Decisión nº 16 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Enero de 2011

Fecha de Resolución17 de Enero de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoNulidad De Venta

Proveniente del Órgano Distribuidor, en fecha 1 de agosto de 2007 es recibida por este Tribunal la presente demanda por NULIDAD DE VENTA intentada por el abogado H.M.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 2.202, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos F.J.D.M.M. y E.R.D.M.d.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-7.804.327 y V-5.822.477, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representación que se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 26 de septiembre de 2006, anotado bajo el No. 20, Tomo 153, y mediante la invocación del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, representando a las ciudadanas C.J.M.d.D.M. y J.M.D.M.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-1.931.586 y V-5.822.478, domiciliadas en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la ciudadana A.E.H.A.d.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.637.316, de mismo domicilio.

I

RELACION DE LAS ACTAS

Una vez admitida mediante auto de fecha 9 de agosto de 2007, se ordena la citación de la parte demandada ciudadana A.E.H.A.d.S., antes identificada, para que conteste la demanda incoada en su contra, dentro de los veinte (20) días de despacho, después de la constancia en actas de su citación. En fecha 20 de septiembre de 2007, la abogada C.C.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 21.132, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia consigna las copias fotostáticas simples del libelo y auto de admisión e indica dirección, dejando constancia la Secretaria sobre tal consignación. El mismo día, el Alguacil del Tribunal expone que recibió los gastos de transporte.

En fecha 25 de septiembre de 2007, se libró los recaudos de citación. En fecha 11 de octubre de 2007, el Alguacil del Tribunal expone que no pudo citar a la demandada de autos. En fecha 29 de octubre de 2007, la abogada C.C.G., en su condición de apoderada judicial de la actora, mediante diligencia solicita se libren los carteles de citación, solicitud que es proveída por este Tribunal mediante auto de fecha 7 de noviembre de 2007.

Una vez consignadas las publicaciones respectivas, y certificando la secretaria que se cumplieron las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 11 de febrero de 2008, y a solicitud de la parte actora, se designa como defensora ad-litem a la abogada KENDRINA TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 108.575. En fecha 29 de febrero de 2008, el alguacil del Tribunal deja constancia que notificó a la abogada KENDRINA TORRES, del cargo recaído en su persona, juramentándose del mismo en fecha 5 de marzo de 2008.

En fecha 6 de marzo de 2008, la abogada de la parte actora C.C.G., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita la citación de la defensora ad-litem; en fecha 12 de marzo de 2008, este Juzgado ordena la citación de la defensora ad-litem. En fecha 8 de abril de 2008, el Alguacil del Tribunal expuso que citó a la defensora ad-litem.

En fecha 23 de abril de 2008, la defensora ad-litem de la parte demandada, mediante escrito da contestación a la demanda. Posteriormente, la Secretaria del Tribunal deja constancia que en fecha 19 de mayo de 2008 y 28 de mayo de 2008, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, los cuales son agregados en actas mediante auto de fecha 3 de junio de 2008, y admitidos mediante auto de fecha 10 de junio de 2008.

En fecha 30 de junio de 2008, mediante auto de recibe oficio No. 7901-083 de fecha 25 de junio de 2008, librado por la Notaría Pública Primera de Maracaibo. Asimismo, el día 17 de julio de 2008, mediante auto se recibe oficio N. 7850-789-2008 de fecha 16 de julio de 2008, librado por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En fecha 5 de agosto de 2008, el abogado H.M.B., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito de informes. Posteriormente, la abogada C.C.G., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 8 de junio de 2010 solicita se dicte sentencia.

Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar Sentencia en el presente juicio, este Jurisdicente lo hace previa las consideraciones siguientes:

II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

• La Parte Actora: Expone el abogado H.M.B. lo siguiente:

 Que el día dos (2) de abril de 1990, falleció intestado, en accidente de tránsito ocurrido en la carretera L.Z., sector La Plata, en jurisdicción anteriormente del Municipio Cabimas, actualmente Municipio S.B.d.E.Z., el padre de sus representados ciudadano FRANCESCO o F.D.M.G., quedando como sus únicos herederos, su esposa C.J.M.M. de DI MARCO, y sus hijos F.J.D.M.M., J.M.D.M.M., E.R.D.M.d.M..

 Que entre los bienes que integran el activo hereditario por el causante de sus mandantes, están cuatrocientos noventa (490) acciones de la empresa CONSTRUCTORA DEL SOL, C.A. sociedad mercantil domiciliada en esta Ciudad de Maracaibo, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 27 de diciembre de 1972, bajo el No. 25, Tomo 2-A., de las cuales le corresponde a la cónyuge sobreviviente el cincuenta por ciento (50%) de las mismas, y el restante le corresponde en proporciones iguales entre la cónyuge sobreviviente y los hijos del nombrado causante.

 Que conforme a lo establecido en la Cláusula Cuarta del Acta Constitutiva, la duración de dicha sociedad fue de veinte (20) años, computados desde el 15 de noviembre de 1972, que fue el año de su constitución, quedando disuelta dicha sociedad el día 15 de noviembre de 1992 conforme al ordinal primero del artículo 240 del Código de Comercio, y como consecuencia los bienes inmuebles que integraban el activo de esa sociedad, pasaron a ser propiedad en comunidad de los herederos del causante FRANCESCO o F.D.M.G., los cuales constituyen tres parcelas de terreno situados en el sector conocido con el nombre de Monte Bello, de la parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, identificados de la siguiente manera:

  1. - Una zona de terreno ubicada en la calle “U” entre avenidas 12 y 13, del referido sector, con una superficie de QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO CENTESIMAS DE METRO CUADRADO (557,25 Mts2), con las siguientes medidas y linderos: Norte: dieciocho metros (18 Mts) y linda con terreno que es o fue de C.E.F.; Sur: dieciocho metros (18 Mts) y linda con la calle “U”; Este: treinta y un metros (31 Mts) y linda con propiedad que es o fue de E.F.; Oeste: treinta y un metros (31 Mts) y linda con terreno propiedad de D.B..

