pinto Salinas, calle 15, No. 14-26, frente a una Panadería, San Antonio, Estado Táchira, actualmente recluido en la Policía del Estado Táchira San Antonio. Seguidamente, el Ciudadano Juez se constituye en sala N° 1 en compañía de los ciudadanos Jueces Escabinos F.O.G.M., L.M.R.C., ambos como Escabinos Principales y Arciniegas de Bastos M.Y., como suplente. De seguidas, el Juez Presidente ordena a la secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: La Fiscal Vigésimo Sexta del Ministerio Público Abg. C.F.H., el acusado de autos, previo traslado del órgano legal y su Defensora Pública Penal Abg. L.R.F.; Igualmente se deja constancia que no se encuentran órganos de prueba. En este estado solicito el derecho de palabra la representante del Ministerio Publico y cedida como fue expuso: “Ciudadano Juez solicito se ordene Mandato de Conducción a la ciudadana Dra. N.V.L., Medico Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, al Detective R.R. y al Detective R.Y., adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, es todo”. El Tribunal acuerda el Mandato de Conducción solicitado por el Ministerio Publico. En este estado el Alguacil de Sala, informa que no comparecieron más órganos de pruebas, en consecuencia el Tribunal, conforme lo previsto en el numeral 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda la suspensión del debate, a los fines de lograr la comparecencia de los órganos de prueba no presentes, en virtud del principio de la tutela real y efectiva y el derecho que tiene el imputado y se fija su reanudación para el día 12 DE AGOSTO DE 2008, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan debidamente notificados los presentes. Cítese al acervo probatorio faltante a través de Mandato de Conducción dirigido a los funcionarios Dra. N.V.L., Medico Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, al Detective R.R. y al Detective R.Y., adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, el cual deberá ser practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas. Líbrese traslado.

En la audiencia del martes 12 de agosto de 2008, siendo las 11:00 horas de la mañana, día fijado por este Tribunal para llevarse a cabo continuación de Juicio Oral y Reservado, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, en contra del acusado SARMIENTO UZCATEGUI DEYVI, de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 11 de Octubre de 1.975, de 32 años de edad, hijo de H.S. (v) y de M.F.U. (v), soltero, Obrero, titular de la cédula de identidad No. V-12.251.045, residenciado en el Barrio Pinto Salinas, calle 15, No. 14-26, frente a una Panadería, San Antonio, Estado Táchira, actualmente recluido en la Policía del Estado Táchira San Antonio. Seguidamente, el Ciudadano Juez se constituye en sala N° 1 en compañía de los ciudadanos Jueces Escabinos F.O.G.M., L.M.R.C., ambos como Escabinos Principales y Arciniegas de Bastos M.Y., como suplente. De seguidas, el Juez Presidente ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: La Fiscal Vigésimo Sexta del Ministerio Público Abg. C.F.H., el acusado de autos, previo traslado del órgano legal y su Defensora Pública Penal Abg. L.R.F.; Igualmente se deja constancia de la incomparecencia de órganos de prueba. En este estado solicito el derecho de palabra la representante del Ministerio Publico y cedida como fue expuso: “Ciudadano Juez, revisadas las actuaciones tenemos la declaración de un testigo, la hermana de la víctima y de la mamá de la víctima y se ha incorporado el reconocimiento medico legal y la inspección, faltando la declaración de dos expertos y de la Médico Forense, en razón de ello realizó un cambio de calificación jurídica, es decir del delito de Violación al de Actos lascivos agravados, previsto y sancionado en el artículo 376 parte in fine del Código Penal, ya que no existen suficientes elementos para enmarcar el delito de violación, es todo”. En este estado previa deliberación aclarándole a los Escabinos lo solicitado por el Ministerio Público el Ciudadano Juez Presidente vista la conformidad del Tribunal Mixto de conformidad con lo previsto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal anuncia el cambio de calificación jurídica del delito de Violación, al de Actos lascivos agravados, previsto y sancionado en el artículo 376 parte in fine del Código Penal, advirtiéndole al acusado de los derechos inherentes a tal eventualidad, es decir solicitar la suspensión para preparar nueva defensa. Igualmente el Tribunal impone al acusado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la situación jurídica planteada por el Ministerio Público y que podía hacer cualquier solicitud que considere pertinente para su defensa. Oído lo manifestado por el Ministerio Público, se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. L.R.F., quien alegó: “Ciudadano Juez, visto el cambio de calificación jurídica realizado por el Ministerio Público, esta Defensa técnica solicita que se conceda el derecho de palabra a mi defendido, ya que sobre este nuevo supuesto estaría dispuesto a admitir la responsabilidad y por ende pido que se imponga la pena respectiva, es todo”. Seguidamente el Tribunal impone al acusado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la situación jurídica planteada por el Ministerio Público y que podía hacer cualquier solicitud que considere pertinente para su defensa y a tal efecto expone: “Admito la responsabilidad de los hechos por los que se me acusan, conforme al cambio de calificación y pido que se me imponga la condena inmediata, es todo” . En este estado el Alguacil de Sala, informa que no comparecieron más órganos de pruebas. Se deja constancia que las partes en este acto de común acuerdo prescinden de las testimoniales faltantes, es decir, la declaración de los Expertos R.R. y Rogelio Yanez y de la Experto N.V.L.. A continuación, se declara concluida la fase de recepción de pruebas, conforme al artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, le concede el derecho de palabra a las partes, a los fines de que expongan sus conclusiones. El Ministerio Público toma la palabra y concluye de la siguiente manera: Que quedo demostrada en el transcurso del debate la responsabilidad del acusado en la comisión del delito de Actos Lascivos Agravados, previsto y sancionado en el artículo 376 parte infine del Código Penal; Que se imponga una sentencia condenatoria. Por su parte la Defensa concluye: “Visto el cambio de calificación jurídica realizada de violación a Actos lascivos Agravados; y de igual manera oída la admisión de responsabilidad criminal por mi representado por la comisión del delito de Actos lascivos Agravados solicito al Tribunal Mixto que sea impuesta la pena correspondiente, tomando en cuenta la admisión de responsabilidad realizada, la falta de antecedentes penales y cualquier otra circunstancia que sea valorada por el Tribunal, en virtud de lo previsto en el artículo 74 del Código Penal. Se deja constancia que el Ministerio Público no ejerció el derecho de replica y por ende no hay lugar a la contrarreplica. En este estado el Alguacil de Sala, informa que no comparecieron más órganos de pruebas. En este acto el Juez Presidente suspende el debate por el lapso de veinte (20) minutos, a los fines de deliberar. Reanudada la audiencia y verificada la presencia de las partes, el Juez presidente procede en este estado a dictar la correspondiente sentencia, en su parte dispositiva, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, y que el integro de la decisión será publicada dentro de los diez (10) días de audiencia siguientes a la de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes en este mismo acto.

