Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 7 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAlida Villasana de Andueza
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, siete de m.d.d.m.o.

198º y 149º

ASUNTO: KP02-V-2007-000102

DEMANDANTE: M.P.D.B.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.311.468 y de este domicilio.

DEMANDADO: J.F.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.218.316 y de este domicilio.

BENEFICIARIO: (Identidad omitida en cumplimiento con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y al Adolescente).

MOTIVO: Revisión de la Obligación de Manutención.

En fecha 06 de enero de 2007, comparece la ciudadana M.P.D.B.N. asistida por la Fiscal 15° del Ministerio Pública, identificada plenamente en autos y solicita al Tribunal realice un aumento ajuste sobre el monto actual de la Obligación de manutención la que esta llamado a cumplir el ciudadano J.F.S. para con su hija (Identidad omitida en cumplimiento con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y al Adolescente), la cual quedo fijada según Sentencia de fecha 11 de mayo de 2.005 en la cantidad de Doscientos Bolívares mensuales (200,oo Bs.F) los cuales no son suficientes para cubrir los gastos de alimentación y demás gastos extraordinarios de la niña, por lo que solicita sea fijada en la cantidad de Doscientos Cincuenta (250,oo Bs.F) mensuales más el 50% de los gastos médicos y medicinas, 50% de las mensualidades del Colegio, útiles y uniformes escolares, ropa, calzado, recreación, curso de valet, computación y manualidades.

En fecha 24 de enero de 2007, el Tribunal admite la presente causa, en cuanto ha lugar a derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbre o alguna disposición expresa en la Ley, en consecuencia ordenó citar al obligado, oír la opinión de la beneficiaria de autos, practica de informe social a las partes y notificar a la Fiscal del Ministerio Público.

Obra a los folios 11 y 12, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público.

Consta a los folios 16 al 18 informe de sueldo.

Riela a los folios 15 y 16 consignación de boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano J.F.S..

En fecha 09 de marzo de 2007, siendo el día y la oportunidad fijada para que tuviera lugar reunión conciliatoria entre las partes en juicio, se dejó constancia que solo el ciudadano J.F.S. asistió a dicho acto por lo cual se declaró desierto.

El ciudadano J.F.S. en fecha 09 de marzo de 2007 presentó escrito de contestación a la demanda incoada en su contra.

En fecha 19 de marzo de 2007 el demandado ciudadano J.F.S. otorgo poder Apud Acta a los abogados E.A. y E.R..

Los apoderados judiciales de la parte demandada en fecha 21 de marzo de 2007 presentaron escrito de promoción de pruebas.

En fecha 22 de marzo de 2007 el Tribunal admitió las pruebas presentadas por los ciudadanos M.P.B. y J.F.S. e igualmente dejó constancia que el día 21 de marzo de 2007 precluyó el lapso para promover y evacuar pruebas en la presente causa.

Seguidamente en auto de fecha 28 de marzo de 2007 el Tribunal difirió el lapso para dictar sentencia hasta tanto conste en autos la opinión del beneficiario de autos y el informe social acordado en el auto de admisión.

Riela al folio 86 opinión del beneficiario de autos.

Cursa a los folios 117 al 123 Informe Social.

La Fiscal 15° del Ministerio Público presento escrito en fecha 09 de octubre de 2007 en el cual solicitó al Tribunal se oficie al ente empleador a los fines de que informe al Tribunal el salario devengado por el obligado así como también se dicte el fallo correspondiente.

El Tribunal en auto de fecha 15 de octubre de 2007 acordó solicitar información de sueldo del obligado al ente empleador.

Obra al folio 191 informe de sueldo.

Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

La presente solicitud se inicia en virtud de los cambios que se han producido como consecuencia del transcurso del tiempo tomando en cuenta para ello que la Obligación de manutención fijada mediante sentencia que data de fecha 11 de mayo de 2.005 en la cual se fijo la cantidad de Doscientos Bolívares (200,oo BsF) mensuales, por lo que este Tribunal procede a analizar los supuestos de variabilidad y la capacidad económica del obligado para decidir lo conducente.

Los alimentos representan un derecho humano indeclinable que debe ser cubierto en primer término por los padres, que tutelan a todo niño, niña y adolescentes por ser ellos los obligados primarios que deben brindar la protección necesaria para su desarrollo y satisfacción psicológica y social. La obligación de manutención consiste en proporcionar la asistencia debida para el adecuado sustento de una o varias personas por disposición imperativa de la ley, este derecho proviene o tiene su origen en un deber ético, por lo que es de interés social y orden público e irrenunciable. La obligación de manutención, es un derecho protegido incluso en contra de la voluntad del propio titular de este derecho, siendo que el mismo proviene de la necesidad que tiene todo niño, niña y adolescente de satisfacer sus necesidades elementales, las cuales por su condición de minoridad no pueden proveerse por si mismo.

