Decisión nº PJ0072015000020 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 19 de Enero de 2015

Fecha de Resolución19 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 19 de enero de 2015

204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2013-000768

PARTE ACTORA: D.M.M.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.475.224.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.M.G.G. y PEDRO JOSÈ RODRÌGUEZ RÌOS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 4.761 y 19.748, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: L.G.P.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.158.111.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.L.A.S., O.O.A. y R.K.O., abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 138.496, 18.424 y 194.008, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

I

Se inicia el presente juicio en fecha 15/07/2013 mediante escrito libelar presentado por los abogados J.M.G.G. y PEDRO JOSÈ RODRÌGUEZ RÌOS. Admitida la demanda mediante auto dictado en fecha 25/07/2013, se ordeno la citación del ciudadano L.G.P.P. a objeto de que diera contestación a la demanda o opusiera las defensas previas que estimara pertinentes.

En fecha 16/10/2013 el Alguacil adscrito a este juzgado consignó las resultas positivas de la citación, y, en fecha 13/11/2013, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda.

En fecha 04/12/2013, los representantes judiciales de la parte actora y la parte demandada, consignaron escrito de promoción de pruebas, los cuales fueron agregados al expediente en fecha 06/12/2013.

En fecha 12/12/2013, los apoderados judiciales de la parte actora consignaron escrito de oposición a la prueba de informes promovida por la parte demandada.

En fecha 16/12/2013 este Juzgado dictó auto resolviendo las oposiciones ejercidas y, posteriormente admitió las pruebas.

En fecha 20/01/2014 el apoderado judicial de la parte actora solicitó se libre boleta de citación a la demandada a los fines de absolver posiciones juradas.

En fecha 23/01/2014 este Juzgado libró boleta de citación a la parte demandada a los fines de absolver posiciones juradas.

En fecha 10/02/2014 el Alguacil de este Circuito Judicial consignó las resultas positivas de la citación del demandado para evacuar la prueba de confesión anteriormente aludida. En fecha 12/02/2014 fue llevada a cabo la misma.

En fecha 18/03/2014 la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes.

II

En su escrito libelar, la parte actora alegó haber suscrito en fecha 29 de noviembre de 2007 un contrato con el ciudadano L.G.P.P., con el fin de poner fin a sus relaciones económicas en el cual dicho ciudadano se obligó a: 1) Cancelar a favor de la demandante la cantidad de Cien Millones de Bolívares (Bs. 100.000.000,oo), obligación establecida en la Cláusula Primera; y, 2) Adquirir o comprar a nombre de D.M.M.M., parte actora, un vehículo cero kilómetros, full equipo, que bien podía ser modelo: Terios, marca: Toyota, o bien, modelo: Fiesta, Marca: Ford, libre de todo gravamen, obligación establecida en la Cláusula Segunda del contrato.

Aduce que la parte demandada incumplió con dicha obligación establecida en la Cláusula Segunda del contrato objeto de litigio y en consecuencia solicitó a este Tribunal que condenara al ciudadano L.G.P.P. a cumplir con la prestación establecida en dicha Cláusula, es decir, se le condene a comprar un vehículo modelo: Terios, marca: Toyota, cero kilómetros, full equipo automático; o un vehículo modelo: Fiesta, marca: Ford, cero kilómetros, full equipo, automático, libre de gravámenes.

La parte demandada, en la oportunidad procesal correspondiente, como punto previo, impugnó la cuantía por la cual se le demandó por considerarla exagerada, ya que, fue estimada en Quinientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 550.000,00) siendo que, según lo averiguado por la parte demandada, el valor de los vehículos cuya compra solicitó la demandante no alcanza dicho monto, en virtud de lo cual consideró que la demanda debe estimarse en la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00).

Por otra parte, como contestación del fondo de la demanda, alegó que se evidencia del contrato que la parte demandada funge como único contratante obligado por cuanto fue el único que contrajo las obligaciones nacidas del mismo en su Cláusula Primera, así como las derivadas de la Cláusula Segunda, aún en contra de su voluntad. Así mismo, señaló que luego de haber cumplido con las obligaciones establecidas en la Cláusula Primera, factores imprevisibles y ajenos a su voluntad, como lo es la inflación, modificaron sustancialmente las “condiciones reinantes” al momento de celebrar el contrato.

Desarrollando lo anterior, alegó que en presente caso opera la llamada Teoría de la Imprevisión, toda vez que, la obligación de comprar un automóvil de de esa naturaleza, a raíz de la inflación que vive el país y de la situación en que se encuentra la industria automotriz, se volvió excesivamente onerosa no solo en razón del precio, sino también en razón de la dificultad que representa adquirir un vehículo en el país. En este sentido, señala que por tratarse de una causa extraña no imputable e imprevisible, esta teoría opera como eximente de responsabilidad contractual.

