Decisión nº 86 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoSimulacion

Proveniente del Órgano Distribuidor, recibido por este Juzgado en fecha 18 de Junio de 2004, y admitida mediante auto de fecha 28 de Junio del mismo año, la presente APELACIÓN intentada por el abogado L.C.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.695, apoderado judicial del codemandado ciudadano R.R.H.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.687.846, de este domicilio, y por el abogado JINMY O.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 60.528, apoderado judicial del codemandado ciudadano EVILACIO E.B.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.762.050; en el juicio de SIMULACIÓN incoado por el abogado J.A.R.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.752, y de este domicilio, apoderado judicial de los ciudadanos D.V.B.D.O., ALIDO C.B.M., R.B.D.G., C.E.B.M., y E.J.B.D.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-3.383.783, 1.695.940, 2.868.738, 5.059.623 y 4.144.880 respectivamente, domiciliados todos en esta ciudad.

El presente Recurso de Apelación es intentado en contra de la Sentencia dictada por el JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictada en fecha 19 de Marzo de 2004, donde se declara CON LUGAR la presente demanda de SIMULACIÓN, declarando en consecuencia nulo el instrumento autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 04 de Febrero de 1987, anotado bajo el No. 73, Tomo 7 de los libros de autenticaciones, y el documento autenticado ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, de fecha 06 de Febrero de 2001, anotado bajo el No. 60, Tomo 22 de los libros de autenticaciones; asimismo se condenó al pago de las costas procesales a la parte demandada por haber resultado vencida en este proceso conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Una vez admitida la presente causa en esta alzada, este Tribunal pasa a resolver la presente apelación, previas las consideraciones siguientes:

I

RELACIÓN DEL PROCESO

El Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de Septiembre de 2001, admite la presente demanda incoada por el abogado J.A.R.P., apoderado judicial de los ciudadanos D.V.B.D.O., ALIDO C.B.M., R.B.D.G., C.E.B.M., y E.J.B.D.B., y ordena emplazar a la Sucesión de la ciudadana HEROLINA BELLOSO MORENO, integrada por sus hijos ELVIS Y EVILACIO BARRIOS BELLOSO, titulares de la cédula de identidad No. 7.769.595 y 7.762.050 respectivamente, y al ciudadano N.B., titular de la cédula de identidad No. 5.067.999, para que comparezcan ante dicho Juzgado en el segundo día de despacho, contados a partir del día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida a su citación, a dar contestación a la misma.

En fecha 26 de Septiembre de 2001, la secretaria del Tribunal a quo mediante nota de secretaria expone que se libró los correspondientes recaudos de citación. En fecha 05 de Octubre de 2001, el Alguacil de ese Juzgado expone que citó al ciudadano EVILACIO BARRIOS BELLOSO, no así a los ciudadanos E.B.B. y N.B., consignándose los respectivos recaudos de citación.

En fecha 10 de Octubre de 2001, el apoderado judicial de la parte actora abogado J.A.R.P., mediante diligencia solicita la citación cartelaria de los demandados, seguidamente en misma fecha el Tribunal de la causa mediante auto provee lo solicitado.

En fecha 15 de Octubre de 2001, el apoderado judicial de la parte actora abogado J.A.R.P., mediante diligencia consigna los carteles de citación, carteles que son agregados en fecha 25 de Octubre de 2001, mediante auto. Asimismo, el mencionado abogado, mediante diligencia de fecha 14 de Noviembre de 2001, solicita al Tribunal de la causa el traslado de la secretaria de ese Despacho a la dirección donde habita la parte demandada.

En fecha 15 de Noviembre de 2001, la Secretaria de ese Juzgado expone que en fecha 14 de ese mismo mes y año, fue fijado el respectivo cartel de citación, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 06 de Diciembre de 2001, el codemandado EVILACIO BARRIOS BELLOSO, otorga poder apud-acta a los abogados JINMY O.M., X.J.U.T. y W.A.R.V., inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 60.528, 54.199 y 83.415 respectivamente.

En fecha 10 de Diciembre de 2001, el abogado J.A.R.P., apoderado judicial de la parte actora, mediante escrito procede a reformar la demanda. En misma fecha, el Tribunal a quo mediante auto admite la reforma de demanda, y ordena emplazar a la sucesión de la ciudadana HEROLINA BELLOSO MORENO, integrada por los ciudadanos E.D.J.B.B. y EVILACIO E.B.B.; y a los ciudadanos R.R.H.B. y N.J.B., para que comparezcan ante ese Tribunal en el segundo día de despacho siguiente a la citación del último, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.

En fecha 15 y 21 de Enero de 2002, el abogado J.A.R.P., apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita que se practique la citación de los demandados. En fecha 21 de Enero de 2002, la secretaria de ese Juzgado mediante nota de secretaria expone que se libraron los recaudos de citación.

