Decisión nº JUN-175-10 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 14 de Junio de 2010

Fecha de Resolución14 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoCobro De Bolívares

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Exp. N° 16.111

DEMANDANTE: D.A.R.

CARRERA, Titular de la Cédula de Identidad

N° 3.134.329, en su carácter de Presidente de

La Empresa UNACEP C.A, Registrada por

Ante El Registro Mercantil de este Juzgado de

Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de

Este Circuito Judicial del Estado Sucre, bajo el

N° 39, folios 141 al 144, Tomo 43-D de fecha

16-12-1.993.

APODERADO (S): P.J.S.O.

Y T.M.D.S.

Inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros:

52.443 y 75.937 respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: EDIFICIO FUNDABERMÚDEZ, piso 3,

Oficina 11, Carúpano Estado Sucre.

DEMANDADO: MILYS C.R.D.C.,

Titular de la Cedula de Identidad N° 16.255.105

APODERADO (S): M.D.C., MARCOS

DETTIN CABRERA y M.D.

CABRERA, Inscritos en los InpreAbogado

bajo los Nros: 119.936, 93.463 Y 47.019

Respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyo.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (APELACIÓN)

SENTENCIA: DEFINITIVA

Ha subido el presente expediente a esta Superior Instancia, por Apelación formulada por el abogado P.S. Inscrito en el Inpreabogado bajo N° 52.443 en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante Clínica UNACEP C.A contra la Sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, que declaró SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES intentara La Clínica UNIDAD AMBULATORIA DE CIRUGÍA Y EMERGENCIAS PEDIÁTRICAS (UNACEP C.A), y en el libelo de demanda expuso:

Que en fecha del 16 de Diciembre del 2.004, se llevo a cabo una intervención quirúrgica de emergencia, a la ciudadana MILYS C.R.D.C., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.255.105 y de este domicilio, por un diagnostico de Litiasis Vesicular más Colecistitis Aguda, que la paciente estaba consciente para el momento de informarle la inminencia de la intervención quirúrgica y que motivado al compromiso solidario asumido por su esposo, se decidió ingresarla a pabellón sin que hubiese pagado ni un céntimo del monto total del proceso quirúrgico, medicamentos, honorarios profesionales médicos, derechos de clínica y otros emolumentos, los cuales para el 16 de Diciembre de 2.004 arrojaron un monto de DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 2.568.000, 00), tal como consta con la factura N° 222 marcada con la letra “C”.

Que han resultado infructuosas todas las diligencias practicadas por la administración de la clínica para lograr el pago antes descrito, que la Clínica UNACEP C.A, jamás antepuso otra cosa por encima de la salud de la ciudadana MILYS R.D.C., pero que esa circunstancia ha sido utilizada groseramente por la demandada, al punto de que transcurridos dos (2) años y más de la intervención, se ha negado a cancelar la misma, utilizando innumerables subterfugios, evasivas y vaguedades que solo persiguen esquilmar el patrimonio de la empresa que dirige, generando con ellos la ciudadana MILYS R.D.C. un aumento de su patrimonio sin justa causa.

Que por cuanto ha sido imposible para la clínica, obtener el pago de parte de la deudora ciudadana MILYS R.D.C., es por ello que demandó como en efecto lo hizo a la ciudadana: MILYS C.R.D.C., en nombre de la compañía UNACEP C.A, para que convenga en cancelar a su representada o a ello sea obligada a las siguientes cantidades: 1.) DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 2.568.000, 00), monto del capital adeudado. 2.) Los intereses moratorios sobre el capital adeudado a razón del 1% mensual, lo cual en 30 meses de mora da un total de SETECIENTOS SETENTA MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 770.400, 00). 3.) Los costos, costas y honorarios profesionales calculados al 25% suman un total de OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 834.600, 00), cantidades todas que dan un total de CUATRO MILLONES CIENTO SETENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs.4.173.000,00).

Fundamentó la acción en los artículos 338, 640 y 340 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.133, 1.134, 1.135, 1.140, 1.141, 1.142.1.155, 1.157, 1.159, 1.168, del Código Civil.

Solicitó se decretara Medida Preventiva de Embargo, sobre bienes propiedad de la demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 eiusdem.

