Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 1 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2013
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteArnaldo José Osorio
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 1 de Octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-000052

ASUNTO : IP11-P-2012-000052

AUTO ACORDANDO APERTURA A JUCIIO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

JUEZ: ABG. A.J.O.P.

FISCAL 15° MINISTERIO PÚBLICO: ABG. D.G.

SECRETARIO: ABG. G.C.

IMPUTADO (S): L.A.M.G.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. A.M.

En el día de hoy, 18 de Septiembre de 2013, siendo las 11:24 de la mañana, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar en el Asunto signado con el N° IP11-P-2012-000052, seguida contra del ciudadano: L.A.M.G., por estar incurso en la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal Venezolano, el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 272 en concordancia con el articulo 277 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos: J.J.B. Y G.Z.. Se constituyó el Tribunal Primero de Control en la Sala N 4, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez ABG. A.J.O.P. y el Secretario de Sala ABG. G.C., procediéndose a verificar la presencia de las partes, se deja constancia de la comparecencia de la representación Fiscal 15º del Ministerio Publico; ABG. D.G., el Defensor Privado ABG. A.M. y ABG. P.C. y el ciudadano L.A.M.G., de deja constancia de la incomparecencia de las victimas las cuales se están notificando a través del Ministerio Publico, por cuanto los datos esta en reserva fiscal informando el Ministerio Publico que para la presente no tienen conocimiento si fueron notificadas pero no se opone a la celebración de la misma. Acto seguido se dio inicio al acto, se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público quien narro los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presento formal Acusación en contra el ciudadano: L.A.M.G., por estar incurso en la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal Venezolano, el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 272 en concordancia con el articulo 277 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos: J.J.B. Y G.Z.. De igual forma el ciudadano Fiscal solicitó se Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público del imputado de autos presentes en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos por cuanto los mismos son lícitos legales necesarios y pertinentes tal como se señalo sobre cada órgano de prueba en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al ciudadano, L.A.M.G., por cuanto las circunstancias en las cuales el Tribunal Primero de Control 09-01-2012, declara la privación judicial preventiva de libertad no han variado hasta la presente fecha y aun se mantienen, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma en caso de que el ciudadano se acoja al procedimiento especial de admisión de los hechos se proceda a su condena, por ultimo solicito en caso de que el acusado de auto no deseen admitir los hechos de acuerde el subsiguiente auto de apertura a juicio oral y publico. En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a las imputadas que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no están obligadas a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se le informa a las Ciudadanas Imputadas sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación el Tribunal procede a preguntarle al Ciudadano Imputado si desea declarar, manifestando el ciudadano L.A.M.G. que: NO DESEABA HACERLO, pasando al estrado e identificándose de la siguiente manera la primera L.A.M.G., de 24 años de edad, Cedula de Identidad Numero V- 19.648.982, Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Operador de Producción material Quirúrgico, fecha de nacimiento: 07/08/1989, natural de Punto Fijo y residenciado Sector Universitario, F.d.M.I., Calle Padilla a tres cuadras a mano izquierda casa sin numero de color blanca diagonal a la bodega Hermanos Hong, (0424.621.4936) (padre) de la ciudad de Punto Fijo estado Falcón. Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. A.M., de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos “Esta defensa ratifica en cada una de sus partes el escrito de contestación de la acusación en fecha 18-04-2013, y ratifico de igual manera la excepción prevista en el articulo 28 ordinal 4, literal c del COPP, y de ser admitida la acusación por el Tribunal, solicito en virtud de no constar experticia del arma de fuego y por la cantidad de 12 diferimiento que llevan detenido por un (01) año y seis (06) meses en la Zona policial Nª 2, la revisión de la medida de conformidad con lo previsto en el articulo 250 del COPP. Es todo. Seguidamente el Tribunal procede a decidir los pronunciamientos ordenados por el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera, dejándose constancia que los motivos y fundamentos serán expuestos en la presente Audiencia transcribiéndose los mismos por auto separado: "Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, y la Defensa Privada.

DISPOSITIVA

Este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se declara sin lugar la excepción interpuesta por la defensa privada de la prevista en el articulo 28 numeral 4 literal “c”, por cuanto este juzgador considera que existe fundados elementos de convicción para la admisión de la acusación SEGUNDO: Considera este Juzgador que la Acusación presentada por el Ministerio Público cumple con los requisitos exigidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ajustándose la calificación al Delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal Venezolano, el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 272 en concordancia con el articulo 277 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos: J.J.B. Y G.Z., por lo que se Admite Totalmente la Acusación Fiscal. SEGUNDO: En cuanto a las Pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público observa este Juzgador que las Pruebas Documentales ofrecidas cumplen con los requerimientos legales necesarias para su admisión TERCERO: En cuanto a los escritos de descargo del ABG. A.M., admiten por cuanto cumples con los requisitos de ley. CUARTO: En esta oportunidad se procede a explicar a los Ciudadanos Acusados sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, preguntándole al mismos si desea acogerse a dicha medida, manifestando de forma voluntaria, libre de coacción y a viva voz: L.A.M.G., expuso: “No Admito los hechos que se me imputa.” Escuchado la negativa del Ciudadano Acusado de no acogerse a dicha Medida de Prosecución del Proceso este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO al Ciudadano: L.A.M.G., por estar incurso en la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal Venezolano, el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 272 en concordancia con el articulo 277 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos: J.J.B. Y G.Z.. QUINTO: En cuanto a la solicitud de la medida cautelar invocada por el defensor privado se declara con lugar por cuanto de la revisión de la causa se constata doce diferimientos de la audiencia preliminar que no puede atribuírseles al imputado por cuanto el mismo se encontraba detenido en la Zona Policial Nº 2 y el ciudadano tienen la cantidad de un (01) año y ocho (08) meses, por lo cual este Juzgador acuerda la Medida Cautelar de la prevista en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal; consistente en arresto domiciliario en la siguiente dirección: Sector Universitario, F.d.M.I., Calle Padilla a tres cuadras a mano izquierda casa sin numero de color blanca diagonal a la bodega Hermanos Hong, (0424.621.4936) (padre) de la ciudad de Punto Fijo estado Falcón. De conformidad con lo previsto en el artículo 248 Ejusdem, el ciudadano Juez, impuso al ciudadano L.A.M.G., de la revocatoria de la medida cautelar, en caso de presentarse el incumplimiento de la misma. Ofíciese lo conducente al Comandante de la Zona Policial Nº2 de la decisión del Tribunal, donde el ciudadano L.A.M.G., quedara bajo la Medida Cautelar de la prevista en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal; consistente en arresto domiciliario en la siguiente dirección: Sector Universitario, F.d.M.I., Calle Padilla a tres cuadras a mano izquierda casa sin numero de color blanca diagonal a la bodega Hermanos Hong, (0424.621.4936) (padre) de la ciudad de Punto Fijo estado Falcón, con el respectivo recorrido policial. Hasta que el Tribunal se Juicio decida los contrario. Remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio una vez publicada el Auto Motivado y transcurrido el lapso legal. Cúmplase.. ES TODO;

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. A.J.O.P.

EL SECRETARIO DE SALA.

ABG. G.C.

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