Decisión nº 454 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Vargas, de 16 de Junio de 2014

Fecha de Resolución16 de Junio de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteOmaira Alejandra Uranga
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, dieciséis (16) de junio del año dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: WP11-N-2012-000011

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA, C.A., debidamente registrada en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Federal y estado Miranda en fecha 26 de febrero de 1.999 bajo el Número 84, Tomo 285-A-Qto.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: C.F.V., abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 108.271.

PARTE DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS.

ACTO DEMANDADO: P.A. Nº 233/2011, de fecha 15 de diciembre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.

MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD.

SINTESIS

En fecha 12 de abril de 2012, interpuso demanda de nulidad el profesional del derecho C.F., en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo DHL GLOBAL FORWARDING, en contra de la p.A. Nº 233/2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, que declaro Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

Este Tribunal en fecha 13 de abril del año 2012, dio por recibido el presente asunto, el cual se encontraba presidido por el abogado C.M.; asimismo; en fecha 18 de febrero de 2012, este Tribunal se abstuvo de admitir la presente demanda de nulidad, en su oportunidad por no cumplir con los requisitos previo para su admisión, posteriormente en fecha 02 de agosto de 2012, este Juzgado admitió la presente demanda de nulidad, de conformidad con los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenándose la notificación de las partes las cuales fueron debidamente notificadas.

Este Juzgado, una vez certificadas todas las notificaciones de todas las partes intervinientes en el presente asunto, fijó la audiencia oral y pública, para el 13 de noviembre del año 2012, a las diez de la mañana (10:00 a.m.); la cual se llevo a cabo siendo ésta presidida por el Juez a cargo para ese momento Abg. C.M., de conformidad con lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dejándose constancia de la comparecencia del profesional de los profesionales del derecho E.P. Y A.M., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, de igual manera se dejó constancia de la comparecencia del tercero interesado, ciudadano N.M., representado judicialmente por la profesional del derecho R.C., se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de la Procuraduría General de República, de igual forma se dejo se dejo constancia de la comparecencia de la representación del Ministerio Público, Fiscal Octogésimo Cuarto con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales abogado J.L.A.. Se levanto acta el cual indicó lo siguiente:

“…Seguidamente el ciudadano Juez informó a los presentes las normas sobre participación y comportamiento que han de respetarse durante la celebración de la Audiencia, señalándoles el tiempo disponible para sus exposiciones orales, las cuales podrán además consignarlos por escrito y siendo esta la oportunidad para promover los medios probatorios. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente quien ratifico oralmente sus alegatos esgrimidos en el escrito del recurso y consignó en este acto copia simples del poder que acredita su representación; escrito de promoción de pruebas constante de dieciséis (16) folios útiles y anexos marcados “A”, “B”, “C”, “D” y “E”. De igual forma se le concedió la palabra a la representación del tercero interesado quien manifestó estar en desacuerdo con lo expresado por el demandante; solicitó a este Tribunal se declare sin lugar el presente recurso, así como se confirme la p.a. y consignó prueba documental constante de cuarenta y tres (43) folios útiles. Seguidamente, se le concedió la palabra a la representación del Ministerio Público quien solicitó a este Tribunal se le conceda el lapso de Ley a los fines de consignar a su escrito de opinión fiscal, vista la solicitud realizada por la representación del Ministerio Público, este Tribunal, le concede el lapso antes solicitado. Finalmente en conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se declara que a partir del día hábil siguiente de la presente fecha se abre el lapso para que las partes convengan o se opongan a las pruebas promovidas y asimismo para que el Tribunal se pronuncie en cuanto a la admisión de las mismas. Es todo, término y firman.-…”

En fecha 16 de noviembre del año 2012, el Juez se pronuncio sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes en la audiencia de juicio, declarando inadmisible oficial al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por considerar que la misma no era necesaria a los fines de demostrar lo requerido, asimismo, la parte recurrente apelo del auto de admisión de la fecha antes referida.

En fecha 10 de junio de 2013, esta Sentenciadora se abocó al conocimiento de la presente causa de conformidad a la designación mediante los oficios CJ-13-1568 y CJ-13-1569, emanados de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, ambos de fecha 06 de mayo de 2013.

Este Juzgado, una vez certificadas todas las notificaciones de todas las partes intervinientes en el presente asunto, en fecha 14 de octubre del año 2013, este Juzgado procedió a admitir el recurso de apelación oyéndolo en ambos efectos, ordenando su remisión al Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.

En fecha 08 de enero de 2014, el Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Vargas, dictó sentencia mediante el cual declaro Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte recurrente y apelante, y ordeno a este Tribunal la admisión de la prueba de informe dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

En fecha 19 de marzo del corriente año, se dio por recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Primero Superior de esta Circunscripción Judicial, en fecha 24 de marzo del año 2014, se admitió la prueba de informe promovida por la parte demandada y se ordeno librar oficio a Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dejándose expresa constancia que una vez conste en autos la resulta del oficio librado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), comenzará a transcurrir el lapso previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concluido el mismo, este Tribunal, sentenciará dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes, de conformidad con el artículo 86 ejusdem.