Consignó conjuntamente con el libelo de la demanda copias certificadas del Registro Mercantil de la Clínica “UNIDAD AMBULATORIA DE CIRCUGÍAS Y EMERGENCIAS PEDIÁTRICAS (UNACEP C.A)”, asimismo consignó original de la factura 2224 de fecha 18 de Diciembre de 2.004, a nombre de la ciudadana: MILYS R.D.C. y responsable del pago, por un monto de DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 2.568.000,00).

Admitida la demanda por el Juzgado de la causa en fecha 25 de Junio del 2.007, se ordenó la citación de la ciudadana: MILYS C.R.D.C., a los fines de que compareciera ante ese Juzgado dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a su citación para que de contestación a la demanda, la cuál se logro personalmente tal como consta al folio 23 del expediente,

En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda compareció en fecha primero (1) de Agosto del 2.007, la ciudadana MILYS C.R.D.C. asistida de los abogados M.A. DETTÍN Y M.D.C., inscritos en los inpreabogado bajo los Nros: 93.463 y 119.936 y presentó escrito de contestación en el cual expuso lo siguiente:

Que en fecha 16 de Diciembre del 2.004, acudió en compañía de su esposo J.M.C., a la Unidad Ambulatoria de Cirugía y Emergencias Pediátrica, C.A., por presentar dolores abdominales muy fuertes y fue atendida por el Doctor D.R., el cual le diagnostico una Litiasis Vesicular más Colecistitis Aguda, indicándole que debía ser operada de emergencia, procediendo a tomarle todos sus datos y les preguntaron si gozaban de algún seguro y que su esposo J.M.C., les respondió que sí, quién les suministro sus datos personales y los datos de la Empresa Aseguradora MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A, con quien se contrató una Póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM), por intermedio de la empresa prestataria de servicios de seguros denominada INVERSORA MULTINACIONAL 8, C.A, con vigencia del 03-12-2.004 al 03-12-2.005, tal como se evidencia al anexo marcado con la letra “A” y que fue revocado el 12 de Enero del 2.006 con vigencia desde el 03-12-2.005 hasta el 31-12-2.006, tal como consta al anexo marcado con la letra “B”.

Que el Doctor D.R., les manifestó que lo del seguro lo arreglaban posteriormente, visto que se trataba de una emergencia.

Asimismo rechazó y negó lo alegado por la parte demandante en el libelo, por cuanto en ningún momento recibió, de la UNACEP C.A cobro alguno por parte la administración de esa Institución Medica, referente a la factura Nº 222, por el monto de DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 2.568.000, 00), que no es cierto que se hayan practicado diligencias por la Administración de la UNACEP para lograr el pago antes mencionado, las cuales dice que han sido infructuosas.

Que su sitio de trabajo esta a media cuadra de la referida Institución Médica y casi a diario, se encontraban con el Dr. D.R. y en ningún momento les mencionó, que tenían deudas con la UNACEP.

Que en fecha del 14 de Mayo del 2.007, acudieron nuevamente a la UNACEP, con su menor hijo, quien requirió los servicios de esa Institución y ni la Administración de la UNACEP C.A ni el Doctor D.R., les hicieron saber que tenían deudas pendientes por pagar.

Que fue sorprendida por la UNACEP y con la actitud del Doctor D.R., por la demanda de Cobro de Bolívares, ya que al momento de su ingreso le suministraron todos sus datos y se les comunicó que estaban amparados por la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., con fecha de vigencia 3 de Diciembre del 2.004, y el doctor de forma amable les dijo que luego tratarían lo del seguro, que en ningún momento recibió de parte de la UNACEP, cobro alguno por dicha deuda, ni por cobradores de la misma y que las veces posteriores que acudió a requerir nuevamente de los servicios de UNACEP C.A, tal como consta en la factura N° 5338 de fecha 14-05-2.007, marcada con la letra “C”, en la cual consta que ingresó con su hijo M.A.C. y fue atendido por el Dr. D.R., y en la citada factura se observa que fue exoneradas de dichos honorarios.

Igualmente negó y rechazó en su totalidad, el contenido expresado en los renglones 1 al 9 del segundo folio de la demanda.

Que por esas razones fue sorprendida en su buena fe, al ser demandada, sin que previamente se le comunicara de manera administrativa o extrajudicial, si hubo algún problema con su empresa aseguradora y de ser así por no comunicárselo en las oportunidades posteriores que asistió a esa Institución Médica.

