Decisión de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Cumaná), de 23 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2006
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteJesús Salvador Sucre
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, 23 de octubre del 2.006

196º y 147º

PARTE ACTORA: FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO, a requerimiento de la ciudadana: DHELIS MARQUEZ, venezolana. Mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.380.571, domiciliada en Avenida las Palomas cuarta transversal casa Nº 04, Cumaná Estado Sucre.-

PARTE DEMANDADA: E.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.645.230, domiciliado en Brisas del Tepuy casa S/N, Tejerías Estado Aragua en la Urbanización S.R. sector el Tambor Internet los Teques Estado Miranda.-

Se inicia el presente proceso por escrito presentado por la ciudadana: T.C., en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en la cual manifiesta que compareció por el Despacho a su cargo la ciudadana: DHELIS MARQUEZ, venezolana. Mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.380.571, y expuso que el ciudadano: E.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.645.230, padre de su hija: Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la LOPNA , no le suministra regularmente la Obligación Alimentaría, y es por lo que solicita de este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente se sirva FIJAR LA OBLIGACION ALIMENTARIA a favor de la niña Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la LOPNA , todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 366 y 369 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. Acompaña a su escrito Acta de nacimiento de la adolescente en mención.-

En fecha veintisiete (27) de septiembre del Año Dos Mil Cuatro (2.004), este Tribunal de Protección, dicta auto de admisión por Obligación Alimentaría, ordenándose la citación del demandado, ciudadano: E.J.C., se libró comisión al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Aragua, oficio 04-1.114, se libró oficio al Jefe de Personal de la Oficina Intevep, urbanización s.R. sector el Tambor Los Teques Estado Miranda, Oficio Nº 04-1.112.-

En fecha diez (10) de noviembre del año Dos Mil Cuatro (2.004) se recibió comunicación de fecha 08/11/2.004, emanado del Representante Legal de Intevep, Filiar de Petróleos de Venezuela, en donde remiten constancia de sueldo devengado por el ciudadano E.J.C..-

En fecha veintiséis (26) de noviembre del año Dos Mil Cuatro (2.004), se recibió diligencia suscrita por el ciudadano G.F.F.A., abogado en ejercicio en donde consigna Poder Notariado en donde queda designado como Abogado apoderado del ciudadano E.J.C.G..-

En fecha primero (01) de diciembre del año Dos Mil Cuatro (2.004), se recibió diligencia suscrita por el abogado GREGHORIO F.F.A., en su carácter de autos, en donde consigna la cantidad de cincuenta y cuatro (54) recibos de depósito bancarios y solicita un régimen de visitas amplio.-

En fecha trece (13) de diciembre del año Dos Mil Cuatro (2.004), se dicto auto acordando agregar al expediente los recibos consignados, asimismo se negó la solicitud de régimen de visitas, por cuanto ya que dicho pedimento debe ventilarse en procedimiento separado.-

En fecha quince (15) de diciembre del año Dos Mil Cuatro (2.004), se recibió diligencia suscrita por el abogado G.F., en su carácter de autos en donde solicito se suspenda las medidas cautelares aplicadas.-

En fecha dieciséis (16) de diciembre del año Dos Mil Cuatro (2.004), se recibió oficio Nº 3187107, emanado del Departamento de Asuntos Laborales, RRHH en donde remiten cheque Nº 72005334, por la cantidad de (Bs. 272.700,00).-

En fecha treinta y uno (31) de Enero del año Dos Mil Cinco (2.005), se recibió diligencia suscrita por la ciudadana DHELIS COROMOTYO MARQUEZ, debidamente

asistida por la abogada L.F., en donde solicita copia certificada del presente expediente y solicito se le haga entrega de la cantidad de dinero depositada en la cuenta del Tribunal.-

En fecha once (11) de febrero del año Dos Mil Cinco (2.005), se dicto auto en donde se ordeno expedir las copia certificadas y la entrega de dinero solicitada por la ciudadana DHELIS COROMOTO MARQUEZ.-

En fecha veintiocho (28) de febrero del año Dos mil Cinco (2.005), se dicto auto en donde se ordena agregar al expediente las resultas remitidas del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Aragua.-

