Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Cojedes, de 26 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteFreddy Rafael Sarabia
ProcedimientoMedida De Proteccion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIODE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Accionante: DI CESARE ACOSTA SERGIO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.824.898, domiciliado en el Sector Ruisito (Laya), ubicado en la Jurisdicción del Municipio Pao de San J.B.d. estado Cojedes.

Representante Judicial: M.C.C.R., titular de la cédula de identidad Nº V-7.791.906 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 60.650, Defensora Pública Segunda Agraria del Estado Cojedes.

Accionado: J.G.M., titular de la cédula de identidad NºV-5.744.260.

Apoderados Judiciales: B.M. MONTILLA M., titular de la cédula de Identidad Nº V-17.330.319, inscrita en e I.P.S.A., bajo el Nº 146.718 y WILLME A.A.V., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 136.211

Asunto: RESOLVIENDO OPOSICIÓN AL PROVEIMIENTO TUTELAR AUTÓNOMO DE PROTECCIÓN A LA CONTINUIDAD DE LA PRODUCCIÓN AGROPECUARIA.

Decisión: SENTENCIA DEFINITIVA.

Solicitud: 0111.

-II-

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada en fecha 26 de noviembre de 2012, por el ciudadano Di Cesare Acosta Sergio, debidamente asistido por la abogada M.C.C.R., cuyo escrito corre inserto desde el folio (01) al folio (08) de la presente solicitud, con sus respectivos anexos los cuales obran a los folios desde (09) al (126).

Por auto de fecha 27 de noviembre de 2012, inserto al folio (127) del presente expediente, se le dio entrada a la solicitud de medida de protección presentada.

Mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2012, se admitió la presente solicitud y el Tribunal fijó oportunidad para practicar una Inspección Judicial en el sitio denominado “FUNDO LOS SAMANES”, ubicado en el Sector L.d.M.P.d.S.J.B.d. estado Cojedes, el cual riela al folio (128) del presente expediente.

Mediante diligencia de fecha 05 de diciembre de 2012, el ciudadano J.V., en su carácter de Alguacil Accidental, consigna Copia Simple del Libro de Correspondencia, llevado por este Tribunal, el cual es ordenado agregar mediante auto de la misma fecha, inserto en el folio ciento treinta y uno (131) al ciento treinta y tres (133).

Por auto de fecha 05 de diciembre de 2012, el Tribunal, ordeno oficiar al destacamento Nº 23 de La Guardia Nacional Bolivariana del estado Cojedes, todo lo cual corre inserto desde el folio 134 hasta el folio 135 del presente expediente.

A los folios 136 al 139, cursa acta de Inspección Judicial de fecha 07 de diciembre de 2012, practicada por este Tribunal, en el sitio denominado “FUNDO LOS SAMANES”, ubicado en el Sector L.d.M.P.d.S.J.B.d. estado Cojedes.

Por Medio de escrito de fecha 12 de diciembre de 2012, el ciudadano C.T., consignó Informe Fotográfico de la Inspección Judicial realizada en el predio denominado “FUNDO LOS SAMANES”, el cual riela desde el folio 140 al folio 184 del presente expediente, siendo agregado al expediente por auto de la misma fecha.

En fecha 07 de enero de 2012, el ciudadano P.R., Técnico designado, consignó el Informe Técnico relacionado con la practica de la Inspección Judicial realizada en el predio denominado “FUNDO LOS SAMANES”, el mismo cursa al folio 185 al 186, siendo agregado al expediente por auto de la misma fecha.

A los folios 187 al 202 de la primera pieza cursa decisión por medio de la cual se acordó la medida provisional de protección autónoma a la actividad agropecuaria desarrollada por el ciudadano S.A.D.C..

Mediante diligencia de fecha 20 de febrero de 2013, la defensora publica agraria se da por notificada de la decisión y solicitó que se libraran los oficio de notificación a los organismo competentes, lo cual fue acordado por el Tribunal mediante auto de fecha 25 de febrero de 2013, obrando los oficios a los folio 205 al 220.

Por diligencia de fecha 05 de marzo de 2013, el Alguacil Accidental del Tribunal dio cuenta de haber entregado la boleta de notificación librada al ciudadano G.M., a la ciudadana E.F. quien le manifestó ser esposa de dicho ciudadano.

Mediante diligencia de la misma fecha el Alguacil dio cuenta al Tribunal de haber entregado los oficios librados a los distintos organismo correspondiente, a los fines de hacer el conocimiento de la decisión dictada por este Tribunal, todo lo cual obra a los folios 224 al 229 de la primera pieza.

Por auto de fecha 11 de abril de 2013, se acordó la celebración de una mesa de trabajo, ordenándose oficiar a los organismos competentes, todo lo cual obra a los folios 03 al 14 de la 2da pieza.

Por auto de fecha 17 de abril de 2013, se acordó diferir la celebración de la mesa de trabajo y se ordenó oficiar nuevamente a los organismos competentes, todo lo cual obra a los folios 15 al 27 de la 2da pieza.

En fecha 23 de abril de los corriente, el Alguacil del Tribunal, mediante diligencia dio cuenta de haber entregado los oficios librados a los organismos competente a los efectos de la celebración de la mesa de trabajo, según se evidencia a los folios 28 al 37, de la 2da pieza.

En fecha 07 de mayo de 2013, mediante diligencia suscrita por el Alguacil, dio cuenta de la imposibilidad de notificar al ciudadano J.G.M., toda vez que en diferentes oportunidades se dirigió a su domicilio y no se encontraba.

Mediante acta de fecha 07 de mayo de 2013, se dejó constancia de haberse celebrado audiencia con el fin de buscar las soluciones al conflicto existentes en el lote de terreno denominado fundo los samanes, cuya acta cursa al folio 40 de la 2da pieza.

Mediante auto de fecha 09 de mayo de 2013, se fijo oportunidad para llevar a efecto la ejecución de la decisión dictada en fecha 29 de enero de 2013.

A los folios 51 al 53 de la 2da pieza cursa acta de ejecución de la medida de protección acordada en decisión de fecha 23 de mayo de 2013.

Mediante auto de fecha 30 de mayo se declaró concluido el lapso de oposición a la medida y se acordó abrir una articulación probatoria de 8 días a los fines de promover y evacuar pruebas

En fecha 10 de junio de 2013, mediante escrito suscrito por la defensora pública agraria, en representación del ciudadano S.A.D.C., se promovieron pruebas en la presente causa, cuya admisión consta en auto de la misma fecha que obra al folio 58 de la 2da pieza.

Mediante auto de fecha 25 de junio de 2013, se ordenó agregar a los autos, oficio emanado de la Sindicatura del Municipio Pao del Estado Cojedes, junto con recaudos (folio 64 al 67).

Mediante escrito de fecha 25/06/13, suscrito por los abogados Willme Aparicio y B.M., actuando en representación del ciudadano J.G.M., se hizo oposición a la medida decretada por este Tribunal en fecha 29 de enero de 2013, siendo agregado a los autos en la misma fecha.

Por diligencia de fecha 26 de junio la representación judicial de la parte solicitante, solicitó que se declare improcedente la oposición a la medida por ser extemporánea.

En fecha 27 de junio de 2013, el Tribunal ratifico la Medida de Protección Autónoma a toda la actividad agropecuaria, desarrollada por el ciudadano S.A.D.C., cuya dedición riela del folio 79 al 88 de la segunda pieza del presente expediente.

