Decisión nº SALA02 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Yaracuy, de 30 de Abril de 2008

Fecha de Resolución30 de Abril de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteEmir Morr
ProcedimientoPatria Potestad

El presente juicio de P.P. (Privación) se inicia mediante escrito con anexos recibido por ante este Tribunal en fecha 30 de mayo de 2005, por el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, mediante el cual solicitan sea privada de la p.p. de conformidad con el artículo 352 literales a, b, c y i, a la ciudadana D.C.R.A., de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICUOLO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de 05 años de edad, por cuanto la misma entrego a su hija a la ciudadana Y.A.H.S. en un estado de desnutrición y parasitismo agudo, según valoración y examen médico, que se anexa, razón por la cual el C.d.P. dicto medida de abrigo en la familia Landaeta, específicamente en la persona de la ciudadana E.R.L.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.589.217 y de su esposo J.L.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.182.187, una vez agotada la posibilidad de dejar a la niña con su familia de origen, es decir con la abuela materna pero, la misma no tiene las posibilidades para tenerla por cuanto tiene niños pequeños en las mismas condiciones de salud, que la nieta.

Se anexó a la solicitud expediente levantado por el C.d.P. del presente caso donde se anexa la medida de abrigo otorgada a la niña de autos, bajo la responsabilidad E.R.L.D.S., constancias medicas, donde se observa el estado de salud que presentaba la niña en ese momento, informe social de la familia Landaeta.

En fecha 02 de junio de 2005, mediante auto se admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la Ley, el presente juicio de P.P. (Privación), ordenándose la comparecencia de la ciudadana D.C.R.A., oír a la niña de autos, la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico y la realización de los informes respectivos ante el equipo multidisciplinario adscrito a este Tribunal.

Al folio 44 del expediente, corre inserta orden de comparecencia de la ciudadana D.C.R.A., sin firma y consignada en fecha 18 de julio de 2005.

Al folio 45 del expediente, cursa boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, en fecha 22 de julio de 2005.

En fecha 22 de noviembre de 2005, comparece mediante diligencia con anexos la ciudadana E.R.L.d.S., asistida de abogado mediante la cual solicita se le autorice presentar a la niña, en vista de que necesita su partida de nacimiento para proceder a formalizar su inscripción en el colegio y a la vez la autorice a presentarla con el nombre de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICUOLO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, nombre con el cual fue registrada en la Institución Educativa. y es el nombre con que ella se conoce. Igualmente que sea oída la niña de autos.

Por auto de fecha 05 de diciembre de 2005, se acordó instar a la solicitante a presentar la boleta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICUOLO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, o indicar la instancia ante la cual se puede solicitar, para así hacer posible la presentación de la niña, igualmente se le solicitó indique la dirección de la demandada por cuanto no fue posible su citación.

En fecha 07 de marzo de 2006, comparece mediante diligencia la ciudadana E.R.L.d.S., mediante la cual solicita le sea devuelto el documento original, referente al Certificado de Nacimiento de la niña de autos, cursante al folio 14 del expediente.

En fecha 09 de marzo de 2006, comparece espontáneamente la ciudadana D.C.R.A., y se da por citada en la presente causa, quedando entendida que deberá dar contestación a la demanda dentro del plazo de cinco días de despacho siguientes.

Mediante auto cursante al folio 57 del expediente, este Tribunal acordó hacer comparecer a la ciudadana E.R.L.d.S., acompañada de la niña de autos a fin de que se aclare todo lo relativo a la presentación de la niña.

En fecha 09 de marzo de 206, comparece mediante diligencia la ciudadana D.C.R.A., debidamente asistida por la Abg. M.T., Inpreabogado Nº 61.499, mediante el cual solicita sea atendida y oída en el presente juicio por cuanto el consentimiento de adopción que riela al folio 27 del expediente, le fue arrancado bajo amenaza por parte de la abogada D.L., Consejera de Protección del Municipio Bruzual y que no debe emitirse la autorización para la presentación ante el Registro Civil por parte de la ciudadana E.R.L.d.S..

En fecha 15 de marzo de 2006, siendo la oportunidad para la contestación a la demanda, comparece la ciudadana D.C.R.A., asistida de abogado y rinde declaración en la presente causa, mediante la cual manifiesta no estar de acuerdo en ceder la guarda de su hija y que no quiere que se la quiten, que no quiere que presenten a la niña con otro nombre y que la quiere recuperar.

Mediante auto cursante al folio 63 del expediente, este Tribunal acuerda oficiar al C.d.P.d.M.B. a fin de que remitan información de la familia que tiene bajo su cargo a la niña R.C.R..

