Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 20 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo
PonenteCarmen Yuraima Morales de Villanueva
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure

San F.d.A., veinte de marzo de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO: CP01-L-2012-000169

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana D.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.530.862.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: M.G., venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad No.11.756.223, debidamente inscrito en el IPSA bajo el número 75.239.

PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN y ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO APURE.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana M.C.M., abogada en ejercicio debidamente inscrita ante el IPSA bajo el número 132.046.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

CAPITULO I

ANTECEDENTES

En fecha 18 de septiembre de 2012, la ciudadana D.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.530.862, debidamente asistida por el abogado M.G., venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad No.11.756.223, debidamente inscrito en el IPSA bajo el número 75.239, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de esta Coordinación del Trabajo, Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN y ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO APURE.

En fecha 20 de septiembre de 2012, es admitida por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, tal como consta en auto cursante al folio cuarenta y cuatro (44) del presente expediente, librándose las notificaciones respectivas.

En fecha dos (02) de abril de 2013, se celebra la Audiencia Preliminar, con la participación de las partes, consignan sus escritos de promoción de pruebas según constan acta cursante al folio ochenta (80).

En fecha doce (12) de abril de 2013, es recibida la causa por este Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien ordena su revisión a los fines de hacer su pronunciamiento de Ley. Auto cursante al folio ciento tres (103).

En fecha veintidós (22) de abril de 2013, este Juzgado, se pronuncia sobre los escritos de promoción de pruebas de las partes, consignados en la audiencia preliminar, tal como consta cursante de los folios 104 al 106. En esa misma fecha se procedió a fijar la celebración de la audiencia oral y pública y de evacuación de pruebas, para el día 07 de mayo de 2013, a las 09:00 horas de la mañana.

En fecha 27 de mayo de 2013, quién sentencia, se aboco al conocimiento de la presente causa, librando las respectivas notificaciones.

En fecha 12 de febrero de 2014, se dejo constancia de la certificación por Secretaría de la última de las notificaciones practicadas, y se reanudo la presente causa, y a su vez se fijo el día 13 de marzo de 2014, a las nueve y treinta (09:30) horas de la mañana, para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 13 de marzo de 2014, se celebro la precitada Audiencia Oral y Pública y de Evacuación de Pruebas, dictándose el respectivo dispositivo del fallo.

Estando dentro de la oportunidad procesal de conformidad con el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a emitir su fallo en la presente causa con base a las consideraciones siguientes:

CAPITULO II

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE DEMANDA.

Que, “…desde el día 01-02-2009, inicie mis labores como obrera, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación,….”

Que, “…el caso es que me despidieron de mi cargo el 30/09/2010, y hasta los momentos actuales no me han cancelado el pago de mis prestaciones sociales,….”

Que, “… se han negado a pagármela durante un lapso de tiempo de un año (01) siete (07) meses y veintinueve (29) día de manera ininterrumpida…”.

Que, “… en un horario comprendido desde las 8:00 a.m. hasta las 12:00 a.m. y desde las 2:00 pm hasta las 5:00 p.m.…”.

(…)

Que, “…estima la presente demanda en la cantidad de VEINTE MIL SETECIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 20.715,49)…"

ALEGATOS DE LA DEMANDADA EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.

(…)Niego, rechazo y contradigo que la demandante antes identificada, haya prestado sus servicios como aseador suplente en el Liceo Bolivariano Don R.G., en virtud del reposo post natal a favor de la ciudadana R.M., titular de la Cedula de Identidad N° y- 18.146.892, desde el dos (02) de febrero del año dos mil nueve (2009) y hasta el quince (15) de marzo del año dos mil nueve (2009), y. que la beneficiaria gozó de la licencia a partir del veintisiete (27) de abril del año dos mil nueve (2009) y hasta el siete (07) de junio del año dos mil nueve (2009), tal y como se evidencian en los registros que reposan en los archivos de la Coordinación de Laboral de le Zona Educativa del Estado Apure, hecho que es ratificado por la Constancia expedida a favor de la demandante en fecha cuatro (04) de mayo del año dos mil nueve (2009)