Primero

En tal sentido, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, define la obligación de manutención, como un contenido de la P.P., la cual le compete a los padres, quienes deben proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente que, en su condición de hijo, al no haber alcanzado su mayoría de edad, debe ser provisto en la satisfacción de sus necesidades fundamentales para su desarrollo integral. De la misma manera, para determinar la obligación alimentaría se requiere, según lo dispuesto en el artículo 366 de la referida norma, que sea determinada la filiación, legal o judicialmente. En el caso bajo análisis, quedo claramente establecida la filiación de (Identidad omitida en cumplimiento con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y al Adolescente), quedo comprobada en autos, tal y como se evidencia de la copia simple de la partida de Nacimiento obrante al folio 02, en consecuencia, esta Juez no tiene nada que objetar al respecto y las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo

Corre inserto a los folios 11 y 12, el amparo al debido proceso mediante la consignación de boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal 15° del Ministerio Público, quien en cumplimiento de lo definido en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su articulo 172, debe hacerse participe en todas aquellas causas que interesen al bien de la familia. El demandado quedo citado en la presente causa, tal y como se refleja en la consignación de boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano J.F.S..

Se destaca que en fecha 09 de marzo de 2007, se dejo constancia que solo el ciudadano J.F.S. compareció a la celebración de la reunión conciliatoria fijada en atención a lo previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Igualmente el Tribunal dejó constancia que el demandado ciudadano J.F.S. dio contestación a la demanda incoada en su contra en la cual negó y rechazo la presente solicitud por cuanto la misma no es clara ni precisa en cuanto al concepto de la obligación de manutención, así mismo señalo que la presente solicitud de aumento esta discriminando de forma separada los elementos integrantes de todo lo que representa la obligación de manutención y que indiscutiblemente afecta la interpretación de dicho concepto. Indico que la solicitante esta separando los conceptos señalados que comprenden la institución de la obligación de manutención que debe ser entendido en un sentido amplio y no ver dicha obligación como única y exclusivamente como comida de la niña tal y como se aprecia en la declaración de la demandante. Asimismo señaló que en la medida de sus posibilidades, dado que devenga un salario de 2.700 Bs. bruto sin las deducciones más cesta ticket, pudiendo disponer para mi hija del 20% del salario neto. Manifestó que además tiene la carga de su madre de 75 años de edad, sus gastos de manutención, vivienda, servicios públicos y vehículo que representa la cantidad de 1.844 Bs.F mensuales. Por ultimo ofreció como monto de la obligación de manutención la cantidad de 212,59 Bs.F mensuales más un monto adicional de 150,oo Bs.F en cesta ticket.

Tercero

En relación a las pruebas promovidas por las partes en juicio, esta Juzgadora en miramiento a lo definido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consideración a lo establecido en la sentencia de N° 336, de fecha 9-08-2000, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, la cual hace mención a el deber que tiene todo Juzgador de valorar de forma exhaustiva cada uno de los medios probatorios aportados en el proceso, en aras de evitar el vicio de inmotivación de la sentencia también llamado vicio de silencio de pruebas, procede a valorarlas una a una en los siguientes términos:

De las pruebas de la parte Demandante:

 En relación a la copia simple de la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2.005 por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, se valora en atención a lo definido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

 En cuanto a la copia simple de la partida de nacimiento, cursante en autos al folio 02, se destaca que la misma fue debidamente valorada por esta sentenciadora en el particular primero del presente fallo.

De las pruebas de la parte Demandada:

 Copias simples de recibos de pago de cesta ticket por la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares a nombre de la ciudadana M.P.D.B. correspondientes a los meses de noviembre, y diciembre de 2006 y enero y febrero de 2007, los mismos se valoran en atención a lo definido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Bauches de depósitos del Banco Provincial a nombre de Solmair Salazar correspondientes al pago de los meses octubre de 2004 al mes de febrero de 2007 del Colegio san V.d.P., los mismos se valoran en atención a lo definido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Bauches de depósito del Banco Central a nombre del Centro Educativo Especial J.D. correspondiente a los meses de mayo de 2006 hasta febrero de 2007, los mismos se valoran en atención a lo definido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Copias simples de facturas a nombre del ciudadano J.S. elaboradas por las tiendas Bambino Shop, Calzalady, Zapatería Cartela, Traki S.P., las mismas se valoran en atención a lo definido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Copias simples de facturas a nombre del ciudadano J.S. elaboradas por las tiendas W.D.E., Zapatería Maru, J.C Designs, las mismas se valoran en atención a lo definido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto

De la opinión de la beneficiaria de autos:

De conformidad con lo definido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, quien aquí decide escuchó en fecha 20 de abril de 2007, la opinión de la niña (Identidad omitida en cumplimiento con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y al Adolescente), la cual manifestó “Yo me llamo (Identidad omitida en cumplimiento con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y al Adolescente), tengo 09 años de edad, estudio tercer grado en el colegio San V.D.P., vivo con mi mamá. Mi papá me pegaba, un día que me estaba llevando al colegio me agarro la mano y me apretó y comenzó a pegarme hasta que llegamos al colegio, y no se que le pasaba. Mi mamá siempre me compra todo, y los estrenos, mi papá cuando me compra algo es por que le pide plata prestada a mi abuelo y de allí me compra las cosas. El colegio me lo paga mi papá, la ropa y los zapatos me los compra mi mamá, las meriendas me las hace mi mamá en las mañanas. Mi papá trabaja en la torre Milenium. Ya casi no veo a mi papá porque no quiero ir casi con el, porque cuando mis papás se divorciaron el comenzó a amenazarme y me decía palabras que no le podía decir a nadie, por ejemplo que si yo le decía cualquier cosa a mi mamá me las iba a ver con el. Yo le pido a mi papá que no le haga mas daño a mi mamá, eso me duele. Cuando el me iba a buscar a mi casa le daba ordenes a la conserje para que nos hiciera maldades a nosotros, además yo un día escuche a mi papá decirle a la conserje que nos cortara el cable del teléfono”.

Quinto

De la capacidad Económica:

La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en su artículo 369 señala los elementos que debe tomar en consideración el Juzgador a los fines de establecer la Obligación de manutención que se reclama, al tal efecto dispone:

“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación de manutención, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.

Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.

Así las cosas, se resalta que la capacidad económica del obligado quedo debidamente demostrada en autos, mediante el informe de sueldo remetido por la Empresa Vigilantes 24 C. A. en el cual informa al Tribunal las remuneraciones socioeconómicos del ciudadano J.F.S.d. la siguiente manera: Sueldo básico mensual: 1.800 Bs.F, Bono de responsabilidad mensual: 500 Bs.F, asignación por vehículo mensual: 400 Bs.F, utilidades 2007 acumulada al 31/12/2007: 4.986,90 Bs.F, antigüedad acumulada al 31/12/2007: 9.379,70 Bs.F. El referido informe se valora de conformidad con lo definido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Sexto

Del Informe Social elaborado por la Socióloga M.T. miembro adscrito al Equipo Multidiciplinario de este Tribunal se detalla que la ciudadana M.P.D.B. es madre de dos hijas de uniones diferentes. Permaneció casada con el demandado durante 7 años con el ciudadano J.S. quien labora como gerente de empresa de seguridad. La demandante esta divorciada desde el año 2005 por incidente familiar con la hija mayor hasta el punto irse de la casa. En la sentencia de divorcio se acuerda la cantidad de 200 Bs.F mensuales por concepto de obligación de manutención lo cual el demandado incumplió por lo que la ciudadana M.P.D.B.N. decide interponer la demanda a finales del año 2006 solicitando el 30% del sueldo. Indico la demandante que el obligado evade cumplir con su responsabilidad, entrega facturas con consumo y a nombre de otras personas con fechas anteriores al divorcio y fuera del lapso establecido. Por su parte el ciudadano J.F.S. alega cumplir con su obligación desde que se divorcio, aportando la cantidad de 150 Bs.F mensuales en efectivo, paga el colegio, tareas dirigidas, gastos escolares, uniformes y adicionalmente le tiene un fideicomiso estudiantil. Señaló que le régimen de convivencia familiar no esta definido, se estableció abierto pero solo ve a la niña cuando la mamá se lo permite a pesar de que le tiene una habitación propia en su domicilio con todas las comodidades. Expuso que la demandante quiere alejar a la niña de el como hizo con la hija mayor, acusándolo de maltrato físico y psicológico cuando no es cierto ya que la madre tiene mala intención con la relación paterno filial. Solicito compartir con su hija los fines de semana y dividir las vacaciones. Por ultimo la Trabajadora social puntualizó que el aporte establecido como obligación de manutención sea depositado en una cuenta de ahorros a nombre de la beneficiaria de autos y que considerando que la niña cuenta con un espacio propio en el domicilio del padre además de que en el mismo residen familiares maternos de genero femenino, se puede establecer un régimen de convivencia familiar con pernocta en el hogar paterno.