Que en virtud que el Tribunal considere que debe a la UNACEP, alguna cantidad de dinero proveniente del servicio médico que recibió el día 16 de Diciembre del 2.004 y que constituye la pretensión de esta demanda, alega en forma subsidiaria LA PRESCRIPCIÓN BREVE, contenida en el artículo 1.982, ordinal 5º y del Código Civil, ya que desde el 16 de Diciembre del 2.004, fecha en la que recibió los servicios de la UNACEP C.A, hasta el día 27 de Junio del 2.007, fecha en la cual fue citada, han transcurrido dos (2) años, seis (6) meses y once (11) días.

Que en el presente caso, no es comerciante y las mercancías que le vendió la UNACEP, son medicinas y material quirúrgico.

En la oportunidad para promover pruebas en el presente juicio, ambas partes hicieron uso de su derecho.

En la oportunidad de presentar los Informes en el presente juicio, compareció en fecha 04 de Diciembre del 2.007, el abogado en ejercicio P.S.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.443, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante y presentó escrito en el cuál expuso: Que la demandada confiesa que la vigencia de la póliza era del 02/12/04 al 03/12/05 y la intervención quirúrgica fue el 16/12/04, es decir, 13 días después de contratar la p.q.i. igualmente en la contestación que el Dr. D.R. le había indicado que lo referente al seguro lo arreglaban posteriormente, ya que se trataba de una emergencia, negando que la UNACEP, C.A le haya efectuado cobro alguno con ocasión de factura 222, siendo el N 2224 la factura correcta y que no es cierto que le hayan hecho cobros infructuosos por cuanto su sitio de trabajo está a media cuadra de la sede de UNACEP y a casi a diario veía al Dr. D.R..

Que resaltó el hecho ocurrido el 14 de mayo del 2.007, quién procuró provocar confusión en los hechos al silenciar la hora en que acudió a la Clínica y al referirse al Dr. D.R., sin aclarar a cuál médico se refería.

Que la demandada señaló que fue sorprendida en su fue por la demanda incoada, por cuanto el seguro era a partir del 3/12/04 y nunca la UNACEP le cobró la deuda ni siquiera en fecha 14/05/07 cuando volvió a la clínica y su hijo fue atendido por el Dr. D.R., el mismo que le practicó la operación y funge como presidente de la UNCEP C.A y quién le exoneró sus honorarios en la factura del 14/05/07, asimismo alegó la prescripción breve de la deuda establecida en el artículo 1982 ordinal 5° y del Código Civil Venezolano, pues desde la intervención el 16/12/04, transcurrieron 2 años, 6 meses y 11 días.

Que la parte demandada ciudadana MILYS R.D.C., por medio de sus representantes no negó ni contradijo que fue intervenida quirúrgicamente en la sede de la UNACEP, por un diagnóstico de Litiasis Vesicular mas Colecistitis Aguda, por el Dr. D.R..

Que la parte actora aporto como prueba la factura N° 2224 expedida por la UNACEP y la historia quirúrgica de la demandada, las cuales no fueron desvirtuadas.

Que en la contestación de la demanda no se negó el hecho de la intervención sino que fue admitido alegando que tenía un seguro para el momento de la intervención y que la UNACEP C.A, nunca le efectuó ningún tipo de cobro por la intervención y que no está obligada a pagar su costo, por cuanto la UNACEP actuó negligentemente y en 2 años, 6 meses y 11 días jamás cobro la deuda.

Que en la Clínica UNACEP existen dos (2) médicos que los esposos CABRERAS conocen perfectamente D.R.C. Presidente de la UNACEP C.A y socio de la misma y D.R.R. (hijo) quién fue quién operó de la vesícula a la ciudadana MILYS RUÍZ y atendió a su hijo y el mismo no tiene potestad para cobrarle a los pacientes ni derecho para demandar en nombre de la Clínica a nadie y la persona encargada de hacer los cobros es la Licenciada J.P., quién le cobró reiteradamente la intervención quirúrgica que se le practicó a la demandada.

Que es falso lo afirmado por la deudora en su contestación cuando afirma que tenía una póliza vigente, por cuanto toda póliza de seguro para algunas patologías tienen un tiempo de espera, por lo que era inefectiva para pagar la intervención, y la Administradora de la UNACEP C.A fue la que se comunicó con el seguro, recibiendo como respuesta lo del tiempo de espera, razón por la cual no canceló la intervención quirúrgica, ya que la intervención fue cancelada el 15/12/2.004, es decir un día antes de la intervención y su vigencia era a partir del 03/12/2.004, por lo que el día de la intervención la póliza sólo tenía 13 días activas.