  2. - Una zona de terreno que abarca una superficie de SEISCIENTOS SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y OCHO CENTESIMAS DE METRO CUADRADO (673,48 Mts2) con las siguientes medidas y linderos: Norte: dieciocho metros (18 Mts) y linda con la calle “U”; Sur: dieciocho metros (18 Mts)y linda con terreno propiedad de S.I.P.; Este: treinta y siete metros con setenta y cuatro centímetros (37,74 Mts) y linda con propiedad que es o fue de E.F.; Oeste: treinta y siete metros con cincuenta centímetros (37,50 Mts) y linda con terreno propiedad de E.F..

  3. - Una zona de terreno ubicada en la calle 13, esquina “U” del referido sector, que abarca una superficie de SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON TREINTA CENTESIMAS DE METRO CUADRADO (638,30 Mts2) con las siguientes medidas y linderos: Norte: veintinueve metros (29 Mts) y linda con terreno que es o fue de C.E.F.; Sur: veintinueve metros (29 Mts) y linda con la calle “U”; Este: veintidós metros (22 Mts) y linda con propiedad que es o fue de C.E.F.; y Oeste: veintidós metros (22 Mts) y linda con la avenida 13.

     Que esas tres (3) parcelas fueron adquiridas por CONSTRUCTURA DEL SOL, así: la primera mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 27 de abril de 1973, bajo el No. 20, Tomo 4, Protocolo 1°; la segunda mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 21 de mayo de 1973, bajo el No. 81, Tomo 2, Protocolo 1°, y la tercera parcela fue adquirida mediante documento protocolizado en la misma oficina subalterna de registro el día 21 de mayo de 1973, anotado bajo el No. 82, Tomo 2, Protocolo 1°.

     Que la ciudadana A.E.H.A.d.S., otorga un documento mediante el cual aparentemente el padre y causante de sus mandantes F.D.M., actuando como gerente general de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA DEL SOL, COMPAÑÍA ANONIMA, supuestamente le vende pura y simplemente a dicha ciudadana las tres (3) parcelas anteriormente identificadas, documento que supuestamente fue inicialmente reconocido en la Notaría Pública Primera de Maracaibo, el día 15 de julio de 1976, y posteriormente protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo, el día 30 de mayo de 1990, anotado bajo el No. 6, Protocolo 1°, Tomo 15, lo que significa que fue protocolizado con posterioridad a la muerte de FRANCESCO o F.D.M., catorce años, tres meses, y once días después del supuesto reconocimiento de dicho documento y un mes veintinueve días después de la muerte del causante de sus poderdantes.

     Que el supuesto documento, se dice, es manuscrito y la Registradora Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, doctora G.A.d.A., hace constar que le ha sido presentado para su registro un documento manuscrito, el cual ha sido otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, el día 15 de julio de 1976, y que luego transcribe el documento que dice le fue presentado para su registro, sustituyendo el original por una copia certificada, fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley de Registro Público, el cual le es inaplicable porque el mismo se refiere a documentos auténticos otorgados en el exterior, escritos a máquina o en otra forma que no sea manuscrita, y no a los otorgados en el país.

     Que en la nota de protocolización del documento, se establece que el documento de venta fue agregado al cuaderno de comprobantes bajo el No. 739, folios 1014 al 1015, pero, el mismo no aparece agregado al referido cuaderno de comprobantes, razón por la cual es imposible conocer si tal documento, alguna vez existió puesto que tampoco aparece en los libros de reconocimiento que lleva la Notaría Pública Primera de Maracaibo por cuanto el mismo no se transcribe y otorga en algún libro, ya que los documentos que se transcriben y firman en las notarías son los documentos autenticados.

     Que el fraude no concluye en ese otorgamientos, ya que esos inmuebles fueron transferidos a otras personas, por tanto se tiene el documento reconocido ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, el día 25 de septiembre de 1981, en el cual A.E.H.d.S. vende a R.A.H.R. y a O.P.R., identificados como mayores de edad, comerciantes, soltero el primero de los nombrados y casado el segundo, titulares de la cédula de cédulas de identidad No. 7.886.093 y 1.649.952 respectivamente, la primera y tercera parcela, en la cual se establece que la vendedora lo adquiere por documento reconocido por ante la Notaría Pública de Maracaibo el día 15 de julio de 1976, otorgado por FRANCESCO o F.D.M., en su condición de Gerente General de CONSTRUCTORA DEL SOL, C.A.; y que esa venta fue protocolizada el día 27 de junio de 1990, bajo el No. 28, Protocolo 1°, Tomo 22.

     Que mediante documento reconocido en su contenido y firmas por ante el Municipio Ricaurte de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que tenia su sede en S.C.d.M., Distrito M.d.E.Z., el día 10 de octubre de 1983, la ciudadana A.E.H.d.S., vende con autorización de su cónyuge ADNOVIO SUAREZ OLIVARES, quien se identifica como mayor de edad, venezolano, casado, oficinista, titular de la cédula de identidad No. 107.615, la segunda parcela al ciudadano M.R.L., quien se identifica mayor de edad, venezolano, casado, ingeniero químico, titular de la cédula de identidad No. 3.392.536, documento el cual fue protocolizado siete años después del supuesto reconocimiento en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro el día 31 de julio de 1990, bajo el No. 3, Tomo 8, Protocolo 1°; quien a su vez vende representándolo para ese acto la ciudadana A.E.H.d.S. al ciudadano E.A.U., mediante documento protocolizado en la misma oficina subalterna de registro el día 10 de marzo de 1993, anotado bajo el No. 44, Protocolo 1°, Tomo 25.

