Decisión de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 10 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2015
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, diez (10) de agosto de dos mil quince (2015)

205° y 156º

ASUNTO AP21-N-2015-000030

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: EDGGALI M.D.G., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.412.913

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: B.C.T.Q., abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.079

ACTO RECURRIDO: P.A. Nº 0248-14, de fecha 15 de mayo de 2014, en el expediente administrativo Nro. 079-2014-01-00279, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DIAZ”, sede Caracas Sur, la cual declaró SIN lugar la Solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos Infringidos por la ciudadana EDGGALI SANCHEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 16.412.913

BENEFICIARIA DE LA P.A. (TERCER INTERVINIENTE): INSTITUTO NACIONAL DE HIGIENE R.R..

APODERADAS JUDICIAL DEL BENEFICIARIO DE LA P.A.K.G. y MAILYNG ESCULPI, abogadas en ejercicio inscritas en el IPSA bajo los N° 69.496 y 174.464,

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: S.M., en su condición de Fiscal 84° del Área Metropolitana y Vargas de la Dirección de lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público

EN REPRESENTACIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA: OSDAYRY DIAZ, abogado en ejercicio e inscrita en le Inpreabogado bajo el N° 217.444.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD DE P.A..-

SENTENCIA DEFINITIVA.-

-I-

Antecedentes Procesales

Se inicia el presente procedimiento con ocasión de la Acción Contenciosa de Nulidad, interpuesta por la ciudadana EDGGALI M.D.G., contra la P.A. Nº 0248-14, de fecha 15 de mayo de 2014, en el expediente administrativo N° 079-2014-01-00279, dictado por la Inspectoría del Trabajo “P.O.D.”, Sede Caracas Sur, que declaró Sin Lugar la Solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos Infringidos incoada por la ciudadana Edggali M.D.G., en contra del INSTITUTO NACIONAL DE HIGIENE R.R., el cual fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 29 de enero de 2015, correspondiéndole el asunto previa distribución a quien aquí decide.

Cumplidos los trámites respecto a la admisión de la demanda y su notificación se procedió a celebrar la Audiencia de Juicio con las partes antes identificadas presentando informes la parte recurrente, por lo que, estando dentro de la oportunidad procesal de conformidad con lo previsto en artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

-II-

De la Pretensión de Nulidad

La parte actora recurrente pretende la nulidad de la P.A. de efectos particulares contenida en la decisión N° 0248-14, de fecha 15 de Mayo de 2014, emanado de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Diaz”, sede Caracas Sur, suscrita por la ciudadana Inspector del Trabajo Jefe, Abg. Norkis Zambrano que declaró Sin Lugar la Solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos Infringidos incoada por la ciudadana Edggali M.D.G. contra el Instituto Nacional de Higiene R.R., expediente administrativo N° 079-2014-01-00279.

Sostiene la ciudadana Edggali Díaz, que trabajo para el Instituto Nacional de Higiene R.R., desde el 15 de mayo de 2012, en un horario de 07:00 a.m. a 02:00 p.m., ocupando un último cargo de Ayudante en la Gerencia de Recursos Humanos; ejecutando sus labores en la sede del instituto, devengando como último salario básico mensual de Bs. 5.018,20; que en fecha 06 de enero de 2014, recibió comunicación de fecha 02 de enero de 2014, donde se le notifica de su despido, en virtud de la culminación del contrato a tiempo determinado el cual culmino en fecha 31/12/2013; que su representada ingresó a trabajar para el instituto el 15 de mayo de 2012, bajo la figura de una relación laboral a tiempo indeterminado, que en el mes de septiembre de 2012, la presidenta de dicho instituto le ordeno al Departamento de Recursos Humanos que suscribiera un contrato a tiempo determinado, que la trabajadora ante la posibilidad de ser despedida firmo, que se estableció una relación que comprendía desde el 02 de mayo de 2012 al 31/12/2012; que a partir del 01 de enero de 2013, continuo ininterrumpidamente laborando sin suscribir un nuevo contrato, por lo que se había reconducido y era a tiempo indeterminado.

Sigue señalando que aproximadamente en el mes de julio de 2013 le es presentado un nuevo contrato a tiempo determinado, el cual firmo bajo amenaza de despido, que indicaba que su vigencia era desde el 01 de enero al 31 de diciembre de 2013, que la obligaron a que no colocara la fecha de suscripción en el mismo; que carece de fecha y firma del representante del patrono; que estos contratos carecen de toda validez legal para considerarse como contratos a tiempo determinado, ya que según lo previsto en el articulo 59, 62 y 64 de la LOTTT, la relación de trabajo es una relación laboral a tiempo indeterminado; que estos fueron los alegatos del Amparo presentado por ante la Inspectoría del Trabajo, que al concatenar la norma con el contenido de los contratos suscritos entre las partes, se determina que la relación de trabajo fue a tiempo indeterminado, debido a que: 1) Que a pesar de haber suscrito 02 contratos, en donde el último indicaba que la relación concluía el 31/12/2013, la trabajadora continuo prestando sus servicios en el año 2014, que se reincorporo el 06/01/2014, que este día recibió la carta de despido, por lo que efectivamente estuvo al servicio del patrono 06 días del año 2014, que se concreto la prorroga a tiempo indeterminado de dicho contrato; que existen en el presente caso mas de 02 prorrogas, que contrato en el año 2012, que fue prorrogado por escrito el 2013 y prorrogado automáticamente con la continuación de su relación de trabajo hasta el día 06 de enero de 2014 que son 03 contratos a tiempo indeterminado, que la trabajadora el 06 de enero de 2014, marco su hora de entrada a las 07:00 a.m., que registro su asistencia a través de la percepción biométrica de la huella dactilar, que esto indica que el contrato de trabajo si se considera legalmente suscrito; que se prorrogo indeterminadamente a partir de dicha fecha, cuando se dio inicio a los días de descanso adicionales otorgados desde el 01 al 05/01/2014 por fiestas decembrinas; que estuvo al servicio del patrono 06 días del año 2014, con lo que se concreto la tercera prorroga del contrato, que se transformo a tiempo indeterminado la relación laboral; 2) Que en la cláusula de servicios que presta la trabajadora ninguna de las actividades a desempeñar cumplen con los requisitos del articulo 64 de la LOTTT, ya que son actividades a realizar de manera permanente en dicha institución, que no son actividades provisionales, que son de carácter permanente, que no revisten ninguna especialidad las funciones a prestar por ella, que no sustituyo provisionalmente ningún cargo, que en su lugar fue colocada otra persona ejerciendo a tiempo indeterminado esas mismas funciones, que fue contratada para ejercer funciones propias del departamento de recursos humanos y no para funciones eventuales, por lo que los contratos deben ser considerados nulos al no estar encuadrados en lo previsto en la norma, que la trabajadora esta investida de inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial N° 639, publicado en la Gaceta Oficial N° 40.310 de fecha 06 de diciembre de 2013, por lo que pide que se declare la nulidad de la P.A. recurrida y que se decrete su reenganche y pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir; 3) Que el Instituto Nacional de Higiene R.R. no cumplió con lo previsto en la LOTTT sobre el registro y constancia de fecha, hora, firma de la entrega del contrato a la trabajadora, que esto lo hizo para poder lidiar con el fraude laboral, cuando a la trabajadora, 06 meses después de estar prestando sus servicios para el patrono bajo la figura de indeterminada, es que le presentan un contrato de trabajo a tiempo determinado para que firme, que en el 2° contrato no le permitieron poner la fecha y hora en la cual lo estaba firmando y mucho menos recibirlo de manos del patrono; que el instituto no cumplió con lo establecido en la LOTTT sobre dejar constancia de la fecha y hora de entrega al trabajador del ejemplar del contrato, que la Inspectoría hizo caso omiso a esta situación, motivo por el cual se debe dictar la nulidad de la Providencia y determinar que la relación laboral, que existió entre las partes es de tiempo indeterminado y 4) Que el instituto tiene la intención permanente de evitar la continuidad de la relación laboral, de manera fraudulenta, tratando de interrumpirla y/o cambiarle su característica de indeterminada, que coloca en su texto cláusulas que intentan terminarla, haciendo firmar a la trabajadora el contrato luego de mas de 06 meses de iniciada la relación laboral, con fechas previas a su verdadero inicio y dejando que continué laborando aun después de la supuesta fecha de su culminación; que esta conducta patronal esta prevista en el articulo 62 de la LOTTT, que establece que debe considerarse a tiempo indeterminado la relación de trabajo.