Que es falso que el Dr. D.R.C., haya tratado al hijo de la demandada, tal como lo afirmó, esgrimiendo la factura N° 5338 de fecha 14 de Mayo del 2.007, igualmente es falso que la Administradora de la UNACEP C.A, haya podido cobrarle el 14/05/2.007 la intervención de fecha 16/12/2.004, por cuanto como lo declaró la Administradora ella labora en la UNACEP de 8 a 4.oo p.m; y la demandada acudió con su hijo a la Clínica después de las 5 y 30 de la tarde y su hijo fue atendido por el Dr. D.R.R..

Que puede observarse de las declaraciones de los ciudadanos: J.P.A., O.L., Dra. M.V.G., Dr. D.R.R. y C.G.V., quienes declararon que la Administradora de la UNACEP cobró en reiteradas oportunidades a la demanda y a su esposo, la intervención de fecha 16/12/2.004, declaraciones que no fueron desvirtuadas por las repreguntas de los representantes legales de MILYS R.D.C..

Que en uno de los testigos propuesto por la parte demandada, la ciudadana M.C.S., al ser repreguntada admitió que se había equivocado en su repuesta y el testigo ciudadano S.V., titular de la Cedula de Identidad 15.244.673 en su testimonio afirmó que labora en el negocio desde marzo del 2.006, por lo que no puede conocer si antes de esa fecha alguien por la UNACEP C.A, fue a cobrarle a su jefa.

Que la demandada alegó la Prescripción Breve con fundamento en el artículo 1982 numeral 5° y del Código Civil, señalando que la UNACEP C.A, jamás le exigió el pago de su acreencia y que había transcurrido el tiempo para la prescripción breve, y por cuanto la actora efectuó innumerables cobros a la señora CABRERA por la intervención que se le practicó el 16/12/2.004, y lo alegado por la demandada se trata de una prescripción de un crédito.

En este estado el Tribunal pasa a analizar las pruebas presentadas por las partes en la presente causa.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. ) Factura N° 2224 de fecha 18 de Diciembre del 2.004, por un monto de DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MÍL BOLÍVARES (Bs. 2.568.000,00), emanada de la UNIDAD AMBULATORIA DE CIRUGÍA Y EMERGENCIA PEDIÁTRICA UNACEP C.A, a nombre de la ciudadana MILYS R.D.C., paciente de esa Unidad Ambulatoria, quién fue intervenida por presentar Litiasis Vesicular, ingresando en fecha el 16-12-2.004 y egresando el 17-12-2.004, tal como consta al folio Diecinueve (19).

    Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por no haber sido impugnado en forma alguna.

  2. ) Copias simples de la Historia Quirúrgica de la ciudadana: MILYS C.R.C., titular de la Cedula de Identidad N° 16.255.105, domiciliada en Los Bloques de Tío Pedro, Bloque N° 22, Piso 5B, quién ingresó el 16-12-2.004, a la UNACEP C.A, y fue atendida por el Doctor D.R., por presentar Litiasis Vesicular, tal como consta a los folios 54 al 59 del expediente.

    Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

  3. ) TESTIMONIALES DE LOS CIUDADANOS: A) J.P.A.: Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 11.441.993 y de este domicilio quien al ser interrogada por la parte promovente contestó: Que se desempeña como Administradora en la Clínica UNACEP, pero realiza otras actividades que le asigna la Institución, que una de las funciones asignadas es hacer el cobro y el pago de las deudas; que desde que está en la clínica, la empresa ha tenido como asesores a los Doctores: L.A., L.M. y actualmente a P.S. y T.D.S.; que como administradora conoció la deuda que tiene la ciudadana MILYS C.R. con la UNACEP, ella ingresó en Diciembre del 2.004, con fuertes dolores y le diagnosticaron Litiasis Vesicular y tenía que ser intervenida y el señor CABRERA manifestó que tenía seguro y al hacer los trámites del mismo le notificaron que tenía un tiempo de espera, ya que tenía poco tiempo con la póliza y en vista de que era una emergencia y el señor CABRERA era vecino de la Institución, autorizaron a darle curso a la intervención y posteriormente el señor CABRERA pasaría arreglándose con la administración, que después de la intervención aproximadamente para el mes de Junio o Julio, fue la primera vez que le cobró a los esposos CABRERA y él le manifestó que pasaría por la administración , eso fue en el 2.005, seguidamente le cobró a finales del mismo año exactamente en Diciembre cuando hizo el cierre del año y después le cobró en el año 2.006 cuando la mandaron de la Clínica, que las últimas veces que le fue a cobrar, se dirigió a su casa en los Bloques de Tío Pedro, pero que nunca lo encontró; que desde que está trabajando en la Clínica ningún socio o médico ha dejado de operar a alguien por dinero, por cuanto se le da mas valor a la vida que al dinero. En ese mismo acto compareció el abogado M.A.D.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.463 en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana: MILYS C.R.D.C. y procedió a REPREGUNTAR a la ciudadana: J.P., quién contestó de la siguiente manera: Que cuando fue a cobrar la deuda se dirigió primeramente al negocio que queda en calle San Félix y como la última vez se porto altanero, se dirigió a su casa a ver si podía llegar a un arreglo; que si es cierto que el 14-05-2.007 el señor CABRERA y su esposa accedieron nuevamente a la Clínica UNACEP, pero que ella no se encontraba porque trabaja de 8:00 a.m a 4:00 p.m de corrido y fue notificada el otro día, procediendo a elaborar un recibo, lo cual hicieron posteriormente efectivo; que las veces que fue a cobrar fue atendida por el ciudadano J.C.; que siempre le notificaba lo acontecido a la UNACEP, hasta que llegó el momento y le notificó al Dr. D.R.C. que no iba a cobrar mas porque se sentía incomoda y le notificó que podía pasar a manos legales y la última vez que se dirigió a cobrar fue en el 2.006. B) O.D.V.L.D.C., venezolana, mayor de edad, casada, Docente, titilar de la Cedula de Identidad N° 5.882.540 y de este domicilio, quien al ser interrogada por la parte promovente contestó: Que si conoce a la señora MILYS DE CABRERA y a su esposo, y que ésta fue intervenida en la Clínica UNACEP, donde ella trabaja; que la asistencia a los médicos en la UNACEP la pagan directamente los médicos no la clínica; que conoce el caso de la ciudadana MILYS C.R., porque en una oportunidad acompañó a la administradora a cobrarle a la señora MILYS y a su esposo a su negocio y por estar siempre presente en la Clínica; que le consta que la señora de CABRERA no ha pagado a la Clínica la intervención porque trabaja en la Clínica y en varias oportunidades la administradora le fue a cobrar y en Diciembre del 2.005 acompañó a la administradora a cobrarle a la señora la intervención. En ese mismo acto compareció el abogado M.A.D.C., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada y procedió a REPREGUNTAR a la testigo, quién contestó de la siguiente manera: Que cuando acompañó a la administradora a cobrar fue atendida por el señor y estaban dos personas mas y no detalló quienes eran; que exactamente no tiene conocimiento de que en fecha 14 de mayo del 2.007 el señor J.M.C. y su esposa MILYS DE CABRERA acudieron nuevamente a la Clínica, solo escucho que las personas que tenían una deuda vieja que no habían pagado habían estado en la Clínica; que no tiene conocimiento que el señor J.M.C. y MILYS DE CABRERA , acudieron a la Institución con su menor niño a requerir los servicios de la UNACEP. C) M.J.V.G., venezolana, mayor de edad, soltera, Médico, titular de la Cedula de Identidad N° 5.856.847 y de este domicilio, quien al ser interrogada por la parte promovente contestó: Que si conoce a la señora MILYS DE CABRERA y su esposo, porque tienen un negocio cerca de la Clínica; que si conoce el caso de la intervención de la ciudadana MILYS C.R.D.C., porque ella participó en la intervención que era de suma emergencia, porque comprometía la vida de la paciente; que sí le consta que la administradora de la UNACEP le ha cobrado la intervención a los esposos, porque la UNACEP a fin de año hace una recepción donde se comentan los ingresos y los egresos y además anota en su agenda los pacientes con quien participa