Decisión nº 117-2013 de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSamuel Santiago
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

Expediente No. VP01-L-2012-002337

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ZULIA

203º y 154º

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana D.C.S.F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.506.382, con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos R.A.A. y EURO M.V., Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 147.586 y 98.652 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil FIESTA MANÍA C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos R.U. y A.U., Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 184.968 y 20.244 respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

La presente causa corresponde a una demanda por reclamo de PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la ciudadana D.C.S.F., en contra de la Sociedad Mercantil FIESTA MANÍA C.A., la cual fue interpuesta en fecha 26/11/2012.

Luego de concluida la fase de sustanciación y mediación, la causa fue recibida por este despacho jurisdiccional el 04/04/2013 y en fecha 05/04/2013, se le dio entrada. Luego, el 12/04/2013, se fijó la celebración de la Audiencia de Juicio y se providenciaron los escritos de pruebas.

Posteriormente, se tiene que en fecha 23/07/2013, se celebró la Audiencia Oral y Pública de Juicio, fijándose la continuación de la misma para el 9 de agosto de 2013, oportunidad esta en la cual se difirió el dictado del dispositivo oral del fallo para el quinto día hábil siguiente, esto es, para el 20-09-2013.

Y así, celebrada la Audiencia Oral y Pública de Juicio y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

La parte demandante planteo su demanda en los términos que se exponen a continuación:

Alegó que comenzó a prestar sus servicios personales y directos en fecha 11 de abril de 2012, como CHEF OPERATIVO INTEGRAL para la demandada Sociedad Mercantil FIESTA MANÍA C.A.

Que dichas labores las venía desempeñando en un horario fijo semanal estructurado, de lunes a viernes, de 07:00 a.m. a 05:00 p.m., teniendo como funciones las siguientes: preparación de menús, logística, producción, elaboración y actualización del mismo; buffet: planificación control, preparación, seguimiento y producción de los buffet; control de cocina: inventarios, requisición de materiales y productos, planificación de la producción, supervisión de personal, control de higiene y salubridad; también era responsable de la rotación de los productos, todo esto en el área de cocina; elaboración de postres y comidas frías: planificación, control, preparación, seguimiento y producción de los postres y las comidas frías. También tenía entre sus deberes, el de abrir todas las mañanas el restaurant.

Indicó que su patrono con el ánimo de defraudar sus derechos laborales le hizo firmar un contrato que en apariencia es de servicios profesionales, siendo que el mismo se trata en realidad de un contrato de trabajo, ello debido a que realizaba sus labores cumpliendo un horario de 8 horas diarias (de lunes a viernes) y 4 horas los sábados; que estaba subordinada a las órdenes del señor L.T. (Presidente) y de su socio Vicenzo Triggiano, quien supervisaba el personal de la cocina.

Alega que nunca presentó facturas por servicios y que cumplía con todas las condiciones que se le imponían a todos los demás empleados de la empresa.

Señala que en dicho contrato se le estableció un salario de Bs. F. 5.000,00 al mes, cobrando Bs. F. 2.500 quincenalmente; debiendo recibir un aumento en el mes de julio, oportunidad en la que pasaría a ganar Bs. F. 6.000,00 mensuales, cuestión que nunca se cumplió.

Indica que el contrato de trabajo tenía una duración de un año, teniendo como fecha de finalización el 11 de abril de 2013, por lo que es un contrato de trabajo a tiempo determinado, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 18 numeral 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), así como el 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que en fecha 23 de agosto de 2012, le fue informado por el señor L.T., en su condición de su supervisor directo, que estaba despedida, ello sin que mediara causa o justificación legal alguna.

Que hasta la presente fecha se le adeuda la totalidad de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales de los cuales es acreedora con ocasión a la relación laboral que mantuvo por espacio de 4 meses y 12 días, esto además del tiempo restante para la culminación del contrato de trabajo que ambas partes firmaron y que tiene como vencimiento el 11 de abril de 2013. Que también la accionada le debe cancelar todos los salarios que devengaría por el resto de lo que quedaba del contrato, ello por concepto de la indemnización de daños y perjuicios devenida del incumplimiento del contrato por parte de la demandada (Art. 83 LOTTT).

Como fundamento de derecho invoca lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 83, 142, 143, 190, 192, 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.

Que reclama los siguientes conceptos y montos:

Por concepto de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Sustantiva Laboral vigente, la cantidad de Bs. F. 13.500,00.

Por concepto de Intereses de Prestaciones Sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la Ley Sustantiva Laboral vigente, la cantidad de Bs. F. 759,38.

Por concepto de Vacaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Sustantiva Laboral vigente, la cantidad de Bs. F. 3.000,00.

Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, la cantidad de Bs. F. 3.000,00.

Por concepto de Utilidades, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Sustantiva Laboral vigente, la cantidad de Bs. F. 6.000,00.

Por concepto de Indemnización, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Sustantiva Laboral vigente, la cantidad de Bs. F. 47.800,00.

Por concepto de Diferencia de Salarios, desde el 1º de julio de 2012, la cantidad de Bs. F. 1.500,00.