Que una vez analizadas las características, el objeto y naturaleza de los contratos de trabajo suscritos por la trabajadora, además de haber laborado los primeros 06 días del mes de enero de 2014 para el instituto, se consolida el hecho cierto de una relación laboral a tiempo indeterminado, por lo que la trabajadora debe estar amparada de inamovilidad, que no podía ser despedida sin justa causa; que el despido materializado el 06 de enero de 2014, hizo necesario que la trabajadora solicitara ante la Inspectoría la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, que la Inspectoría negó el derecho a la misma, cuando emitió la Providencia que se ataca, que viola principios constitucionales que afectan de manera directa los derechos de la trabajadora.

Que la primera causal de nulidad del acto administrativo es la falta de valoración y admisión de pruebas:

Que fue promovida y admitida por la Inspectoría, la prueba de exhibición al Instituto Nacional de Higiene R.R., de los originales de la impresión del sistema biométrico de asistencia, correspondiente al 06 de enero de 2014, en la cual consta la hora de entrada y de salida de la trabajadora; la exhibición de los folios del libro de Registro de Contratos, donde debería constar la firma de la trabajadora el registro de firma, fecha y hora en la cual suscribió el contrato de trabajo de los años 2012 y 2013; del formato de disminución de nomina, del expediente de la trabajadora, de fecha 07 de enero de 2014, para probar que el despido de la trabajadora se ejecuto el 06/01/2014, cuando ya se había prorrogado por tercera vez el contrato; que el instituto nunca se presento al acto de exhibición fijado con fecha y hora por la recurrida, por lo que debió aplicarse la consecuencia jurídica establecida en la norma y tener como cierto lo afirmado por el solicitante; que la Inspectoría incurrió en inmotivación del fallo y silencio de prueba, por la no valoración de las pruebas de exhibición.

Que se promovió por ante la Inspectoría, la prueba de experticia al servidor de control de asistencia biométrica del instituto, para obtener el registro de las horas de entrada y salida al puesto de trabajo de la trabajadora, del día 06/0172014, con la finalidad de probar que continuo laborando para el instituto, luego del 01/01/2014 por tercer periodo consecutivo.

Que en relación a la prueba de ratificación del documento marcado “F” esta fue admitida, pero que la Inspectoría no la valoró, por lo que es evidente la inmotivación del fallo, que en este documento se evidencia la existencia de los días libres que les fueron otorgados a la trabajadora por el instituto, desde el 01 al 05 de enero de 2014, ambas fechas inclusive, por fiestas decembrinas.

Sigue alegando, que en relación a la prueba de testigo, la Inspectoría viola la normativa legal vigente; que las declaraciones obtenidas de ambos testigos fueron hábiles y contestes, que no hubo contradicciones entre ellos, que la Inspectoría dijo que las preguntas fueron ilustradas e inducidas; que la representación del instituto no acudió al acto de testigos, que la Inspectoría asumió la defensa del instituto, que no hubo oposición a la formulación de las preguntas, que le correspondía al instituto y no a la Inspectoría en su decisión; que desecho la prueba de testigos.

Que es evidente que la Inspectoría dejo sin pruebas trascendentales a su patrocinada, ya sea por inadmisión, por falta de valoración, por silencio en su contenido o por determinar con ellos hechos falsos, que dejo en clara indefensión a la trabajadora, violando principios constitucionales, el debido proceso y el derecho a la defensa, que la P.A. es absolutamente nula.

Que su oportunidad se opusieron a las pruebas presentadas por el Instituto Nacional de Higiene R.R., que impugnaron las marcadas “D” y “F” por ser copias simples, que no podían ser valorados por la Inspectoría, que tenia la obligación legal de pronunciarse expresamente sobre las oposiciones, que el organismo hizo silencio total, que no se menciona la oposición a las pruebas, pero que valora, sustancia y da por sentado hechos negados contenidos en pruebas ilegales, nulas, impugnadas y no ratificadas por su promovente.

Que la segunda causal de nulidad del acto recurrido es el Falso Supuesto de Hecho: que la Inspectoría fundamento su decisión en hechos inexistentes, que indica que las preguntas hechas al testigo fueron ilustradas e inducidas, siendo falsa la aseveración de hechos no ocurridos; que las respuestas nunca pudieron ser inducidas, que eran claras y tajantes sobre hechos específicos alegados; que la indagatoria estaba dirigida a determinar si la trabajadora fue o no a trabajar el 06 de enero de 2014, que se requería determinar si sus actividades eran eventuales en el instituto; que las respuestas necesarias se limitaban a establecer si un hecho ocurrió o no, que no estaban sujetas a explicaciones, análisis, etc. Que el funcionario de la Inspectoría se encontraba presente y fue quien dirigió el acto testimonial, que si las preguntas o respuestas eran dirigidas o inducidas, esta persona era el único que en ese momento poda hacer tal señalamiento e impedir la formulación o la respuesta o pedir que se cambiara la pregunta, lo que no ocurrió.

Que también es falso supuesto de hecho, la aseveración del funcionario actuante, cuando indica que la ratificación de la documental marcada “F”, no traía nada a la causa, que en este memorándum se señala claramente los días dados de disfrute por descanso decembrino, hasta el 05 de enero de 2014, que con ello se probaba la tacita renovación por tercera vez del contrato de trabajo.

Que la tercera Causal de nulidad del acto recurrido, es el falso supuesto de derecho:

Que la Inspectoría al momento de emitir su Providencia, incurrió en el falso supuesto de derecho, cuando indica que aplica los articulo 61 y 62 de la LOTTT, que aplicó una parcialidad del articulo 61, obviando el resto del contenido de la norma, que solo señala cuando es un contrato a tiempo indeterminado, que obvia dolosa e intencionalmente lo relativo a contratos de trabajo, que no señala nada sobre la falta de registro de los contratos; que la Inspectoría afecta a la trabajadora dictando una Providencia en la cual omite la aplicación de las leyes laborales vigentes que deben ser entendidas en su integridad y no parcialmente.

Que en cuanto al error de interpretación, a pesar de que la Inspectoría conoce la existencia y alcance del articulo 61 y 62 de la LOTTT, yerra en su alcance general y abstracto, que aplica solo una parcialidad de las mismas sin atender a su integridad, obviando las causas o motivos establecidos en el articulo 64 de la LOTTT, para poder tener como valido y legal un contrato de trabajo a tiempo determinado; que también yerra en su alcance cuando no a.p.d.l. validez de los contratos lo relativo a las fechas de suscripción, y registro de los mismos; que el incumplimiento de lo establecido en los artículos 61, 62 y 64 de la LOTTT, es que el contrato de trabajo se entenderá celebrado a tiempo indeterminado.

Que en relación a la falta de aplicación de la norma vigente, la P.A. atacada no aplicó la consecuencia jurídica establecida en la LOPTRA, en su articulo 82, vista la no exhibición de los documentos ordenado en el auto de admisión del pruebas al instituto; que si la consecuencia jurídica del articulo 82 se hubiere aplicado, el fallo hubiese cambiado en su dispositivo y se hubiere reconocida el derecho a la trabajadora de la restitución de sus derechos infringidos y con ello su reenganche.

Por último solicita que sea anulada la p.a. N° 0248-14 de fecha 15 de mayo de 2014, expediente administrativo N° 079-2014-01-00279, ordenando su revocatoria y que se declare con lugar la solicitud de reenganche, restitución de derechos infringidos con el pago de los salarios caídos, a la ciudadana Edggali M.D.G., ordenándose su cumplimiento al Instituto Nacional de higiene R.R..