TÍTULO IV

DEL CAMBIO EN LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Tribunal Conforme a lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando como base lo observado en el curso de la audiencia, así como la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, la cual fue realizada en los siguientes términos: Oído lo manifestado por el Ministerio Público, se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. L.R.F., quien alegó: “Ciudadano Juez, visto el cambio de calificación jurídica realizado por el Ministerio Público, esta Defensa técnica solicita que se conceda el derecho de palabra a mi defendido, ya que sobre este nuevo supuesto estaría dispuesto a admitir la responsabilidad y por ende pido que se imponga la pena respectiva, es todo”. Seguidamente el Tribunal impone al acusado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la situación jurídica planteada por el Ministerio Público y que podía hacer cualquier solicitud que considere pertinente para su defensa y a tal efecto expone: “Admito la responsabilidad de los hechos por los que se me acusan, conforme al cambio de calificación y pido que se me imponga la condena inmediata, es todo” .

TITULO V

DE LAS PRUEBAS

Durante el desarrollo del debate y después de la declaración de la víctima y del acusado se procedió a recibir las pruebas ofrecidas por las partes, no compareciendo a pesar de las diligencias realizadas por el tribunal, los restantes testigos, en virtud de lo cual, la Representante del Ministerio Público y la Defensa de común acuerdo prescindieron de las testimoniales restantes.