en las intervenciones para el pago de las mismas y sus honorarios no se le han cancelado porque dependen del paciente y que no percibe sueldo fijo de la empresa, y le preguntó en múltiples oportunidades a la señora JOSEFINA, Administradora de la Clínica que había pasado con el pago de esa paciente y le respondió que los señores se negaban a pagar; que como médico es anti ético cobrar directamente a los pacientes, por cuanto su función es atender al paciente y darle ayuda y posteriormente la Clínica UNACEP, a través de la administración se encarga de cobrar y distribuir el pago a los médicos que participan en las intervenciones, así como también el cobro de su material médico quirurgico, he hizo mención al caso de la señora MILYS quién presentó un cuadro clínico agudo de Colecistitis y Litiasis Vesicular; que en la clínica existen dos Doctores de nombres D.R.C., socio de la Clínica y D.R.R., Médico de cortesía. En este mismo acto compareció el ciudadano M.A.D.C., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada quién procedió a REPREGUNTAR a la testigo y contestó: Que trabaja en la Clínica UNACEP desde el mes de marzo del año 1.998; que si tiene conocimiento que el 14 de mayo del 2.007 los señores CABRERA, requirieron de la Clínica atención para su hijo, aclarando que asistieron a la UNACEP por ser un centro de atención de emergencia y por conocimiento y participación de la administración, ya que cuando recibió la guardia después de los señores haber asistido a la Clínica, ya que es médico de planta en el Hospital de El Pilar y por cuanto la administración estaba cerrada , el día siguiente cuando la administración le pasa el recibo al señor CABRERA, donde ella se encontraba presente; que la señora MILYS DE CABRERA, ingresó a la clínica el 15 de Diciembre del 2.004, a las 11:00 de la mañana y egresó el 16. D) D.D.V.R.R., Venezolano, mayor de edad, soltero, Médico, titular de la Cedula de Identidad N° 9.450.678 y de este domicilio, quién al ser interrogado por la parte promovente contestó: Que es hijo del accionista presidente actual de UNACEP, y que no es socio de la clínica; que el cobro por parte de la clínica se encarga la administración en la persona de la Licenciada J.P.; que si conoce la intervención quirúrgica de la ciudadana MILYS C.R.D.C., a quien se le realizó una Colesistectomía por una Colecistitis Aguda, en Diciembre de 2.004; que si tiene conocimiento de que en tres o cuatro oportunidades le han hecho cobros a la ciudadana MILYS DE CABRERA; que en mayo de 2.007 atendió al hijo menor de los esposos CABRERA y no le cobró porque no es ente para cobrar a los pacientes ya que son cobrados por la administración. En ese mismo acto compareció el abogado M.A.D.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada quién procedió a REPREGUNTAR al testigo y contestó: Que sí participó en la intervención quirúrgica practicada a la señora MILYS DE CABRERA en Diciembre de 2.004; que si participó en la intervención quirúrgica que se realizó al p.M.A.C. hijo de la ciudadana MILYS DE CABRERA y J.M.C., el 14 de mayo del 2.007; que en la última ocasión en mayo de 2.007, sí exonero de sus honorarios al n.M.A.C. hijo de MILYS DE CABRERA y J.M.C.. E) C.J.G.V.: Venezolano, mayor de edad, soltero, T.S.U en Enfermería, titular de la Cedula de Identidad N° 5.699.849, quien al ser interrogado por la parte promovente contestó: Que el señor J.C. por el cuadro que presentaba su señora esposa y como tiene un local comercial al lado del señor J.C., y fue el intermediario a la solicitud para establecer comunicación con la administración de la Clínica UNACEP, para que ejerciera las gestiones pertinentes ante la empresa aseguradora y según la información de la administración, la póliza correspondiente no tenía tiempo suficiente para darle cobertura para la intervención que se iba a realizar; Que si le consta que la administradora a cobrado reiteradamente la intervención y en los cierres de ejercicio fiscales de cada año queda establecidos cuales son las cuentas por cobrar y en una oportunidad la señora J.P. administradora de la clínica le comunicó que había ido a hacerle al local el cobro de esa factura pendiente. En ese mismo acto compareció el abogado M.A.D.C., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada y procedió a REPREGUNTAR al testigo quién contestó: Que conoce de los cierres de ejercicio fiscal de la clínica UNACEP porque se desempeña como adjunto a la administración en la clínica y tiene conocimiento de todos los procedimientos administrativos de esa institución; que se desempeña en la clínica como instrumentista quirúrgico; que el conocimiento que tiene de los cierres del ejercicio fiscal de la Clínica no tiene que ver nada con su funciones de instrumentista quirúrgico, ya que son funciones específicas en el área de quirófano; que le consta que la administradora de la UNACEP a realizado los cobros a los ciudadanos: MILYS DE CABRERA y J.M.C., porque tiene un local al lado del señor Cabrera y sirvió de intermediario para la intervención, y la señora J.P. le manifestó que se dirigía al local a hacerle el cobro al señor CABRERA; y la administradora le manifestaba que le había realizado dicho cobro, una vez que salía de su local.