     Que mediante documento autenticado en la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, el día 6 de mayo de 1994, bajo el No. 16, Tomo 72, y protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 1 de septiembre de 1994, anotado bajo el No. 41, Protocolo 1°, Tomo 2, el adquiriente de la primera parcela ciudadano R.A.H.R., vende a la Sociedad Mercantil INVERSIONES TEBAS, C.A.

     Que mediante documento protocolizado en la misma Oficina de Registro, el día 17 de agosto de 1990, anotado bajo el 8, Tomo 14, Protocolo 1°, O.P.R., vende a C.A.H.C., la tercera parcela, quien a su vez vende a INVERSIONES TEBAS, C.A., según documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, el día 13 de diciembre de 1994, bajo el No. 88, Tomo 139, protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 23 de febrero de 1995, bajo el No. 21, Protocolo 1°, Tomo 16.

     Que la Sociedad Mercantil INVERSIONES TEBAS, C.A. vende la primera y tercera parcela mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo, el día 22 de julio de 1996, bajo el No. 23, Tomo 8, protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 2 de diciembre de 1996, bajo el No. 34, Protocolo 1°, Tomo 21, a la ciudadana J.C.A.V., quien a su vez vende a J.E.G.V., según documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, el día 24 de marzo de 1998, bajo el No. 95, Tomo 27, protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 25 de septiembre de 1998, bajo el No. 10, Protocolo 1°, Tomo 21, quien a su vez vende representándolo para ese acto la ciudadana M.A.G.V., a J.I.M.V., según documento autenticado por ante la Notaría Pública de San A.d.E.T., el día 27 de octubre de 1998, bajo el No. 74, Tomo 96, protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 27 de septiembre de 1999, bajo el No. 37, Protocolo 1°, Tomo 32, quien a su vez vende a J.G.L.R., según documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo, el día 17 de marzo de 2006, bajo el No. 9, Tomo 19, protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 8 de mayo de 2006, bajo el No. 8, Protocolo 1°, Tomo 16.

     Que en el documento por el cual A.F.M. le cancela una hipoteca constituida a su favor por A.E.H.A.d.S., con cédula de identidad No. 1.637.816, sobre la primera parcela, dicha ciudadana se la vende, liberada de hipoteca, a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA DEL SOL, COMPAÑÍA ANONIMA, documento éste protocolizado en la Oficina de Registro el 27 de abril de 1973, bajo el No. 20. Que en dicho documento se dice reconocido en la Notaria Pública de Maracaibo, con anterioridad a la protocolización, el día 4 de abril de 1973. Además expone que el mismo, se identifica a la ciudadana A.E.A.d.S., con la cédula de identidad No. 1.637.316, y al hacer la consulta en la página electrónica del Concejo Nacional Electoral se identifica como persona titular de esa cédula a la ciudadana BULLONES R.M., y en otra consulta en la misma página electrónica del CNE, se menciona como titular de esa cédula que aparece en los otros documentos analizados como H.d.M.A.E., con cédula de identidad No. 1.637.816.

     Que conforme al artículo 1.382 del Código Civil y 43 de la Ley de Registro Público y del Notariado, demanda la nulidad del acto registral mediante el cual se otorga el documento de adquisición por A.E.H.A.d.S., con cédula de identidad No. 1.637.316, quien supuestamente adquiere las tres (3) parcelas de terreno anteriormente identificadas, efectuado el día 30 de mayo de 1990, bajo el No. 6, Protocolo 1°, Tomo 15; estimando adicionalmente la demanda en DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000,00), hoy DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00).

    • La Parte Demandada: Expone la abogada KENDRINA TORRES MONTIEL, que en cumplimiento a cabalidad con su deber de defensora ad-litem en ejercicio, y siendo infructuosas en diversas oportunidades, las gestiones con miras a la localización de la demandada, en apego a los artículos 19, 21 y 22 del Código de Ética del Abogado, y para garantizar el derecho a la defensa que posee todo ciudadano, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su ordinal 1°, así como lo establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, niega, rechaza y contradice todo y cada uno de los hechos narrados en el libelo, por no ser ciertos, así como el derecho que no teniendo sustentación fáctica resulta improcedente, en consecuencia solicita sea declarada sin lugar la demanda, imponiendo el pago de las costas procesales a la parte demandante.

    III

    ANALISIS DE LAS PRUEBAS

    Una vez abierto el lapso probatorio, este Sentenciador pasa a analizar las pruebas que rielan en autos, las cuales quedaron debidamente promovidas y evacuadas en el proceso por la parte actora y la defensora ad-litem de la parte demandada, en los siguientes términos:

    La parte actora, promueve y evacua las siguientes pruebas:

  4. Invoca el mérito favorable de las actas procesales.

    Este Tribunal observa que junto al libelo de demanda la parte actora consigna las siguientes documentales:

    • Original de Documento Poder autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, el día 26 de septiembre de 2006, anotado bajo el No. 20, Tomo 153.

    Considerando que la referida documental no fue impugnada por la parte adversaria dentro del término legal establecido, este Sentenciador de conformidad con los artículos 1.363 y 1.366 del Código Civil, le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.

    • Copia fotostática simple de acta constitutiva de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA DEL S.C.A., inserta en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 27 de diciembre de 1972, bajo el No. 25, Tomo 2-A. Copia fotostática simple de planilla de autoliquidación de impuesto sobre sucesiones de fecha 6 de noviembre de 1990, e informe fiscal de fecha 17 de diciembre de 1990, del causante DI M.D.G.F..