En fecha 14 y 15 de Febrero de 2002, el Alguacil de ese Juzgado expone que no pudo ser localizado los ciudadanos R.R.H.B. y EVILACIO E.B.B., consignándose los respectivos recaudos de citación.

En fecha 18 de Febrero de 2002, el apoderado judicial de la parte actora abogado J.A.R.P., mediante diligencia solicita la citación cartelaria de los demandados, seguidamente en fecha 19 de Febrero de 2002, el Tribunal de la causa mediante auto provee lo solicitado.

En fecha 26 de Febrero de 2002, el apoderado judicial de la parte actora abogado J.A.R.P., mediante diligencia consigna los carteles de citación, carteles que son agregados mediante auto de misma fecha.

En fecha 11 de Marzo de 2002, la Secretaria de ese Juzgado expone que en fecha 08 de ese mismo mes y año, fue fijado el respectivo cartel de citación, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente, en fecha 03 de Abril de 2002, el apoderado judicial del codemandado EVILACIO BARRIOS BELLOSO, abogado JINMY O.M., mediante diligencia se da por citado, emplazado y notificado para todos los actos de la presente causa. Igualmente, en misma fecha el ciudadano R.R.H.B., antes identificado, asistido por el abogado L.C.C., se da por citado, emplazado y notificado para todos los actos de la presente causa; asimismo confiere poder apud-acta al abogado asistente.

En fecha 16 de Abril de 2002, el apoderado judicial de la parte actora, abogado J.A.R.P., mediante diligencia solicita al Tribunal que se nombre Defensor Ad-Litem a los demandados que no se han dado por citado. En misma fecha, el Tribunal a quo mediante auto nombra como Defensor Ad-Litem de los ciudadanos E.D.J.B.B. y N.B., al abogado H.C.M., a quien se ordena notificar de dicho nombramiento.

En fecha 25 de Abril de 2002, el alguacil del Tribunal de la causa expone fue notificado el abogado H.C.M.. Posteriormente, en fecha 02 de Mayo de 2002, se presente ante ese Juzgado el abogado H.C.M., quien acepta el cargo de Defensor Ad-Litem.

En fecha 06 de Mayo de 2002, el apoderado judicial de la parte actora, abogado J.A.R.P., mediante diligencia solicita la citación del Defensor Ad-Litem, solicitud que es proveía por el Tribunal de la causa en misma fecha. Seguidamente, en fecha 08 de Mayo de 2002, el Tribunal a quo, mediante auto y de conformidad con los artículos 14, 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, repone la causa al estado de notificar nuevamente al Defensor Ad-Litem. En fecha 17 de Mayo de 2002, el alguacil de ese Juzgado expone que fue notificado el abogado H.C.M., y en fecha 21 de Mayo de 2002, se presenta ante ese Tribunal el abogado H.C.M. aceptando el cargo recaído en su persona.

En fecha 23 de Mayo de 2002, el apoderado judicial de la parte actora, abogado J.R.P., mediante diligencia solicita la citación del Defensor Ad-Litem, solicitud que es proveída en fecha 06 de Junio de 2002. En fecha 25 de Junio de 2002, el alguacil de ese Tribunal expone que citó al abogado H.C.M..

Posteriormente en fecha 27 de Junio de 2002, los demandados contestan al fondo de la demanda. Asimismo, el ciudadano EVILACIO E.B.B., asistido por el abogado JINMY O.M., en su escrito de contestación efectuó tacha del instrumento privado que corre inserto en el folio No. 18.

En fecha 03 de Julio de 2002, el Tribunal a quo mediante auto da entrada y agrega el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado JINMY O.M., en el cual promueve las siguientes pruebas a favor del codemandando:

 Invoca el mérito favorable que arrojan las actas procesales.

 Promueve las siguientes pruebas documentales: Documento autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo de fecha 04 de Febrero 1987, anotado bajo el No. 73, Tomo 6. Recibo de pago por ante la Alcaldía de Maracaibo, recibo de pago por ante la Alcaldía de Maracaibo, para el ramo CATASTRO Y NOMENCLATURA, según planilla No. 4200018577, de fecha 17 de Octubre de 2000. Documento de Compra-Venta otorgado por la Notaria Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 06 de Febrero de 2001, anotado bajo el No. 60, Tomo 22. Acta de Defunción de la ciudadana HEROLIDA A.B.M., de fecha 17 de Febrero de 2001. Instrumento privado, emitido por la asociación civil pro comunidad del barrio Las Tarabas, de fecha 20 de Noviembre de 1990. Documento administrativo tipo M3, emitida por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones de fecha 18 de Abril de 1985. Certificado de RIF de fecha 23 de Febrero de 1996, de la ciudadana HEROLIDA A.B.M.. Recibos de electricidad y CANTV. Cartas de Trabajo, planillas de cotización al IVSS, carta de referencia bancaria, boleta de inscripción militar del ciudadano EVILACIO E.B..