-III-

De la Competencia

Compete el conocimiento de este Tribunal del presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 25 numeral 3º, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo qué el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo

.

Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 955 emanada de fecha 23 de septiembre de 2010, desarrolló dicha disposición y aclaró sobre el Órgano jurisdiccional competente siendo los Juzgados de Juicio del Trabajo llamados a conocer en primera Instancia de las acciones de nulidad.

-IV-

De la Audiencia Oral y Pública

En el marco de la audiencia oral y pública celebrada en fecha tres (03) de marzo de 2015, desarrollada conforme a lo indicado en la norma del artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, asistió la parte recurrente asistida de abogado, la representación judicial de la entidad de trabajo beneficiaria de la P.A. y la representación del Ministerio Público, los cuales expusieron sus respectivos alegatos, dejándose constancia de que se promovieron pruebas en la referida oportunidad.

Parte recurrente:

La representación judicial de la parte recurrente manifestó que su representada comenzó a trabajar para el Instituto Nacional de Higiene en mayo de 2012, bajo un contrato a tiempo indeterminado, que en septiembre de ese mismo año es llamada por el Departamento de Recursos Humanos, para hacerle firmar un contrato a tiempo determinado a pesar de tener 03 meses cobrando sin alguna figura alterna; que ese contrato señalaba que la fecha de vigencia culminaba el 31 de diciembre de 2012, que en enero de 2013 continuo trabajando para dicho instituto sin que mediara suscripción de un nuevo contrato a tiempo determinado; que para el mes de julio de 2013 es llamada por el Departamento de Recursos Humanos del instituto para que suscribiera un nuevo contrato, en el cual no se le indico fecha de suscripción; que en enero de 2014 volvió a presentarse en el instituto a hacer su control biométrico de asistencia, iniciando sus labores el 06 de enero 2014, en virtud de que por el contrato colectivo le fueron otorgados los primeros 05 días del mes de enero como feriados decembrinos;

Indico que existe falta de valoración por la no admisión de pruebas, por parte de la Inspectoría que promovieron exhibición de la impresión del sistema biométrico de asistencia de la trabajadora para demostrar que ella había trabajado en el año 2014, que fue admitido por la Inspectoría; que pidieron la exhibición del libro de registro de contratos que es obligatorio llevar por dicho organismo, que adicionalmente solicitaron la exhibición del finiquito de contratos de trabajo; que estas 03 exhibiciones fueron admitidas por la Inspectoría del Trabajo, estableciendo fecha y hora para la misma; que el instituto no se presentó, que no realizó el acto de exhibición, que tampoco alegó los motivos de la no exhibición, que habiéndose solicitado en el documento de promoción de pruebas que se aplicara la consecuencia jurídica del artículo 82 de la LOPTRA, la Providencia no lo señaló, que simplemente se limitó a decir que dichas exhibiciones no fueron realizadas por el instituto y que no tiene materia sobre la cual decidir, cuando son 03 pruebas transcendentales para verificar que la relación de trabajo, era por un contrato a tiempo indeterminado por no existir nada que demostrara que dichos contratos de trabajo cumplían con la normativa del artículo 64 de la LOTTT; que una experticia no fue admitida para ser evacuada por Suscerte, a los fines de que el Biométrico sea impreso y verificado por un organismo independiente, para demostrar que la trabajadora había ido a laboral el día 06 de enero, que si se hubiese tenido como válidos los contratos, era la tercera prorroga y se había transformado un contrato a tiempo indeterminado y con ello la consecuencia de que estaba protegida por el decreto de inamovilidad; que solicitaron la ratificación de documento, donde consta que esos primeros días otorgados como feriados decembrinos, que fue admitida por la Inspectoría del Trabajo, que en la Providencia dice que dicha documental no es valorada porque no fue admitida, que consta en el auto de admisión de pruebas que fue admitida; que en relación a las declaraciones de testigos, la Inspectoría en la Providencia, dice que fueron hábiles, que fueron contestes, pero que después dice que las preguntas fueron inducidas, que el instituto no se presentó a dicho acto, que el único que podía atacar las preguntas de la parte actora era el instituto y no la Inspectora del trabajo adoptar la posición de parte y Juez, defender al instituto y hacer análisis de las respuestas, cuando fueron preguntas tajantes sobre la continuación de la relación de trabajo y la existencia de los días librados; que ellos realizaron escritos oportunos de impugnación de las pruebas presentadas por el instituto, ya que las presento en copias simples, que la Inspectoría guardo absoluto silencio sobre dicha impugnación, que asumió las copias simples, que la valoró, que las hizo validas a la hora de emitir su pronunciamiento.

Manifestó que la providencia tiene falso supuestos de hechos cuando indica de manera específica en la evaluación de los testigos que las respuestas fueron inducidas y que fueron ilustradas por las partes, cuando no hubo contradicción en las mismas al momento de su evacuación; que se tiene falso supuesto de derecho cuando la Inspectoría del Trabajo, dice que aplica el artículo 62 de la LOT, e hizo una mera aplicación de una parte de ese artículo, que en el análisis del articulo 62 y 64 de la LOT, se ve que el contrato de trabajo no se subsume en las causales del articulo 64 para ser considerado un contrato a tiempo determinado, que debía ser tomado como un contrato a tiempo indeterminado y ser protegida por la inamovilidad laboral su representada; que la inspectora obvio señalar los registros de los contratos que le hubiesen servido para determinar que los mismos no fueron suscritos en el inicio de la relación de trabajo, que la trabajadora fue contratada a tiempo indeterminado, que luego en el transcurso de la relación laboral, le variaron la condición a un supuesto contrato a tiempo indeterminado; que se tiene un error de interpretación del artículo 64, cuando se ve que si el contrato de trabajo no se subsume en las causales establecidas en la LOT, para ser considerado un contrato a tiempo indeterminado, debería ser aplicada la consecuencia jurídica, que al no subsumirse debe ser considerado un contrato a tiempo indeterminado y las consecuencias jurídicas que de ello derivan; que por último se tiene la falta de aplicación de norma vigente, ya que cuando hicieron la promoción de pruebas y alegaron el artículo 82 para la exhibición de documentos, y solicitaron la consecuencia jurídica en caso de la no exhibición, la inspectora en su Providencia se limitó a decir que no tenía materia sobre la cual decidir, que no se pronunció sobre una norma que está vigente, que es aplicable y que iba a afectar las resultas de la Providencia, que solicita que se declare la nulidad de la Providencia con todas las consecuencias de ley, y que se declare el reenganche y pago de los salarios caídos de la trabajadora.

Asimismo señalo, que cuando se introdujo la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la Inspectoría en su auto de admisión, ordeno el reenganche; que cuando fueron al acto de ejecución la persona del instituto se negó, que no desconoció la existencia de la relación de trabajo, que dijo que el contrato se había terminado, que a raíz de esto el funcionario de la Inspectoría, ordenó la apertura a pruebas; que se negó a reincorporar a la trabajadora.

Finalmente concluye que cuando consignaron el escrito del recurso acompañaron la copia certificada del expediente administrativo, que corre inserto en la Inspectoría P.O.D., que el original del poder está en la Inspectoría del Trabajo, que ella solicito que enviaran el expediente original, que la Inspectoría trajo copia certificada; que en ambos existe copia certificada del poder que fue otorgado por ante la Notaria Pública; que los recursos de revisión si deben acompañarse copia certificada del poder porque no hay contraparte; que la Inspectoría se negó a desglosar el poder original, que igual cursa en copia certificada, por lo que pide que sea válido, en caso contrario solicita el otorgamiento de los 05 días hábiles para consignar copia certificada del mismo; que no alega hechos nuevos, que tanto en el escrito libelar como en el escrito presentado por ante la Inspectoría, señaló que los contratos fueron suscritos en septiembre de 2012 y en julio de 2013, posterior al inicio de la relación de trabajo, que la oportunidad para oponerse, tachar o invalidar a los testigos era por ante la Inspectoría; que solicita que se declare nula la providencia por violar derechos constitucionales de su representada.