A tenor de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, desde el 11 de abril de 2012, hasta la fecha de culminación de contrato, la cantidad de Bs. F. 5.940,00.

Que por todos los conceptos antes descritos se le adeuda la cantidad de Bs. F. 81.499,38.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA

La parte accionada, por órgano de su apoderad judicial y a través de su respectivo escrito dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Admite que existió una relación de trabajo entre las partes, esto es, bajo una relación de dependencia a favor de la demandada; que la relación de trabajo inició el 11 de abril de 2012, así como el cargo ocupado por la demandante y las funciones cumplidas.

Del mismo modo admite: que entre las partes existió una relación de trabajo; que los supervisores del demandante eran los ciudadanos L.T. y Vicenzo Triggiano; así como el salario básico mensual de Bs. F. 5.000,00.

Negó que con el ánimo de defraudar sus derechos laborales le hiciera firmar a la demandante un contrato que en apariencia es un contrato de servicios profesionales, ello bajo el supuesto de que dicha convención fue suscrita de común acuerdo entre las partes.

Niega que en el referido contrato se haya convenido que la actora en el mes de julio, pasaría a ganar Bs. F. 6.000,00 mensuales, esto, según sus dichos, bajo el supuesto de que la cláusula Tercera establece que ello “ocurriría a partir del mes 7”, por lo que la actora no se hizo acreedora del aumento.

Niega que en fecha 23 de agosto de 2012, el señor L.T., en su condición de su supervisor directo y representante legal de la accionada, le informara a la accionante que estaba despedida.

Niega que la convención pactada entre las partes fuera un contrato de trabajo a tiempo determinado, ello bajo el supuesto de que se trataba de una relación a tiempo indeterminado y en tal sentido invoca lo establecido en el artículos 77 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, así como del numeral ii del literal d. del artículo 9 del también derogado Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y del artículo 64 de la vigente Ley Sustantiva Laboral.

En este mismo orden de ideas cita el contenido: del fallo No. 1.854 de fecha 28 de noviembre de 2008, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; de la sentencia de fecha 5 de agosto de 2010, emanada del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; de la decisión No. 554 de fecha 14 de junio de 2012, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; así como de la sentencia No. 939 de fecha 5 de agosto de 2010, proferida también por ésta última Sala.

Por último señala que aunque el texto del contrato de trabajo tenga fecha de inicio y fecha de terminación, si no se subsume en los casos taxativos previstos en el artículo 64 de la LOTTT, el mismo será nulo y considerada la relación laboral como de tiempo indeterminado, razón por la que, según su decir, no procede condenatoria de la indemnización por incumplimiento de contrato, establecida en el artículo 83 de la vigente Ley Sustantiva Laboral.

Que por los argumentos expuestos, niega que se le deban cancelar a la accionante, el resto de los salarios pendientes por devengar (por lo que quedaba de contrato), esto por concepto de indemnización de daños y perjuicios, así como el hecho de que haya incumplido el término del contrato establecido en el artículo 83 citado.

Señala que siendo que la relación laboral duró 4 meses y 12 días, niega que la demandante tenga derecho a recibir las cantidades reclamadas por concepto de Antigüedad e Intereses sobre Prestaciones Sociales, ello en el entendido de que lo que le adeuda por tales conceptos, es la cantidad de Bs. F. 2.821,28 y Bs. F. 350,60 respectivamente.

De igual modo, niega que la demandante tenga derecho a las cantidades reclamadas por concepto de Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, “Indemnización por Daños y Perjuicios” establecidos en el artículo 83 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, así como “Diferencia de Salarios”.

Niega que la demandante tenga derecho a recibir las cantidades reclamadas a tenor de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, indicando que sólo le adeuda por tal concepto la cantidad de Bs. F. 2.306,25.

Finalmente niega que la demandante tenga derecho a percibir la reclamada cantidad de Bs. F. 81.499,38.

Que por todo lo antes expuesto solicita se declara parcialmente con lugar la demanda.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Este Tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por los actores en su escrito libelar y los alegatos resumidos en el escrito de contestación a la demanda presentado por la accionada, están dirigidos a determinar: a.- La procedencia de la condenatoria de las cantidades reclamadas por concepto de Antigüedad e Intereses de Prestaciones Sociales, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Beneficios a tenor de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores y Diferencias de Salarios; b.- Del mismo modo examinar si las partes se vincularon en razón de un contrato de trabajo a tiempo determinado o si por el contrario se trataba de una relación de trabajo por tiempo indeterminado, ello a los fines de poder concluir sobre la procedencia o no de la condenatoria de lo reclamado a tenor del artículo 83 de la Ley Sustantiva Laboral vigente.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado que:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución en materia adjetiva laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; es por lo que se puede determinar que en la presente causa que, tomando en cuenta los términos en los que la accionada dio contestación a la demanda, recae sobre la misma, la carga de probar la improcedencia de las cantidades reclamadas por concepto de Antigüedad e Intereses sobre Prestaciones Sociales, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Diferencias Salariales y Beneficios a tenor de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores. Asimismo deberá demostrar la reclamada, que las partes se vincularon en razón de un contrato de trabajo a tiempo indeterminado (y no por tiempo determinado, tal y como lo alega la demandante), ello a los fines de establecer la procedencia o no de la condenatoria de lo reclamado a tenor del artículo 83 de la Ley Sustantiva Laboral vigente. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

  1. - DOCUMENTALES:

    a.- Promovió copias certificadas de unas instrumentales contenidas en un expediente administrativo sustanciado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, de las cuales destaca un ejemplar del contrato firmado entre las partes, en el que estipulaba las condiciones en las cuales se llevaría a cabo la relación convenida (Folios 37-44).