En fecha 03 de julio de 2013, los abogados B.M. y Willme Aparicio actuando en representación del ciudadano J.G.M., apelaron a la medida decretada por este Tribunal en fecha 27 de junio de 2013, cuya diligencia corre inserta al folio 99 de la segunda pieza del presente expediente.

En fecha 03 de julio de 2013, los abogados B.M. y Willme Aparicio actuando en representación del ciudadano J.G.M., ratificaron la Apelación a la medida decretada por este Tribunal en fecha 27 de junio de 2013, cuyo escrito corre inserto del folio 100 al 102 de la segunda pieza del presente expediente.

En fecha 04 de julio de 2013, se recibió oficio Nº 0133/13 proveniente del la Oficina Regional de Tierras Cojedes, donde emiten información sobre el paso de servidumbre, el cual fue agregado mediante auto de esa misma fecha, que corre incierto del folio 103 al folio 106 de la segunda pieza del presente expediente.

En fecha 03 de julio de 2013, la abogada B.M. actuando en representación del ciudadano J.G.M., solicito el Principio de celeridad Procesal, cuyo escrito corre inserto del folio 120 de la segunda pieza del presente expediente.

En fecha 17 de julio de 2013, el alguacil de este tribunal consigno mediante diligencia boleta de notificación debidamente firmada, la cual riela del folio 121 al 122 de la segunda pieza del presente expediente.

En fecha 18 de julio de 2013, el alguacil de este tribunal consigno mediante diligencia oficio librado a la Coordinación del al Defensa Pública del estado Cojedes debidamente firmada, la cual riela del folio 123 al 124 de la segunda pieza del presente expediente.

En fecha 18 de julio de 2014, el tribunal mediante auto oyó la apelación a un solo efecto devolutivo, el cual riela del folio 125 al folio 126 de la segunda pieza del presente expediente.

En fecha 01 de octubre de 2013, el alguacil de este tribunal consigno mediante diligencia oficio Nº 263 librado al IGVSE, debidamente firmado, el cual riela del folio 132 al 133 de la segunda pieza del presente expediente.

En fecha 05 de noviembre de 2014 se recibió comisión proveniente del Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas la cual riela del folio 134 al 141 de la segunda pieza del presente expediente.

En fecha 06 de noviembre de 2013, mediante auto se ordeno agregar la comisión a los autos, el cual riela del folio 142 de la segunda pieza del presente expediente.

En fecha 29 de noviembre de 2013, la abogada M.C.C., mediante escrito solicito una inspección Judicial, el cual riela del folio 143 al 145 de la segunda pieza del presente expediente.

En fecha 2 de diciembre de 2013, el Tribunal difirió y Fijo una nueva oportunidad para realizar la inspección Judicial solicitada, cuyo auto riela al folio 146 de la segunda pieza del presente expediente.

En fecha 13 de diciembre de 2013, el Tribunal Fijo una oportunidad para realizar la inspección Judicial solicitada, cuyo auto riela del folio 147 al 150 de la segunda pieza del presente expediente.

En fecha 17 de diciembre de 2013, se recibió oficio N 851 proveniente del Instituto Geográfico de Venezuela S.B. y en la misma fecha se agrego a los autos el cual riela del folio 151 al 164 de la segunda pieza del presente expediente.

A los folios 165 al 169, cursa acta de Inspección Judicial de fecha 19 de diciembre de 2013, practicada por este Tribunal, en el sitio denominado “FUNDO LOS SAMANES”, ubicado en el Sector L.d.M.P.d.S.J.B.d. estado Cojedes y acta de ejecución de esta misma fecha.

Por medio de diligencia de fecha 08 de diciembre de 2013, el ciudadano M.Q., consignó Informe Fotográfico de la Inspección Judicial realizada en el predio denominado “FUNDO LOS SAMANES”, el cual riela desde el folio 172 al folio 177 del presente expediente, siendo agregado al expediente por auto de la misma fecha.

En fecha 10 de enero de 2014 se recibieron actuaciones provenientes del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes mediante oficio Nº 07-2014 y en la misma fecha se agrego a los autos, lo cual riela del folio 02 al folio 243 de la tercera pieza del presente expediente.

En fecha 15 de enero de 2014, la abogada B.M. actuando en representación del ciudadano J.G.M., solicito el se suspenda la medida cautelar provisional de protección, cuyo escrito corre inserto del folio 2 al folio 8 de la cuarta pieza del presente expediente.

En fecha 15 de enero de 2014, el ciudadano L.A., Técnico designado, consignó el Informe Técnico relacionado con la práctica de la Inspección Judicial realizada en el predio denominado “FUNDO LOS SAMANES”, el mismo cursa al folio 09 al 13 de la cuarta pieza del presente expediente.

En fecha 15 de enero de 2014 el Tribunal mediante auto acordó aperturar la incidencia de oposición, el cual riela al folio 14 de la cuarta pieza del presente expediente.

A los folios 15 al 18, cursa acta de inhibición presentada por el Abogado F.R.S.C.J. de este Tribunal.

En fecha 20 de enero de 2014, la abogada B.M. actuando en representación del ciudadano J.G.M., ratificó la oposición a la medida decretada por este Tribunal en fecha 27 de junio de 2013, cuya diligencia corre inserta al folio 19 de la cuarta pieza del presente expediente.

En fecha 20 de enero de 2014, la abogada B.M. actuando en representación del ciudadano J.G.M., ratifico la oposición a la medida decretada por este Tribunal en fecha 27 de junio de 2013, cuyo escrito corre inserto del folio 20 al folio 26 de la cuarta pieza del presente expediente.

Mediante auto de fecha 20 de enero de 2014, el tribunal libro oficio Nº 015 y Nº 016 informando sobre la inhibición al Juzgado Superior Agrario de esta circunscripción Judicial y a La rectoría Civil también de esta Circunscripción, el cuan corre inserto del folio 27 al folio 29 de la cuarta pieza del presente expediente.

En fecha 21 de enero, el Abogado A.G., Defensor Público Segundo Agrario, consigno escrito de promoción de pruebas, el cual riela del folio 30 al folio 33 de la cuarta pieza del presente expediente.

En fecha 23 de enero, el Abogado A.G., Defensor Público Segundo Agrario, consigno escrito de promoción de pruebas, el cual riela del folio 34 al folio 36 de la cuarta pieza del presente expediente.

En fecha 3 de febrero de 23014, se recibió resultas de la inhibición, mediante oficio Nº 15-2014 provenientes del Juzgado Superior agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes y en la misma fecha se ordeno agregar a los autos, el cual riela del folio 37 al folio 65 de la cuarta pieza del presente expediente.

En fecha 03 de febrero de 2014, la Abogada B.M. actuando en representación del ciudadano J.G.M., presento escrito probatorio, cuyo escrito y sus anexos corre inserto del folio 66 al folio 212 de la cuarta pieza del presente expediente.

En fecha 07 de febrero de 2014, el Abogado A.G., Defensor Público Segundo Agrario, consigno escrito de promoción de pruebas, el cual riela del folio 214 al folio 215 de la cuarta pieza del presente expediente.

En fecha 07 de febrero de 2014, el tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes, cuyo auto riela del folio 216 al folio 224 de la cuarta pieza del presente expediente.

En fecha 14 de febrero d 2014, la abogada B.M. actuando en representación del ciudadano J.G.M., ratifico escrito probatorio, cuya diligencia corre inserta al folio 225 de la cuarta pieza del presente expediente.