CAPITULO I

PRUEBAS TESTIFICALES

  1. B.M.K.D.C., venezolana, mayor de edad, nacida el 08-02-1981, titular de la cédula de identidad No. V-13.928.262, Obrera, domiciliada en San Antonio, Estado Táchira, quien así se identificó, manifestó no tener relaciones de parentesco de afinidad o consaguinidad con el imputado, y bajo fe de juramento manifestó entre otras cosas lo siguiente: “el conocimiento lo tengo por mi hija, ella me contó todo, yo llegue de la Bodega comprando lo de la cena y cuando llegue la niña me dice que el señor Deyvis estaba en la entrada del cuarto y l e estaba introduciéndole en dedo de de él al niño y estaba en posición como sentado y cuando ella llegó él disimuló con que lo estaba pellizcado, eso fue traumático para ella, el niño y para mi. Yo estoy aquí por lo que me hija me dijo, de verdad no puedo asegurar que paso o que no pasó, y mi niño me decía lo misma y cuando lo bañe tenía rojito y mi mamá también lo vio, yo para ese momento tenía 8 meses de embarazo, es todo”. A las preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas respondió: “...él era anillador d3e tabaco… el llegaba a la casa de primero a trabajar, yo me levantaba hacerle desayuno, mis hijos dormían al lado de donde ellos trabajaban…los hechos fueron en la tarde… no se si había otro adulto, cuando salí habían tres empleados más, pero ellos se fueron y lo dejaron a él solo y no se… cuando llegue la niña me pregunto donde estaba y me contó que éste señor (Deyvis) le hizo le metió el dedito al niño y cuando yo llegue dijo que solamente lo estaba pellizcando… cuando yo llegué Deyvis ya no estaba en la casa… yo le conté al señor Martín y le conté lo que había pasado… el niño solamente me decía aquí, porque el tiene discapacidades, él esta en tratamiento porque después de eso se volvió muy agresivo, lo tengo con terapia de lenguado y psicopedagogía...”. A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó: “...la niña tiene 8 años… ella no es buena estudiante, ella ahorita no ésta estudiando, me tocó retirarla porque no había cupo, porque yo tuve al bebé y por lo del trajín… ella no tiene problemas conducta, ella es educada, un poquito agresiva pero normal de niña, no es grosera… creo que fue un día viernes, no recuerdo… el señor Deyvis fue tranquilamente a trabajar el día lunes… habían tres muchachos más… ellos tenían trabajando en mi casa como 8 meses… nunca había tenido problemas… yo no acostumbro dejar a los niños solos, solo cuando tengo que hacer diligencias… ese día lo deje solo porque la bodega estaba cerca, ni a media cuadra… el siempre esta vestido, a menos que lo desnude para bañarse, ese día estaba con pantaloncito… cuando yo me fui estaba el señor Martín, el señor Fernando, Deyvis y dos niños… yo estuve el la bodega como 5 minutos… en otras oportunidades por ejemplo cuando fui a pagar la luz porque la iban a cobrar los deje solos, yo le iba a llevar los tiques a mi esposo, ese día dure como 5 minutos… que yo sepa en esas oportunidades no paso nada…” El Tribunal no pregunto.

  2. E.E.P.B (se omite), venezolana, de 09 años de edad, quien sin juramento de ley, conforme al artículo 228 de la N.A.P., expuso: “yo estaba en el cuarto mirando televisión yo mande a vestirlo porque estaba en interiores nada más; yo me regrese por la cocina y vi cuando el señor le estaba metiendo el dedo por el pompis y el señor Deyvis me dijo que le estaba pellizcando el pompis, es todo”. Las partes no formularon preguntas.

    CAPITULO II

    PRUEBAS DOCUMENTALES

    En ese estado, evacuados los testigos, se procedió a incorporar por su lectura las siguientes documentales:

  3. - Reconocimientos Medico Legal N° 669 de fecha 18 de Septiembre 2007, suscrito por la Dra. N.V.L., practicado al niño L.E.P.B, se omite el nombre por razones de Ley.

  4. - inspección N° 379, de fecha 17-09-2007, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

    TITULO VI

    DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

  5. B.M.K.D.C., venezolana, mayor de edad, nacida el 08-02-1981, titular de la cédula de identidad No. V-13.928.262, Obrera, domiciliada en San Antonio, Estado Táchira, quien así se identificó, manifestó no tener relaciones de parentesco de afinidad o consaguinidad con el imputado, y bajo fe de juramento manifestó entre otras cosas lo siguiente: “el conocimiento lo tengo por mi hija, ella me contó todo, yo llegue de la Bodega comprando lo de la cena y cuando llegue la niña me dice que el señor Deyvis estaba en la entrada del cuarto y l e estaba introduciéndole en dedo de de él al niño y estaba en posición como sentado y cuando ella llegó él disimuló con que lo estaba pellizcado, eso fue traumático para ella, el niño y para mi. Yo estoy aquí por lo que me hija me dijo, de verdad no puedo asegurar que paso o que no pasó, y mi niño me decía lo misma y cuando lo bañe tenía rojito y mi mamá también lo vio, yo para ese momento tenía 8 meses de embarazo, es todo”. A las preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas respondió: “...él era anillador d3e tabaco… el llegaba a la casa de primero a trabajar, yo me levantaba hacerle desayuno, mis hijos dormían al lado de donde ellos trabajaban…los hechos fueron en la tarde… no se si había otro adulto, cuando salí habían tres empleados más, pero ellos se fueron y lo dejaron a él solo y no se… cuando llegue la niña me pregunto donde estaba y me contó que éste señor (Deyvis) le hizo le metió el dedito al niño y cuando yo llegue dijo que solamente lo estaba pellizcando… cuando yo llegué Deyvis ya no estaba en la casa… yo le conté al señor Martín y le conté lo que había pasado… el niño solamente me decía aquí, porque el tiene discapacidades, él esta en tratamiento porque después de eso se volvió muy agresivo, lo tengo con terapia de lenguado y psicopedagogía...”. A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó: “...la niña tiene 8 años… ella no es buena estudiante, ella ahorita no ésta estudiando, me tocó retirarla porque no había cupo, porque yo tuve al bebé y por lo del trajín… ella no tiene problemas conducta, ella es educada, un poquito agresiva pero normal de niña, no es grosera… creo que fue un día viernes, no recuerdo… el señor Deyvis fue tranquilamente a trabajar el día lunes… habían tres muchachos más… ellos tenían trabajando en mi casa como 8 meses… nunca había tenido problemas… yo no acostumbro dejar a los niños solos, solo cuando tengo que hacer diligencias… ese día lo deje solo porque la bodega estaba cerca, ni a media cuadra… el siempre esta vestido, a menos que lo desnude para bañarse, ese día estaba con pantaloncito… cuando yo me fui estaba el señor Martín, el señor Fernando, Deyvis y dos niños… yo estuve el la bodega como 5 minutos… en otras oportunidades por ejemplo cuando fui a pagar la luz porque la iban a cobrar los deje solos, yo le iba a llevar los tiques a mi esposo, ese día dure como 5 minutos… que yo sepa en esas oportunidades no paso nada…” El Tribunal no pregunto.