 Promueve la testimonial jurada de los ciudadanos L.G.O., V.V., A.S.R., R.P. y A.R..

 Promueve Inspección Judicial en el inmueble objeto del litigio.

En fecha 03 de Julio de 2002, el Tribunal a quo mediante auto admite las pruebas presentadas.

En fecha 04 de Julio de 2002, el abogado JINMY O.M., apoderado judicial de la parte codemandada ciudadano EVILACIO E.B.B., mediante escrito formaliza la Tacha del documento privado mediante el cual los demandantes fundamentan su pretensión, instrumento que corre inserto en el folio 18, marcado con la letra “I”, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil y el numeral 2° del artículo 1381 del Código Civil.

En fecha 08 de Julio de 2002, el Tribunal de la causa mediante auto ordena agregar a las actas procesales el escrito de Promoción de Pruebas presentado por el abogado W.A.R.V., apoderado judicial de la parte codemandada ciudadano EVILACIO E.B.B., quien promueve las siguientes pruebas:

 Solicitud informe o copia de la planilla No. 4200018577 por ante la Alcaldía de Maracaibo, para el ramo de Catastro y Nomenclatura, por ante la Dirección de Rentas, con fecha de cancelación de 17 de Octubre de 2000.

 Solicitud de información o copia de IVSS, en lo referente a que se evidencie de las copias fotostáticas presentadas con sellos en original las cuales refleja que la ciudadana HEROLIDA A.B.M., cotizó al IVSS.

 Solicitud al SENIAT de información o copia del certificado de inscripción (RIF) de la ciudadana HEROLIDA A.B.M..

 Solicitud de información o copia a la Junta de Inscripción Militar del Municipio Coquivacoa hoy Parroquia O.V., en lo referente a la boleta provisional de inscripción militar identificada con el No. 23840, del año 1979 del ciudadano EVILACIO E.B.B..

Asimismo, consta en actas el escrito de promoción de pruebas de la parte actora, en el cual promueve las siguientes pruebas a su favor:

 Testimoniales juradas de los ciudadanos J.A. PINEDA BOSCAN, EUDELA M.S., D.C.D.F. e H.P.R..

 Experticia a las bienhechurías realizadas por el ciudadano H.N., en el inmueble objeto del litigio.

En fecha 09 de Julio de 2002, el Tribunal de la causa mediante auto admite las pruebas promovidas y ordena la evacuación de las mismas.

Igualmente consta en actas escrito de promoción de pruebas presentada por la parte actora, en el cual promueve las siguientes pruebas a su favor:

 Solicitud de prueba de informes a la oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la cual especifique la persona que solicitud por primera vez la nomenclatura del inmueble objeto del litigio, y la verdadera ubicación del mismo.

 Copias fotostáticas del documento propiedad del inmueble No. 15C-50 a nombre del ciudadano E.F..

 Solicitud de oficio a HIDROLAGO para que informen sobre el censo que se realizó en el inmueble objeto del litigio.

 Solicitud de oficio a la Jefatura Civil de la Parroquia J.d.Á., para que informen si en fecha 07 de Mayo de 2001 manifestaron los ciudadanos D.M.C.D.F. y N.R.P., conocer de trato y comunicación a los causantes de los demandantes.

 Solicitud de oficio a ENELVEN para que informen si el servicio prestado para el inmueble objeto del litigio estaba registrado a nombre del ciudadano C.B..

 Acta de Matrimonio de los ciudadanos EVILACIO BARRIOS BELLOSO y B.S.H..

 Invoca el valor probatorio que se desprenden de las actas de matrimonio que están agregadas en actas.

 Testimonial jurada del ciudadano H.N., a fin de ratificar el documento privado de construcción que realizó.

En fecha 10 de Julio de 2002, el Tribunal a quo mediante auto ordena la evacuación de la Inspección Judicial solicitada por la parte demandada. Asimismo, en misma fecha ese Tribunal mediante auto admite las pruebas promovidas por la parte actora y ordena su evacuación.

De igual forma, consta en actas, el escrito de promoción de pruebas presentada por el apoderado judicial del ciudadano R.H.R.B. parte codemandada, abogado L.C.C., en el cual promueve las siguientes:

 Documento de Justificativo de Testigos por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, de fecha 16 de Octubre de 2001.

 Documento en copia certificada del instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera, de fecha 06 de Febrero de 2001, anotado bajo el No. 60, Tomo 22, donde consta la venta entre la ciudadana HEROLIDA A.B.M. y su representado.

 Documento en copia fotostática del instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, de fecha 04 de Febrero de 1987.

 Partida de defunción de la ciudadana HEROLIDA A.B.M..

 Copia fotostática de recaudos de la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Maracaibo.

 Recibos de servicios públicos del inmueble objeto del litigio.