(…)Niego. Rechazo y contradiga que la demandante antes identificada, haya sus servicios de forma ininterrumpida, como aseador suplente en el Liceo Bolivariano Don R.G., desde el primero (01) de febrero del año dos mil nueve (2009) y hasta el veintinueve (29) de Septiembre del año dos mil nueve (2009), tal y como se evidencia en las constancias expedidas de fecha veintidós (22) de octubre del año dos mil nueve 2009 y dieciocho (18) de marzo del año dos mil diez (2010), ….”

(…)Niego, rechazo y contradigo que la demandante antes identificada, haya prestado sus servicios corno aseador suplente en el Liceo Bolivariano Don R.G., desde el treinta y uno (31) de Agosto del año dos mil nueve (2009) y hasta i veintinueve (29) de Septiembre del año dos mil nueve (2009), ya que es de conocimiento Público, que existen vacaciones escolares durante el mes de agosto en todos los planteles públicos y privados hasta las primeras dos (02) semanas del mes de septiembre, según el calendario escolar, en cuyo caso al personal que labora en dicha institución, le corresponde además vacaciones colectivas…”

(…)

CAPITULO III

DISTRIBUCION DE LA CARGA DE LA PRUEBA

HECHOS CONVENIDOS.

  1. No hay hechos convenidos.

    HECHOS CONTROVERTIDOS.

  2. Relación laboral

  3. Salario devengado por la parte actora.

  4. Cargo desempeñado

  5. Montos reclamados.

    CARGA DE LA PRUEBA

    Del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente se puede evidenciar en los alegatos y defensas opuestas de ambas partes intervinientes, los medios de pruebas traídos al proceso, y es menester de quien juzga determinar a quién corresponde la carga del material probatorio tal como lo establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

    (Negrillas del Tribunal)

    De la norma anteriormente transcrita, se desprende que corresponde al demandado cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a relación de trabajo.

    Corresponde a quien sentencia, no obstante, dada la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, determinar o no la procedencia de lo peticionado, con las pruebas que consten en autos, de conformidad con la doctrina imperante de la Sala Constitucional, en relación a la confesión ficta, el cual será expuesto posteriormente.

    CAPITULO IV

    VALORACION DE LAS PRUEBAS

    A fin de esclarecer los hechos controvertidos en presente causa, pasa este juzgador al análisis y valoración del material probatorio, aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a los principios rectores establecidos en los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Adjetiva Trabajo, dándose preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social.

    En tal sentido pasa este Tribunal a ejecutar la valoración de las pruebas aportadas al caso sub-examine, lo cual realiza de la manera siguiente:

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

    De las pruebas documentales:

    Con el libelo de demanda:

  6. Consignó constancias, marcadas con las letras “A” y “B”, cursantes del folio 06 al 25 del presente expediente; de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se verifica la condición de suplente de la accionante.

  7. Consignó libreta de ahorro, marcada con al letra “C”, cursante del folio 26 al 35 del presente expediente; Se desecha por cuanto nada aporta para el esclarecimiento de este asunto.

  8. Consignó hojas de cálculo de prestaciones sociales, cursantes del folio 36 al 40 del presente expediente; la misma no se valora por cuanto no tiene carácter vinculante.

    En el lapso probatorio:

  9. Promovió, ratificó y reprodujo íntegramente todos los anexos consignados con el libelo de la demanda, cursantes del folio 06 al 40 del presente expediente; valorados supra.

  10. Solicitó la prueba de exhibición de los oficios cursantes a los folios 9, 21, 22, 23, 24 y 25, de los anexos consignados con el libelo de demanda en el presente expediente; esta prueba no fue evacuada, no obstante en las mismas se verifica la condición de suplente de la accionante que fueron valoradas supra.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.