    Este Sentenciador, considerando que dichas pruebas no fueron impugnadas dentro del lapso legal correspondiente, esto es, dentro de los cinco (5) días siguientes a la constancia en actas de las mismas, se declaran fidedignas, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.

    • Copia certificada de documentos de compra venta: de fecha 27 de abril de 1973, inserto en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 20, Tomo 4°, Protocolo 1°; de fecha 21 de mayo de 1973, inserto en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 81, Tomo 2°, Protocolo 1° y de fecha 25 de mayo de 1973, inserto en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 82, Tomo 2°, Protocolo 1°, en los cuales la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA DEL S.C.A., adquiere mediante compra venta las tres (3) parcelas de terrenos antes identificadas. Copia certificada de documento de compra venta registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 30 de mayo de 1990, bajo el No. 6, Protocolo 1°, Tomo 15; en el cual el de cujus FRANCESO DI MARCO, en su condición de gerente general de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA DEL SOL, COMPAÑÍA ANÓNIMA vende a la ciudadana A.E.H.A.d.S., las tres parcelas de terreno, antes descritas. Copias fotostáticas simples de documentos de compra venta insertos en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, los siguientes días: 27 de junio de 1990, anotado bajo el No. 28, Protocolo 1°, Tomo 22; 31 de julio de 1990, anotado bajo el No. 3, Tomo 8°, Protocolo 1°; 1 de septiembre de 1994, anotado bajo el No. 41, Tomo 2°, Protocolo 1°; 17 de agosto de 1990, anotado bajo el No. 8, Tomo 14°, Protocolo 1°; 10 de marzo de 1993, anotado bajo el No. 44, Tomo 25°, Protocolo 1°; 2 de diciembre de 1996, anotado bajo el No. 34, Tomo 21°, Protocolo 1°; 25 de septiembre de 1998, anotado bajo el No. 10, Tomo 21°, Protocolo 1°; 23 de febrero de 1995, anotado bajo el No. 21, Tomo 16°, Protocolo 1°; 27 de septiembre de 1999, anotado bajo el No. 37, Tomo 32°, Protocolo 1° y su aclaratoria inserto en la referida oficina de registro el día 27 de septiembre de 1999, anotado bajo el No. 38, Protocolo 1°, Tomo 32; y documento de fecha 8 de mayo de 2006, anotado bajo el No. 8, Tomo 16°, Protocolo 1°; documentales de las cuales se evidencia las sucesivas compra ventas sobre las parcelas de terreno, objeto del presente litigio.

    En relación a la fuerza probatoria de dichas documentales, el artículo 1.384 del Código Civil establece:

    Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autentico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las Leyes

    Como dichas documentales fueron expedidas por autoridad competente para ello, y no siendo impugnadas por la parte adversaria dentro del término legal establecido, este Sentenciador de conformidad con los artículos 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.

    • Hoja de consulta a la Página del C.N.E. (CNE), a fin de ubicar los datos de registro de la ciudadana H.D.M.A.E., identificada como titular de la cédula de identidad No. V-1.637.816, y BULLONES R.M., identificada como titular de la cédula de identidad No. V-1.637.316.

    Como dichas documentales no fueron ratificadas en juicio conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal en consecuencia procede a desecharla. Así se establece.-

    Asimismo, la parte actora promueve y evacua las siguientes pruebas:

  5. Prueba de Informe a la Notaría Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, con el objeto que participe sobre la existencia o no del documento otorgado mediante reconocimiento ante dicha institución, en fecha 15 de julio de 1976, donde el ciudadano F.D.M. quien actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA DEL SOL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, vende a la ciudadana A.E.H.A.d.S., tres parcelas de terreno situadas en el sector conocido con el nombre de MONTE BELLO, jurisdicción del Municipio Coquivacoa, hoy Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

    Al respecto, el día 30 de junio de 2008, se recibe oficio No. 7901-083 de fecha 25 de junio de 2008, librado por la Notaría Pública Primera de Maracaibo, en el cual informan que el documento a que se hace referencia, no reposa en sus archivos. Este Tribunal considerando que la información plasmada en el referido oficio fue expedida por la autoridad competente para ello, pasa en consecuencia a otorgarle el valor probatorio correspondiente. Así se establece.

  6. Prueba de Informe a la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con el objeto que participe sobre el registro del documento otorgado el día 30 de mayo de 1990, bajo el No. 6. Protocolo 1°, Tomo 15, y del documento otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 15 de julio de 1976, agregado al cuaderno de comprobantes bajo el No. 739, folios 1014 y 1015, en el cual el ciudadano F.D.M., actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA DEL SOL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, vende a la ciudadana A.E.H.A.d.S., tres parcelas de terreno situadas en el sector conocido con el nombre de MONTE BELLO, jurisdicción del Municipio Coquivacoa, hoy Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Asimismo, se le solicitó informe si el documento por el cual J.G.L.R., adquiere las parcelas primera y tercera autenticado en la Notaría Pública Décima de Maracaibo el día 17 de marzo de 2006m bajo el No. 9, Tomo 19, y protocolizado ante la referida Oficina de Registro, en fecha 8 de mayo de 2006, bajo el No. 8, Tomo 16, Protocolo 1°, contiene alguna nota marginal que indique que esas parcelas fueron vendidas a otras personas, indicando el nombre de las personas adquirientes, y las referencias registrales; igualmente se solicitó informe acerca del documento donde el ciudadano E.A.U., adquiere la segunda parcela de la ciudadana A.E.H.A.d.S., quien actúa como apoderada del ciudadano M.S.R.L., mediante documento protocolizado en esa misma oficina de registro el día 10 de marzo de 1993, bajo el No. 44, protocolo 1°, Tomo 25, y si aparece alguna nota marginal que acredite que esa parcela fue transferida a otra persona y en caso afirmativo se indique la referencia registral del documento que contenga la negociación de transferencia de propiedad.