    En cuanto a la documental en referencia, se observa que la misma no fue impugnada por la parte demandada, razón por la que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Del mismo modo se observa que el contenido de las documentales en referencia fueron constatado y ampliado por el Tribunal, ello mediante inspección judicial que acordara de oficio en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual se efectuó en la Unidad de Trámite y Archivo de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, todo en fecha 20 de julio de 2013. Así las cosas, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las resultas de la inspección judicial realizada. Así se establece.

    b.- Promovió copia certificada del Acta de fecha 5 de septiembre de 2012, celebrada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo y suscrita por las partes, mediante la cual se evidencia la existencia del alegado contrato suscrito entre las partes, cuya existencia nunca fue negada por la reclamada (Folio 45).

    En relación a la documental en referencia se observa que como quiera que no se encuentra controvertido en las actas procesales, la existencia de un contrato suscrito por ambas partes intervinientes en el proceso, es por lo que este Tribunal desecha por inoficiosa e inconducente la instrumental en referencia. Así se establece.

  2. - TESTIMONIALES:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 98 y 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la testimonial jurada de los ciudadanos N.I., S.C. y Y.C., venezolanas, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 9.704.083, 4.540.192 y 7.613.110 respectivamente. En relación a ello, tenemos que las testigos llamadas a ser interrogadas no comparecieron a la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la cual, este sentenciador no encuentra testimonio sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.

  3. - EXHIBICIÓN:

    Solicitó la exhibición y/o entrega de: 1.- La totalidad de los recibos de pago efectuados a la accionante; 2.- La totalidad de los originales de controles de asistencia y; 3.- El original del contrato de trabajo suscrito por las partes, con el cual se pretende demostrar las fechas de inicio y de terminación de la relación de trabajo, la jornada cumplida, las funciones desempeñadas por la accionante y los salarios convenidos. En relación a ello, tenemos que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, la demandada manifestó no haber llevado las documentales solicitadas en exhibición. La parte actora insistió en el medio probatorio en cuestión y solicitó la aplicación de la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA

  4. - DOCUMENTALES:

    a.- Promovió original de “Acuerdo de Servicios Profesionales”, suscrito entre las partes (Folios 48-50).

    En relación a tal documental se observa que la misma fue no fue objeto de impugnación por parte de la demandante, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Así se establece.

    b.- Promovió copia de un recibo de fecha 1º de septiembre de 2012, mediante la cual la demandante reconoce que la demandada le pagó Bs. F. 2.500, por concepto de honorarios profesionales (Folio 51).

    En relación a tal documental se observa que la misma fue no fue objeto de impugnación por parte de la demandante, razón por la cual se le otorga valor probatorio, siendo que la misma será adminiculada con el resto del material probatorio a los fines de la resolución de lo controvertido. Así se establece.

    c.- Promovió copia fotostática del anverso y reverso del cheque No. 55000933, de fecha 29/08/12, emitido por la demandada a favor de la demandante, con el cual se demuestra que el mismo fue cobrado en fecha 01/09/2012 por la demandante. (Folio 52).

    En relación a tal documental se observa que la misma fue no fue objeto de impugnación por parte de la demandante, razón por la cual se le otorga valor probatorio, siendo que la misma será adminiculada con el resto del material probatorio a los fines de la resolución de lo controvertido. Así se establece.

  5. - INFORMATIVA:

    Solicitó al Tribunal que oficiara al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., a los fines de que dicha instancia informara al Tribunal si la demandante cobró cheque No. 55000933, de fecha 29/08/12, emitido por la demandada por la cantidad de Bs. F. 2.500,00.

    En tal sentido, tenemos que hasta la presente fecha no rielan en actas procesales las resultas de la informativa solicitada, razón por la cual, no hay material probatorio sobre el cual pronunciarse en tal sentido. Así se establece.

  6. - TESTIMONIALES:

    De conformidad con lo establecido en los artículos 98 y 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la testimonial jurada de los ciudadanos YGOR NARVAEZ, S.P., A.Z., I.S., V.Á. y N.B., venezolanos, mayores de edad y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. En relación a ello, tenemos que los testigos llamados a ser interrogados, no comparecieron a la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la cual, este sentenciador no encuentra testimonio sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Este sentenciador antes de pasar a resolver el fondo de lo que se controvierte en la presente causa, estima pertinente hacer las siguientes consideraciones a saber:

  7. - Establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

    Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador

    .

  8. - Por otra parte, ha señalado la doctrina que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo. Se trata más bien de un instrumento que el Juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones. Dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al juez el poder de valorizar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.