    Testimonial que se valora plenamente por cuanto proviene de testigo referencial de los hechos, y que permite acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos tanto en el hecho denunciado como en las demás circunstancias que determinaron su ocurrencia.

  6. E.E.P.B (se omite), venezolana, de 09 años de edad, quien sin juramento de ley, conforme al artículo 228 de la N.A.P., expuso: “yo estaba en el cuarto mirando televisión yo mande a vestirlo porque estaba en interiores nada más; yo me regrese por la cocina y vi cuando el señor le estaba metiendo el dedo por el pompis y el señor Deyvis me dijo que le estaba pellizcando el pompis, es todo”. Las partes no formularon preguntas.

    Testimonial que se valora plenamente, a pesar de tratarse de un menor de edad, pero dada las condiciones del hecho punible por demostrar, es preciso su consideración debido a que proviene de testigo presencial de los hechos, y permite acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos tanto en el hecho denunciado como en las demás circunstancias que determinaron su ocurrencia.

  7. Reconocimiento Medico Legal Nro. 669 de fecha 18 de Septiembre 2007, suscrito por la Dra. N.V.L., practicado al niño L.E.P.B, se omite el nombre por razones de Ley.

    Documental que se valora plenamente, aún cuando no haya sido ratificada por la Experto quien la suscribe, a tenor de lo dispuesto en la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, y que permite establecer las condiciones físicas de los genitales, así como de la región ano rectal del menor, determinándose del mismo, lo siguiente: GENITALES EXTERNOS MASCULINOS, DE ASPECTO Y CONFIGURACIÓN NORMAL ACORDE A SU EDAD (09) AÑOS DE EDAD, ANO RECTAL CON ESFINTER HIPOTÓNICO, FÁCILMENTE DILATABLE, SEMEJA A POSIBLE MANIPULACIÓN DIGITAL CONTINUO.

  8. Inspección N° 379, de fecha 17-09-2007, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

    Documental que se valora plenamente, aún cuando no haya sido ratificada por el funcionario quien la suscribe, a tenor de lo dispuesto en la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, y que permite establecer las condiciones del sitio del suceso, ubicado en la carrera 14, Nº 14-11 Barrio Pinto Salinas, San A.E.T..

    TITULO VII

    EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Demos inicio a la revisión de las pruebas, su concatenación, credibilidad, valor, establecimiento de los hechos, vinculación con el o los sujetos activos y demás requisitos de orden dogmático, utilizando para ello lo señalado respecto a la carga de la prueba, por el autor J.R.Q.P., en su tesis: “Nuevamente Sobre la Prueba en el Procedimiento Criminal Ordinario”, inserto en el Libro “ Temas de Derecho Pena”, editado por el Tribunal Supremo de Justicia, en homenaje al maestro T.C., No 11, Caracas, 2003, pp. 669, señaló:

    En el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, largamente influido por el principio dispositivo, la carga formal de la prueba corresponde íntegramente al acusador, toda vez que el sistema de las pruebas se basa en el principio de la presunción de inocencia, expresamente reconocido en el artículo 8 del Título Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que junto con el principio de la defensa, al cual se refiere el artículo 12 del mismo Código, determina el contenido material del ulterior principio del debido proceso, expresamente reconocido por el artículo 49 de la Constitución. Si el fiscal y el acusador no acreditan en el debate probatorio los hechos constitutivos de la acción deducida, la asignación de onus probandi determinará necesariamente la consecuencia de la absolución del acusado….

