Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 18 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 18 de Diciembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-005574

ASUNTO: RP11-P-2013-005574

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia el día Dieciséis (16) de Diciembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 06, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. L.B.C.M., a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los Imputados: Dhanasar Persad, Yucelis G.S.S. y R.G.S., por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano; asistidos en este acto por los Defensores Privados, Abg. A.B. y Abg. F.P.. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, Abg. D.C.A., explano su solicitud en los siguientes términos: Presento e imputo, en éste acto a los ciudadanos: Ésta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público presento e imputo formalmente en este acto a: Dhanasar Persad, Yucelis G.S.S. y R.G.S., plenamente identificados en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de Ocultamiento de Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano; todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 14-12-2013, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, dejan constancia que se constituyeron en comisión a los fines de dar cumplimiento a la Orden de Allanamiento dictada por el Tribunal Primero de Control, en una residencia donde se encontraba el ciudadano de nombre Rochel, por lo que la comisión se trasladó hacia la dirección señalada. Al llegar al lugar, fueron recibidos por tres ciudadanos de nombre Dhanasar Persad, Yucelis G.S.S. y R.G.S., y el primero de ellos era el sujeto que ellos estaban buscando y manifestando no tener problema alguno a los efectos de la visita domiciliaria. Ingresaron a la residencia en compañía de los testigos y se procedió a efectuar la respectiva revisión en el interior de la morada logrando incautar debajo de la cama de la primera habitación un Bolso de Color Negro, Marca Clarks, contentivo en su interior de Un Arma de Fuego, Tipo Revolver, Marca Ruger Speed-Six, Calibre 357, Serial 162-17818, con cacha elaborada de madera, de color marrón. De igual forma, en el piso entre una mesa de noche se incauto una caja elaborada en material sintético de color blanco, Marca CAVIN, contentiva de 38 balas del mismo calibre, color dorado, Marca CAVIN, razón por la que quedaron detenidos. Viendo como fueron los hechos solicito se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito la Confiscación del arma incautada, de conformidad con los artículos 96, 97 y 98 de la Ley Especial. Por último solicito que se Decrete la Flagrancia; y se continué con el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ejusdem. Finalmente solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, el Juez impone a los Imputados del delito que se les imputa, y del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándoseles que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; así mismo, fueron impuestos del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se le impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse el Primero de ellos como: Dhanasar Persad, natural de Trinidad y Tobago, mayor de edad, Pasaporte Nº TA169641, nacido en fecha 06-03-1967, de 46 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio carpintero, hijo de A.P. y Pal Pesard, y domiciliado en Nueva Guiria, Vereda 8, Casa Nº 7, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se hace comparecer a la sala a la Segunda de ellos quien procedió a identificarse como: Yucelis G.S.S., natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.611.737, nacida en fecha 11-12-1978, de 36 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, hija de Ucelis Sucre y J.S., y domiciliada en Nueva Guiria, Vereda 8, Casa Nº 7, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se hace comparecer a la sala al Tercero de ellos quien procedió a identificarse como: R.G.S., natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.098.512, nacido en fecha 22-10-1984, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de R.S. y Gregorio (no sabe el apellido), y domiciliado en Nueva Guiria, Vereda 14, Casa Nº 16, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le otorgó la palabra al Defensor Privado, Abg. A.B., quien expuso: Ésta Defensa se opone a la solicitud fiscal, por cuanto de las actuaciones no se evidencia suficiente elementos de convicción que acrediten la participación de mis representados en el delito atribuido por el Ministerio Público, tal y como lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de ello solicito se decrete la l.s.r. para mis representados, de igual manera solicito copia de las actas que conforman la referida causa y del presente acto, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación de los Imputados: Dhanasar Persad, Yucelis G.S.S. y R.G.S., a quienes la Representante del Ministerio Público les imputa la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano, y solicita para éstos una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por los Imputados, y donde el Defensor Privado, solicita la L.S.R. para sus representados. Ahora bien, éste Tribunal pasa a dictar su decisión en los términos siguientes: De la revisión de la causa se observa que en el presente caso efectivamente nos encontramos en presencia de uno hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad como lo es el delito de Ocultamiento de Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 14-12-2013, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos: Dhanasar Persad, Yucelis G.S.S. y R.G.S., son autores o participes del delito atribuido por la Representante del Ministerio Público, lo cual se evidencia de: Acta de Investigación Penal, de fecha 14-12-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como sucedieron los hechos que se investigan y de la aprehensión de los imputados de autos, cursante a los folios 01 y su vuelto y 02. Acta de Inspección Técnica Criminalística N° 659, de fecha 14-12-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, quienes dejan constancia de las características del Sitio del Suceso Cerrado, cursante a los folios 03 y su vuelto y 04 y su vuelto. Orden de Allanamiento, de fecha 12-12-2013, y Acta de Visita Domiciliaria, de fecha 14-12-2013, cursantes a los folios 08 y 09 y su vuelto. Acta de Entrevista, de fecha 14-12-2013, suscrita por el ciudadano Á.E., en calidad de Testigo, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 10 y su vuelto. Acta de Entrevista, de fecha 14-12-2013, suscrita por el ciudadano J.R., en calidad de Testigo, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como sucedieron los hechos que se investigan, cursante a los folios 11 y su vuelto y 12. Registro de Cadena de C.d.E.F. N° 262-13, de fecha 14-12-2013, donde se deja constancia de las evidencias incautadas en el procedimiento, siendo estas Un Bolso de Color Negro, Marca Clarks, Un Arma de Fuego, Tipo Revolver, Marca Ruger Speed-Six, Calibre 357, Serial 162-17818, con cacha elaborada de madera, de color marrón y una caja elaborada en material sintético de color blanco, Marca CAVIN, contentiva de 38 balas del mismo calibre, color dorado, marca CAVIN, cursante al folio 13 y su vuelto. Acta de Experticia de Reconocimiento N° 289, de fecha 14-12-2013, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, quien deja constancia de las características de las evidencias incautadas en el procedimiento, siendo estas Un Bolso de Color Negro, Marca Clarks, Un Arma de Fuego, Tipo Revolver, Marca Ruger Speed-Six, Calibre 357, Serial 162-17818, con cacha elaborada de madera, de color marrón y una caja elaborada en material sintético de color blanco, Marca CAVIN, contentiva de 38 balas del mismo calibre, color dorado, marca CAVIN, cursante al folio 14 y su vuelto. Memorandum N° 9700-184-780, de fecha 14-12-2013, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, donde se deja constancia que los imputados Dhanasar Persad, Yucelis G.S.S. y R.G.S., No presentan Registros Policiales, cursante al folio 15.

Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que los imputados de autos, han podido tener participación en el presunto delito; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérseles, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para los imputados como lo solicitara la Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para los imputados: Dhanasar Persad, Yucelis G.S.S. y R.G.S., por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia, los referidos ciudadanos deberán presentarse cada Ocho (08) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante el Centro de Coordinación Policial “Doctor Juan Manuel Valdez”, Estación Policial Valdez, Guiria, Estado Sucre, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la solicitud del Defensor Privado, de la L.S.R., a favor de sus representados. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Acuerda: Librar Oficio poniendo a la orden el Arma de Fuego: Tipo: Revolver, Marca: Ruger Speed-Six, Calibre: 357, Serial: 162-17818, con cacha elaborada de madera, de color marrón, incautada en este procedimiento para su resguardo a la Zona de Defensa Integral del Estado Sucre, de las Fuerzas Armadas Nacionales (ZODI-SUCRE), a los fines de que las mismas sean inutilizadas y a su vez sean puestas a la orden de la Dirección de Armas y Explosivos (DAEX), de conformidad con lo establecido en los artículos 96, 97 y 98 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra de los Imputados: Dhanasar Persad, natural de Trinidad y Tobago, mayor de edad, Pasaporte Nº TA169641, nacido en fecha 06-03-1967, de 46 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio carpintero, hijo de A.P. y Pal Pesard, y domiciliado en Nueva Guiria, Vereda 8, Casa Nº 7, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, Yucelis G.S.S., natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.611.737, nacida en fecha 11-12-1978, de 36 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, hija de Ucelis Sucre y J.S., y domiciliada en Nueva Guiria, Vereda 8, Casa Nº 7, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y R.G.S., natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.098.512, nacido en fecha 22-10-1984, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de R.S. y Gregorio (no sabe el apellido), y domiciliado en Nueva Guiria, Vereda 14, Casa Nº 16, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3°, consistente en un Régimen de Presentaciones cada Ocho (08) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante el Centro de Coordinación Policial “Doctor Juan Manuel Valdez”, Estación Policial Valdez, Guiria, Estado Sucre. En consecuencia, se Niega la solicitud del Defensor Privado, de la L.S.R., a favor de sus representados. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena Librar Oficio y junto con las Boletas de Libertad remítase al Comandante del Centro de Coordinación Policial “José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre. Líbrese Oficio al Comandante del Centro de Coordinación Policial “Doctor Juan Manuel Valdez”, Estación Policial Valdez, Guiria, Estado Sucre, Informándole del Régimen de Presentaciones impuesto a los Imputados el cual deberán cumplir por ante dicho Comando. Así mismo, se Acuerda: Librar Oficio poniendo a la orden el Arma de Fuego: Tipo: Revolver, Marca: Ruger Speed-Six, Calibre: 357, Serial: 162-17818, con cacha elaborada de madera, de color marrón, incautada en este procedimiento para su resguardo a la Zona de Defensa Integral del Estado Sucre, de las Fuerzas Armadas Nacionales (ZODI-SUCRE), a los fines de que las mismas sean inutilizadas y a su vez sean puestas a la orden de la Dirección de Armas y Explosivos (DAEX), de conformidad con lo establecido en los artículos 96, 97 y 98 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.

El Juez Segundo de Control

Abg. L.B.C.M.

La Secretaria Judicial

Abg. C.F.

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