  9. - De igual modo, tenemos que las Máximas de Experiencia son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

    Considerado lo anterior, este Juzgado pasa a determinar en primer lugar, si el contrato de trabajo celebrado por ambas partes intervinientes en la presente causa, fue un contrato por tiempo determinado o si se trata de una relación laboral a tiempo indeterminado, tal y como lo indica la demandada, ello a los fines de determinar la procedencia o no de lo reclamado a tenor del artículo 83 de la Ley Sustantiva Laboral vigente.

    En relación a ello, tenemos que riela en actas procesales contrato de trabajo celebrado por ambas parte intervinientes, en el cual se establece, entre otras consideraciones, lo siguiente:

    Cuarta.

    Para todos los efectos, este contrato tiene una validez de 1 año prorrogable según acuerdo entre las partes, período que comenzará a transcurrir a partir del 11 de abril de 2.012.

    (Subrayado del Tribunal)

    Así pues, no cabe duda para quien decide, que ambas partes tuvieron la intención de dar inicio a una relación laboral cuya vigencia estuviese previamente establecida, esto es, una relación laboral cuya duración sería, en principio, de un (01) año, tal y como lo establece la cláusula Cuarta referida.

    Ante tal situación, tenemos que la accionada en su escrito de contestación a la demanda negó que lo convenido entre las partes fuera un contrato de trabajo a tiempo determinado, ello bajo el supuesto de que se trataba de una relación laboral a tiempo indeterminado, siendo que en tal sentido invoca, tanto lo establecido en el artículo 77 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, como el texto del numeral ii del literal d. del artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 64 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras. De igual modo señala que aunque el contrato de trabajo contenga unas fechas de inicio y de terminación, si no se subsume en los casos taxativos previstos en el artículo 64 de la LOTTT, el mismo será nulo y considerado como celebrado por tiempo indeterminado.

    Sobre este particular, considera pertinente este Juzgado citar el criterio recogido en un extracto de la decisión de fecha 4 de noviembre de 2011, proferida por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (Caso OSMARISOLINA ROMERO vs Sociedad Mercantil TALENTO HUMANO EFICIENTE PARA SU CONTACT CENTER (THECC) S.A., el cual es del siguiente tenor:

    Ante tal argumento, observa el Tribunal, que es cierto que las contrataciones suscritas por las partes no reúnen los requisitos para ser consideradas como contrataciones a término, pues no consta en el primer contrato ni en los subsiguientes, que se haya pactado bajo dicha modalidad por las necesidades del servicio ni que se fuera a sustituir lícitamente a un trabajador por otro, ni que se trate de un trabajador venezolano que ha de prestar servicios en el exterior, pero también es cierto que no puede pretender la empleadora demandada sacar provecho o ventaja en su favor derivado de su propio y engañoso proceder, puesto que en todo caso, la trabajadora, hiposuficiente jurídico, tenía la expectativa cierta, inducida por su patrono, de laborar por lo menos hasta el 12 de agosto de 2011, por lo cual, habiendo dado por terminada en forma unilateral e injustificada la empresa demandada a la relación de trabajo antes del vencimiento del tiempo estipulado, hacen acreedora a la trabajadora de las indemnizaciones previstas en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues de un simple cómputo aritmético se puede evidenciar que estas últimas le resultan a la demandante mucho más favorables, y la tesis que pretende imponer la empresa accionada, reconociendo que existió un error, y que se debe considerar que la relación de trabajo sea tenida desde su inicio como celebrada a tiempo indeterminado, sólo aprovecha económicamente a la demandada en perjuicio de la trabajadora, y aceptar dicha tesis, sería poner a este Tribunal de alzada no sólo de espaldas a los principios protectorios y tutelares que inspiran la legislación laboral, sino que atentaría contra los principios fundamentales que informan el Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna nuestra Constitución Nacional, desde cuya perspectiva, la educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar los f.d.E..

    En lo que respecta al argumento de la empresa demandada, alegado en la audiencia de apelación, según el cual, si bien es cierto que su representada incurrió en el error de tratar de establecer una segunda prórroga de un contrato por tiempo determinado que fue suscrito en primer termino por tres meses, posteriormente prorrogado por una cantidad de ocho meses adicionales y que se evidencia que de conformidad con el artículo 74 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, los contratos de trabajo por tiempo determinado solamente se pueden prorrogar por una única vez, lo que ocurra posterior a ello, a pesar que se pretenda mantener una relación por tiempo determinado por una segunda prórroga más, se debe entender que la relación es indeterminada desde el principio, debe observar este Tribunal que conforme al artículo 26 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, dicha disposición reglamentaria sólo permite las prórrogas sin que el contrato pierda su naturaleza de ser a tiempo determinado en el supuesto de que la circunstancia que justificó su celebración se extendiere por un tiempo superior al previsto al momento de la celebración del contrato, pero no en el supuesto de que surgieren nuevas circunstancias de similar naturaleza, como si lo permitía el reglamentista de 1999, y que de la lectura de los contratos aportados por las partes, puede evidenciar este juzgador que esa fue la fundamentación en la cual, se basó la empresa demandada para “proponer” a la demandante las prorrogas sucesivas del mal llamado “contrato laboral por tiempo de prueba”, pues no es permisible que se pueda extender un contrato de trabajo a término bajo el argumento del surgimiento de nuevas circunstancias de similar naturaleza de las que llevaron a la suscripción del primer contrato a término, pues esa posibilidad quedó excluida del ordenamiento jurídico con la promulgación del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente desde el año 2006, de allí que la razón en la cual se fundamentaron las prórrogas, se corresponden a un ordenamiento derogado y obsoleto.