En fecha 28 de abril de 2014, este Tribunal dictó auto mediante el cual dejó constancia que precluyó el lapso para presentar los escritos de de informes, en este sentido, este Tribunal encontrándose dentro del lapso legal para dictar Sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y por cuanto es el Tribunal competente para decidir, pasa hacerlo en los siguientes términos:

ALEGATOS DE PARTE DEMANDANTE

En su escrito libelar la representación de la parte demandante, señala los siguientes planteamientos:

Que de la P.A. numero 233-2011 de fecha 15 de diciembre de 2011, en el expediente 036-2011-01-00222, se puede observar que el procedimiento contenido en ella comenzó por solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos intentado por el ciudadano N.E.M., en contra de las empresas DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA, C.A Y PROTECCION 20-50, C.A..

Que en fecha 06 de mayo de 2011, se efectuó el acto de contestación de las empresas reclamadas y en el mismo se pudo evidenciar que la entidad de trabajo demandada contesto a la preguntas que se hicieron de conformidad con la Ley, de la siguiente manera: 1) a la pregunta sobre el solicitante prestaba servicio para la empresa, su representada contesto en forma negativa. 2) A la pregunta si el solicitante había sido despedido por su mandante, la entidad de trabajo contesto de manera negativa y 3) a la pregunta si su representada reconocía la inamovilidad del solicitante, la demandanda contesto en forma negativa, en virtud que este no era trabajador de ella. En ese mismo acto la entidad de trabajo PROTECCION 20-50, C.A., contestó a las preguntas antes mencionadas, de la siguiente forma: en relación a la pregunta si el reclamante era trabajador contestó en forma afirmativa, contestando en forma negativa a las siguientes preguntas, es decir, contesto que no despidió al solicitante, ni reconocía su inamovilidad por cuanto él devengaba mas de 3 salarios mínimos.

Señala la parte demandante, que la forma como precedió a contestar la solicitud, se puede desprender que la carga probatoria era del solicitante en el sentido de demostrar que él era trabajador de DHL GLOBAL FORWARDING VENEZULEA C.A., la entidad de trabajo contesto que el solicitante no era su empleado y por ende corresponde a el trabajador demostrar que si lo era. Que la otra reclamada PROTECION 20-50, C.A., si asume la responsabilidad laboral al reconocer que era patrono del reclamante y simplemente se excepciono en relación a la inamovilidad que ampararía este.

Que del acervo probatorio aportado por el accionante, nunca se llego a demostrar la relación de trabajo de este con la entidad de trabajo demandante, lo cual era su obligación procesal, ya que tenia la carga probatoria, por otro lado, delata que ww2333332la Inspectoría del Trabajo hizo en este caso una falsa valoración de las pruebas aportadas obteniendo una conclusión que no se compadecía ni de la prueba testimonial ni de las pruebas documentales.

Que de las pruebas aportadas por la entidad de trabajo PROTECCION 20-50, C.A demuestran claramente que el patrono del accionante era esta empresa y no su mandante DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA, C.A., y a pesar de ello, la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas llego a la errónea conclusión de que procedía el reenganche en contra de su mandante a pesar de que claramente el actor no laboraba para ella.

Que Solicita que el presente recurso de nulidad sea declarado con lugar con todos los pronunciamientos de Ley, decretándose en consecuencia la nulidad absoluta de la P.A. número 036-2011-01- 00222, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.

ALEGATOS EXPUESTOS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:

La representación de la entidad de trabajo DHL ratifico todos los elementos de su demanda de nulidad contra el acto impugnado, de igual forma insisten en la inconstitucionalidad e ilegalidad de la p.A. por haber violentado el derecho a la defensa a la entidad de trabajo accionante, que la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas lesionó el derecho a la tutela judicial efectiva de la entidad de trabajo accionante, reconocido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y contrarío lo criterios interpretativos respecto a la motivación de la sentencia, asimismo, insisten en la violación al debido proceso ya que pese a haber admitido la prueba de informes promovida por la entidad de trabajo PROTECCION 2050, C.A., la Inspectoría la desecho en el ato impugnado, también incurrió la Inspectoría en el vicio del falso supuesto de hecho, por cuanto estimo que existían elementos para considerar que DHL era patrono del trabajador. Por lo anteriormente expuesto solicitan la nulidad de la p.a..

DEL TERCERO INTERESADO

La representación del tercer interesado ratifica la p.a., 233/11, y sea declarado sin lugar la demanda de nulidad, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, ya que el ciudadano N.M. demostró ser trabajador del DHL.

DE LA COMPETENCIA

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante Nº 955 de fecha veintitrés (23) de septiembre del año dos mil diez (2010), con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció la competencia para el conocimiento de los Actos Administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo, a los Tribunales del Trabajo, en los siguientes:

…en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

…omissis…

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

(…) 2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara.

