Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Nueva Esparta, de 21 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRosangel Moreno
ProcedimientoRecurso De Invalidación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, Veintiuno (21) de Febrero De Dos Mil Once (2011)

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: OP02-L-2009-000597

ASUNTO: OP02-R-2010-000025.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil DIAGEO VENEZUELA, C.A, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, en fecha 25 de Junio del año 1992, anotada bajo el Nro. 60, Tomo 145-A- Sgdo.

APODERADOS DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado en ejercicio D.A.B., F.C.C., A.G.A., M.A.B., S.M. M, XUE D.Z., M.D.D.F. y M.M., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 129.882, 70.526, 131.593, 41.491, 59.118, 130.160, 64.526 y 79.506, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

MOTIVO: RECURSO EXTRAORDINARIO DE INVALIDACIÓN.

COMPETENCIA PARA CONOCER EL RECURSO DE INVALIDACIÓN EJERCIDO

Esta Juzgadora antes de decidir considera necesario pronunciarse en cuanto a su competencia para conocer y decidir el presente Recurso Extraordinario de Invalidación, y al respecto observa: Según Chiovenda, se distingue la competencia objetiva y la competencia funcional. La primera, hace alusión a la división clásica de la competencia por la materia, valor, territorio y conexión. La competencia funcional se refiere a la división de la jurisdicción de los jueces según las funciones específicas que le sean atribuidas en un mismo proceso; por ejemplo, en el nuevo sistema procesal laboral, la función de ejecución es atribuida a un juez de primera instancia (Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución) diferente al juzgador de primera instancia que tiene asignada la función de cognición (Juez de Juicio); ambos tienen la misma competencia objetiva, pero difieren en la competencia funcional.

En el nuevo sistema procesal laboral, varias funciones jurisdiccionales de los tribunales de primera instancia están atribuidas a órganos diferentes (por ejemplo, la ejecución) y, por tanto, sí pueden darse los denominados en doctrina, conflictos de competencia funcional.

La invalidación es un recurso extraordinario, deducido a través de un juicio autónomo, que tiene por objeto revocar o inutilizar la sentencia ejecutoria dictada sobre la base de errores sustanciales desconocidos, procesales o de hecho, tipificados en la enumeración legal. (Ricardo Henríquez la Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, pág. 611). Una de las características del recurso extraordinario de invalidación es que éste se promueve ante el tribunal que dictó la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pretenda, o ante el tribunal que hubiere homologado el acto que tenga fuerza de tal (artículo 329 del Código de Procedimiento Civil); por lo cual no tiene sino una sola instancia y se sustancia y decide en cuaderno separado del expediente principal, por los trámites del procediendo ordinario; se interpone mediante escrito que contenga los requisitos indicados en el artículo 340 eiusdem para el libelo de demanda, y al mismo deben acompañarse los instrumentos públicos y privados que fundamenten el recurso. Se sustancia en una única instancia y contra la sentencia que se dicte en dicho juicio, sólo procede el recurso de casación, si hubiere lugar a ello, tal y como lo establece el artículo 337 del Código de Procedimiento Civil, así lo ha indicado la doctrina al señalar: “…Finalmente, como hemos visto antes, el nuevo Código atribuye al recurso de invalidación características especiales, al establecer que se sustancie en única instancia y admite en el Art. 337 que contra la sentencia de invalidación pueda proponerse recurso de casación, si hubiere lugar a ello. De allí que sea doctrina y jurisprudencia consolidada, que dicha norma debe ser interpretada en el sentido de que sólo será admisible el recurso de casación contra

la sentencia de invalidación, siempre y cuando el fallo que se trate de invalidar cumpla con los requisitos estipulados para que pueda ser admitido en su contra el recurso de casación. Así, es jurisprudencia pacífica y consolidada, que en los juicios de invalidación, la cuantía del juicio que se trata de invalidar, es la que deberá tenerse en cuenta a los efectos de la admisión del recurso de casación, y no la estimación que se haya hecho en la demanda del recurso de invalidación…”. (Arístides Rengel-Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo V, Casación Civil e Invalidación, pág. 528).

Ciertamente, en algunos juicios si bien la función jurisdiccional es unitaria, se encomienda en una misma instancia y proceso a dos o más órganos, alguna función específica, como sucede actualmente con la división en el sistema laboral vigente desde agosto de 2003. Así, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reserva la sustanciación, mediación y ejecución a los jueces nominados con los sustantivos mencionados y la fase cognoscitiva, de fondo, se atribuye a los jueces de juicio, conformando todos estos órganos, una misma instancia con funciones específicas, claramente delimitadas.

El procedimiento del recurso de invalidación, conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, debe sustanciarse y sentenciarse por los trámites del procedimiento ordinario (artículo 331) excepto la notificación, lo cual implica la promoción, evacuación y contradicción de pruebas (en el caso de marras conforme a lo establecido en nuestra norma procesal), en resguardo del derecho a la defensa de las partes, cuya competencia funcional, en materia laboral, corresponde a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio. En el presente caso, si bien es cierto el recurso de invalidación se ejerce contra una decisión dictada por un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, también lo es el hecho que a dichos Tribunales, no les está atribuida la función en cuanto a la fase cognoscitiva, resolución de fondo de los asuntos (salvo las señaladas en la Ley), cuyo pronunciamiento requiere que las partes prueben sus afirmaciones, a través de los medios que consideren pertinentes, lo cual debe hacerse ante el Juez de Juicio, quien debe garantizar el debido proceso, el control y contradicción de las pruebas.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado mediante sentencia número 1.249 de fecha 04 de octubre de 2005, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no regula un procedimiento expreso de invalidación de sentencia, por lo que en atención a la previsión legal contenida en el artículo 11 ejusdem y con base a los principios que orientan el nuevo proceso laboral, corresponde al Juez determinar otro procedimiento de cognición abreviado y sucinto en el que se asegure la resolución de la controversia que ha sido sometida a su consideración, es decir, un procedimiento a través del cual resuelva sobre la invalidación propuesta contra una actuación jurisdiccional en concordancia con las directrices que informan nuestro proceso laboral.