III

Junto con el libelo de la demanda la parte actora consignó marcado “B” el contrato cuyo cumplimiento se demanda en el presente juicio, el cual constituye un documento autentico y su contenido fue reconocido por las partes al momento de absolver posiciones juradas. De dicha documental se desprende la obligación de la parte demandada de comprar un vehículo modelo: Terios, marca: Toyota, cero kilómetros, full equipo automático; o un vehículo modelo: Fiesta, marca: Ford, cero kilómetros, full equipo, automático, libre de gravámenes. En consecuencia este Tribunal le da pleno valor probatorio a dicho documento de conformidad con los artículo 1.357 y siguientes del Código Civil.

Seguidamente, se observa que de las posiciones juradas absueltas por la parte demandada el reconocimiento de la misma del incumplimiento de su obligación de comprar el vehículo a nombre de la demandante, tal como se evidencia de las primeras cuatro posiciones juradas absueltas, a saber:

(…) PRIMERA POSICION: Diga el absolvente como es cierto que en fecha 29 de noviembre de 2007 usted suscribió por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao un contrato mediante el cual en la cláusula segunda se obligó a comprar o adquirir a nombre de la ciudadana D.M.M.M., un vehículo modelo Terios, Marca Toyota, 0 kilómetros, full equipo automático o un vehículo Marca Ford, Modelo Fiesta, automático full equipo 0 kilómetros, libre de todo gravamen antes del mes de julio del 2008?. CONTESTO: Correcto, posteriormente yo le entregué sin condición alguna un inmueble ubicado en la zona de Altamira, edificio Zenith el cual se lo escrituré a su nombre, además de lo anterior también se le entregó una suma económica para construir una casa en las mediciones de el Junquito que sería utilizada para la vivienda de su hijo de nombre A.A., además de lo anterior también se le financió la Universidad a su hijo durante los años en las cuales consiguió su diploma de abogado, además de todo lo anterior se une el contrato que habíamos firmado, se le canceló a la señora DIANA cuotas de tres mil bolívares mensuales durante algo así como 36 meses o mas. Después de todo esto llegamos a un convenimiento personal no escrito de que este compromiso del vehículo quedaría cancelado por haberle entregado el apartamento y todo lo que comentamos con anterioridad, es todo, sobre todo esto hay testigos. SEGUNDA POSICION: Diga el absolvente como es cierto que hasta la presente fecha usted no ha cumplido con la obligación de comprar o adquirir a nombre de la ciudadana D.M.M. ninguno de los dos vehículos señalados en la cláusula segunda del contrato?. CONTESTO: Como le informara en el párrafo anterior habíamos llegado a un convenimiento verbal, pero desafortunadamente después de la separación como parejas me imagino ella tomó una posición diferente. TERCERA POSICION: Diga el absolvente como es cierto que la obligación del cumplimiento de contrato no está referida a cobro de bolívares?. CONTESTO: Es correcto, es todo. CUARTA POSICION: Diga el absolvente como es cierto que su obligación contractual con D.M.M. esta referida específicamente a comprar o adquirir a su nombre los vehículos antes mencionados sin que exista hasta este momento ningún acto de composición procesal ni acto jurídicamente válidos para cambiar o modificar los términos establecidos en el contrato?. CONTESTO: Bueno, como le informara anteriormente me siento completamente en paz con mi conciencia de haberle entregado a la señora DIANA por muchos años sustento económico, un bien inmueble, una camioneta Picot marca Chevrolet, y lo demás que fue informado en el punto primero, además se había acordado verbalmente ese compromiso estaba cancelado por todos los comentarios anteriores. (…)

De la transcripción anterior puede observarse que el demandado admite y reconoce su obligación de comprar el mencionado vehículo a nombre de la demandante; así mismo admitió incumplir con su obligación fundamentándose en una supuesta convención verbal, celebrada entre las partes, mediante la cual acordaron que el “compromiso del vehículo quedaría cancelado”. Es importante destacar que de este hecho -la convención a que se refiere el demandado en la segunda posición- no existe ningún tipo de prueba que lo evidencie, tomando en cuenta que el mismo no fue alegado en la oportunidad de contestar la demanda por lo que no forma parte de la controversia que aquí se ventila. Por el contrario, en la contestación de la demanda alegó que su responsabilidad contractual se ve eximida como consecuencia de la excesiva onerosidad que generó la inflación, sustentando su argumento en base a la teoría de la imprevisión, sin mencionar dicha convención. En la cuarta posición volvió a confesar su incumplimiento basándose en la mencionada convención, sin seguir la misma idea que la contestación de la demanda. Por su parte, en la absolución de posiciones juradas por parte de la demandante, este Tribunal observa que de ella no se desprenden elementos de convicción que puedan ser relevantes para el presente juicio, considerando lo alegado por las partes en la demanda y la contestación de la misma. En consecuencia, y por tratarse, en palabras del maestro i.C. de “…la declaración que hace una parte de la verdad de los hechos afirmados por la contraria y que perjudican a quien confiesa” este Tribunal debe otorgarle absoluto valor probatorio de conformidad con el artículo 1.401 del Código Civil, en concordancia con los artículos 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

IV

En relación al rechazo efectuado por la representación judicial de la parte demandada dirigido a que la estimación efectuada por el actor es exagerada fundamentándose en el precio del automóvil, consignó una copia impresa de una página de internet, la cual este Tribunal desecha del proceso por cuanto no consta que su contenido sea cierto, ya que este tipo de “documentos electrónicos” conllevan una serie de condicionamientos incumplidos para que sean valorados en juicio. Dicho lo anterior, este Tribunal considera oportuno señalar el contenido de la sentencia de fecha 13 de abril de 2000, dictada en Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde estableció la interpretación que debe darse al Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en los términos que parcialmente se extraen a continuación:

…c) Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor…Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma

.

Así mismo, la misma Sala ha sentado jurisprudencia sobre el tema, mediante la sentencia dictada en fecha 04 de marzo de 2011, Exp. Nº 2010-000564, con ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., cuyo extracto se trascribe a continuación:

…La doctrina de la Sala sobre la impugnación de la cuantía está expresada, entre otros, en el fallo del 18 de diciembre de 2007, caso: G.A.B.P. contra P.J.C.V., el cual es del siguiente tenor: ‘...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada'. Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma...’. (Negritas, mayúsculas y subrayado de la Sala). Asimismo, la Sala en reciente decisión (Ver, 16 de noviembre de 2009, caso: Ernesto D’ Escrivan Guardia contra Elsio M.P., ratificó su criterio, y en este sentido, dejó sentado, lo siguiente: ‘...el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente. En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación. En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación. Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’ Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor

. (Negritas y subrayado de la Sala). En aplicación de los precedentes jurisprudenciales, esta Sala reitera que el demandado al contradecir la estimación de la demanda debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, si nada prueba el demandado respecto de esa impugnación, debe quedar firme la estimación hecha por el actor en el libelo de demanda. En el caso concreto, la Sala observa que los demandados se limitaron a impugnar la cuantía ‘...por no corresponder al valor de lo litigado, que es la suma de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 220.000,00) que es el valor del inmueble objeto de esta acción...’, alegando un hecho nuevo. Sin embargo, no demostraron ese hecho en la etapa probatoria, pues del escrito de pruebas consignado al folio 43 de la primera pieza del expediente no se evidencia que hubieran promovido prueba alguna tendiente a demostrar el nuevo alegato sobre la cuantía. De acuerdo a lo expresado, la doctrina de la Sala considera que ‘...si nada prueba el demandado, en este único supuesto [el hecho nuevo], queda firme la estimación hecha por el actor...’. Por consiguiente, al no haber probado nada que le favoreciera en cuanto a la cuantía, resulta improcedente la impugnación realizada contra dicha estimación contenida en el libelo de demanda…” (Énfasis añadido).

Conforme a las jurisprudencias antes citadas, observa este Tribunal que en el presente caso la estimación fue rechazada por exagerada, sin embargo debe advertirse que cuando la parte actora hace la estimación del valor de la demanda, no está convirtiendo tal estimación en un petitorio, ya que con la estimación de la demanda, lo que se pretende es determinar la competencia del Tribunal en razón de la cuantía, y la cuantía de la demanda no necesariamente se va a transformar en la suma a ser condenada a pagar; en otras palabras, en el supuesto de que se declare la procedencia de la pretensión del actor, conforme a lo alegado y probado en autos se determinará el límite de la condena a que hubiere lugar, por ello, y como quiera que resulta absolutamente irrelevante la diferencia de la cuantía alegada por la demandada, este Juzgado DECLARA IMPROCEDENTE LA IMPUGNACIÓN planteada y firme la estimación de la pretensión y ASÍ SE DECIDE.

V

En cuanto al fondo de lo debatido el Tribunal debe, en primer lugar, establecer los puntos sobre los cuales ha de decidir. Al respecto, es evidente que la controversia versa sobre el cumplimiento de la obligación contraída por la demandada en la Cláusula Segunda del contrato objeto del presente proceso, cuyo incumplimiento fue reconocido por la parte demandada tanto en la contestación de la demanda así como en su declaración de posiciones juradas, como fue señalado al momento de valorar las pruebas, por lo que el incumplimiento de esa obligación no constituye un hecho controvertido en el proceso, y, por tanto, está exento de prueba. De allí que, la tarea de quien juzga se circunscribe a determinar si, tal como lo alegó la demandada, hubo vicios de consentimiento al momento de perfeccionamiento del contrato por haber sido suscrito por la demandada en contra su voluntad, y a determinar si, en efecto, la llamada teoría de la imprevisión opera como eximente de responsabilidad contractual, tal como lo sostuvo la parte demandada a lo largo de su escrito de contestación de la demanda.

Con respecto al primer punto, el demandado expuso en su escrito de contestación de la demanda que:

Tal y como se evidencia del contrato celebrado entre las partes, mi representado fue el ÚNICO CONTRATANTE que se obligó a cumplir prestaciones derivadas del contrato, ya que, la ciudadana demandante NO ASUMIÓ ninguna obligación, y en el caso de marras, el ciudadano L.G.P.P. además de las prestaciones dinerarias que asumió y cumplió (Cláusula Primera del contrato), también se vió precisado a aceptar (Cláusula segunda) -aún en contra de su voluntad- el adquirir un vehículo a favor de la actora, a cuyo efecto se convino en una obligación a término (hasta julio 2008).

(Resaltado del Tribunal)

Para resolver el primer punto, se hace necesario traer a colación la primera parte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Tomando en cuenta esto y lo alegado en la oportunidad de contestar la demanda, este Tribunal observa que la parte demandada afirmó haber suscrito la Cláusula Segunda del contrato en contra de su voluntad no constando en autos la prueba del hecho de haber declarado, ni contratado, contra su voluntad. En consecuencia este Tribunal considera que dicha afirmación debe ser desestimada por carecer de sustento probatorio, siendo que correspondía a la parte demandada probarlo conforme al artículo 506 del Código Adjetivo Civil y ASÍ SE DECLARA.

Respecto a la Teoría de la Imprevisión, este Tribunal considera importante resaltar que, de acuerdo a lo establecido por la doctrina, ya que, la legislación venezolana no prevé dicha teoría, la misma constituye un justificativo de la resolución del contrato, basándose en la excesiva onerosidad que sobrevino para alguna de las partes en el cumplimiento de una obligación contractual, con el paso del tiempo por haber cambiado imprevisiblemente las circunstancias que reinaban al momento de la celebración del contrato, donde el cumplimiento de las obligaciones sea periódico o prolongado en el tiempo, tal como sucede con los contratos de tracto sucesivo. Así lo sostiene el doctrinario patrio J.M.-Orsini en su obra “Doctrina General del Contrato” donde expone:

"...Tenemos, en primer lugar la llamada 'cláusula rebus sic stantibus'. Según sus características históricas la cláusula debería considerarse implícitamente pactada en todo contrato en que se regulen intereses diferidos o prorrogados en el tiempo, en el sentido de entender que en ellos las partes habrían subordinado su eficacia a la permanencia de las circunstancias existentes en el momento de su celebración. Postulando esta tácita inclusión de la cláusula se desplaza el problema desde el terreno de la causa extraña no imputable, en que como hemos visto no es posible solucionarlo, al de la formación del consentimiento. Pero tal desplazamiento no sólo descansa en el artificio de atribuir a las partes una voluntad que jamás existió realmente en ellas, sino que, en la práctica, conduciría a que ningún contrato de tracto sucesivo y dependencia del tiempo tuviera eficacia vinculatoria. Cualquier modificación en las circunstancias de hecho existentes en el tiempo de su formación podría conducir a la resolución del contrato...".

En el mismo orden de ideas, el doctrinario i.F.M., en su obra "Doctrina General del Contrato", señala:

"...Además de las hipótesis hasta aquí analizadas, obra la resolución del contrato también en la hipótesis de excesiva onerosidad sobreviniente. Ella ha sido prevista ante todo, respecto de los contratos con prestaciones recíprocas que al mismo tiempo sean de ejecución continuada o periódica, o bien todavía de ejecución diferida.

La ley [se refiere al Código Civil italiano, ya que, el venezolano no regula la materia], pues, distingue implícitamente entre onerosidad normal y onerosidad excesiva o anormal, la última de las cuales, aunque no lleva la imposibilidad sobreviniente de la prestación, se resuelve en una dificultad sobreviniente de prestación que transforma el contrato concluido sobre la base de una situación económica concreta, en un contrato cuya base económica viene a ser modificada en el momento de la ejecución. De aquí la aplicabilidad del remedio de la resolución, que los juristas de la edad media solían hacer derivar de una sobreentendida cláusula 'rebus sic stantibus'; el cual quería, precisamente, subrayar que el contrato mantiene, solamente en cuanto quede inmodificada, en la etapa de ejecución, la situación de recíproco sacrificio y ventaja tenida presente por las partes en el momento de la conclusión y no la mantiene ya, cuando tal situación viene a modificarse en el ínterin...".

Observa este Tribunal que la obligación contractual objeto de la presente controversia, es decir, la obligación de adquirir determinado vehículo, es una obligación de cumplimiento instantáneo que, si bien su naturaleza no permite la inmediatez en su cumplimiento, su ejecución debió comenzar inmediatamente luego de haber sido suscrito el contrato de conformidad con lo establecido en el artículo 1.212, ya que no se fijó un plazo para su cumplimiento. Al respecto, dicho artículo establece:

Artículo 1.212: Cuando no haya plazo estipulado, la obligación deberá cumplirse inmediatamente si la naturaleza de la obligación, o la manera como deba ejecutarse, o el lugar designado para cumplirla, no hagan necesario un término, que se fijará por el Tribunal.

Ahora bien, contrario a lo que señala la parte actora en su libelo de la demanda, este Tribunal observa que la obligación cuyo cumplimiento se exige consiste en una prestación de HACER, ya que, versa no sobre la transmisión de la propiedad u otro derecho real (porque no es el deudor quien transmite la propiedad, sino quien funge como intermediario o como mandatario en la operación donde el vendedor le transmite la propiedad a nombre de la demandante/compradora), sino en la realización de un acto jurídico a nombre de otra persona, es decir, a nombre de la demandante. El cumplimiento de estas obligaciones debe hacerse, en principio, directamente y en especie, a tenor del artículo 1.264 del Código Civil que establece:

Artículo 1.264: Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

En este sentido, observa este juzgador que en caso de no cumplir la obligación en especie, puede cumplirse por equivalente pagando los daños y perjuicios a que hubiere lugar. Por otra parte, si el deudor no cumpliere con su obligación de hacer, el acreedor puede ser autorizado para que la cumpla él mismo a costas del deudor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.266 del mismo Código. Sin embargo, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que la parte actora en ningún momento solicitó el cumplimiento indirecto (es decir, ser autorizado para cumplirla él mismo) o el pago por equivalente (es decir, el pago de los daños y perjuicios) de dicha obligación, siendo el petitorio del libelo bastante claro al solicitar que se condene al demandado al cumplimiento de la Cláusula Segunda del contrato.

Por otra parte, tenemos el Principio de Intangibilidad de los contratos, así como el Principio de Autonomía de Voluntad de las Partes, según los cuales las partes están en libertad de pactar cualquier obligación, siempre que atente contra el orden público y que dicho pacto tendrá fuerza de ley entre ellas por lo que resulta inmodificable sin el consentimiento de ambas. Dichos principios tienen sustento legal en el artículo 1.159, que es del siguiente tenor:

Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Es por ello que este Tribunal considera que la Teoría de la Imprevisión no puede ser aplicada al presente caso, ya que, el contrato fue suscrito en noviembre de 2007 y, de acuerdo a las máximas de experiencia, como parte de las facultades del juez civil, mal puede alegarse la imposibilidad de comprar un vehículo porque desde esa fecha hasta ahora sí se han vendido vehículos de los modelos mencionados. Finalmente, si bien es cierto que pueda existir cierta dificultad para comprarlos, no quiere decir que sea imposible hacerlo y, en el caso de marras esa imposibilidad no ha sido alegada. En atención de lo anterior es concluyente para quien suscribe que las obligaciones deban ser cumplidas tal como fueron pactadas inicialmente y ASI SE DECIDE.

VI

Por los razonamientos anteriormente indicados este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la demanda que por Cumplimiento de Contrato interpuso la ciudadana D.M.M.M. contra el ciudadano L.G.P.P., plenamente identificados en el encabezamiento de este fallo. En consecuencia ordena al ciudadano demandado:

ÚNICO: a comprar a nombre de D.M.M.M. un vehículo marca: Ford, modelo: Fiesta; o marca: Toyota, modelo: Terios, automático, full equipo.

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 19 de enero de 2015. 204º y 155º.

EL JUEZ,

R.S.Z.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 1:29 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2013-000768

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