 Copias fotostáticas de partidas de nacimiento y de matrimonio.

 Copia fotostática en original donde consta la certificación del Jefe Civil de la Parroquia J.d.Á.d.M.M., donde se deja constancia de declaración de las ciudadanas D.M.C. y N.R.P..

 Copia fotostática de documento de venta del ciudadano M.S.N..

En fecha 15 de Julio de 2002, el Tribunal de la causa mediante auto ordena agregar las pruebas de la parte codemandada y las admite.

Una vez concluido el lapso probatorio, el Tribunal a quo en fecha 19 de Marzo de 2004, procede a dictar sentencia.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

* Por la parte actora:

En el escrito de demanda alega el apoderado judicial de la parte actora abogado J.A.R.P., que sus mandantes son hijos de los ciudadanos C.E.B. y V.M.D.B., asimismo expone que la ciudadana HEROLIDA A.B.F., es hija de éstos, por lo que es hermana de doble conjunción de los demandantes.

Continúa en su exposición el abogado J.A.R.P. expresando que hace más de 32 años C.E.B. y V.M.D.B., compraron en forma verbal a la ciudadana I.P., las mejoras y bienhechurías construidas sobre un terreno que se dice ser ejido, marcado con la nomenclatura municipal No. 15C-62, ubicado en la calle 60 E del Barrios Las Tarabas, en jurisdicción de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Dicho inmueble que se dice ser ejido mide aproximadamente treinta y cuatro metros (34mts) de largo por nueve metros (9mts) de ancho; que está cercado por sus dos lados, por el fondo en cerca tipo bahareque y por su frente con cerca de ciclón; que sus linderos son los siguientes: NORTE: Inmueble que es o fue propiedad de P.R.; SUR: Con calle 60 E; ESTE: Inmueble que es o fue de la propiedad de D.d.F.; y por el OESTE: Linda con el inmueble que es o fue de la propiedad de Odoardo Parra.

Asimismo alega el apoderado judicial de la parte actora abogado J.A.R.P. que existiendo allí una construcción de tablas, los padres de sus mandantes realizaron mejoras a la misma, la cual fue realizada por el ciudadano H.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.073.290, de este domicilio, por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) para la fecha en la que se efectuó, es decir, para 1968, tal como consta del documento privado agregado a las actas. Igualmente alega, que las mejoras las realizaron los padres de sus mandantes y establecieron su domicilio conyugal en el inmueble junto con sus hijos, en los que se celebraron actos públicos como matrimonios y otros festejos.

Ahora bien, alega el apoderado judicial de la parte actora que fallecido el ciudadano C.E.B., en esta ciudad en fecha 24 de Diciembre de 1969, conforme a las reglas de las sucesiones intestadas pasaron a ser sucesores la ciudadana V.M.M.D.B., quien fuera su esposa, y los hijos de ellos. Asimismo expone el abogado de la parte actora, que el inmueble continuó siendo el hogar de la familia BELLOSO MORENO, no obstante en fecha 22 de Marzo de 1999, fallece la ciudadana V.M.M.D.B., por lo que no habiendo testamento, el referido inmueble pasó a ser propiedad de los hermanos BELLOSO MORENO.

Continúa el abogado J.A.R.P. exponiendo, que como todos los hermanos tenían vivienda propia separada, permitieron que un sobrino de ellos ciudadano EVILACIO E.B.B. alquilase tal vivienda para el pago a la manutención de su madre HEROLIDA BELLOSO MORENO, quien muere en fecha 17 de Febrero de 2001. No obstante, expone que sorpresa fue la de sus mandantes cuando el ciudadano EVILACIO E.B.B., a finales de Febrero y principios de Marzo de 2001, sacó a relucir un documento autenticado en fecha 04 de Febrero de 1987, otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, anotado bajo el No. 73, Tomo 6 de los libros de autenticaciones, mediante el cual el ciudadano N.J.B., dice haber construido la casa No. 15C-62, en el año 1975 a la ciudadana HEROLIDA A.B.F., la cual alega que es falso porque esa casa para el año 1975 ya existía.

En este sentido expone el apoderado judicial de la parte actora, que el ciudadano EVILACIO E.B.B., valiéndose de un Poder General de Administración y Disposición que le confirió su madre HEROLINA A.B.M., vendió a su suegro R.R.H.B. por el irrisorio precio de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) el inmueble propiedad de la sucesión BELLOSO MORENO.

