Decisión de Juzgado Décimo Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 1 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Décimo Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteOlga Romero
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas

Caracas, Primero (1º) de Octubre de dos mil diez

200º y 151º

N° DE EXPEDIENTE:AP21-L-2010-003177

PARTE ACTORA: D.M.J. , titular de la cédula de identidad Nro. 22.903.000

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: V.P.Z., I.P.S.A Nro. 87.637

PARTE DEMANDADA: RED ON RED INVERSIONES,C.A. operadora del Fondo de Comercio WHISKY BAR, inscrita en el Registro Mercantil V, bajo el Nº 81, Tomo 1261-AQto, de fecha 08 de febrero de 2006.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó

MOTIVO: COBRO DE PRESTANCIONES SOCIALES

I

Este Juzgado estando en la oportunidad legal fijada en el acta de fecha 24 de Septiembre de 2010, para dictar la decisión a que se contrae el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dada la incomparecencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, a la audiencia preliminar fijada en el presente asunto, tal como este Tribunal dejó constancia de la referida acta, suscrita también por la apoderada judicial de la parte actora. Una vez revisada la petición de la demandante y encontrándola que no es contraria a derecho se presume la admisión de los hechos alegados, en este sentido esta Juzgadora pasa a decidir, en los términos siguientes:

II

HECHOS LIBELADOS

De acuerdo a lo expuesto en el libelo de demanda, la parte actora prestó servicios de manera ininterrumpida para la empresa RED ON RED INVERSIONES, C.A. operadora del Fondo de Comercio WHISKY BAR desde el 14 de noviembre de 2003 hasta el 28 de febrero de 2010, desempeñándose con el cargo de COCINERA, fecha esta última de la cual fue despedida injustificadamente. Devengando salario mínimo más porcentaje por puntos sobre las ventas.

Señala el actor que prestaba servicios de martes a sábado, con dos días de descanso domingo y lunes, con un horario de 5:00 p.m. a 5:00 a.m. Demandando únicamente por dificultad de pruebas y de conformidad con la jurisprudencia y el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo cien (100) horas al año.

Asimismo, reclama el pago de bono nocturno e incluirlo en la base de cálculo de las prestaciones sociales y otros conceptos.

A los folios 3 y 4 del libelo se indican de manera detallada los salarios devengados durante la relación de trabajo, a saber:

AÑOS/MESES SALARIO PORCENTAJE SOBRE PUNTOS DE VENTA

De nov. 2003 a abr. 2004 Bs. 321,00 Bs. 150,00

De may. 2004 a nov. 2004 Bs. 405,00 Bs. 200,00

De dic. 2004 a abr. 2005 Bs. 405,00 Bs. 300,00

De mayo 2005 a Nov. 2005 Bs. 405,00 Bs.400;00

De Dic. 2005 a Abril 2006 Bs. 405,00 Bs. 500,00

De mayo 2006 a agos. 2006 Bs. 465,00 Bs. 550,00

De sep. 2006 hasta nov.2006 Bs. 512,35 Bs. 550,00

De dic. 2006 a abril 2007 Bs. 512,35 Bs. 600,00

De mayo 2007 a abril 2008 Bs. 614,79 Bs. 700,00

De mayo 2008 a dic. 2008 Bs. 799,23 Bs. 800,00

De enero 2009 a abril 2009 Bs. 799,23 Bs. 900,00

De mayo 2009 a agosto 2009 Bs. 879,00 Bs. 900,00

De sep. 2009 a feb. 2010 Bs. 967,00 Bs. 900,00

Por lo que reclama prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, indemnización sustitutiva del preaviso e indemnización por despido injustificado, utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional no disfrutados ni pagados años 2007 -2008; 2008-2009; vacaciones y bono vacacional fraccionado 2009-2010 y horas extras.

III

APLICACIÓN DEL DERECHO

Por cuanto la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, equivale a la admisión de los hechos alegados por la demandante, o lo que es lo mismo, la admisión de los hechos narrados y que sirven de apoyo de la demanda, correspondiéndole al Juez la aplicación del Derecho, lo cual esta Juzgadora procede a hacer en los términos siguientes:

Queda admitido que la actora laboró para la empresa demandada RED ON RED INVERSIONES,C.A. operadora del Fondo de Comercio WHISKY BAR desde el 14 de noviembre de 2003 hasta el 28 de febrero de 2010, con una antigüedad de 6 años, 3 meses y 14 días. Por lo que resulta procedente el pago de los llamados conceptos legales demandados, tal y como será condenado en la dispositiva del fallo.