En fecha quince (15) de abril del año Dos Mil Cinco (2.005), se recibió oficio S/N, emanado del Departamento de Asuntos Laborales, RRHH en donde remiten cheque Nº 21005440, 80005528, 87005593 y 54005846, por las cantidades de (Bs. 272.700,00, 272.700,00, 332.700,00 y 332.700,00) respectivamente.-

En fecha nueve (09) de mayo del año Dos Mil Cinco (2.005), se recibió diligencia suscrita por la ciudadana DHELIS COROMOTO MARQUEZ, debidamente asistida por la Defensora Publica abogada M.H., y solicita se le autorice para hacer efectivo los respectivos cheques.-

En fecha trece (13) de mayo del año Dos Mil Cinco (2.005), se dicto auto autorizando a la ciudadana DHELIS COROMOTO MARQUEZ, a que haga efectivo los cheques, 21005440, 80005528, 87005593 y 54005846, por las cantidades de (Bs. 272.700,00, 272.700,00, 332.700,00 y 332.700,00) respectivamente, se libró oficio Nº 05-682.-

En fecha seis (06) de julio del año Dos Mil Cinco (2.005), se recibió diligencia suscrita por la ciudadana DHELIS COROMOTO MARQUEZ, debidamente asistida por el abogado C.M., en donde solicita se sirva retener el 15% del sueldo del ciudadano E.J.C., y sean depositadas en la cuenta de ahorro Nº 0105-0128-870128-184582 del banco Mercantil, se le expidan copias certificadas.-

En fecha dos (02) de agosto del año Dos Mil Cinco (2.005), se dicto auto acordando, los solicitado en diligencia de fecha 06/07/2.005, se libró oficio 05-1086.-

En fecha siete (07) de noviembre del año Dos Mil Cinco (/2.005), se recibió diligencia suscrita por el ciudadano J.M.M.M., en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Publico y solicita se oficie a la Empresa Intevep a los fines de que den respuesta al oficio Nº 1086 de fecha 02/08/2.005.-

En fecha diez (10) de noviembre del año Dos Mil Cinco (2.005), se dicto auto acordando lo solicitado por la representación Fiscal mediante diligencia de fecha 07/11/2.005, se libro oficio Nº 05-1731.-

En fecha cinco (05) de diciembre del año Dos Mil Cinco (2.005), se recibió oficio S/N emanado del Departamento de Asuntos Laborales, RRHH en donde dan respuesta al libro oficio Nº 05-1731.-

En fecha nueve (09) de enero del año Dos Mil Seis (2.006), se recibió diligencia suscrita por el ciudadano J.M.M.M., en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Publico y solicita copia certificada de los folios Nº 179 180 184 185 190 y 191 y solicito la devolución de los documentos originales inserta a l folio 196.-

En fecha once (11) de enero del año Dos Mil Seis 82.006), se dicto auto acordando lo solicitado por el ciudadano J.M.M.M., en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Publico.-

En fecha cuatro (04) de agosto del año Dos Mil Seis (2.005) se recibió diligencia suscrita por el abogado G.F.F., en su condición de autos en donde consigna constancia de sueldo donde se evidencia la atención que le hacen al demandado solicita se sirva fijar una pensión no mayor a los (Bs. 350.000,00).-

En fecha diecinueve (19) de septiembre del año Dos Mil Seis (2.006), se recibió diligencia suscrita por DHELIS COROMOTO MARQUEZ, debidamente asistida por Defensora Publica abogada M.H. en donde solicita se le expida copia certificada de los folios Nº 195, 196, 198, 199, 200, y 201.-

En fecha veintidós (22) de septiembre del año Dos Mil Seis (2.006) se dicto auto acordando lo solicitado por la ciudadana DHELIS COROMOTO MARQUEZ.-

MOTIVA

Cumplidas las etapas procesales en la presente causa, procede este Tribunal a decidir la misma.-

PRIMERO

La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 75, que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos y en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, apuntando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos de plenos de derecho y están protegidos por la legislación, Órganos y Tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de dicha carta magna, la Convención sobre los derechos del niño y demás tratados internacionales.-

