Decisión nº 416 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Vargas, de 26 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteFelix Job Hernández
ProcedimientoCobro De Prest Sociales E Indemnizaciòn Por Muerte

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, veintiséis (26) de Mayo de dos mil diez (2010).

Año: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2009-000305.

SENTENCIA DEFINITIVA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: D.V.C.V., J.P.R., GLESSIER HERNÁNDEZ, A.D.V.I.P., G.I.G.P., JHONBEIKER TOVAR, C.S., E.J., L.R., ELOMAR R.S. Y HUMPERDINK TORRES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 19.754.229, 14.768.006, 12.866.269, 19.796.657, 19.371.736, 19.672.368, 15.026.420, 15.266.041, 10.216.558, 13.673.925 y 15.544.369, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: E.D.M.R. y K.P., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 46.776 y 52.358, en su orden.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil, “ALMACENADORA L.N., C.A.”; debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 10 de Abril de 1997, anotada bajo el Nº 28, del Tomo 176-A-Sdo.

APODERADOS JUDICIALES: DELLYA JOSERI M.D.L. y M.A.F.P., abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números: 58.131 y 104.842, en su orden.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

SÍNTESIS

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta en fecha catorce (14) de Octubre de 2009, por los ciudadanos: D.V.C.V., J.P.R., Glessier Hernández, A.D.V.I.P., G.I.G.P., Jhonbeiker Tovar, C.S., E.J., L.R., Elomar R.S. y Humperdink Torres; asistido por el profesional del derecho, E.D.M.R., contra la empresa, “ALMACENADORA L.N., C.A.”, siendo la misma admitida en fecha diecinueve (19) de Octubre de 2009; notificándose a la demandada en fecha veintiuno (21) de Octubre del mismo año, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar inicial; iniciándose la misma en fecha diez (10) de Noviembre de 2009, y culminada la fase de mediación en fecha veintiséis (26) de Marzo de 2010; luego de varias prolongaciones, por no haberse logrado la mediación, incorporándose las pruebas promovidas por las partes.

Una vez recibido el expediente por este Tribunal, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes, y se fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia oral, pública y contradictoria; la cual tuvo lugar el día diecinueve (19) de Mayo del año en curso, pronunciándose en forma oral el Dispositivo del fallo, y se levantó el Acta correspondiente, conjuntamente con un registro audiovisual de la misma, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral.

Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:

THEMA DECIDEMDUM

ALEGATOS DE LOS DEMANDANTES. (Síntesis).

La parte actora, ciudadanos: D.V.C.V., J.P.R., Glessier Hernández, A.D.V.I.P., G.I.G.P., Jhonbeiker Tovar, C.S., E.J., L.R., Elomar R.S. y Humperdink Torres, debidamente asistido por el profesional del derecho E.D.M.R., señala en su escrito libelar lo siguiente:

Que todos los demandantes prestaron servicios personalmente, bajo régimen de subordinación e ininterrumpidamente a tiempo indeterminado, para la Sociedad Mercantil “ALMACENADORA L.N., C.A.”.

Que la fecha de ingreso, los cargos desempeñados, el último salario mensual devengado, así como el salario integral diario, son los siguientes para cada uno de los accionantes:

DEMANDANTE

FECHA DE INGRESO A LA EMPRESA

CARGO DESEMPEÑADO

ULTIMO SALARIO MENSUAL DEVENGADO Bs. F.

SALARIO INTEGRAL DIARIO Bs. F.

D.V.C.V.

08/01/2007

Auxiliar de administración

1.000,00

46,02

J.J.P.R.

23/11/2007

Vigilante

1.768,82

76,60

GLESSIER YAZENAIRYS HERMAÁNDEZ MANZANILLA

17/03/2008

Asistente de Facturación

1500,00

66,65

A.D.V.I.P.

08/01/2007

Auxiliar de Facturación

1200,00

51,79

G.I.G.P.

09/07/2007

Auxiliar de Administración

950,00

42,02

JHONBEIKER J.T.G.

08/01/2007

Auxiliar de Tráfico

1.100,00

48,31

C.A.S.L.

13/12/2008

Vigilante

2.582,14

102,89

E.A.J.N.

23/10/2008

Archivista

960,00

42,53

L.R.R.L.

17/09/2007

Supervisor de Muelle

2.176,70

93,80

ELOMAR J.R.S.

16/11/2007

Receptor

2.029,84

89,98

HUMPERDINK TORRES

25/07/2005

Vigilante

1.265,69

57,77

Que en fecha treinta y uno (31) de Julio de 2009, la empresa decidió unilateralmente poner fin a la relación laboral entre los demandantes de la presente causa y ésta, procediendo a pagarles sus prestaciones sociales sin cancelarles los conceptos de indemnización por despido y la indemnización sustitutiva de preaviso, establecidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, aduciendo que no fue por causa ajena a las partes como lo alega la empresa, ya que debió dar cumplimiento a los extremos de Ley contemplados en los artículos 33 y 34 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así no lo hizo.

Por lo cual, los demandantes acuden ante esta autoridad a demandar a la Sociedad Mercantil “ALMACENADORA L.N., C.A.”; previo cumplimiento de las formalidades de ley, para que convenga en cancelarle los conceptos de indemnización por despido y la indemnización sustitutiva de preaviso, establecidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por las cantidades que se detallan de la siguiente manera para cada uno de los trabajadores, por el tiempo de servicio laborado:

DEMANDANTE

TIEMPO DE SERVICIO

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO (DÍAS) DEMANDADOS

MONTO RECLAMADO Bs. F.