También quedó admitido que trabajaba de martes a sábado, con dos días de descanso: domingo y lunes, con un horario de 5:00 p.m. a 5:00 a.m. Por lo que le corresponde el pago de las cien (100) horas extraordinarias demandadas por año, las cuales deben calcularse con el recargo de 50% de conformidad con el artículo 155 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo, corresponde el pago de las vacaciones no disfrutadas y los bonos vacacionales no cancelados de conformidad con los artículos 219 ,223 y 226 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calculadas las vacaciones con base a 30 días alegados y el bono vacacional legal. Así se decide.

En lo que respecta a las utilidades fraccionadas se condena en la dispositiva del fallo en base a la fracción de 30 días pues quedó admitido que la empresa cancelaba esa cantidad por tal concepto. Así se decide.-

Cabe señalar que todos los conceptos que se ordenarán a pagar en la parte dispositiva del fallo, con base a salario normal incluirá lo correspondiente a las horas extras y el bono nocturno, por cuanto tal como se evidencia de los hechos libelados estos pagos se causaban de manera regular y permanente, formando en consecuencia parte de su salario normal conforme lo preceptúa el artículo 133, parágrafo Segundo de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

Asimismo, queda establecido que todos los conceptos que se condenen con base al salario integral previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo será considerando la parte fija del salario (salario mínimo), porcentaje por venta (Salario variable), ambos debidamente indicados , salario integral previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando la parte fija del salario (salario mínimo), porcentaje por venta (Salario variable), ambos debidamente determinados en el Capítulo II, “Hechos Libelados” del presente fallo, más el bono nocturno es decir el 30% de recargo sobre el salario y las alícuotas de bono vacacional legal y de utilidades con base a treinta (30) días al año. Así como lo correspondiente al pago de horas extras.

En lo que respecta a los intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria, no obstante que no fueron reclamados, quien decide, acuerda su pago, sin incurrir en ultrapetita pues corresponde al Juez aplicar el derecho. Asimismo, en cuanto a la condena de tales conceptos, esta Juzgadora considera conveniente citar la sentencia Nro. 1841 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ de fecha 11 de noviembre de 2008, en la cual se estableció:

(…) En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.

Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales (…)

.

En lo que respecta a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la referida sentencia indicó:

(…)En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor (…)

.

Asimismo, la referida sentencia ratifica el criterio contenido en la Sentencia 16 de marzo de 2004, relativa a la indexación de salarios caídos, la cual estableció:

No obstante, la Sala de Casación Social en su función uniformadora de derecho, no puede dejar pasar por alto lo referente a la indexación que sobre los salarios caídos ordenó el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón de fecha 04 de agosto de 1.999, cuando dictó sentencia definitiva sobre el fondo. En este sentido, esta Sala considera necesario indicar que ha sido constante la doctrina en materia laboral al señalar que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad. Si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones. (Juan G.V.. Estabilidad Laboral en Venezuela. Pág. 201 y 202)

Ahora bien, si no se cumple con el reenganche ni se pagan las indemnizaciones por despido injustificado, entonces habrá que acudir a la vía ordinaria, demandado el cobro de los salarios caídos, y en este caso sí procedería demandar la corrección monetaria o declararla de oficio si hubiera lugar

En consecuencia, este Juzgado en la parte dispositiva del fallo aplicará los criterios establecidos en las anteriores sentencias, con respecto a los intereses moratorios y la indexación. Así se establece.

IV

DECISIÓN

Por lo expuesto, este Juzgado Décimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la acción intentada por la ciudadana D.M.J. contra RED ON RED INVERSIONES,C.A. operadora del Fondo de Comercio WHISKY BAR, condenando a ésta última a cancelar a la referida ciudadana, los siguientes conceptos:

PRIMERO

Por prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad equivalente a 345 días de salario integral previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo tal como fue determinado en el Capítulo III, “Aplicación del Derecho” del presente fallo.