    En relación que dicho medio probatorio, el día 17 de julio de 2008, se recibe oficio No. 7850-789-2008, de fecha 16 de julio de 2008, en el cual informan a este Juzgado que el documento protocolizado en ese registro en fecha 30 de mayo de 1990, bajo el No. 6, Tomo 1°, constituye una copia mecanografiada del documento reconocido por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, el día 15 de julio de 1976, el cual se agregó al cuaderno de comprobantes del segundo trimestre de 1990, bajo el No. 739, folios 1014 y 1015, y contiene la transacción de compra venta que F.D.M., mayor de edad, casado, comerciante, de nacionalidad italiana, titular de la cédula de identidad No. E-152069, y domiciliado en la ciudad de Maracaibo, en su carácter de gerente general de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA DEL SOL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 25°, Tomo 2-A, de fecha 27 de diciembre de 1972, hace a la ciudadana A.E.H.A.d.S., mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.637.316 y del mismo domicilio, sobre tres (3) parcelas identificadas en el mismo documento, el cual remite en copia certificada.

    Asimismo, informa la citada Oficina de Registro que el documento autenticado en la Notaría Pública Décima de Maracaibo del Estado Zulia, el día 17 de marzo de 2006, bajo el No. 9, Tomo 19 y posteriormente registrado en tal Oficina en fecha 8 de mayo de 2006, bajo el No. 8, Tomo 16, Protocolo 1°, contiene la transacción de la venta que el ciudadano J.I.M.V., hace al ciudadano J.G.L.R., sobre dos (2) parcelas de terreno ubicadas en el sector Monte Bello signadas con los Nos. 11A-74 y U-08, y que el mencionado documento posee estampada una anotación marginal que alude al registro de un documento en fecha 08-05-2006, bajo el Nº 9, Tomo 16, Protocolo 1° mediante el cual el ciudadano J.G.L.R. vende a C.J.A. el terreno Nº 11A-74 y una anotación marginal que alude al documento registrado en fecha 19-05-2006, bajo el Nº 1, Tomo 22, Protocolo 1°, mediante el cual el ciudadano J.G.L.R. vende a C.A.C. el inmueble d 638,30Mts, y otra anotación marginal de fecha 30 de octubre de 2007, referida a la presente demanda.

    Por otra parte, también informan sobre la protocolización del documento de fecha 10 de marzo de 1993, bajo el Nº 44, Tomo 25, Protocolo 1°, mediante el cual la ciudadana A.E.H.d.S., obrando con el carácter apoderada judicial del ciudadano M.R.L. vende a E.A.U. una parcela de terreno situada en el sector denominado MONTE BELLO, en la parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con una superficie de 673,48 Mts2, venta la cual tiene una anotación marginal de fecha 30 de octubre de 2007, referida al registro de la presente demanda. Este Tribunal considerando que la información plasmada en el referido oficio así como las copias certificadas anexas al mismo fueron expedidas por la autoridad competente para ello, pasa en consecuencia conforme al artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con los artículo 429 y 433 del Código de Procedimiento Civil, a otorgarle el valor probatorio correspondiente. Así se establece.

  7. Copia certificada de registro del libelo de demanda y auto de admisión por ante el Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado el día 30 de octubre de 2007, bajo el No. 46, Tomo 12°, Protocolo 1°.

    Como dichas documentales fueron expedidas por autoridad competente para ello, y no siendo impugnada por la parte adversaria dentro del término legal establecido, este Sentenciador de conformidad con los artículos 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.

    Por su parte, la defensora ad-litem abogada KENDRINA TORRES MONTIEL, en su escrito de promoción de pruebas procede a invocar el mérito de las actas procesales; no obstante, dentro de las actas del presente expediente se constató que no se encuentra inserto medio de prueba alguna tendiente a fundamentar las afirmaciones de hecho expuestas en la contestación de la demanda, en consecuencia, este Juzgador no puede otorgar a tal invocación relevación jurídica alguna. Así se establece.-

    IV

    CONCLUSIONES

    Una vez a.l.a.d. las partes y las pruebas declaradas por este Tribunal como fidedignas, este Juzgador pasa a decidir sobre el fondo de la causa de la manera siguiente:

    De un estudio de las actas procesales, en especial a las copias certificadas de los documentos de compra venta: de fecha 27 de abril de 1973, inserto en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 20, Tomo 4°, Protocolo 1°; de fecha 21 de mayo de 1973, inserto en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 81, Tomo 2°, Protocolo 1° y de fecha 25 de mayo de 1973, inserto en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 82, Tomo 2°, Protocolo 1°, observa este Juzgador que la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA DEL S.C.A., adquiere mediante compra venta las tres (3) parcelas de terrenos, plenamente identificadas en actas, cuyos vendedores fueron la ciudadana A.E.H.A.d.S., y quien era propietaria de la parcela que posee una superficie de QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO CENTESIMAS DE METRO CUADRADO (557,25 Mts2), el ciudadano A.R.F., quien era propietario de la parcela de terreno que abarca una superficie de SEISCIENTOS SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y OCHO CENTESIMAS DE METRO CUADRADO (673,48 Mts2) y el ciudadano E.O., quien era propietario de una parcela que abarca una superficie de SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON TREINTA CENTESIMAS DE METRO CUADRADO (638,30 Mts2).