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO

MONTO RECLAMADO Bs. F.

TOTAL DEMANDADO Bs. F.

D.V.C.V.

02 AÑOS, 06 MESES Y 23 DÍAS

90

4.141,80

60

2.761,20

6.903,00

J.J.P.R.

06 MESES Y 05 DÍAS

60

4.596,00

45

3.447,00

8.043,00

GLESSIER YAZENAIRYS H.M.

01 AÑO, 04 MESES Y 14 DÍAS

30

1.999,50

45

2.999,25

4.998,75

A.D.V.I.P.

02 AÑOS, 06 MESES Y 23 DÍAS

90

4.661,10

60

3.107,40

7.768,50

G.I.G.P.

02 AÑOS Y 22 DÍAS

60

2.521,20

60

2.521,20

5.042,40

JHONBEIKER J.T.G.

02 AÑOS, 06 MESES Y 23 DÍAS

90

4.347,90

60

2.898,60

7.246,50

C.A.S.L.

07 MESES Y 28 DÍAS

30

3.086,70

30

3.086,70

6.173,40

E.A.J.N.

09 MESES Y 08 DÍAS

30

1.275,90

30

1.275,90

2.551,80

L.R.R.L.

01 AÑO, 10 MESES Y 28 DÍAS

60

5.628,00

45

4.221,00

9.849,00

ELOMAR J.R.S. 01 AÑO, 08 MESES Y 15 DÍAS

60

5.397,60

45

4.048,20

9.445,80

HUMPERDINK TORRES 04 AÑOS Y 06 DÍAS

120

6.932,40

60

3.466,20

10.398,60

Que el total general de la presente demanda por todos los demandantes, es por la cantidad de ciento veinticinco mil trescientos sesenta y seis bolívares fuertes con ochenta y cinco céntimos (Bs. F. 125.366,85), asimismo, solicita que la demandada sea condenada en costas y costos, la indexación de la demanda interpuesta.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA. (Síntesis).

La empresa, Sociedad Mercantil, “ALMACENADORA LUÏS NER, C.A.”, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

De los hechos no controvertidos:

Que los demandantes en la presente causa si laboraban para la empresa demandada, en los cargos señalados y durante los lapsos de tiempo indicados en el libelo de demanda.

Que conviene en los salarios indicados en el libelo de la demanda como contraprestación a sus servicios personales y subordinados.

Que en efecto, los demandantes percibieron el pago de sus pasivos laborales que se les adeudaban hasta la fecha treinta y uno (31) de Julio de 2009, a su total satisfacción, tal como fue señalado en el escrito libelar.

De los hechos controvertidos:

Niegan, rechazan y contradicen los siguientes hechos:

Que en base al artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo sea haya producido un despido masivo.

Que la relación laboral que vinculó a las partes haya culminado por alguna razón distinta al retiro voluntario de los demandantes.

La procedencia de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y en consecuencia la procedencia de las sumas de dinero demandadas.

En base a lo alegado en cuanto a que no existió un despido masivo y de la no ocurrencia de despidos injustificados, la representación judicial de la empresa demandada señala, que para que el despido ocurra, tiene que existir la voluntad del patrono de poner fin a la relación de trabajo que lo vincula a uno o más trabajadores, como es señalado en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

Aduce, que en base a lo alegado por la parte actora, fundamentado en el artículo 34, ejusdem, en cuanto a que la empresa procedió a despedir a un número de trabajadores igual o superior al diez por ciento de su nómina, manifestando a este Tribunal que ni de las pruebas promovidas ni de lo alegado en el escrito libelar se evidencia hecho o circunstancia alguna que demuestre la voluntad de la empresa en despedir a alguno de los demandantes en la presente causa.

Que los demandantes en ningún momento se ampararon ante el Ministerio del Trabajo, ni a alegar despido injustificado, ni para alegar despido masivo, aduciendo que de esta conducta de las partes se puede presumir que jamás se produjo despido alguno y que la voluntad de éstos fue retirarse voluntariamente.

Que de igual manera, los accionantes en ningún momento solicitaron ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), las indemnizaciones previstas por Paro Forzoso, ante el hecho de haber quedado en situación de cesantía con ocasión de un despido injustificado.

Por otra parte, aduce que los trabajadores que gozan de estabilidad relativa, tienen la posibilidad de discutir en sede Jurisdiccional si el despido era injustificado o no y eventualmente obtener el reenganche a su puesto de trabajo, situación que en el presente caso no se presentó, siendo la presente causa por un juicio ordinario y no por estabilidad, encontrándose el Tribunal limitado para pronunciarse sobre la ocurrencia o no de un despido, aduciendo que dicho hecho resulta imposible determinar ya que los demandantes no indicaron causales o circunstancias que configuren el presunto despido.