En este orden de ideas, el juicio de invalidación se encuentra regulado como un recurso extraordinario, de carácter excepcional, en el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 327 al 337, y específicamente prevé que dicho recurso se promoverá por ante el Tribunal que hubiere dictado la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pida o ante el Tribunal que hubiere homologado el acto que tenga fuerza de tal, debiendo ser sustanciado y sentenciado por los trámites del procedimiento ordinario, pero en una única instancia. En este sentido, en atención a la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo respecto a las funciones desplegadas por los órganos que conforman la primera instancia de conocimiento en la jurisdicción laboral y con fundamento a las funciones que legalmente tienen atribuidas, es indudable que la actividad litigiosa propiamente dicha le corresponde a los juzgados de juicio, quienes son los encargados de conocer del proceso stricto sensu, ya que son los que tienen atribuida la competencia para ejercer el control y la contradicción sobre el material probatorio que aporten las partes, lo cual, en el caso de autos, se circunscribe a determinar sobre la validez y eficacia jurídica de un pronunciamiento jurisdiccional. Consecuentemente con lo expuesto anteriormente, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se declara competente para conocer y decidir el presente Recurso Extraordinario de Invalidación, propuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción judicial, en fecha 10 de Febrero de 2010.

RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS

CUADERNO DE INVALIDACIÓN:

En fecha 13 de Mayo del 2010, se inicio el presente procedimiento en v.d.R.E.d.I. presentado por el Abogado S.M., en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil DIAGEO VENEZUELA, C.A., contra Sentencia de fecha 10 de Febrero de 2010, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el Juicio seguido por la ciudadana K.A.E. contra las empresas DIAGEO VENEZUELA, C.A y VIP MODELS, C.A, en la que dicho juzgado declara la ADMISIÓN DE HECHOS, por incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia preliminar de fecha 03 de Febrero de 2010, y resuelve PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana K.A.E.M. contra las empresas DIAGEO VENEZUELA, C.A y VIP MODELS, C.A., condenándoles pagar a la demandante, antes mencionada, la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 124.702,43).

En fecha 18 de Mayo de 2010, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dicta auto en el cual indica que el tribunal de Sustanciación, mediación y ejecución del trabajo no posee las atribuciones juzgadoras de merito del litigio, que no le ha sido concedido por la Ley la función en cuanto a la fase cognitiva, lo que si le es dado al juez de juicio, en consecuencia considera que el juzgado competente para conocer dicho recurso de invalidación es el Juzgado de Juicio del Trabajo y ordena remitir el cuaderno separado contentivo del presente recurso a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), para que sea remitido al juzgado que por distribución corresponda.

En fecha 27 de Mayo de 2010se recibió por secretaria el presente recurso de invalidación y en fecha 28 de mayo del mismo año este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo ordenó darle su respectiva entrada.

En fecha 01 de Junio de 2010, este tribunal de Juicio, mediante auto admite el referido Recurso Extraordinario de Invalidación, por considerar que el mismo no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley y se ordena el emplazamiento de la ciudadana K.A.E.M., en su carácter de parte demandante en la causa principal distinguida con el Nº OP02-L-2009-000597, a los fines de que comparezca por ante la sede de este juzgado dentro de los veinte (20) días siguientes, contados a partir de que conste en autos su citación, a los fines de que dé contestación al presente recurso de invalidación, de conformidad con lo establecido en los artículos 341 y 344 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación expresa de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 14 de Junio de 2010 el alguacil del Circuito Judicial estampó diligencia en la cual consigna en forma positiva boleta de notificación librada la ciudadana K.A.E.M., debidamente firmada y recibida en fecha 14-06-2010 por el ciudadano SCHAYNKER FIGUEROA, en su carácter de apoderado Judicial.

En fecha 18 de Junio de 2010 este tribunal dicta auto en el cual se reserva proveer por cuaderno separado en cuanto a la a la solicitud de suspensión de la ejecución de la sentencia dictada en fecha 10 de Febrero de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En la misma fecha (18-06-2010), se apertura el Cuaderno de Medidas identificado con el Nº OH02-x-2010-000014, a los fines de tramitar y sustanciar la Medida de Suspensión de la Ejecución de la Sentencia Definitiva en cuestión y de conformidad con lo establecido en el artículo 333 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 4° del artículo 590 ejusdem, se ordena constituir Fianza real hasta por la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 124.702,43), mediante título valor.

En fecha 15 de Julio de 2010 el Abogado J.V.S., en su carácter de Apoderado de la ciudadana K.A.E.M. presentó escrito de Contestación de la demanda.