En fecha 14 de febrero d 2014, la Abogada B.M. actuando en representación del ciudadano J.G.M., ratifico escrito probatorio, cuyo escrito corre inserto del folio 226 al folio 238 de la cuarta pieza del presente expediente.

En fecha 14 de febrero de 2014, la Abogada M.C.C.D.P.S.A., promovió carta aval emitida por el C.C. “Laya”, cuya diligencia con sus anexos corre inserta del folio 239 al folio 240 de la cuarta pieza del presente expediente.

En fecha 14 de febrero de 2014, el tribunal admitió las pruebas promovida por la Abogada M.C.C.D.P.S.A., cuyo auto riela al folio 241 de la cuarta pieza del presente expediente.

Mediante diligencia de fecha 17 de febrero de 2014 el Alguacil dio cuenta al Tribunal de haber entregado los oficios librados a los distintos organismo correspondiente, cuya diligencia con sus anexos obras a los folios 142 al 246 de la cuarta pieza del presente expediente.

En fecha 14 de febrero de 2014, la Abogada M.C.C.D.P.S.A., solicito se sirva oficiar a los órganos de fuerza pública, a los fines de corre inserta al folio 247 de la cuarta pieza del presente expediente.

Mediante auto de fecha 11 de marzo el tribunal ordeno oficiar a la fuerza pública a los fines de ratificar la medida de protección dictada, cuyo auto corre inserto del folio 248 al folio 250 de la cuarta pieza del presente expediente.

Mediante diligencia de fecha 4 de abril de 2014, el Alguacil dio cuenta al Tribunal de haber entregado los oficios librados a los distintos organismos correspondientes, cuya diligencia con sus anexos obras a los folios 251 al 253 de la cuarta pieza del presente expediente.

En fecha 05 de mayo de 2014, se recibió exhorto y sus resultas, proveniente del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas siendo agregada a los autos en esa misma fecha, cuyos recaudos corren insertos a los folios 254 al 263, de la cuarta pieza del presente expediente.

En fecha 8 de agosto de 2014, se recibió oficio Nº 494, proveniente del Instituto Geográfico S.B.d.V. cuyo oficio con sus anexos obras a los folios 264 al 269 de la cuarta pieza del presente expediente.

En fecha 02 de octubre de 2014, el tribunal fijo audiencia conciliatoria cuyo auto riera del folio 271 al folio 278 de la cuarta pieza del presente expediente.

Mediante diligencia de fecha 16 de octubre de 2014, el Alguacil dio cuenta al Tribunal de haber entregado los oficios librados a los distintos organismos correspondientes, cuya diligencia con sus anexos obras a los folios 279 al 284 de la cuarta pieza del presente expediente.

En fecha 16 de octubre de 2014, el alguacil de este tribunal consigno mediante diligencia boletas de notificación debidamente firmadas, la cual riela del folio 285 al 287 de la segunda pieza del presente expediente.

En fecha 21 de octubre de 2014, se difirió la audiencia conciliatoria fijada, cuya acta riela al folio 288 de la cuarta pieza del presente expediente.

En fecha 02 de octubre de 2014, el tribunal fijo nueva oportunidad para celebrar una audiencia conciliatoria cuyo auto riera del folio 289 al folio 296 de la cuarta pieza del presente expediente.

Mediante diligencia de fecha 6 de noviembre de 2014, la Defensora Publica Segunda Agraria Abg. M.C.C.R., solicito se suspendiera la audiencia conciliatoria fijada, cuya diligencia corre inserta al folio 2 de la quinta pieza del presente expediente.

En fecha 21 de octubre de 2014, se declaró desierto el cacto la audiencia conciliatoria fijada, cuyo auto riela al folio 03 de la quinta pieza del presente expediente.

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior pasa de seguidas este Tribunal a resolver sobre la oposición formulada por la representación judicial del ciudadano G.M., lo cual de seguidas pasa a realizar, previas las siguientes consideraciones:

La representación judicial del ciudadano G.M., mediante escrito de fecha 15 de enero de 2014, ratificado en escrito de fecha 20 de enero de 2014, presentó formal oposición a la medida de protección decretada en decisión de fecha 29 de enero de 2014, alegando lo siguiente

Que el Ciudadano J.G.M. tuvo una relación de amistad con el ciudadano G.D.C. representante del Fundo Los Samanes, y también colindante con la propiedad del ciudadano J.G.M. el cual posee desde hace mas de 60 años por pretender dicho bien una herencia que devino de su padre.

Que al trascurrir los años el ciudadano Di Cesare procede a vender el Fundo Los Samanes al Ciudadano R.M., dejando encargado del fundo al ciudadano S.D.C. (hijo de G.D.C.).

Que de la noche a la mañana se le ocurrió la idea a la ciudadana C.A.A. (concubina de S.D.c.) de aperturar en los predios del fundo Mujica una manga (camino).

Que eso generaba un impedimento para G.M. y para el rebaño de animales bovinos de poder acceder a la otra parte del fundo, existiendo así el riesgo de una mortalidad total en los animales bovinos, por cuanto con la creación del camino se niega el acceso de que los animales puedan ingerir agua que se encuentra en una quebrada posterior a donde se pretende aperturar una manga, razón por la cual el ciudadano J.G.M. a negarse a la construcción del camino, lo que genero descontento a la ciudadana C.A.A. y al ciudadano S.D.C. lo que llevo a estos a acudir a los órganos competentes para la resolución del conflicto planteado.

Que de la inspección judicial realizada por el Tribunal del Municipio Pao se dejo constancia que los dominantes del fundo contiguo poseían paso de entrada y salida libre por la propiedad del señor P.A. y que se desconocen los motivos por los cuales se le prohibió el acceso de los dominantes del fundo los samanes por su predio.

Que en fecha 29 de enero de 2009, una comisión del Municipio Autónomo Pao, compareció al Fundo Mujica a solicitud de la ciudadana C.A. para que se concediera paso y construcción de la manga, dejándose constancia en dicha visita que el Fundo Los Samanes no se encontraba deslindado del Fundo Mujica en virtud de la existencia del contrato de arrendamiento no se denotaba el acceso como vía pública siendo improcedente el paso de servidumbre, facultándose al ciudadano G.M. para que continuara la permanencia del candado en el portón ubicado en la entrada, para que no existiera el riesgo de escape de los numerosos animales vacunos que posee.

Que en la misma visita se dejó constancia que existen otras vías de penetración al Fundo Los Samanes.

Que en fecha 23/09/2009 fue recibida notificación informando sobre el procedimiento administrativo que es llevada por la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Pao del estado Cojedes en la cual se acordó el paso de servidumbre por Sesión extraordinaria Nº 43 de fecha 17 de septiembre de 2008, notificación que poseía vicios por cuanto no indicaba el texto integro del acto administrativo y que conllevo que su poderdante solicitara copia del expediente y que nunca tuvo respuesta oportuna de la misma.

Que a través de una inspección judicial practicada en la sede de la Alcaldía, por el Tribunal del Municipio Pao se dejó constancia que no existe procedimiento administrativo alguno del paso de servidumbre dictado en contra del ciudadano G.M. y que sorpresivamente 04 meses después la Alcaldía dicta nuevamente el paso de servidumbre Nº 02-2012 de fecha 13 de enero de 2010.

Que cabe destacar que este Tribunal fundamenta su medida de protección en un supuesto paso de servidumbre que en ningún momento fue decretado y que mucho menos existió procedimiento administrativo alguno de dicha providencia.