Que adicionalmente considera importante señalar como alegato planteado por los demandantes en el desarrollo de la audiencia preliminar, como es la no existencia de una sustitución de patrono, en vista de carecer de uno de los requisitos fundamentales para determinar tal figura como lo es la permanencia de la fuente de trabajo o continuidad de la relación laboral existente, resultando evidente que la orden emanada de la resolución del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda (MOPVI), ordena expresamente la contratación inmediata del personal necesario, garantizando el hecho social del trabajo, pero a través de la celebración de nuevos contratos por tiempo determinado, creándose relaciones nuevas y distintas de las que existieron con la empresa demandada, que adicionalmente y para dejar mas claro, que dicho argumento no es procedente en virtud de que para que sean procedentes las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, sólo en los casos en que los trabajadores hubieran considerado inconveniente la sustitución para sus intereses, hecho que además de no ser alegado, no resulta evidente ni demostrado, ya que actualmente los demandantes aún laboran para Bolivariana de Puertos.

Así mismo, considera no procedente las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva de preaviso, por cuanto aduce que son pagos de índole indemnizatorio con ocasión de la relación laboral ante la ocurrencia de un daño derivado de la culminación de la misma, observando que la empresa demandada en ningún momento se configuró como agente causante del daño, actuando las partes en todo momento en acatamiento de la orden de un tercero, el Estado, quien por medio de una Resolución, determinó la conducta a seguir por las partes, lejos de lo que su voluntad dictaminara, resultando un hecho imprevisible y sobrevenido que imposibilitó la continuidad del cumplimiento de la obligación laboral contraída con los demandantes, la cual se configuraría como una causa extraña no imputable al patrono.

Que al suscribir tanto la liquidación de prestaciones sociales como la planilla 14-03 de Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), los demandantes convalidaron el hecho de que la culminación de la relación laboral fue causa extraña no imputable a las partes y que procedieron a su interés a retirarse para dar inicio a nuevas relaciones laborales por tiempo determinado con el Estado.

Finalmente solicita sea declarada la temeridad de la presente acción.

CONTROVERSIA

Vistos los hechos libelados por la parte actora, así como las defensas expuestas por la empresa demandada tanto en su contestación al fondo de la demanda, como en la audiencia oral y pública; observa este Tribunal, que en el presente asunto quedaron admitidos los siguientes hechos: La relación de trabajo, la prestación del servicio, las fechas de ingreso, los cargos desempeñados por los accionantes y el último salario mensual devengado por cada uno de ellos, los tiempos de servicio indicados en el libelo de la demanda; así mismo, que los demandantes recibieron el pago de los conceptos laborales que se le adeudaban hasta el 31 de Julio de 2009, en virtud de la culminación de la relación de trabajo. No obstante, quedó controvertida la naturaleza de la terminación de la relación laboral; toda vez que se niega por parte de la accionada, que la terminación de la relación laboral haya sido por un despido masivo, y menos aún que se haya producido despido injustificado alguno. En tal sentido, la controversia gira en torno a determinar la naturaleza jurídica de la terminación de la relación laboral y subsecuentemente, la procedencia o improcedencia de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

Distribución de las cargas probatorias:

Ahora bien, en conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda.

Para ello, considera necesario este Tribunal hacer previamente algunas consideraciones de índole legal y jurisprudencial, referidas a la carga probatoria, y en este sentido, observa: el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

En plena conexión con lo anterior, y más específicamente con la forma de dar contestación a la demanda en materia laboral, debe tenerse en cuenta lo consagrado en el artículo 135, eiusdem:

Concluida la audiencia preliminar (…), el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…).

Con base en lo anteriormente señalado, se procede a la determinación de la carga de la prueba, ello teniendo en consideración el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del M.T. de la República, mediante Sentencia Nº. 419 de fecha once (11) de Mayo del año dos mil cuatro (2004), en la cual estableció las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en el actual proceso laboral:

…omissis…

…1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos…

.

(Negrillas del Tribunal).

De igual forma, es necesario destacar, que con respecto a los hechos negativos absolutos, la Sala de Casación Social, en su Sentencia Nº 444 de fecha diez (10) de Julio de 2003; expresó lo siguiente:

…omissis…

…hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador…

.

En este orden de ideas, corresponde entonces determinar, a cual parte le corresponde la carga de la prueba, dado que en materia laboral tal carga viene determinada sobre la base de las excepciones y defensas opuestas por el demandado al momento de contestar la demanda, por mandato expreso del artículo 72 del texto adjetivo laboral; por tanto, con fundamento en el imperativo contenido en la referida norma adjetiva, el demandado tiene la obligación de expresar cuales hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, lo cual, en caso de omitirse tiene como consecuencia para el accionado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestar la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida o no aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos probatorios del proceso.

Pues bien, fijados como han sido los límites de la controversia, corresponde de seguidas a este Tribunal determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, y en tal sentido, se tiene: recae la carga de la prueba en los accionantes -por ser un hecho negativo absoluto- demostrar la naturaleza injustificada del despido que aducen y de ser procedente, le corresponderá a la empresa demandada demostrar el pago liberatorio de los conceptos demandados. Así se establece.

Análisis y valoración de los medios de pruebas ofrecidos por las partes, a objeto de establecer si los hechos controvertidos quedaron demostrados.

PARTE DEMANDANTE:

  1. En el Capítulo I: Reprodujo el mérito probatorio de los autos, en ese sentido, este Tribunal observa que dicha mención implica uno de los principios rectores del sistema probatorio exhaustivamente desarrollado por la jurisprudencia y la doctrina venezolana, de modo tal, que por sí mismo no implica medio probatorio alguno y por ende este juzgador no tiene medio de prueba sobre el cual pronunciarse. Así se decide.