    Asimismo, se evidencia de la información suministrada por la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, que fue protocolizado en ese organismo el día 30 de mayo de 1990, bajo el No. 6, Tomo 15°, Protocolo 1°, una copia mecanografiada del documento reconocido por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, el día 15 de julio de 1976, y el cual se agregó al cuaderno de comprobantes del segundo trimestre de 1990, bajo el No. 739, folios 1014 y 1015, documento el cual contiene la transacción de compra venta que F.D.M., mayor de edad, casado, comerciante, de nacionalidad italiana, titular de la cédula de identidad No. E-152069, y domiciliado en la ciudad de Maracaibo, en su carácter de gerente general de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA DEL SOL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 25°, Tomo 2-A, de fecha 27 de diciembre de 1972, hace a la ciudadana A.E.H.A.d.S., mayor de edad, y a quien identifican como titular de la cédula de identidad No. 1.637.316 y del mismo domicilio, sobre las tres (3) parcelas plenamente descritas en actas, remitiendo a su vez copia certificada de la referida negociación.

    Frente a tal acto jurídico, los actores de autos solicitan la nulidad del documento conforme al artículo 1.382 del Código Civil y 43 de la Ley de Registro Público y del Notariado, fundamentado en el hecho que el documento autenticado es inexistente al no constar el mismo en el cuaderno de comprobantes bajo el No. 739, folios 1014 al 1015, razón por la cual es imposible conocer si tal documento, alguna vez existió puesto que tampoco aparece en los libros de reconocimiento que lleva la Notaría Pública Primera de Maracaibo.

    Ahora bien, en relación a los requisitos esenciales del contrato, el artículo 1.141 del Código Civil establece:

    Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:

    1°. Consentimiento de las partes;

    2°. Objeto que pueda ser materia de contrato; y

    3°. Causa lícita.

    En este sentido, el autor E.M.L. en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Novena Edición, Caracas 1999, en las páginas 594-595, establece:

    De una manera general se entiende por nulidad de un acto la ineficiencia o insuficiencia del mismo para producir sus efectos legales.

    Por nulidad de un contrato se entiende su ineficacia o insuficiencia para producir los efectos deseados por las partes y que le atribuye la ley, tanto respecto de las propias partes como respecto de terceros.

    Tradicionalmente se ha distinguido dentro de la teoría de las nulidades la llamada nulidad absoluta de la nulidad relativa.

    II.- NULIDAD ABSOLUTA

    …Existe nulidad absoluta de un contrato cuando no se puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la ley, bien porque carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto o causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres.

    (Resaltado del Tribunal).

    Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 737 de fecha 10 de diciembre de 2009, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, estableció en materia de nulidades lo siguientes:

    “En cuanto a las características de la nulidad absoluta del contrato, la Sala de Casación Civil ha señalado en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2004, en el juicio seguido por los ciudadanos Flor de la Chiquinquirá Caldera de Ramírez y M.A.R.-Vásquez Caldera contra L.F.B.M., sentencia N° RC-01342, exp. N° 2003-000550, lo siguiente:

    …Es principio general y universal del derecho contractual la autonomía de la voluntad de las partes, entendiéndose como tal que éstas son libres para crear, modificar, reglamentar o extinguir sus relaciones jurídicas de carácter contractual. (López Herrera, Francisco: “La nulidad de los contratos en la Legislación civil de Venezuela”, Caracas 1952, p. 13).

    Este principio, si bien no está consagrado explícitamente en nuestro Código Civil, surge de dos disposiciones legales a saber: la primera, del artículo 1.159 del Código Civil que establece “los contratos tienen fuerza de ley entre las partes...”; la segunda, del artículo 1.262 eiusdem que dispone que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas; por tanto, de conformidad con las referidas disposiciones la ley permite la libertad contractual.

    No obstante, esa libertad contractual no es ilimitada y, en consecuencia, las partes o un tercero pueden solicitar ante el órgano jurisdiccional su nulidad si contraviene las leyes de la República, el orden público o las buenas costumbres, y es la intensidad de la sanción de nulidad junto con la intención de la norma sustantiva imperativa o prohibitiva violada la que distingue entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa del contrato, pues mientras unas están dirigidas a la protección del orden público o a la salvaguarda de las buenas costumbres, otras están destinadas a amparar a uno de los contratantes o un particular que por hallarse en situación especial, la ley mira con particular simpatía. (Ob. cit. p. 18).

    De esta manera, al ser violada una norma del primer tipo, todos los interesados en el contrato, además de las partes contratantes, pueden prevalerse de ella y solicitar del juez la declaración de nulidad absoluta correspondiente; en cambio, si se viola en un contrato una norma destinada a proteger exclusivamente a un particular por no encontrarse en juego intereses superiores, sólo el interesado tiene la titularidad de la acción de nulidad (relativa) y está única y exclusivamente en sus manos determinar si el contrato ha de ser anulado por el tribunal o si ha de continuar existiendo en el mundo del derecho.

    Por consiguiente, la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”. (Ob. cit. p. 93).

    Sus características son: 1) Tiende a proteger un interés público; 2) Cualquier persona interesada puede intentar la acción para que un contrato se declare afectado de nulidad absoluta; 3) Puede ser alegada en cualquier estado y grado del juicio; 4) No es susceptible de ser confirmado por las partes; y, 5) La acción de nulidad absoluta no prescribe nunca. (Maduro Luyando, Eloy: Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Fondo Editorial L.S., Caracas 1967, p. 596).

    Por su parte, la nulidad relativa es “...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...”. (Ob. cit. p. 146).

    Sus características son: 1) No afecta el contrato desde su inicio y éste existe desde su celebración; por tanto, produce sus efectos hasta tanto no sea declarado nulo por la autoridad judicial; 2) La acción para obtener la declaración de nulidad sólo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad; 3) La acción es prescriptible; y, 4) Este tipo de nulidad es subsanable. (Ob. cit. p. 598). (Resaltado de la Sala).