Que la medida dictada afecta de manera considerable la seguridad agroalimentaria de su representado de su núcleo familiar y hasta de la patria misma como interés colectivo de la población, por cuanto por donde se abrió el paso para dar cumplimiento a la medida de protección existe el impedimento para acceder al agua del Fundo Mujica parte única donde se obtiene el líquido.

Que existen sembradíos de pasto que alimenta a más de 150 animales vacunos y maíz.

Que con la apertura del paso existe una destrucción de la seguridad alimentaria del Fundo Mujica y el riesgo constante y permanente de la integridad física de su poderdante y la del grupo familiar puesto que ha sido victimas de agravios verbales y amenazas constantes por parte de los integrantes del fundo los samanes.

Que se desprende el artículo 659 del Código Civil que el derecho de paso debe otorgarse siempre que sea absolutamente necesario y en intereses comunes para los colindantes, indicando la doctrina que no podrá exigirse el paso sino cuando se absolutamente necesario.

Que en el caso de marras se observa que existen otras vías de penetración para el Fundo Los Samanes y que una de las tres como fue indicado le está prohibido a los dominantes de dicho fundo a pasar por los predios de la familia Aguilar.

Que las medidas cautelares deben proteger el interés colectivo y es de conocimiento del Tribunal que existen otras dos vías de penetración al Fundo Los Samanes.

Que de ser necesario el paso debe ser otorgado por el lado menos perjudicial al predio que lo ha de otorgar y por donde se apertura el paso afecta de manera irreparable el Fundo Mujica por impedir el acceso al agua y consecuencialmente la destrucción de los sembradíos de pasto y maíz, razón por la cual nos oponemos de manera categórica a la medida cautelar de protección.

Por su parte, la representación judicial del ciudadano S.A.D.C.A. en su escrito primigenio alegó que la ocupación y posesión que venía ejerciendo el Ciudadano S.A.D.C.A. así como su grupo familiar en la parcela adjudicada se venía desarrollando en forma continua, pacífica y sin ningún tipo de perturbación, con un total desenvolvimiento en las actividades desarrolladas por el solicitante, propia de su entorno familiar como las relacionadas a la labor productiva llevada a cabo para el sustento de su grupo familiar.

Que a mediados del año 2008, el solicitante comenzó a presentar conflicto con el ciudadano J.M., quien es vecino y colindante por los linderos Norte y Este del lote de terreno, en virtud de que el mencionado ciudadano le impedía el paso por la vía que da acceso a la parcela adjudicada a la extinta C.A.A., concubina del ciudadano S.A.D.C.A., prohibiendo la entrada de una máquina para hacerle mantenimiento a la carretera que atraviesa parte del lote de terreno o parcela ocupada por el nombrado G.M., en virtud de encontrarse deteriorada por efectos de la temporada de invierno y lo cual era costumbre por haberse realizado en años anteriores y por acuerdo previo suscrito en fecha 11 de Septiembre de 2006, ante la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Autónomo Pao, tal como se evidencia del acta de acuerdo que se acompaña marcada con la letra “F”.

Que por los hechos antes señalados, el solicitante y su concubina procedieron a dirigirse nuevamente a la sede de la Alcaldía a solicitar se citara al ciudadano G.M., a fin de que se permitiera nuevamente el acceso a la vía que había quedado constituida en virtud del acuerdo antes señalado, lo cual resulto infructuoso toda vez que, el mencionado Ciudadano Martínez, a pesar de suscribir innumerables acuerdos los mismos eran incumplidos pues en un principio permitía el acceso y posteriormente lo cerraba, impidiendo el acceso por la referida vía.

Que dando los acontecimientos antes señalados aunado al perjuicio que se le estaba ocasionando, al Solicitante y su grupo familiar, por motivo del conflicto existente la Cámara Municipal en Sesión Extraordinaria Nº 43 de fecha 17 de septiembre de 2009, acordó declarar un paso de servidumbre existente discontinuo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 710 del Código Civil, a favor de la extinta C.A.A. y su grupo familiar, tal como se evidencia de la comunicación de fecha 30 de noviembre de 2009, dirigida por el Presidente del Concejo Municipal del Pao a la Sindicatura del dicho Municipio, así como las distintas comunicaciones emanadas del último ente de los nombrados, las cuales se acompañan marcadas con la letra “H”, “I”, “J”, “K” y “L”, y la cual tampoco fue acatada por el Ciudadano G.M.

Que posteriormente y debido a la conducta contumaz asumida por el Ciudadano Martínez, la Alcaldía del Municipio Autónomo Pao de San J.B., en la persona de su máxima autoridad, Ciudadana M.C.B., en vista de que, por el lote de terreno pasa una red eléctrica de alta tensión procedió a dictar en fecha 13 de enero de 2010, un decreto donde acuerda decretar un paso de servidumbre eléctrica, dentro del predio del Ciudadano G.M., dándole cumplimiento a lo establecido en el Articulo 1 de la Ley de Servidumbre de Conductores Eléctricos y el Articulo 710 del Código Civil, la cual será una Servidumbre discontinua en una superficie de ocho metros de ancho por novecientos setenta y cinco metros de largo (08,975 Mts), ejecutándose dicho decreto en fecha 09 de abril de 2010, tal como se evidencia de las impresiones fotográficas que se acompañan a la presente solicitud marcada con la letra “N”, donde puede observarse la constitución formal de la vía de Paso de Servidumbre Eléctrica decretada con la colocación del Portón que da acceso a la misma.

Que aun habiéndose constituido formalmente la Servidumbre de Paso en v.d.D. emanado de la referida alcaldía del municipio Pao, el mismo fue incumplido de igual forma por el Ciudadano G.M., ya que si bien es cierto en un principio mi defendido y su grupo familiar podían beneficiarse del paso de servidumbre en cuestión, posteriormente dicho Ciudadano derribo el portón colocado, dañando la vía utilizando una rastra, para luego sembrar pasto y evitar así que se utilizara la misma, suscitando nuevamente el conflicto con el solicitante y la extinta C.A.A. y su grupo familiar, lo que conllevó a la Alcaldesa del Municipio a solicitar al c.m., se redujera el contrato de arrendamiento que tenia suscrito el municipio con el Ciudadano G.M., dado el desacato de este, procediendo la Cámara Municipal en sesión ordinaria Nº 12, de fecha 25 de mayo de 2010, a declarar vía pública el paso de servidumbre eléctrica y en consecuencia redujo el contrato de arrendamiento del mencionado Ciudadano. Se anexan los documentos antes mencionados como evidencia marca con las letras “O” y “P”.

Que el mencionado ciudadano persiste en mantener una actitud terca e intransigente al no ceder n forma alguna al Paso de Servidumbre decretado por la Alcaldía, no atendiendo razones de ningún tipo, llámese social, humanitario de buen vecino y más aun ni siquiera por respeto a la condición de Productor que tenia la extinta C.A.A. y el Ciudadano S.D.C., condición está amparada por la Constitución y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pues en todo momento dicho Ciudadano, se ha negado a transigir en búsqueda de una solución al conflicto.

Que el ciudadano S.A.D.C., ya identificado, se encuentra imposibilitado para desarrollar con efectividad la actividad productiva que viene realizando en el lote que ocupa, toda vez que, existe el temor que una vez sea cosechada su siembra no pueda sacarla a los sitios de comercialización, pues no cuenta con una vía optima para su traslado, pues la que actualmente utiliza no es mas idónea, ya que tiene que entrar por otros predios a través de caminos, trechas, pasando cercas y portones donde no penetra vehículo de ningún tipo.