    Debe observar este Tribunal que los principios o reglas generales del derecho, equivalen a los principios que informan el Derecho positivo y le sirven de fundamento, los cuales se inducen, por vía de abstracción o de sucesivas generalizaciones, del propio Derecho positivo, de sus reglas particulares, ya que son aquéllos los que, anteriormente, han servido al legislador como criterio para establecer aquel Derecho.

    En este sentido, no hay duda de que quien alega su propia culpa o error para derivar de ella algún beneficio, falta a la buena fé entendida como la ausencia de dolo, la conciencia de que el comportamiento que se observa es conforme al derecho, y los fines que persigue están amparados por éste, siendo que la preminencia de la ética es uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano (Art. 2 de la Constitución), y la misma Constitución (Art. 89), establece que los derechos laborales son irrenunciables y que cuando hubiere duda acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará en su integridad, la más favorable al trabajador, debiendo predominar la realidad sobre las formas o apariencias.

    Igualmente en el Código Civil (Art.1157), se prevé que quien haya pagado una obligación contraria a las buenas costumbres no puede ejercer la acción de repetición sino cuando de su parte no haya habido violación de aquellas, debiendo los contratos ejecutarse de buena fe.

    Pues bien: de esas y otras disposiciones del ordenamiento venezolano, es posible inducir la regla "Nemo auditur propiam turpitudinem allegans" que, como tal, hace parte de nuestro derecho positivo y, específicamente, de nuestro derecho legislado, y que puede aplicarse para la resolución de un caso determinado (Art. 60 de la Ley Orgánica del Trabajo), por tanto, el juez que la aplica no hace otra cosa que actuar, al caso singular, un producto de la primera y principal fuente del derecho en Venezuela: la legislación. Así, por ejemplo, en relación con el caso concreto, deberá tenerse en cuenta lo relativo al principio general del derecho que dice “nadie podrá alegar su propia culpa”.

    Así las cosas, y con fundamento en las consideraciones expuestas y sobre el supuesto de que nadie puede sacar provecho de su propia torpeza, vicio o ilegitimidad, y por cuanto resultaría ilógico aceptar interés legal para tal pedimento en quien, según su propia alegación y dicho, ha efectuado un erróneo de una institución jurídico contractual, como lo es la posibilidad de pactar contratos de trabajo a término, en el dispositivo del fallo, este Tribunal, habiendo quedado establecido que la demandada despidió injustificadamente a la demandante en fecha 23 de noviembre de 2010, con prescindencia de la observancia del término pactado, condenará a la empresa demandada a pagar a la accionante las indemnizaciones que en su favor se derivan de la aplicación del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha del injustificado despido el 23 de noviembre de 2010 hasta la fecha en que finalizaría la relación de trabajo, esto es, el salario correspondiente a los 7 días que aún faltaban para que terminara el mes de noviembre de 2010, a los meses de diciembre de 2010 y los meses de enero a julio de 2011, más los doce días del mes de agosto de 2011, lo cual a razón de bolívares 48 con 96 céntimos diarios, totaliza la cantidad de bolívares 12 mil 682 con 43 céntimos. Así se declara.

    De la misma manera, la demandada deberá pagarle a la trabajadora , el salario correspondiente al periodo comprendido desde el 16 al 23 de noviembre de 2010, que a razón de bolívares 48 con 96 céntimos, arroja la cantidad de bolívares 391 con 76 céntimos, cuyo pago fue reclamado por la parte actora, y la demandada no demostró su pago liberatorio. Así se declara

    .

    El anterior criterio lo comparte este Juzgado y lo hace parte del presente fallo. De otro lado y, como quiera que no se evidencia de actas procesales el motivo y/o causa por el cual fue celebrado el contrato que suscribieran las partes (el cual de manera por demás contrastante y maliciosa, fuera hecho valer por la reclamada como de servicios profesionales en sede administrativa laboral, ello al momento de negar la relación de trabajo alegada por la accionante; Folios del 114 al 118), mal podría determinar este Tribunal que no lo fuera por alguna de las previstas en el citado artículo 64, ya que bien pudo haber sido celebrado con el objeto de sustituir provisionalmente a un trabajador o trabajadora (tal y como se establece en el literal b), por ejemplo). Sin embargo, aún en el caso de que la convención suscrita por las partes no reuniera los requisitos para ser considerada como una contrato de trabajo por tiempo determinado, no puede pretender la demandada sacar provecho o ventaja en su favor derivado de su propio y engañoso proceder, puesto que en todo caso, la trabajadora, tenía la expectativa cierta, inducida por su patrono, de laborar por lo menos hasta el 11 de abril de 2013, por lo cual, habiendo dado por terminada en forma unilateral e injustificada (no constando en actas causa justa que diera lugar a la terminación anticipada) la empresa demandada la relación de trabajo antes del vencimiento del tiempo estipulado, tenemos que ello hace a la reclamante de actas, acreedora de la indemnización prevista en el artículo 83 de la Ley Sustantiva Laboral vigente, esto aparte que de un simple cómputo aritmético se puede evidenciar que esta última le resulta a la demandante mucho más favorable en relación a la tesis que pretende imponer la empresa accionada la cual sólo aprovecha económicamente a la misma en perjuicio de la querellante, lo cual no sólo atentaría contra los principios protectorios y tutelares que inspiran la legislación laboral, sino también contra los principios fundamentales que informan el Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna nuestra Constitución Nacional, desde cuya perspectiva, la educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar los f.d.E.. Así se decide.