  2. En el Capítulo II, promovió las siguientes Documentales:

    Planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales de los demandantes, las cuales fueron consignadas con el libelo de la demanda, cursantes a los folios, del treinta y siete (37) al cincuenta y siete (57), del expediente; así: Marcada con la letra “A”, en dos (02) folios útiles, de la ciudadana D.V.C.V.; cursante del folio treinta y siete (37) al treinta y ocho (38), del expediente.

    Marcada con la letra “B”, en dos (02) folios útiles del ciudadano J.P.R.; cursante del folio treinta y nueve (39) al cuarenta (40), del expediente.

    Marcada con la letra “F”, en dos (02) folios útiles de la ciudadana Glessier Hernández; cursante del folio cuarenta y uno (41) al cuarenta y dos (42), del expediente.

    Marcada con la letra “G”, en dos (02) folios útiles de la ciudadana A.d.V.I.P.; cursante del folio cuarenta y tres (43) al cuarenta y cuatro (44), del expediente.

    Marcada con la letra “H”, en dos (02) folios útiles de la ciudadana G.I.G.P.; cursante del folio cuarenta y cinco (45) al cuarenta y seis (46), del expediente.

    Marcada con la letra “I”, en dos (02) folios útiles del ciudadano Jhonbeiker Tovar; cursante del folio cuarenta y siete (47) al cuarenta y ocho (48), del expediente.

    Marcada con la letra “J”, en dos (02) folios útiles del ciudadano C.S.; cursante del folio cuarenta y nueve (49) al cincuenta (50), del expediente.

    Marcada con la letra “K”, en dos (02) folios útiles del ciudadano E.J.; cursante del folio cincuenta y uno (51) al cincuenta y dos (52), del expediente.

    Marcada con la letra “L”, en dos (02) folios útiles del ciudadano L.R.; cursante del folio cincuenta y tres (53) al cincuenta y cuatro (54), del expediente.

    Marcada con la letra “N”, en dos (02) folios útiles del ciudadano Elomar R.S.; cursante del folio cincuenta y cinco (55) al cincuenta y seis (56), del expediente.

    Marcada con la letra “Ñ”, en un (01) folio útil del ciudadano Humperdink Torres; cursante al folio cincuenta y siete (57), del expediente.

    Ahora bien, por cuanto las señaladas documentales no fueron impugnadas ni desconocidas, este Tribunal las aprecia y le merecen eficacia probatoria, en conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; observándose, en primer lugar, que las mismas durante la audiencia oral y pública fueron admitidas y reconocidas por ambas partes, en todo su contenido, y luego, que los demandantes: suscribieron todas las documentales señaladas; y evidenciándose: el cargo desempeñado, el tiempo de servicio prestado, que recibieron los conceptos adeudados por prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral que en ellas se indican, el motivo de la terminación de las relaciones de trabajo, que fue por “causas ajena a las partes” (sic); y que en ningún caso se evidenció el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; considerando quien decide, que no es preciso especificar montos y datos específicos por cuanto no versan sobre hechos controvertidos en la presente causa. Así se establece.

  3. En el Capítulo III: Hacen valer la presunción contenida en el encabezamiento del artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; al respecto, este sentenciador no tiene medio probatorio sobre la cual pronunciarse, por cuanto lo invocado forma parte del principio Novit Curia.- Así se decide.

  4. - En el Capítulo VI, del escrito reprodujo el valor probatorio de la Declaración de parte:

    Quien aquí decide, al respecto observa, la declaración de parte es una facultad probatoria que pertenece al Juez; y es éste el único que la puede promover si considera conveniente su evacuación, a los fines de cumplir con los postulados contenidos en el artículo 5º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y debe acordarla en aras de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance. En consecuencia, haciendo uso de sus facultades establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se hizo uso de tal facultas, sólo en para algunos accionantes; no obstante, sólo expresaron su parecer en cuanto al despido que aducen, más no aportaron ningún otro elemento relevante a la solución de la controversia; aunado al hecho de que de la evacuación de los medios probatorios restantes fue suficiente para que este Juzgador estuviese lo suficientemente ilustrado, sin existir la necesidad de dilucidar alguna otra duda mediante esta facultad probatoria. Así se decide.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA EMPRESA DEMANDADA

  5. Promovió las siguientes Documentales:

    1.1. Marcada con el número “1”, en diez (10) folios útiles, copias fotostáticas simples de “Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la empresa demandada”, cursante del folio ciento cincuenta y uno (151) al ciento sesenta (160), del expediente y por cuanto no fue impugnada por la parte contraria durante la celebración de la audiencia oral y pública, este Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por constituir copia de un documento público, evidenciándose que la Sociedad Mercantil demandada tiene por denominación “ALMACENADORA L.N., C.A.”, y que la misma fue debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de Abril de 1997, anotado bajo el Nº 28, del Tomo 176-A-Sdo, teniendo por objeto la explotación de almacenaje y deposito de mercancía, importación exportación, transito y consolidación de cargas aéreas y marítimas, no obstante la misma se desecha por no aportar nada a la solución de la controversia. Así se decide.