    .

    En dicha tesis, en lo referente a la carga probatoria en específico, el autor sostiene:

    …Corresponde a las partes exclusivamente proporcionar los antecedentes materiales necesarios para el pronunciamiento, tanto en lo que se refiere a la determinación del objeto del proceso, o sea, a la determinación de la extensión del thema probando, como en cuanto se refiere a la obtención de la prueba, dispensa al Juez penal, como se ha dicho antes, de toda iniciativa probatoria. El Juez en lo penal solo podrá fundar su fallo en lo que las partes hayan afirmado y probado. Si bien es cierto que los hechos controvertidos deben ser probados, el Tribunal no se procura por sí mismo los medios de prueba…

    .

    En virtud de los anteriores considerandos, quien aquí decide, considera que del cúmulo del acervo probatorio recepcionado, quedó evidenciado que en fecha 14 de Septiembre del años 2007, la niña EEPB (Identidad se omite por razones de Ley), se encontraba en su residencia ubicada en la carrera 14, Nº 14-11 Barrio Pinto Salinas, San A.E.T.. Cuando entró al cuarto observó al ciudadano D.S.U. introduciéndole el dedo por el ano a su hermanito de nombre LEPB (Identidad se omite por razones de Ley).

    Al realizar un análisis concordado de las diferentes pruebas recepcionadas en la audiencia se aprecia que las declaraciones contestes de la ciudadana B.M.K.D.C., madre del menor,, y de su hermanita, también menor de edad, la niña EEPB (Identidad se omite por razones de Ley), quienes coinciden en afirmar que el ciudadano acusado D.S.U., al momento de ser dejado a solas con los menores procedió, a ejercer actos lascivos en contra del menor de edad. Dicho hecho ocurrió en la residencia de la familia ubicada la carrera 14, Nº 14-11 Barrio Pinto Salinas, San A.E.T., lugar este que fue objeto de la Inspección N° 379, de fecha 17-09-2007, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

    Asimismo, el Reconocimiento Medico Legal Nro. 669 de fecha 18 de Septiembre 2007, suscrito por la Dra. N.V.L., practicado al niño L.E.P.B, se omite el nombre por razones de Ley, permite evidenciar que el menor presenta signos de haber sido manipulado en su región ano rectal, dado que presenta esfínter hipotónico.

    Por otra parte, es preciso valorar la declaración del acusado D.S.U., quien admitió su responsabilidad en los hechos, asumiendo que cometió actos lascivos, que se agravan dada la condición del menor, debiéndose asumir su declaración como una confesión libre y voluntaria que vincula seriamente su responsabilidad con los hechos.

    Tales elementos probatorios, permiten vincular seriamente la responsabilidad del acusado con el hecho por el cual se le somete a p.p., permitiendo establecer probanzas suficientes sobre su participación en los hechos por los cuales se le enjuicia,

    Así las cosas, al continuar desarrollando in extenso la sentencia, el Tribunal no pierde de vista lo expresado en relación con la actividad probatoria y el debido proceso, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 311, del 12 de Agosto de 2003, reiterada según la Sentencia No 275 del 31 de Mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, al señalar:

    …La prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado. Por consiguiente, todo lo atinente al debido proceso está estrictamente relacionado con la actividad probatoria y los jueces deben acatar todas las pruebas pertinentes y eficaces para lograr tal fin…

    .

    En lo relativo a la credibilidad o no de la prueba testifical, permite al Tribunal traer a colación lo expuesto por el Maestro E.J.C., en su obra “Las Reglas de la Sana Crítica”, Editorial Ius. Montevideo 1990, donde hace mención a la confiabilidad de los testimonios y como en la antigüedad, se crearon discriminaciones, al señalar en el Especulum:

    Los ancianos deben ser más creídos que los mancebos, porque vieron más y pasaron las cosas. El hidalgo debe ser creído más que el villano, pues parece que guardara más de caer en vergüenza por sí, y por su linaje. El rico debe ser más creído que el pobre, pues el pobre puede mentir por codicia o por promesa. Y más creído debe ser el varón que la mujer, porque tiene el seso más cierto y más firme…

    .