Expone el apoderado judicial de la parte actora, que siendo nulas todas las gestiones que se realizaron en forma extrajudicial tendientes a lograr un arreglo, demanda a la sucesión de la ciudadana HEROLIDA BELLOSO MORENO integrada por los ciudadanos E.D.J. y EVILACIO E.B.B., y a los ciudadanos R.R.H.B. y N.J.B., para que convengan o a ello sean obligados por el Estado a través del órgano jurisdiccional, que el contrato de mejoras mediante el cual el ciudadana N.J.B. dice haber construido las mejoras del inmueble descrito en actas por cuenta y orden de HEROLIDA BELLOSO MORENO, así como el contrato de compra venta entre los ciudadanos EVILACIO BARRIOS y RAFEAL HIDALGO sean declarados simulados y nulos por carecer de eficacia jurídica, por lo que basan su pretensión en el artículo 1.281 del Código Civil. Asimismo, estima la demanda en UN MILLON QUIIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,oo).

* Por la parte demandada:

En el escrito interpuesto por la parte codemandada, ciudadano EVILACIO E.B.B., da contestación a la demanda alegando la falta de cualidad de los actores para intentar la demanda, por cuanto el inmueble objeto del litigio nunca fue poseído por el ciudadano C.B., no evidenciándose de actas el documento con el cual dicho inmueble les fue adjudicado en propiedad para así poder entonces corresponderles el derecho invocado a los demandantes. Asimismo rechaza y contradicen los alegatos de la parte actora, por cuanto alega que su progenitora la ciudadana HEROLINA BELLOSO MORENO, fue la única propietaria de las mejoras existentes en la parcela de terreno que dice ser ejido, ubicada en el Barrio Las Tarabas, calle 60E, la cual es identificada con la nomenclatura municipal bajo el No. 15C-62, inmueble que fue poseído por su progenitora de manera continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca, con el ánimo de verdadera dueña y en tiempo que lo tuvo poseyendo no fue molestada por persona ni autoridad alguna, ocupando dicho inmueble desde sus años de moza hasta la fecha en que lo vendió.

Expone el codemandado EVILACIO E.B.B., que no es cierto que exista simulación; asimismo expone que siendo la oportunidad procesal y de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, efectúa la Tacha del instrumento privado que corre inserto en el folio 18 marcado con la letra I, todo en concordancia con lo establecido en el numeral 2 del artículo 1.381 del Código Civil.

De igual forma expone que no es cierto que el inmueble objeto del litigio perteneció al ciudadano C.E.B., al momento de fallecer, pero si es cierto que este ciudadano nunca habitó en la inmueble objeto del litigio, por lo que no es cierto que los derechos de propiedad del referido inmueble pasaran a manos de la ciudadana V.M.M.D.B. y sus hijos, hecho que se evidencia del acta de defunción.

Asimismo alega que es falso que su progenitora hubiese querido beneficiarse únicamente de la herencia de sus padres, por cuanto sus progenitores no dejaron bienes, prueba de ello es el acta de defunción con la mención “no deja bienes”, además alega que su progenitora era una mujer emprendedora, luchadora y trabajadora hasta que por problemas de salud tuvo que dejar de trabajar, por lo que el inmueble fue construido por orden de ella según documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo en fecha 04 de Febrero de 1987, anotado bajo el No. 73, Tomo 6, suscrito por el ciudadano N.B., para que dicho documento le sirviese de justo título de propiedad.

Posteriormente, expone el codemandado, que su madre la ciudadana HEROLIDA BELLOSO, el día 06 de Febrero de 2001, vende dicho inmueble mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, anotado bajo el No. 60, Tomo 22 de los libros de autenticaciones al ciudadano R.R.H.B., mediante representación con poder según documento autenticado por ante la Notaria ya indicada, en fecha 22 de Mayo de 2000, anotado bajo el No. 12, Tomo 83. Por todo lo expuesto solicita al Tribunal de la causa que declare sin lugar la presente demanda.

Por otra parte, el abogado L.C.C., apoderado judicial del ciudadano R.R.H.B., parte codemandada, mediante escrito procede a contestar la demanda alegando que en fecha 06 de Febrero de 2001, mediante instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, anotado bajo el No. 60, Tomo 22 de los libros de autenticaciones, su representado adquirió de buena fe un bien inmueble constituido por una casa con mejoras y bienhechurías construidas sobre un terreno ejido, bien inmueble objeto del litigio.

Asimismo alega que este le pertenecía a quien se lo vendió por haberlo adquirido mediante construcción según se evidencia de instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 04 de Febrero de 1987, anotado bajo el No. 73, Tomo 6, sobre el terreno ejido que ha venido poseyendo la ciudadana HEROLIDA A.B.M.d. manera pública, ininterrumpida, inequívoca, notoria, pacífica y con ánimo de propietaria, construcción realizada con su propio peculio y a sus expensas según se evidencia en el instrumento público autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo en fecha 06 de Febrero de 2001, anotado bajo el No. 60, Tomo 22 de los libros de autenticaciones quien obrando de buena fe le dio instrucciones a su apoderado, es decir, al ciudadano EVILACIO E.B.B. según instrumento poder autenticado por ante la misma Notaria en fecha 22 de Mayo de 2000, para cederlo en venta a su representado.