Beneficiaria de la P.A.:

La representación judicial del beneficiario de la p.A., alego como punto previo la solicitud de la inadmisibilidad de la presente acción, de conformidad con el artículo 33, numeral 7, articulo 35 y 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en concordancia con el artículo 133, numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez, que el poder consignado por la parte recurrente es una copia, no debidamente certificada por la autoridad competente, que la Inspectoría certifica lo que está en la parte procesal, pero que no tiene competencia para certificar o notarial un poder; que se debe consignar poderes originales o copia debidamente certificada por la Notario,

Por otra parte, indico con respecto a los alegatos del libelo de demanda, la recurrente alegó hechos nuevos en la audiencia, al decir que fue llamada en el mes de julio para firmar, que esto no es cierto, que los 02 contratos que firmó fueron en el 15 de mayo de 2012 hasta el 31 de diciembre del 2012, y posterior un segundo contrato desde el 01 de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2013, que no probo en sede administrativa que recursos humanos la llamo; que niegan, rechazan y contradicen los alegatos emitidos, tanto en los hechos como en el derecho en el libelo por la recurrente; que es falso de que el acto administrativo de la Providencia adolece de vicio de falta de valoración, que se evidencia en la parte narrativa y motiva de la Providencia, que todas las pruebas promovidas, de ambas partes, fueron admitidas, evacuadas y sustanciadas; que con respecto a la prueba testimonial, fueron admitidas, evacuadas y sustanciadas, que con respecto a la prueba “F”, que es una solicitud que hace el sindicato a la Consultoría jurídica, con respecto a la opinión de unos días de diciembre, le llama la atención que quien hace la solicitud son 02 personas integrantes del sindicato, que fueron promovidas como testigos, que la juramentación de los mismos fue falsa; que la Providencia no está viciada de falta de valoración, que se señaló que las preguntas realizadas por la recurrente sí fueron ilustradas, que no fueron preguntas concreta en relación a lo controvertido; que no se demuestra que se le asigno tarea después, que asistió el día 06, que las preguntas no tienen relación con el caso, que solamente se limitó a preguntar si conocía de trato a la persona, que si tenía interés en el juicio, que los testigos fueron promovidos con alevosía, que la Providencia está ajustada a derecho; que la prueba biométrica no demuestra nada con lo controvertido, que la recurrente haya acudido el día 06 no quiere decir que se constituyó en un tercer contrato, que se presentó por su propia voluntad, que se le comunicó la culminación del contrato, que no hubo despido, que tenía conocimiento que estaba contratada a tiempo determinado; que con respecta a la prueba de la cual se alega que no fue ratificada, que la marcada “F”, es una solicitud que hace el sindicato ante la Consultoría Jurídica, que no tiene que ver con el caso, que las 02 firmas que consta en ese documento son de los testigos que promovió la recurrente en ese acto;

Asimismo negó, rechazo y contradijo que el acto administrativo adolece del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, que las pruebas promovidas fueron admitidas, evacuadas y sustanciadas, especialmente las testimoniales, la biométrica y la exhibición, que los hechos narrados son coherentes con el derecho, que consideran que el acto administrativo está ajustado a derecho, que en ningún momento el instituto le violento el derecho a la defensa y el debido proceso a la recurrente, que nunca demostró un tercer contrato, que rechazan los alegatos de la parte recurrente, que solicitan que la presente acción se declare inadmisible y en su defecto que la declare sin lugar.

Procuraduría General de la República:

La representación judicial de la Procuraduría General de la Republica, procedió a negar, rechazar y contradecir, todos los motivos de impugnación esgrimidos por la parte recurrente, en virtud de que la autoridad administrativa se ajustó al principio de legalidad, en concordancia con el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el articulo 4 del Decreto con Valor, Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública; que de los vicios denunciados por la parte recurrente difiere en su totalidad, toda vez que la actuación del funcionario administrativo fue ajustada al principio de legalidad, que se logró determinar que la recurrente se encontraba bajo la modalidad de contrato a tiempo determinado, en concordancia con el artículo 61 de la LOTTT, en concordancia con el decreto de fecha 06 de diciembre de 2013, Nª 40.320 en su artículo 5; que se logró evidenciar que la recurrente comenzó a prestar servicios desde el 05 de mayo de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2012, que luego hay un segundo contrato que comenzó el 01 de enero 2013 hasta diciembre de 2013, que no se entiende porque la recurrente pretende instaurar un recurso contencioso administrativo de nulidad, si la misma conocía que el contrato de trabajo, se encontraba ajustado hasta el 31 de diciembre 2013; que solicita que se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad.

Ministerio Público

La representación del Ministerio Público de conformidad con las atribuciones otorgadas por nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la Audiencia de Juicio indicó presentar por escrito su informe respecto al asunto.-

V

Análisis de las Pruebas

Debe observarse que en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente, este Tribunal dejó constancia que la parte recurrente consigno escrito de pruebas del cual ratificó el contenido del expediente administrativo a los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho igualmente promovió escrito de prueba la parte beneficiaria de la p.a. pasa esta juzgadora a pronunciarse de seguidas:

Pruebas de la parte Recurrente

Marcadas A, B, y C, cursante a los folios 15 al 117, del expediente Contentivo de Copia Certificada del Expediente Administrativo bajo el N° 079-2014-01-00279, donde se desprenden solicitud de restitución de l situación jurídica infringida y con ello el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, igualmente se desprende P.A. N° 0248-14 mediante la cual se declara: SIN LUGAR la Solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos Infringidos incoada por la ciudadana Edggali M.D.G., contra el Instituto Nacional De Higiene R.R.. las mismas son apreciadas por cuanto de ellas se desprenden las razones de hecho y de derecho en que la administración fundó su actuación y el procedimiento administrativo llevado ante la Inspectoría del Trabajo “P.O.D.”, sede Caracas Sur, se observa el cumplimiento cabal de los plazos y lapsos otorgado a cada una de las partes -Así se Establece.-.

Pruebas del Beneficiario de la P.A.

Mérito Favorable de Autos: En relación al Mérito Favorable de Autos, observa quien suscribe el presente fallo que no se constituye en medio probatorio, sino en la mera invocación del principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial venezolano. Así Se Establece.

Documentales:

Cursante a los folios 282 al 296, del expediente principal, copia certificada Contratos de Trabajo por Tiempo Determinado suscrito entre la ciudadana M.F.C.D.A. en su carácter de presidente y la ciudadana DIAZ GARMENDIA EDGGALI, con fechas el primero desde 15 de mayo de 2012 al 31 de diciembre de 2012 y el segundo desde el 01 de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2013, Comunicación de fecha 02 de enero de 2014, dirigida a la ciudadana DIAZ GARMENDIA EDGGALI, mediante la cual se le notifica que su relación de contratación laboral por tiempo determinado culmino en fecha 31 de diciembre de 2013; documental estas que igualmente fueron consignadas en el procedimiento administrativo y valoradas por el ente Administrativo.-Así se Establece.-

Cursante a los folios 292 al 296, Oficios N° 2333 de fecha 04 de octubre de 2013, y 3410 de fecha 29 de septiembre de 2014, Dirigida a la ciudadana E.B. en su carácter de Presidente del Instituto Nacional de Higiene R.R. esta sentenciadora observa que las mismas no aportan nada al proceso a los fines de resolver el presente asunto motivo por el cual quien decide la desestima.- Así se establece.-

Pruebas de Oficio:

Cursante a los (folios 141 al 295) del expediente, Copia certificada del expediente Administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo “P.O.D.”, sede Caracas Sur bajo el N° 079-2014-01-00279, por el procedimiento de Reenganché y Restitución de los Derechos Infringidos incoado por la ciudadana EDGGALI M.D.G., contra el INSTITUTO NACIONAL DE HIGIENE R.R.. Se reitera el criterio antes expuesto.- Así se establece.-

-VI-

Informes de las Partes

En la oportunidad procesal correspondiente, la parte recurrente, la representación de la República, y la representación del Ministerio Público, consignaron escritos de informes, en los cuales señalaron lo siguiente:

Parte Recurrente:

La parte recurrente fundamento el recurso de nulidad bajo los siguientes vicios en los que incurrió la emisión del Acto Administrativo atacado de nulidad bajo los siguientes supuesto:

En cuanto al Falso Supuesto de Hecho, indica que el funcionario de la Inspectoría se encontraba presente, quien dirigió el acto testimonial, que era el único que en ese momento podía impedir o solicitar la reforma de las preguntas, que esto no ocurrió; que la representación del instituto sostuvo que los testigos hicieron falso juramento, que tenían interés en las resultas, que se puede utilizar esta instancia para atacar las testimoniales, siendo falso que tuvieran interés en las resultas cuando ya no formaban parte del instituto por haber sido trasladados a otros organismos públicos.