    Detengamos el transitar de las motivaciones, con el análisis y comparación de las pruebas, para recordar lo sostenido por la Sala de Casación Penal del más alto Tribunal de la República, en decisión No 163 de fecha 25 de Abril de 2006, con ponencia de la Magistrado Miriam Morando Mijares, señaló:

    …Las sentencias deben estar motivadas, exigencia ésta que obliga a los jueces a exponer con suficiente claridad las razones o motivos que sirvieron de sustento a la decisión judicial…motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución…como contenido de la motivación de la sentencia, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, a.c.c. las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstas…

    (negrillas y subrayado de quien aquí decide)

    A los fines didácticos y de orden, considerando esta cuarta etapa en la construcción de la sentencia, sobre los sistemas Probatorios y el que rige nuestro p.P., el Autor R.D.S., en su libro “Las Pruebas en el P.P. Venezolano”, Vadell Hermanos Caracas 2004. pp 94, enseña que:

    “…Libre Convicción Razonada se caracteriza por la inexistencia absoluta de dogmas legales sobre la forma en que se deben probar los hechos y sobre el valor que debe otorgársele a cada prueba, lo que no significa un arbitrio absoluto del juzgador, ya que se le impone también una obligación de explicar, razonar el porqué de esa valoración que le dio a cada prueba, debiendo hacerlo conforme a los principios de la “sana crítica racional”, siguiendo los lineamientos de la psicología, la experiencia común, las reglas de la lógica, que son las del recto entendimiento humano…”.

    Siendo preciso señalar lo expresado por la Sala de Casación penal, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, Exp. 03-0221, de fecha 8 de Julio de 2003, que señaló:

    …Ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que respecto a la declaratoria de responsabilidad del acusado, es necesario expresar en la sentencia los hechos demostrativos de la vinculación entre el delito enjuiciado y la persona a quien se le imputa. Así se puede apreciar si el procesado es inocente o culpable y en éste último caso, en atención a los hechos establecidos, se puede determinar el grado de participación…

    .

    Las pruebas traídas y recepcionadas, condujeron indefectiblemente a que el ciudadano D.S.U., participó como AUTOR MATERIAL en el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 parte in fine del Código Penal..

    1) Cuerpo del delito, como hecho humano e histórico, en este caso se demuestra con las pruebas recepcionadas en la audiencia.

    2) De otra parte tenemos, la existencia de una conducta humana, al acreditarse la presencia del ciudadano D.S.U., en el hecho objeto del proceso, consistente en ser autor material en el delito de actos lascivos agravados, todo lo cual, cumple con los extremos de la conducta humana, a saber, a) Voluntariedad, al no estar excluida por fuerza física irresistible, acto reflejo o acto inconsciente, b) Externa, al haber trascendido al mundo exterior con resultado material y c) proceder del ser humano. En consecuencia existe conducta humana relevante, que debe valorarse desde la óptica del derecho penal, cumpliéndose así, el primer elemento del delito.

    3) La tipicidad, tal y como lo ha sostenido la Corte de Apelaciones del Estado Táchira en Ponencia del Magistrado Eliseo Padrón Hidalgo, causa: As-1197-07, Abril 2007: “…ésta debe analizarse en sentido objetivo y sentido subjetivo. En el primer sentido, se aprecia que la conducta humana…”.

    3.1.- En el primero de los sentidos, al caso que nos ocupa, consistente la intervención humana, en el acto de ejercer actos lascivos mediante la manipulación de la zona ano rectal del menor víctima, se subsume en el tipo penal de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 parte in fine del Código Penal,. Así mismo, se condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

    3.2.- En cuanto al tipo subjetivo, se aprecia que el ciudadano D.S.U., actuó con conocimiento de causa, es decir, conoció y quiso el resultado antijurídico obtenido, se evidenció de las pruebas debatidas y debidamente adminiculadas, intención de su parte devenido del hecho de premeditamente ejercer actos lascivos en el menor, razón por la cual el tipo penal subjetivo es doloso, conduciendo a que se configura como atribuible al ciudadano D.S.U. la existencia del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 parte in fine del Código Penal,. Así mismo, se condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

    3.3.- En cuanto a la antijuridicidad la sentencia de la Corte de Apelaciones del Táchira dijo: “…hoy día no se concibe como la simple trasgresión a una norma jurídica; modernamente se distingue como la ausencia de causas de justificación, esto es, de la existencia de una norma jurídica que permita el hecho típico. Minoritariamente se afirma, la teoría de los elementos negativos del tipo, cual relaciona el tipo con la antijuridicidad. Por regla general siempre que el hecho es típico es antijurídico, no obstante, excepcionalmente a pesar de existir un disvalor en el resultado, puede no existir un disvalor en la acción. Por consiguiente, puede existir un hecho típico, y sin embargo simultáneamente, existe una norma que permita tal hecho...” (cursivas de este juzgador). En el caso que nos ocupa, verificadas las causas de justificación, partiendo de la señalada teoría, al verificarse la ausencia de una legítima defensa, el cumplimiento de un deber o el ejercicio legítimo de un derecho, la obediencia legítima o la omisión por causa legítima, debe concluirse en la existencia de la antijuridicidad del hecho acreditado al ciudadano D.S.U..