SEGUNDO

El artículo 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece que la Obligación Alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida; que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Ahora bien, debemos en principio analizar el punto inicial de la acción, en el caso de autos, vemos que conforme a los documentos anexos a la solicitud, consistentes en originales de las actas de nacimiento de los destinatarios de la obligación alimentaría que se demanda, se señala a la niña Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la LOPNA , quien NO ha alcanzado la mayoridad en el transcurso del proceso como hija habida entre los ciudadanos DHELIS COROMOTO MARQUEZ y E.J.C., es por lo que quedo probada la filiación entre el demandado y la destinataria de la suma alimentaría.-

TERCERO

Se concreta el planteamiento de la parte actora en el hecho que el progenitor de la niña Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la LOPNA , no le suministra la obligación alimentaría para cubrir los gastos de alimentación de su hija, por cuanto de autos se observa que la parte demandada demostró su obligación en cuanto a la pensión de alimentos, pero observa este Tribunal que el demandado para la cantidad de ingreso que percibe no le suministra la cantidad suficiente para satisfacer todas las necesidades requerida por la niña Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la LOPNA

.-

CUARTO

Llegada la oportunidad procesal para dar contestación a la presente solicitud, tal y como lo establecen los artículos 514 y 516 ejusdem, observa este juzgador que la parte demandada No dio contestación a la misma.-

QUINTO Asimismo observa este sentenciador que la parte demandada ciudadano E.J.C. no promovió ni evacuó prueba alguna, solo consignando la cantidad de cincuenta y cuatro (54) recibos.-

SEXTO

Analiza este sentenciador dos circunstancias, la primera, que la parte demandada ciudadano E.J.C., NO dio contestación a la solicitud y No promovió ni evacuo prueba alguna que lo favoreciera, en el sentido que admitió como ciertos todos los hechos señalados en la solicitud de la parte actora; La segunda, que quedo probada la filiación paterna entre el obligado alimentario y la destinataria de la suma alimentaría y por ello es necesario observar el artículo 366 de la referida Ley orgánica, que señala que la obligación alimentaría es un efecto o consecuencia de la filiación legal o judicialmente establecida, es decir, que solo los padres que hayan reconocido a sus hijos en actas de nacimiento o se haya establecido dicha filiación a través de sentencia, tienen el deber u obligación de dar alimentación a sus hijos y caso contrario no tendrán tal obligación, salvo que se trate de los casos establecidos en el artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En el caso que nos ocupa, esta demostrada o probada la filiación paterna entre el demandado y las adolescentes destinatarias de la suma alimentaría y que la parte actora a lo largo del proceso trajo un conjunto de circunstancias y elementos de prueba que conjugados constituyan indicios suficientes, preciso y concordantes que indicaran el vínculo paterno-filial, también no es menos cierto, que la parte demandada, quien estando legalmente citado, no compareció a este Tribunal a dar contestación a la solicitud incoada en su contra ni promovió prueba alguna, operando como se dijo anteriormente la confesión ficta; es por lo que analizando lo anteriormente expuesto, con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que señala: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda, sino cuando, a su juicio, exista, plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado...” En el sentido que en este tipo de acciones de obligación alimentaría para que se declare con lugar o sin lugar se analiza previamente la filiación como primer punto y en vista que el demandado, no ejerció su derecho a la defensa, quedando confeso, es por lo que este sentenciador no puede sentenciar a favor del demandado sino en beneficio e interés superior de la niña Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la LOPNA SEPTIMO: Observando que según lo explanado en constancia de trabajo remitida a este despacho por la JEFE DE PERSONAL DE LA OFICINA INTEVEP URBANIZACIÓN S.R., SECTOR EL TAMBOR, LOS TEQUES ESTADO MIRANDA el padre presta sus servicios en dicha institución, por ende tiene una capacidad económica que le permite contribuir acorde a su ingreso y en forma disciplinada a la cobertura de las necesidades alimentarías de su hija, es por lo que se concluye que la presente acción debe prosperar.-