Arguye, que es falso la aseveración hecha por la funcionaria actuante, cuando indica que la ratificación de la documental marcada “F” no trae nada a la causa, cuando en el memo se señala los días dados de disfrute por descanso decembrino que arropaba a su representada hasta el 05 de enero de 2014, que con ello se probaba la tacita renovación por tercera vez del contrato de trabajo en el supuesto negado que se tuviere como legalmente realizado y registrado dicho contrato; que en ese memo se evidencia que no es una solicitud ni que se encuentra dirigida a la Consultaría Jurídica del instituto, como falsamente indica la representación la representación del tercero beneficiario, que en el memo le informaba a los trabajadores el otorgamiento de los días festivos decembrinos, según el cual la trabajadora se reincorporaba a sus actividades el 06 de enero de 2014, como efectivamente lo realizó.

Indica que según la exposición de la representante de la Procuraduría General de la Republica y el Tercero Beneficiario no tuvieron fundamentos legales para desvirtuar lo señalado, las cuales confirmaron que no estuvieron presentes en la evacuación de estos testigos, que no correspondía a la Inspectoría asumir la defensa del instituto, por lo que el acto viola el principio del Juez Natural.

En cuanto al Falso Supuesto de Derecho, señala que con la Providencia la Inspectoría incurre en el falso supuesto de derecho, cuando aplica los artículos 61 y 62 de la LOTTT, que aplica exclusivamente una parcialidad del articulo 61, que obvia el contenido del articulo 59; parte in-fine, que en el desarrollo del dictamen de la Providencia, solo señala que es un contrato a tiempo indeterminado, que obvia dolosa e intencionalmente el análisis del resto de la ley que contiene todo lo relativo a los contratos de trabajo, como por ejemplo que cumpla con los requisitos señalados en los artículos 64 y 59, que fueron ignorados por la Inspectoría; que solo se limita analizar el articulo 62, sobre las prorrogas, que tampoco señala nada sobre la falta del registro de dichos contratos; que la Inspectoría afecta a la trabajadora dictando una Providencia en la cual omite la aplicación de las leyes laborales vigentes que deben ser entendidas en su integridad y no parcialmente; que en este señalamiento tanto la Procuraduría como el Tercero Beneficiario, no tuvieron una postura clara que indicara que no existe el vicio denunciado en la Providencia atacada de nulidad, que de manera genérica señalo que no había tales vicios sin mas detalle o explicación; que de la sola lectura de la Providencia es evidente que las normas indicadas se fraccionaron algunas y no se aplicaron las otras afectando los derechos constitucionales de la trabajadora.

En cuanto al error de interpretación manifiesta que la Inspectoría conocía la existencia y alcance de los artículos 59, 61, 62 y 64 de la LOTTT, que solo aplica una parcialidad de las mismas sin atender a su integridad, que obvia las causas o motivos expresamente establecidos en la LOTTT, articulo 64 para poder tener como valido y legal un contrato de trabajo a tiempo determinado, que también yerra en su alcance cuando no a.p.d.l. validez de los contratos lo relativo a las fechas de suscripción, el registro de los mismos exigido en el articulo 59 de la LOTTT parte in fine; que ante este vicio tanto la Procuraduría como el Tercero Beneficiario, de manera genérica señalaron que no había tales vicios sin mas detalle o explicación, que de la sola lectura de la Providencia se hace evidente que las normas indicadas no se aplicaron.

Respecto a la Falta de aplicación de norma vigente, indico que no se aplicó la consecuencia jurídica establecida en la LOPTRA en su artículo 82, vista la no exhibición de los documentos ordenados en el auto de admisión de pruebas del instituto; que si la consecuencia jurídica de este articulo se hubiere aplicado el fallo hubiese cambiado y reconocido el derecho a la trabajadora de la restitución de sus derechos infringidos y con ello el reenganche; que de la copia certificada del expediente se prueba que en instituto nunca se presento al acto de exhibición fijado con fecha y hora por la recurrida; pero que sin embargo la Inspectoría no aplico la consecuencia jurídica ante la falta de exhibición que no dio como ciertos los datos afirmados por el solicitante, que no aplicó la norma jurídica vigente, que con ello hay prueba de inmotivacion del fallo; que la Inspectoría a pesar de haber admitido la prueba de ratificación, no otorgó valor probatorio a la misma, señalando que no fue admitida, cuando en el auto de admisión de pruebas si la admitió, originando así el vicio de silencio de prueba.

Expone que en cuanto a las pruebas que a pesar de que estos no fueron ratificados el organismo hizo silencio total, no menciono en ninguna parte ni forma la oposición.

Finalmente en cuanto al punto previo sobre el poder de representación otorgado por la ciudadana Edggali M.D., el cual consta en autos dentro de las copias certificadas del expediente administrativo, la cual fue presentado por ante la URDD con la interposición del recurso, poder este que acredita su representación debidamente notariado, el cual igualmente consta en el amparo de solicitud de reenganché y pagos de salarios caídos, siendo que la beneficiaria de la p.a. en ningún momento objeto durante el procediendo administrativo dicho instrumento poder que acredita la representación, el cual fue consignado por tercera vez el día 04 de mayo del presente año, en copia certificada.

Beneficiaria de la P.A.:

La representación judicial del Instituto Nacional de Higiene R.R., alego como punto previo la inadmisibilidad de la acción conforme a los artículo 33 numeral 7, 35 y 36 de la LOJCA, en concordancia con el artículo 133 numeral 3 de la Ley Orgánica del tribunal Supremo de Justicia, en virtud que el accionante consigno copia simple del poder que cursa a los folios 151 al 155 del expediente.

Por otra parte niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los alegatos esgrimido por la parte recurrente en relación a que el acto administrativo adolece de un presunto vicio de falta de valoración y admisión de pruebas por el ente administrativo, lo cual no es cierto, pues del procedimiento administrativo llevado por ante la inspectoría del Trabajo bajo el N° 079-2014-01-00279, el cual culmino con la p.A. N° 0248-14, de fecha 15 de mayo de 2014, se promovió la pertenecía de la prueba que demostraron que en todo momento la intención fue contratar a tiempo determinado, es por ello que en la oportunidad de promovió las pruebas se hicieron valer los contratos de trabajo a tiempo determinado suscrito entre el Instituto y la ciudadana EDGALI M. DIAZ, los cuales tenían fecha de inicio y culminación siendo el primero desde 15 de mayo de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2012, y el segundo desde 01 de enero de 2013 hasta 31 de diciembre de 2013, los cuales fueron suscrito por la parte recurrente, por lo que siempre estuvo en conocimiento que la relación laboral fue en todo momento a tiempo determinado, los cuales se encontraban dentro de los supuesto establecidos en los artículo 62 y 64 de la LOTTT., ello debido a la necesidad y naturaleza estrictamente excepcional, temporal y provisional del servicio requerido en los proyectos que ejecuta el Instituto, siendo que estos proyectos no forman parte de la estructura permanente del Instituto los cuales son realizados con recursos económicos específicos y limitados, con un tiempo de ejecución preestablecido es por ello que los contratos de trabajo a tiempo determinado dentro de la administración publica se suscriben única y exclusivamente por el ejercicio fiscal en curso y culminan todos el 31 de diciembre, que es por ello que la prorroga queda sujetas al ámbito espacial, temporal y de los recursos de proyecto o programas específicos.