    4) Respecto a la culpabilidad, modernamente se abandona la concepción psicológica, que la entendía como dolo o culpa, y la concepción normativa cual requería infringir un deber, un juicio de reproche desde la perspectiva normativa, lo cual no excluye que la persona haya actuado en forma dolosa o culposa. Surge entonces la teoría normativa pura, que concibe la culpabilidad como puro juicio de reproche, excluyendo el dolo y la culpa, que son estudiadas en la parte subjetiva del tipo, tal y como se señaló más arriba.

    En este orden, la culpabilidad como juicio de reproche, requiere de los siguientes elementos.

    4.1.- La imputabilidad de la persona, es decir, la existencia de condiciones psíquicas y de madurez, suficientes para comprender la norma, siendo las causas que la excluyen, la minoría de edad y la enfermedad mental. De lo anterior tenemos que el ciudadano D.S.U., tenía para la fecha de los hechos mayoría de edad, sumándole que nunca invocó, ni de las actas ni del juicio se evidenció enfermedad mental en el acusado, conduciendo a que era y es imputable.

    4.2.- Como elemento de la culpabilidad tenemos que la persona conozca la prohibición, la antijuridicidad del hecho, el deber que le impone el Estado a través del ordenamiento jurídico, excluyéndolo el error de prohibición. En el caso que nos ocupa, el ciudadano D.S.U., estaba y está en plena capacidad de comprender la antijuridicidad de sus acciones, aún cuando solo dijo que no tenía nada que ver con ese hecho, más sin embargo por el grado de instrucción del ciudadano D.S.U., alfabeto, ratifica la existencia del conocimiento en la prohibición, cumpliendo con este segundo elemento.

    4.3.- El último y no menos importante elemento lo constituye la no exigibilidad de otra conducta, que no exista causa de exculpación, conocida como la normalidad del acto volitivo. Este elemento se excluye por el estado de necesidad disculpante, donde se sacrifica un bien jurídico igual o mayor por la situación de coacción o de constreñimiento con la que actúa la persona. Al verificarse de los elementos probatorios recepcionados que no existió justificación alguna se concluye, que el acto fue simplemente voluntario por parte del ciudadano D.S.U., y por supuesto, que no existe otro bien jurídico que se haya tenido que sacrificar.

    5) Finalmente en cuanto a la autoría o participación del ciudadano D.S.U. en el hecho endilgado por la representación fiscal, existe la teoría del dominio final del hecho, la cual considera como autor, a quien dirige finalmente el acontecimiento, a quien lo conduce, teniendo autor unitario, los coautores y el autor mediato

    Se aprecia un componente ontológico como es la finalidad del sujeto, y surge otra teoría que considera autor a quien se le pueda imputar un hecho como propio, siendo un concepto valorativo.

    Así, se observa de la totalidad del acervo probatorio, valorado y concatenado entre sí, de la conducta desplegada por el ciudadano D.S.U., que este tuvo dominio final del acontecimiento, por lo que se le puede imputar el hecho como propio, ya que con su actuar doloso pretendió y consiguió cometer el ilícito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 parte in fine del Código Penal, por lo que se demostró, y es una verdad procesal, que tuvo conocimiento de los actos que ejecutaba.

    En síntesis al analizar el caso en concreto se desprende que, quedó suficientemente demostrado, que el ciudadano D.S.U., realizaron un aporte concreto a la realización de los hechos, y consecuentemente la materialización del delito, razón por la cual considera este Tribunal que el ciudadano D.S.U., es autor del hecho, que se compagina con lo sostenido por la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, como ponente de la decisión emitida por Sala de Casación Penal, Exp. 03-0221, de fecha 8 de Julio de 2003, que señaló:

    …Ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que respecto a la declaratoria de responsabilidad del acusado, es necesario expresar en la sentencia los hechos demostrativos de la vinculación entre el delito enjuiciado y la persona a quien se le imputa. Así se puede apreciar si el procesado es inocente o culpable y en éste último caso, en atención a los hechos establecidos, se puede determinar el grado de participación…

    . (cursivas de quien aquí decide).