(Subrayado y negrillas de esta Tribunal)

Conforme al criterio vinculante antes señalado, la competencia para el conocimiento de los Actos Administrativos de efectos particulares dictados por la Inspectoría del Trabajo, viene dada por la naturaleza del contenido de la relación jurídica sobre el cual recae el derecho tutelado más no en la naturaleza del órgano que lo dicta, en este sentido, la Jurisdicción Laboral es competente para el conocimiento de los actos administrativos de efectos particulares dictados por la Inspectoría del Trabajo, tales como: La pretensión de nulidad mediante el Recurso Contencioso Administrativo, las pretensiones relacionadas con la inejecución de las Providencias Administrativas dictadas por ese Órgano, y los amparos constitucionales que versen sobre lesiones originadas por el contenido de dicho acto o por la ausencia de ejecución de esos actos administrativos.

De acuerdo con el criterio vinculante antes citado, este Tribunal se declara competente para conocer la presente demanda de nulidad interpuesto contra el auto de fecha 15 de diciembre del año 2011, en el expediente Nº 036-2011-01-00222, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas. ASI SE ESTABLECE.

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

PARTE RECURRENTE:

El recurrente promovió las siguientes Documentales:

  1. Promovió, marcado con letra “A”, constante de ciento setenta y dos (172) folios útiles, copias certificadas de las ACTUACIONES DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN EL EXPEDIENTE Nº 036-2011-01-00222 DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, cursante del folio ciento veintidós (122) al doscientos cincuenta (250) de la primera pieza y del folio dos (02) al cuarenta y cuatro (44) de la segunda pieza del expediente, visto que la misma no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, de la misma se aprecia inicio de procedimiento administrativo por reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano N.M., signado con el número 036-2011-01-00222, el cual culmina con la P.A. número 233/2011, asimismo, se observa boleta de notificación al ciudadano N.E.M., notificándole de la P.a., acta de cumplimiento voluntario así como el memorando de orden de inspección del reenganche pago de los salarios caídos, de la P.A., en ese sentido, este Tribunal adminiculará la documentales bajo análisis con el acervo probatorio a fin de resolver la materia controvertida. ASI SE ESTABLECE.

  2. Promovió, marcado con la letra “B”, constante de treinta y dos (32) folios útiles, COPIAS DEL EXPEDIENTE Nº WP11-L-2011-000100, cursante del folio cuarenta y ocho (48) al setenta y cinco (75) de la segunda pieza del expediente, visto que el misma no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, de la misma se aprecia expediente número WP11-L-2011-000100, incoado por el ciudadano N.E.M., contra la entidad de trabajo SEGTRANS HH, C.A., por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en el cual se celebró un acuerdo entre las partes, homologado por el Juzgado Sexto De Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, aun así, en razón que los presentes elementos de pruebas no fueron promovidos en al oportunidad procesal ordinaria en sede administrativa conforme al artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal la desechas por ser extemporáneas ASI SE ESTABLECE.

  3. Promovió, marcado con letra “C”, constante de setenta y un (71) folios útiles, COPIAS CERTIFICADAS DE ACTUACIONES DEL PROCEDIMIENTOS SANCIONATORIO, Nº 036-2011-01-00222, EMITIDO POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, cursante del folio setenta y seis (76) al ciento cuarenta y cinco (145) de la segunda pieza del expediente, visto que el misma no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, de la misma se aprecia copias certificadas del procedimiento por incumplimiento de reenganche de la entidad de Trabajo DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA, C.A., por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas signado bajo el Nº de expediente 036-2011-01-00222, asimismo, remisión de planillas de liquidación a los fines de que la entidad de trabajo, cancelará multa impuesta mediante p.a. Nº 233-2011, en virtud por el incumplimiento, en ese sentido este Tribunal adminiculará la documentales bajo análisis con el acervo probatorio a fin de resolver la materia controvertida. ASI SE ESTABLECE.

  4. Promovió, marcado con la letra “D”, constante de veintitrés (23) folios útiles, ACTUACIONES DEL SEGUNDO PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO, Nº 036-2012-06-00112, EMITIDO POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, cursante del folio ciento cuarenta y seis (146) al ciento sesenta y ocho (168) de la segunda pieza del expediente, visto que el misma no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, de la misma se aprecia copias certificadas del segundo procedimiento sancionatorio por incumplimiento de reenganche de la entidad de Trabajo DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA, C.A., emitido por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas signado bajo el Nº 036-2012-06- 00112, en ese sentido este Tribunal adminiculará la documentales bajo análisis con el acervo probatorio a fin de resolver la materia controvertida. ASI SE ESTABLECE.