Asimismo señala, que el órgano sentenciador administrativo no valoró y admitió pruebas de experticia, lo cual no es cierto, que las pruebas promovidas por la recurrente fueron admitidas, evacuadas y apreciadas en sede administrativa; que el órgano administrativo se ajusto a lo alegado y probado por las partes en el procedimiento, lo que conlleva a desestimar el vicio de falta de valoración y admisión de la prueba alegada por la querellante; que es falso que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, que las preguntas formuladas por el recurrente a los testigos y sus respuestas no ayudan a probar el punto controvertido porque con ellas no se demuestra la intención de contratar por una tercera vez a la recurrente, que no demuestran en absoluto la prueba de un contrato a tiempo indeterminado, que la recurrente firmo un contrato a tiempo determinado con fecha de terminación 31 de diciembre de 2013, que el hecho que se presento no quiere decir que la intención de su representado es contratar por tercer año a la recurrente y que exista continuidad al respecto; que el 06 de enero de 2013, a primera hora de la mañana se le notificó la culminación del contrato; que el acto administrativo impugnado no adolece de vicio de falso supuesto de hecho, que se demostró que el contrato fue celebrado a tiempo determinado.

Que es temeraria la aseveración de la recurrente al establecer que existe falso supuesto de hecho, cuando la Inspectoría establece que la ratificación del documento marcado H no traía nada a la causa, ya que tal documento es una simple comunicación emanada del Sindicato de trabajadores y trabajadoras del instituto, solicitando una opinión a la Consultaría Jurídica sobre una supuesta vulneración de derechos adquiridos, que en ningún caso es la manifestación expresa para contratar por tercera vez a la recurrente; que es falso que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de derecho, ya que la decisión emitida en sede administrativa fue conforme de acuerdo a lo establecido en los artículos 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; que niega, rechaza y contradice que el acto administrativo adolece del vicio de error de interpretación de la norma, ya que la misma se dicto conforme a la ley, de acuerdo a los artículos antes mencionado y del Decreto Presidencial de inamovilidad, que en los contratos se indicó su fecha de inicio y de culminación, que recibió la carta de culminación.

Que el acto administrativo impugnado no adolece del vicio de nulidad absoluta, que llena los extremos contenidos en los artículos 18 y 19 de la Ley de Procedimientos Administrativos, que no se le violento el derecho a la defensa y al debido proceso, que se restaron todos los lapsos procesales y a ambas partes se le respecto el derecho a la defensa y al debido proceso. Por último señalan que se declare inadmisible la presente acción o en su defecto sin lugar el recurso de nulidad.

Procuraduría General de la República

La representación judicial de la Procuraduría General de la República alegó que en relación al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho denunciado difiere en su totalidad del alegato, ya que la actividad administrativa ejercida por el funcionario del trabajo fue debidamente fundamentada, partiendo de los hechos que ocurrieron y que quedaron evidenciados del procedimiento.

Que en relación al vicio de falta de valoración y admisión de pruebas contradice y rechaza dicho alegato, que de los autos se evidencia que la P.A. objeto de impugnación efectivamente hizo referencia a las pruebas aportadas por la recurrente; que de autos se evidencia que el Inspector del Trabajo al analizar y juzgar todas las pruebas promovidas y evacuadas, así como los testigos de la parte accionada se acogió al principio de exhaustividad de las pruebas ateniéndose a lo alegado y probado por las partes, conforme con los artículos 509 y 12 del Código de Procedimiento Civil.

Por último señaló que las decisiones emanadas de las Inspectorías son de carácter administrativo y que aun cuando se encuentren estructuradas como un fallo, no revisten el carácter de sentencias, que debido a su propia naturaleza el régimen que le aplica es el contenido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y no la Ley Orgánica Procesal del trabajo, que por ello su naturaleza de actos administrativos de efectos particulares, y que se les debe otorgar dicho tratamiento jurídico, que basta que el funcionario administrativo realice una motivación suficiente, un análisis y apreciación general de los elementos cursantes en el expediente administrativo, siendo innecesario hacer una relación precisa y detallada de cada uno de los medios probatorios, pero que si debe estar ajustada a la normativa legal y jurisprudencial aplicable.

De la Opinión del Ministerio Público

La representación del Ministerio Publico, señalo en su escrito de conclusiones que la parte recurrente alega que el acto administrativo impugnado adolece de los vicios de falta de valoración y admisión de las pruebas de exhibición promovidas por la parte solicitante del reenganche y pago de salarios caídos, referidas a la exhibición por parte del Instituto Nacional de Higiene R.R., de los originales de impresión del sistema biométrico de asistencia del día 06 de enero de 2014, del original de libro de registros de contratos y del formato de disminución de nómina, del expediente de la trabajadora de fecha 07 de enero de 2014, para demostrar que la trabajadora asistió a su puesto de trabajo a las 07:00 a.m., una vez concluyeron los 05 días de descanso decembrino que le fueron otorgados; que los contratos son ilegales, que no tienen fecha cierta y verdadera de suscripción; que no existe el registro de contratos obligatorios que probarían que los mismos no fueron suscritos en las fechas señaladas por el instituto, sino 06 meses como la alega la trabajadora, así como también demostrar que el despido de la trabajadora se ejecutó el 06 de enero de 2014, cuando ya se había prorrogado por tercera vez el contrato, por cuanto constaría que la desincorporación de la nómina ocurrió el 07 de enero de 2014, y no el 31 de diciembre de 2013; que a pesar que dichas pruebas fueron admitidas por el órgano administrativo y no haber sido presentadas en su oportunidad, por no haberse `presentado el instituto al acto, la Inspectoría del Trabajo se limitó a decir, en la oportunidad de su valoración que no tenía materia sobre la cual pronunciarse, cuando debió aplicar la consecuencia jurídica establecida en la norma, y tener como ciertos, los datos afirmados por la solicitante encada uno de los casos, por lo que consideró que la Inspectoría del Trabajo violento la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que no se aplicó la norma jurídica vigente.

Que estas alegaciones de la parte recurrente se refieren al vicio de silencio de pruebas; que este vicio se configura cuando en la decisión no se efectúa ningún tipo de pronunciamiento sobre los instrumentos o medios probatorios aportados por los intervinientes durante la oportunidad prevista en el procedimiento o que a pesar de haberse mencionado, no se le otorga valoración alguna, y no cuando el que decide no acoge la postura de alguna de las partes respecto a las pruebas promovidas; que de la P.a. impugnada se observa que la exhibición de documentos promovida por la parte solicitante, fueron admitidas para ser evacuadas el 28 de marzo de 2014, que quien providencio dejo constancia que la parte accionada no asistió a la prueba de exhibición de documentos, por lo que no tiene materia sobre la cual pronunciarse, y que en relación a las pruebas testimoniales, observó que las preguntas fueron muy ilustradas o inducidas, que eran insuficientes por sí mismas y que era imposibles adminicularlas con alguna otra prueba, por lo que las testimoniales debían ser desestimadas.

Que siendo esto así, se evidencia que en el acto administrativo no solo se señaló las pruebas aportadas por la parte accionante, sino que examinó, analizó y les otorgó el valor probatorio que considero pertinente, al expresar los motivos fácticos y jurídicos de la decisión, que los órganos administrativos tienen como norma especial de aplicación la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que al ser esto así, luce errado el argumento sostenido por la recurrente, ya que con la estimación realizada por la Inspectoría del Trabajo, si se logró la valoración de las pruebas, independientemente de que su valoración no le haya favorecido en su pretensión; que no debe considerarse silencio de pruebas el hecho de que la valoración que haga el decisor sobre los medios probatorios, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes, razones por la cuales considera que en el presente caso no se configuró el vicio de silencio de pruebas denunciado.