    En el lapso probatorio:

  11. Promovió comunicación N° DP092, de fecha 20 de Marzo de 2.013, emitida por la División de Personal de la Zona Educativa Apure, marcada con la letra “B”, cursante al folio 90 del presente expediente; de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se da pleno valor probatorio, y se verifica la no inclusión en nómina como obrera del Ministerio del Poder Popular para la Educación.

  12. Promovió comunicación de fecha 27 de febrero de 2013, emitida por la Coordinación Laboral de la Zona Educativa Apure, marcada con la letra “C”, cursante al folio 91 del presente expediente; de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se demuestra la condición de suplente de la accionante.

  13. Promovió planillas de relación de suplencias del año 2009, marcada con la letra “D”, cursantes al folio 92 del presente expediente; de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa relación de suplencias donde está incluida la accionante, el cual se valora para demostrar la condición de suplente de la demandante.

    CAPITULO V

    MOTIVACIÓN

    Celebrada la audiencia oral de juicio, donde las partes hicieron sus alegaciones, defensas y excepciones, evacuadas y valoradas todas y cada una de la pruebas traídas al caso bajo análisis, según las reglas de la Sana Critica tal como lo prevé el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, en concordancia con el artículo 69 ejusdem que establece que los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones, corresponde a este Tribunal Accidental reproducir de manera escrita los motivos de hechos y de derecho donde se fundamento la decisión de la presente causa.

    Vista la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, fijada y celebrada el día 13 de marzo de 2014, tal como dejó constancia la Secretaria, resulta aplicable el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se refiere a la confesión del demandado, siempre y cuando sea procedente en derecho la petición del demandante.

    Este Tribunal considera necesario traer a colación la sentencia de fecha 06 de mayo del 2008 emanada de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual se dejó sentado como criterio lo siguiente:

    (…)cuando la parte demandada no comparezca, a la audiencia de juicio, el Juez debe decidir la causa de inmediato y en forma oral, atendiendo a la confesión ficta del demandado, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante y tomando en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta ese momento consten en autos, o dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral, cuando el Juez se haya acogido a la previsión prevista en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual deberá dejar expresa constancia de esa circunstancia, a fin de que las partes puedan, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, interponer los recursos a que hubiere lugar, conforme a lo manifestado por esta Sala en sentencia N° 0248 en fecha 4 de abril de 2005.

    El anterior criterio trascrito, conlleva a que una vez declarada la confesión de la parte demandada, en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio, como lo fue en el caso de autos, el Juez debe exhaustivamente examinar los alegatos tanto de la parte actora como de la parte demandada, sean o no oralmente expuestos en el proceso, para verificar su procedencia en derecho, no obstante, también deberá el Juez valorar jurisdiccionalmente las pruebas o elementos probatorios que hasta el momento consten en autos, apreciando el cúmulo probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la emisión de la decisión.

    La ut-supra Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, fue causada por la decisión emanada de la Sala Constitucional en fecha 18 de abril del 2006 con motivo al recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al interpretar la confesión ficta prevista en el artículo 151 ejusdem, y donde se estableció:

    Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.

    Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.

    A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.

    En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.

    Observado como fue el criterio jurisprudencial reinante en el Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la confesión de la parte demandada, es menester pasar a analizar todo lo peticionado por la demandante en la presente causa.

    Pues bien en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, la accionada no compareció a la misma, en este sentido resulta oportuno señalar lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 151, por cuanto la no comparecencia de la demandada a esta Audiencia trae como consecuencia la confesión en relación a los hechos planteados por la demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del actor. Así mismo establece dicha norma, que para ser declarada la Confesión ficta por el Juez de Juicio y tenga esta eficacia legal, debe verificarse que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.