  5. Promovió, , constante de un (01) folio útil, CUENTA INDVIDUAL DE LA DIRECCION GENERAL DE AFILIACION Y PRESTACIONES EN DINERO DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, cursante al folio ciento sesenta y nueve (169) de la segunda pieza del expediente, visto que el misma no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, de la misma se aprecia copias simple del registro del ciudadano N.M., en el Instituto Venezolano de Seguros Sociales, en donde se verifica empresa que lo registro, fecha de ingreso y relación de salarios y semanas cotizadas, en ese sentido este Tribunal adminiculará la documental bajo análisis con el acervo probatorio a fin de resolver la materia controvertida. ASI SE ESTABLECE.

    PRUEBA DE INFORME

    Promovió, prueba de Informe para que se oficie al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Dirección de Afiliaciones, ubicada en la esquina Altagracia, Edificio Ibarra, Sede Ppal del IVSS, detrás del Banco de Venezuela, Caracas Distrito Capital, a fin de que informe al Tribunal si en sus documentos, libros, archivos u otros papeles, se evidencian los siguientes hechos:

  6. Datos de la cuenta individual del ciudadano N.E.M., titular de la Cedula de Identidad Nº V- 9.997.216, fecha de nacimientos 15/05/1970, con especial énfasis en los datos de las empresas que hayan realizado aportes a dicho ente a nombre del mencionado ciudadano desde el año 1998 hasta la presente fecha y las respectivas fechas de inicio y cesación de estas empresas como patronos del mencionado ciudadano.

    Se deja expresa constancia que la resultas de la prueba de informe solicitada por la parte demandante cursan del folio setenta y cuatro (74) al folio setenta y siete (77) de la tercera pieza, de la misma se observa oficios números 339/2014 y 1276/214, de fechas 14 y 4 de abril de 2014 ambos emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), apreciándose inscripción del ciudadano N.E.M. en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) en el año 2004, como asegurado en principio por la entidad de trabajo PUERTO DEL LITORAL hasta septiembre 2009, posteriormente asegurado por las empresas SEGTRANS HH C.A., PROTECCIÓN 2050 C.C., ALMACENADORA ANDROMEDA C.A. y actualmente por TRANSPORTE Y MAQUINARIA TEMMA C.A., sin embargo, este Tribunal considera necesario hacer las siguientes observaciones previo a emitir pronunciamiento con respecto a la presente prueba de informe en los siguientes término:

    La presente demanda versa en contra del acto administrativo sustanciado en la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas que dio origen a la P.A. número 233-2011 de fecha 15 de diciembre de 2011, en tal sentido visto que estamos en presencia de un documento público administrativo conforme a lo desarrollado en las reiteradas jurisprudencia, estima oportuno esta Sentenciadora citar los criterios relacionados a los documentos público administrativos establecido en la decisión número 0154 de fecha 09 de marzo de 2012 de la Sala de Casación Social lo siguiente:

    (…) los documentos administrativos conforman una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales, pues no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil (documento público negocial) y mucho menos a los instrumentos privados, (omissis)

    Ahora bien, según la doctrina civilista, los “documentos públicos administrativos” a diferencia del documento público negocial (artículo 1357 del Código Civil), no pueden ser aportados en cualquier estado y grado de la causa, sino en el lapso probatorio ordinario según lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, es decir, pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas, criterio que esta Sala de Casación Social comparte, por lo que subsumiendo el mismo a la materia adjetiva laboral, debe entonces decirse que el “documento público administrativo”, debe ser aportado o promovido en la oportunidad de la audiencia preliminar, como así lo exige el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y debe ser evacuado en la audiencia de juicio, como así lo señala el artículo 152 eiusdem. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

    Del anterior criterio jurisprudencia este Juzgadora aprecia que los llamados documentos públicos administrativos, solo pueden ser traídos al proceso para otorgársele su justo valor probatorio en el lapso ordinario previsto en la norma jurídica, es decir subsumido en nuestra materia laboral, los documentos públicos administrativos solo puede ser promovidos en la audiencia preliminar como es exigido en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y evacuado conforme al artículo 152 ejusdem a diferencia de los documentos públicos establecidos en el artículo 1357 del Código Civil que pueden ser aportados en cualquier estado y grado del proceso.

    En consonancia a lo anterior este Juzgado considera oportuno citar los artículos 454 y 455 de la Ley Orgánica del Trabajo derogado aplicable al presente asuntos:

    Artículo 455. Cuando de este interrogatorio resultare controvertida la condición de trabajador de quien solicita el reenganche o la reposición, el Inspector abrirá seguidamente una articulación de ocho (8) días hábiles para las pruebas pertinentes; de los cuales, los tres (3) primeros serán para la promoción y los cinco (5) siguientes para su evacuación.

    De acuerdo a lo preceptuado en la norma citada, entiende este Tribunal que cuando el interrogatorio efectuado por el Inspector del Trabajo a lo que se contrae el artículo 454 de la misma ley, el Inspector del Trabajo abrirá una articulación probatoria de 8 días en el cual los 3 primeros días las partes promoverán todos los medios de pruebas que consideren pertinentes y 5 días para su evacuación.