    Como puede observarse, la nulidad absoluta opera de pleno derecho, y el Juez puede constatar, incluso de oficio, su ineficacia. La acción de nulidad absoluta puede ser incluso intentada por los terceros que tengan un interés en ello. La propia recurrida reconoció que el contrato no existía, pues, no hubo consentimiento al haber fallecido la persona tres años antes de la protocolización de la venta. Siendo inexistente tal venta, no podía declarar sin lugar la demanda de nulidad, bajo la exigencia de que “…no se puede anular lo que no existe jurídicamente…”, pues con un sofisma semejante dejó incólume el contrato.

    Precisamente, al percatarse de la inexistencia del contrato ha debido declararla de inmediato, pues el orden público se lo exigía. Al no hacerlo, ciertamente quebrantó por errónea interpretación el artículo 1.141 del Código Civil relativo a las condiciones requeridas para la existencia del contrato, entre ellas, el consentimiento de las partes.

    (Resaltado del Tribunal)

    De lo antes citado, se observa que la falta absoluta de cualquiera de las tres condiciones necesarias para el nacimiento del contrato como son el consentimiento, el objeto y la causa, así como la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, que lesione el orden público, trae como consecuencia la inexistencia de la negociación jurídica, siendo su efecto la nulidad, a fin de dejar sin efecto alguno el contrato anómalo.

    Ahora bien, de un análisis al documento protocolizado el día 30 de mayo de 1990 por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, se observa que la registradora titular para esa época, hace constar que ha sido presentado para su registro un documento manuscrito, el cual fue otorgado en la Notaría Pública Primera de Maracaibo el día 15 de julio de 1976, documento el cual fue agregado al cuaderno de comprobantes de la citada oficina registral bajo el No. 739, folios 1014 al 1015, y el cual fue remitido a este Tribunal en copia certificada.

    Asimismo se evidencia de un estudio a la copia certificada del documento autenticado manuscrito, que el mismo fue reconocido por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, el día 15 de julio de 1976, sin embargo no consta en la certificación notarial efectuada por tal oficina que el mismo se encuentre asentado en el libro de reconocimiento que debía llevar la oficina notarial, vicio que también se observa en la copia mecanografiada expedida por la Oficina Registral, y el cual puede corroborarse con la información suministrada por la Oficina Notarial, según oficio No. 7901-083 de fecha 25 de junio de 2008, en el cual manifiesta que el documento a que se hace referencia, no reposa en sus archivos.

    Así pues, siendo que las Notarías desde su creación en la década de los 50 se rigieron por el Reglamento de Notarías Públicas con sucesivas reformas en los años 1974, 1976 y la última 1998, este Tribunal a fin de verificar si para el momento del otorgamiento del respectivo documento se cumplieron las formalidades de ley, pasa en consecuencia a analizar el Reglamento de Notarías Públicas, imperante para esa época, esto es, el publicado mediante Decreto Nº 1.383 de fecha 6 de enero de 1976, reglamento el cual fue reformando parcialmente mediante decreto No. 3.019 del 11 de noviembre de 1998.

    En este sentido, los artículos 9 y 10 del referido reglamente estableció lo siguiente:

    Art. 9º- Los Notarios Públicos merecerán fé (sic) pública en todos los actos, declaraciones y certificaciones que autoricen con tal carácter.

    Art. 10º- Son atribuciones de los Notarios Públicos:

    a) Autenticar documentos e intervenir en el reconocimiento de éstos, cuando ello se haga a las solas instancias del reconocedor o reconocedores;…

    Asimismo, y en relación con las formalidades de registro, autenticación y reconocimiento de los documentos, se estableció:

    Art. 16º- Los Notarios Públicos están obligados a registrar, autenticar o reconocer los documentos presentados en el orden establecido en el artículo 24 de este Reglamento, siempre que se hayan liquidado y recaudado los derechos en la forma establecida en la Ley.

    Art. 23º- Cada Notaría Pública llevará un Libro o Presentaciones para documentos a autenticar o registrar y otro Libro de Presentaciones para documentos a ser reconocidos, un Libro de Diario, un Libro de Inventarios, un Cuaderno de Comprobantes, un Cuaderno de Correspondencia Recibida, un Cuaderno de Correspondencia Despachada, un Libro Centralizador de Derechos Recibidos, de Gastos y Distribución Arancelaria, Libro de Reconocimientos, Libro de Autenticaciones, Libro de Registro de Poderes y Libro de Índice de Otorgantes, estos tres últimos por duplicado.

    Art. 24º- En cada libro de Prestaciones se anotarán, después de que se hubiesen pagado los derechos respectivos, los documentos que se presenten para su autenticación, registro y reconocimiento, según sea el caso, y se dejará expresa constancia de fecha y hora exacta de la presentación, el nombre, apellido y cédula del otorgante u otorgantes y del presentante, así como del monto de los derechos y emolumentos causados y de cualesquiera otros ingresos que se obtengan en razón de la presencia o actuación del Notario Público o por la índole del acto. El asiento será firmado por el funcionario Oficial – Tesorero y por el presentante; pero si éste no sabe o no puede firmar, se dejará constancia de tal hecho.

    Art. 26º- En el libro de Reconocimiento se insertará en el mismo orden en que hayan sido inscritos en el correspondiente Libro de Presentaciones, un extracto de cada uno de los documentos reconocidos. Este extracto deberá contener necesariamente las sigueintes menciones: nombre, apellido, número de la cédula de identidad y nacionalidad del otorgante u otorgantes; objeto y naturaleza del acto u operación realizado, identidad de la cosa a que se refiere y precio si fuera el caso, el cual deberá ser fechado, numerado en orden sucesivo y necesariamente firmado por el Notario y los otorgantes.

    Además, al pie del documento original se estampará la nota de reconocimiento con su fecha y las firmas del Notario y de los otorgantes.

    Una vez otorgado, se dejará copia fotostática del documento reconocido y su correspondiente nota de reconocimiento, la cual se archivará en el Cuaderno de Comprobantes de la respectiva Notaría.