    Ahora bien, Observado como fue el criterio jurisprudencial reinante en el Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la confesión de la parte demandada, es menester pasar a a.s.l.p.d. la demandante está ajustada a derecho; a los fines pedagógico, y para mayor claridad a objeto de resolver el presente asunto por esta sentenciadora, se establecen los significados de los términos o palabras mencionadas; como resultado de la consulta realizada en el diccionario Cabanellas G. (1979), se observa el contenido de Suplencia de la siguiente manera: Luego de dar esta voz por anticuada la Enciclopedia Espasa (evidente aberración, por lo usual para referirse al ejercicio interino de cargos), la Academia la admitió con timidez en su Manual de 1950, para el desempeño de unas funciones por otros (vacación, enfermedad, vacante, renuncia) y a la duración de interinidad. Solamente se ha consolidado oficialmente el vocablo en 1970. Hasta entonces la preferencia estaba por supleción.

    Por su parte, el significado de interino encontrado: Quien suple o substituye temporalmente la falta de otro en una función, empleo, trabajo o actividad. Provisional o transitorio.

    Se traslada también lo expresado en este mismo diccionario sobre Trabajador Eventual. Aquel cuya prestación de servicios resulta incierta en cuanto a duración, aunque en principio limitada y relativamente breve; de manera que en cualquier momento puede dejar de prestar sus tareas a un patrono. Tal puede ser la situación de los substitutos y la del personal tomado por recargo o atraso de tareas o para función transitoria.

    En este mismo orden de ideas, se indagó en el diccionario de antónimos y sinónimos de Corripio Fernando (1978), editorial Printed in Spain y se pudo constatar lo siguiente: Suplente: sustituto, reemplazante, relevo, interino, sucesor, delegado, representante, suplantador, supletorio, auxiliar, vicario, suplidor. Interino: provisorio, momentáneo, transitorio, suplente, substituto, reemplazante, breve, fugaz, temporal, transeúnte, accidental.

    Se desprende de lo anterior, que el término suplente, según Cabanellas, es para referirse a lo interino del cargo, e interino quien suple; así interino y suplente son tomados como sinónimos, por lo cual las diferentes acepciones que resultan de ambos términos, se traducen a lo que considera Cabanellas como trabajador eventual, adecuándose así a lo que preceptúa también la Ley Orgánica del Trabajo como trabajador eventual.

    Así de esta manera, al calificar de suplente la prestación de servicios personales como obrero de la parte demandada, y verificándose la misma en la constancia de suplencia cursante del folio 6 al 25 del presente expediente, quien sentencia en primer lugar, realizado el estudio semántico de las palabras, como quedó expresado supra, a los fines de determinar el significado exacto de los términos utilizados por las partes para calificar la prestación de servicios, y adminicularlo con la realidad de los hechos, tal como se pudo apreciar del contenido del escrito de contestación de la demanda, verificándose del contenido de las documentales que la demandante prestaba servicio como suplente de Rodríguez C María A por reposo post natal, por consiguiente resulta forzoso para quien decide, declarar sin lugar la presente acción . Así de decide.

    Del exhaustivo análisis realizado a la prestación personal de servicios, contenidos en las constancias presentadas por la parte accionante, y como se dijo antes reconocida, y de la inequívoca conceptualización acogida, previa la revisión documental ya analizada, haciendo la debida adecuación de los hechos a la norma, quien sentencia pudo determinar que la prestación de servicios que hubo entre la ciudadana G.D.C., y el Ministerio del Poder Popular para la Educación, aún cuando hubo una prestación de servicio, la misma tuvo carácter de interino, no generando el pago de prestaciones sociales.

    CAPITULO VI

    DISPOSITIVA

    Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, incoada por la ciudadana D.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.530.862, debidamente asistida por el abogado M.G., venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad No.11.756.223, debidamente inscrito en el IPSA bajo el número 75.239, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN y ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO APURE, SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

    Notifíquese a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de la presente decisión.

    PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la ciudad de San Fernando, a los veinte (20) días del mes de marzo del año Dos Mil catorce (2014).

    La Juez Titular,

    Abg. C.Y.M.d.V.

    La Secretaria,

    Abg. I.M.A.A.

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