    Decidido lo anterior, se pasa a determinar las cantidades procedentes en derecho por concepto de Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, de lo reclamado a tenor del artículo 83 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, así como Diferencias Salariales.

  10. - ANTIGÜEDAD:

    Dicho cálculo se efectuará desde la fecha de inicio de la relación laboral, esto es, desde el 11 de abril de 2012, hasta la fecha de expiración del contrato de trabajo suscrito, es decir, hasta el mes de agosto de 2012; todo ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 de la derogada Ley Sustantiva Laboral Vigente, el cual prevé el pago de 15 días de antigüedad por trimestre, que se causan desde al inicio de este y se depositan al finalizar el mismo.

    Así las cosas tenemos que, para el cálculo de los diferentes conceptos reclamados se tomaran en cuenta los salarios indicados en el escrito libelar, los cuales no se encuentran controvertidos en actas procesales; igual así el aumento salarial establecido en el aludido contrato de trabajo, pactado a partir del mes 7, esto es, a partir del mes de julio de 2012. Así se establece, como quiera que los términos en los cuales fuera redactada la citada Cláusula Tercera, en criterio de este Juzgado, generan confusiones en cuanto a su interpretación (siendo que en caso de duda sobre la apreciación de los hechos y de las pruebas, deberá adoptarse la que beneficie más al trabajador), ello en razón de que por un lado la parte demandada manifiesta que se trata del séptimo mes, mientras que la accionante alega que se trata del mes de julio (mes 7). Así se decide.

    Así pues, según se detalla de seguidas, la parte reclamante devengó los siguientes salarios y se hizo acreedor, por concepto de prestación de antigüedad, de los montos que se indican a continuación:

    PERÍODO SALARIO NORMAL MENSUAL SALARIO NORMAL DIARIO ALÍCUOTA DE B.V. ALÍCUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DÍAS ACRED. SUB. TOTAL ANTG. ANTG. ADIC.

    may-12 5,000,00 166,67 6,94 13,89 187,50 5

    jun-12 5,000,00 166,67 6,94 13,89 187,50 5

    jul-12 6,000,00 200,00 8,33 16,67 225,00 5 2.812,50

    ago-12 6,000,00 200,00 8,33 16,67 225,00 5 0,00

    Antig. Legal Bs. F. 4.125,00

    En este mismo orden de ideas, tenemos que el artículo 142 citado ut supra, establece en su literal c) que al finalizar la relación laboral se calcularán las prestaciones sociales con base a 30 días por año de servicio o fracción superior a 6 meses; por su parte, el literal d) del mismo artículo establece que el trabajador recibirá el monto que resulte mayor entre el total de garantía depositada (trimestres acreditados y antigüedad adicional, establecidos en los literales a y b) y el cálculo indicado en el literal c.

    Así pues, tal y como se desprende de cuadro reflejado anteriormente, en atención a la aplicación de lo establecido en los literales a) y b) del artículo 142, le corresponde a la demandante la cantidad de Bs. F. 4.125,00, por concepto de Antigüedad.

    De modo que, en consideración a los cálculos realizados previamente, se tiene que le corresponde a la demandante la cantidad que resultó mayor entre una y otra forma de cálculo, es decir, Bs. F. 4.125,00, la cual se condena pagar a la demandada. Así se decide.

    Del mismo modo, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses de la prestación de antigüedad, para lo cual el respectivo Tribunal en funciones de ejecución, designará un Experto Contable, el cual se servirá realizar los correspondientes cómputos observando los parámetros (tasas) establecidos en el artículo 143 de la vigente Ley Sustantiva Laboral. Así se decide.

  11. - VACACIONES FRACCIONADAS y BONO VACACIONAL FRACCIONADO (2012 - 2013):

    En efecto el demandante reclama la procedencia de tales conceptos, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 196 de la vigente Ley Sustantiva Laboral vigente.

    Así para el caso sub examine, tenemos que al accionante le corresponden de manera fraccionada por concepto de vacaciones: 5 días de salario y por bono vacacional: 5 días de salario; los mismos suman 10 días de salario (a Bs. F. 200,00), todo lo cual arroja un monto total de Bs. F. 2.000,00, el cual se condena a la demandada a pagar a la demandante. Así se decide.