Que en cuanto a la denuncia de que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, por considerar que se fundamentó la decisión en hechos inexistentes o falsos, al indicar que las preguntas hechas al testigo fueron ilustradas e inducidas, siendo falsa tal aseveración ya que las respuestas no fueron dirigidas por el promovente, que las preguntas fueron claras y tajantes sobre hechos específicos, que no cabía respuestas dubitativas o de amplia explicación, que la indagatoria estuvo dirigida a determinar si la trabajadora fue o no a trabajar el 06 de enero de 2014; que en cuanto a la documental referida al memo de disfrute de días decembrinos, el órgano administrativo indico que su ratificación no traía nada a la causa, cuando en el mismo se indicó claramente los días de disfrute por descanso decembrino hasta el 05 de enero de 2014, que con ello se probaba la tacita renovación por tercera vez del contrato de trabajo; que se aplicó parcialmente el artículo 61 de la LOTTT, señalando el supuesto de un contrato a tiempo indeterminado, pero que obvio el resto de la ley, que contiene todo lo relativo a los contratos de trabajo, como por ejemplo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 64, norma que fue ignorada por la Inspectoría, que tampoco concluyó adecuadamente el análisis del artículo 62 de la misma ley, que solo analizó lo relativo a las prórrogas, que no se pronunció sobre la falta de registros de dichos contratos; que de acuerdo a criterios jurisprudencias se puede señalar que el falso supuesto se configura cuando se basa la decisión en hechos inexistentes o erróneos o bien cuando se aplica al hecho concreto una normativa que no existe o que no se corresponde con el mismo.

Que en este sentido la decisión administrativa impugnada baso su decisión en el hecho de que no se demostró mediante los instrumentos aportados al procedimiento administrativo, el punto controvertido en el procedimiento, que se refiere a que la relación laboral que unió a la trabajadora con el instituto, era una relación a tiempo indeterminado, reconducida en virtud de haber continuado laborando a pesar del vencimiento del segundo contrato de trabajo; que siendo ello así se constata que la Inspectoría del trabajo, baso su decisión en los hechos constatados, sin que de las probanzas promovidas por la recurrente, se pudiera demostrar la afirmación realizada como fundamento de su solicitud, referida a que los contratos de trabajo celebrados a tiempo determinado pasaron a ser a tiempo indeterminado, por efecto de la reconducción al continuar prestando el servicio después de su culminación y que como consecuencia de ello, se encontraba amparada por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial Nª 639, Gaceta Oficial Nª 40.310, de fecha 06 de diciembre de 2013; que la exhibición del sistema biométrico de entrada y salida, solo corroboraría la afirmación de la solicitante de que ingreso el 06 de enero de 2014, a las 07:00 a.m., hasta las 10:07 a.m., lo cual denota que no presto servicio desde el 31 de diciembre de 2013, y que el día que compareció no cumplió la jornada laboral a fin de considerar que continuo prestando servicios, y que por tal motivo el contrato de trabajo había mutado a ser a tiempo indeterminado.

Que de igual forma ni la exhibición del libro de registro de contratos, del formato de disminución de nómina del expediente de la trabajadora de fecha 07 de enero de 2014, ni las pruebas testimoniales, hubiesen demostrado la mutación de los contratos de trabajo celebrados a tiempo determinado, en una relación de trabajo a tiempo indeterminado, que la parte accionada aporto elementos probatorios para demostrar sus excepciones; que la prueba más contundente son los contratos suscritos entre las partes, determinado que desde la fecha de terminación del último contrato de trabajo, consignados a los autos, es decir el 31 de diciembre de 2013, la trabajadora no prestó servicios hasta el 06 de enero de 2014, cuando fue notificada de la culminación del contrato ese mismo día, que la fecha de dicha notificación data de fecha 02 de mayo de 2014, por lo que no es cierto que el acto recurrido haya basado su decisión en hechos inexistentes, erróneos o falsos como lo alega la recurrente, que se basó la decisión en los hechos existentes en el expediente administrativo, que aplicó a los hechos concretos la normativa que se correspondían con los mismos; que tampoco se verifica que el acto recurrido haya interpretad erróneamente las normas que le resultaban aplicable, ni incurrió en falta de aplicación o mala interpretación de la norma legal, que aplicó lo dispuesto en los artículos 5, 61 y 62 de la LOTTT, y el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que considera que el alegado vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, no se configuró en este caso.

-VII-

Consideraciones para Decidir

Visto lo alegado por la representación Judicial de la parte Recurrente, la beneficiaria de la p.a., de la opinión del Ministerio Público, así como de lo indicado por la Procuraduría General de la Republica, a tal efecto, considera quien decide, que antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia, debe resolver en primer lugar el punto previo alegado por la representación judicial del Instituto Nacional De Higiene R.R.., toda vez que solicita que la presente demanda sea declarada inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 7 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en concordancia con el artículo 133 numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de justicia, en virtud de que la accionante consigno copia simple del poder cursante a los folios 151 al 155 del expediente, el cual se encuentra en copia certificada por la Inspectoría del Trabajo, y quien tiene la legitimidad de certificar los documentos que son necesarios para la admisión de la demanda en el Órgano Jurisdiccional es el secretario del Tribunal con lo cual estamos bajo la presencia de falta de legitimidad o de representación atribuida al demandante, pues se puede concluir que incurrió en el supuesto de hecho contemplado en el artículo 133 ejusdem.

Ahora bien, observa esta sentenciadora cursante a los folios 15 al 117, del expediente, copia certificada contentiva del expediente administrativo donde el Inspector del Trabajo ciudadana Norkis Zambrano, certifica que los fotostatos que anteceden son copia fiel y exacta de su original correspondiente al expediente administrativo signado con el N° 079-2014-0100279 perteneciente al procedimiento que se iniciare en la Sala de inamovilidad laboral contra la entidad de trabajo Instituto Nacional De Higiene R.R. , donde se puedo constatar cursante a los folios 24 al 25, del expediente copia debidamente certificada del instrumento poder conferido por la ciudadana Edggali M.D.G. a la ciudadana B.C.T.Q., abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.079, por el cual esta sentenciadora considera que la misma tienes las facultades para representar en el presente juicio aunado a ello que la parte actora compareció a la audiencia oral de juicio En tal sentido, mediante la comparecencia del actor el accionante hizo uso del derecho que le asiste, dejando plasmada su voluntad de ser representado por el abogado Edggali M.D.G., en virtud de ello se tiene como buena y legítima la representación invocada por el apoderado judicial de la ciudadana B.C.T.Q., vista la eficacia y suficiencia del mandato otorgado al mismo. Por lo tanto, se declara IMPROCEDENTE la impugnación y desconocimiento de la cualidad realizada por la representación judicial del Instituto Nacional De Higiene R.R., Y ASI SE DECLARA.

Establecido lo anterior procede quien decide a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia:

Se observa que la parte recurrente alega que el Acto Administrativo impugnado adolece de los vicios de falta de valoración y admisión de las pruebas de exhibición promovidas por la parte solicitante del reenganche y pago de salarios caídos, referidas a la exhibición por parte del Instituto Nacional de Higiene R.R., de los originales de impresión del sistema biométrico de asistencia del día 06 de enero de 2014, del original de libro de registros de contratos y del formato de disminución de nómina, del expediente de la trabajadora de fecha 07 de enero de 2014, para demostrar que la trabajadora asistió a su puesto de trabajo a las 07:00 a.m., una vez concluyeron los 05 días de descanso decembrino que le fueron otorgados; que los contratos son ilegales, que no tienen fecha cierta y verdadera de suscripción; que no existe el registro de contratos obligatorios que los mismos no fueron suscritos en las fechas señaladas por el instituto, sino 06 meses que el despido de la trabajadora se ejecutó el 06 de enero de 2014, cuando ya se había prorrogado por tercera vez el contrato, por cuanto constaría que la desincorporación de la nómina ocurrió el 07 de enero de 2014, y no el 31 de diciembre de 2013; que a pesar que dichas pruebas fueron admitidas por el órgano administrativo y no haber sido presentadas en su oportunidad, por no haberse `presentado el instituto al acto, la Inspectoría del Trabajo se limitó a decir, en la oportunidad de su valoración que no tenía materia sobre la cual pronunciarse, cuando debió aplicar la consecuencia jurídica establecida en la norma, y tener como ciertos, los datos afirmados por la solicitante en cada uno de los casos, por lo que consideró que la Inspectoría del Trabajo violento la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que no se aplicó la norma jurídica vigente.