SEGUNDO

30 días por concepto de días adicionales de prestación de antigüedad de conformidad con el salario integral promedio del año respectivo, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo y 71 de su Reglamento.

TERCERO

Se condena el pago de intereses sobre prestaciones sociales de conformidad con el artículo 108, literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, generados mes a mes durante la relación de trabajo.

CUARTO

150 días por concepto de indemnización por despido injustificado de conformidad con el artículo 125 numeral 2) de la Ley Orgánica del Trabajo. Con base al último salario integral previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y tal como fue determinado en el Capítulo III, “Aplicación del Derecho” del presente fallo.

QUINTO

60 días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, de conformidad con el artículo 125 literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo. Con base al último salario integral previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y tal como fue determinado en el Capítulo III, “Aplicación del Derecho” del presente fallo.

SEXTO

10 días de utilidades fraccionadas, calculadas con base a salario normal previsto en el artículo 133, parágrafo Segundo de la Ley Orgánica del Trabajo y tal como fue determinado en el Capítulo III, “Aplicación del Derecho” del presente fallo.

SEPTIMO

60 días de vacaciones correspondientes a los períodos 2007-2008 y 2008 y 2009, calculados con base a salario normal de conformidad con los artículos 133, Parágrafo Segundo, 145 de la Ley Orgánica del Trabajo y tal como fue determinado en el Capítulo III, “Aplicación del Derecho” del presente fallo.

OCTAVO

25 días de salario por concepto de Bono Vacacional de conformidad con los artículos 133, Parágrafo Segundo y 145 de la Ley Orgánica del Trabajo y tal como fue determinado en el Capítulo III, “Aplicación del Derecho” del presente fallo.

NOVENO

7,5 días de vacaciones fraccionadas calculados con base a salario normal de conformidad con los artículos 133, Parágrafo Segundo, 145 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y tal como fue determinado en el Capítulo III, “Aplicación del Derecho” del presente fallo.

DECIMO

3,5 días de salario por concepto de Bono Vacacional de conformidad con los artículos 133, Parágrafo Segundo , 145 Y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y tal como fue determinado en el Capítulo III, “Aplicación del Derecho” del presente fallo.

DECIMO PRIMERO

Se condena el pago de 625 horas extras trabajadas, calculadas con base al salario normal de conformidad con el artículo 144 y 155 de la Ley Orgánica del Trabajo, con el 50 % de recargo y tal como fue determinado en el Capítulo III, “Aplicación del Derecho” del presente fallo.

DECIMO SEGUNDO

Se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, computados desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, 28 de febrero de 2010, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados conforme a la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, para las prestaciones sociales.

Se ordena la indexación de la cantidad correspondiente a la prestación de antigüedad desde la fecha de terminación 28 de febrero de 2010 hasta que la sentencia quede definitivamente firme.

DECIMO TERCERO

Igualmente se ordena la corrección monetaria en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos condenados en el presente fallo, distintos a la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo desde la fecha de notificación de la parte demanda: 03 de agosto de 2010 hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales (…)”.

DECIMO CUARTO

Se condena en costas a la demandada por haber resultado completamente vencida.

DECIMO QUINTO

Asimismo serán procedentes en caso que el demandado no cumpla voluntariamente la sentencia, los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela, para los intereses sobre prestaciones sociales, y correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de éste. Asimismo procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas la cual deberá ser calculada, por un solo experto que nombrará el Tribunal, desde el decreto de ejecución hasta su materialización. Todo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la sentencia Nro. 1841 de fecha 11-11-2008 dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.

DECIMO SEXTO

Finalmente se ordena una experticia complementaria del presente fallo, a los fines del cálculo de los conceptos condenados en el presente fallo, a realizarse por un solo experto, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, que nombrará el Tribunal previo sorteo realizado, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez que quede definitivamente firme el presente fallo. Se hacen dos (2) ejemplares uno para el Copiador de Sentencias y otro para el expediente. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. En Caracas, siendo el Primer (1º) día del mes de octubre de 2010. Años : 200° y 151 °.

La Jueza,

Abog. O.R.

La Secretaria,

Abog. X.G.

Nota: En la misma fecha se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abog. X.G.

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