    Ahora bien, constata este Tribunal que la presente prueba de informe promovida en esta instancia jurisdiccional por la parte demandante no fue promovida en sede administrativa, específicamente en el lapso ordinario comprendido en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo derogado aplicable al presente caso bajo estudio, conforme al escrito de prueba cursante en el expediente administrativo, lo cual subsumido al procedimiento administrativo recurrido por la parte accionante la referida prueba de informe fue promovida extemporáneamente, de acuerdo al criterio jurisprudencial analizado anteriormente, tomando en cuenta que al tratarse de un documento público administrativo debió ser promovido en su oportunidad legal correspondiente, por tal motivo, mal puede esta Juzgadora otorgar valor probatorio a una prueba que no fue debatida en el procedimiento administrativo, ni tampoco fue puesta a la vista del Inspector del trabajo, por tal motivo este Juzgado desecha la prueba de informe promovida por la parte recurrente por ser extemporánea. ASI SE ESTABLECE.

    TERCERO INTERESADO.

  7. Promovió, sin encontrarse marcada, constante de cuarenta y tres (43) folios útiles, ACTUACIONES DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS POR LOS EXPEDIENTE NRSº 036-2011-01-00222 Y 036-2012-06-00079, cursante del folio ciento setenta y uno (171) al doscientos trece (213) de la segunda pieza del expediente. visto que las presentes documentales también fueron promovidas por la parte accionante y no fue desconocida, ni impugnada por el tercero interesado, este Tribunal ratifica la valoración dada con relación a las mismas. ASI SE ESTABLECE.

    ESCRITO DE INFORMES DE LA RECURRENTE

    Señala lo siguientes planteamientos:

    Que de los alegatos de las partes a lo largo del procedimiento adminsitrativo así como de las diversas pruebas que fueron comentadas anteriormente, la entidad de trabajado DHL demandante se encuentra frente a un juicio de nulidad absoluta de la P.A. Nº 233/11 de fecha 15 de diciembre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, por haber violentado el debido proceso y derecho a la defensa de DHL, por haber incurrido en falso supuesto de hecho y contener una orden de ilegal ejecución .

    Que en cuanto a las violaciones al debido proceso y derecho a la defensa, las pruebas evacuadas y particularmente del propio procedimiento administrativo sustanciado para tomar una detención en torno al reenganche solicitado por el ciudadano N.M., a DHL Y PROTECCION 2050, C.A., se evidencia con todo claridad que el acto impugnando se baso en identificar el reclamo como si hubiese sido exclusivamente intentando en contra de DHL, lo cual produjo una completa incongruencia con las posiciones de todas las partes en el procedimiento. Todo ello, llevó a que el acto impugnado condenara a cumplir la providencia a una compañía anónima que nada tiene que ver con el ciudadano que intento el reenganche y sin que hubiese material probatorio para sostener lo contrario.

    Por otro lado, aduce la parte recurrente que existe una patente violación al debido proceso pues la inspectoría, en conexión con la prueba de informes promovida por PROTECCION 2050, C.A., a banesco C.A., para demostrar los depósitos efectuados por esa empresa en la cuenta nomina del ciudadano N.M., por concepto de salarios y beneficios laborales. La finalidad de esas pruebas, iba destina a acreditar el salario devengado y demostrar que no estaba amparado por inamovilidad alguna, sin embargo la Inspectoría desechó esa prueba considerando para ello el principio dispositivo consagrado en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, pues banesco no había dado respuesta al informe requerido al momento de emitir providencia. Actuación que patentiza la violación al debido proceso, pues la Inspectoría debía esperar a que constaran las resultas de estas pruebas o el desistimiento expreso de la promovente.

    Que por tales denuncias insisten en que se corrobore las causales de nulidad absoluta del acto impugnado, por haber dictado en violación al derecho a la defensa y el debido proceso.

    Que del falso supuesto de hecho se configura cuando la administración, al dictar un acto se funda en hechos que no ocurrieron o sucedieron en forma distinta a la que dice apreciar o también cuando se aplica la facultad para la cual es competente a supuestos distintos a los expresamente previstos por las normas o cuando distorsiona la real ocurrencia de los hechos o el alcance de las disposiciones legales.

    Que en el presente caso, el tercero interesado interpuso una acción indicando que sus patronos e.D. y la empresa PROTECCION 2050, C.A y dando a entender que ambas le habían despedido ilegalmente. PROTECCION 2050, C.A admitió expresamente la existencia de una relación de trabajo e indicó que la misma culmino antes que el tercero interesado cumpliera 3 meses ininterrumpidos en su prestación de servicios, mientras que DHL negó por completo una relación con el tercero interesado.

    Que la Inspectoría del Trabajo concluye en el acto impugnado, que existe una relación de trabajo entre el ciudadano N.M. y DHL, valiéndose de pruebas que como a.n.a.m. probatorio y no pueden resultar oponibles a DHL por carecer de firmas o autenticidad.