En fecha 04 de abril de 2006, comparece la ciudadana E.R.L.d.S., mediante la cual manifiesta que tiene bajo su responsabilidad a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICUOLO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, desde el 16-02-05, y vista la declaración de la madre biológica de la niña en su contestación a la demanda donde solicita que le devuelvan a su hija y como su intención era darle protección y abrigo, debido a la situación de salud en que se encontraba la niña, en tal sentido solicitó un acto en el cual estén presente la madre de la niña de autos, la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, la Psicóloga del equipo multidisciplinario adscrita al tribunal la juez y ella, para aclarar la situación alegada por la ciudadana D.C.R.A..

Al folio 66 del expediente, cursa auto en cual se acordó el pedimento de la ciudadana E.R.L.d.S., para lo cual se hace comparecer la madre de la niña de autos, la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, la Psicóloga del equipo multidisciplinario y la ciudadana E.R.L.d.S..

Al folio 71 del expediente, cursa escrito emanado del C.d.P.d.M.B., en el cual remiten información acerca de la familia Sivira- Landaeta, quienes se encuentran con la responsabilidad del cuidado de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICUOLO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

Al folio 72 del expediente corre inserto escrito presentado por el C.d.P. a fin de notificar la situación presentada por ante esa sede administrativa, en horas de la tarde del día 04 de abril de 2006, en razón de que la ciudadana E.R.L.d.S., entregó a la niña de autos, manifestando su motivo de entrega en acta de comparecencia levantada por ese organismo, todo ello en virtud de que ese C.d.P. dictó una medida de abrigo en fecha 16-02-2005, a favor de la niña de autos para ser ejecutada en familia sustituta, por tal razón solicitan se dicten las instrucciones respectivas en beneficio de la niña atendiendo a su interés superior.

Al folio 73 corre inserta acta levantada por el C.d.P. donde se hace la entrega de la niña por parte de la ciudadana E.R.L.d.S., quedando desde ese momento libre de todo compromiso adquirido a efecto de la medida de protección abrigo que le fue conferida.

Al folio 75 del expediente, cursa auto en el cual este Tribunal deja sin efecto el auto de fecha 04 de abril de 2006, asimismo acuerda devolver la constancia de nacimiento de la niña de autos inserta al folio 14 del expediente, a fin de que sea presentada por ante el Registro Civil.

En fecha 21 de abril de 2006, se recibe escrito emanado por el C.d.P.d.M.B., en el cual informan que la niña de autos se encuentra nuevamente bajo la responsabilidad de su madre ciudadana D.C.R., por cuanto esa fue su decisión de tener a su hija y se comprometió a cumplir fielmente sus deberes inherentes a la P.P. y por ende al efectivo contenido de la guarda, todo en beneficio de su hija, igualmente desisten de la presente solicitud de Privación de P.P. y solicitan se declare terminado el presente procedimiento. Anexan medida de protección establecida en el articulo 126 literal c y d de la lopna, referente al cuidado en el propio hogar del niño o adolescente… Declaración de los padres reconociendo responsabilidad en relación a la niña bajo los cuidados de su madre.

En fecha 21 de abril de 2006, comparece espontáneamente la ciudadana D.C.R.A., quien manifestó tener bajo su cuidado a la niña R.C.R., desde el 5 de abril de 2006, la cual le fue entregada por el C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del municipio Bruzual del estado Yaracuy y se comprometió en darle todo los cuidados, amor y seguridad que necesita la niña ya que es un compromiso que tiene por ser su madre, que la va a inscribir en el colegio para que estudie. Considera que al estar con ella no hay razón para que continué la presente demanda en su contra.

Al folio 80 del expediente corre inserto oficio remitido por el equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal donde que ya iniciaron las evaluaciones de la ciudadana D.R..

Por auto de fecha 12-04-2007, se acordó notificar a la madre de la niña de autos, a fin de que consigne la partida de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICUOLO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

Al folio 84 del expediente corre inserta partida de nacimiento de la niña de autos.

Estando la causa en estado de dictar sentencia, esta juzgadora pasa a decidir en los siguientes términos:

Primero

De la copia certificada de la partida de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICUOLO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, se prueba fehacientemente, que la niña es hija de la ciudadana D.C.R.A. y en virtud que la referida copia es un documento público, se aprecia en todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en consecuencia es procedente la presente solicitud. Y así se declara.