En fecha 26 de Julio de 2010 se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito Judicial del Trabajo diligencia presentada por el Abogado M.M., representante de la parte recurrente en el presente recurso de invalidación, consignando Cheque Nº 11319901, DEL Banco Provincial a favor del Juzgado Primero de Jucio del Trabajo del Estado Nueva Esparta, por un monto de CIENTO VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 124.702,43).

En fecha 27 de Julio de 2010, este tribunal acuerda oficiar a la Institución Bancaria Bicentenario, Agencia La Asunción, a los fines de ordenar la apertura de cuenta de ahorros a nombre de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por la cantidad caucionada, a los fines de que dicha cantidad genere los intereses de Ley, haciendo la salvedad de que dicha cuenta sólo podrá ser movilizada con la firma conjunta del Juez y el Secretario de este Tribunal.

En fecha 03 de Agosto de 2010 este tribunal dando cumplimiento a lo ordenado en auto de fecha 18-06-2010 acepta la caución antes mencionada como suficiente y por remisión expresa del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, decreta la Medida de Suspensión de los efectos de la ejecución de la sentencia dictada en fecha 10 de Febrero de 2010, en el asunto OP02-L-2009000597, contentivo del juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales, sigue la ciudadana K.A.E.M., contra la empresa DIAGEO VENEZUELA, C.A., por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y a tales efectos se ordena remitir oficio a dicho Juzgado a objeto de que se abstenga de decretar y practicar medida de embargo ejecutivo contra bienes propiedad de la demandada, hasta tanto sea resuelto el presente recurso de invalidación; el oficio antes mencionado fue recibido en el referido juzgado en fecha 04-08-2010.

En fecha 04 y 09 de Agosto de 2010 las partes presentaron sus Escritos de Promoción de Pruebas con sus respectivos anexos, los cuales fueron admitidos por este tribunal en fecha 19 de Octubre de 2010.

FUNDAMENTOS DE HECHOS ALEGADOS POR EL RECURRENTE

EN EL RECURSO INTERPUESTO.

”….En ese sentido se debe tener en cuenta que no fue sino hasta el pasado viernes 07 de mayo que esta representación judicial tuvo conocimiento de la existencia del juicio en referencia y más concretamente de la sentencia cuya invalidación se demanda, pues en dicha fecha fue que su distribuidor en el estado Nueva Esparta le envió una copia de la boleta mediante la cual se le notificaba a mi mandante que tenía un plazo de tres (3) días de despacho para cumplir voluntariamente con la sentencia en cuestión”.

De igual manera manifiesta el recurrente que en la dirección en la que se practicaron las notificaciones respectivas opera la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA METROPOL, domiciliada en Porlamar, y cuya única relación con su mandante es un contrato a través del cual dicha sociedad se comprometió a distribuir los productos comercializados por ella, que fue en esa oportunidad cuando su representada tuvo conocimiento tanto de la existencia del juicio como de la sentencia pues la boleta fue entregada a uno de los Gerentes de la mencionada sociedad mercantil, quien se preocupó de notificar a su representada al considerar que el contenido de la boleta era de gran importancia; indica que es así como el presente recurso extraordinario de invalidación se interpone dentro del plazo establecido en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil. Señala que el artículo 328, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, dispone entre las causales de invalidación de una sentencia LA FALTA DE CITACIÓN, O EL ERROR, O FRAUDE COMETIDOS EN LA CITACIÓN PARA LA CONTESTACIÓN. Alega a favor de su representada lo establecido en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la exposición de Motivos ejusdem, cuando hace mención al procedimiento ante los tribunales del trabajo y concretamente al extracto que señala “… La notificación se realizará mediante fijación de un cartel en la sede de la empresa y la entrega de una copia de la misma, con la necesaria constancia en autos de haber cumplido con la formalidad..” manifiesta que en el presente caso no se cumplió ninguna de las formalidades antes mencionadas, pues en la dirección en la que se fijó el cartel y se entregó la copia del mismo opera una sociedad mercantil distinta a las codemandadas motivo por el cual el presente recurso extraordinario de invalidación debe prosperar, que en el supuesto que el tribunal considere que en el lugar donde se llevaron a cabo las notificaciones opera una empresa que pudo haber informado a su mandante de la existencia del juicio, igualmente se debe declarar la invalidación de la sentencia, ya que el funcionario que recibió la boleta de notificación no detenta condición de representante de su mandante, pues no es ninguno de los representantes del patrono a los que hace mención el articulo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni era la persona encargada de la secretaría o de la oficina receptora de correspondencia lo cual equivale a la ausencia absoluta de la notificación. A tal efecto cita sendas sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Solicita al tribunal fije el monto para la constitución de una fianza principal y solidaria de una empresa de seguro o institución bancaria o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia o establezca una suma dineraria de manera que se pueda consignar mediante cheque de gerencia, a los fines de suspender los efectos de la ejecución de la sentencia en cuestión.

PETITORIO DEL RECURRENTE

Solicitó se declare con lugar el presente recurso extraordinario de invalidación de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha diez 109 de Febrero del año 2010 y consecuencialmente se reponga la causa al estado de que se ordene la notificación de las partes en el juicio laboral a los fines de que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar, de manera que las codemandadas puedan ejercer correctamente su derecho a la defensa, señalando como dirección a los fines de la citación de su representada la siguiente: Edificio Banco Unión, Piso1, Grupo Juris, Avenida 4 de Mayo, Porlamar, estado Nueva Esparta.

CONTESTACION DEL RECURSO DE INVALIDACION

En fecha 15 de Julio del año 2010, el abogado en ejercicio J.V.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.539.314, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana K.E., titular de la cédula de identidad Nº V- 16.825.827, parte demandante en el asunto principal OP02-L-2009-000597, realizó su contestación de la manera siguiente:

Niega, rechaza y contradice que una de las empresas demandadas en el proceso principal haya tenido conocimiento de la demanda en fecha 07 de mayo del año en curso, ya que el hecho cierto y perfectamente demostrable es que una de las coapoderadas de las demandadas se apersonó el día 03 de febrero de 2010 en las instalaciones del tribunal, lo que quiere decir que las empresas demandadas se encontraban en conocimiento de la demanda y por lo tanto se superó con creces el lapso establecido en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil para interponer el presente recurso.

Niega, rechaza y contradice, que en el presente caso hay existido una falta o ausencia absoluta de notificación de una de las empresas demandadas, ya que de la declaración realizada por el alguacil de el circuito judicial se evidencia que se trasladó a la sede de una de las empresas demandada que conforman un grupo económico, que es de dominio público el hecho de que la empresa Metropol es distribuidor de los licores que vende DIAGEO; que ambas empresas funcionan en la misma sede, ubicada vía al aeropuerto en el domicilio que se aportó en el escrito libelar. Al respecto trae a colación sentencia Nº 00519, de fecha 31 de Mayo de 2005, de la Sal de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez.

Invoca a favor de su representada el hacho notorio judicial en cuanto a que en procesos que cursan por ante esta Jurisdicción Laboral, específicamente en los expedientes Nos. OP02-L-2010-000093 y OP02-L-2010-000108, en el cual se puede evidenciar, como la parte que hoy recurre por invalidación fue notificada en la misma dirección en la cual se le notificó en el presente proceso y la parte demandada ha comparecido a todas las audiencias preliminares. Manifiesta que la parte que hoy recurre está montando un fraude procesal, retardando la ejecución de una sentencia que se originó por su incompetencia y falta de diligencia de los apoderados de la empresa, al no comparecer a la celebración de la audiencia preliminar, a pesar de que uno de los apoderados de las codemandadas se encontraba presente en el palacio de justicia.

PETITORIO DE LA PARTE DEMANDANTE

EN EL JUICIO PRINCIPAL

Solicitó que la presente invalidación sea declarada sin lugar en la definitiva y se continué con la ejecución de la sentencia.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES EN EL PRESENTE RECURSO EXTRAORDINARIO DE INVALIDACIÓN

Estando en la oportunidad procesal establecida en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, para promover pruebas en el presente Recurso Extraordinario de Invalidación, las partes presentaron sus escritos de pruebas y promovieron los siguientes instrumentos probatorios:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE RECURRENTE.

DOCUMENTALES:

  1. Promovió marcada “A” Copias simples tanto del Documento Constitutivo Estatutario de su representada como de las Actas de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas relacionadas con los cambios de denominación social, con el objeto de demostrar que su representada no tiene ningún tipo de relación con la Sociedad Mercantil Distribuidora Metropol y por ello la notificación que fue practicada en el Juicio en el que se dictó la sentencia cuya invalidación se demanda debe considerarse nula.

  2. Promovió marcada “B”, Copia de Acta de Asamblea de Accionistas donde consta el nombramiento de los miembros de la Junta Directiva de su representada, a los fines de ratificar que su representada no tiene ningún tipo de relación con la Sociedad Mercantil Distribuidora Metropol.

  3. Promovió marcada “C” , Copia de documento constitutivo de la Sociedad Mercantil Distribuidora Metropol, a los fines de demostrar que su representada no tiene ningún tipo de relación con la sociedad mercantil Distribuidora Metropol y que se trata de personas jurídicas distintas. En relación a las documentales marcadas “A, B y C”, cursante a los folios del 59 al 94, este tribunal le otorga valor probatorio por tratarse los mismos de documentos de carácter público. Así se establece.-

  4. Promovido marcadas “D1 Y D2”, Copias de los Registros de Información Fiscal tanto de su representada como de la sociedad mercantil Distribuidora Metropol, cursante a los folios 95 y 96, a los fines de demostrar que ambas empresas poseen domicilios totalmente diferentes lo cual demuestra la invalidez de la notificación practicada. De dicha documental se desprende el domicilio principal de la empresa Diageo Venezuela y el domicilio de la empresa Distribuidora Metropol, donde fue practicada la notificación de la recurrente. Este tribunal le otorga valor probatorio. Así se establece.-

  5. Promovió marcadas “E1 y E2”, Contrato de Distribución suscrito entre Diageo Venezuela y la empresa Distribuidora Metropol, cursante a los folios 97 al 155, a los fines de demostrar que la empresa Metropol se encarga de distribuir los productos que vende la empresa Diageo Venezuela. Se desprende de dicha documental que las empresas antes mencionadas suscribieron contrato mediante el cual la empresa Distribuidora Metropol se compromete a distribuir y vender los productos suministrados por la empresa Diageo Venezuela en todo el territorio nacional, de acuerdo con los términos y condiciones establecido en el mismo. Este tribunal le otorga valor probatorio. Así se establece.-

  6. Promovió marcada “F”, Copias simples de diligencia suscrita en fecha 01 de Diciembre de 2009 por el ciudadano Olearys D.F. en su condición de alguacil de los tribunales del Circuito Judicial trabajo. En cuanto a dicha documental este tribunal le otorga valor probatorio, quedando demostrado que en fecha 30 de Noviembre de 2009 el funcionario antes mencionado, se trasladó a la dirección suministrada en el libelo de la demanda y practicó notificación de la empresa Diageo Venezuela en la persona del ciudadano J.S., quien se identificó como seguridad de la empresa. Así se establece.-

  7. Promovió marcada “G”, Copia de impresión de la página de consulta de cuenta individual llevada por el Instituto Venezolano de los Seguro Sociales. Este tribunal se reserva valorarla junto con la prueba de informe solicitada al Instituto Venezolano de los Seguro Sociales. Así se establece.-

    PRUEBA DE INFORME

    Promovió prueba de informe al Instituto Venezolano de los Seguro Sociales, de la cual consta resulta en los folios 165 y 166, según oficio número 424/2010, en el cual informa a este tribunal que de acuerdo a revisión del sistema interno de la institución se pudo constatar que el ciudadano J.S., titular de la cédula de identidad Nº 12.224.281 en fecha 30 de noviembre de 2009 laboraba en la empresa G.O.S, C.A, identificada con el Número patronal N2-61-2829-5. Este tribunal le otorga valor probatorio, quedando demostrado que el mencionado ciudadano J.S. para el momento de la notificación se identificó como seguridad de la empresa Diageo Venezuela tal como fue manifestado por el funcionario de este tribunal al momento de practicar y consignar la notificación.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONANTE EN EL ASUNTO PRINCIPAL

    HECHO NOTORIO JUDICIAL:

    Invoca a favor de su representada el hecho notorio judicial en procesos que cursan por ante esta jurisdicción laboral, expedientes Nros. OP02.L-2010-000093 y OP02-L-2010-000108, a los fines de demostrar que la parte hoy recurrente en el presente recurso de invalidación, fue notificada en la misma dirección en la cual fue notificado en este proceso y que la parte recurrente ha comparecido a todas las audiencias preliminares, hecho que deja sin efecto el fundamento utilizado para demandar la invalidación en el presente proceso.

    PRUEBA DE INFORME:

  8. - Promovió prueba de informe al Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta a los fines de que informe a este Juzgado lo siguiente sobre el asunto OP02-L-2010-0000108: Quienes son las partes en dicho proceso; en qué dirección fue practicada la notificación de la empresa demandada, y si la abogada J.B., titular de la cédula de identidad N° 15.422.189, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 109.424, aparece como apoderada judicial de una de las demandadas; con el objeto de demostrar que la parte recurrente fue notificada en la misma dirección en la que se practicó la notificación en el presente proceso. Consta resulta de los folios 177 al 185, según Oficio Nro. 341-10, emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el cual informa a este tribunal que cursa por ante ese juzgado asunto OP02-L-2010-0000108, contentivo de juicio incoado por la ciudadana S.J.G. la Cortiglia, contra las empresas DIAGEO VENEZUELA C.A. y VIP MODELS, C.A; Que el Juzgado de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo en fecha 08 de marzo del 2010, ordenó la notificación de las empresas demandadas en la siguiente dirección: AV. J.A.R., sede de las empresas demandadas Metropol, Diageo y Vip Models, Municipio M.d.E.N.E., en la persona del ciudadano J.M., en su carácter de Gerente General, o en la persona de cualquiera de su representantes legales, siendo notificadas en fecha 10-03-2010, tal y como se desprende de consignación realizada por el ciudadano Olearys Franco, en su carácter de alguacil adscrito a este circuito; Que la Dra. J.B., si aparece como apoderada judicial de las demandadas tal y como se desprende de poder presentado en audiencia preliminar. Este tribunal le otorga valor probatorio, quedando demostrado que las partes en el asunto Nro. OP02-L- 2010-000108, son la ciudadana S.J.G.L.C., titular de la cédula de identidad N° 15.417.869 (parte actora) y las empresa demandadas DIAGEO VENEZUELA, C.A. y VIP MODELS, C.A; que en fecha 12 de marzo de 2010 el ciudadano alguacil de este circuito judicial del trabajo deja expresa constancia de que se trasladó en fecha 10-03-2010 a la dirección indicada en el libelo de la demanda, vale decir, Av. J.A.R., Municipio M.d.E.N.E., y que procedió entregar Carteles de Notificación, dirigido a las empresas Diageo Venezuela, C.A y Vip Models, C.A., los cuales fueron debidamente recibidos y firmados por la ciudadana Giorlicia Leone, titula de la cédula de identidad Nº 18.587.142. Igualmente se evidencia, Acta de Audiencia Preliminar de fecha 12 de Abril de 2010 en la cual comparece la Abogada D.A.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 129.882, en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa DIAGEO VENEZUELA, C.A, de igual manera observa esta juzgadora que la que la abogada J.B. aparece como apoderada judicial de la empresa VIP MODELS, C.A. Así se establece.-

  9. - Promovió prueba de informe al Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, a los fines de que informen a este Juzgado lo siguiente, sobre el asunto Nro. OP02-L-2010-000093: Quienes son las partes en dicho proceso; en qué dirección fueron practicadas dichas notificaciones, y si la abogada J.B., titular de la cédula de identidad Nº 15.422.189, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 109.424, aparece como apoderada judicial de una de las demandadas con el objeto de demostrar que la parte recurrente fue notificada en la misma dirección en la que se practicó la notificación en el presente proceso. Este tribunal pudo observar que la causa identificada con el N° OP02-L-2010-000093, se encuentra asignada a este despacho, por lo que la información requerida se constató por este juzgado en el físico de dicho expediente, quedando demostrado lo siguiente: las partes en el asunto Nro. OP02-L-2010-000093, son, por una parte, el ciudadano J.A.T.V., titular de la Cédula de Identidad Nº 16.336.210 y por la otra, las empresas demandadas DIAGEO VENEZUELA, C.A. y VIP MODELS, C.A; que en fecha 12 de marzo de 2010 el ciudadano alguacil de este circuito judicial del trabajo deja expresa constancia de que se trasladó en fecha 10-03-2010 a la dirección indicada en el libelo de la demanda, vale decir, Av. J.A.R., Municipio M.d.E.N.E., y que procedió entregar Carteles de Notificación, dirigido a las empresas Diageo Venezuela, C.A y Vip Models, C.A, los cuales fueron debidamente recibidos y firmados por la ciudadana Giorlicia Leone, titular de la cédula de identidad Nº 18.587.142. Igualmente se evidencia Acta de Audiencia Preliminar de fecha 14 de Abril de 2010 en la cual comparece el Abogado MARRK A.M.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.506, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa DIAGEO VENEZUELA, C.A, de igual manera observa esta juzgadora que la Abogada J.B. aparece como apoderada judicial de la empresa VIP MODELS, C.A. Este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se establece.-

  10. - Promovió prueba de informe a la Oficina de Servicios Judiciales, Control de Asistencia de la Dirección Administrativa Regional (DAR) de este estado, a los fines de que informe a este tribunal, si la abogada J.B., titular de la cédula de identidad Nº 15.422.189 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.424, se encontraba presente en el Palacio de Justicia el día 03 de febrero de 2010, así como la hora de su ingreso. Consta resulta a los folios 201 al 203, según Oficio Nro. NVAE-SJ-241-10, emanado de la División de Servicios Judiciales de la Dirección Administrativa Regional del Estado Nueva Esparta, en el cual informa a este tribunal que la abogada J.B., antes identificada, si visitó las instalaciones del Palacio de Justicia el día 03-02-2010, como se evidencia de control de asistencia que se anexa. Este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno, ya que nada aporta al esclarecimiento de los hechos controvertidos, en virtud de que la ciudadana J.B., tiene el carácter de apoderada judicial de la empresa VIP MODELS, C.A, la cual no es parte en el presente recurso extraordinario de invalidación, por no haberlo ejercido. Así se establece.-

    PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

    Promovió Inspección Judicial, a los fines de que el tribunal se traslade y constituya en la sede de la empresa Metropol y Diageo, C.A, ubicadas en la Av. J.A.R., Municipio M.d.E.N.E., y deje constancia de los siguientes hechos: 1) Que tipo de actividad realizan en los galpones. 2) de los Rif y los permisos que observa, así como copia de los mismos. 3) De cuáles empresas observa los permisos en las carteleras fiscales. 4) Si observa oficina administrativa de ambas empresas en el sitio de su constitución. Este tribunal fija la oportunidad para el traslado y constitución del mismo en la sede de la empresa Metropol y Diageo, para las dos de la tarde (2:00 P.M.) del Vigésimo (20) día hábil siguiente a la fecha 19-10-2010, para que se lleve a cabo la referida inspección, verificándose la oportunidad para realizar dicho traslado en fecha 23-11-2010, a las dos de la tarde (2:00 P.M.) , quedando desierto dicho por la incomparecencia de la parte actora, motivo por el cual no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    A los fines de emitir el presente fallo este Tribunal, comienza por efectuar un examen y análisis de las actas procesales que integran el presente expediente con el objeto de determinar y verificar la legalidad y legitimidad de los actos componentes del proceso, por cuanto su procesalidad, influye en su eficacia para la creación, modificación o extinción como función propia del proceso. En esta forma, visto como ha sido el examen antes expuesto, se pasa a establecer lo siguiente: Visto el escrito contentivo del recurso de invalidación interpuesto por el abogado en ejercicio S.M., debidamente identificado en autos, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente Sociedad Mercantil DIAGEO VENEZUELA, C.A, el cual fundamenta en la causal de invalidación prevista en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil en su numeral primero referente a “Falta de citación, o el error o fraude cometidos en la citación para la contestación, por ausencia de la citación para la contestación de la demanda”, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, para decidir observa:

    La Ley Orgánica Procesal del Trabajo no contempla un procedimiento específico para tramitar el Recurso de Invalidación, no obstante; conforme a lo establecido en sentencia Nº 1249, de fecha 04 de octubre de 2005, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el Juez debe establecer el procedimiento a seguir a los fines de resolver la controversia que ha sido sometida a su consideración, siendo entonces aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 327 al 337, el cual establece el trámite a seguir cuando se pretenda despojar de su eficacia a una sentencia ejecutoria, y para ello, consagra una serie de causales que tienden a invalidar la misma, así como el órgano ante el cual debe ser interpuesto dicho requerimiento, los requisitos formales de esta petición, el iter procesal que conduzca a la declaración o no de invalidación, la oportunidad para interponer esta solicitud, los efectos de su decisión, y finalmente la recurribilidad en casación, el cual acoge este tribunal a los fines de la tramitación del presente recurso.

    En el presente Recurso de Invalidación se extrae que la pretensión tiene como objeto fundamental invalidar la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia se Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, sobre la base de hechos tipificados como causas de invalidación contenidas en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por error y fraude cometido en la practica de la notificación, por cuanto no se cumplió con lo extremos exigidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Ahora bien, en cuanto a lo que se refiere a la notificación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 714 de fecha 22/06/2005, dio una definición de notificación como “(…) es un acto indispensable y por demás de orden público, mediante el cual se le informa al demandado el hecho de que se ha intentado una acción en su contra, y que por ello se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada (…)”

    El artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el modo en el que debe realizarse la notificación o emplazamiento del demandado para hacerle saber que ha sido admitida una acción en su contra y de la oportunidad en la que será celebrada la audiencia preliminar, a los fines de garantizar su derecho a la defensa en el proceso. En el caso de notificarse a la demandada en una sede diferente a aquélla en la cual se encuentre ubicado su domicilio estatutario principal, ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 663 de fecha 14/06/2004, que el juez debe verificar y garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente una sucursal o agencia de la empresa demandada y debe oficiosamente verificar que la persona que se imputa como representante legal tenga esa atribución.

    La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 714 de fecha 22/06/2005, señaló que la notificación de la accionada mediante cartel debe contener la indicación del día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar y el cual deberá ser fijado por el Alguacil en la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al patrono o consignándolo en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel y al día siguiente de la constancia que ponga el secretario, en autos, de haberse cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.

    Ahora bien en el presente caso, de las actas procesales se desprende que la Empresa Diageo Venezuela, C.A., parte recurrente en el presente asunto, fue notificada en la dirección proporcionada por la parte actora en su libelo de demanda, vale decir, Av. J.A.R., sede de la empresa Distribuidora Metropol, C.A, Municipio M.d.E.N.E., en fecha 30-11-2009 y que el cartel de notificación fue fijado en la puerta de la empresa antes mencionada, entregándosele copia de dicho cartel al ciudadano J.S., titular de la Cédula de identidad Nº 12.224.281, quien lo recibió y firmó, manifestando ser la persona encargada de recibir todo tipo de documento, según se evidencia de diligencia estampada por el alguacil de este circuito judicial del trabajo, que corre inserta al folio 25 del asunto principal OP02-L-2009-000597.

    Del análisis exhaustivo realizado de todo el acervo probatorio que conforma la presente causa, observa esta juzgadora que de la prueba de informes solicitada por la parte actora del asunto principal, se desprende que cursa a los folio 179 y 180 del presente recurso, copia de diligencia consignada por el alguacil de este circuito judicial del trabajo del asunto distinguido con el numero OP02-L2010-000108, llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y copia de Cartel de Notificación, debidamente recibido y firmado por la ciudadana GIORLICIA LEONE, titular de la cédula de identidad N° 18.587.142, en la misma dirección en la que fue notificada la empresa Diageo Venezuela en el asunto OP02-L-2009-000597, es decir, en la Av. J.A.R., sede de la empresa Distribuidora Metropol, Municipio M.d.E.N.E., y que en el asunto OP02-L2010-000108 la apoderada judicial de la empresa DIAGEO VENEZUELA, C.A, abogada D.A.B., C.A, compareció a la audiencia preliminar de fecha 12-04-2010, como se evidencia al folio 184 del presente recurso; del mismo modo sucedió en el asunto distinguido con el Nº OP02-L-2010-000093, llevado por este tribunal, en el cual la empresa recurrente fue notificada en la dirección antes señalada, recibido y firmado el cartel de notificación por la misma ciudadana GIORLICIA LEONE, titular de la cédula de identidad Nº 18.587.142, en fecha 10-03-2010, y que según consta de acta de audiencia preliminar de fecha 14-04-2010, cursante al folio 49 de la primera pieza de dicho asunto, el apoderado judicial de la empresa DIAGEO VENEZUELA, C.A., Abogado M.A.M.S., compareció a la audiencia preliminar.

    De todo lo antes relatado, resulta evidente para quien aquí decide, que la empresa recurrente en los tres (03) diferentes asuntos, supra mencionados, llevados por los tribunales del trabajo de esta Circunscripción Judicial, fue notificada en la siguiente dirección: Av. J.A.R., sede de la empresa Distribuidora Metropol, Municipio M.d.E.N.E., adicional a ello, cursa en autos contrato de distribución suscrito entre la empresa DIAGEO VENEZUELA, C.A. y la empresa DISTRIBUIDORA METROPOL, C.A, que cursa a los folios 197 al 155 del presente recurso de invalidación, el cual en su sección Nº 15.3, establece textualmente lo siguiente: “ Individualmente la Compañía y el Distribuidor notificarán, de ser posible con prontitud, a la otra parte, cuando se vean afectadas por circunstancias del tipo descrito en la anterior sección 15.1.

    Sección 15.1: “ Esta Sección se aplica en el caso de que ocurran cualesquiera circunstancias que escapen al control razonable de la Compañía o del Distribuidor (incluyendo, sin limitación, incendios, huelgas de su propios empleados o los de otros, insurrecciones o motines, embargos, deficiencias, interrupciones, demoras en el transporte, incapacidad de obtener materia prima o suministros, controles de precios, controles de cambios, o debido a disposiciones o requerimientos de cualquier autoridad civil o militar)…” (Negritas y subrayado de este Tribunal).

    Así las cosas, manifiesta el recurrente en su escrito de invalidación, que “… no fue sino hasta el pasado viernes siete (07) de mayo que esta representación judicial tuvo conocimiento de la existencia del juicio en referencia y más concretamente de la sentencia cuya invalidación se demanda pues en dicha fecha fue que su distribuidor en el estado Nueva Esparta le envió una copia de la boleta mediante al cual se le notificaba a mi mandante que tenía un plazo de tres (3) días de despacho para cumplir voluntariamente con la sentencia en cuestión”. (Negritas y subrayado de este Tribunal).

    De las consideraciones precedentes, queda demostrado que sí pudo haberse enterado la empresa recurrente en la fase de la notificación, sobre la existencia del juicio principal en su contra, sin embargo no compareció a la audiencia preliminar fijada para el día 03-02-2010 a las 9:00 A.M., por el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, pero si lo hizo, cuando se le notificó en la misma dirección (Av. J.A.R., sede de la empresa Distribuidora Metropol, Municipio M.d.E.N.E.), del lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia de fecha 10-02-2010, dictada por dicho tribunal, en la cual se condenó pagar a la ciudadana K.A.E.M., la cantidad de CIENTO NOVENTA Y UN MIL CIENTO TRECE BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 191.113,44), de lo cual puede perfectamente concluir quien sentencia, que sí se cumplió con la función y objeto de la notificación, por lo que no puede prosperar el Recurso de Invalidación al haberse agotado todos los medios para informar al demandado sobre la existencia de una causa en su contra. ASI SE DECIDE.-

    Se hace necesario hacer la siguiente observación, si bien el ciudadano J.S., antes identificado, no es el representante legal de la accionada, el mismo es trabajador en el área de seguridad, en la empresa Distribuidora Metropol, C.A., quien manifestó, según diligencia estampada por el ciudadano alguacil de este circuito judicial del trabajo, “ser la persona encargada de recibir todos estos tipos de documentos”, y en virtud de que dicha empresa en otros procesos llevados por los tribunales laborales de este estado, fue notificada en la misma sede de la empresa Distribuidora Metropol, C.A, de lo que se evidencia que dicho ciudadano, al aceptar y firmar el cartel de notificación, y más a un al fijarse el respectivo cartel en la puerta de la empresa, está convalidando el acto que pone en conocimiento a la empresa recurrente sobre la existencia del Procedimiento judicial que se sigue en su contra. En este sentido se infiere que el fin último de la notificación, así como la fijación del cartel en la puerta de la sede de la empresa, hacer del conocimiento a la empresa demandada sobre la existencia de un litigio, constituyendo estas formalidades el verdadero fin que el legislador previó para poner al tanto a las personas sobre cualquier procedimiento que haya en su contra y no ser sorprendido, impidiéndole así, que se viole el derecho constitucional a la defensa.

    En el presente caso, con la fijación del cartel de notificación por el alguacil, en la puerta de la sede de la empresa Distribuidora Metropol, en fecha 30-11-2009, sede esta en la cual en posteriores oportunidades y en diferentes procesos, la empresa recurrente fue debidamente notificada, considera esta juzgadora que sí fue puesta en conocimiento la demandada sobre la existencia de un Procedimiento Judicial en su contra. Con dichas actuaciones se logró el fin último que busca la Ley como mecanismo de garantizar el debido proceso.

    Por otra parte, considera esta Juzgadora que no existe error en la citación, por el contrario, se demuestra que sí se pudo imponer a la empresa demandada del juicio en su contra. ASI SE DECIDE.-

    CONCLUSIONES

    Por lo antes expuesto en la motiva del presente fallo, debe concluir forzosamente, este tribunal en declarar SIN LUGAR el presente Recurso Extraordinario de Invalidación y así será decidido en la dispositiva del presente fallo.

    DISPOSITIVA

    En base y con fundamento en el análisis de todos los hechos y de acuerdo a los méritos contenidos en los puntos de derechos, que han sido razonados y expresados en la parte motiva de la presente decisión, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el presente Recurso Extraordinario de Invalidación, interpuesto por el ciudadano S.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.999.053, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 59.118, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa demandada DIAGEO VENEZUELA, C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, en fecha 25 de Junio del año 1992, anotada bajo el Nro. 60, Tomo 145-A- Sgdo.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte Recurrente del presente Recurso de Invalidación (Sociedad Mercantil DIAGEO VENEZUELA, C.A.), por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.

TERCERO

Por cuanto la presente sentencia fue dictada fuera del lapso legal, establecido para ello, este Tribunal de conformidad con la norma contenida en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, ordena notificar a las partes.

CUARTO

Contra la presente decisión no puede intentarse Recurso alguno, sólo es recurrible en Casación, si hubiere lugar a ello, tal como lo establece la disposición del artículo 337 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En La Asunción a los Veintiún (21) días del mes de Febrero del año Dos Mil Once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA

ABG. R.M.S.

LA SECRETARIA

En esta misma fecha (21-02-2011) siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley. Conste.

LA SECRETARIA,

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