    A este mismo respecto el Autor R.D.S., en su libro “Las Pruebas en el P.P. Venezolano”, Vadell Hermanos Caracas 2004. pp 94, señala:

    …El condicionamiento de la sana crítica está en que, siendo libre, se debe explicar en la sentencia porqué se apreció dicha prueba para establecer el hecho de la manera como lo exponer y cuál fue el grado de convicción a que arribó el juez para ello…

    . Así también, la “…regla general de apreciación probatoria y con la garantía constitucional del derecho de la defensa, que comporta no sólo el tener oportunidad suficiente para aportar, controlar y contradecir pruebas, hacer alegaciones e interponer recursos, sino el derecho a que se le explique ese por qué y en base a qué se sentenció de tal manera, lo que también es un derecho que tiene la sociedad, a través de los ciudadanos que indirectamente participan en la administración de justicia asistiendo a las audiencias públicas y ejerciendo así un control social sobre esa actividad…”.

    Final y efectivamente no existe duda alguna que el ciudadano D.S.U., desplegó el elemento intelectual del dolo, se demostró que se prestó con conocimiento de causa a realizar hechos por los cuales se le acusa, por lo que efectivamente debe concluirse que conoció y se representó el hecho, sin duda alguna, conduciendo a que es responsable y culpable de dicho delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 parte in fine del Código Penal, por ello y con arreglo a lo preceptuado en los artículos 1 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA en contra del ciudadano D.S.U., de conformidad con el artículo 367 Ejusdem. Así se decide.

    TITULO VII

    CALCULO DE LA PENA

    Al abordar la dosimetría penal, se aprecia que la pena aplicable para el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 parte in fine del Código Penal, oscila entre los DOS (02) años a SEIS (06) años de prisión, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de CUATRO (04) años de prisión.

    Ahora bien, con base a la ausencia de antecedentes penales, no constando ellos en las actas, siendo obligación del Ministerio Público traerlos a las misma con arreglo a lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia No 97 de fecha 21/2/2001, a tenor de lo establecido en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, se rebaja la pena, quedando una pena definitiva a imponer de TRES (03) AÑOS Y ONCE (11) DE PRISIÓN; por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 parte in fine del Código Penal.

    Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. SE EXONERA de COSTAS al acusado D.S.U., de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela.. Y así se decide.

    TITULO VIII

    DE LA MEDIDA DE COERCIÓN

    En salvaguarda del debido proceso, y vista la sentencia condenatoria impuesta tras la conclusión del debate de juicio oral y público, encuentra el Tribunal necesario mantener con vigencia la medida de coerción personal dictada en contra del ciudadano condenado, razón por la cual SE MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de D.S.U..

    TITULO IX

    DISPOSITIVA

    ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MIXTO EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO UNO DE LA EXTENSIÓN SAN A.D.C.J.P.D.E.T., EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY Y POR UNANIMIDAD DECIDE:

PRIMERO

DECLARA CULPABLE Y RESPONSABLE PENALMENTE al ciudadano D.S.U., de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 11 de Octubre de 1.975, de 32 años de edad, hijo de H.S. (v) y de M.F.U. (v), soltero, Obrero, titular de la cédula de identidad No. V-12.251.045, residenciado en el Barrio Pinto Salinas, calle 15, No. 14-26, frente a una Panadería, San Antonio, Estado Táchira, actualmente recluido en la Policía del Estado Táchira San Antonio y lo CONDENA a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y ONCE (11) DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 parte in fine del Código Penal. Igualmente se condena a las penas accesorias, previstas en el artículo 16 del Código Penal.

SEGUNDO

Se EXONERA al acusado del pago de las costas procesales, conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO

SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al acusado SARMIENTO UZCATEGUI DEYVI, plenamente identificado, otorgada por el Tribunal Primero de Control en fecha 30 de abril de 2008, por quedar desvirtuada en esta Primera Instancia la presunción de inocencia.

Las partes quedaron debidamente notificadas. Déjese copia debidamente certificada del presente fallo para el Archivo del Tribunal. Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competente, en su oportunidad legal. Remítase copia certificada de la decisión para la División de Antecedentes Penales, Caracas, Distrito Capital.

Contra la presente sentencia es procedente el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en los términos y requisitos establecidos en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por cuanto la presente decisión fue dictada DENTRO del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, NO es necesario notificar de la misma a las partes, en atención a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal (Sentencias N° 624 de fecha 13-06-2005, 66 de fecha 20-02-2003, 410 de fecha 28-06-2005, y 306 de fecha 06-07-2006).

La presente sentencia ha sido dictada, refrendada, leída y publicada en la sala de juicio del Circuito Judicial Penal Extensión San A.d.T., en la audiencia de hoy, veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del año 2.008.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. H.E.C.G.

F.O.G.M.

ESCABINO

L.M.R.C.

ESCABINO

ARCINIEGAS DE BASTOS M.Y.

ESCABINO

LA SECRETARIA

ABG. BLANCA JANETH ACERO

SP11-P-2008-001230

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