Que el Ciudadano S.A.D.C.A. actualmente viene desarrollando en dicho lote de terreno, actividades de siembra de tomate, pimentón y yuca, así como la cría de ganado vacuno, y siembras de matas de mango, las cuales se estiman cosechar para los meses de diciembre y enero.

Ahora bien fijado los hechos y los límites dentro de los cuales quedó trabada la relación sustancial controvertida en la presente incidencia, debe proceder este sentenciador a revisar el acervo probatorio traído a los autos en la articulación probatoria aperturada, a objeto de constatar las alegaciones de las partes, para tal propósito, se observa que la representación judicial del ciudadano J.G.M. al momento de realizar su actividad probatoria, promovió en escrito de fecha 03/02/2014 que obra a los folios 66 al 78 de la cuarta pieza, las siguientes pruebas:

Pruebas de la parte accionada:

Oficio Nº ORT-COJ-CG: 0133/13 de fecha 03-07-2013, dicho recaudo debe tenerse por cierto su contenido en virtud que fue emitido por una autoridad administrativa y por ende tienen certeza y gozan de autenticidad salvo prueba en contrario

Promovió inspección judicial realizada por el Juzgado de Municipio Pao de San J.B.d. estado Cojedes, de fecha 06 de noviembre de 2008, marcado con la letra “A”, la cual obra agregada a los folios 79 al 92 de la cuarta pieza, en relación a ésta prueba de inspección observa este Tribunal que fue practicada por un funcionario en el ámbito en su competencia por lo que la misma debe gozar de veracidad, no obstante, dicha prueba no puede surtir los efectos probatorios que la parte promovente pretende, toda vez que la prueba inspección judicial no está concebida por su naturaleza para recoger testimoniales, sino hechos y circunstancias, de modo que, no es la prueba idónea para tal fin, sino la prueba de testigos, de manera que tal inspección es desechada para surtir los efectos probatorios que la parte pretende.

Se promovió, copia simple de un recaudo contentivo de Informe de inspección Técnica realizada por el Ciudadano L.A. canelón, en su condición de Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Pao de san J.B.d. estado Cojedes en fecha 29 de enero de 2009, marcado con la letra “B”, en torno a dicho documento, presentado en copia simple, el mismo no puede ser valorado por este Tribunal, en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Promovió recaudos marcados “C”, “D”, “E”, “F” y “G”., los cuales obran agregados a los folios 104 al 111, de la cuarta pieza, a los fines de demostrar que al ciudadano J.G.M., se le vulneró el derecho a la defensa en sede administrativa, según lo expresado en he escrito de promoción de pruebas, tales recaudos, a juicio de este sentenciador no aportan nada al esclarecimiento de los hechos controvertidos en la presente causa, pues, los hechos debatidos no están referidos a la legalidad o no de trámites en sede administrativa, por lo que deben ser desechados.

Igual apreciación merecen los recaudos contentivos de Inspecciones Judiciales de fecha 13/11/2009, 21/04/2010, practicadas por el Juzgado del Municipio Pao de San J.B.d. estado Cojedes y que fueron agregadas al expediente con la letra “H” y “J”, pues dichas actuaciones judiciales fueron practicadas a los fines de constatar sobre la existencia o no de un expediente administrativo y constatar o no, la supuesta vulneración del derecho a la defensas del ciudadano J.G.M., circunstancias éstas que no están siendo debatidas en la presente causa, por lo que tal prueba no aporta elementos favorables a la parte promovente respecto al mérito de la presente causa, debiendo ser desechada.

Respecto al Decreto Nº 02-2010, emanado de la Alcaldía del Municipio Pao de San J.B.d. estado Cojedes de fecha 13 de enero de 2010, marcado con la letra “I”, debe tenerse por cierto su contenido en virtud de que tales recaudos emanan de una autoridad administrativa y por ende tienen certeza salvo prueba en contrario.

Promovió igualmente copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito entre la Alcaldía del Municipio Pao de san J.B.d. estado Cojedes y la Ciudadana A.A., marcado con la letra “K”, la cual obra a los folios 200 al 203 de la cuarta pieza, en cuanto a este recaudo se da por demostrado lo que de su contenido se desprende, esto es, que existió un contrato de arrendamiento entre Alcaldía del Municipio Pao de san J.B.d. estado Cojedes y la Ciudadana A.A..

La parte oponente promueve constancias emitidas por el C.C.L., municipio Pao del estado Cojedes, marcadas con las letras “L”“M” y “N”, tales recaudos, no puede ser valorado por este Tribunal, dado que no se cumplió con la exigencia prevista en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Promovió de igual forma, recaudo contentivo de boleta de notificación emitida por el Instituto Nacional de tierras de fecha 03/10/2010, marcada con la letra “Ñ”, Carta de Registro agrario y Titulo de adjudicación de tierras, emitido por el Instituto Nacional de tierras de fecha 03/10/2010, que obran a los folios 207 al 212 de la cuarta pieza, e relación a dichos recaudos debe tenerse por cierto su contenido en virtud que los mismos emanan de una autoridad administrativa y por ende tienen certeza y gozan de autenticidad salvo prueba en contrario.

De la prueba de Informes:

La prueba de informes, fue promovida de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la cual estaba referida a que el Instituto Geográfico S.B. suministrara información sobre la existencia de una servidumbre eléctrica dentro de los predios pertenecientes a P.A. que provenga del fundo Los Samanes

Con relación a la referida prueba se observa que las resultas de la misma constan a los folios 264 al 269 de la cuarta pieza, por lo que al emanar la información requerida de una institución pública se tiene por cierto lo que de su contenido se desprende.

Pruebas de la parte accionante:

Por su parte la representación judicial del ciudadano S.A.D.C.A. mediante escrito de fecha 23 de enero de 2014 que obra a los folios 34 al 36 de la cuarta pieza ratificó los recaudos consignado junto con la solicitud de medida que fueron anexadas desde la letra “C” hasta la “Q”, tales recaudos se señalan así:

Marcado con la letra C, encontramos recaudo contentivo de un justificativo de p.m. emanado del Tribunal de municipio Pao de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por lo que debe tenerse por cierto su contenido, para dar por demostrado lo que de él se desprende.

De igual manera se aprecia, la promoción de una solicitud de inscripción en el Registro Agrario, que cursa al folio 37 de la primera pieza, emitida a favor de S.D.C. como ocupante del fundo Los Samanes, dicho recaudo debe tenerse por cierto su contenido, toda vez que emana de una autoridad administrativa, circunstancia que hace presumir certeza sobre los hechos allí verificados y a que hace referencia el mismo, salvo prueba en contrario. La misma apreciación merecen los recaudos siguientes: Copia simple de comunicación suscrita por el Presidente del Concejo Municipal de la alcaldía del municipio Pao, dirigida al Síndico Procurador Municipal, Original de un Acta de Acuerdo, marcado F, contiene sello húmedo de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del municipio Pao, Copia Simple de Comunicación dirigida al ciudadano G.M., macado “I”, Copia Simple de comunicaciones dirigidas al ciudadano J.G.M., de fecha 22 de septiembre de 2009, 16 de noviembre de noviembre de 2009 y 24 de noviembre de 2009, suscrita por el Síndico Procurador municipal de la Alcaldía del municipio Pao, marcada J, K y L, el Decreto Nº 02-2010 de fecha 13 de enero de 2010, emanado de la Alcaldía del Municipio Pao del estado Cojedes, marcado N, comunicación suscrita por la Alcaldesa del Municipio Autónomo Pao, dirigida a los miembros el Concejo Municipal, de fecha 17 de mayo de 2010, el recaudo contentivo de certificación emanada de la secretaría del Concejo Municipal El Pao, de fecha 25 de mayo de 2010, marcada P que cursa a los folios 91 y 92 de la primera pieza y el punto de información de fecha 26 de junio de 2011, suscrito por un técnico de campo y el jefe de registro agrario de la oficina regional de tierras del instituto Nacional de Tierras, con sus respectivos anexos, la cual obra a los folios 93 al 126 de la primera pieza, marcado Q. Pues tales recaudos, de igual manera este Tribunal debe dar por cierto lo que de su contenido se desprende por tratarse de documentos cuya naturaleza es pública administrativa. Así se decide.