DECISION

En atención a las consideraciones antes expuestas atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en decisión del Juez temporal N° 1, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que por fijación de Obligación Alimentaría, intentará la ciudadana T.C.H., en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando en nombre y representación de la niña Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la LOPNA , a requerimiento de la ciudadana DHELIS MARQUEZ, venezolana. Mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.380.571, domiciliada en Avenida las Palomas cuarta transversal casa Nº 04, Cumaná Estado Sucre, contra el ciudadano E.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.645.230, domiciliado en Brisas del Tepuy casa S/N, Tejerías Estado Aragua yen la Urbanización S.R. sector el Tambor Internet los Teques Estado Miranda. En consecuencia, deberá imperativamente cumplir como aporte por concepto de obligación alimentaría para contribuir a la satisfacción de las necesidades de su hija, antes identificadas, lo siguiente:

PRIMERO

El progenitor demandado, ciudadano E.J.C., deberá seguir aportar para contribuir a la cobertura de la Obligación Alimentaría mensual a su hija, una suma de dinero que represente el 15% de su salario, tal como fue establecida en el oficio Nº 04-1122, de fecha 27/09/2.004. ASI SE DECIDE.-

SEGUNDO

Asimismo, deberá aportar adicionalmente, la cantidad que represente el 25% de la Bonificación de fin de año de lo que le corresponda.

TERCERO

Asimismo, deberá aportar adicionalmente, la cantidad que represente el 25% del Bono Vacacional de lo que le corresponda.

CUARTO

Se deja sin efecto el oficio Nº SJ-04-1122, de fecha 27/09/2.004, en donde se ordenó la retención de la 1/3 parte de las prestaciones sociales que le pudiera corresponder al ciudadano E.J.C., todo ello para garantizar las obligaciones alimentarías futuras de la niña Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la LOPNA , asimismo se acuerda librar oficio al jefe de personal de la EMPRESA INTEVEP, a los fines que se sirva remitir a este Tribunal a la mayor brevedad posible el Carnet y Póliza de Seguro, de la niña Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la LOPNA , tal como se le solicito mediante oficio Nº 05-1086 de fecha 02/08/2.005.-

QUINTO

Se establece los pagos antes indicados de manera porcentual a los fines que, al producirse incrementos en los conceptos ya citados, se produzca en forma inmediata y proporcional el incremento de la suma alimentaría a ser entregada, asimismo es pertinente destacar que la suma de dinero aquí establecida solo representa el mínimo del aporte económico que debe efectuarse el progenitor, pues si lograse mayores ingresos, en esa misma medida deberá incrementar la suma a entregar a su hija para la satisfacción de sus necesidades.-

SEXTO

De conformidad con lo previsto en el articulo 521 Literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ESTABLECE COMO FORMA DE PAGO la retención por parte del patrono entiéndase JEFE DE PERSONAL DE LA EMPRESA INTEVEP, URBANIZACION S.R. SECTOR EL TAMBOR LOS TEQUES ESTADO MIRANDA, del sueldo que constituye pensión, del ciudadano E.J.C., de las cantidades de dinero señaladas anteriormente; las cuales deberán ser depositadas en la cuenta de ahorro Nº 0105-0128-870128-184582, del Banco Mercantil a nombre de la ciudadana DHELIS COROMOTO MARQUEZ, en su condición de madre de la niña Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la LOPNA

.- Librase oficio.

La presente sentencia ha sido dictada fuera del lapso legal, estando a derecho las partes. Se ordena notificar a las partes y al Fiscal cuarto del Ministerio Público, a los fines de ejercer los recursos correspondientes, todo ello de conformidad con el artículo 251 del código de Procedimiento civil. Líbrese boletas de notificación..-

Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y Regístrese por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná. Cumaná, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

EL JUEZ Nº 01

ABG. J.S.S.

LA SECRETARIA

ABG. LUISA MARQUEZ RAMOS

En ésta misma fecha y siendo las 11:00am se publicó la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA

ABOG LUISA MARQUEZ RAMOS

SENTENCIA DEFINITIVA: OBLIGACION ALIMENTARIA

DEMANDANTE: DHELIS COROMOTO MARQUEZ

DEMANDADO: EMILJOSE CABELLO

EXP TP1-1713-04 –

JSSR/LMR/rafael

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