Por último, expone que el inmueble adquirido por estar construido sobre un terrero ejido no pudiendo por ende ser registrado, su representado se vio en la necesidad de solicitar formalmente la compra de dicho terreno a la Alcaldía de Maracaibo, según expediente No. 143, mediante el cual el procedimiento se efectuaba con normalidad hasta que es decretada una medida innominada donde se ordena a la Alcaldía que se paralicen el procedimiento instaurado por él, sin motivación ni documento alguno de propiedad que avale o justifique la acción propuesta de simulación, cometiendo los demandantes hecho ilícito conforme al artículo 1.185 del Código Civil, pues demandan y pretenden unos derechos hereditarios de unas sucesiones que no existen, en consecuencia solicita la reposición de la propiedad de su representado declarándose sin lugar la demanda.

Igualmente, el defensor Ad-Litem de los ciudadanos E.B.B. y N.B., abogado H.C.M. mediante escrito, niega, rechaza y contradice los términos de la demanda instaurada en contra de sus representados, por no ser cierto los hechos en ella narrados y en consecuencia improcedente el derecho invocado.

III

EN SEGUNDA INSTANCIA

En fecha 29 de Julio de 2004, el abogado L.C.C., apoderado judicial del ciudadano R.R.H.B., mediante escrito solicita a este Tribunal que oficie al Ministerio Público específicamente a la Unidad de Atención a la Víctima, a los fines de iniciar el procedimiento de averiguación y acusación formal contra el ciudadano N.J.B..

En fecha 30 de Julio de 2004, el codemandado N.J.B., asistido por la abogada Y.U., mediante escrito ratifica la declaración rendida ante el Tribunal de la causa, en cuanto a que la construcción de las bienhechurías a que se refiere el documento autenticado de fecha 04 de febrero de 1987, anotado bajo el No. 73, Tomo 7 ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, no fue realizado por él. En misma fecha, el codemandado N.J.B. otorga poder apud-acta a la abogada J.U.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 53.611.

En misma fecha, el abogado JINMY O.M., apoderado judicial del ciudadano EVILACIO E.B.B., y el abogado L.C.C., apoderado judicial del ciudadano R.R.H.B., mediante escritos de informes exponen los fundamentos de su apelación. En misma fecha, el abogado de la parte actora mediante escrito presenta su informe.

En fecha 13 de Agosto de 2004, el abogado L.C.C., apoderado judicial del ciudadano R.R.H.B., mediante escrito expone las observaciones a los informes de las partes en el presente juicio.

En fecha 31 de Agosto de 2004, este Tribunal mediante auto resuelve el pedimento realizado por el abogado L.C.C., apoderado judicial del ciudadano R.R.H.B., en la cual se niega lo solicitado.

En fecha 22 de Octubre de 2004, el abogado L.C.C., apoderado judicial del codemandado R.R.H.B., parte codemandada en el presente juicio, mediante diligencia consigna copias fotostáticas simples que prueban la existencia de un A.C. a favor de su representado contra los demandantes y el codemandado N.J.B..

Posteriormente, en fecha 03 de Noviembre de 2004, el abogado L.C.C., mediante diligencia consigna publicación de citación cartelaria de la ciudadana D.V.B.D.O., parte actora en la presente causa, con ocasión del A.C. invocado por su representado, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción.

IV

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

El abogado JINMY O.M., apoderado judicial de la parte codemandada ciudadano EVILACIO E.B.B., mediante escrito expone que la sentenciadora no se pronunció en lo referente a la falta de cualidad de los demandantes interpuesta en la presente causa por su representado EVILACIO E.B.B., por cuanto en la recurrida se declara sin lugar el pedimento del codemandado EVILACIO O.M. sobre la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar el presente juicio, no siendo este último parte en el proceso.

Asimismo expone que del texto de la sentencia recurrida no se deduce ni aprecia en que momento fue resuelto el punto referente a la tacha del documento privado presentado por los demandantes, el cual fue tachado según se evidencia de actas. De igual forma, el abogado JINMY O.M., alega que luego de analizadas por la sentenciadora todas las pruebas producidas en esta causa, llega a conclusiones sin tomar en consideración la ubicación geográfica del inmueble, con lo cual la sentenciadora construye unos hechos en el tiempo y espacio irreales con relación al inmueble objeto del litigio, y que según criterio de la sentenciadora le permiten llegar a la conclusión que el documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, Estado Zulia, de fecha 04 de Febrero de 1987, anotado bajo el No. 73, Tomo 7, y el documento de compra venta de fecha 06 de Febrero de 2001, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, anotado bajo el No. 60, Tomo 22, son actos simulados, y no reales.