    Testimoniales que se aprecian por guardar relación con la presente causa y por merecer fe de ésta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  4. ) TESTIMONIALES DE LOS CIUDADANOS: A) M.T.C.S., Venezolana, mayor de edad, soltera, empleada, titular de la Cedula de Identidad N° 14.579.951 y de este domicilio, quién al ser interrogada por la parte promovente contestó: Que si trabaja en REFRIGERACIÓN EL LÍDER desde hace cuatro años pero no recuerda la fecha correcta, que el horario de trabajo es de 8 a 12 y de 2:30 a 6:30; y desde que trabaja en REFRIGERACIÓN EL LÍDER no observó a algún representante o cobrador de la UNCEP cobrando una factura a la ciudadana MILYS DE CABRERA. En ese mismo acto compareció el abogado P.J.S.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.443, en su carácter de Apoderado Judicial de la CLINICA UNIDAD AMBULATORIA DE CIRUGÍA Y EMERGENCIA PEDIÁTRICAS (UNACEP C.A), quién procedió a REPREGUNTAR a la testigo quién contestó: Que si conoce a la Compañía Anónima REGINACA C.A, y esa empresa operó hasta hace dos años cuando se le cambio el nombre que dejó el señor R.C. y funcionó allí donde está REFRIGERACIÓN EL LIDER; que se confundió que trabajó dos años en REGINACA y tiene dos años trabajando en REFRIGERACIÓN EL LIDER; que intercambiaba palabras con la ciudadana DELIMAR E.B. antes de su accidente, en febrero del Carnaval de ese mismo año, y en la calle por donde pasa el carnaval , fue donde se conocieron; que si conoce donde se encuentra ubicada la Clínica UNACEP; que a la señora O.L. la ha escuchado nombrar porque ha ido a la UNACEP, y a la señora J.P. y C.G. sabe que trabajan en la UNACEP; que la señora O.L., con lo poco que la ha visto es una persona de estatura baja y un poco mayor, que no recuerda haber visto a la señora J.P. dirigirse al negocio de los esposos CABRERA, que si sabe que a la señora MILYS C.R.D.C., la operaron en la Clínica UNACEP pero no se si cancelaron o no. B) S.A.V.N., Venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la Cedula de Identidad N° 15.244.673 y de este domicilio, quién al ser interrogado por la parte promovente contestó: Que si trabaja en REFRIGERACIÓN EL LIDER desde marzo del 2.006 y el horario de trabajo es de 8 y 15 a 12 y de 2:30 a 6:30 en el cual realiza su jornada de trabajo; que no ha observado a algún representante o cobrador de la CLÍNICA UNACEP, cobrando una factura a nombre de la ciudadana: MILYS DE CABRERA. En ese mismo acto compareció el abogado P.J.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.443 en su carácter de Apoderado Judicial de la CLINICA UNIDAD AMBULATORIA DE CIRUGÍA Y EMERGENCIAS PEDIÁTRICAS (UNACEP C.A), quién procedió a REPREGUNTAR al testigo y contestó: Que antes de Marzo del 2.006 laboraba en Derivados de Coco; que no observó a la señora PAYARES cobrando la intervención de la señora CABRERA, antes de marzo del 2.006; que no conoce a los ciudadanos O.L., J.P. y C.G..

