Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 26 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteArnaldo José Osorio
ProcedimientoMedida Judicial Privación Judicial Preventiva Priv

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 27 de Noviembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-012559

ASUNTO : IP11-P-2013-012559

AUTO ACORDANDO MEDIDA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD

JUEZ: ABG. A.J.O.P.

FISCAL 15° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. D.G.

SECRETARIO: ABG. G.C.

IMPUTADO (S): V.J.G.D.

DEFENSORES PRIVADOS ABG. A.S. Y ABG. L.R.

En el día de hoy, 20 de Octubre de 2013, siendo las 10:24 de la mañana, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 4, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. A.J.O.P., acompañado por el secretario (a) de Sala ABG. G.C. y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano V.J.G.D., efectuados por Funcionarios de la Policía del estado Falcón. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. D.G., en su condición de Fiscal 15° del Ministerio Público, y finalmente el imputado V.J.G.D.. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: V.J.G.D., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 20.191.160 de 23 años de edad, estado civil soltero, de ocupación estudiante, natural de La guaira estado Vargas, fecha de nacimiento 06-03-1990 Domiciliario: Calle Garcés entre Panamá y Perú, casa sin numero de color marrón con azul al lado de la venta de motos “RC MOTOS” de la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón. Teléfono 0424-2813683. Seguidamente el ciudadano Juez paso a preguntar a los imputados si tenia defensor de confianza que lo asistiera en el presente acto, a lo cual respondió que si. Quienes de conformidad con lo previsto en el articulo 139 COPP, quien designa como sus defensores de confianza a los ABG. A.S. INPREABOGADO 189.660 Y L.R. IMPREABOGADO Nº 120.373, quienes de conformidad con lo previsto en el articulo 141 del COPP, prestaron el respectivo Juramento de Ley y aceptaron el cargo de defensores de confianza de los ciudadanos. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. D.G., quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a) ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano V.J.G.D., a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION , previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el articulo 82 ambos del Código Penal, el delito de DESCARGA DE ARMA DE FUEGO EN LUGARES HABITADOS O PUBLICOS, previsto y sancionado en el articulo 109 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones; en perjuicio del ciudadano A.D.J.N.I.. Asimismo solicito se decrete la Medida de Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 Código Orgánico Procesal Penal. Por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, de igual manera estamos en presencia de un delito pluriofensivo cuya pena a imponer sobrepasa en su limite inferior de diez (10) años configurándose el peligro de fuga y de obstaculización de las investigaciones de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. Seguidamente el tribunal pasó a explicar en palabras sencillas las razones por las cuales había sido aprehendido y el delito que en este acto le imputa el Ministerio Público; asimismo dado que la aprehensión del mismo se produjo de manera flagrante, pasó seguidamente a informarle del contenido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Seguidamente el Tribunal, le impuso a los imputados del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondió QUE SI DESEAN DECLARAR. Quien manifestó “Yo ingrese a esa casa con Joandry Díaz por cuanto me invito para allá se cargue copia a la llave de la casa yo entre y es verdad me encontraba allá y estaba la escopeta y un pistola 38 y se me fue un disparo y cuando escucho una voz en la casa y trato de salir agarro mi morral en un morral negro y cuanto trato de salir cuando voy saliendo me agarraron los funcionarios y me trajeron a policía falcón. Es todo” Se deja constancia que la fiscalia no desea formular preguntas. Seguidamente se concede la palabra al ABG. A.S., quien realiza las siguientes preguntas P= Usted manifestó que usted conoce al dueño de la casa R= Si Joandry en hijo del dueño P= Como lo conoce su casa R El me invito P= Cuanto llegan los funcionarios que tenia en su poder R= Morral negro P= Opuso resistencia R= No Seguidamente se concede la palabra al ABG. L.R., quien realiza las siguientes preguntas P= Usted alguna manera amenazo alguien R= No P= Usted le manifestó P= El arma de fuego que usted describe donde estaba R= En al casa P= La detonación como su R= Cuando agarro el arma se percuto y me golpee el arma P= Conoce usted la diferencia entre un arma de fuego: seguidamente el ciudadano Juez toma la palabra y realiza las siguientes preguntas P= Como usted ingreso como a la casa R= Con la llave P= Usted de saco copia a la llave con el consentimiento del dueño R= No Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. L.R. , de conformidad con lo previsto en el articulo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos: “Nos encontramos en esta sala de audiencia a los fines de verificar si concurren los elementos del articulo 236 a los fines de verificar si están llenos los extremos ciudadano Juez el robo en cuando se constriñe una persona es ejercer una violencia y si verificamos el acta policial ( se deja constancia que la defensa realiza una lectura del acta policial) ciudadano Juez en manifiesta que solo escucho un disparo del arma de fuego en cuanto a la descarga de fuego el de manera espontánea manifestó que el arma se le disparo auto en cuanto a la porte el no la tenia del acta se desprende que el no poseía el arma de fuego y de la declaración que el nunca de igual manera la cadena de custodia no cumple con los requisitos por cuanto se incumplió con el manual único de cadena de custodia no existe fijación que indique la inspección del sitio del suceso de igual manera la misma esta en copia simple. En cuanto a la inspección técnica de funcionarios C.C. a las armas indico que las mismas solo indica que no están registradas pero no indica las nada y en cuanto a la peligro de fuga y de obstaculización no se encuentra configurado la precalificación jurídica no se encuentra aplicable a los hechos. Ratificando la libertad plena de mi defendido y de considerar el Tribunal que existe suficientes elementos. De igual manera solicito copias simples de toda la causa penal. Es todo” Seguidamente se concede la palabra a la fiscal del Ministerio Público, ciudadano Juez en cuanto a lo manifestado por el defensor en cuanto a la cadena de custodia la misma se remitió con las armas incautadas para la inspección técnica. Es todo De seguidas el ciudadano Juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa pasó a resolver oralmente las peticiones expuestas por todas y cada una de las partes, las cuáles explicó serían plasmadas en la decisión motivada que se dictará seguidamente mediante auto dictado por separado en los lapsos del articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a dictar la siguiente dispositiva. Como Punto Previo de la exposición de la fiscal del Ministerio Público en cuanto a que la cadena de custodia en original se remitió con las armas de fuego a los fines de la experticia técnica. Donde se instruye a la representación fiscal que deberá consignar la misma una vez tenga el resultado de la misma.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Conforme a lo anterior, observa este Juzgador que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa, que para el decreto de la medida judicial privativa de libertad deben concurrir los siguientes requisitos: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Contempla la norma parcialmente transcrita que el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, una vez como fuere solicitada por el Ministerio Público la privación Judicial Preventiva de Libertad, podrá decretarla siempre que concurran los supuestos que de manera acumulativa y a modo insoslayable, se preceptúan en los numerales 1°, 2° y 3° de la norma citada UT supra.