Se promovió igualmente, recaudos contentivos de Contratos de Arrendamientos, marcados con las letras D y E, a los cuales este tribunal les otorga mérito probatorio para dar por demostrado lo que de su contenido se desprende.

Marcado G, promovieron el recaudo contentivo de un acta de acuerdo celebrada en el Tribunal del Municipio Pao, de fecha 05 de diciembre de 2008, documento al cual se le da valor probatorio para dar por demostrado lo que se desprende de su contenido, al igual que la Inspección judicial, que cursa a los folios 49 al 79 de la 1ra pieza.

En relación a las fotografías promovidas Marcado Ñ, las mismas no pueden surtir efectos probatorios a favor de la parte promovente, pues se desconoce su fuente y su reproducción no ha sido autorizada por una autoridad judicial.

-IV-

ANALISIS DECISORIO

Analizado como ha sido el acervo probatorio, traído por las partes, se hace imperativo para este Juzgador verificar si en el presente caso la medida provisional acordada debe permanecer en el tiempo a los fines de garantizar el pleno desarrollo de las actividades ejercidas por el ciudadano S.a.d.C., dentro del fundo Los Samanes, para ello debe verificarse si las condiciones iníciales que justificaron la medida acordada han variado en el tiempo, y al efecto observa:

Los argumentos para oponerse a la medida acordada por este tribunal expresados por los apoderados judiciales del ciudadano J.G.M., se concretaron en denunciar la violación del derecho de defensa de su representado en sede administrativa, además argumentan, que existen otras vías de penetración al Fundo Los Samanes y que de la noche a la mañana se le ocurrió la idea a la ciudadana C.A.A. (concubina de S.D.c.) de aperturar en los predios del fundo Mujica una manga (camino), lo que generaba un impedimento para G.M. y para el rebaño de animales bovinos de poder acceder a la otra parte del fundo, existiendo así el riesgo de una mortalidad total en los animales bovinos, por cuanto con la creación del camino se niega el acceso de que los animales puedan ingerir agua que se encuentra en una quebrada posterior a donde se pretende aperturar una manga.

De igual forma, concretan su oposición en que la medida dictada afecta de manera considerable la seguridad agroalimentaria de su representado, de su núcleo familiar y hasta de la patria misma como interés colectivo de la población, por cuanto por donde se abrió el paso para dar cumplimiento a la medida de protección existe el impedimento para acceder al agua del Fundo Mujica parte única donde se obtiene el líquido, que existen sembradíos de pasto que alimenta a mas de 150 animales vacunos y maíz y que con la apertura del paso existe una destrucción de la seguridad alimentaria del Fundo Mujica y el riesgo constante y permanente de la integridad física de su poderdante y la del grupo familiar puesto que ha sido victimas de agravios verbales y amenazas constantes por parte de los integrantes del fundo los samanes.

Frente a lo anterior considera este jurisdicente, necesario establecer algunas consideraciones, sobre el bien jurídico cuya tutela cautelar se pretende y al respecto, debe destacar que la seguridad alimentaria en los términos consagrados en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la Ley de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, no es más que la capacidad efectiva que tiene el Estado, en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio, y distribución equitativa de los alimentos de manera estable y segura, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica de los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación.

De tal modo que, el Estado venezolano es garante de los derechos del productor nacional como protagonistas de la producción para la satisfacción de las necesidades agroalimentarias del país y el derecho de todos los ciudadanos a alimentarse de manera preferente con productos nacionales como ejercicio pleno de la soberanía agroalimentaria del pueblo venezolano. De igual forma, les reconoce el derecho a la producción sustentable, enfocada con la sostenibilidad medioambiental, social y económica de las actividades agras productivas.

En este sentido, y del estudio practicado a las presentes actuaciones, se constata que la solicitante de la acción tutelar cautelar agraria, fundamenta su petición preventiva muy especialmente en el artículo 305 constitucional.

Artículo 305: El estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población (omissis) La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna…

Del contenido normativo anterior, a la luz de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de mayo de 2006, (caso Cervecería Polar y otros) se verifica que la competencia específica del Juez Agrario se fundamenta en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del texto fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y, finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

Así las cosas, este Tribunal debe verificar la existencia de las tres condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, es decir, el periculum in mora, fumus boni iuris y el periculum in damni, estos requisitos que se encuentran previstos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y están referidos, en primer lugar, a la existencia del riesgo manifiesto en que la ejecución del fallo quede ilusoria, en segundo lugar, a la apariencia del buen derecho que reclama y en tercer lugar se refiere al fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, en cuyo caso para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

Siendo ello así, observa este Tribunal que de las pruebas aportadas por los apoderados judiciales del ciudadano J.G.M., no quedaron desvirtuados los supuestos de hecho que sirvieron de fundamento para el decreto de la medida, ya que no han variado las condiciones iníciales que sirvieron de fundamento para tomar la medida acordada.

De autos se verifica que la presunción del buen derecho, se encuentra satisfecha por el solicitante, con las documentales que previamente han sido analizadas, pues con las mismas se colorea la posesión que viene ejerciendo el ciudadano S.D.C., junto con su grupo familiar dentro del Fundo Los Samanes, y el desarrollo de actividad agroproductiva, de manera que, se encuentra verificado el requisito bajo estudio, no solamente con las mentadas documentales sino con las distintas inspecciones judiciales practicadas por este Tribunal, requisito este que no logró desvirtuar la parte opositora.