  12. - UTILIDADES FRACCIONADAS (2012):

    En efecto el demandante reclama la procedencia de tal concepto, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Sustantiva Laboral vigente.

    Así las cosas y siendo que las Utilidades se pagan por regla conforme al ejercicio económico de cada anualidad. En tal sentido, se tiene que para el caso sub examine, le correspondían a la demandante, por concepto de utilidades fraccionadas (por cuatro meses laborados del contrato de una anualidad firmado por las partes), la cantidad de 10 días de salario, a razón de Bs. F. 200,00, todo lo cual arroja un monto de Bs. F. 2.000,00, el cual se condena a pagar a la demandada. Así se decide.

  13. - DE LO RECLAMADO A TENOR DEL ARTÍCULO 83 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, DE LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS):

    Determinado como fue, que la relación laboral que vinculó a las partes, lo fue por un contrato de trabajo a tiempo determinado, es por lo que, habiendo despedido la accionada a la demandante (no constando situación diferente en actas), sin justa causa antes del vencimiento del término convenido, la demandada deberá pagarle a la accionante, el importe de los salarios que hubiese devengado hasta la conclusión del contrato, esto es, la cantidad de 254 días de salario normal (Bs. F. 200,00), esto es, la cantidad de Bs. F. 50.800,00, a la que debe sumársele Bs. F. 4.125,00 (monto ut supra calculado en el particular relativo a la prestación de antigüedad), lo que arroja un monto total de Bs. F. 54.925,00, la cual se condena a pagar a la accionada. Así se decide.

  14. - DIFERENCIA SALARIALES:

    Determinado como fue ut supra, que la ciudadana demandante debió percibir un aumento salarial de Bs. F. 1.000,00, es decir, en lugar de devengar Bs. F. 5.000,00, debió devengar un salario de Bs. F. 6.000,00, (a partir del mes de julio de 2012), es por lo que se condena el pago de las diferencias salariales no pagada en el mes de julio y los primeros 15 días del mes de agosto. Así pues, le corresponde a la accionante por tal concepto 45 días de salario a razón de Bs. F. 33,33 (Bs. F. 1.000,00 / 30), esto es, la cantidad total de Bs. F. 1.500,00, la cual se condena a pagar a la demandada. Así se decide.

  15. - BENEFICIOS A TENOR DE LA LEY PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES:

    En relación a ello tenemos que no consta en actas procesales que la demandada cumpliera con el beneficio de alimentación de la trabajadora, tal y como lo establece el artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Las Trabajadoras, el cual es del tenor de lo siguiente:

    A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores y las empleadoras del sector público y del sector privado, otorgarán a los trabajadores y las trabajadoras el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.

    En referencia, al concepto de Beneficio de Alimentación, tenemos que la demandante reclama la cantidad total de Bs. F. 5.940,00., correspondientes, según su decir, en el período que va desde el mes de abril de 2012, al mes de abril de 2013. La demandada, por su parte, rechaza la procedencia de lo reclamado.

    Se encuentra discutido entonces para quien decide la procedencia del beneficio de alimentación con posterioridad a la fecha efectiva del despido, es decir, con posterioridad al 23 de agosto de 2012.

    En tal sentido tenemos que la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 12 de febrero de 2010 (Caso ODUARDO E.Z. vs la Sociedad Mercantil COMERCIAL DIADEMAS UNIDAS C.A.), se estableció, lo siguiente:

    Contra esa decisión, por escrito presentado oportunamente, interpuso la parte actora el recurso de control de la legalidad previsto en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Recibido el expediente, se designó ponente al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo y siendo la oportunidad legal para ello, pasa esta Sala de Casación Social a pronunciarse sobre su admisibilidad en los siguientes términos:

    Dispone el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos casos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que aun y cuando no fueran recurribles en casación, sin embargo, violenten o amenacen con violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación.

    Esta Sala de Casación Social en decisión de fecha 12 de diciembre de 2002, expresó que “corresponde a esta Sala de Casación Social restringir, atendiendo a la potestad discrecional conferida por el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, la admisibilidad de dicho recurso, cuando se hallen violentadas o amenazadas disposiciones de orden público o la jurisprudencia reiterada de la Sala”.

    Por tanto, se refiere la Sala a que la admisibilidad del recurso se restringe a situaciones donde la violación o amenaza es de tal entidad, que resulte alterada la legalidad de la decisión o proceso sujeto a revisión. De allí, que se trate entonces, de violaciones categóricas del orden legal establecido, que en definitiva, transgredirían el Estado de Derecho, o de aquellas decisiones que contravengan la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala de Casación Social, pues, ésta se contrae fundamentalmente entre otras, a preservar la uniformidad de la jurisprudencia laboral.

    En el caso concreto señala el recurrente que la sentencia recurrida aplicó falsamente la sentencia de la Sala de Casación Social de 3 de agosto de 2005 dictada antes de la publicación del Reglamento de la Ley de Alimentación del Trabajador (28/04/2006) y violó normas de orden público contenidas en los artículos 11 de la Ley de Alimentación del Trabajador y 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación del Trabajador, al negarle los cesta tickets correspondientes al tiempo que duró el procedimiento de calificación de despido cuando la no prestación de servicio durante este período fue por causas no imputables al trabajador.