Segundo

La demandada en su contestación a la demanda, manifestó que le dejó la niña a la enfermera Y.A.H.S., ya que ella era amiga de su abuela, con la finalidad de que se la cuidara mientras ella trabajaba en casa de la profesora M.C.D.M., y la veía todos los sábados y compartía con ella. Luego se enteró que ella llevo a su hija a la lopna de Chivacoa, sin consultarle nada, inmediatamente se dirigió a la lopna y la cargaban al hospital haciéndole unos exámenes, y no pudo ver a su hija, posteriormente la Consejera D.L., le dice para entregarle a la niña a un familiar de ella, entonces habló con su abuela y ella le dijo que si se la podía tener, acudieron a la lopna y la Consejera le dijo que no podía tenerla su abuela, después volvió a ver a su hija, y la niña empezó a llorar por que se quería ir con ella, pero la Consejera no lo permitió, ya que ella se la quería entregar a una familia que le pudiera dar todo. Hasta el día que la amenazó y le presentó un papel donde ella cedía la guarda de la niña y que si no lo hacia ella la metería presa, por cuanto no tenía una casa ni un trabajo fijo entonces tuvo que firmar bajo la amenaza de la Consejera, después de allí no volvió a ver a su hija. Que ella quiere recuperar a su hija y no quiere que se la quiten y no esta dispuesta a ceder ni la Guarda ni la P.P. de su hija, pide le devuelvan a su hija, quiere tenerla con ella.

Tercero

De las actas procesales se evidencia que la niña estaba bajo la responsabilidad y cuidados de la ciudadana E.R.L.d.S., a la cual le fue otorgada mediante una medida de protección abrigo otorgada por el C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Bruzual, de conformidad con el artículo 126, literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Cuarto

Una vez que la madre biológica de la niña de autos en su contestación a la demanda, manifestó su deseo de recuperar a su hija y a no ceder la guarda ni a peder sus derechos por tener la P.P. de su hija, orientada por la juez tanto a la madre como a la ciudadana E.R.L.d.S., quien tenía a la niña por medida de abrigo que le había otorgado el C.d.P., decide la segunda de las nombradas devolver a la niña de autos, en vista al deseo de la madre biológica de la niña de recuperarla y darle cariño y protección, y visto que su intención era protegerla y abrigarla debido a la situación de salud en que se encontraba la niña para el momento de dictar la medida de abrigo, voluntariamente hace entrega de la niña al C.d.P.d.m.B. del Estado Yaracuy. Quienes una vez analizada la situación de la madre de la niña y comprometiéndose la misma a cumplir fielmente con los deberes inherentes a la p.p. y por ende al cumplimiento efectivo del contenido de la Guarda, todo en beneficio de su hija, dictan medida de protección establecida en el articulo 126 literal c y d de la lopna, referente al cuidado en el propio hogar del niño o adolescente… Declaración de los padres reconociendo responsabilidad en relación a la niña bajo los cuidados de su madre. Igualmente desiste de la solicitud de Privación de P.P. y solicita se de por terminado el presente juicio.

Quinto

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 352 establece de manera taxativa las causales que deben ser alegadas y probadas en el procedimiento de Privación de P.P., en el presente caso el C.d.P. alegó los literales a, b, c, y i, del mencionado artículo. Ahora bien dichas causales no fuera demostradas por el C.d.P., presentó suficientes pruebas que permitan determinar que realmente la madre haya incurrido en todas las causales que le imputan, por el contrario quedó demostrado con sus declaraciones el deseo de tener a su hija, cuidarla, amarla, protegerla, educarla, y la pobreza, no puede ser causal para quitarle un hijo a una madre, así en opinión de la niña en entrevista con la juez, la misma manifestó su deseo de estar y vivir con su madre.

Sexto

La p.p., es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad y que tiene por objeto el cuidado desarrollo y educación integral de los hijos, tal como está previsto en el artículo 347 de la Lopna.

Considera quien juzga que el interés Superior de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICUOLO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, es que requiere del calor moral y material de su familia de origen, donde la asistan, la eduquen y alimenten, protegiendo de esta manera su niñez, nuestra Constitución Bolivariana en el único aparte del artículo76 establece que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de cuidad, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos. Establece también el artículo 25 de la Lopna, que todos los niños tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo sea contrario a su interés superior pues bien, de todas las actas del presente expediente a permitido a quien juzga formarse un criterio que responde exclusivamente al interés superior de la niña de autos, cual es que la P.P., debe continuar siendo ejercida por su madre ciudadana D.C.R.A., por no haberse demostrado las causales alegadas por el C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del municipio Bruzual del estado Yaracuy, para su privación.

DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: que la P.P. DE LA NIÑA IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICUOLO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, debe continuar siendo ejercida por su madre ciudadana D.C.R.A., identificada plenamente en autos y declara SIN LUGAR la solicitud de Privación de P.P., presentada por el C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del municipio Bruzual del estado Yaracuy. Se le recomienda a la madre cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a la P.P., en beneficio de su hija.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los treinta días del mes de abril del 2008.Años 197 de la Independencia y 148 de la Federación.

La Juez,

Abg. E.J.M.N.

La Secretaria,

Abg. P.V.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:00am y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. P.V..

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