Aunado a lo anterior, se evidenció a través de las Inspecciones Judiciales practicadas por este Tribunal y de la prueba de informes, que el “FUNDO LOS SAMANES”, ubicado en el Sector L.d.M.P.d.S.J.B.d. estado Cojedes, se encuentra rodeado por dos (02) unidades de producción y que la vía más expedita o más cercana para acceder al mismo y para trasladar y extraer la producción hacia las vías de comercialización, tanto en tiempo de verano como de invierno, resulta posible, por el extremo que colinda con el fundo del Ciudadano J.G.M., circunstancia ésta que no logró desvirtuar la parte opositora, pues, a pesar que alegó que ese paso perjudica la producción de su representado, no logró traer a los autos la prueba demostrativa de tales perjuicios solo se limitó a exponer argumentos y adicionalmente su defensa se centró en cuestionar las actuaciones en sede administrativa (Alcaldía) y los recaudos probatorios estuvieron dirigidos a demostrar la violación del derecho a la defensa de su representado en la sede administrativa, argumentos y defensas que además de ser extemporáneos son, por tanto, susceptibles de control y supervisión en sede contenciosa administrativa y no en sede ordinaria agraria, de igual forma, con las resultas de las inspecciones judiciales practicadas por este Tribunal, se verificó que el predio denominado Mujica está cercado en sus vías internas, impidiendo el paso para trasladar y/o extraer la producción desarrollada dentro del Fundo los Samanes, y de los recaudos de orden administrativo promovidos por la parte accionante se aprecia que las vías internas existentes dentro del Fundo Mujica limitan y dificultan el normal desarrollo de la actividad agropecuaria desplegada por el ciudadano solicitante de la medida, y a su vez pone en riesgo la economía familiar y la subsistencia del predio en cuestión, situación esta que, de ningún modo fue desvirtuada por la representación judicial del ciudadano J.G.M., todo lo contrario de las actuaciones contenidas en el expediente se evidencia, la existencia del paso de servidumbre decretado por la Alcaldía de fecha el 13 de enero de 2010, además de las numerosas veces que se ha intentado que las partes en conflicto convengan en llegar a un acuerdo que permita un normal desenvolvimiento de ambas producciones, en aras de garantizar los principios constitucionales de soberanía y seguridad agroalimentaria y con el fin de lograr la paz en el campo y como valor agregado consta en autos el recaudo contentivo de Titulo de Adjudicación de Tierras Socialistas Agrario, otorgado por el INTI a favor del ciudadano J.G.M., en el cual la autoridad administrativa en la clausula quinta hace una expresa manifestación donde se respetan los derechos de los terceros cuando expone que el instrumento agrario salvaguarda cualquier servidumbre que exista sobre la referida parcela, por lo que, si la propia autoridad en materia agraria salvaguarda los derechos de terceros, mal puede un beneficiario de un instrumento agrario contrariar las clausulas establecidas en el instrumento que le favorece.. De manera que dada las circunstancias antes estudiadas, de donde se evidencia que el ciudadano J.G.M. junto con su grupo familiar, desconocen los derechos de terceros, los cuales están siendo respetados por la propia administración pública agraria en los actos administrativos, denotando un comportamiento apartado del marco legal establecido y que va en detrimento de una unidad de producción, contrariando principios de orden constitucional y legal se pone de manifiesto el evidente cumplimiento del extremo de ley referido al periculum in damni aquí estudiado.

Por lo que respecta a la ponderación del “Interés colectivo y social” es decir que priva el interés general sobre el particular y la materia tutelar o protectora de la seguridad alimentaria, y de los recursos naturales lo cual se encuentran ligadas al concepto más íntimo de seguridad y soberanía nacional.

Esta circunstancia, constituye un derecho originario de supervivencia humana por lo que basta su invocación para protegerlo y de acuerdo a la Inspección practicada por este Tribunal, así como de las instrumentales contenidas en el presente expediente, se evidenció el desarrollo agropecuario dentro del lote de terreno que conforma el “Fundo Los Samanes, y los riesgos que está presentando dicha producción dado la dificultar que tiene el productor para extraer y trasladar la cosecha hacia la vía de comercialización, en virtud, de las limitaciones que tiene el fundo, de estar rodeado de otros dos fundos, que le limitan el acceso y transito al mismo, lo cual involucra el interés colectivo, y que, de permitirse que dicha producción se pierda, tendría incidencia negativa no sólo en el patrimonio del peticionan té de la medida, sino en la continuidad de la actividad agropecuaria ejercida por el solicitante de la referida medida, que más, que una actividad comercial constituye el desarrollo y crecimiento del sector rural, cuya afectación irá en detrimento de la seguridad alimentaria de la población de Laya, los cuales son fundamentales para el desarrollo agropecuario sustentable de la región cojedeña.

Así las cosas, considera este jurisdicente que la producción agropecuaria que existe dentro del lote de terreno ocupado por el ciudadano S.A.D.C., esta evidentemente afectada y en riesgo de perecer, por la imposibilidad de trasladar y extraer la cosecha a la zona de comercialización, todo lo cual se corresponde con lo delatado por la parte solicitante de la medida y ello atenta contra el interés colectivo de la población, de allí que, es criterio de este Tribunal que el extremo de ley objeto de análisis resulta cumplido por el peticionante de la medida y además no fue enervado de ninguna forma, por la parte oponente. Así se establece.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto resulta forzoso para este Tribunal en uso de sus potestades legales declarar SIN LUGAR la oposición planteada por los apoderados judiciales del ciudadano J.G.M., como consecuencia de ello RATIFICA LA MEDIDA DE PROTECCIÓN AUTONOMA, A TODA LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA desarrollada por el ciudadano S.D.C., dentro de un lote de terreno ubicado en el sector L.d.m.P.d.S.J.B.d. estado Cojedes, las cuales conforman el predio denominado FUNDO LOS SAMANES, el cual se encuentra enclavado dentro de los siguientes linderos: Norte: Finca Mújica; Sur: Fuente los Caribes; Este: Finca Mújica y Oeste: Finca Sal Si Puedes, constante de Trece Hectáreas con cincuenta y nueve metros cuadrados (13 has con 59 Mts.2), de conformidad con lo establecido con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto no fueron desvirtuados por la parte recurrente de la medida los supuestos de hecho que sirvieron de fundamento para el decreto de la misma. Así se establece.

-V-

DECISIÓN

Por todas la razones antes expuestas en la presente medida de protección y en torno al articulado legal y constitucional supra reseñado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela en conformidad con lo establecido con los artículos 305 y 306 en aras de consolidar la paz social en el campo y garantizar la seguridad y soberanía agroalimentaria de la nuestra y futuras generaciones, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA OPOSICIÓN formulada por los apoderados judiciales del ciudadano: J.G.M., titular de la cédula de identidad Nº V-5.744.260, contra la decisión proferida por este Tribunal en fecha 29 de enero de 2013. Así se decide.

SEGUNDO

Se RATIFICA la MEDIDA DE PROTECCIÓN AUTONOMA A TODA LA PRODUCCIÓN AGROPECUARIA, DESARROLLADA POR EL CIUDADANO S.A.D.C. EN EL LOTE DE TERRENO QUE CONFORMAN EL “FUNDO LOS SAMANES”, ubicado en el Sector L.d.M.P.d.S.J.B.d. estado Cojedes, dentro de los siguientes linderos Norte: Finca Mújica; Sur: Fuente los Caribes; Este: Finca Mújica y Oeste: Finca Sal Si Puedes, constante de Trece Hectáreas con cincuenta y nueve metros cuadrados (13 has con 59 Mts.2), decretada mediante decisión de fecha 29/01/2013 y se permite al solicitante, ejercer la continuidad de todas las labores de explotación ganadera, avícola, porcina y agrícola, dentro e Fundo Los Samanes, de conformidad con lo establecido en los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

TERCERO

Se RESTABLECE la servidumbre de paso peatonal establecido por la Alcaldía del Municipio Autónomo Pao de San J.B.d. estado Cojedes, como vía de acceso principal a la vivienda que sirve de asiento del grupo familiar del solicitante a través de la resolución Nº 02-2.010, de fecha 13 de enero del dos mil diez (2010), el cual consta de ocho (08) metros de ancho por novecientos setenta y cinco metros de largo (08 x 975 Mtrs), ubicado bajo los siguientes linderos: Norte: Parcela del Sr. G.M.. Sur: Parcela del Sr. G.M.. Este: Vía Principal que conduce al caserío Laya. Oeste: Vía que conduce a la Parcela del Señor. S.A.D.C. “FUNDO LOS SAMANES”, que va en beneficio de las Comunidades de Laya, la yaguita, los Placeres, la Lajitas y por la Zona Oeste a las comunidades de Salcipuede y el Socorro; a los fines de garantizar la servidumbre de acceso y salida de la producción agropecuaria desarrollada por el ciudadano: S.A.D.C. titular de la cédula de Identidad Nº V-9.824.898, SU GRUPO FAMILIAR Y TRABAJADORES, sobre una superficie de terreno identificado como “FUNDO MUJICA”, que estará comprendido desde: La vía Principal que conduce al caserío Laya hasta la Parcela del Señor S.A.D.C. “FUNDO LOS SAMANES”, lote de terrenos propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), y que se encuentran bajo posesión reconocida por esta institución con un Titulo de Adjudicación de Tierras Socialistas Agrario del estado venezolano. Así se decide.