Así lo ha puntualizado el autor P.S. en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal con ocasión de comentar el contenido del Artículo 236, dejando por sentado que:

…Conforme a lo ya explicado, los requisitos que establece este artículo 236 del COPP para la imposición de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, deben probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por tanto el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión al respecto. No puede el juez entrar a valorar directamente el peligro de fuga o de obstaculización, sin pronunciarse primero sobre si se ha comprobado la existencia de delito y si existen elementos fehacientes que impliquen al imputado en tal delito…

En tal sentido, procede este Juzgador a determinar si los parámetros aludidos se encuentran acreditados en el presente asunto, por lo que, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

ARTICULO 236 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA.

Evidentemente nos encontramos frente a un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público como lo es el delito de: tomando la palabra el ABG. D.G., quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando el escrito presentado; al ciudadano V.J.G.D., esta representación fiscal en este acto le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para El Desarme Y Control de Armas y Municiones el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ciudadano A.D.J.N.I..

FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE.

  1. - Acta investigación penal de fecha 18 de octubre de 2013.

    El día de hoy 18 de octubre de 2013, aproximadamente las 7:00 horas de la mañana, me encontraba efectuando labores propias al servicio de policía a bordo de la unidad motorizada, por la avenida R.R.P. específicamente frente a Corpoelec, se nos acerco un ciudadano quien nos informo de que un vecino lo estaban robando en el Sector S.I. detrás del Palacio de los licores en una vivienda de color blanco obtenida esta información procedí a solicitar apoyo a la unidad patrullera signada con las siglas P388, obtenida esta información nos trasladamos al lugar donde al llegar nos percatamos de una vivienda de color blanco y fuimos abordados por un ciudadano quien posteriormente quedo identificado como A.D.J.N.I., quien manifestó que en su vivienda se encontraba un sujeto desconocido substrayendo objetos motivo por el cual estoy aquí fuera y que se encontraba armado y el mismo le hizo un disparo, procediendo de conformidad al articulo196 numeral 1, a ingresar al inmueble y con las precauciones del caso donde nos percatamos de que en la parte posterior se encontraba la puerta violentada logrando observar en la pared a un sujeto de sexo masculino, tez moreno, contextura gruesa, estatura alta, y vestía para el momento Jean de color azul y franela de color azul con blanco de estatura alta , tez morena y contextura gruesa por lo que procedimos a darle persecución y de conformidad con lo establecido en los artículos 119 del COPP, procedí a darle la voz de alto e identificándome como funcionarios policiales el cual no acato procediendo los funcionarios a rodear la vivienda por la calle en construcción donde lograron avistar a el sujeto que había saltado de la vivienda objeto del robo y el mismo observaba unos objetos en ambas manos por lo que procedimos de conformidad con lo establecido en los articulo 119 del COPP procedí a darle voz de alto e identificándonos como funcionarios policiales, el cual acato, indicándole a dicho sujeto que desistiera de su aptitud y soltara los objetos a realizarle una inspección personal el cual arrojo el siguiente resultado: EVIDENCIAS (01) UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, MARCA ARMINIUS HW, PAVON PLATEADO CON EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO, CALIBRE 38 CAÑON CORTO, SERIALES 1527382 CON CAPACIDAD PARA 6 CARTUCHOS CON 3 CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR EN SU CILINDRO DE APROVISIONAMIENTO Y UNO PERCUTADO; EVIDENCIA (2) UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, MARCA HARRINGTON RICHARDSON, PAVON NEGRA CON EMPUÑADURA DE MADERA CALIBRE 12 SERIAL NRO BA557276 CON UN CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE EN SU INTERIOR, vista y colectada estas evidencias se procedió a la aprehensión definitiva de este ciudadano.

  2. - DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA 18 DE OCTUBRE DE 2013.

    AL CIUDADANO V.J.G.D..

  3. - DENUNCIA NÚMERO 559 DEL CIUDADANO A.D.J.N.I..

    Quien en pleno uso de sus facultades mentales y sin ningún tipo de coacción alguna expuso lo siguiente “el día viernes 18de octubre de 2013 a las 7:00horas de la mañana llegando a la casa de papa en el sector s.I. calle las piñas quinta el palmar casa sin numero cuando veo que la puerta de la cocina esta toda rota escucho un ruido en la parte de arriba de la casa yo digo para saber quien es de aquí de la casa no vas a salir de repente escucho una detonación como un disparo a raíz de eso los vecinos llamaron a la policía llegaron dos motorizados y una patrulla con trs funcionarios mas de polifalcon los policías entraron no había nadie cuando yo veo que por la parte de atrás de la casa un tipo saltando la pared y les grito a los policías que el tipo estaba saltando paredes al rato venían los funcionarios con el tipo detenido que vestía un jean de color azul, y una franela de color azul con blanco, guantes blancos, alto, color de piel morena contextura gruesa. Cuando estaba montado en la patrulla el tipo me dijo espera que salga que esta se las iba a pagar.

  4. - REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FISICAS NÚMERO DE FECHA 18 DE OCTUBRE DE 2013.

    EVIDENCIAS (01) UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, MARCA ARMINIUS HW, PAVON PLATEADO CON EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO, CALIBRE 38 CAÑON CORTO, SERIALES 1527382 CON CAPACIDAD PARA 6 CARTUCHOS CON 3 CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR EN SU CILINDRO DE APROVISIONAMIENTO Y UNO PERCUTADO; EVIDENCIA (2) UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, MARCA HARRINGTON RICHARDSON, PAVON NEGRA CON EMPUÑADURA DE MADERA CALIBRE 12 SERIAL NRO BA557276 CON UN CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE EN SU INTERIOR

    ARTÍCULO 237 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. PELIGRO DE FUGA.

    Existe una presunción razonable por las circunstancias del caso en concreto del peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito imputado por el Ministerio Público, aunado al hecho de que se presume el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, estima quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para establecer que, efectivamente, el ciudadano, V.J.G.D., ampliamente identificado en autos. se encuentra involucrado presuntamente a los hechos constitutivos del delito que se le imputan y se le investiga

    ARTICULO 238 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL PELIGRO DE OBSTACULIZACION

    Estamos en presencia de un hecho punible, tal como se desprende de las actuaciones anteriores supra señaladas, y la conducta desplegada por el ciudadano, de lo que se evidencia además la obstaculización de la investigación ya que el mismo podría influir en los testigos por residir en esta misma población, situación ésta que constituye un fundamento serio para declarar procedente la Medida Privativa de Libertad

    DISPOSITIVA

    Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.A.J. en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta en contra del imputado V.J.G.D., a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION , previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el articulo 82 ambos del Código Penal, el delito de DESCARGA DE ARMA DE FUEGO EN LUGARES HABITADOS O PUBLICOS, previsto y sancionado en el articulo 109 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones; en perjuicio del ciudadano A.D.J.N.I.; se decreta la Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se cuerda como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de la Ciudad de Coro. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de libertad plena del ciudadano V.J.G.D., TERCERO: Se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión. Se acuerdan las copias certificadas solicitadas.. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

    EL JUEZ PERIMERO DE CONTROL

    ABG. A.J.O.P. EL SECRETARIO DE SALA

    ABG. G.C.

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