    Después de un examen exhaustivo de los argumentos expuestos por la parte recurrente, la sentencia impugnada y las restantes actas que conforman el expediente, considera esta Sala que la decisión recurrida no vulneró normas de orden público, ni la doctrina reiterada de esta Sala de Casación Social que en definitiva transgrediría el Estado de Derecho, en consecuencia, es innecesario desplegar la actividad jurisdiccional de la Sala para ejercer el control de la legalidad de la sentencia impugnada. Tal declaratoria resulta cónsona con la potestad revisora conferida a esta Sala la cual se ejerce de forma discrecional y excepcional de conformidad con lo establecido en el citado artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Por las razones mencionadas, con base en los criterios que fundamentan la presente decisión, se declara inadmisible el recurso de control de la legalidad. Así se decide

    .

    En razón de lo anterior, observa quien suscribe el presente fallo que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia no ha emitido pronunciamiento puntual sobre la contradicción entre lo regulado en el artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y el artículo 19 de su Reglamento, ni ha precisado cuáles son las causas no imputables al trabajador que le impidan cumplir con su jornada de trabajo y frente a las cuales el empleador quedaría obligado a entregar el ticket de alimentación correspondiente a dicha jornada.

    En este orden de ideas, este Tribunal establece que, la normativa contemplada en los artículos 2 y 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, expresamente consagra que tal derecho prospera únicamente por jornada efectiva de trabajo o día laborado, por lo que, siendo que entre el 24 de agosto de 2012 y el 11 de abril de 2013, no existió una prestación personal de servicios, resulta improcedente el otorgamiento de tal beneficio laboral (por tal período) en estricta sujeción a los términos de la Ley que lo regula; advirtiendo que la norma contemplada en el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, es de rango sub-legal.

    Consecuentemente con lo expuesto, se declara procedente la pretensión de la parte actora de ser acreedora del beneficio de entrega de cesta tickets por alimentación durante el período comprendido del 11 de abril de 2012, al 23 de agosto de 2012. Asi se decide.

    PERÍODO DÍAS LABORALES 0,25% U/T Bs.F 107 TOTAL

    may-12 26 26,75 695,50

    jun-12 26 26,75 695,50

    Jul-12 24 26,75 642,00

    Ago-12 23 26,75 722,25

    Total Bs. F. 2.648,25

    Vistas las resultas que anteceden, se tiene que la demandada le adeuda al demandante por concepto de Beneficios a tenor de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, la cantidad de Bs. F. 2.648,25.

    Resuelto lo anterior, se concluye que todos los anteriores conceptos y montos descritos suman la cantidad total de SESENTA Y SIETE MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO CON 25/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 67.198,25), monto éste que se condena a la accionada a pagarle a la demandante. Así se decide.

    En relación a los intereses moratorios y la indexación se observa que, según sentencia No. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2010 en el caso: J.S. en contra de MALDIFASSI, emanada de la Sala de Casación Social se dejó sentado:

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar y por lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales

    .

    En consecuencia, tomando en cuenta el anterior criterio, se ordena el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas (excluyendo lo condenado a tenor de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores), desde la fecha de terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad y desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, para el caso del resto de los conceptos condenados. Todo lo cual será determinado por un único experto mediante experticia complementaria del fallo, sujeta a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad, según lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses y, en caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, calculándose los intereses de mora de todas las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución inclusive hasta el pago efectivo de la condena, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo.

    Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas (excluyendo lo condenado a tenor de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, así como de los intereses de mora acordados), aplicando el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad y desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que quede definitivamente firme, para el resto de los conceptos condenados; todo lo cual lo hará el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y mediante el nombramiento de experto contable, surgiendo el resultado final de una simple operación matemática, obtenida de multiplicar con el índice inflacionario los montos a cancelar o condenados en el fallo en el período de tiempo indicado, de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial o no imputables a las partes. Se acuerda que verificado el incumplimiento de la ejecución voluntaria, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se proceda conforme al procedimiento anteriormente acordado, a calcular la indexación de todos los conceptos condenados desde la fecha del decreto de ejecución inclusive, excluyendo los intereses de mora.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PROCEDENTE la demanda por reclamo de PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la ciudadana D.C.S.F., en contra de la Sociedad Mercantil FIESTA MANÍA C.A.

SEGUNDO

Se condena a la Sociedad Mercantil FIESTA MANÍA C.A., a cancelar al reclamante, la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO CON 25/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 67.198,25), por concepto de PRESTACIONES SOCIALES.

TERCERO

Se ordena el pago de los intereses de mora y la indexación de los conceptos y cantidades condenadas, que serán calculados de la forma indicada en la parte motiva de la presente decisión.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada, como quiera que la misma resultare totalmente vencida en la presente causa, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Titular

S.S.S.

La Secretaria

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para despachar el ciudadano Juez y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 117-2013.

La Secretaria

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