Al respecto, considera esta sentenciadora señalar que ya de forma reiterada la jurisprudencia patria se ha encargado de esclarecer que la providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo son decisiones administrativas producto de una reclamación de tipo laboral planteada ante dicho organismo y que al ser netamente administrativas, han sido denominados por la jurisprudencia y la doctrina patria, como actos cuasi jurisdiccionales, los cuales no constituyen una categoría intermedia entre las sentencia dictadas por los órganos jurisdiccionales del poder judicial y los actos emanados de la Administración, donde ésta manifiesta su voluntad en virtud de una facultad decisoria otorgada por la Ley para las relaciones jurídicas entre los particulares, las cuales pueden ser objeto de la potestad de autotutela o revisión en sede administrativa y que están sometidas, sin excepción, al control llevado a cabo por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, que aunque tienen cuerpo de fallo no revisten el carácter de sentencias y que por ser actos administrativos, la normativa legal aplicable es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Dicho lo anterior, esta Juzgadora considera necesario señalar que el procedimiento administrativo si bien se encuentra regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso, no puede ser confundido con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas, dependiendo del tipo de proceso de que se trate. Por lo tanto, en el procedimiento administrativo basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, el análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo correspondiente, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos y cada uno de los medios probatorios aportados. (Ver Sentencia Nº 1623 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de Octubre de 2003).

En este orden de ideas, de la lectura minuciosa de la providencia impugnada se observa, que el órgano decisor administrativo hizo alusión a la promoción y evacuación de las pruebas promovidas por el representante legal del trabajador, así como de las pruebas aportadas por la empresa accionante, en la que fundamentó su decisión; razón por la cual, este Tribunal considera que la Inspectoría del Trabajo PEDRO ORTEGA DIAZ”, sede Caracas Sur, al dictar la Providencia impugnada no incurrió en el vicio de silencio de pruebas. Así se Declara.

En otro orden de ideas, se observa que la parte recurrente arguye que el acto administrativo adolece del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, al considerar que que la decisión se fundamentó en hechos inexistentes o falsos, al indicar que las preguntas hechas al testigo fueron ilustradas e inducidas, siendo falsa tal aseveración ya que las respuestas no fueron dirigidas por el promovente, que las preguntas fueron claras y tajantes sobre hechos específicos, que no cabía respuestas dubitativas o de amplia explicación, que la indagatoria estuvo dirigida a determinar si la trabajadora fue o no a trabajar el 06 de enero de 2014; que en cuanto a la documental referida al memo de disfrute de días decembrinos, el órgano administrativo indico que su ratificación no traía nada a la causa, cuando lo cierto es que se indicó claramente los días de disfrute por descanso decembrino hasta el 05 de enero de 2014, que con ello se probaba la tacita renovación por tercera vez del contrato de trabajo; que se aplicó parcialmente el artículo 61 de la LOTTT, señalando el supuesto de un contrato a tiempo indeterminado, pero que el inspector obvio el resto de la ley, que contiene todo lo relativo a los contratos de trabajo, como por ejemplo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 64, norma que fue ignorada por la Inspectoría, que tampoco concluyó adecuadamente el análisis del artículo 62 de la misma ley, que solo analizó lo relativo a las prórrogas, que no se pronunció sobre la falta de registros de dichos contratos; que de acuerdo a criterios jurisprudencias se puede señalar que el falso supuesto se configura cuando se basa la decisión en hechos inexistentes o erróneos o bien cuando se aplica al hecho concreto una normativa que no existe o que no se corresponde con el mismo.

Sobre este particular es conveniente reiterar que el falso supuesto se configura cuando la Administración al dictar un determinado acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; igualmente, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho. Por tal virtud, dicho vicio -en sus dos (2) manifestaciones- afecta la causa de la decisión administrativa, lo que acarrea su nulidad. (Vid. Sentencias de esta Sala números 230 del 18 de febrero de 2009 y 154 del 11 de febrero de 2010).

Al respecto observa quien decide de la P.A. impugnada, donde pudo constatar que el Inspector del trabajo, baso su decisión en los hechos constatados, sin que de las probanzas promovidas por la recurrente, se pudiera demostrar que los contratos de trabajo celebrados a tiempo determinado pasaron a ser a tiempo indeterminado, por efecto de la reconducción al continuar prestando el servicio después de su culminación siendo que de la exhibición del sistema biométrico de entrada y salida, solo corroboraría la afirmación de la solicitante de que ingreso el 06 de enero de 2014, a las 07:00 a.m., hasta las 10:07 a.m., lo cual denota que el día que compareció no cumplió la jornada laboral a fin de considerar que la misma se mantuviera bajo un contrato a a tiempo indeterminado que no presto servicio desde el 31 de diciembre de 2013, asimismo se evidencia que la decisión se basó en los hechos existentes en el expediente administrativo, que aplicó a los hechos concretos la normativa que se correspondían con los mismos; igualmente se pudo verificar que el ente administrativo aplico e interpreto las normas que le resultaban aplicable, En consecuencia, se desestima el falso supuesto de hecho y de derecho alegado por la recurrente.- Así se Declara.

Por ultimo evidencia esta sentenciadora que efectivamente el ente administrativo actuó ajustado a derecho ateniéndose a lo alegado y probado por las partes, conforme con los artículos 509 y 12 del Código de Procedimiento Civil, aplicando los principios constitucionales el derecho a la defensa y al debido proceso. En consecuencia esta sentenciadora debe declara SIN LUGAR el recurso de Nulidad interpuesto por la ciudadana EDGGALI M.D.G. contra la P.A. Nº 0248-14, de fecha 15 de mayo de 2014, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DIAZ”, SEDE CARACAS SUR, la cual declaró Sin lugar la Solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos Infringidos por la ciudadana EDGGALI SANCHEZ DIAZ GARMENDIA.-ASI SE DECIDE.-

-VII-

DISPOSITIVA

En base a los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DECIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AERA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Acción Contenciosa de Nulidad incoada por la ciudadana EDGGALI M.D.G., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.412.913, contra la P.A. Nº 0248-14, de fecha 15 de mayo de 2014, en el expediente administrativo Nro. 079-2014-01-00279, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DIAZ”, SEDE CARACAS SUR, la cual declaró Sin lugar la Solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos Infringidos por la ciudadana EDGGALI SANCHEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 16.412.913 SEGUNDO: No hay condenatoria dados los privilegios y prerrogativa del ente recurrente.-

Se ordena librar oficio a la Procuraduría General de la República, a la Fiscalía General de la República, así como la Inspectoría del Trabajo en el Área Metropolitana de Caracas.

CÚMPLASE, REGÍSTRASE, PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los diez (10) días del mes de agosto de Dos Mil quince (2015) Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-

Abg. M.M.R.

LA JUEZ

Abg. C.M.

EL SECRETARIO

En la misma fecha 10 de agosto de 2015, de Dos Mil quince (2015), previa el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.-

Abg. C.M.

EL SECRETARIO

MMR/WM/.-

Expediente N° AP21-N-2014-000166

Dos (2) piezas principales

Un (01) Cuaderno de medida

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR