Decisión nº 305 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoRectificación De Acta De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO – JUEZA UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: 24148

CAUSA: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA.

SOLICITANTE: D.J.N.O..

ABOGADO ASISTENTE: MARNIE SILVA.

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana D.J.N.O., colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de ciudadania Nº 1.116.798.466 y Pasaporte Nro. FB343919, asistida por la Defensora Pública Octava Abog. MARNIE SILVA, actuando en resguardo de los derechos y garantías de la niña D.P.M.N., acudió ante este Tribunal a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 672, que corre inserta en el Libro Duplicado de Nacimiento llevado por el Registro Principal del Estado Zulia y en el Registro Civil de la Parroquia D.F.d.M.S.F.d.E.Z., correspondiente a la niña anteriormente identificada, en el sentido de que sea insertado el número de cédula de ciudadania colombiana de la progenitora de la niña de autos, el cual fue omitido por cuanto la ciudadana D.J.N.O. a la hora de presentar a la referida niña no presento ningún documento que la identificara, asimismo sea corregido el segundo nombre de la progenitora de la niña de autos por cuanto fue asentado como JUDITH, siendo lo correcto YUDITH, tal y como se evidencia del acta de nacimiento de la mencionada niña.-

A esta solicitud, en fecha siete (07) de Agosto del año dos mil trece (2.013), el tribunal ordeno darle entrada, formar expediente y numerarlo, se admitió en cuanto ha lugar en derecho, ordenando la comparecencia del ciudadano E.J.M., para que exponga lo que a bien tenga sobre la presente causa y la citación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha dieciséis (16) de Octubre del año dos mil trece (2.013), se agregó a las actas la Boleta de Notificación dirigida a la Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha veintiséis (26) de Febrero del año dos mil catorce (2.014), la ciudadana D.M.O., asistida por la Defensora Pública Octava MARNIE SILVA, consigno ejemplar del diario Que Pasa donde aparece publicado el E.l. por este tribunal.

En auto de fecha diez (10) de Marzo de 2014, este ordeno desglosar el Diario La Verdad para agregar el cuerpo donde aparece la publicación del Edicto ordenado por este Tribunal, y asimismo se ordeno librar los recaudos de citación al ciudadano E.M..

En fecha tres (03) de Abril del año dos mil catorce (2.014), el ciudadano E.M., asistido por la Defensora Pública Octava MARNIE SILVA, expuso estar de acuerdo con el presente juicio incoado por la ciudadana D.J.N.O., y se sentencie dicho procedimiento.

En auto de fecha veintidós (22) de Abril de 2014, este Tribunal ordeno librar boleta de citación de la Fiscal del Ministerio Publico Especializado.

En fecha seis (06) de Mayo del año dos mil catorce (2.014), se agregó a las actas la Boleta de Citación dirigida a la Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el Libro Duplicado de Nacimiento llevado por el Registro Principal del Estado Zulia y en el Registro Civil de la Parroquia D.F.d.M.S.F.d.E.Z., correspondiente a la niña anteriormente identificada, se omitió el número de cédula de ciudadania colombiana de la progenitora de la niña de autos, por cuanto la misma a la hora de presentar a la referida niña no presento ningún documento que la identificara, asimismo se observo que el segundo nombre de la progenitora de la niña de autos fue asentado como JUDITH, siendo lo correcto YUDITH, tal y como se evidencia del acta de nacimiento de la mencionada niña.-

A tal efecto, los artículos 769, 770 y 771 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

“Articulo 769"

Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el exámen de los libros respectivos del Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.

En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos se indicará en la solicitud las personas contra quienes puedan obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés de ello, y su domicilio y residencia"

“Articulo 770"

Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez examinara cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capitulo, y si encontrare llenos los extremos de Ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la ultima citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes puede obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la Republica, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos "

“Articulo 771"

Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Publico, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Publico"

Ahora bien, de actas se evidencia, que las partes no hicieron uso del lapso probatorio, no promoviendo prueba alguna que llevara a esta Juez Unipersonal No. 2 a la convicción de la certeza de los hechos por ellas alegados, lo cual significa que no quedó probado que la solicitante ciudadana D.J.N.O., cuya cédula de ciudadana consignó en copia simple acompañando la solicitud que encabeza el presente procedimiento, sea la misma persona que aparece como madre de la niña de autos y cuya acta de nacimiento solicita su rectificación.

Considera esta Juzgadora que las copias certificadas del acta de nacimiento de la niña de autos, expedidas por el Registro Principal y de la Unidad de Registro Civil respectiva, y la copia simple de la cédula de ciudadanía de la ciudadana D.J.N.O., no son suficientes para probar que se trata de la misma persona la que aparece en el acta de nacimiento y la portadora de la cédula ciudadanía mencionado; debiendo presentar un documento de fecha posterior a la presentación ante el Registro Civil como lo sería la fe de bautismo por ejemplo. Por tales motivos, debe negarse la solicitud de que sea corregido de las actas de nacimiento tanto del Registro Principal como la del Registro Civil referido al nombre de la solicitante que aparece como D.J.N.O. cuando lo correcto es D.Y. NOYA OSPINO. ASI SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. SIN LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento de la niña D.P.M.N., identificada con el N° 672 del Libro Duplicado de Nacimiento llevado por el Registro Principal del Estado Zulia y en el Registro Civil de la Parroquia D.F.d.M.S.F.d.E.Z..

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de Mayo de dos mil catorce (2.014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Juez Unipersonal Nº 2

Dra. I.H.P.L.S.

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 9:30 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 305. La Secretaria.-

Exp. 24148

IHP/md*

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