    Que en cuanto a lo ilegal e imposible ejecución del acto impugnado, todas las consideraciones efectuadas, salta a la vista que el acto impugnado desconoce por completo el criterio de la Sala de Casación Social. Que como han indicado en este procedimiento, DHL negó expresamente la existencia de una relación de trabajo con el ciudadano N.M., mientras que la entidad de trabajo PROTECCION 2050, C.A., admitió ser el patrono y alegó sendas razones para excluir al reclamante de la inmovilidad que alegaba. Que sorprendentemente, esta posición en el procedimiento no obtuvo pronunciamiento alguno en el acto impugnado centrándose el análisis de la Inspectoría en la supuesta existencia de una relación entre el accionante en ese procedimiento y lo que aun es mas grave , se observa toda valoración de pruebas realizada por la administración para sustentar el acto impugnado, se nota con absoluta claridad que incluso, las pruebas que demuestran la relación de trabajo con PROTECCION 2050, C.A., son valoradas contra su mandante sin fundamento para ello.

    Que por lo anteriormente expuesto, solicitan se declare con lugar la nulidad absoluta de la P.A. Nº 233/11 de fecha 15 de diciembre de 2011, emanada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.

    ESCRITO DE INFORME DEL TERCERO INTERESADO

    Que la empresa accionada DHL GLOBAL DE VENEZUELA FORWARDING, C.A, al contestar la reclamación negó la relación laboral, correspondiéndole al ciudadano N.M. la carga de demostrar la relación laboral y el despido.

    Que la empresa accionada PROTECCION 2050, C.A al contestar la reclamación reconoció la relación de trabajo, negó el despido y no reconoció la inamovilidad del trabajador, fundamentando el motivo de su rechazo en que el trabajador no aprobó el periodo de prueba, correspondiéndole a esa empresa la carga de la prueba.

    Que en la evacuación y promoción de pruebas se evidencia que la empresa de trabajo DHL GLOBAL DE VENEZUELA FORWARDING, C.A., no promovió pruebas, ni impugnó ni tachó las pruebas promovida por el ciudadano N.M. y que la empresa accionada PROTECCION 2050, C.A no demostró que el trabajador haya sido contratado con periodo de prueba, y es sabido que solos en los contratos escritos se puede pactar el periodo de prueba y si bien solicitó informes al Banco Banesco, quien recibió pero no dio respuesta, sin embargo, no impulso el informe solicitado, pero además la empresa PROTECCION 2050, C.A., ni impugnó, ni tachó las pruebas promovidas por el ciudadano N.M., es decir, no demostró el motivo de su rechazo.

    Que la parte recurrente trae al expediente una documental contentiva de la transacción celebrada en fecha 23 de marzo de 2011, alega el tercero interesado que dicha prueba no fue promovida en el expediente administrativo por las empresas accionadas y mal puede promoverlas ahora como sobrevenida toda vez que piden la nulidad del acto administrativo de la p.a., en la que se evidencia que su representada demostró que comenzó a prestar servicios en la empresa DHL GLOBAL DE VENEZUELA FORWARDING,C.A., desde el 29 de septiembre de 2008.

    Que se demostró que el tercero interesado desde el 29 de septiembre de 2008 hasta el 30 de marzo de 2011 trabajó como coordinador de seguridad para la empresa DHL GLOBAL DE VENEZURLA FORWARDING, C.A., empresa que contrata de manera verbal con empresas de suministros de personal con el propósito de burlar los pasivos laborales y los beneficios que corresponden al trabajador.

    Que por otra parte, señalo que consta en el expediente que su representado por voluntad de la Gerente del a empresa DHL GLOBAL DE VENEZURLA FORWARDING, C.A., fue reenganchado en fecha 15 de marzo d3e 2012, a su puesto de trabajo como lo ordeno la p.a., pero luego no le cancelaron los salarios caídos y no le permitieron continuar trabajando, lo que se evidencia que si se acepto el reenganche, se acepto la relación de trabajo y del despido.

    Por lo anteriormente expuesto solicita sea declarada sin lugar la nulidad contra la p.a..

    DEL ESCRITO DE INFORMES DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Se deja expresa constancia que el escrito de informe presentado por la representación del Ministerio Publico se realizo fuera del lapso establecido, es decir, extemporáneo, motivo por el cual resulta forzoso para este Tribunal no tomarla en consideración, a los fines legales consiguientes.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Una vez revisado por este Tribunal lo medios probatorios cursante en el expediente de la causa, libelo de demanda y escritos de informes, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la procedencia de nulidad de la P.A. número 233-2011 de fecha 15 de diciembre de 2011 emitida por el Inspector del Trabajo del estado Vargas.