    Testimoniales que se aprecian por guardar relación con la presente causa.

    2) Póliza de Seguro 0034-028-002385 de fecha 03-12-2.004, de la empresa aseguradora MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A, a nombre del ciudadano: J.M.C., con fecha de vigencia del 03-12-2.004 al 03-12-2.005 así como el recibo de pago N° 013377-067 emanado de la empresa INVERSORA MULTINACIONAL &, C.A, en la cual hace constar que el ciudadano: J.M.C., canceló el 15/12/2.004 la inicial por un monto de SEISCIENTOS TRECE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 613.742,00); tal como consta a los folios (45 al 47).

    Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

    3) Contrato N° 4450-67 de fecha de Emisión 12-02-2.006 de la empresa INVERSORA MULTINACIONAL & C.A, a nombre del ciudadano J.M.C., titular de la Cedula de Identidad N° 5.876.345 y canceló en fecha 12-01-2.006 la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 550.050,00), por concepto de renovación de la Póliza de Seguro, con fecha de vigencia del 03-12-2.005 al 0-12-2.006; tal como consta a los folios (48 al49).

    Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

    4) Factura N° 5338 de fecha 14 de mayo del 2.007, emanada de la UNIDAD AMBULATORIA DE CIRUGÍA Y EMERGENCIA PEDIÁTRICA UNACEP C.A, por un monto de CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 52.500,00), en virtud de que el ciudadano M.A.C. ingresó a esa institución y fue atendido por el Dr. D.R., quién lo exoneró de sus honorarios profesionales, tal como consta al folio (50).

    Documento que se aprecia por no haber sido impugnado en su oportunidad procesal correspondiente.

    En este estado y analizadas como han sido las pruebas traídas a los autos, este Tribunal para decidir observa:

    PUNTO PREVIO: PRESCRIPCIÓN BREVE: La parte demandada en la contestación alegó La Prescripción Breve de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5° y 9° del Código Civil.

    En este sentido el artículo 1982 del Código Civil dispone:

    >.

    Sobre la alegada Prescripción observa quién suscribe que, al tratarse de créditos, esta prescripción se interrumpe con el cobro extrajudicial y ese cobro quedó plenamente demostrado en autos con las testimoniales evacuadas que indican las fechas en que se realizaron los cobros, y así como los lugares en donde se acudió a realizarlos, en virtud de lo cual la defensa opuesta no puede prosperar. Así se Decide.

    Habiéndose pronunciado ésta Instancia sobre la defensa opuesta, pasa a pronunciarse sobre el fondo de la causa.

    En la presente causa, la parte actora pretende el pago de la factura N° 2224, por un monto de DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. F 2.568,00), más los intereses a la rata del 1% mensual y las costas del presente proceso.

    Así las cosas, la demandada ciudadana MILYS C.R., en su contestación no desconoció el contenido de la factura presentada, ni de los servicios prestados en la forma y condiciones señalados en la contestación a la demanda, y es evidente que para la fecha tenía conocimiento del lapso de espera de la p.c. y por otra parte no es parte de la labor de los especialistas en áreas de medicinas efectuar cobros a pacientes de la Clínicas, ya que debe suponerse y así lo entiende esta Instancia que deben disponer de personal que cumpla tal labor.

    Y siendo así, y no habiendo negado la parte demandada, la cantidad demandada, así como no impugnó la factura presentada como documento fundamental y por último no demostró haber pagado y por cuanto fue desechada la prescripción alegada, es forzoso declarar procedente la presente acción. Así se decide.

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil , Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Apelación intentada , SIN LUGAR la Prescripción Breve opuesta como defensa de fondo y CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES intentara el ciudadano D.A.R.C., en su carácter de Presidente de la Clínica UNIDAD AMBULATORIA DE CIRUGÍA Y EMERGENCIAS PEDIÁTRICAS (UNACEP C.A), contra la ciudadana MILYS C.R.D.C., ambas partes plenamente identificadas en autos, queda así REVOCADA la Sentencia Apelada.

    En consecuencia se condena a la parte demandada MILYS C.R.D.C. a cancelarle a la actora la cantidad de TRES MÍL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 3.466,8), que comprende el monto de la suma adeudada que es DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 2.568,00), más los intereses legales calculados a la rata del 1% mensual es desde la fecha de presentación de la demanda hasta la fecha de la presente Sentencia.

    Notifíquese a las partes de la presente decisión.

    Bájese el expediente en su oportunidad legal correspondiente.

    Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Catorce (14) días del mes de Junio del año Dos Mil Diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    La Juez,

    Abg. S.G.d.M..

    La Secretaria,

    Abg. F.V.C..

    En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 02:30 de la tarde.

    La Secretaria

    Abg. F.V.C..

    SGDM/Fvc/dr.

    Exp. N° 16.111.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR