Decisión nº 041-06 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 31 de Enero de 2006

Fecha de Resolución31 de Enero de 2006
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoDivorcio 185 - A

Este Tribunal en fecha Diez (10) de Octubre del año 2005, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: DIAMELIZ J.A.R. y E.M.N.R., venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de la Cédula de Identidad Número V-7.665.403 y V-4.741.040 respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos en este acto por las Abogadas en Ejercicio NOLLY FRANCO y T.O.M., inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 56.848 y 45.926 respectivamente, exponen los solicitantes: Que en fecha Diecinueve (19) de Enero de 1.980, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Prefecto y Secretario del Municipio Cabimas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en la Urbanización Concordia, Campo Las Américas, Calle Colombia, Casa Nº 79, lote F de la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día Veinte (20) de Febrero de 1992, situación que persiste hasta la fecha existiendo una separación de hecho por más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Tres (03) hijos que lleva por nombre: (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), los primeros mayores de edad, la primera casada y el segundo estudiante, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.- 15.433.770 y V.- 17.188.564 respectivamente, y la tercera menor de edad.

En fecha Diecinueve (19) de Octubre de 2005, comparece el ciudadano E.M.N., asistido por la Abogada en Ejercicio T.O.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.848, y consigna partida de nacimiento de la niña y/o adolescente: (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

Por auto de fecha Veintisiete (27) de Octubre de 2005, es agregado escrito emitido por la Fiscalía 36º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual solicita se aclare la pensión de alimento establecida para la niña y/o adolescente (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

En fecha Once (11) de Enero de 2006, comparecen los ciudadanos DIAMELIZ J.A. y E.M.N.R., asistidos por la Abogada en Ejercicio T.O., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 56.848, quienes hacen la aclaratoria….hacemos de su conocimiento que los montos fijados como Pensión de Alimentaria a la cual el ciudadano E.M.N.R. se compromete a suministrar a sus hijos (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), es de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), que equivale al TREINTA y TRES POR CIENTO (33%) del Sueldo Mensual como pensión alimentaria mensual para ambos hijos y por concepto de vacaciones el ciudadano E.M.N.R., se compromete a suministrarle para ambos hijos la cantidad de dinero de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.800.000,00), que equivale al TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%), de sus vacaciones como trabajador de la empresa PDVSA Petróleos de Venezuela S.A., y por concepto de Utilidades la cantidad de dinero de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 400.000.000,00); de dichas cantidades de dinero serán depositadas en el Banco Mercantil, Sucursal Cabimas en la cuenta de ahorro No. 0105071117071040249, dichas pensiones son para cubrir las necesidades económicas de la menor (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de diecisiete (17) y veintidós (22) años de edad, para este ultimo se encuentra estudiando y con buenas calificaciones; Todas estas cantidades de dinero serán aumentadas a medida que sea aumentado el sueldo del ciudadano E.M.N.R., como trabajador de la empresa antes mencionada….

Por auto de fecha Dieciocho (18) de Enero de 2006, este Tribunal acuerda notificar al Fiscal Trigésimo Sexta del Ministerio Público, a los fines de que emita su opinión en la presente causa.

Por auto de fecha Veintitrés (23) de Enero de 2006, es agregada comunicación Nº ZUL-F36-S/N emitido por la Fiscalía 36º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual emite su opinión favorable.

Por auto de fecha Treinta (30) de Enero de 2006, es agregada Boleta de Citación del Fiscal 36º del Ministerio Publico, debidamente firmada.

La niña y/o adolescente: (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quedara bajo la patria potestad de ambos padres, de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La guarda y Custodia será ejercida por su legítima madre la ciudadana DIAMELIZ J.A.R.. El padre ciudadano E.M.N.R., podrá visitar a su menor hija cada vez que sea necesario siempre y cuando no implique la inobservancia de su horario escolar, cultural o vacacional si fuera el caso, no obstante la menor podrá compartir con ambos progenitores en periodos de vacaciones escolares, festividades navideñas, semana santa, carnaval, etc. El ciudadano E.M.N.R., QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), que equivale al TREINTA y TRES POR CIENTO (33%) del Sueldo Mensual como pensión alimentaria mensual para ambos hijos y por concepto de vacaciones el ciudadano E.M.N.R., se compromete a suministrarle para ambos hijos la cantidad de dinero de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.800.000,00), que equivale al TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%), de sus vacaciones como trabajador de la empresa PDVSA Petróleos de Venezuela S.A., y por concepto de Utilidades la cantidad de dinero de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), dichas cantidades de dinero serán depositadas en el Banco Mercantil, Sucursal Cabimas, en la Cuenta de Ahorro Nº 01050071117071040249 a nombre del ciudadano R.J.N.A.. Así mismo el padre E.M.N.R. se compromete a cubrir los gastos de transporte escolar de la adolescente P.E.N.A., así mismo se compromete a seguir cancelando el Seguro SICOPROSA de la Empresa PDVSA para cubrir los servicios médicos a los hijos (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Queda entendido que de realizar aumento de sueldo del trabajador, dichas cantidades serán aumentadas en el mismo porcentaje.

En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal este Tribunal no hace pronunciamiento alguno por no ser competente para ello.

En virtud de lo anterior, y estando dentro del lapso para dictar sentencia este Tribunal pasa a decidir según las siguientes consideraciones: PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. SEGUNDO: Los ciudadanos: DIAMELIZ J.A.R. y E.M.N.R., manifestaron que ellos habían suspendido la vida en común desde hace más de cinco (05) años, por cuanto la separación se produjo en fecha Veinte (20) de Febrero del año 1992. TERCERO: Citado el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la cual emitió su opinión favorable.

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