    Siendo ello así, constata este Juzgado mediante el escrito de demandada que la parte accionante solicita la nulidad del acto administrativo contentivo de P.A. número 233-2011 de fecha 15 de diciembre de 2011 emitida por el Inspector del Trabajo del estado Vargas, en razón que el sustanciador en sede administrativa incurre en vicio de falso incongruencia al tomar EL hecho cierto que el ciudadano N.E.M. es trabajador de la entidad de trabajo DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA C.A., siendo que de acuerdo a los medios probatorios presentados a la vista al Inspector del Trabajo a cargo, este consideró al ciudadano antes mencionado como trabajador de la parte demandante.

    De la misma forma delata que incurre en vicio de incongruencia el Inspector del Trabajo mediante el cuestionado acto administrativo, toda vez que aun cuando, la entidad de trabajo PROTECCIÓN 2050 C.A., y en el interrogatorio sometido en sede administrativa, la demandante siempre negó la relación de trabajo, la inamovilidad y el despido alegado por el trabajador, este consideró que el que el ciudadano N.E.M. es trabajador de parte demandante del presente asunto.

    Por otra parte, el tercero interesado en el devenir de la audiencia de juicio manifestó no estar de acuerdo a lo planteamientos alegado por la parte actora en el presente asunto por lo que solicitó sea declarada sin lugar la demanda de nulidad y confirme la P.A. número 233-2011 de fecha 15 de diciembre de 2011 emitida por el Inspector del Trabajo del estado Vargas.

    Asimismo, la representación del Ministerio Público señala mediante su escrito de informe, que no es cierto que el cuestionado acto administrativo fundamentó en hechos inexistentes, erróneos o falsos, como señala la parte demandante, tomando en cuenta que el Inspector su decisión que si existieron en el expediente administrativo, de acuerdo a las cartas de compromiso de entrega de activo IT de fecha 28 de octubre de 2008 y 29 de mayo de 2011 y las testimoniales de los ciudadanos SONMER J.B. y ESTEBEN FIGUEROA, lo cual dicha representación Fiscal solicita que la demanda de nulidad sea declara sin lugar y confirme la decisión de la Inspectoría del Trabajo.

    Una vez delimitado en síntesis los alegatos de las partes intervinientes, este Tribunal determina que la parte demandante denuncia el vicio de incongruencia, aun así estima prudente este Juzgado citar criterio relacionado con el vicios de falso supuesto.

    En tal sentido este Tribunal considera prudente señalar lo establecido por la Sala Político Administrativo de Tribunal Supremo de Justicia en la decisión número 19 de fecha doce (12) de enero de dos mil once (2011), que estableció criterio relativo al supuesto de derecho lo siguiente:

    …Con relación al vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que se configura de dos maneras: la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Vid. sentencias Nº 00610 y 00777 publicadas en fechas 15 de mayo y 9 de julio de 2008, respectivamente)..

    (Subrayado y negrilla del Tribunal)

    Del anterior criterio jurisprudencial, este Tribunal puede denotar que el vicio de falso supuesto puede configurarse de dos forma, la primera cuando la administración al dictar el acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el, o los asuntos objeto de decisión y la segunda cuando los hechos que dan origen a la decisión se corresponden y existen pero la administración lo subsume en una norma errónea o inexistente, en consonancia al anterior criterio analizado, puede esta Jugadora constatar que la parte demandante tácitamente denuncia el vicio de falso supuesto de hecho, en razón que delata que el Inspector del Trabajo fundamentó su decisión en hecho que no fueron cierto, al considerar que el ciudadano N.E.M. es trabajador de la parte acciónate cuando la realidad a estimación de la parte actora es trabajador de la entidad de trabajo PROTECCIÓN 2050 C.A.

    Concatenado con lo establecido en el párrafo anterior, estima oportuno esta Sentenciadora, la consideraciones establecidas por el Inspector del Trabajo del estado Vargas.

    …Omisiss…

    En consecuencia quien providencia considera que el trabajador accionante demostró la relación laboral con la empresa DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA C.A., tal como se observa de las documentales que rielan a los folios 89,91,94, 111, 113, 114 y 128, así como de las testimoniales que se desprende de las actas de fechas 16/05/11cursantes a los folios 134 y 135, evidenciándose a todas luces, que el trabajador accionante prestaba servicios para la empresa DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA C.A., y que fue despedido en fecha treinta (30) de marzo de dos mil once (2011). ASI SE DECIDE.

    De acuerdo a lo explanado por el Inspector del Trabajo del estado Vargas, observa este Tribunal de Juicio, que la administración conforme a las documentales cursantes a los folios doscientos nueve (209), doscientos once (211), doscientos catorce (214), doscientos treinta y uno (231), doscientos treinta y tres (233), doscientos treinta y cuatro y doscientos cuarenta y ocho (248) de la primera pieza del expediente consideró que el ciudadano N.E.M. es trabajador de la entidad de trabajo acciónate de la presente demanda de nulidad.