Por otra parte, el abogado L.C.C., apoderado judicial del ciudadano R.R.H.B., mediante escrito alega que el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil establece que se sustanciará y sentenciará por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo), así como también la desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el artículo 1.615 del Código Civil a menos que su aplicación quede excluida por ley especial, asimismo expone que se tramitará también por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes especiales; ahora bien, alega el apoderado judicial del ciudadano R.R.H.B. que la Juez a quo cometió un error u omisión al admitir la demanda por el procedimiento breve cuando la demanda había sido estimada por UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,oo), por lo que debió admitirla por el procedimiento ordinario.

Asimismo, expone el abogado L.C.C., que la Juez de la causa admitió la demanda sin que los demandantes presentarán con el libelo los documentos de propiedad en los cuales fundamentarán su pretensión; que en el lapso probatorio las pruebas aportadas por su persona son verdadera y contundentes, mientras que las pruebas aportadas por los demandantes no tienen consistencia jurídica, siendo las mismas contradictorias; que la Juez apreció pruebas que originan delitos penales como la declaración del codemandado N.J.B. el cual se dio por citado extemporáneamente siendo igualmente extemporánea su declaración; que la Juez a quo erró u omitió el lapso establecido para sentenciar; que los demandantes siempre alegaron la existencia de las sucesiones C.B. y V.M.d.B., quienes no dejaron bienes, además los demandantes nunca presentaron indicios de sucesión hereditaria, de igual forma le atribuyeron sucesión hereditaria a la ciudadana HEROLINA A.B.M., quien tampoco dejó bienes, por lo tanto no existe sucesión hereditaria que pudiera haberse declarado ante el Fisco Nacional o por un Juez de Primera Instancia Civil que así lo declarase a través del título de únicos y universales herederos.

Continúa el abogado L.C.C. alegando en su escrito de apelación que nunca existió simulación pues siempre hubo buena fe en los actos jurídicos celebrados y otorgados por los demandados, no pudiendo los demandantes en ningún estado y grado de la causa probar la intencionalidad en los otorgantes del documento que atacaron de simulación, requisito éste principal para calificar la simulación. Por último expone que por todos los argumentos expuestos hacen que la sentencia dictada por la Juez Gleny H.E., sea revocada por existir vicios y excederse en la misma, por lo que solicita sea anula dicha sentencia.

En la oportunidad para los informes el abogado de la parte actora J.A.R.P., mediante escrito expone que sus representados han demostrado al momento de incoar la presente acción por simulación, así como la secuela del proceso, su interés o cualidad procesal para postular su derecho sujetivo contra los demandantes; asimismo expone que durante el proceso en primera instancia, dicha propiedad quedó reconocida por los demandados por cuanto el documento privado de mejoras y bienhechurías a pesar que fue tachado, nunca llegó a formalizarse, ni sustanciarse. Igualmente alega que quedó demostrado la nulidad del documento de fecha 06 de Febrero de 2001, otorgado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, por el cual EVILACIO BARRIOS BELLOSO, usando un poder autenticado, pero no registrado vendió a su suegro R.R.H., por el vil precio de CIEN MIL BOLIVARES la casa objeto del litigo.

También expone que a través de las pruebas de informes, dirigidas a la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quedó demostrado que el inmueble objeto del litigio está signado con el No. Cívico 15C-62, el cual se encuentra ubicado en la calle 60E del sector Las Tarabas en jurisdicción J.d.Á.d.M.; asimismo expone que durante el debate probatorio quedó demostrado que el de cujus C.B., progenitor de los demandantes y la difunta HEROLINA BELLOSO, madre de los codemandados E.B.B. y EVILACIO BARRIOS BELLOSO ocupó el inmueble objeto del litigio y así fue declarado por el juez a quo; que la prueba de informes solicitada al Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS) dejó constancia que en sus archivos reposa planilla de censo realizada en el inmueble No. 15C-62, de la calle 60E; que las declaraciones de los ciudadanos EUDELA MARIN, D.C.D.F. y H.P., merecen toda la credibilidad en relación con los hechos interrogados, por cuanto todos están contestes.

Continúa el apoderado judicial del actor, que los demandados promovieron algunos documentos emanados de terceros que no fueron ratificados en juicio mediante testimonio, por lo que carecen de valor probatorio; asimismo hace observaciones al testimonio de los ciudadanos J.N.R., L.G.O., A.S.R., V.S.V. y A.R., los cuales fueron promovidos por la parte demandada. Por último expone que por todas las razones de hecho y de derecho esgrimidas, es por lo que solicita a este Juzgado que declare Sin Lugar la presente apelación.

V

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

EN ESTA INSTANCIA

Ahora bien, una vez examinado el contenido de las actas y los alegatos de las partes, este Juzgado pasa a indicar las pruebas promovidas en esta alzada:

• Por el actor: No promovió, ni evacuó prueba dentro del procedimiento en segunda instancia, dentro del lapso legal establecido.