CUARTO

Se le ORDENA al ciudadano: J.G.M., titular de la cedula de identidad Nº V-5.744.260, SU GRUPO FAMILIAR Y TRABAJADORES DE ESTE FUNDO, CUMPLIR Y RESPETAR VOLUNTARIAMENTE los deberes contenidos en el Titulo de Adjudicación Socialista Agrario, otorgado a su favor, en su disposición QUINTA: “DERECHOS DE TERCEROS: El presente instrumento agrario salvaguarda cualquier servidumbre que exista sobre la referida parcela”. la cual es cita textualmente del Titulo de Adjudicación de Tierras Socialistas Agrario, registrado bajo el Nº 4, folio 5 y 6, tomo 1133, de los libros de Autenticaciones de la unidad de memoria documental de esta institución a favor del ciudadano: J.G.M., titular de la cédula de identidad Nº V-5.744.260. Así se decide.

QUINTO

Se le PROHÍBE, al ciudadano: J.G.M. titular de la cedula de identidad Nº V-5.744.260, a SU GRUPO FAMILIAR y TRABAJADORES, así como a cualquier persona natural ó jurídica, publica ó privada, ajenos al “FUNDO LOS SAMANES” a OBSTACULIZAR el paso de servidumbre a la producción agropecuaria, así como realizar actos que configuren amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción a las actividades productivas desplegadas por el ciudadano: S.A.D.C. titular de la cédula de Identidad Nº V-9.824.898, SU GRUPO FAMILIAR Y TRABAJADORES, en el uso de este derecho, que vaya en detrimento del principio constitucional de seguridad y soberanía agroalimentario nacional. Así se decide.

SEXTO

La medida acordada será extensiva a proteger todos los bienes muebles é inmuebles, maquinarias y equipos que por su uso ó destinación son empleados para el desarrollo de la actividad agro productivas, por parte del ciudadano: S.A.D.C. titular de la cédula de Identidad Nº V-9.824.898, SU GRUPO FAMILIAR Y TRABAJADORES, por lo que se le debe permite el ingreso y salida de todas las maquinarias y equipos utilizados para la producción agrícola, ganadera y avícola, que se encuentran en el “FUNDO LOS SAMANES”. Así se decide.

SEPTIMO

Se le ORDENA al ciudadano: J.G.M., titular de la cedula de identidad Nº V-5.744.260 SU GRUPO FAMILIAR Y TRABAJADORES DE ESTE FUNDO, permitir el ingreso y salida de todo el personal veterinario, técnico, especializado ó no, obrero calificado ó no, así como todo el personal requerido para la preparación de suelos, cría de animales y cosecha en la producción de los diferentes rubros que se producen en el antes identificado terreno. Así se decide.

OCTAVO

Se ORDENA al ciudadano S.A.D.C. titular de la cédula de identidad Nº V-9.824.898, SU GRUPO FAMILIAR Y TRABAJADORES DE ESTE FUNDO, a realizar un uso racional del paso de servidumbre existente, sin menoscabar los derechos del ciudadano: J.G.M., titular de la cedula de identidad Nº V-5.744.260 y su grupo familiar, asimismo, SE ORDENA que el uso de la servidumbre no debe poner en riesgo la producción ganadera y agrícola que desarrolla el ciudadano: J.G.M. Y SU GRUPO FAMILIAR, sobre los terrenos del “FUNDO MUJICA”, para ello el ciudadano S.A.D.C. deberá mantener un candado que permanecerá cerrado y que solo se abrirá cuando necesite hacer uso de esta servidumbre para el acceso y salida del “FUNDO LOS SAMANES”, así como también deberán abrir y cerrar todos los peines que se encuentran establecidos a lo largo de las extensión de la servidumbre de paso y acceso a la producción y las personas desde, La vía Principal que conduce al caserío Laya hasta la Parcela del Señor S.A.D.C. “FUNDO LOS SAMANES”, durante todo el recorrido de entrada y salida del lote de terreno. Así se decide.

NOVENO

La medida aquí acordada, DEBERÁ SER ACATADA por todos los organismos de seguridad e instituciones públicas del Estado venezolano, en acatamiento al principio de seguridad y soberanía agroalimentaria nacional, a tal efecto, se ordena oficiar y remitir copia certificada de la decisión dictaminada, al Comandante Zonal Nº 23 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Cojedes, a fin de que de fiel cumplimiento a la decisión dictaminada por esta instancia y haga cumplir de forma automática esta, una vez que conste su recepción. Así se decide.

DECIMO

Se ordena oficiar al Directorio del Instituto Nacional de Tierras, a la Coordinación de la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes (ORT-Cojedes), al Director Regional de la Policía Bolivariana del estado Cojedes, al Comandante del Ejercito del Puesto los Caribes, a la Coordinación de la Defensora Pública Agraria del estado Cojedes, a la Alcaldía del Municipio Autónomo del Pao de “San J.B.” del estado Cojedes, al C.M. de la Alcaldía del Municipio Autónomo del Pao de “San J.B.” del estado Cojedes, al Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Autónomo del Pao de “San J.B.” del estado Cojedes, Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio El Pao de San J.B. y a la Sociedad Mercantil, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Cojedes, a los fines que sean garantes de la vigencia y respeto a la decisión dictaminada, una vez que conste su recepción. Así se decide.

DECIMO PRIMERO

Se ordena librar boleta de notificación al ciudadano: J.G.M., titular de la cedula de identidad Nº V-5.744.260, y/o sus apoderados judiciales, a los fines que se le haga del conocimiento de la decisión proferida y que de manera voluntaria acate y de fiel cumplimiento. Así se decide.

DÉCIMO SEGUNDO

La presente MEDIDA DE PROTECCIÓN AUTONOMA A TODA LA PRODUCCIÓN AGROPECUARIA, DESARROLLADA POR EL CIUDADANO S.A.D.C. EN EL LOTE DE TERRENO QUE CONFORMAN EL “FUNDO LOS SAMANES”, mantendrá su vigencia desde la fecha de publicación de la presente decisión hasta el día en que se decida en forma definitiva sobre la acción correspondiente a la naturaleza de la presente causa. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por la Secretaría de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala donde despacha este Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Provisorio

Abg. F.R.S.C..

La Secretaria

Abg. M.R. CASTELLANOS M.

En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las tres y veinticinco de la tarde 03:25 p.m. Se libraron oficios Nº 373 al 384, despacho y boletas.

La Secretaria.

Abg. M.R. CASTELLANOS M.

Sol. Nº 0111.

FRSC/MRCM/Jerson.

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