Se destaca que en el caso bajo análisis, quedaron ampliamente demostrados los requisitos exigidos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, sean la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación y la equidad de género en las relaciones familiares, que reclama la obligación de manutención, notándose en consecuencia que la misma se estableció en fecha 11 de mayo de 2.005, transcurriendo hasta la presente fecha tres (03) años desde que se fijo la misma, por lo que, en atención a los distintos rubros que comprende dicha obligación, como lo es lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por la niña, quienes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, quien aquí decide de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en su artículo 177 literal “d” aunado a los cambios y supuestos sobre los cuales se dicto la decisión de obligación de manutención, sujeta hoy a revisión y atendiendo a la pública y notoria situación de incremento en los índices de inflación; devaluación de la moneda y su consecuencial impacto en el encarecimiento acelerado de los bienes y servicios esenciales para un nivel y calidad de vida acorde con el principio de personas en desarrollo que son los sujetos de derecho beneficiario de la Obligación de manutención, considera que con el transcurso del tiempo los requerimientos de quien reclama la obligación cada día es mayor, lo que a todo evento hace procedente la revisión solicitada la cual será fijada de manera porcentual a los fines de que la misma se incremente de manera automática y proporcional, y de este modo evitar revisiones futuras.

En atención a los hechos antes narrados, y en consideración a lo definido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 establece: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, educar, formar mantener y asistir a sus hijos e hijas…” lo que significa que ambos progenitores tienen el deber irrenunciable de proporcionar alimentos a sus hijos, siendo un derecho y una garantía que por mandato constitucional el Estado a través de sus órganos y las leyes debe hacer respetar y cumplir. Así mismo, el artículo 30 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente consagra el derecho de todo niño y adolescente, de gozar de un nivel de vida adecuado, que asegure su desarrollo integral, el cual comprende alimentación, vestido, vivienda, entre otros. En atención a lo antes expuesto, y visto que Solmair Fabiola, por su condición de niña la imposibilita para proveerse por si misma de los medios necesarios para satisfacer sus necesidades de subsistencia; haciéndole depender en consecuencia de la asistencia material que deben proporcionarles sus progenitores, quienes resultan ser los obligados primarios en el cumplimiento del débito que se reclama, aunado que quedo debidamente demostrada la capacidad económica del obligado esta Juzgadora declara con lugar la presente acción y así se dispondrá de manera clara y precisa en la parte dispositiva del presente fallo.

Decisión

En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños y adolescentes del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 365, y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de Revisión de la Obligación de Manutención formulada por la ciudadana M.P.D.B.N., en contra del ciudadano J.F.S., ambos identificados, en consecuencia se fija como nuevo monto de obligación de manutención que el obligado debe aportar a su hija, la cantidad equivalente al 14% del Sueldo básico mensual que devenga el obligado, el cual deberá ser retenido oportunamente por el ente empleador. En relación a los gastos navideños se ordena retener el equivalente al 30% del Sueldo básico que devenga el obligado, y que será cancelado una sola vez en el año, en el mes de Diciembre. En lo concerniente a los gastos del inicio de cada año escolar, el padre deberá suministrar un aporte de 25% del Sueldo básico que devenga el obligado que serán pagaderos una vez al año en el mes de Septiembre. Así mismo se acuerda la retención del 20-% de las prestaciones sociales del obligado en caso de despido, renuncia o jubilación a los fines de asegurar las obligaciones futuras del beneficiario de autos. En relación a los gastos de medicinas, médicos, ropa y calzado serán sufragados en partes iguales por los progenitores, es decir 50% cada uno. A los fines de dar cumplimiento al presente fallo se ordena librar oficio al ente empleador a los fines de que retenga los montos anteriormente indicados.

Regístrese y publíquese

Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nro 3 del Juzgado de Protección de Niño, Niña y Adolescentes del Estado Lara, en Barquisimeto a los siete (07) días del mes de m.d.D.M.O.. Años: 198º y 149º.

La Juez de Juicio Nro 3,

Dra. Alida M Villasana de Andueza.

La Secretaria

Abg. C.I.G.M.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:00 a.m.

La Secretaria.

Abg. C.I.G.M.

AMVA/CIGM/Rene

KP02-V-2007-000102

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