    1.2. Marcada con el número “2”, en siete (07) folios útiles, copias fotostáticas simples de “Acta de Asamblea de la empresa demandada de fecha 15 de Septiembre de 2005”, cursante del folio ciento sesenta y uno (161) al ciento sesenta y seis (166), del expediente, y por cuanto no fue impugnada por la parte contraria durante la celebración de la audiencia oral y pública, este Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 10, 11 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo señalado en el artículo 429 del CPC, por constituir copia de un documento público, evidenciándose de dicha Acta que el punto único a tratar, era por aumento de capital, no obstante la misma se desecha por no aportar nada a la solución de la controversia. Así se decide.

  6. En los Títulos I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, Capítulos I y en el Título XII, Capitulo I, particular cuarto, promovió las siguientes Documentales para cada uno de los demandantes, identificados de la siguiente manera:

    Ciudadana D.V.C.V..

    Marcada con la letra “A1”, un (01) folio útil de “Forma 14-02 del Instituto Nacional de los Seguros Sociales (IVSS), cursante al folio ochenta (80), del expediente.

    Marcada con la letra “B1”, un (01) folio útil y su vuelto de “Forma 14-03 del Instituto Nacional de los Seguros Sociales (IVSS), cursante al folio ochenta y uno (81), del expediente.

    Marcada con la letra “C1”, dos (02) folios útiles de “Liquidación de prestaciones sociales y comprobante de egreso”, cursante del folio ochenta y dos (82) al ochenta y tres (83), del expediente.

    Ciudadano J.J.P.R..

    Marcada con la letra “A2”, un (01) folio útil de “Forma 14-02 del Instituto Nacional de los Seguros Sociales (IVSS), cursante al folio ochenta y cuatro (84), del expediente.

    Marcada con la letra “B2”, un (01) folio útil y su vuelto de “Forma 14-03 del Instituto Nacional de los Seguros Sociales (IVSS), cursante al folio ochenta y cinco (85), del expediente.

    Marcada con la letra “C2”, dos (02) folios útiles de “Liquidación de prestaciones sociales y comprobante de egreso”, cursante del folio ochenta y seis (86) al ochenta y siete (87), del expediente.

    Ciudadana Glessier Yazenairys H.M..

    Marcada con la letra “A3”, un (01) folio útil de “Forma 14-02 del Instituto Nacional de los Seguros Sociales (IVSS), cursante al folio ochenta y ocho (88), del expediente.

    Marcada con la letra “B3”, un (01) folio útil y su vuelto de “Forma 14-03 del Instituto Nacional de los Seguros Sociales (IVSS), cursante al folio ochenta y nueve (89), del expediente.

    Marcada con la letra “C3”, dos (02) folios útiles de “Liquidación de prestaciones sociales y comprobante de egreso”, cursante del folio noventa (90) al noventa y uno (91), del expediente.

    Ciudadana A.d.V.I.P..

    Marcada con la letra “A4”, un (01) folio útil de “Forma 14-02 del Instituto Nacional de los Seguros Sociales (IVSS), cursante al folio noventa y dos (92), del expediente.

    Marcada con la letra “B4”, un (01) folio útil y su vuelto de “Forma 14-03 del Instituto Nacional de los Seguros Sociales (IVSS), cursante al folio noventa tres (93), del expediente.

    Marcada con la letra “C4”, dos (02) folios útiles de “Liquidación de prestaciones sociales y comprobante de egreso”, cursante del folio noventa y cuatro (94) al noventa y cinco (95), del expediente.

    Ciudadana G.I.G.P..

    Marcada con la letra “A5”, un (01) folio útil de “Forma 14-02 del Instituto Nacional de los Seguros Sociales (IVSS), cursante al folio noventa y seis (96), del expediente.

    Marcada con la letra “B5”, un (01) folio útil y su vuelto de “Forma 14-03 del Instituto Nacional de los Seguros Sociales (IVSS), cursante al folio noventa y siete (97), del expediente.

    Marcada con la letra “C5”, dos (02) folios útiles de “Liquidación de prestaciones sociales y comprobante de egreso”, cursante del folio noventa y ocho (98) al noventa y nueve (99), del expediente.

    Ciudadano Jhonbeiker J.T.G..

    Marcada con la letra “A6”, un (01) folio útil de “Forma 14-02 del Instituto Nacional de los Seguros Sociales (IVSS), cursante al folio cien (100), del expediente.

    Marcada con la letra “B6”, un (01) folio útil y su vuelto de “Forma 14-03 del Instituto Nacional de los Seguros Sociales (IVSS), cursante al folio ciento uno (101), del expediente.

    Marcada con la letra “C6”, dos (02) folios útiles de “Liquidación de prestaciones sociales y comprobante de egreso”, cursante del folio ciento dos (102) al ciento tres (103), del expediente.

    Ciudadano C.A.S.L..

    Marcada con la letra “A7”, dos (02) folios útiles de “Forma 14-02 del Instituto Nacional de los Seguros Sociales (IVSS), cursante del folio ciento cuatro (104) al ciento cinco (105), del expediente.

    Marcada con la letra “B7”, un (01) folio útil y su vuelto de “Forma 14-03 del Instituto Nacional de los Seguros Sociales (IVSS), cursante al folio ciento seis (106), del expediente.

    Marcada con la letra “C7”, dos (02) folios útiles de “Liquidación de prestaciones sociales y comprobante de egreso”, cursante del folio ciento siete (107) al ciento ocho (108), del expediente.

    Ciudadano E.J.N..

    Marcada con la letra “A8”, un (01) folio útil de “Forma 14-02 del Instituto Nacional de los Seguros Sociales (IVSS), cursante al folio ciento nueve (109), del expediente.

    Marcada con la letra “B8”, un (01) folio útil y su vuelto de “Forma 14-03 del Instituto Nacional de los Seguros Sociales (IVSS), cursante al folio ciento diez (110), del expediente.

    Marcada con la letra “C8”, dos (02) folios útiles de “Liquidación de prestaciones sociales y comprobante de egreso”, cursante del folio ciento once (111) al ciento doce (112), del expediente.

    Ciudadano R.L.R.L..

    Marcada con la letra “A9”, un (01) folio útil de “Forma 14-02 del Instituto Nacional de los Seguros Sociales (IVSS), cursante al folio ciento trece (113), del expediente.

    Marcada con la letra “B9”, un (01) folio útil y su vuelto de “Forma 14-03 del Instituto Nacional de los Seguros Sociales (IVSS), cursante al folio ciento catorce (114), del expediente.

    Marcada con la letra “C9”, dos (02) folios útiles de “Liquidación de prestaciones sociales y comprobante de egreso”, cursante del folio ciento quince (115) al ciento dieciséis (116), del expediente.

    Ciudadano Elomar R.S..

    Marcada con la letra “A10”, un (01) folio útil de “Forma 14-02 del Instituto Nacional de los Seguros Sociales (IVSS), cursante al folio ciento diecisiete (117), del expediente.

    Marcada con la letra “B10”, un (01) folio útil y su vuelto de “Forma 14-03 del Instituto Nacional de los Seguros Sociales (IVSS), cursante al folio ciento dieciocho (118), del expediente.

    Marcada con la letra “C10”, dos (02) folios útiles de “Liquidación de prestaciones sociales y comprobante de egreso”, cursante del folio ciento diecinueve (119) al ciento veinte (120), del expediente.

    Ciudadano Humperdink Torres.

    Marcada con la letra “A11”, un (01) folio útil de “Forma 14-02 del Instituto Nacional de los Seguros Sociales (IVSS), cursante al folio ciento veintiuno (121), del expediente.

    Marcada con la letra “B11”, un (01) folio útil y su vuelto de “Forma 14-03 del Instituto Nacional de los Seguros Sociales (IVSS), cursante al folio ciento veintidos (122), del expediente.

    Marcada con la letra “C11”, dos (02) folios útiles de “Liquidación de prestaciones sociales y comprobante de egreso”, cursante del folio ciento veintitrés (123) al ciento veinticuatro (124), del expediente.

    De todas las documentales ut supra señaladas, e identificadas con las letras “A” y “B” para cada uno de los accionantes, se observa que ninguna de ellas fueron impugnadas, por tanto, este juzgador los aprecia y le merecen eficacia probatoria en conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por constituir copia de un documento público administrativo, que emanó de un funcionario de la Administración Pública, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo que goza de una presunción de veracidad y legitimidad. Desprendiéndose de la misma que los demandantes en la presente causa fueron inscritos en el Instituto Venezolano del Seguro Social, cada uno en su respectiva fecha de ingreso y de las planillas o formas, denominadas 14-03, se evidencia que es la participación de retiro de trabajador, en las cuales se señala la fecha de terminación de la relación de trabajo la cual fue para todos los accionantes 31 de Julio de 2009, y como motivo del retiro, renuncia. Así se establece.

    Así mismo, las documentales marcadas con la letra “C”, para cada una de los accionantes son liquidaciones de pago las cuales fueron valoradas infra, por cuanto fueron promovidas por la parte actora, ratificándose valoración de las mismas indicada ut supra. Así se establece.

    Capítulo XII, particular Cuarto:

    Marcada con las letras “D1”, “D2” y “D3" constantes de tres (03) folios cada una para un total de nueve (09) folios útiles, “Providencias Administrativas números PLC-PRE-GAJ-Nº 147-1, relacionada con el uso de un área de la infraestructura del Puerto de la Guaira ubicada en el Nivel Muelle del Terminal de Pasajeros “Dr. José Gregorio Hernández”, constituida por un almacén identificado con el Nº T-5; PLC-PRE-GAJ-Nº 147-2 relacionada con el uso de un área de la infraestructura portuaria identificada con la letra y números B-3-6-2, ubicada en la Sección 8 del Puerto de la Guaira y con el Nº T-5;Y PLC-PRE-GAJ-Nº 147-2 relacionada con el uso de un área de la infraestructura portuaria identificada con la letra y números T-6-1, ubicada en el Nivel Muelle del Puerto de la Guaira; de fechas treinta y uno (31) de Julio de 2009, emanadas de Puertos del Litoral Central, PLC, S.A., adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda”, cursante del folio ciento veinticinco (125) al ciento treinta y tres (133), del expediente y por cuanto ninguna de ellas fue impugnada y desconocida, este Tribunal los aprecia y le merece eficacia probatoria en conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por constituir copia de un documento público administrativo, que emanó de un funcionario con facultad para dar fe pública, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo que goza de una presunción de veracidad y legitimidad. Desprendiéndose de las mismas, el acto mediante el cual, la ciudadana C.N, E.G.G., en su carácter de Presidenta de la empresa “PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL, P.L.C, S.A.”, Adscrita al Ministerio del Poder Popular para las obras Públicas y Vivienda, Resuelve y así se lo Notifica a la Sociedad Mercantil “ALMACENADORA L.N., C.A., parte demandada en la presente causa, que ha decidido rescindir el CONTRATO DE AUTORIZACIÖN DE USO DE ÁREAS Nº PLC-AT-007-2008 de fecha 27 de Junio de 2008, por cuanto la empresa PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL, P.L.C, S.A., tiene el derecho de rescindir unilateralmente el Contrato de Autorización de Uso de Áreas, de conformidad con lo previsto en la Cláusula Vigésima, la cual expresa lo siguiente: “…Cuando por causa de emergencia nacional o debidamente justificadas en el interés o utilidad pública, “P.L.C, S.A.,” necesite hacer uso del área del recinto portuario objeto de la presente contratación, podrá hacerlo en cualquier momento sin restricción alguna, sin necesidad de pago compensatorio alguno a favor de “LA EMPRESA”…”.

    Considerando que efectivamente existen razones de interés público y general, que exigen a la empresa “PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL, P.L.C, S.A.,” proceder a la rescisión unilateral del citado contrato, teniendo efecto inmediato a partir de la fecha de su notificación. En este sentido, observa este juzgador, que tal Acto fue lo que dio lugar para que la empresa accionada procediera a poner fin a la relación de trabajo que le unía a los demandante, toda vez que al rescindirse el contrato de autorización de uso de áreas, ya la empresa no podía seguir realizando su actividad comercial (Almacenadora) en dichas áreas por cuanto debía dar cumplimiento a lo estipulado en el contrato suscrito y proceder a la desocupación y entrega de las instalaciones. Así se establece.

  7. En el Título XII, Capítulos I, promovió la prueba de Informe, comunes a todos los demandantes:

    Dirigida a los siguientes entes:

    Al Ministerio del Poder Popular del Trabajo y Seguridad Social (MINPPTRASS), Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, a los fines de que informara acerca del hecho: si los ciudadanos demandantes en la presente causa, habian interpuesto ante ese Despacho, reclamación alguna en contra de la empresa “Almacenadora L.N., C.A.” con motivo de reenganche y pago de salarios caídos o por despido masivo, desde el treinta y uno (31) de Julio de dos mil nueve (2009), hasta la fecha de interposición de la demanda y de ser así, que informara el número de expediente y remitiera copia certificada de la misma. En tal sentido, de las resultas de dicho medio probatorio, este juzgador la aprecia y le merece eficacia probatoria en conformidad con lo previsto, en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la resulta que cursa al folio doscientos cuatro (204) del expediente, según oficio Nº 204/10, de fecha 26 de Abril de 2010; se evidencia que el ente informa que en el despacho de Servicio de Fuero Sindical, no constan solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por lo ciudadanos demandantes en la presente causa. Así se establece.

    Al Instituto Venezolano de lo Seguros Sociales, Caja Regional de la Guaira estado Vargas, que informara acerca del hecho, de que si los ciudadanos demandantes, habían interpuesto ante ese Despacho, solicitud alguna de prestación dineraria con ocasión de la ocurrencia de un despido injustificado o masivo, desde el treinta y uno (31) de Julio de dos mil nueve (2009), hasta la fecha de interposición de la demanda y de ser así, informara del número de solicitud o expediente, estatus de la misma y remitiera copia certificada de tales actuaciones; quien aquí decide, aprecia y le merece eficacia probatoria las resultas recibidas, en conformidad con lo previsto, en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual observa que dicha resulta cursa del folio doscientos dieciséis (216) al doscientos veinte siete (227), del expediente, según oficio OAVAR Nº 274/2010, de fecha 03 de Mayo de 2010, en la cual se informa que los ciudadanos demandantes en la presente causa, no han interpuesto solicitud de prestación dineraria (Atención al Cesante) y están afiliados al Sistema del Seguro Social, en la empresa BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS, S.A.), identificada con el número Patronal 050937680, siendo actualmente el estatus del Asegurado ACTIVO, desde el 01 de Agosto de 2009, anexando copia de las planillas de cuenta individual de la pagina Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de las cuales se puede evidenciar que todos los accionantes tienen como fecha de ingreso a la empresa el primero (1°) de Agosto de 2009. Así se establece.

    A la Sociedad Anónima Bolivariana de Puertos (Bolipuertos S.A.), a los fines de que informe si los ciudadanos demandantes en la presente causa, laboran para dicha Sociedad y desde que fecha; este sentenciador aprecia y le merece eficacia probatoria las resultas recibidas, en conformidad con lo previsto, en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la que se observa cursa al folio doscientos once (211), del expediente, según oficio B.P.B.-PRE-GAJ- Nº 0402, sin fecha, en el cual se informa que los ciudadanos: D.V.C.V., J.P.R., Glessier Hernández, A.d.V.I.P., Jhonbeiker Tovar, C.S., E.J., L.R., Elomar R.S. y Humperdink Torres, comenzaron a prestar sus servicios para la empresa “Bolivariana de Puertos, S.A.”, (BOLIPUERTOS S.A.), a partir del primero (1°) de Agosto de 2009; esto es, al dia siguiente de haber culminado su relación laboral con la empresa “Almacenadora L.N., C.A.”