    (Resaltado del Tribunal)

    De lo ut supra se observa que el Reglamento antes citado, acordó que todas las oficinas notariales, deben llevar entre otros libros los de presentaciones, reconocimiento y de comprobantes, a los fines de incorporar a sus archivos los documentos reconocidos y en los cuales debían constar los siguientes datos: fecha y hora exacta de la presentación del documento, nombre, apellido, nacionalidad y cédula del otorgante u otorgantes y del presentante, el objeto y naturaleza del acto u operación realizado, la identidad de la cosa a que se refiere y precio si fuera el caso, documento el cual debía ser fechado, numerado en orden sucesivo y necesariamente firmado por el Notario y los otorgantes. Asimismo, se estableció que una vez otorgado, se dejaría copia fotostática del documento reconocido y su correspondiente nota de reconocimiento, la cual se archivará en el Cuaderno de Comprobantes de la respectiva Notaría.

    No obstante, pese a tal normativa legal, se aprecia que el documento de fecha 15 de julio de 1976, reconocido ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, y la cual contiene la transacción en la cual el de cujus F.D.M., en su carácter de gerente general de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA DEL SOL, C.A., vende a la ciudadana A.E.H.A.d.S., mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.637.316 y del mismo domicilio, las tres (3) parcelas objeto del litigio, no cumplió con las formalidades de ley, por cuanto de una revisión a la nota de reconocimiento se observa que no se estampó el número de orden sucesivo conforme al libro de reconocimiento que debía por ende poseer el documento. En este orden de ideas, y conforme a la información suministrada por la oficina notarial, también se evidenció que el documento no fue incorporado a los libros respectivos, lo cual refleja una situación de incertidumbre en cuanto a la celebración del negocio jurídico que se pretende hacer valer con el documento objeto de la presente nulidad.

    Por otra parte, de un estudio al documento inserto en el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, el día 30 de mayo de 1990, bajo el No. 6, Protocolo 1°, Tomo 15°, se observa que la copia mecanografiada del documento manuscrito a tenor del artículo 83 de la Ley de Registro Público, documento este que a diferencia de lo alegado por la parte actora si llegó a incorporarse al libro de comprobantes del segundo trimestre de 1990 del citado registro bajo el No. 739, folios 1014 al 1015, fue expedida bajo un falso supuesto de interpretación de la ley.

    Así el artículo 83 de la Ley de Registro Público, publicada en gaceta oficial Nº 2.209 de fecha 4 de abril de 1978, y la cual estaba vigente para la época, establecía lo siguiente:

    Si se presentaren para ser protocolizados documentos auténticos otorgados en el exterior, y escritos a máquinas o en otra forma que no sea manuscritas, el Registrador sacará copia certificada de cada documento, la cual inscribirá en los Protocolos y estampará al pie de cada copia, la correspondiente nota de registro. En el documento original pondrá constancia de haber expedido y registrado la copia referida…

    De un análisis a la normativa antes trascrita, se aprecia que los documentos que podían ser objeto de certificación y por tanto debían ser incorporados al libro respectivo, son los autenticados en el exterior siempre y cuando los mismos estuvieran a máquina o en otra forma que no sea manuscrita, situación la cual no concuerda con el caso de autos, por cuanto el documento que se presentó para su registro era un documento manuscrito y otorgado en el país, sin las formalidades de ley.

    Así entonces, revisado el documento cuya nulidad se solicita, y habiéndose demostrado que ciertamente en el señalado documento no se cumplió con las formalidades necesarias para su otorgamiento a tenor de lo dispuesto en los artículos 24 y 26 del Reglamento de Notarías Públicas imperante para la época, detectándose como consecuencia de esto un vicio en el documento que la ley lo califica como causal de nulidad debido a la inexistencia del mismo en los archivos de la oficina notarial, requisito este esencial para la época y en la actualidad, es por lo que resulta forzoso para este Sentenciador declarar CON LUGAR la solicitud de la parte actora de declarar la nulidad de dicho negocio jurídico y como consecuencia de ello, declarar también la nulidad del asiento que lo inscribió en los protocolos de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia. Así se decide.

    En derivación de este pronunciamiento, este Juzgador declara LA NULIDAD ABSOLUTA del documento reconocido el día 15 de julio de 1976, por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, así como también la nota registral inserta en el libro de comprobantes del segundo trimestre de 1990, bajo el No. 739, folios 1014 al 1015 y la nota registral de fecha 30 de mayo de 1990, bajo el No. 6, Protocolo 1°, Tomo 15°, ambas anotadas en los libros respectivos de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así se decide.-

    V

    DECISIÓN DEL ORGANO JURISDICCIONAL

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

  8. - CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE VENTA incoada por el abogado H.M.B., en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos F.J.D.M.M. y E.R.D.M.d.M., y mediante la invocación del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, representando a las ciudadanas C.J.M.d.D.M. y J.M.D.M.M., contra la ciudadana A.E.H.A.d.S., todos plenamente identificados en actas.

  9. - SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del documento reconocido el día 15 de julio de 1976, por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, así como también la nota registral inserta en el libro de comprobantes del segundo trimestre de 1990, bajo el No. 739, folios 1014 al 1015 y la nota registral de fecha 30 de mayo de 1990, bajo el No. 6, Protocolo 1°, Tomo 15°, ambas anotadas en los libros respectivos de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

  10. - SE CODENA EN COSTAS a la demandada por haber sido totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    El Juez,

    Abog. A.V.S..

    La Secretaria,

    Abog. M.P.d.A.

    En la misma fecha anterior, previo el anuncio de ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia en el expediente No. 54.618, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).-

    La Secretaria,

    Abog. M.P.d.A.

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