• Por el demandado: El abogado L.C.C., apoderado judicial de la parte codemandada R.R.H., presenta las siguientes pruebas:

• Copia fotostática simple de documento autenticado por ante la Notaria Cuarta de Maracaibo, de fecha 04 de Febrero de 1987, anotado bajo el No. 73, Tomo 6 de los libros de autenticaciones.

• Copia fotostática simple de diligencia de fecha 23 de Septiembre de 2002, suscrita por el ciudadano N.J.B..

• Copia fotostática simple de documento de bienhechurías suscrito por el ciudadano H.N..

• Copia fotostática simple de oficio No. DC-E-1999-2002, de fecha 01 de Agosto de 2002, emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Maracaibo.

• Copias fotostáticas simples de escritos suscrito por su persona, de fecha 25 de Julio y 08 de Octubre de 2002, asimismo promueve copia fotostática simple de diligencia de fecha 31 de Mayo de 2004.

• Copias fotostáticas simples de un A.C. propuesto por el ciudadano R.R.H.B. contra los demandantes y el codemandado N.J.B., por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

• Ejemplares del diario La Verdad y Panorama de fecha 27 y 30 de Octubre de 2004 respectivamente.

VI

VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

EN ESTA INSTANCIA

Observa este Jugador que las pruebas promovidas por el abogado L.C.C., apoderado judicial de la parte codemandada R.R.H., ante este Tribunal quien conoce de la presente demanda en Alzada, están constituidas por copias fotostáticas simples, en este sentido el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, establece: “En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones juradas y el juramento decisorio”.

Atendiendo a la norma supra mencionada, este Sentenciador desecha las pruebas aportadas por el abogado L.C.C., apoderado judicial de la parte codemandada R.R.H., por cuanto las mismas no son admisibles en esta instancia. Así se establece.

VII

CONSIDERACIONES

De la revisión que efectuó este Tribunal, tanto de los alegatos realizados por las partes en primera y segunda instancia, de la sentencia dictada por el Tribunal a quo, y de la revisión de las actas procesales, este Tribunal antes de resolver la apelación en materia de fondo, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto al alegato expuesto por el abogado L.C.C., apoderado judicial del ciudadano R.R.H.B., el cual expone que el procedimiento a seguir en la presente causa es el procedimiento ordinario, y no el breve, tal como así lo admitió y sustanció la Juez a quo, este Juzgador después de un análisis de las actas procesales puede evidenciar que ciertamente la causa de Simulación fue sustanciada por el Procedimiento breve, cuando debió admitirse y sustanciarse por el procedimiento ordinario, tal como lo prevé el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, al establecer:

Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial.

De la norma trascrita este Jurisdicente puede determinar que el procedimiento para aquellas pretensiones referidas a la Simulación debe sustanciarse por el procedimiento ordinario, por cuanto no existe dentro de la normativa adjetiva un procedimiento especial por el cual deba seguirse la acción de simulación.

En este orden de ideas, este Sentenciador a fin de resolver sobre este particular, considera procedente citar el criterio acogido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que en reiteradas jurisprudencias establece:

…Por otra parte, los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los conceptos procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, Devis Echandía…

…La ley nos señala cuales son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existido acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni en las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites…

(Subrayado del Tribunal)

Ahora bien, este Juzgado puede observar que la presente causa fue admitida y sustanciada por el procedimiento breve, sin embargo de actas se desprende que las formalidades para la citación de los codemandados se cumplieron, por cuanto todas las partes se dieron por citadas ya sea personalmente o través del nombramiento, aceptación y citación de defensor Ad-Litem, por agotarse la citación personal y cartelaria.

No obstante, este Juzgado no puede pasar por alto el vicio procesal existente en la presente causa, por ende este Sentenciador a los fines de mantener la estabilidad de la presente causa, subsanando los vicios cometidos por el Tribunal a quo en la misma, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que indica: “Los Jueces procurarán las estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.”, y considerando que la presente demanda se admitió por el procedimiento que no corresponde, violentando el principio del debido proceso y seguridad jurídica, este Jurisdicente declara la reposición de la causa al estado de aperturar el lapso de emplazamiento, tramitándose en lo sucesivo por el procedimiento ordinario establecido en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se considera nulo todo lo actuado en la presente causa, no pudiendo este Tribunal pronunciarse sobre otro particular. ASI SE DECIDE.

VIII

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:

• SE REPONE la causa al estado al estado de aperturar el lapso de emplazamiento por el procedimiento correspondiente, dejando nulas las actuaciones anteriores a esta decisión.

• No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Nueve (09) días del mes de Febrero de Dos Mil Cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez

Abog. Adan Vivas Santaella

La Secretaria

Abog. Mariela Pérez de Apollini

En la misma fecha anterior, previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se dictó y publicó la anterior sentencia dictada en el expediente No. 51.458

La Secretaria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR