Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 28 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteYaritza del Milagro Barroso Plasencia
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, veintiocho (28) de mayo del año 2013

202° y 154°

ASUNTO: DH11-X-2013-000004

ASUNTO PRINCIPAL: DP11-L-2013-000628

PARTE ACTORA: Ciudadanos DHAWIR DOUGALBERT O.B., F.A.O.R., E.A.B.B., J.L.E.C., C.I.B.D., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.852.119, V-9.434.858, V-18.852.120, V-9.653.729 y V-7.261.921, respectivamente;

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio N.F.O.N., inscrito en el inpreabogado N° 171.187.

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo DIVISION DE SEGURIDAD INDUSTRIAL (DISEINCA C.A.)

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUIDO.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos.

Visto el escrito libelar presentado en fecha 17 de mayo del año 2013 por el abogado en ejercicio N.F.O.N., inscrito en el inpreabogado N° 171.187, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos DHAWIR DOUGALBERT O.B., F.A.O.R., E.A.B.B., J.L.E.C., C.I.B.D., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.852.119, V-9.434.858, V-18.852.120, V-9.653.729 y V-7.261.921, respectivamente, parte actora en el presente asunto, en la cual solicita medida de embargo preventiva sobre bienes que posee la entidad de trabajo demandada, los cuales no fueron indicados, en virtud de lo antes solicitado, este Tribunal debe realizar las siguientes consideraciones:

Al respecto, es necesario mencionar que el tema de las medidas cautelares en materia laboral ha estado muy discutido a raíz de la promulgación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre todo en lo referente a los requisitos necesarios para su decreto, el momento y ante cual Juez solicitarlas, así como también el momento en que deben ser decretadas por el Juez, existiendo diversas opiniones en la doctrina escrita al respecto.

Nuestra legislación adjetiva faculta a los Administradores de Justicia para decretar Medidas Cautelares, con la finalidad de evitar que se haga ilusoria la pretensión del fallo, siempre que exista presunción grave del derecho que se reclama, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Pero la misma ley adjetiva laboral permite aplicar de forma analógica otras disposiciones que se encuentren en el ordenamiento jurídico venezolano y que estén relacionadas con el asunto tratado, de tal manera que el caso que nos ocupa habría que analizar el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el citado 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que: “A petición de parte, podrá el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama…”, Como se desprende de la norma, la procedencia de una medida cautelar, exige el cumplimiento concurrente de dos (02) requisitos, a saber:

  1. - Presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni juris).

  2. - Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

Dicho lo anterior, estima este Tribunal que la norma antes transcrita establece ciertamente la potestad discrecional que tienen los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución de dictar medidas cautelares.

En razón de ello debe esta juzgadora examinar si el presente caso los presupuestos que configuran la norma se encuentran presentes de manera concurrente, a fin de determinar la procedencia o no de la medida solicitada y a tal efecto decide, en primer término analizar si en el caso bajo estudio se configura el fumus bonis juris, y si ello tiene lugar examinará adicionalmente, si está presente el periculum in mora.

La doctrina y la jurisprudencia han definido el fumus bonis juris como la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho incoado por parte del sujeto que solicita la medida, se trata pues como decía el maestro P.C. de un calculo de probabilidades que el solicitante de la medida será, en definitiva, el sujeto de juicio de verdad plasmado en la sentencia; la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene visos de que efectivamente lo es.

Con relación al segundo presupuesto, la doctrina y la jurisprudencia han definido el periculum in mora, como el temor razonable de un daño posible, inminente o inmediato en el ámbito jurídico y personal del solicitante, que se hace necesario prevenir, de modo que no basta el simple alegato de la supuesta irreparabilidad del daño, sino la convicción de que la cautela solicitada es necesaria para evitarlo, no procediendo en consecuencia sin la evidencia o prueba de su presupuesto, este es la irreparabilidad o dificultad de la reparación del daño por la sentencia definitiva y el RAZONABLE fundado temor de que la voluntad de la Ley, contenida en una sentencia definitiva, sea nugatoria.

En relación a este punto, S.J.S., en su Libro Medidas Cautelares, expresa:

El periculum in mora, o peligro en la demora, es la previsión contra la insolvencia o contra conductas que tiendan a evitar la ejecución de la sentencia definitiva. Es la verdadera garantía de la acción y de la existencia de la jurisdicción. Como el proceso es una marcha lentamente hacia el esclarecimiento de la verdad, como condición sine qua non para dictar el fallo definitivo, puede ser indispensable recurrir a las medidas preventivas para asegurar la eficacia de la Ley. Este presupuesto está calificado de tal forma que el temor a que la demora, propia de todo proceso, dé tiempo al demandado a insolventarse, debe ser MANIFIESTO. Es un temor manifiesto que se hace motivar toda solicitud de embargo o de medida preventiva, sobre una base confiable y aceptable

. (cursivas del Tribunal).