    Así mismo, que la ciudadana, G.I.G.P., prestó sus servicios desde el primero (1°) de Agosto de 2009 hasta el cinco (05) de Marzo de 2010. Así se establece.

    MOTIVA

    Este juzgador, a los fines de pronunciarse sobre el mérito de la controversia, procede a expresar sus consideraciones de hecho y de derecho que fundamentan su decisión.

    En tal sentido, deviene pertinente destacar, que en el presente caso el fundamento de la controversia quedó delimitado sobre la Naturaleza Jurídica de la terminación de la Relación Laboral que existió entre los accionantes y la sociedad mercantil demandada; toda vez que aducen haber sido despedidos injustificadamente por el patrono y por ello demandan el cobro de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 del texto sustantivo laboral; de otra parte, la empresa accionada, se excepciona alegando el no haberlos despedido, ni justificada, y menos aún injustificadamente; por cuanto la relación de trabajo culminó por causas ajenas a la voluntad de las partes.

    Ahora bien, del debate probatorio pudo constatar este Sentenciador, que la parte actora no cumplió con su carga probatoria de demostrar lo injustificado del despido que adujo, para que así surgiera la obligación de la accionada de pagar las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual forma, tampoco se logró demostrar en el debate probatorio, la ocurrencia del despido masivo que alegaron los accionantes, ya que ni se alegó ni se probó, cual era el número de trabajadores activos que tenía la empresa, ni cual fue la cantidad de trabajadores que fueron despedidos, para así poder determinar si se cumplían los supuestos consagrados en el artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que por mandato legal, tal institución –el despido masivo- para verificar su ocurrencia, se requiere determinar al número de trabajadores afectados, en relación con el número total de trabajadores de la empresa y con el lapso dentro del cual se realicen tales despidos; de igual forma, tampoco se logró demostrar que los accionantes hayan accionado ante la Inspectoria del Trabajo por considerarse afectados por un despido masivo. Por otra parte, quedó demostrado que la empresa “PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL, P.L.C, S.A.”, Adscrita al Ministerio del Poder Popular para las obras Públicas y Vivienda, Resolvió Notificar a la Sociedad Mercantil “ALMACENADORA L.N., C.A., parte demandada en la presente causa, que había decidido rescindir el CONTRATO DE AUTORIZACIÖN DE USO DE ÁREAS Nº PLC-AT-007-2008 de fecha 27 de Junio de 2008, por cuanto, en primer lugar, tenía el derecho de rescindir unilateralmente el Contrato de Autorización de Uso de Áreas, de conformidad con lo previsto en la Cláusula Vigésima del Contrato, la cual expresa: “…Cuando por causa de emergencia nacional o debidamente justificadas en el interés o utilidad pública, “P.L.C, S.A.,” necesite hacer uso del área del recinto portuario objeto de la presente contratación, podrá hacerlo en cualquier momento sin restricción alguna, sin necesidad de pago compensatorio alguno a favor de “LA EMPRESA”…”. Y en segundo lugar, por que a su criterio existían razones de interés público y general, que le exigían a la empresa “PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL, P.L.C, S.A.,” proceder a la rescisión unilateral del citado contrato, teniendo efecto inmediato a partir de la fecha de su Notificación, que fue el 31 de Julio de 2009; vale decir, la misma fecha en la cual la empresa puso fin a la relación laboral que la unía a los demandantes. En tal sentido, a juicio de quien aquí decide, en el presente caso se configuró un Hecho del Príncipe, que obligó a la empresa accionada a ponerle fin a la relación laboral, por cuanto ya no podía realizar su actividad comercial que venía realizando regularmente en las áreas que tenía asignadas a través del contrato; lo cual conlleva a determinar que las relaciones de trabajo culminaron por causas ajenas a la voluntad de las partes conforme lo dispone el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo; toda vez que la decisión de finalizar dichas relaciones, no emanó de la voluntad unilateral del patrono, que configuraría un despido, ni de la voluntad unilateral de los trabajadores, que indicaría un retiro, ni fue por voluntad común; lo que obliga a concluir que, ante un Hecho del Príncipe (Acto mediante el cual se le rescindió el contrato de autorización de uso de Áreas) que por demás se encuentra plenamente demostrado en autos, la relación de trabajo culminó por una causa ajena a la voluntad de las partes; y tal causa de terminación de la relación laboral no genera la obligación de indemnizar a los trabajadores conforme a lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; Finalmente, en atención a las consideraciones ya expresadas, ineludiblemente se debe concluir, que la acción incoada no puede prosperar y la demanda interpuesta deberá ser declarada sin lugar. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda interpuesta por los ciudadanos: D.C., J.P., GLESSIER HERNÁNDEZ. A.I., GABRIELA GUANCHEZ, JHONBEIKER TOVAR, C.S., E.J., L.R., ELOMAR RODRÍGUEZ y HUMPERDINK TORRES, ya identificados, contra la Sociedad Mercantil “ALMACENADORA L.N., C. A.”; por cobro de Prestaciones Sociales. SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los veintiséis (26) días del mes de Mayo de dos mil diez (2010).

    Año: 200° y 151°

    EL JUEZ.

    Abg. F.J.H.Q.

    LA SECRETARIA

    Abg. MAGJHOLY FARIAS.

    En la fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.)

    LA SECRETARIA.

    Abg. MAGJHOLY FARIAS.

    FJHQ/dys

    EXP: WP11-L-2009-000305

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