    Una vez determinado los fundamentos expresado por el Inspector del Trabajo del estado Vargas, que lo llevó declarar con lugar la orden de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano N.E.M. en contra de la entidad de trabajo DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA C.A., este Juzgado verifica que la administración in incurrió en vio de falso supuesto de hecho, ni vicio de incongruencia denunciado por la parte actora, en virtud que el Sustanciador Administrativo, basó su decisión en hechos ciertos y existen en la realidad, a consideración de quien decide, conforme a los elementos de pruebas presentados en sede administrativa y verificados por este Juzgado, contentivo de copia simple del carnet marcada C, expedido por la entidad de trabajo DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA C.A y pases marcado C2 y C3, expedidos por la Puertos del Litoral Central S.A. y Bolivariana Puertos (Bolipuertos) cursante al folio doscientos nueve (209) de la primera pieza del expediente, que no fueron desconocidos, ni impugnados en sede administrativa y de las misma se evidencia, que la parte entidad de trabajo demandante en su oportunidad solicitó pases a nombre del ciudadano N.E.M. a las oficinas administrativas; Puertos del Litoral Central S.A. y Bolivariana Puertos (Bolipuertos), en representación y miembro de la entidad de trabajo DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA C.A a fin de que este trabajador operara como Jefe de Seguridad en las adyacencias del Puerto ubicado en el estado Vargas la Guaira, de la misma forma, se observa que la accionante, tácitamente acepto la relacion de trabajo conforme al acta de visita de inspeccion cursante del folio 95 al 97 de la segunda pieza , donde el mismo señalo “ si van a reenganchar al trabajador “, lo cual hace determinar para esta Sentenciadora, que efectivamente se activa la presunción de laboralidad conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo salvo prueba en contrario y tomando en cuenta que la accionante en sede administrativa aportó recibos de pagos, de los cuales puede constatar esta Juzgadora de los mismos que fueron expedidos por dos entidades de trabajo PROTECCIÓN 2050 C.A. y DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA C.A y no se tiene real certeza quién es en realidad el patrono del trabajo, vale decir en dichos recibos de pagos aparece en la parte superior derecha el nombre DHL, por otro lado aportó otras documentales cursante del folio ciento ochenta y cinco (185) al doscientos uno (201) de la primera pieza del expediente, que a criterio de este Tribunal quebranta el principio de alteridad de la prueba en virtud que la misma no emanan de terceros ajenos al procesos, en consecuencia, no se otorga valor probatorio.

    Dicho esto este Tribunal, visto que en sede administrativa hubo una insuficiencia de medios probatorio y en conformidad a que se ha detectado el hecho cierto de una prestación de servicio en concordancia con la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y las dudas surgidas con respecto a quien es en realidad es el patrono del trabajador tercero interesado, este Juzgado aplicará la norma que mas favorezca al trabajo de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y es establecer que ciertamente el ciudadano N.E.M. es trabajador de la entidad de trabajo DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA C.A., conforme a lo manifestado por el gerente en el acta de inspección de cumplimiento de la P.A., en consecuencia, este Juzgado le resulta forzoso declarar sin lugar la demanda de nulidad intentada por la entidad de trabajo DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA C.A., contra el acto administrativo contentiva de P.A. número 233-2011 de fecha 15 de diciembre de 2011 emitida por el Inspector del Trabajo del estado Vargas y ordena el reenganche del ciudadano N.E.M. en la misma condiciones en que se encontraba antes del írrito despido, asimismo, se ordena a la parte demandante a cancelar los salarios dejados de percibir y demás conceptos inherente a la relación de trabajo desde la fecha en se efectuó el despido hasta el momento en que se reincorporado a su puesto de trabajo tomando en cuenta los aumentos salariales decretado por el Poder Ejecutivo Nacional. ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en Sede Administrativa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda de Nulidad, interpuesta por el profesional del derecho C.F.V., en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA C.A., contra el acto administrativo contentiva de P.A. número 233-2011 de fecha 15 de diciembre de 2011 emitida por el Inspector del Trabajo del estado Vargas

SEGUNDO

SE ORDENA a la entidad de trabajo DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA C.A el reenganche del ciudadano N.E.M. en la misma condiciones en que se encontraba antes del írrito despido, asimismo, se ordena a la parte demandante a cancelar los salarios dejados de percibir y demás conceptos inherente a la relación de trabajo desde la fecha en se efectuó el despido hasta el momento en que se reincorporado a su puesto de trabajo tomando en cuenta los aumentos salariales decretado por el Poder Ejecutivo Nacional.

TERCERO

Se ordena la notificación mediante Oficio a la Procuraduría General de la República y a la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.

CUARTO

Se ordena la notificación mediante oficio al Ministerio Público.

QUINTO

No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía a los dieciséis (16) días del mes de junio de 2014.

LA JUEZ

Abg. OMAIRA ALEJANDRA URANGA BOLÍVAR

LA SERETARIA

Abg. D.G.

En la fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).

LA SERETARIA

Abg. D.G.

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