Así mismo, ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de agosto del año 2004 (Caso M.H.C.P., contra la sociedad mercantil DESARROLLO TURÍSTICO ANDINO, S.A. (DESTURANSA), lo siguiente:

“…Ahora bien, tomando en consideración que el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil otorga a los jueces la facultad de decretar medidas preventivas, esta Sala considera oportuno atemperar el señalado criterio jurisprudencial, en lo que respecta a los supuestos de las sentencias interlocutorias que se dictan con motivo de una incidencia de medidas preventivas y, en especial en lo que respecta a las interlocutorias que la niegan.

La Sala de Casación Civil de este m.T. ya ha establecido criterio, el cual es acogido por esta Sala de Casación Social, respecto a la facultad soberana que le otorgó el legislador al juez para acordar el decreto de una medida preventiva, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, así en sentencia de fecha 31 de marzo de 2000 dicha Sala expresó:

“...Estas evidencias, si bien es cierto que en principio pudieran no guardar sintonía con los planteamientos consignados en la recurrida, no es menos cierto que mas allá del deber del jurisdicente, de pronunciarse sobre el contenido de la documental en cuestión, ésta, rige para el caso particular, la facultad soberana que le ha otorgado el legislador al juez para negar las medidas cautelares que le puedan ser solicitadas.(negrita y subrayado de quién suscribe)

En efecto, el solicitante debe alegar y demostrar la aludida lesión o daño para que sea procedente la medida cautelar solicitada, es decir, demostrarle al juez que es necesaria la medida para que no quede ilusoria la ejecución del fallo, lo cual debe alegar y demostrar el solicitante prima faciem y en forma anticipada, para que el juez utilice sus poderes cautelares discrecionales y decrete la medida sobre bienes propiedad de la demandada perfectamente indicados por la parte solicitante, y al no hacerlo, resulta improcedente la medida, pues la sola presunción del derecho reclamado, no es suficiente para el decreto de la medida y de acordarse la medida cautelar anticipanda al fallo del juicio principal en esas condiciones, vulneraria el principio de la homogeneidad e instrumentalidad de la medida cautelar. Y así se decide.

En cuanto al punto que nos ocupa, es criterio pacífico y reiterado de la Sala que las medidas cautelares son una manifestación de la actividad jurisdiccional y un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia, que constituyen una garantía de los derechos cuya vulneración se discute mientras se dicta el fallo definitivo, evitando así que el mismo pueda resultar ineficaz (Vid. Sentencia Nº 15 de fecha 7 de febrero de 2001. Caso: W.D.B. y T.Z. vs. C.N.E.), de allí la excepcionalidad que comportan, exigiendo del juez especial cuidado y ponderación a objeto de declarar o no su procedencia, lo cual pasa por el necesario análisis de los argumentos y medios de prueba que el solicitante tiene la carga de aportar como fundamento de su pretensión, así como la indicación de los bienes propiedad de la demandada sobre los cuales pretende que recaiga la medida solicitada.

Ahora bien, de una revisión de los autos de conforman el presente expediente, se observa que no existe ab initio elementos de simple convicción que permitan a esta juzgadora tomar el tipo de medida preventiva peticionada, por lo que no existen suficientes y calificadas condiciones para la procedencia del decreto de la medida solicitada, es decir no se indica con certeza que la medida cautelar es necesaria a fin de evitar la posible insolvencia del demandado y por ende la supuesta irreparabilidad del daño, por cuanto la parte solicitante se limitó a solicitar a este Tribunal una medida “cautela”, sin esgrimir razón alguna que logre la convicción del juzgador que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá su pretensión, es decir, no argumentó ni acreditó hechos concretos de los cuales nazca la convicción de la presunción de buen derecho, asimismo la parte solicitante no señaló bienes necesarios de la demandada o acreencias, que el solicitante tenía la carga de suministrar como fundamento de su pretensión.

Y ASI SE DECIDE.-

En virtud de lo anteriormente expuesto y conforme a lo establecido en el Artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de procedimiento Civil, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA solicitada por la parte actora en contra de la Entidad de trabajo DIVISION DE SEGURIDAD INDUSTRIAL (DISEINCA C.A.) . Y así se decide

Dada, firmada y sellada por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil trece. 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA,

ABOG. Y.B..

EL SECRETARIO,

ABOG. C.V.

En esta misma fecha se publico la presente decisión, siendo las 03:00 pm.

EL SECRETARIO,

ABOG. C.V.

Exp. DH11-X-2013-000004

YB/cv

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